Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 262/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 60/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN
Nº de sentencia: 262/2024
Núm. Cendoj: 08019370202024100273
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11417
Núm. Roj: SAP B 11417:2024
Encabezamiento
Magistrados:
Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. Celia Conde Palomanes
Dña. Mª Luisa Pampín Pampín
Barcelona, 13 de mayo de 2024
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPEN nº 60/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 479/2022, dictada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 364/2022, que condena al acusado por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal (CP
El recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal del acusado D. Benjamín, condenado en la instancia, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO y defendida por la Letrada Dña. CARMEN GIL OROZCO, siendo parte apelada la representación procesal de Dña. Violeta y el Ministerio Fiscal.
La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
En cuanto a la prueba documental inadmitida en primera instancia y propuesta en esta segunda instancia, conforme al art. 790.3 de la Lecrim
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:
Fundamentos
Con carácter subsidiario, ha interesado que se aprecie una circunstancia analógica del art. 21.7ª en relación con el
El Ministerio Fiscal considera correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Juzgadora a quo, que ha valorado el conjunto de los medios de prueba practicados y no sólo la declaración testifical de la víctima, que no es prueba única al concurrir una testigo presencial de los hechos, corroborando las testificales de los agentes actuantes lo declarado por la víctima, así como también el parte médico y el informe médico-forense objetivan lesiones compatibles con los hechos.
La acusación particular de Dña. Violeta también ha considerado correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, destacando que en la declaración de la víctima ha mantenido la misma versión de los hechos, que ha resultado probada mediante la testigo presencial y las declaraciones de los agentes, además de la documentación médica y el informe médico-forense que objetivan lesiones compatibles oc la agresión descrita por la perjudicada, sin que las contradicciones alegadas de contrario puedan tener relevancia para desvirtuar su testimonio, de modo que concurre prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, el cual no compareció al acto de juicio para dar su versión.
Partiendo de lo anterior, debemos analizar los argumentos invocados por la parte recurrente para fundamentar dicho error en la valoración de la prueba, consistentes entender que la Magistrada a quo ha valorado erróneamente los medios de prueba practicados, consistentes en la declaración de la denunciante, en la cual el recurrente aprecia múltiples contradicciones respecto a lo manifestado por ella en su denuncia, en fase de instrucción o ante los servicios médicos que la atendieron, como el hecho de haber manifestado inicialmente ante los facultativos que el acusado le propinó un pisotón en un pie, lesión que posteriormente no volvió a mencionar ni en su denuncia, ni en fase de instrucción, ni en el plenario pero que, sin embargo, consta objetivada en el parte médico de primera asistencia; asimismo, indica el recurrente que ha ido cambiando su versión acerca del tipo de golpes que presuntamente le propinó el acusado, manifestando unas veces que fueron golpes, otras que fueron bofetadas o puñetazos; también manifestó que él la obligó a subir al vehículo y después manifestó que se sintió obligada a irse con él; asimismo aprecia incongruente la conducta que aquel día tuvo la denunciante, ya que de ser cierto que el acusado hubiese bebido mucho no es lógico que ella accediese a irse con él en el coche ni permitir que condujera él cuando el coche es de la denunciante y esta negó haber bebido mucho ese día.
Bien,
La valoración de la prueba contenida en la sentencia no aprecia contradicciones en la declaración testifical de la denunciante que afecten a la credibilidad de su testimonio y, revisada la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, así como los medios de prueba practicados en él, considera esta Sala que la versión de los hechos prestada por la denunciante en el plenario coincide sustancialmente con la manifestada a los agentes actuantes en el momento de su intervención, con la contenida en su denuncia y con la que explicó en sede judicial en fase de instrucción, siendo las discrepancias relativas a los tipos de golpes recibidos por la denunciante cuestiones de detalle que la propia denunciante aclaró en el plenario a preguntas del letrado de la defensa, explicando que recibió varios golpes con la mano abierta y finalmente un fuerte puñetazo en la cara que le causó lesiones en ella, golpes que incluso reprodujo gestualmente en el juicio oral, añadiendo que al llegar al peaje quiso bajarse del vehículo y el acusado le tiró del pelo para impedírselo, a pesar de lo cual consiguió salir del vehículo, tras lo cual el acusado se marchó rápidamente del lugar.
Esta versión de la denunciante ha resultado también corroborada parcialmente por la testigo presencial Dña. Soledad, cuya veracidad también pone en cuestión el recurrente ya que no fue identificada a lo largo de la instrucción de la causa y en su testimonio aprecia contradicciones con lo manifestado por los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Según la parte recurrente, esta testigo aportada por la denunciante se ha limitado a reproducir lo que ésta le ha indicado y si no fue identificada por los agentes actuantes es porque no estaba allí.
La sentencia recurrida no ha apreciado ningún motivo para dudar del testimonio de la Sra. Soledad, que no conocía a la denunciante, valorando la explicación de lo observado por ella y su actuación en aquel momento como creíble.
Esta Sala ha revisado las declaraciones de la denunciante, la testigo Soledad y los agentes actuantes y, si bien hay una manifestación que no coincide con la versión de los agentes, relativa a la llegada de la ambulancia antes que la Policía, ya que la testigo Soledad manifestó recordar que ella se marchó cuando llegó la ambulancia porque el personal de la misma le dijo que ya podía irse, y que no llegó a ver a la Policía, mientras que los agentes de la patrulla que acudió al lugar manifestaron que fueron ellos los que activaron la ambulancia, lo cierto es que el agente masculino manifestó que había en el lugar coches parados de gente que se había quedado en el lugar y la agente femenina confirmó que a ellos los activó la gente que estaba en aquel lugar, siendo ésta la versión de la testigo Soledad.
Respecto a las dudas del recurrente sobre la veracidad del testimonio de Dña. Soledad, no se ha probado que en la misma haya concurrido ningún móvil espurio o motivación secundaria, dado que no conocía a las partes, ni tampoco que su testimonio sea un calco del de la denunciante, tal y como pretende el recurrente, y ello porque describió de forma espontánea lo que vio desde su coche, situado detrás del vehículo en el que circulaban las partes, explicando que vio cómo se daban manotazos y que le pareció ver que el chico que conducía le daba un puñetazo a la chica, que intentaba salir del coche y finalmente salió, marchándose el chico en el vehículo a continuación, siendo entonces cuando la testigo salió de su vehículo y la atendió. Su testimonio sobre lo que observó entonces ha sido incluso más detallado que el de la propia víctima, explicando que le faltaba un zapato, llevaba un vestido blanco con manchas de sangre e incluso señaló en qué zona se encontraban dichas manchas, explicó que vio una fisura en el labio de la denunciante y la cara manchada de sangre, así como también describió su estado anímico en términos idénticos a los descritos por los agentes policiales (llorando, en estado de shock y con dificultades para hablar hasta que se calmó). También los agentes describieron que la denunciante tenía lesiones visibles, concretando uno de ellos que sangraba por un labio y tenía la cara hinchada, y confirmaron que no hablaron en el lugar con ningún testigo, lo cual concuerda con lo manifestado por la Sra. Soledad que dijo que no había visto a los agentes policiales y que se marchó antes de que llegaran. La propia denunciante manifestó en su denuncia que en el lugar donde se apeó del coche, el peaje de la AP-7 a la altura de Cardedeu, fue ayudada por las personas que se encontraban en el peaje y que éstas llamaron a emergencias, lo cual consta también en el atestado y fue manifestado por los agentes testigos, de modo que la existencia de testigos en el lugar de los hechos está probada, a pesar de que no se haya hecho constar la filiación de los mismos en el atestado policial. Es más, en el folio nº 85 de la causa, los Mossos dEsquadra aclararon que la denunciante les manifestó que varias personas que se encontraban en el peaje la ayudaron y le dieron sus teléfonos por si fuera necesaria su colaboración pero que la denunciante no facilitó dichos teléfonos a los agentes policiales. Todo ello confirma lo manifestado al respecto por la denunciante y la testigo Soledad.
Entendemos, por tanto, que la mera contradicción entre los agentes de los Mossos dEsquadra y la testigo Soledad sobre el momento de su llegada al lugar y el momento de la llegada de la ambulancia no tiene relevancia suficiente para desvirtuar la veracidad de la versión de la testigo Soledad, que dio detalles y explicaciones concretas sobre todo lo que le fue preguntado, sin que tales detalles o explicaciones fueran incongruentes, inverosímiles u opuestos a lo manifestado por la denunciante o por los agentes que posteriormente acudieron al lugar.
La alegación relativa a la incompatibilidad de las lesiones objetivas en el informe médico-forense con el mecanismo lesional descrito por la denunciante no puede ser estimada, habida cuenta que no es ni mucho menos imposible golpear a una persona mediante puñetazos y bofetadas mientras se conduce, y las lesiones de la denunciante se encontraban en zonas de su cara próximas o de fácil acceso desde la posición del conductor del vehículo mientras ella ocupaba el asiento del copiloto.
Asimismo, el informe médico-forense tal y como se valora en la sentencia confirma que las lesiones objetivadas eran recientes y compatibles desde el punto de vista médico-forense con el mecanismo lesional explicado por la denunciante (folio nº 45 vuelto de la causa). Tampoco suscita dudas la autoría de tales lesiones, ya que los agentes policiales manifestaron que la denunciante presentaba lesiones recientes y dieron orden de proceder a la detención del acusado, que había abandonado el lugar conduciendo el vehículo de la víctima, el cual fue interceptado y detenido poco tiempo después a un kilómetro del lugar donde la víctima se bajó del vehículo.
Respecto a la lesión en el pie que, según el recurrente, la denunciante refirió ante los servicios médicos pero no mencionó posteriormente, debemos ratificar lo argumentado en la sentencia recurrida, ya que dicha lesión no fue incluida en los escritos de acusación, de modo que no es un hecho objeto de prueba en la causa.
En cuanto a las alegaciones efectuadas sobre las patologías psíquicas o psiquiátricas de la denunciante, al no haberse admitido en segunda instancia la prueba documental que ya había sido inadmitida en primera instancia, y al no haberse practicado ningún medio de prueba específico a los efectos de acreditar que la denunciante padecía el día de los hechos algún tipo de trastorno o descompensación psíquica, entendemos que no existe prueba de tales patologías. Por otro lado, ninguno de los testigos ha manifestado que la denunciante se encontrase en un estado psíquico patológico, sino que estaba muy nerviosa y lloraba, teniendo dificultades para hablar, así como tampoco consta ninguna referencia psiquiátrica o de descompensación psicológica en el parte médico de primera asistencia facultativa, emitido poco después de los hechos. Por tanto, tal alegación del recurso ha de ser totalmente desestimada.
Asimismo, tampoco puede valorarse como medio de prueba ni en primera ni en segunda instancia la declaración en fase de instrucción del acusado, ya que éste no compareció por voluntad propia, a pesar de estar legalmente citado, y no puede aplicarse en este supuesto lo dispuesto en el art. 730 de la Lecrim
En definitiva, la versión de la denunciante cumple todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para ser prueba de cargo única, descritos entre otras muchas en la Sentencia 367/2022, de la Sala 2
Concretamente, apreciamos la
Por otro lado, respecto a la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario, conforme a lo dispuesto por la
Así pues, el art. 741 de la Lecrim
Por tanto, es al tribunal de instancia ante quien se ha practicado la prueba con inmediación, oralidad y contradicción al que corresponde realizar la valoración de dicha prueba, limitándose la función revisora del tribunal de apelación a comprobar que dicha valoración de la prueba se corresponde con los medios de prueba practicados, mediante criterios objetivos, poniendo de manifiesto, en su caso, los errores que se aprecien en dicha valoración y que resulten relevantes para el fallo.
Así lo indica la
En el presente caso, tal y como ya hemos ido analizando a lo largo de esta sentencia, no apreciamos en la valoración de la prueba de la sentencia ningún
Por tanto, el motivo principal del recurso de apelación ha de ser desestimado.
En cuanto al motivo invocado con carácter subsidiario, consistente en que se declare probada la circunstancia analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el
A pesar de lo anterior, debemos indicar que, si bien la testigo denunciante manifestó que el acusado había bebido bastante en la cena y que se pone muy agresivo cuando bebe, las valoraciones subjetivas de la denunciante no tienen valor probatorio suficiente para acreditar que dicho consumo de alcohol hubiese tenido alguna influencia las capacidades cognitivas y/o volitivas del acusado, esto es, en su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y en su capacidad para acomodar dicha conducta a ese conocimiento. Es muestra de ello que en el atestado los agentes que procedieron a la detención del acusado minutos después de los hechos no hicieron constar en su minuta policial, obrante en los folios nº 9 a 11 de la causa, que el acusado presentase síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Asimismo, de los demás medios de prueba practicados en el plenario, entre los que no se encuentra el interrogatorio del acusado, que no compareció al acto de juicio oral a pesar de haber sido legal y personalmente citado al mismo, tampoco se desprende que el acusado estuviera afectado en sus capacidades cognitivas y volitivas por el previo consumo de alcohol referido por la denunciante, tal y como exige la
En consecuencia, no se ha probado ninguna circunstancia atenuante relacionada con el consumo de alcohol por parte del acusado, ni una eximente completa o incompleta, ni una atenuante analógica, en los términos legalmente previstos en los art. 20.2
En relación a la pretensión de que se sustituya la pena de prisión por la trabajos en beneficio de la comunidad, entendemos que la elección de la pena concreta de entras las dos penas alternativas que prevé el art. 153.1 del CP
A este respecto, esta Sala considera proporcionada la pena de prisión impuesta, a la vista de la entidad de los hechos, ya que no se trató de un simple empujón o golpe sin lesión, sino de varios golpes con intensidad suficiente para ocasionar lesiones en la denunciante y en un contexto peligroso, ya que la agresión tuvo lugar mientras el agresor conducía el vehículo en el que ambos circulaban por la autopista AP-7, con el consiguiente riesgo de perder el control del vehículo y causar un accidente de tráfico de consecuencias impredecibles. Por tanto, de ningún modo podemos considerar desproporcionada la pena de prisión impuesta en este caso concreto.
También valoramos correcta y proporcionada la concreta individualización de la pena de prisión, cuya duración se fijó en su extensión mínima de 6 meses, atendido el hecho de que el acusado carecía de antecedentes penales por hechos de esta naturaleza jurídico-penal.
Por tanto, no apreciamos ninguna razón para modificar la determinación e individualización de la pena aplicable al presente caso contenida en la sentencia, y dicha pretensión subsidiaria del recurso ha de ser también desestimada.
Finalmente, por lo que se refiere a la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, cuya reducción se ha solicitado por el recurrente, la argumentación de su recurso para fundamentar dicha petición se basa en la estimación de su pretensión subsidiaria consistente en que se modifique la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que en ese caso no sería aplicable lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo del CP
En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y confirmar la sentencia dictada en todos sus términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
