Sentencia Penal 262/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 262/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 60/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN

Nº de sentencia: 262/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100273

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11417

Núm. Roj: SAP B 11417:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPEN Nº 60/2023-A

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 364/2022 (derivado de las Diligencias Previas nº 406/2021 del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 2 BARCELONA)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 262/2024

Magistrados:

Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. Celia Conde Palomanes

Dña. Mª Luisa Pampín Pampín

Barcelona, 13 de mayo de 2024

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPEN nº 60/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 479/2022, dictada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 364/2022, que condena al acusado por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal (CP ).

El recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal del acusado D. Benjamín, condenado en la instancia, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO y defendida por la Letrada Dña. CARMEN GIL OROZCO, siendo parte apelada la representación procesal de Dña. Violeta y el Ministerio Fiscal.

La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó en fecha 28 de noviembre de 2022 la Sentencia nº 479/2022, en cuyo fallo se dispone:

"Que debo CONDENAR y CONDENOa Benjamín, como autor responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo por UN AÑO Y UN DÍA.

Se impone al acusado, la prohibición de aproximarse a la víctima Violeta, a una distancia no inferior a 100 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

En concepto de responsabilidad civil Benjamín deberá indemnizar a Violeta en la cantidad de 160 euros por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 del Código Penal .

Se imponen al acusado las costas de este procedimiento."

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado en fecha 19 de enero de 2023, en el que pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos, que se revoque la sentencia y se dicte una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, que se aprecie la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.2º del CP ,por embriaguez, y que se sustituya la pena de prisión de 6 meses por la de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como que se reduzcan las penas accesorias de prohibición de alejamiento a menos de 100 metros y de prohibición de comunicación 6 meses de comunicación.

TERCERO:Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2023, mientras que la acusación particular de Dña. Violeta presentó escrito de impugnación en fecha 2 de marzo de 2023.

CUARTO:Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

En cuanto a la prueba documental inadmitida en primera instancia y propuesta en esta segunda instancia, conforme al art. 790.3 de la Lecrim ,no se admite dicha prueba documental, en primer lugar, por tratarse de un informe médico forense de la denunciante emitido en una causa penal diferente y posterior a la presente, cuyo contenido no guarda relación con los concretos hechos objeto de prueba en este procedimiento, así como por tratarse de documentación médica de la denunciante a la que la parte recurrente ha tenido acceso en otra causa penal, de la cual no puede hacer uso fuera de ella. En caso de haber considerado necesario acreditar el estado psicológico de la denunciante en la fecha de los hechos, debió proponerse como diligencia de instrucción o como medio de prueba la práctica de un informe médico-forense de la denunciante a estos efectos, lo cual no ha sido interesado en los momentos procesales oportunos.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

"ÚNICO.- Benjamín con D.N.I. NUM000, mayor de edad, mantuvo una relación con Violeta sin llegar a convivir.

Sobre las 22:30 horas del día 22 de julio de 2021 el acusado se hallaba en compañía de su pareja Violeta volvían de cenar en un restaurante y el acusado circulaba un vehículo un vehículo Audi A3 matrícula NUM001 por la C-33, en dirección Cardedeu. Comenzaron una discusión que se produjo en el interior del vehículo y actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Violeta le propinó varias bofetadas y puñetazos en la cara causándole lesiones consistentes en edema leve en el dorso nasal y pómulo izquierdo, equimosis y herida de pequeño tamaño en cara interna del labio superior derecho que requirieron para su sanidad de una primera asistencia tardando en curar cuatro días.

La Sra. Violeta pudo abandonar el vehículo en el peaje de Llagosta y el acusado continuó la marcha en dirección Barcelona hasta que paró en un área de servicio del km 83 de la citada vía donde agentes de los MMEE procedieron a su detención."

Fundamentos

PRIMERO:El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Benjamín, se fundamenta en una errónea valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora a quo, al considerar que la declaración de la denunciante en el plenario incurre en contradicciones que hacen dudar de su veracidad, así como también se aprecian contradicciones entre la denunciante y la testigo aportada por ella, siendo las lesiones objetivadas en la denunciante compatibles con otras posibles causas pero no con el tipo de agresión descrita por ella, ya que considera imposible que se puedan propinar puñetazos o bofetadas en el interior de un coche y mientras se conduce el mismo. También ha alegado que la testigo Soledad incurre en contradicciones con los agentes policiales actuantes, que manifestaron que ellos llegaron antes que la ambulancia, mientras que la testigo manifestó lo contrario, por lo que no la considera una testigo creíble, sino que se ha limitado a reproducir lo que la denunciante le ha indicado. Finalmente, ha añadido que la denunciante en aquella época tenía problemas psíquicos y que el estado en que se encontraba cuando llegaron los Mossos el día de los hechos es compatible con dichas patologías. Por todo ello ha interesado la estimación de su recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Con carácter subsidiario, ha interesado que se aprecie una circunstancia analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.2º del CP por la embriaguez de su representado y, como consecuencia de ello, se modifique la pena de prisión impuesta por la de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y se reduzcan las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación a 6 meses, ya que la previsión legal de que se impongan por una duración superior en un año a la de la pena de prisión impuesta sólo es preceptiva cuando se impone ésta.

El Ministerio Fiscal considera correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Juzgadora a quo, que ha valorado el conjunto de los medios de prueba practicados y no sólo la declaración testifical de la víctima, que no es prueba única al concurrir una testigo presencial de los hechos, corroborando las testificales de los agentes actuantes lo declarado por la víctima, así como también el parte médico y el informe médico-forense objetivan lesiones compatibles con los hechos.

La acusación particular de Dña. Violeta también ha considerado correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, destacando que en la declaración de la víctima ha mantenido la misma versión de los hechos, que ha resultado probada mediante la testigo presencial y las declaraciones de los agentes, además de la documentación médica y el informe médico-forense que objetivan lesiones compatibles oc la agresión descrita por la perjudicada, sin que las contradicciones alegadas de contrario puedan tener relevancia para desvirtuar su testimonio, de modo que concurre prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, el cual no compareció al acto de juicio para dar su versión.

SEGUNDO:En cuanto al primer motivo invocado como fundamento del recurso de apelación, el error en la valoración de la prueba,previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ),debe partirse de que la valoración de la prueba es una función que corresponde al órgano judicial enjuiciador en instancia, al haberse practicado los medios de prueba ante dicho órgano judicial conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de modo que el examen y, en su caso, la apreciación de un error en dicha valoración de la prueba practicada debe circunscribirse a aquellos supuestos en que los razonamientos efectuados en la sentencia y que constituyan el fundamento del fallo de la misma incurran en un error evidente o bien no obedezcan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

Partiendo de lo anterior, debemos analizar los argumentos invocados por la parte recurrente para fundamentar dicho error en la valoración de la prueba, consistentes entender que la Magistrada a quo ha valorado erróneamente los medios de prueba practicados, consistentes en la declaración de la denunciante, en la cual el recurrente aprecia múltiples contradicciones respecto a lo manifestado por ella en su denuncia, en fase de instrucción o ante los servicios médicos que la atendieron, como el hecho de haber manifestado inicialmente ante los facultativos que el acusado le propinó un pisotón en un pie, lesión que posteriormente no volvió a mencionar ni en su denuncia, ni en fase de instrucción, ni en el plenario pero que, sin embargo, consta objetivada en el parte médico de primera asistencia; asimismo, indica el recurrente que ha ido cambiando su versión acerca del tipo de golpes que presuntamente le propinó el acusado, manifestando unas veces que fueron golpes, otras que fueron bofetadas o puñetazos; también manifestó que él la obligó a subir al vehículo y después manifestó que se sintió obligada a irse con él; asimismo aprecia incongruente la conducta que aquel día tuvo la denunciante, ya que de ser cierto que el acusado hubiese bebido mucho no es lógico que ella accediese a irse con él en el coche ni permitir que condujera él cuando el coche es de la denunciante y esta negó haber bebido mucho ese día.

Bien,

La valoración de la prueba contenida en la sentencia no aprecia contradicciones en la declaración testifical de la denunciante que afecten a la credibilidad de su testimonio y, revisada la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, así como los medios de prueba practicados en él, considera esta Sala que la versión de los hechos prestada por la denunciante en el plenario coincide sustancialmente con la manifestada a los agentes actuantes en el momento de su intervención, con la contenida en su denuncia y con la que explicó en sede judicial en fase de instrucción, siendo las discrepancias relativas a los tipos de golpes recibidos por la denunciante cuestiones de detalle que la propia denunciante aclaró en el plenario a preguntas del letrado de la defensa, explicando que recibió varios golpes con la mano abierta y finalmente un fuerte puñetazo en la cara que le causó lesiones en ella, golpes que incluso reprodujo gestualmente en el juicio oral, añadiendo que al llegar al peaje quiso bajarse del vehículo y el acusado le tiró del pelo para impedírselo, a pesar de lo cual consiguió salir del vehículo, tras lo cual el acusado se marchó rápidamente del lugar.

Esta versión de la denunciante ha resultado también corroborada parcialmente por la testigo presencial Dña. Soledad, cuya veracidad también pone en cuestión el recurrente ya que no fue identificada a lo largo de la instrucción de la causa y en su testimonio aprecia contradicciones con lo manifestado por los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Según la parte recurrente, esta testigo aportada por la denunciante se ha limitado a reproducir lo que ésta le ha indicado y si no fue identificada por los agentes actuantes es porque no estaba allí.

La sentencia recurrida no ha apreciado ningún motivo para dudar del testimonio de la Sra. Soledad, que no conocía a la denunciante, valorando la explicación de lo observado por ella y su actuación en aquel momento como creíble.

Esta Sala ha revisado las declaraciones de la denunciante, la testigo Soledad y los agentes actuantes y, si bien hay una manifestación que no coincide con la versión de los agentes, relativa a la llegada de la ambulancia antes que la Policía, ya que la testigo Soledad manifestó recordar que ella se marchó cuando llegó la ambulancia porque el personal de la misma le dijo que ya podía irse, y que no llegó a ver a la Policía, mientras que los agentes de la patrulla que acudió al lugar manifestaron que fueron ellos los que activaron la ambulancia, lo cierto es que el agente masculino manifestó que había en el lugar coches parados de gente que se había quedado en el lugar y la agente femenina confirmó que a ellos los activó la gente que estaba en aquel lugar, siendo ésta la versión de la testigo Soledad.

Respecto a las dudas del recurrente sobre la veracidad del testimonio de Dña. Soledad, no se ha probado que en la misma haya concurrido ningún móvil espurio o motivación secundaria, dado que no conocía a las partes, ni tampoco que su testimonio sea un calco del de la denunciante, tal y como pretende el recurrente, y ello porque describió de forma espontánea lo que vio desde su coche, situado detrás del vehículo en el que circulaban las partes, explicando que vio cómo se daban manotazos y que le pareció ver que el chico que conducía le daba un puñetazo a la chica, que intentaba salir del coche y finalmente salió, marchándose el chico en el vehículo a continuación, siendo entonces cuando la testigo salió de su vehículo y la atendió. Su testimonio sobre lo que observó entonces ha sido incluso más detallado que el de la propia víctima, explicando que le faltaba un zapato, llevaba un vestido blanco con manchas de sangre e incluso señaló en qué zona se encontraban dichas manchas, explicó que vio una fisura en el labio de la denunciante y la cara manchada de sangre, así como también describió su estado anímico en términos idénticos a los descritos por los agentes policiales (llorando, en estado de shock y con dificultades para hablar hasta que se calmó). También los agentes describieron que la denunciante tenía lesiones visibles, concretando uno de ellos que sangraba por un labio y tenía la cara hinchada, y confirmaron que no hablaron en el lugar con ningún testigo, lo cual concuerda con lo manifestado por la Sra. Soledad que dijo que no había visto a los agentes policiales y que se marchó antes de que llegaran. La propia denunciante manifestó en su denuncia que en el lugar donde se apeó del coche, el peaje de la AP-7 a la altura de Cardedeu, fue ayudada por las personas que se encontraban en el peaje y que éstas llamaron a emergencias, lo cual consta también en el atestado y fue manifestado por los agentes testigos, de modo que la existencia de testigos en el lugar de los hechos está probada, a pesar de que no se haya hecho constar la filiación de los mismos en el atestado policial. Es más, en el folio nº 85 de la causa, los Mossos dŽEsquadra aclararon que la denunciante les manifestó que varias personas que se encontraban en el peaje la ayudaron y le dieron sus teléfonos por si fuera necesaria su colaboración pero que la denunciante no facilitó dichos teléfonos a los agentes policiales. Todo ello confirma lo manifestado al respecto por la denunciante y la testigo Soledad.

Entendemos, por tanto, que la mera contradicción entre los agentes de los Mossos dŽEsquadra y la testigo Soledad sobre el momento de su llegada al lugar y el momento de la llegada de la ambulancia no tiene relevancia suficiente para desvirtuar la veracidad de la versión de la testigo Soledad, que dio detalles y explicaciones concretas sobre todo lo que le fue preguntado, sin que tales detalles o explicaciones fueran incongruentes, inverosímiles u opuestos a lo manifestado por la denunciante o por los agentes que posteriormente acudieron al lugar.

La alegación relativa a la incompatibilidad de las lesiones objetivas en el informe médico-forense con el mecanismo lesional descrito por la denunciante no puede ser estimada, habida cuenta que no es ni mucho menos imposible golpear a una persona mediante puñetazos y bofetadas mientras se conduce, y las lesiones de la denunciante se encontraban en zonas de su cara próximas o de fácil acceso desde la posición del conductor del vehículo mientras ella ocupaba el asiento del copiloto.

Asimismo, el informe médico-forense tal y como se valora en la sentencia confirma que las lesiones objetivadas eran recientes y compatibles desde el punto de vista médico-forense con el mecanismo lesional explicado por la denunciante (folio nº 45 vuelto de la causa). Tampoco suscita dudas la autoría de tales lesiones, ya que los agentes policiales manifestaron que la denunciante presentaba lesiones recientes y dieron orden de proceder a la detención del acusado, que había abandonado el lugar conduciendo el vehículo de la víctima, el cual fue interceptado y detenido poco tiempo después a un kilómetro del lugar donde la víctima se bajó del vehículo.

Respecto a la lesión en el pie que, según el recurrente, la denunciante refirió ante los servicios médicos pero no mencionó posteriormente, debemos ratificar lo argumentado en la sentencia recurrida, ya que dicha lesión no fue incluida en los escritos de acusación, de modo que no es un hecho objeto de prueba en la causa.

En cuanto a las alegaciones efectuadas sobre las patologías psíquicas o psiquiátricas de la denunciante, al no haberse admitido en segunda instancia la prueba documental que ya había sido inadmitida en primera instancia, y al no haberse practicado ningún medio de prueba específico a los efectos de acreditar que la denunciante padecía el día de los hechos algún tipo de trastorno o descompensación psíquica, entendemos que no existe prueba de tales patologías. Por otro lado, ninguno de los testigos ha manifestado que la denunciante se encontrase en un estado psíquico patológico, sino que estaba muy nerviosa y lloraba, teniendo dificultades para hablar, así como tampoco consta ninguna referencia psiquiátrica o de descompensación psicológica en el parte médico de primera asistencia facultativa, emitido poco después de los hechos. Por tanto, tal alegación del recurso ha de ser totalmente desestimada.

Asimismo, tampoco puede valorarse como medio de prueba ni en primera ni en segunda instancia la declaración en fase de instrucción del acusado, ya que éste no compareció por voluntad propia, a pesar de estar legalmente citado, y no puede aplicarse en este supuesto lo dispuesto en el art. 730 de la Lecrim .A mayor abundamiento cabe indicar que los medios de prueba practicados en el plenario no han acreditado la versión que, en fase instructora, alegó el acusado, ya que no se ha acreditado que la denunciante le hubiese agredido a él, ni que le hubiese ocasionado lesiones, ni que las lesiones objetivadas en la denunciante hayan sido producto de acciones defensivas por parte del investigado.

En definitiva, la versión de la denunciante cumple todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para ser prueba de cargo única, descritos entre otras muchas en la Sentencia 367/2022, de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2022 (Recurso nº 3056/2020 ),sintetizados en los siguientes: "1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima,la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; en definitiva, tal elemento contribuye a la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos,pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad". (La cursiva, los subrayados y las negritas son nuestras)."

Concretamente, apreciamos la ausencia de incredibilidad subjetivaya que no se ha probado que la denunciante tuviese ningún motivo de resentimiento o de venganza hacia el acusado que pueda constituir un móvil espurio u otro tipo de motivación secundaria; concurre también como ya hemos indicado la persistencia en la incriminación,puesto que la versión de la perjudicada ha sido sustancialmente la misma a lo largo de todo el proceso penal, sin haber incurrido en incongruencias, contradicciones o fisuras de otra clase; y finalmente, tal y como hemos ido analizando más arriba, está dotada de corroboraciones periféricas de carácter objetivocomo son las corroboraciones de la testigo presencial de una parte de los hechos y de los agentes policiales, así como las derivadas del parte médico y del posterior informe médico-forense.

Por otro lado, respecto a la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario, conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS),entre otras, en la Sentencia nº 1097/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, (Recurso de Casación nº 10.344/2011, ROJ STS 7393/2011 ): "En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 , la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenidabajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así pues, el art. 741 de la Lecrim dispone: "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley.".

Por tanto, es al tribunal de instancia ante quien se ha practicado la prueba con inmediación, oralidad y contradicción al que corresponde realizar la valoración de dicha prueba, limitándose la función revisora del tribunal de apelación a comprobar que dicha valoración de la prueba se corresponde con los medios de prueba practicados, mediante criterios objetivos, poniendo de manifiesto, en su caso, los errores que se aprecien en dicha valoración y que resulten relevantes para el fallo.

Así lo indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,entre otras, en la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre (Recurso nº 1631/2018 )al decir: "En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )"."

En el presente caso, tal y como ya hemos ido analizando a lo largo de esta sentencia, no apreciamos en la valoración de la prueba de la sentencia ningún error,puesto que sus razonamientos son lógicos, respetan las máximas de experiencia y se corresponden con el resultado probatorio de cada uno de los medios de prueba practicados, sin incurrir en arbitrariedades o incongruencias relevantes para el fallo.

Por tanto, el motivo principal del recurso de apelación ha de ser desestimado.

En cuanto al motivo invocado con carácter subsidiario, consistente en que se declare probada la circunstancia analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el art. 20.2º del CP ,debemos poner de manifiesto, en primer lugar, que dicha pretensión no fue ejercitada ni en el escrito de defensa ni en el trámite de conclusiones definitivas del plenario, siendo una petición ex novo planteada directamente en segunda instancia y, por ende, de carácter sorpresivo. Por tanto, al no tratarse de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal planteada en primera instancia, la Juzgadora a quo no pudo pronunciarse sobre ella, ya que tampoco constaba la embriaguez del acusado como un hecho planteado en los escritos de acusación y de defensa que precisase una valoración probatoria al respecto.

A pesar de lo anterior, debemos indicar que, si bien la testigo denunciante manifestó que el acusado había bebido bastante en la cena y que se pone muy agresivo cuando bebe, las valoraciones subjetivas de la denunciante no tienen valor probatorio suficiente para acreditar que dicho consumo de alcohol hubiese tenido alguna influencia las capacidades cognitivas y/o volitivas del acusado, esto es, en su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y en su capacidad para acomodar dicha conducta a ese conocimiento. Es muestra de ello que en el atestado los agentes que procedieron a la detención del acusado minutos después de los hechos no hicieron constar en su minuta policial, obrante en los folios nº 9 a 11 de la causa, que el acusado presentase síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Asimismo, de los demás medios de prueba practicados en el plenario, entre los que no se encuentra el interrogatorio del acusado, que no compareció al acto de juicio oral a pesar de haber sido legal y personalmente citado al mismo, tampoco se desprende que el acusado estuviera afectado en sus capacidades cognitivas y volitivas por el previo consumo de alcohol referido por la denunciante, tal y como exige la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,por ejemplo, en la Sentencia nº 351/2021, de 28 abril, (Recurso nº 10643/2020 ),al disponer: "Y en cuanto al consumo de alcohol, en el hecho probado solo se recoge la ingesta de alcohol en la noche del día 22 de mayo por parte del acusado, lo que no puede dar lugar a la concurrencia de la atenuante postulada -y menos aún como muy cualificada-.En efecto debemos reiterar que para ello es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó las acciones punibles, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones( STS 307/2019, de 12-6 ). (Las cursivas, las negritas y los subrayados son nuestros).

En consecuencia, no se ha probado ninguna circunstancia atenuante relacionada con el consumo de alcohol por parte del acusado, ni una eximente completa o incompleta, ni una atenuante analógica, en los términos legalmente previstos en los art. 20.2 º y 21.1 ª y 7ª del CP ,y por ende dicha pretensión subsidiaria ha de ser íntegramente desestimada.

En relación a la pretensión de que se sustituya la pena de prisión por la trabajos en beneficio de la comunidad, entendemos que la elección de la pena concreta de entras las dos penas alternativas que prevé el art. 153.1 del CP para el delito de maltrato en el ámbito familiar corresponde a la Juzgadora a quo, la cual ha argumentado en su sentencia que considera adecuada la pena de prisión en su límite mínimo de 6 meses, atendidas las circunstancias de los hechos y las personales del acusado, sin que por la parte recurrente se hubiese solicitado previamente, ya fuera en su escrito de defensa, ya fuera en el trámite de conclusiones definitivas del acto de juicio oral, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Tampoco ahora en su recurso ha aportado argumentos que justifiquen su pretensión de modificar el tipo de pena impuesta y la duración de la misma.

A este respecto, esta Sala considera proporcionada la pena de prisión impuesta, a la vista de la entidad de los hechos, ya que no se trató de un simple empujón o golpe sin lesión, sino de varios golpes con intensidad suficiente para ocasionar lesiones en la denunciante y en un contexto peligroso, ya que la agresión tuvo lugar mientras el agresor conducía el vehículo en el que ambos circulaban por la autopista AP-7, con el consiguiente riesgo de perder el control del vehículo y causar un accidente de tráfico de consecuencias impredecibles. Por tanto, de ningún modo podemos considerar desproporcionada la pena de prisión impuesta en este caso concreto.

También valoramos correcta y proporcionada la concreta individualización de la pena de prisión, cuya duración se fijó en su extensión mínima de 6 meses, atendido el hecho de que el acusado carecía de antecedentes penales por hechos de esta naturaleza jurídico-penal.

Por tanto, no apreciamos ninguna razón para modificar la determinación e individualización de la pena aplicable al presente caso contenida en la sentencia, y dicha pretensión subsidiaria del recurso ha de ser también desestimada.

Finalmente, por lo que se refiere a la duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, cuya reducción se ha solicitado por el recurrente, la argumentación de su recurso para fundamentar dicha petición se basa en la estimación de su pretensión subsidiaria consistente en que se modifique la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que en ese caso no sería aplicable lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo del CP .No obstante, al no haber estimado esta Sala dicha pretensión y haber mantenido la pena inicialmente impuesta de prisión de 6 meses de duración, procede desestimar esta última pretensión subsidiaria del recurrente, ya que es preceptivo aplicar lo dispuesto en el concreto artículo antes mencionado y las penas accesorias han de tener una duración superior al menos en un año a la pena de prisión impuesta, de modo que la concreción de dichas penas contenidas en la sentencia recurrida es correcta.

En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y confirmar la sentencia dictada en todos sus términos.

TERCERO:En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 239 y el art. 240.1º de la Lecrim .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la Sentencia nº 479/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 2022, y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus términos.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe. 15/05/24

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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