Sentencia Penal 457/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 457/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 351/2023 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN

Nº de sentencia: 457/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100315

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11507

Núm. Roj: SAP B 11507:2024

Resumen:
Delito de lesiones en el contexto de la violencia doméstica

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA nº 351/2023-A

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO) Nº 491/2022 (derivado de las Diligencias Urgentes nº 100/2022 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT )

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 457/2024

Magistradas:

Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. Celia Conde Palomanes

Dña. Mª Luisa Pampín Pampín

Barcelona, 13 de septiembre de 2024

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA nº 351/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 221/2023, dictada el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado (de Enjuiciamiento Rápido) nº 491/2022, que condena a la acusada Dña. Leocadia por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal (CP ).

El recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la acusada Dña. Leocadia, condenada en la instancia, representada por el Procurador D. VÍCTOR IGUALADOR PETIT y defendida por el Letrado D. DAVID SÁENZ SARDÀ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de D. Demetrio.

La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona dictó en fecha 8 de mayo de 2023 la Sentencia nº 221/2023, en cuyo fallo se dispone:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leocadia como responsable en concepto de autora de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia domésticaprevisto y penado en el art. 153.2 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y prohibición de aproximarse a Demetrio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de superior en un año a la pena de prisión impuesta, y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado en fecha 7 de junio de 2023, en el que pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos, que se declare la nulidad de la sentencia y subsidiariamente que se revoque la sentencia y se dicte una sentencia absolutoria del acusado.

TERCERO:Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, de modo que el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación en fecha 11 de julio de 2023 y la acusación particular de D. Demetrio presentó su escrito de impugnación en fecha 13 de julio de 2023.

CUARTO:Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

"ÚNICO.-Probado y así se declara que la acusada Leocadia, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y sin antecedentes penales, mantenía una relación matrimonial con convivencia con Demetrio, y sobre las 10:00 horas del día 29 de agosto de 2022, y cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001 y en el seno de una discusión por motivos económicos, la acusada propinó puñetazos al Sr. Demetrio y arañazos en ambos brazos, ocasionándole lesiones consistentes en erosiones cutáneas lineales en la cara interna del brazo derecho y en la zona felxora del codo anterior izquierdo, necesitando de una primera asistencia facultativa y 6 días no impeditivos para la curación de las lesiones.

El perjudicado no reclama indemnización alguna por las lesiones padecidas."

Fundamentos

PRIMERO:En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Dña. Leocadia, éste se fundamenta, por un lado, en la concurrencia de causa de nulidad de actuaciones,al considerar que la sentencia no cumple las exigencias legales de motivación y racionalidad, considerando insuficiente la motivación ad hoc contenida en ella, y además omite la valoración de la coherencia interna de la versión del denunciante y de la existencia de elementos periféricos de corroboración objetiva de dicha versión, y tampoco ha valorado las contradicciones en que ha incurrido el denunciante, así como también hace constar que los hechos sucedieron en una parte de la casa que no es la manifestada por el perjudicado.

En segundo lugar, se fundamenta en una errónea valoración de la pruebapor parte del Juzgador a quo, al considerar que el delito de maltrato familiar objeto de condena no ha resultado suficientemente probado, ya que entre las partes existía una relación conflictiva que dio lugar a varios procedimientos judiciales en los que la acusada denunció al Sr. Demetrio por violencia habitual, siendo irracional que se presente como víctima quien figura como investigado de un delito de malos tratos continuados cometidos contra su pareja y existiendo móviles espurios por su parte; asimismo el mecanismo de producción lesional alegado no coincide con las lesiones efectivamente sufridas, puesto que dada la posición en la que el perjudicado tenía sus brazos, en ángulo de noventa grados, precisamente la zona donde constan las lesiones está protegida por la flexión de los brazos; además las lesiones objetivadas son multicausales y una de dichas lesiones ha sido excluida en el informe médico-forense por deberse a otra causa diferente que el denunciante ocultó dolosamente en su declaración en fase de instrucción.

Finalmente, ha alegado también que la pena de prohibición de aproximación y de comunicación es desproporcionada y debería reducirse la distancia del alejamiento a 50 metros, dado que la acusada reside en el mismo inmueble que el perjudicado, en un piso de su propiedad donde convive con su padre que es una persona de edad avanzada y dependiente plenamente de ella.

En virtud de lo anterior, ha interesado la estimación de su recurso y la declaración de nulidad de la sentencia y subsidiariamente, la revocación de la misma y la absolución de la acusada o, subsidiariamente, la reducción de la distancia de la pena de prohibición de aproximación.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha opuesto a la estimación del recurso por considerar suficiente la prueba practicada en el plenario para acreditar el delito objeto de condena, ya que la testifical del denunciante, está corroborada por las lesiones objetivadas en el informe médico-forense, lesiones que su hijo pudo ver tras ocurrir los hechos, de modo que la declaración del denunciante reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente.

La acusación particular de D. Demetrio ha alegado que no concurre causa de nulidad de la sentencia, la cual está correctamente motivada, la declaración del denunciante cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba de cargo única de los hechos objeto de acusación, sin que concurra ningún error en su valoración, y en cuanto a la pena de prohibición de aproximación no se ha opuesto a que la distancia de la misma sea reducida, siempre que se mantenga una distancia que impida el contacto entre las partes.

SEGUNDO:En cuanto al primer motivo invocado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leocadia, consistente en la concurrencia de una causa de nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente y falta de racionalidad de la motivación de la sentencia,sobre esta cuestión hemos de partir de las exigencias constitucionales y legales de motivación de las resoluciones judiciales contenidas en el art. 120.3 de la Constitución Española (CE )al decir "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública"y en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) al afirmar que "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten".Tales exigencias de motivación de las sentencias, en el ámbito penal, se desarrollan y concretan en el art. 142.4ª de la Lecrim ,al indicar: "Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civilen que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.

Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa,reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere."

Asimismo, dicha exigencia de motivación ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por la Sala 2ª del Tribunal Supremo,recogida, entre otras, en la Sentencia nº 507/2020, de 14 de octubre (Recurso nº 10.575/2018 ),ha indicado: "Así, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectivaproclamado en el art. 24.1 CE .

La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.(...)" (Las negritas, las cursivas y los subrayados son nuestros).

Dicha falta de motivación constituye, por tanto, una de las causas de nulidad de los actos procesales previstas en el art. 238 de la LOPJ ,concretamente, la prevista en su apartado 3º: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

En el presente caso, sin embargo, no apreciamos que la sentencia recurrida incurra en una falta de motivación suficiente para conocer las razones de hecho y de Derecho que han llevado a la Juzgadora a quo a la conclusión de que los hechos objeto de acusación han resultado probados. Así pues, en dicha sentencia se analiza el resultado probatorio de todos los medios de prueba practicados en el plenario consistentes en las declaraciones testificales del denunciante y del hijo común de las partes, que no presenció la agresión pero sí vio las lesiones de su padre, el interrogatorio de la acusada, que reconoció la discusión previa con su marido por temas económicos y que su marido apareció con lesiones en los brazos después de la discusión, negando haber sido ella la causante de las mismas, así como el parte médico y el informe médico-forense. De todo ello concluyó la Juzgadora a quo que la versión del denunciante contaba con corroboraciones objetivas como es el parte médico de lesiones, que posteriormente fueron objetivadas en el informe médico-forense, del que se excluyeron algunas lesiones que, según el perjudicado, no fueron causadas por su ex pareja sino que fueron consecuencia de un análisis de sangre. La Juzgadora a quo valoró dichas lesiones objetivadas como compatibles con los arañazos descritos por el denunciante.

Dicha motivación que sucintamente hemos recogido es, a nuestro parecer, suficiente y acorde con las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales antes explicitadas, puesto que permite conocer las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la Juzgadora a considerar probados los hechos y la participación en ellos de la acusada en concepto de autora, calificando tales hechos como constitutivos de un delito de maltrato familiar del art. 153.2 y 3 del CP .

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no es un derecho absoluto que exija una motivación exhaustiva de cada hecho o de cada cuestión jurídica, sino que exige una motivación suficiente o bastante para conocer el proceso lógico-jurídico que ha llevado a la Juzgadora a la conclusión plasmada en los hechos probados y en el fallo de la sentencia, cumpliéndose en este caso tal exigencia, por lo que no apreciamos causa de nulidad de la sentencia por falta de motivación o de racionalidad de la misma y hemos de desestimar dicho motivo del recurso.

Respecto al segundo motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba,previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ),debe partirse de que la valoración de la prueba es una función que corresponde al órgano judicial enjuiciador en instancia, al haberse practicado los medios de prueba ante dicho órgano judicial conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de modo que el examen y, en su caso, la apreciación de un error en dicha valoración de la prueba practicada debe circunscribirse a aquellos supuestos en que los razonamientos efectuados en la sentencia y que constituyan el fundamento del fallo de la misma incurran en un error evidente o bien no obedezcan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. Así lo indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,entre otras, en la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre (Recurso nº 1631/2018 ).

Conforme a lo anterior, debemos analizar los argumentos invocados por la parte recurrente como fundamento del error en la valoración de la prueba.Según el recurrente, la Juzgadora a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada en el plenario al haber dotado de valor probatorio a la declaración testifical del denunciante cuando en realidad no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba de cargo única y fundamentar una sentencia condenatoria, concretamente, por existir por su parte móviles espurios (relación conflictiva entre las partes, denuncias de la acusada contra el denunciante por violencia habitual), así como contradicciones en su testimonio, ya que el denunciante ocultó en fase de instrucción que parte de las lesiones objetivadas se debían a una causa distinta y sí lo manifestó en el plenario, y tampoco considera que existan corroboraciones periféricas de su versión de los hechos, ya que las lesiones descritas y objetivadas no son compatibles con su postura en el momento de producirse y la acusada ha negado habérselas causado y además se ha declarado probado que los hechos se produjeron en la cocina de la casa y en cambio el denunciante dijo que se habían producido en el comedor de la casa.

Pues bien, revisada la sentencia y las actuaciones, hemos de tener en cuenta que la única prueba directa de los hechos viene constituida por el testigo perjudicado, respecto de cuyo testimonio analizaremos la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para ser prueba de cargo única y bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, a la vista de que la recurrente niega que se cumplan en este caso.

Así, dichos requisitos aparecen sintetizados, entre otras muchas, en la Sentencia nº 367/2022, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2022 (Recurso nº 3056/2020 ),según la cual: "para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima,la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva, tal elemento contribuye a la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos,pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad". (La cursiva, los subrayados y las negritas son nuestras)."

En cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva,ha alegado la recurrente que concurren móviles espurios en el denunciante, dada la mala relación que mantenían las partes en la época de los hechos, con discusiones frecuentes e incluso denuncias previas, concretamente, la aquí acusada había denunciado a su marido por violencia habitual en el ámbito familiar. Si bien la existencia de una mala relación entre las partes no es un hecho controvertido puesto que ambas partes manifestaron que tenían discusiones y no tenían buena relación, lo cierto es que ello por sí solo no implica que la denuncia obedezca a un móvil espurio de venganza o resentimiento o a una motivación secundaria como la de obtener un beneficio como consecuencia del proceso penal, y en ningún caso la posible concurrencia de tales móviles o motivaciones no elimina la prueba de los demás requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerar prueba de cargo suficiente y única a la testifical de la parte perjudicada. Por ello, hemos de analizar si concurren o no dichos requisitos.

En relación a la persistencia en la incriminación,lo cierto es que la versión mantenida por el denunciante en el plenario se corresponde sustancialmente con la mantenida en fase de instrucción, así como la explicada en el centro médico al que acudió al día siguiente de haberse producido los hechos, sin que observemos contradicciones relevantes. Concretamente, no consideramos una contradicción que el denunciante en el plenario explicase que una de las lesiones que constan en el informe médico-forense se haya excluido por la médica-forense como posible consecuencia de la agresión descrita por el perjudicado, puesto que dicha lesión (un hematoma en la zona flexora del brazo derecho), ni siquiera constaba en el parte médico de lesiones, en el que únicamente se habían hecho constar erosiones cutáneas superficiales y lineales en ambos brazos, por lo que es lógico que no hubiese mencionado dicho hematoma en el momento de declarar en fase de instrucción, ya que en ningún momento había imputado dicha lesión a su pareja. En todo caso, en el acto de juicio oral se aclaró que dicha lesión nada tenía que ver con la agresión descrita por él, a la cual atribuía las demás lesiones que constan en el informe médico-forense.

La posible discrepancia en cuanto al lugar concreto de la casa donde ocurrió la agresión, la cocina o el comedor, tampoco la consideramos relevante a efectos de prueba de los hechos constitutivos de infracción penal.

Finalmente, en cuanto al requisito de la verosimilitud o existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo,la recurrente niega que exista ninguna pero no podemos compartir dicho argumento al constar, por un lado, un parte médico emitido al día siguiente de los hechos, fotografías de las lesiones sufridas por el perjudicada tomadas en el momento de presentar su denuncia, dos días después de los hechos, así como la declaración testifical del hijo de las partes, a quien llamó el perjudicado tras la agresión para comunicarle lo sucedido y pedirle que le acompañara al médico, que accedió a ello y pudo ver por sí mismo las lesiones en los brazos de su padre. Tales lesiones, además, han sido objetivadas por la médica-forense en su informe pericial y, tal y como ha valorado la Juzgadora a quo, se corresponden con los arañazos descritos por el perjudicado y que éste imputa a la acusada. Por tanto, sí constan elementos objetivos que apoyan la versión del denunciante, cuyo testimonio cumple todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser prueba de cargo única y bastante para fundamentar una sentencia condenatoria.

Asimismo, la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario corresponde a la Juzgadora a quo, ante quien se practicaron bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, no pudiendo entrar esta Sala en la percepción sensorial de dichas pruebas por la Magistrada de instancia, sino únicamente en el proceso lógico-racional que la ha llevado a la convicción judicial plasmada en el relato de hechos probados (así lo indica entre otras la Sentencia nº 1097/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (Recurso de Casación nº 10.344/2011, ROJ STS 7393/2011 ),y en este sentido, no apreciamos ninguno de los motivos que podrían permitir una revisión de la valoración de la prueba en segunda instancia.

La motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba practicada se corresponde, por tanto, con el resultado probatorio de los medios de prueba efectivamente practicados en el plenario, los argumentos de la Juzgadora a quo son lógicos y razonables y no incurren en arbitrariedades ni omisiones de medios de prueba que resulten relevantes para el fallo, siendo además acordes a las máximas de experiencia y a los criterios médico-legales aplicables al caso concreto.

Asimismo, los hechos declarados probados cumplen los requisitos tanto del elemento objetivo como del elemento subjetivo del delito de maltrato familiar tipificado en el art. 153.2 del CP ,que castiga a quien "causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión",siendo el sujeto pasivo del delito, en este caso, el marido de la acusada, que es una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP .

Por ello, debemos desestimar el segundo motivo del recurso.

Por último, en relación al motivo subsidiario relativo a la desproporcionalidad de la distancia impuesta en la pena accesoria de prohibición de aproximaciónal denunciante, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, fijada en sentencia en 500 metros,teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente y de la acusación particular del perjudicado, que no se ha opuesto a su reducción siempre que se garantice la debida protección de su representado, consideramos razonable dicha petición de reducción de la distancia a 50 metros,por considerarla suficiente para garantizar la debida protección de los bienes jurídicos del perjudicado, particularmente, su integridad tanto física como psíquica.

Como consecuencia de lo anterior, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dña. Leocadia contra la Sentencia condenatoria recurrida únicamente en lo relativo a la distancia impuesta en la pena accesoria de prohibición de aproximación que reducimos de 500 a 50 metros, manteniendo el resto de la sentencia en sus mismos términos.

TERCERO:En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 239 y el art. 240.1º de la Lecrim .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. VÍCTOR IGUALADOR PETIT, en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la Sentencia nº 221/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en fecha 8 de mayo de 2023, y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución únicamente en cuanto a la distancia impuesta en la pena de prohibición de aproximación, que será de 50 metros, manteniendo la vigencia de la sentencia en los demás pronunciamientos.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe. 18709/24

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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