Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 457/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 351/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN
Nº de sentencia: 457/2024
Núm. Cendoj: 08019370202024100315
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11507
Núm. Roj: SAP B 11507:2024
Encabezamiento
Magistradas:
Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. Celia Conde Palomanes
Dña. Mª Luisa Pampín Pampín
Barcelona, 13 de septiembre de 2024
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA nº 351/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 221/2023, dictada el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado (de Enjuiciamiento Rápido) nº 491/2022, que condena a la acusada Dña. Leocadia por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2
El recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la acusada Dña. Leocadia, condenada en la instancia, representada por el Procurador D. VÍCTOR IGUALADOR PETIT y defendida por el Letrado D. DAVID SÁENZ SARDÀ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de D. Demetrio.
La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:
Fundamentos
En segundo lugar, se fundamenta en una
Finalmente, ha alegado también que la pena de prohibición de aproximación y de comunicación es desproporcionada y debería reducirse la distancia del alejamiento a 50 metros, dado que la acusada reside en el mismo inmueble que el perjudicado, en un piso de su propiedad donde convive con su padre que es una persona de edad avanzada y dependiente plenamente de ella.
En virtud de lo anterior, ha interesado la estimación de su recurso y la declaración de nulidad de la sentencia y subsidiariamente, la revocación de la misma y la absolución de la acusada o, subsidiariamente, la reducción de la distancia de la pena de prohibición de aproximación.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se ha opuesto a la estimación del recurso por considerar suficiente la prueba practicada en el plenario para acreditar el delito objeto de condena, ya que la testifical del denunciante, está corroborada por las lesiones objetivadas en el informe médico-forense, lesiones que su hijo pudo ver tras ocurrir los hechos, de modo que la declaración del denunciante reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente.
La acusación particular de D. Demetrio ha alegado que no concurre causa de nulidad de la sentencia, la cual está correctamente motivada, la declaración del denunciante cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba de cargo única de los hechos objeto de acusación, sin que concurra ningún error en su valoración, y en cuanto a la pena de prohibición de aproximación no se ha opuesto a que la distancia de la misma sea reducida, siempre que se mantenga una distancia que impida el contacto entre las partes.
Asimismo, dicha exigencia de motivación ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por la
Dicha falta de motivación constituye, por tanto, una de las causas de nulidad de los actos procesales previstas en el art. 238 de la LOPJ
En el presente caso, sin embargo, no apreciamos que la sentencia recurrida incurra en una falta de motivación suficiente para conocer las razones de hecho y de Derecho que han llevado a la Juzgadora a quo a la conclusión de que los hechos objeto de acusación han resultado probados. Así pues, en dicha sentencia se analiza el resultado probatorio de todos los medios de prueba practicados en el plenario consistentes en las declaraciones testificales del denunciante y del hijo común de las partes, que no presenció la agresión pero sí vio las lesiones de su padre, el interrogatorio de la acusada, que reconoció la discusión previa con su marido por temas económicos y que su marido apareció con lesiones en los brazos después de la discusión, negando haber sido ella la causante de las mismas, así como el parte médico y el informe médico-forense. De todo ello concluyó la Juzgadora a quo que la versión del denunciante contaba con corroboraciones objetivas como es el parte médico de lesiones, que posteriormente fueron objetivadas en el informe médico-forense, del que se excluyeron algunas lesiones que, según el perjudicado, no fueron causadas por su ex pareja sino que fueron consecuencia de un análisis de sangre. La Juzgadora a quo valoró dichas lesiones objetivadas como compatibles con los arañazos descritos por el denunciante.
Dicha motivación que sucintamente hemos recogido es, a nuestro parecer, suficiente y acorde con las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales antes explicitadas, puesto que permite conocer las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la Juzgadora a considerar probados los hechos y la participación en ellos de la acusada en concepto de autora, calificando tales hechos como constitutivos de un delito de maltrato familiar del art. 153.2
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no es un derecho absoluto que exija una motivación exhaustiva de cada hecho o de cada cuestión jurídica, sino que exige una motivación suficiente o bastante para conocer el proceso lógico-jurídico que ha llevado a la Juzgadora a la conclusión plasmada en los hechos probados y en el fallo de la sentencia, cumpliéndose en este caso tal exigencia, por lo que no apreciamos causa de nulidad de la sentencia por falta de motivación o de racionalidad de la misma y hemos de desestimar dicho motivo del recurso.
Respecto al segundo motivo del recurso, el
Conforme a lo anterior, debemos analizar los argumentos invocados por la parte recurrente como fundamento del
Pues bien, revisada la sentencia y las actuaciones, hemos de tener en cuenta que la única prueba directa de los hechos viene constituida por el testigo perjudicado, respecto de cuyo testimonio analizaremos la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para ser prueba de cargo única y bastante para fundamentar una sentencia condenatoria, a la vista de que la recurrente niega que se cumplan en este caso.
Así, dichos requisitos aparecen sintetizados, entre otras muchas, en la Sentencia nº 367/2022, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2022 (Recurso nº 3056/2020
En cuanto al requisito de la
En relación a la
La posible discrepancia en cuanto al lugar concreto de la casa donde ocurrió la agresión, la cocina o el comedor, tampoco la consideramos relevante a efectos de prueba de los hechos constitutivos de infracción penal.
Finalmente, en cuanto al requisito de la
Asimismo, la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario corresponde a la Juzgadora a quo, ante quien se practicaron bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, no pudiendo entrar esta Sala en la percepción sensorial de dichas pruebas por la Magistrada de instancia, sino únicamente en el proceso lógico-racional que la ha llevado a la convicción judicial plasmada en el relato de hechos probados (así lo indica entre otras la
La motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba practicada se corresponde, por tanto, con el resultado probatorio de los medios de prueba efectivamente practicados en el plenario, los argumentos de la Juzgadora a quo son lógicos y razonables y no incurren en arbitrariedades ni omisiones de medios de prueba que resulten relevantes para el fallo, siendo además acordes a las máximas de experiencia y a los criterios médico-legales aplicables al caso concreto.
Asimismo, los hechos declarados probados cumplen los requisitos tanto del elemento objetivo como del elemento subjetivo del delito de maltrato familiar tipificado en el art. 153.2 del CP
Por ello, debemos desestimar el segundo motivo del recurso.
Por último, en relación al motivo subsidiario relativo a la
Como consecuencia de lo anterior, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dña. Leocadia contra la Sentencia condenatoria recurrida únicamente en lo relativo a la distancia impuesta en la pena accesoria de prohibición de aproximación que reducimos de 500 a 50 metros, manteniendo el resto de la sentencia en sus mismos términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
