Sentencia Penal 93/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 93/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 71/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100268

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11352

Núm. Roj: SAP B 11352:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA nº 71/2023-A

PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO Nº 117/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ

SENTENCIA Nº 93/2024

Magistrados:

Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. Celia Conde Palomanes

Dña. Mª Luisa Pampín Pampín

Barcelona, 15 de febrero de 2024

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA nº 71/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 23/2023, dictada el 17 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento De Enjuiciamiento Rápido nº 117/2022, que absuelve al acusado D. Abelardo por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal (CP ),un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP y un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP .

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31 de enero de 2023 por la acusación particular de DÑA. Regina, representada por la Procuradora DÑA. ROSALÍA CRISTINA OTERO CARRILLO y defendido por la Letrada DÑA. JUDITH DÍAZ OLIVE, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado D. Abelardo, representada por el Procurador D. JORGE DÍAZ GÓMEZ y asistido por la Letrada Dña. SUSANNA ROMERO SORIANO.

La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró dictó en fecha 17 de enero de 2023 la Sentencia nº 23/2023, en cuyo fallo se dispone:

"Absuelvo a Abelardo de los delitos por los que se sigue este procedimiento.

Se declaran las costas procesales de oficio."

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación la acusación particular de DÑA. Regina en fecha 31 de enero de 2023, en el que pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos, que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelva la causa al Juzgado de lo Penal y valore nuevamente la prueba, dictando una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de amenazas y un delito leve de injurias, con imposición de las costas procesales.

TERCERO:Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso presentado y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2023, y la representación procesal del acusado D. Abelardo también impugnó el recurso mediante escrito de alegaciones presentado en fecha 10 de febrero de 2023.

CUARTO:Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

"Único.El 23/10/2022, la comisaria de Mataró de Mossos d'Esquadra incoaron las diligencias policiales NUM000. En ellas se denunciaba que sobre las 10.00 horas del 23/10/2022 se produjo una discusión entre Regina y su amigo, Abelardo, con el que en una ocasión había mantenido una relación sexual y que mantenía contacto análogo al sentimental en el interior del vehículo de Abelardo, durante el trayecto de vuelta a casa desde Tarragona. Y que en el furor de la discusión Abelardo la cogió del cuello, le golpeó la mano derecha contra la ventanilla y le refirió "puta", "hija de puta", "te voy a llevar a un descampado para matarte" y "si te veo en la calle te voy a matar, te voy a cortar el cuello".

El 25/10/2022 el médico forense examinó la documentación médica presentada por Regina y determinó que presentaba contusión y excoriaciones en la región lateral izquierda anterior cervical y excoriación y dolor en la muñeca izquierda, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 5 días, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

No ha resultado acreditada la realidad de estos hechos, el origen de las lesiones ni su autoría".

Fundamentos

PRIMERO:En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dña. Regina, éste se fundamenta en una infracción de ley por vulneración del art. 24 de la Constitución Española (CE ) relativo al derecho a la tutela judicial efectiva,si bien en realidad se refiere auna errónea valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora a quo, al considerar que la misma ha efectuado una valoración irracional de la prueba practicada. En concreto, ha señalado que, a pesar de ciertas imprecisiones, la testigo Dña. Regina ha mantenido la misma versión sobre los hechos constitutivos de delito que son objeto de acusación, consistentes en que la agredió agarrándola del cuello y golpeándole la mano contra la ventanilla, mientras la amenazaba de muerte y la insultó, todo lo cual aparece corroborado por el parte médico de primera asistencia de la víctima y la corroboración periférica efectuada por el propio acusado al reconocer que después de dejar a la denunciante en su casa ésta la llamó y le manifestó "cuando me has pegado se me ha caído un pendiente", hecho que no había manifestado ninguna de las partes en la instrucción de la causa. Asimismo, constan otras corroboraciones periféricas, como el hecho de que la denunciante aprovechase un momento en que el acusado abandonó el vehículo para hacer una fotografía de la matrícula y pedir ayuda, constando además en las grabaciones de las llamadas que efectuó cómo el acusado la insultaba y le escupía.

Por tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados resultan probados los hechos objeto de acusación y la declaración de la víctima reúne los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder ser considerada prueba de cargo única, ya que no existen móviles espurios que afecten a su credibilidad subjetiva, constan corroboraciones periféricas de carácter objetivo (parte médico) que dotan a su declaración de credibilidad y su acusación ha sido persistente a lo largo del proceso penal, ya que ha mantenido sustancialmente la misma versión de los hechos a pesar de pequeñas inexactitudes que pueden deberse al hecho de que la víctima no habla español y ha sido asistida por diferentes intérpretes a lo largo de la causa, siendo muestra de ello que siempre ha gesticulado la agresión de la misma forma tanto en instrucción como en el plenario. Sin embargo, el investigado no ha mantenido la misma versión acerca de las lesiones de la denunciante a lo largo del proceso, ya que en el plenario afirmó que se debían a las caídas de la denunciante por estar en estado de embriaguez, lo cual no había manifestado previamente.

En consecuencia, la parte recurrente considera que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia no se corresponde con el resultado probatorio de los medios de prueba, incurriendo en un error, por lo que ha interesado la declaración de nulidad de la sentencia por dicho motivo y que se devuelva la cusa al órgano judicial a quo a los efectos de realizar una nueva valoración de la prueba y dictar una sentencia condenatoria.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a tal estimación del recurso, indicando que la valoración de la prueba practicada en juicio es racional y no incurre en ningún error, siendo su motivación suficiente, por lo que no procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

La defensa del acusado D. Abelardo también ha impugnado el recurso de apelación por considerar coherente la fundamentación de la sentencia con el resultado de las pruebas practicados, constando desgranadas las razones por las que no se considera probada ninguna de las infracciones penales objeto de acusación, que se basan en la falta de pruebas objetivas de la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO:En cuanto al motivo invocado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Regina, el error en la valoración de la prueba,previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ),debe partirse de que la valoración de la prueba es una función que corresponde al órgano judicial enjuiciador en instancia, al haberse practicado los medios de prueba ante dicho órgano judicial conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de modo que el examen y, en su caso, la apreciación de un error en dicha valoración de la prueba practicada debe circunscribirse a aquellos supuestos en que los razonamientos efectuados en la sentencia y que constituyan el fundamento del fallo de la misma incurran en un error evidente o bien no obedezcan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

Así lo indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,entre otras, en la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre (Recurso nº 1631/2018 )al decir: "En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia,según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa,en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )"." (Las cursivas, las negritas y los subrayados son nuestros).

Partiendo de lo anterior, debemos analizar el motivo invocado por la parte recurrente, consistente en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba,al entender que la Magistrada a quo ha valorado erróneamente los medios de prueba practicados en el plenario, en concreto la declaración testifical de la denunciante, la cual mantuvo sustancialmente la misma versión de los hechos denunciados, a criterio de la recurrente, que no dota de relevancia a las manifiestas incoherencias entre los hechos que explicó en el plenario y los que manifestó en fase de instrucción.

En primer lugar, debemos destacar que las pruebas practicadas en el plenario fueron principalmente pruebas personales, respecto de las cuales ha de prevalecer el criterio valorativo de la Juzgadora ante quien se practicaron bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, quedando reducida la función revisora de este Tribunal, al resolver el recurso de apelación, únicamente al proceso racional que ha formado la convicción judicial de dicha Juzgadora a quo, pero no permite una nueva valoración de dichas pruebas personales por parte de esta instancia.

Así lo expresa la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,por ejemplo y entre otras muchas, en la Sentencia nº 1097/2011, de fecha 25 de octubre de 2011 , (Recurso de Casación nº 10.344/2011, ROJ STS 7393/2011 ),al decir lo siguiente: "En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 , la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenidabajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación,por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial." (Las cursivas, las negritas y lo subrayados son nuestros).

Partiendo de lo anterior, hemos de analizar el proceso racional efectuado por la Juzgadora a quo para llegar a la convicción de que no se han probado los hechos objeto de acusación, respetando su valoración de las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, salvo que concurran arbitrariedades, incoherencias, omisiones relevantes para el fallo o se hayan obviado medios de prueba cuya valoración hubiese podido determinar el sentido del fallo.

Lo cierto es que, en el presente caso, no consta más prueba directa de los hechos objeto de acusación que la declaración testifical de la víctima, dado que el acusado negó en todo momento ser autor de tales hechos.

En estos casos, tal y como explica la Juzgadora a quo en su sentencia, han de tenerse en cuenta los requisitos exigidos jurisprudencialmente por la Sala 2ª del Tribunal Supremopara poder considerar la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo única y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. A este respecto, la Juzgadora a quo no ha considerado suficientemente acreditados tales requisitos, analizando uno a uno cada uno de ellos en su sentencia.

Los requisitos exigidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo para valorar la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo única,vienen sintetizados, entre otras muchas, en la Sentencia 367/2022, de 18 de abril de 2022 (Recurso nº 3056/2020),según la cual: "Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.(...)

(...) para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima,la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva, tal elemento contribuye a la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos,pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad". (La cursiva, los subrayados y las negritas son nuestras)."

Revisada la sentencia recurrida y la grabación del acto de juicio, observamos que los hechos que explicó la denunciante en el acto de juicio oral, si bien son similares o de la misma naturaleza que los expresados en la instrucción de la causa, lo cierto es que divergen en cuanto al tipo de agresiones recibidas, las circunstancias en que fueron producidas y las concretas expresiones de contenido amenazante.

Resulta evidente que no es lo mismo propinar una bofetada que agarrar del cuello, y en consecuencia tales agresiones no producen ni el mismo tipo de señales ni de lesiones. Explica la Magistrada a quo que la denunciante, además, rectificó sus manifestaciones sobre el tipo de agresión recibida una vez preguntada por la Fiscalía acerca de si el acusado la había agarrado del cuello, siendo entonces cuando manifestó que sí la había agarrado del cuello y que no la había abofeteado. Tal valoración se corresponde con la grabación del acto de juicio oral y no consideramos cuestión baladí que la denunciante hubiese cambiado su propia versión de la agresión sufrida en el acto del plenario, diciendo primero que fue abofeteada para decir después que no, que la agarró del cuello.

Lo mismo cabe decir sobre las concretas expresiones de contenido amenazante que la denunciante explicó en el plenario, al decir que el acusado le dijo "que le pasaría por encima con el coche", expresión que no había manifestado previamente, así como tampoco mencionó en el plenario las expresiones que sí había denunciado ("que la llevaría a un descampado para matarla", "que si la veía por la calle la iba a matar o le iba a cortar el cuello")

Por tanto, consideramos razonables las dudas sobre la credibilidad y la persistencia en la incriminación de la testigo, puestas de manifiesto por la Juzgadora a quo en su sentencia.

Dado que el acusado negó en todo momento haber sido autor de las agresiones, amenazas e insultos de que se le acusa, únicamente podría reforzarse la versión de la testigo denunciante mediante los demás medios de prueba practicados, concretamente, el parte médico de primera asistencia facultativo, emitido el mismo día, y la grabación de las llamadas efectuadas por la denunciante el día de los hechos.

El parte médico objetiva una lesión en el cuello que podría ser compatible con haber sido agarrada del cuello pero no con haber sido abofeteada, mientras que en relación al golpe recibido en la mano, causado por un golpe contra la ventanilla del coche, versión que sí ha mantenido la denunciante en el plenario, no ha dado lugar a ninguna lesión objetivable, sólo al dolor manifestado por la víctima. Por tanto, tampoco constituye un medio de prueba suficiente para reforzar la versión de la denunciante de que fue agredida por el acusado y subsanar las incoherencias del testimonio de la perjudicada sobre la forma y el contexto en que se produjo la agresión.

Respecto a las amenazas no concurre ningún otro elemento ni de carácter objetivo ni de carácter subjetivo que permita concretar las expresiones proferidas por el acusado el día de los hechos y superar las contradicciones manifiestas de la denunciante sobre el contenido de las mismas. Por ello, es correcta la conclusión de la Juzgadora a quo sobre la falta de prueba de cargo suficiente en relación al delito de amenazas objeto de acusación.

Finalmente, en relación al delito leve de injurias, también compartimos el argumento de la Juzgadora a quo, a pesar de ser persistente la versión de la denunciante sobre este concreto hecho, lo cierto es que no consta otro elemento objetivo que la corrobore, y dichos insultos han sido negados por el acusado, de modo que ante la existencia únicamente de versiones contradictorias de las partes, sin otros elementos probatorias que corroboren la versión de la denunciante, procede efectivamente la absolución del mismo por este delito.

En conclusión, no se cumplen en este caso los requisitos jurisprudenciales que permiten valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, ya que ni puede afirmarse que su incriminación haya sido persistentea lo largo del proceso penal, concurriendo relevantes discrepancias sobre los hechos penalmente relevantes entre lo manifestado en fase de instrucción y en fase de plenario, ni concurre el requisito de la verosimilitud,puesto que no hay elementos periféricos de carácter objetivo que corroboren su versión y eliminen las dudas de credibilidad suscitadas por su propio cambio de versión de los hechos efectuado en el plenario tanto sobre la agresión física como sobre las amenazas recibidas, ni tampoco concurre, a nuestro criterio, la ausencia de incredibilidad subjetiva,puesto que ambas partes han declarado que el acusado se había comprometido a casarse con la denunciante para que ésta pudiese regularizar su situación en España pero se negó a llevarlo a cabo, hecho que bien podría motivar un ánimo espurio en la denunciante, al ver frustradas sus expectativas de permanecer de forma legal en el Estado español.

En definitiva, no apreciamos ningún error en el proceso racional de valoración de la prueba efectuado por la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida que le ha llevado a absolver al acusado, cuyos razonamientos fácticos se corresponden con el resultado probatorio de los medios de prueba practicados en el plenario y no incurren en omisiones relevantes para el fallo ni en errores invalidantes del mismo ni tampoco en arbitrariedades.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina, ya que no consta prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24 de la CE .

TERCERO:En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 239 y el art. 240.1º de la Lecrim .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ROSALÍA CRISTINA OTERO CARRILLO, en nombre y representación de DÑA. Regina, contra la Sentencia nº 23/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en fecha 17 de enero de 2023, y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus términos.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe. 16/02/24

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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