Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 93/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 71/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 08019370202024100268
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11352
Núm. Roj: SAP B 11352:2024
Encabezamiento
Magistrados:
Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz
Dña. Celia Conde Palomanes
Dña. Mª Luisa Pampín Pampín
Barcelona, 15 de febrero de 2024
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA nº 71/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 23/2023, dictada el 17 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento De Enjuiciamiento Rápido nº 117/2022, que absuelve al acusado D. Abelardo por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal (CP
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31 de enero de 2023 por la acusación particular de DÑA. Regina, representada por la Procuradora DÑA. ROSALÍA CRISTINA OTERO CARRILLO y defendido por la Letrada DÑA. JUDITH DÍAZ OLIVE, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado D. Abelardo, representada por el Procurador D. JORGE DÍAZ GÓMEZ y asistido por la Letrada Dña. SUSANNA ROMERO SORIANO.
La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:
Fundamentos
Por tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados resultan probados los hechos objeto de acusación y la declaración de la víctima reúne los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder ser considerada prueba de cargo única, ya que no existen móviles espurios que afecten a su credibilidad subjetiva, constan corroboraciones periféricas de carácter objetivo (parte médico) que dotan a su declaración de credibilidad y su acusación ha sido persistente a lo largo del proceso penal, ya que ha mantenido sustancialmente la misma versión de los hechos a pesar de pequeñas inexactitudes que pueden deberse al hecho de que la víctima no habla español y ha sido asistida por diferentes intérpretes a lo largo de la causa, siendo muestra de ello que siempre ha gesticulado la agresión de la misma forma tanto en instrucción como en el plenario. Sin embargo, el investigado no ha mantenido la misma versión acerca de las lesiones de la denunciante a lo largo del proceso, ya que en el plenario afirmó que se debían a las caídas de la denunciante por estar en estado de embriaguez, lo cual no había manifestado previamente.
En consecuencia, la parte recurrente considera que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia no se corresponde con el resultado probatorio de los medios de prueba, incurriendo en un error, por lo que ha interesado la declaración de nulidad de la sentencia por dicho motivo y que se devuelva la cusa al órgano judicial a quo a los efectos de realizar una nueva valoración de la prueba y dictar una sentencia condenatoria.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a tal estimación del recurso, indicando que la valoración de la prueba practicada en juicio es racional y no incurre en ningún error, siendo su motivación suficiente, por lo que no procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
La defensa del acusado D. Abelardo también ha impugnado el recurso de apelación por considerar coherente la fundamentación de la sentencia con el resultado de las pruebas practicados, constando desgranadas las razones por las que no se considera probada ninguna de las infracciones penales objeto de acusación, que se basan en la falta de pruebas objetivas de la culpabilidad del acusado.
Así lo indica la
Partiendo de lo anterior, debemos analizar el motivo invocado por la parte recurrente, consistente en la concurrencia de un
En primer lugar, debemos destacar que las pruebas practicadas en el plenario fueron principalmente pruebas personales, respecto de las cuales ha de prevalecer el criterio valorativo de la Juzgadora ante quien se practicaron bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, quedando reducida la función revisora de este Tribunal, al resolver el recurso de apelación, únicamente al proceso racional que ha formado la convicción judicial de dicha Juzgadora a quo, pero no permite una nueva valoración de dichas pruebas personales por parte de esta instancia.
Así lo expresa la Jurisprudencia de la
Partiendo de lo anterior, hemos de analizar el proceso racional efectuado por la Juzgadora a quo para llegar a la convicción de que no se han probado los hechos objeto de acusación, respetando su valoración de las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, salvo que concurran arbitrariedades, incoherencias, omisiones relevantes para el fallo o se hayan obviado medios de prueba cuya valoración hubiese podido determinar el sentido del fallo.
Lo cierto es que, en el presente caso, no consta más prueba directa de los hechos objeto de acusación que la declaración testifical de la víctima, dado que el acusado negó en todo momento ser autor de tales hechos.
En estos casos, tal y como explica la Juzgadora a quo en su sentencia, han de tenerse en cuenta los requisitos exigidos jurisprudencialmente por la
Los requisitos exigidos por la
Revisada la sentencia recurrida y la grabación del acto de juicio, observamos que los hechos que explicó la denunciante en el acto de juicio oral, si bien son similares o de la misma naturaleza que los expresados en la instrucción de la causa, lo cierto es que divergen en cuanto al tipo de agresiones recibidas, las circunstancias en que fueron producidas y las concretas expresiones de contenido amenazante.
Resulta evidente que no es lo mismo propinar una bofetada que agarrar del cuello, y en consecuencia tales agresiones no producen ni el mismo tipo de señales ni de lesiones. Explica la Magistrada a quo que la denunciante, además, rectificó sus manifestaciones sobre el tipo de agresión recibida una vez preguntada por la Fiscalía acerca de si el acusado la había agarrado del cuello, siendo entonces cuando manifestó que sí la había agarrado del cuello y que no la había abofeteado. Tal valoración se corresponde con la grabación del acto de juicio oral y no consideramos cuestión baladí que la denunciante hubiese cambiado su propia versión de la agresión sufrida en el acto del plenario, diciendo primero que fue abofeteada para decir después que no, que la agarró del cuello.
Lo mismo cabe decir sobre las concretas expresiones de contenido amenazante que la denunciante explicó en el plenario, al decir que el acusado le dijo "que le pasaría por encima con el coche", expresión que no había manifestado previamente, así como tampoco mencionó en el plenario las expresiones que sí había denunciado ("que la llevaría a un descampado para matarla", "que si la veía por la calle la iba a matar o le iba a cortar el cuello")
Por tanto, consideramos razonables las dudas sobre la credibilidad y la persistencia en la incriminación de la testigo, puestas de manifiesto por la Juzgadora a quo en su sentencia.
Dado que el acusado negó en todo momento haber sido autor de las agresiones, amenazas e insultos de que se le acusa, únicamente podría reforzarse la versión de la testigo denunciante mediante los demás medios de prueba practicados, concretamente, el parte médico de primera asistencia facultativo, emitido el mismo día, y la grabación de las llamadas efectuadas por la denunciante el día de los hechos.
El parte médico objetiva una lesión en el cuello que podría ser compatible con haber sido agarrada del cuello pero no con haber sido abofeteada, mientras que en relación al golpe recibido en la mano, causado por un golpe contra la ventanilla del coche, versión que sí ha mantenido la denunciante en el plenario, no ha dado lugar a ninguna lesión objetivable, sólo al dolor manifestado por la víctima. Por tanto, tampoco constituye un medio de prueba suficiente para reforzar la versión de la denunciante de que fue agredida por el acusado y subsanar las incoherencias del testimonio de la perjudicada sobre la forma y el contexto en que se produjo la agresión.
Respecto a las amenazas no concurre ningún otro elemento ni de carácter objetivo ni de carácter subjetivo que permita concretar las expresiones proferidas por el acusado el día de los hechos y superar las contradicciones manifiestas de la denunciante sobre el contenido de las mismas. Por ello, es correcta la conclusión de la Juzgadora a quo sobre la falta de prueba de cargo suficiente en relación al delito de amenazas objeto de acusación.
Finalmente, en relación al delito leve de injurias, también compartimos el argumento de la Juzgadora a quo, a pesar de ser persistente la versión de la denunciante sobre este concreto hecho, lo cierto es que no consta otro elemento objetivo que la corrobore, y dichos insultos han sido negados por el acusado, de modo que ante la existencia únicamente de versiones contradictorias de las partes, sin otros elementos probatorias que corroboren la versión de la denunciante, procede efectivamente la absolución del mismo por este delito.
En conclusión, no se cumplen en este caso los requisitos jurisprudenciales que permiten valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, ya que ni puede afirmarse que su incriminación haya sido
En definitiva, no apreciamos ningún error en el proceso racional de valoración de la prueba efectuado por la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida que le ha llevado a absolver al acusado, cuyos razonamientos fácticos se corresponden con el resultado probatorio de los medios de prueba practicados en el plenario y no incurren en omisiones relevantes para el fallo ni en errores invalidantes del mismo ni tampoco en arbitrariedades.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina, ya que no consta prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24 de la CE
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

