Sentencia Penal 94/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 94/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 114/2023 de 15 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN

Nº de sentencia: 94/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100269

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11353

Núm. Roj: SAP B 11353:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA nº 114/2023-A

PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO Nº 229/2022 (derivado de las Diligencias Urgentes nº 163/2022 del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE SABADELL)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL

SENTENCIA Nº 94/2024

Magistradas:

Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

Dña. Celia Conde Palomanes

Dña. Mª Luisa Pampín Pampín

Barcelona, 15 de febrero de 2024

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 114/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 49/2023, dictada el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 229/2022, que condena al acusado D. Agustín por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal (CP )y le absuelve del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del CP por el que había sido acusado.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de febrero de 2023 por la representación procesal del acusado D. Agustín, condenado en la instancia, representado por la Procuradora Dña. SUSANA PUIG ECHEVERRIA y defendido por la Letrada Dña. JESSICA HERMOSO TESORO, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dña. Crescencia.

La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell dictó en fecha 3 de febrero de 2023 la Sentencia nº 49/2023, en cuyo fallo se dispone:

"Que debo condenar y condeno a Agustín, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de porte y tenencia de armas por el tiempo de 1 año y 1 mes, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Crescencia, a su domicilio y lugar de trabajo, por un período de 7 meses.

Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito de amenazas del que se le acusaba.

El condenado ha de abonar la mitad de las costas procesales causadas en la presente instancia, declarándose de oficio el resto."

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado en fecha 22 de febrero de 2023, en el que pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos, que se revoque la sentencia y se dicte una sentencia absolutoria del acusado.

TERCERO:Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso presentado por la defensa del acusado y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2023, así como también se ha opuesto la representación procesal de Dña. Crescencia, representada por el Procurador D. FRANCESC CANALIAS GÓMEZ y asistida por la Letrada Dña. ESTHER BORRÀS I PÉREZ, mediante escrito de impugnación de fecha 9 de marzo de 2023.

CUARTO:Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

"ÚNICO. Se considera acreditado que Agustín, ciudadano español, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 2 de septiembre de 2022, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000, de la localidad de Montcada i Reixac, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Crescencia.

El día 9 de septiembre de 2022, la pareja tuvo una discusión, en el rellano de las escaleras del domicilio en el que habían convivido, y, en el transcurso de la misma, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la Sra. Crescencia, la cogió fuertemente del cuello mientras le decía "Puta, guarra".

Fundamentos

PRIMERO:En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Agustín, éste se fundamenta en una errónea valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora a quo, al considerar que el delito de maltrato familiar objeto de condena no ha resultado suficientemente probado, ya que el acusado negó haber agredido a la denunciante y ésta le envió una carta en la que le manifestaba que nunca la había maltratado ni faltado al respeto, siendo ella la que le pedía perdón por haberle faltado al respeto, mientras que la declaración testifical de la denunciante no es suficiente para ser prueba de cargo dado que no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ello, concretamente, la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que sí concurre un móvil espurio, derivado del hecho de que el acusado había dejado la relación con la denunciante por los celos enfermizos de ella hacia la ex pareja del acusada y la denunciante no aceptaba el cese de la relación, y en segundo lugar, tampoco concurre el requisito de la corroboración periférica, ya que la testigo Dña. Trinidad es amiga de la infancia de la denunciante, siendo obvio que tiene interés en la causa, y además no presenció los hechos y únicamente manifestó que vio salir al acusado profiriendo insultos "putas, guarras", que a lo sumo sería constitutivo de un delito leve de injurias por el cual no se formuló acusación ni dio lugar a condena. Asimismo, manifestó haber visto una rojez en el cuello de la denunciante, la cual pudo habérsela causado la propia denunciante para dotar de veracidad a su relato, sin que existan otras evidencias de dicha rojez, al no haber acudido a un centro médico y no haber tomado fotografías de dicha rojez, ni siquiera llamó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyos agentes podrían dar una versión más neutral de la existencia de dicha rojez y del estado de nerviosismo de la denunciante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a tal estimación del recurso, indicando que la prueba practicada en juicio es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y la valoración de las pruebas personales corresponde a la Juzgadora a quo, que expresa en su sentencia el razonamiento seguido para condenar al acusado, en particular, la credibilidad de la declaración de la denunciante, cuya versión fue corroborada por la de la testigo, sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba en segunda instancia.

La acusación particular de Dña. Crescencia también ha impugnado el recurso de apelación, alegando que no existe ningún error en la valoración de la prueba y que la declaración de la denunciante es prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, ya que ha sido corroborada por la de la testigo, sin que la parte recurrente haya probado el móvil espurio que imputa a la denunciante y la falta de credibilidad que atribuye a la testigo, que no conocía al acusado, por lo que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es conforme a Derecho y el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO:En cuanto al motivo invocado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, el error en la valoración de la prueba,previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ),debe partirse de que la valoración de la prueba es una función que corresponde al órgano judicial enjuiciador en instancia, al haberse practicado los medios de prueba ante dicho órgano judicial conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de modo que el examen y, en su caso, la apreciación de un error en dicha valoración de la prueba practicada debe circunscribirse a aquellos supuestos en que los razonamientos efectuados en la sentencia y que constituyan el fundamento del fallo de la misma incurran en un error evidente o bien no obedezcan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. Así lo indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,entre otras, en la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre (Recurso nº 1631/2018 ).

Partiendo de lo anterior, debemos analizar el motivo invocado por la parte recurrente, consistente en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba,al entender que la Magistrada a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada en el plenario, por los siguientes motivos:

En primer lugar, ha alegado el recurrente que únicamente existen versiones contradictorias de las partes, ya que el acusado negó haber agredido a la denunciante el día de los hechos, sin que existan testigos directos de los hechos, sino únicamente una testigo de referencia que es amiga de la denunciante desde la infancia. Por tanto, para que la declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado ha de reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, de los cuales la parte recurrente considera que incumple dos, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la necesidad corroboraciones periféricas.

Pues bien, revisada la sentencia recurrida y la grabación del acto de juicio oral, entiende esta Sala que la versión de la denunciante, sobre el concreto hecho objeto de condena, constitutivo de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP ,reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremopara ser prueba de cargo única que fundamente la condena del acusado, sintetizados, entre otras muchas, en la Sentencia 367/2022, de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2022 (Recurso nº 3056/2020 ),como los siguientes: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima,la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; en definitiva, tal elemento contribuye a la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos,pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad". (La cursiva, los subrayados y las negritas son nuestras)."

En la sentencia se analizan también dichos requisitos al indicar que la declaración testifical de la víctima tiene credibilidad y aparece corroborada por la declaración testifical de la Sra. Trinidad, sin haber apreciado ningún móvil espurio en ninguna de ellas.

Así pues, en cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva,alega la parte recurrente que no concurre en la denunciante, quien no aceptaba el cese de la relación sentimental con el acusado, relación que éste decidió romper un mes antes de la celebración de su boda, pudiendo obedecer la denuncia a un móvil de venganza o resentimiento hacia el acusado. El recurrente apoya tal argumento en la carta que la denunciante envió al acusado pidiéndole perdón y manifestando que nunca la había maltratado ni le había faltado al respeto.

Bien, a este respecto no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba de la Juzgadora a quo dado que la denunciante reconoció la carta manuscrita que le envió al acusado y explicó que en aquellos momentos no quería dejar la relación porque no concebía su vida sin él, a pesar de los hechos denunciados, de modo que en dicha carta le decía lo que él quería oír para que retomara la relación con ella. Tales argumentos son verosímiles e indican una situación de dependencia emocional de la denunciante hacia el acusado que es muy frecuente en víctimas de violencia de género y no por ello resta credibilidad a su relato de los hechos delictivos por ella denunciados.

De hecho, la denunciante manifestó que la relación la dejaron los dos, no fue el acusado quien decidió dejarla, pero ella después quiso retomarla porque se sentía mal y culpable, sentimientos que él le generaba, y por eso escribió la carta y los mensajes aportados a la causa y reconocidos por ella.

Si bien el hecho de que el acusado se negara a retomar la relación de pareja con la víctima podría constituir un móvil espurio para presentar la denuncia, lo cierto es que entendemos no probado dicho móvil de venganza o resentimiento a la vista de los demás medios de prueba practicados, en concreto la declaración testifical de la amiga de la denunciante, que la había acompañado a su domicilio el día de los hechos, cuya presencia en el lugar fue corroborada por el propio acusado, que manifestó que fuera del domicilio había una persona que él no conocía, si bien la propia testigo manifestó que sí se conocían desde antes de que el acusado iniciara su relación de pareja con la denunciante y de hecho estuvieron hablando cuando él bajó del domicilio de aquélla.

Así pues, entrando ya en el segundo requisito exigido por la Jurisprudencia, consistente en la verosimilitud o corroboración periférica mediante elementos de carácter objetivo,la parte recurrente insiste en que no concurre ya que la testigo Dña. Trinidad es amiga de la infancia de la denunciante, siendo obvio que tiene interés en la causa, y además no presenció los hechos y únicamente manifestó que vio salir al acusado profiriendo insultos "putas, guarras", que a lo sumo sería constitutivo de un delito leve de injurias por el cual no se formuló acusación ni dio lugar a condena. Asimismo, manifestó haber visto una rojez en el cuello de la denunciante, la cual pudo habérsela causado la propia denunciante para dotar de veracidad a su relato, sin que existan otras evidencias de dicha rojez, al no haber acudido a un centro médico y no haber tomado fotografías de dicha rojez, ni siquiera llamó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyos agentes podrían dar una versión más neutral de la existencia de dicha rojez y del estado de nerviosismo de la denunciante.

Sobre esta cuestión hemos de indicar que para entender acreditado un móvil espurio o motivación secundaria en un testigo es necesario probar una situación de conflicto o discrepancia entre dicho testigo y el acusado de entidad suficiente para comprometer la veracidad de su testimonio prestado en juicio oral, en el que expresamente se le informó de que faltar a la verdad sería constitutivo de un delito de falso testimonio.

En el presente caso, no nos consta la existencia de una conflictividad relevante entre la testigo Trinidad y el acusado, y ello a pesar de que la propia testigo manifestó que el día de los hechos vio salir al acusado del domicilio de la denunciante muy alterado y que se dirigió hacia ella para saludarla, siendo entonces cuando la testigo le recriminó que fuera diciendo a terceras personas que ella era una falsa, ante lo cual el acusado se alejó de ella sin darle una respuesta. Sin embargo, el acusado manifestó en el plenario que en el exterior del domicilio de la denunciante vio a una persona que no conocía, negando por tanto conocer a la Sra. Trinidad y, en consecuencia, haber interactuado con ella.

Como bien indica la Juzgadora a quo carece de sentido atribuir un móvil espurio a una testigo por el mero hecho de ser amiga desde la infancia de la denunciante si dicha testigo no conoce al acusado, tal y como éste manifestó de forma clara y contundente en el plenario. Pero es que aun dotando de mayor credibilidad a la versión de la testigo, el mero hecho de que el acusado fuera diciendo de ella a otras personas que era una falsa no es suficiente motivo para declarar falsamente contra él en un juicio penal por un delito menos grave, ya que como indica la Magistrada a quo en su sentencia el resultado de este proceso penal en nada afecta a la testigo y ningún beneficio habría de obtener de él fuera cual fuese el sentido del fallo de la sentencia.

En cuanto al mero hecho de ser la testigo amiga de la infancia de la denunciante, ello tampoco es suficiente argumento para restar credibilidad a su testimonio, que fue coherente en todo momento y la testigo Trinidad explicó los hechos vistos y oídos por ella misma, dando detalles que la denunciante no pudo ver ni oír por hallarse todavía en el interior del inmueble, y siendo su versión compatible con la de la propia denunciante.

Así pues, ambas, denunciante y testigo, manifestaron que fueron juntas al domicilio de la denunciante y la testigo se quedó esperando fuera mientras la denunciante subía al domicilio a recoger las llaves del coche. La denunciante, por su parte, explicó el incidente ocurrido en el rellano del domicilio, consistente en que el acusado la agarró del cuello con fuerza por detrás y que ella tuvo miedo porque tenía las escaleras delante y pensó que podía hacerle algo. Este hecho no fue presenciado por la testigo y así lo declaró ella, que no se percató de que había ocurrido algo grave hasta que, tras alejarse el acusado de ella, salió del edificio la denunciante en un estado de ansiedad que no le permitía explicar los hechos, y cuando se calmó le contó que el acusado la había cogido fuertemente del cuello. La propia testigo declaró que le apartó el pelo para comprobar si tenía alguna marca y vio que tenía el cuello rojo, mientras que la propia denunciante declaró que ella no se vio el cuello y la rojez se la vio su amiga la testigo. Ambas declararon que fue la testigo la que sugirió que fuera visitada en un centro médico y que la denunciante se negó a ir. Asimismo, la denunciante manifestó que el acusado, además de agarrarla del cuello, la insultó llamándola "puta, guarra" y la testigo manifestó que en el exterior del domicilio el acusado se dirigió a ambas y les dijo "putas, guarras" mientras se alejaba de ellas, corroborando también lo manifestado por la denunciante.

En definitiva, no constando probado ningún móvil espurio por parte de la testigo Trinidad y siendo su explicación de los hechos percibidos por ella coherente en sí misma (coherencia interna) y con la versión de la denunciante, no apreciamos ninguna razón para no tener en cuenta dicho testimonio como medio de prueba. Tampoco apreciamos motivos para considerar que su testimonio ha sido preparado previamente en connivencia con la denunciante, como parece hacer ver la parte recurrente, a la vista de que ha proporcionado detalles que la denunciante no pudo presenciar, siendo los hechos presenciados por la testigo compatibles con los descritos por la denunciante, a pesar de que la testigo no pudo ver ni oír lo ocurrido en el interior del inmueble.

En relación a la posibilidad de que la rojez apreciada por la testigo hubiera sido causada por la propia denunciante con el fin de inculpar al acusado, lo cierto es que todo el incidente, según la propia testigo Trinidad que no lo presenció, tuvo que ocurrir en muy poco tiempo, ya que ella misma manifestó que desde que la denunciante accedió al inmueble hasta que salió de él no pasaron unos pocos minutos, de modo que tampoco tendría tiempo de discutir con el acusado y autolesionarse intencionadamente. Además carece de todo sentido fingir una agresión por parte de un tercero, autolesionándose, y posteriormente negarse a acudir a un centro médico donde dicha lesión podría ser objetivada, obteniendo una fuente de prueba como es un parte médico de primera asistencia facultativa.

Por ello, una eventual autolesión, si bien posible en un plano teórico, en el presente caso, por la duración del incidente y las circunstancias posteriores al mismo, no parece razonable ni coherente, de modo que no es suficiente la mera posibilidad para eliminar la fuerza probatoria derivada de las declaraciones testificales de la Sra. Crescencia y de la Sra. Trinidad.

Por tanto, entendemos que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo acerca de la verosimilitud de la declaración de la denunciante es correcta, por constar un elemento periférico de carácter subjetivo (una testigo), de cuya objetividad no hay motivos para dudar, teniendo en cuenta, además, que la valoración de las pruebas personales corresponde a la Juzgadora bajo cuya inmediación fueron practicadas. Así pues, dicha testigo corrobora la existencia de una rojez en el cuello de la denunciante, e incluso señaló en juicio la parte del cuello donde la había visto, dato objetivo que es compatible con la acción de agarrar del cuello descrita por la denunciante, además de haber escuchado al acusado proferir los mismos insultos que la denunciante manifestó haber recibido del acusado.

Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación,lo cierto es que la versión de la denunciante acerca de los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2022 ha sido sustancialmente siempre la misma, por lo que también concurre este requisito.

En definitiva, se cumplen todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración testifical de la denunciante pueda ser considerada prueba de cargo única y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que en la valoración de la prueba practicada, contenida en la sentencia recurrida, se haya incurrido en ningún error evidente, omisiones relevantes para el fallo ni valoraciones arbitrarias ni contrarias al resultado de los medios de prueba practicados ni a las máximas de experiencia, tratándose de una exposición razonada, racional y lógica de la valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados. Es por ello que no consideramos que se haya vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 de la CE .

Asimismo, los hechos declarados probados en virtud de los medios de prueba practicados en el plenario son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP ,calificación jurídico-penal que consideramos correcta y que no ha sido discutida en el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Agustín contra la Sentencia condenatoria recurrida.

TERCERO:En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 239 y el art. 240.1º de la Lecrim .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. SUSANA PUIG ECHEVERRIA, en nombre y representación de D. Agustín, contra la Sentencia nº 49/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en fecha 3 de febrero de 2023, y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus términos.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe. 16/02/24

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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