Sentencia Penal 494/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 494/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 174/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 494/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100290

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8337

Núm. Roj: SAP B 8337:2025

Resumen:
Delito leve de amenazas en el ámbito de unas relaciones familiares conflictivas. Delito de obstrucción a la justicia. Elemento subjetivo presente en las amenazas proferidas. Prescripción del delito. Interrupción intraprocesal de los plazos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penales Rápidos núm. 174/2025-G

Procedimiento Abreviado núm. 529/2022

Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona

SENTENCIA nº 494/2025

Ilmas. Señorías:

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. Luisa Pampín Pampín

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penales Rápidos núm. 174/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 529/2022, seguido frente a Rosalia por un delito leve de amenazas, siendo parte apelante la acusada, ya referenciada, y la acusación particular, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en fecha 2 de noviembre de 2023, dictó sentencia por la que condenó al acusado por delito leve de amenazas y le absolvió del delito de obstrucción a la justicia. La sentencia fue objeto de recurso de apelación por la acusación particular.

Esta Sección Vigésima, en fecha 2 de diciembre de 2024 (Rollo 211/24-C APPRA) estimó el recurso y anuló parcialmente la sentencia < CP. No procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia sin perjuicio de que pueda interponer recurso de apelación contra la nueva sentencia que deberá dictar el Juez de lo Penal>>.

SEGUNDO.-Recepcionadas las actuaciones por el órgano de instancia tras la nulidad parcial, el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2024, dictó nueva Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: <>.

TERCERO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: < artículo 53 del C. penal, así como la imposición de la prohibición de aproximación a la víctima, el Sr. Eduardo, a su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en el que se encuentre a menos de 400 metros, a excepción del colegio de los hijos en el que se redice a 15 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos, por el periodo de 6 meses. Se condena al pago de las costas procesales, que incluirán las de la A. Particular>>.

CUARTO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de la acusada, Rosalia, interpuso recurso de apelación contra la misma e interesó su revocación y la libre absolución de su patrocinada por prescripción del delito leve de amenazas.

Por su parte, la acusación particular, Eduardo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando la celebración de vista, con la asistencia de la acusada, e instando, de acuerdo con el suplico, en segunda instancia la condena por delito de obstrucción a la justicia y alternativa y subsidiariamente, la nulidad parcial respecto al pronunciamiento absolutorio del delito de obstrucción a la justicia por error en la valoración probatoria.

QUINTO.-Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

SEXTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 28 de mayo de 2025, y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose Magistrado Ponente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación en el día de la fecha.

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosalia contra la sentencia centra sus alegaciones en la prescripción del delito leve de amenazas para interesar su libre absolución. Esgrime la recurrente que los hechos datan de 23 de septiembre de 2022 y en aplicación del Acuerdo de Pleno de Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, siendo que el plazo de prescripción es el del delito leve. Por tanto, desde la Providencia, de fecha 27 de septiembre de 2023, hasta que se enjuiciaron los hechos (30 de octubre de 2023), transcurrió más de un año. En virtud de sus alegaciones, el delito estaría prescrito.

El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Eduardo invoca como motivos de impugnación: primero, infracción de ley sustantiva, art. 790.2 1 párrafo LECrim. ), por considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, siendo improcedente la inclusión de nuevos hechos privados en la nueva sentencia para determinar la ausencia del elemento subjetivo, entendiendo que la anulación parcial de la sentencia lo fue con objeto de subsanar los errores en la sentencia previa al motivar el elemento subjetivo del tipo, por lo que sin esta nueva inclusión la Sala estaría en condición de condenar en segunda instancia a la acusada, por lo que se interesa la celebración de vista con la asistencia de la misma; segundo, alternativa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia por lo que interesaría la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia en este extremo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por el alcance y trascendencia, que podría provocar la nulidad de la resolución judicial, conviene abordar en primer lugar el recurso interpuesto por la acusación particular.

3.1. Infracción de ley sustantiva, art. 790.2 1 párrafo LECrim ., por considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, siendo improcedente la inclusión de nuevos hechos privados en la nueva sentencia para determinar la ausencia del elemento subjetivo

Para fijar la cuestión sometida en esta Alzada es preciso concretar el alcance de la nulidad parcial de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2024.

En el Fallo se dispone la estimación del recurso <valorando de forma completa la prueba practicada desde la perspectiva del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP .No procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia sin perjuicio de que pueda interponer recurso de apelación contra la nueva sentencia que deberá dictar el Juez de lo Penal>>.Asimismo, ha de acudirse a la fundamentación jurídica de dicha resolución.

En dicha resolución esta Sala desestima el primer motivo del recurso y dice: <que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP y solicita que en esta segunda instancia se condene a la acusada como autora de ese delito; como motivo subsidiario del recurso se invoca "error en la valoración de la prueba" en relación al delito de obstrucción a la justicia solicitando la anulación parcial de la sentencia apelada porque considera que la motivación es irracional con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Por lo que se refiere al motivo principal del recurso, se invoca infracción de ley y se solicita la condena de la acusada en la segunda instancia por el delito del art. 464.2 CP a través de unos extensos alegatos, con citas Jurisprudenciales, en los que se hace referencia a las facultades de la Sala ad quem para condenar a quien fue absuelto en la instancia, a los elementos configuradores del referido delito con encaje en los hechos probados de la sentencia apelada y a la viabilidad procesal del análisis de la intencionalidad en sede de apelación por error de ley. Los argumentos ampliamente expuestos por la recurrente para sostener el motivo no son aplicables al supuesto que nos ocupa pues, en definitiva, lo que solicita es el dictado en la alzada de una sentencia condenatoria por delito de obstrucción a la justicia y para ello sería preciso una valoración de la prueba en parte diferente a la realizada por el juez de instancia para dictar sentencia absolutoria...(transcribe hechos probados de la sentencia de instancia) De ese redactado se desprende que el juez a quo consideró probado que la mujer realizó la acción solo para amedrentar a su ex esposo y en el marco del conflicto familiar en el que estaba inmersos, pero no como represalia por la denuncia interpuesta por el hombre contra ella que había llevado a que se le impusiera a la acusada la medida cautelar de prohibición de aproximación a su hijo>>.

A continuación, esta Sala añade < art. 464. 2 CP consiste en el propósito de represaliar al denunciante o testigo (entre otros) o, lo que es lo mismo, la conducta típica debe estar animada por la finalidad específica de represaliarle o castigarle lo que constituye un elemento subjetivo del injusto. (Vid. por todas, STS 345/2022, de 6 de abril ) En consecuencia, la concurrencia de tal elemento subjetivo es determinante para la diferenciación del tipo del art. 464.2 CP . En la sentencia que nos ocupa se excluyó del factum tal elemento subjetivo porque no se declaró probado que la acusada realizó la acción descrita en represalia contra su ex esposo, sino que enmarcó las expresiones proferidas y el gesto realizado en el conflicto familiar en el que estaban inmersos. Es evidente que excluida la concurrencia del elemento subjetivo no puede calificarse el hecho como delito de obstrucción a la justicia>>.Finalmente, añade <>.

Por tanto, aun en la redacción original del relato de hechos probados, esta Sala considera que no existe infracción de ley, porque partiendo del inicial redactado de los hechos probados esta Sala ya se ha pronunciado de que no constituiría un delito de obstrucción a la justicia al excluirse del factum el elemento subjetivo del tipo.

Ahora bien, dentro de las alegaciones del motivo se advierte que se han incluido nuevos elementos en los nuevos hechos probados, con infracción de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim. Cierto es que el Juzgador, tras la nulidad parcial decretada por la Sala, modifica el relato de hechos probados e introduce: << con el ánimo de amedrentarlo, la Sra. Rosalia, y dentro del marco de conflicto generalizado que mantiene, a la salida del juzgado, y sin que eso tuviera que ver con la denuncia interpuesta contra ella, sobre las 18:00 horas, le dijo lo que has hecho con mi hijo te va salir caro, eres un hijo de puta, eres hombre muerto, y se pasó el dedo por la garganta, tras lo cual abandonó el lugar>>.

Esta Sala, en cuanto al alcance de la nulidad parcial, determino <factumen el que se dice que la mujer dijo a su esposo "lo que has hecho con mi hijo te va a salir caro" seguido de expresiones y gestos claramente amenazantes, pero no se argumenta la razón para considerar que la acción descrita y concretamente esa expresión excluía la represalia exigida por el tipo. Es más, en el FJ2 in finelo que se recoge no es una valoración específica de la prueba sino una conclusión probatoria relativa a un delito que no fue objeto de acusación, puesto que no se dice que las expresiones no fueron en represalia por la denuncia que llevó a la medida cautelar impuesta a la acusada, sino que se concluye que la mujer no pretendía un cambio de posición procesal del denunciante (que hace referencia al delito del art. 464.1 CP y no al 464.2 CP objeto de acusación). La racionalidad en la valoración de la prueba no queda al margen de la perspectiva del delito objeto de acusación y en el presente caso es claro que la valoración de la prueba, además de sesgada porque no se analizó la expresión previa a las amenazas que se declaró probada, no se efectuó desde la perspectiva del art. 464.2 CP sino del art. 464.1 CP, es decir no se argumentó ni nada se concluyó respecto de si el conjunto de la acción de la acusada se realizó o no como represalia que, como ya hemos dicho, constituye la finalidad de la actuación exigida para la configuración del delito objeto de acusación. Esa falta de motivación concretaen relación a la concurrencia o no del tan repetido elemento subjetivo nos lleva a concluir que la valoración probatoria fue irracional>>.

Asimismo, esta Sala, en dicha resolución, no hizo declaración de hechos probados por las razones antes expuestas.

Entendemos que no hay infracción de los preceptos indicados. Esta Sala ya afirmó que en la redacción originaria del relato de hechos probados no constaba el elemento subjetivo, por lo que no sería subsumible, siendo que lo que ha incluido el Juzgador, tras la nulidad parcial, es un reforzamiento de dicha no concurrencia tras cumplir lo acordado por la Sala al plasmar en la fundamentación jurídica las razones por las que no concurre el elemento subjetivo del tipo también desde la perspectiva del art. 464.2 del Código Penal, lo que haría, igualmente, innecesaria la vista interesada con los fines pretendidos por la parte.

Resulta, por tanto, irrelevante la descripción más minuciosa incorporada en la nueva sentencia, al explicitar en el factumla ausencia de un elemento estructural preciso para alumbrar la figura delictiva por la que se seguía acusación, la cual colige con el razonamiento probatorio ampliado en la nueva sentencia tras la nulidad parcial.

En consecuencia, no se aprecia la infracción de los preceptos indicados y, por tanto, el motivo no ha de prosperar.

3.2. Alternativa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia por lo que interesaría la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia en este extremo.

El recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala versa sobre un pronunciamiento absolutorio recaída en la instancia respecto al delito de obstrucción a la justicia, cuyo único motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.

Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.

Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Pedro Francisco. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.

En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.

Centrados los términos de la revisión de una sentencia absolutoria por este Tribunal de segunda instancia se puede observar, pese a la discrepancia, que el Juzgador, tras la nulidad parcial, ha valorado, pormenorizadamente, las razones por las que entiende que no concurre el elemento subjetivo del tipo también desde la perspectiva del art. 464.2 del Código Penal.

El Juzgador explicita, tras el resultado de la prueba practicada y también de las propias expresiones acreditadas, que las mismas ni iban dirigidas a cambiar la postura procesal (464.1) y tampoco como represalia por haberla denunciado (464.2), por cuanto, a pesar de que salían del juzgado tras la denuncia del acusado y la imposición de una prohibición de aproximación a su hijo, razona el Juzgador que dicha expresión estuviera motivada por dicho elemento subjetivo del tipo, entendiendo el Juzgador que la mala relación existente, con denuncias previas, a raíz de la finalización de la relación y no de la denuncia concreta, pues ya había denuncias previas, entendiendo por ello no puede afirmar con rotundidad que la finalidad era en contra de la actuación concreta procesal del denunciante (<>).

El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero->>.

Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, sin que igualmente tenga que serlo por esta Sala. Como vuelve a insistir el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 85/2025, de 7 de abril <es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. (ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración>>.La revisión en segunda instancia de una sentencia o pronunciamiento absolutorio se centra en lo que ha definido la doctrina constitucional y, partiendo de ello, tras la lectura de la nueva sentencia, se advierte que no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo de obstrucción a la justicia por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso al único efecto de suprimir la adición en el relato de hechos probados de la nueva sentencia a la que nos hemos referido y trayendo la redacción original de los hechos probados.

CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosalia contra la sentencia centra sus alegaciones en la prescripción del delito leve de amenazas para interesar su libre absolución. Como decíamos, se aduce el transcurso de un año previsto por el legislador para la prescripción del delito leve.

La prescripción es una cuestión de orden público que puede y debe ser apreciada de oficio en cualquier estado de la causa de oficio ( SSTS de 7 de octubre de 2002, de 29 de septiembre de 2003 y de 30 de marzo de 2004, entre otras), sin perjuicio de que la parte pueda instarla cuando aprecie la concurrencia de la misma.

Como se desprende de las STC 63/2005 (Sala Segunda), de 14 marzo y STC 79/2008 (Sala Segunda), de 14 julio, <ius puniendipor parte del Estado>>.

En lo que respecta a si delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado. Es de aplicación el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que <>.

Como ya ha dicho esta Sección Vigésima, este Acuerdo supuso una modificación sustancial del criterio jurisprudencial anterior por el que se consideraba que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de la prescripción por paralización del mismo había que estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas (actualmente delitos leves).

Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo; 759/2014, de 25 de noviembre; 649/2018, de 14 de diciembre; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio, entre otras muchas).

Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio, que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero), que señala que <ius puniendi",que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable>>. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del citado Tribunal núm. 63/2005, de 14 de marzo, 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio.

Pues bien, en el caso de autos pese a seguirse acusación por delito de obstrucción a la justicia y delito leve de amenazas, atendiendo a la condena recaída, que sólo lo es por el delito leve de amenazas, a cuyo plazo de dicho delito ha de estarse de conformidad con el Acuerdo y la doctrina constitucional.

La parte alude a un período de inactividad desde la Providencia de 23 de septiembre de 2022 y la celebración del juicio oral, 30 de octubre de 2023.

La STS de 11 de marzo de 2021, que con remisión al contenido de la más específica STS 201/2016, de 10 de marzo, señala que todas aquellas diligencias con eficacia en la prosecución del proceso, e instrumentalmente encaminadas a la consecución de un trámite esencial del procedimiento repercuten de modo efectivo en la prosecución del proceso, en que este avance hasta su culminación en sentencia y, en su caso, ejecución de lo acordado, por lo que ha de otorgárseles efecto interruptivo de la prescripción. Así, la reciente STS 193/2022, de 1 de ( ROJ: STS 841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:841) ha de ser traída a colación por cuanto aborda supuestos aplicables al particular en que nos hallamos al determinar que << interrumpen, sin embargo, la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue...En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción>>.

En el caso de autos, en fecha 24 de septiembre de 2022 se denuncian los hechos, ocurridos el 23 de septiembre de 2022. En fecha 27 de septiembre de 2022 se dicta Auto acordando la incoación del procedimiento. El Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2022 dicta resolución judicial en el cual se acuerda el señalamiento para celebración del acto del juicio oral. En fecha 30 de octubre de 2023 se celebra el juicio. La sentencia de instancia recae el 2 de noviembre de 2023. En fecha 22 de mayo de 2024 se dicta diligencia remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Esta Sala, en fecha 2 de diciembre de 2024, dicta Sentencia por la que se acuerda la nulidad parcial de la sentencia. Devueltos los autos al Juzgado de instancia, se dicta nueva sentencia el 18 de diciembre de 2024. Tras la interposición de los recursos, mediante diligencia de 15 de mayo de 2025 se remiten los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación de los recursos y hasta la fecha del dictado de la presente.

Consideramos que el plazo de un año de prescripción de los delitos leves ( art. 131.1 CP) se fue interrumpiendo por la práctica de actividad procesal necesaria tanto en el Juzgado como en esta Audiencia Provincial.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna, atendiendo a la doctrina legal, que en dicho ínterin se dictan resoluciones judiciales con virtualidad interruptiva (incoación; señalamiento juicio; sentencia de instancia; remisión a la Audiencia tras recurso; sentencia en segunda instancia; remisión al Juzgado de instancia tras nulidad parcial; nueva sentencia de instancia, remisión a la Audiencia Provincial tras recurso; fecha de la presente resolución) incluso en el marco de un delito leve, por lo que el plazo de un año no habría transcurrido.

Por tanto, en dicho período no concurre un período de paralización de las actuaciones que alcance el plazo de prescripción.

Por lo expuesto, el motivo ha de decaer y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa.

QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa de Rosalia y el recurso de la representación procesal de la acusación particular, Eduardo, contra la Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSen su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe. 26/06/2025

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en fecha 2 de noviembre de 2023, dictó sentencia por la que condenó al acusado por delito leve de amenazas y le absolvió del delito de obstrucción a la justicia. La sentencia fue objeto de recurso de apelación por la acusación particular.

Esta Sección Vigésima, en fecha 2 de diciembre de 2024 (Rollo 211/24-C APPRA) estimó el recurso y anuló parcialmente la sentencia < CP. No procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia sin perjuicio de que pueda interponer recurso de apelación contra la nueva sentencia que deberá dictar el Juez de lo Penal>>.

SEGUNDO.-Recepcionadas las actuaciones por el órgano de instancia tras la nulidad parcial, el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2024, dictó nueva Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: <>.

TERCERO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: < artículo 53 del C. penal, así como la imposición de la prohibición de aproximación a la víctima, el Sr. Eduardo, a su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en el que se encuentre a menos de 400 metros, a excepción del colegio de los hijos en el que se redice a 15 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos, por el periodo de 6 meses. Se condena al pago de las costas procesales, que incluirán las de la A. Particular>>.

CUARTO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de la acusada, Rosalia, interpuso recurso de apelación contra la misma e interesó su revocación y la libre absolución de su patrocinada por prescripción del delito leve de amenazas.

Por su parte, la acusación particular, Eduardo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando la celebración de vista, con la asistencia de la acusada, e instando, de acuerdo con el suplico, en segunda instancia la condena por delito de obstrucción a la justicia y alternativa y subsidiariamente, la nulidad parcial respecto al pronunciamiento absolutorio del delito de obstrucción a la justicia por error en la valoración probatoria.

QUINTO.-Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

SEXTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 28 de mayo de 2025, y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose Magistrado Ponente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación en el día de la fecha.

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosalia contra la sentencia centra sus alegaciones en la prescripción del delito leve de amenazas para interesar su libre absolución. Esgrime la recurrente que los hechos datan de 23 de septiembre de 2022 y en aplicación del Acuerdo de Pleno de Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, siendo que el plazo de prescripción es el del delito leve. Por tanto, desde la Providencia, de fecha 27 de septiembre de 2023, hasta que se enjuiciaron los hechos (30 de octubre de 2023), transcurrió más de un año. En virtud de sus alegaciones, el delito estaría prescrito.

El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Eduardo invoca como motivos de impugnación: primero, infracción de ley sustantiva, art. 790.2 1 párrafo LECrim. ), por considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, siendo improcedente la inclusión de nuevos hechos privados en la nueva sentencia para determinar la ausencia del elemento subjetivo, entendiendo que la anulación parcial de la sentencia lo fue con objeto de subsanar los errores en la sentencia previa al motivar el elemento subjetivo del tipo, por lo que sin esta nueva inclusión la Sala estaría en condición de condenar en segunda instancia a la acusada, por lo que se interesa la celebración de vista con la asistencia de la misma; segundo, alternativa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia por lo que interesaría la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia en este extremo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por el alcance y trascendencia, que podría provocar la nulidad de la resolución judicial, conviene abordar en primer lugar el recurso interpuesto por la acusación particular.

3.1. Infracción de ley sustantiva, art. 790.2 1 párrafo LECrim ., por considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, siendo improcedente la inclusión de nuevos hechos privados en la nueva sentencia para determinar la ausencia del elemento subjetivo

Para fijar la cuestión sometida en esta Alzada es preciso concretar el alcance de la nulidad parcial de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2024.

En el Fallo se dispone la estimación del recurso <valorando de forma completa la prueba practicada desde la perspectiva del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP .No procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia sin perjuicio de que pueda interponer recurso de apelación contra la nueva sentencia que deberá dictar el Juez de lo Penal>>.Asimismo, ha de acudirse a la fundamentación jurídica de dicha resolución.

En dicha resolución esta Sala desestima el primer motivo del recurso y dice: <que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP y solicita que en esta segunda instancia se condene a la acusada como autora de ese delito; como motivo subsidiario del recurso se invoca "error en la valoración de la prueba" en relación al delito de obstrucción a la justicia solicitando la anulación parcial de la sentencia apelada porque considera que la motivación es irracional con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Por lo que se refiere al motivo principal del recurso, se invoca infracción de ley y se solicita la condena de la acusada en la segunda instancia por el delito del art. 464.2 CP a través de unos extensos alegatos, con citas Jurisprudenciales, en los que se hace referencia a las facultades de la Sala ad quem para condenar a quien fue absuelto en la instancia, a los elementos configuradores del referido delito con encaje en los hechos probados de la sentencia apelada y a la viabilidad procesal del análisis de la intencionalidad en sede de apelación por error de ley. Los argumentos ampliamente expuestos por la recurrente para sostener el motivo no son aplicables al supuesto que nos ocupa pues, en definitiva, lo que solicita es el dictado en la alzada de una sentencia condenatoria por delito de obstrucción a la justicia y para ello sería preciso una valoración de la prueba en parte diferente a la realizada por el juez de instancia para dictar sentencia absolutoria...(transcribe hechos probados de la sentencia de instancia) De ese redactado se desprende que el juez a quo consideró probado que la mujer realizó la acción solo para amedrentar a su ex esposo y en el marco del conflicto familiar en el que estaba inmersos, pero no como represalia por la denuncia interpuesta por el hombre contra ella que había llevado a que se le impusiera a la acusada la medida cautelar de prohibición de aproximación a su hijo>>.

A continuación, esta Sala añade < art. 464. 2 CP consiste en el propósito de represaliar al denunciante o testigo (entre otros) o, lo que es lo mismo, la conducta típica debe estar animada por la finalidad específica de represaliarle o castigarle lo que constituye un elemento subjetivo del injusto. (Vid. por todas, STS 345/2022, de 6 de abril ) En consecuencia, la concurrencia de tal elemento subjetivo es determinante para la diferenciación del tipo del art. 464.2 CP . En la sentencia que nos ocupa se excluyó del factum tal elemento subjetivo porque no se declaró probado que la acusada realizó la acción descrita en represalia contra su ex esposo, sino que enmarcó las expresiones proferidas y el gesto realizado en el conflicto familiar en el que estaban inmersos. Es evidente que excluida la concurrencia del elemento subjetivo no puede calificarse el hecho como delito de obstrucción a la justicia>>.Finalmente, añade <>.

Por tanto, aun en la redacción original del relato de hechos probados, esta Sala considera que no existe infracción de ley, porque partiendo del inicial redactado de los hechos probados esta Sala ya se ha pronunciado de que no constituiría un delito de obstrucción a la justicia al excluirse del factum el elemento subjetivo del tipo.

Ahora bien, dentro de las alegaciones del motivo se advierte que se han incluido nuevos elementos en los nuevos hechos probados, con infracción de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim. Cierto es que el Juzgador, tras la nulidad parcial decretada por la Sala, modifica el relato de hechos probados e introduce: << con el ánimo de amedrentarlo, la Sra. Rosalia, y dentro del marco de conflicto generalizado que mantiene, a la salida del juzgado, y sin que eso tuviera que ver con la denuncia interpuesta contra ella, sobre las 18:00 horas, le dijo lo que has hecho con mi hijo te va salir caro, eres un hijo de puta, eres hombre muerto, y se pasó el dedo por la garganta, tras lo cual abandonó el lugar>>.

Esta Sala, en cuanto al alcance de la nulidad parcial, determino <factumen el que se dice que la mujer dijo a su esposo "lo que has hecho con mi hijo te va a salir caro" seguido de expresiones y gestos claramente amenazantes, pero no se argumenta la razón para considerar que la acción descrita y concretamente esa expresión excluía la represalia exigida por el tipo. Es más, en el FJ2 in finelo que se recoge no es una valoración específica de la prueba sino una conclusión probatoria relativa a un delito que no fue objeto de acusación, puesto que no se dice que las expresiones no fueron en represalia por la denuncia que llevó a la medida cautelar impuesta a la acusada, sino que se concluye que la mujer no pretendía un cambio de posición procesal del denunciante (que hace referencia al delito del art. 464.1 CP y no al 464.2 CP objeto de acusación). La racionalidad en la valoración de la prueba no queda al margen de la perspectiva del delito objeto de acusación y en el presente caso es claro que la valoración de la prueba, además de sesgada porque no se analizó la expresión previa a las amenazas que se declaró probada, no se efectuó desde la perspectiva del art. 464.2 CP sino del art. 464.1 CP, es decir no se argumentó ni nada se concluyó respecto de si el conjunto de la acción de la acusada se realizó o no como represalia que, como ya hemos dicho, constituye la finalidad de la actuación exigida para la configuración del delito objeto de acusación. Esa falta de motivación concretaen relación a la concurrencia o no del tan repetido elemento subjetivo nos lleva a concluir que la valoración probatoria fue irracional>>.

Asimismo, esta Sala, en dicha resolución, no hizo declaración de hechos probados por las razones antes expuestas.

Entendemos que no hay infracción de los preceptos indicados. Esta Sala ya afirmó que en la redacción originaria del relato de hechos probados no constaba el elemento subjetivo, por lo que no sería subsumible, siendo que lo que ha incluido el Juzgador, tras la nulidad parcial, es un reforzamiento de dicha no concurrencia tras cumplir lo acordado por la Sala al plasmar en la fundamentación jurídica las razones por las que no concurre el elemento subjetivo del tipo también desde la perspectiva del art. 464.2 del Código Penal, lo que haría, igualmente, innecesaria la vista interesada con los fines pretendidos por la parte.

Resulta, por tanto, irrelevante la descripción más minuciosa incorporada en la nueva sentencia, al explicitar en el factumla ausencia de un elemento estructural preciso para alumbrar la figura delictiva por la que se seguía acusación, la cual colige con el razonamiento probatorio ampliado en la nueva sentencia tras la nulidad parcial.

En consecuencia, no se aprecia la infracción de los preceptos indicados y, por tanto, el motivo no ha de prosperar.

3.2. Alternativa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia por lo que interesaría la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia en este extremo.

El recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala versa sobre un pronunciamiento absolutorio recaída en la instancia respecto al delito de obstrucción a la justicia, cuyo único motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.

Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.

Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Pedro Francisco. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.

En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.

Centrados los términos de la revisión de una sentencia absolutoria por este Tribunal de segunda instancia se puede observar, pese a la discrepancia, que el Juzgador, tras la nulidad parcial, ha valorado, pormenorizadamente, las razones por las que entiende que no concurre el elemento subjetivo del tipo también desde la perspectiva del art. 464.2 del Código Penal.

El Juzgador explicita, tras el resultado de la prueba practicada y también de las propias expresiones acreditadas, que las mismas ni iban dirigidas a cambiar la postura procesal (464.1) y tampoco como represalia por haberla denunciado (464.2), por cuanto, a pesar de que salían del juzgado tras la denuncia del acusado y la imposición de una prohibición de aproximación a su hijo, razona el Juzgador que dicha expresión estuviera motivada por dicho elemento subjetivo del tipo, entendiendo el Juzgador que la mala relación existente, con denuncias previas, a raíz de la finalización de la relación y no de la denuncia concreta, pues ya había denuncias previas, entendiendo por ello no puede afirmar con rotundidad que la finalidad era en contra de la actuación concreta procesal del denunciante (<>).

El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero->>.

Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, sin que igualmente tenga que serlo por esta Sala. Como vuelve a insistir el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 85/2025, de 7 de abril <es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. (ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración>>.La revisión en segunda instancia de una sentencia o pronunciamiento absolutorio se centra en lo que ha definido la doctrina constitucional y, partiendo de ello, tras la lectura de la nueva sentencia, se advierte que no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo de obstrucción a la justicia por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso al único efecto de suprimir la adición en el relato de hechos probados de la nueva sentencia a la que nos hemos referido y trayendo la redacción original de los hechos probados.

CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosalia contra la sentencia centra sus alegaciones en la prescripción del delito leve de amenazas para interesar su libre absolución. Como decíamos, se aduce el transcurso de un año previsto por el legislador para la prescripción del delito leve.

La prescripción es una cuestión de orden público que puede y debe ser apreciada de oficio en cualquier estado de la causa de oficio ( SSTS de 7 de octubre de 2002, de 29 de septiembre de 2003 y de 30 de marzo de 2004, entre otras), sin perjuicio de que la parte pueda instarla cuando aprecie la concurrencia de la misma.

Como se desprende de las STC 63/2005 (Sala Segunda), de 14 marzo y STC 79/2008 (Sala Segunda), de 14 julio, <ius puniendipor parte del Estado>>.

En lo que respecta a si delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado. Es de aplicación el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que <>.

Como ya ha dicho esta Sección Vigésima, este Acuerdo supuso una modificación sustancial del criterio jurisprudencial anterior por el que se consideraba que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de la prescripción por paralización del mismo había que estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas (actualmente delitos leves).

Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo; 759/2014, de 25 de noviembre; 649/2018, de 14 de diciembre; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio, entre otras muchas).

Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio, que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero), que señala que <ius puniendi",que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable>>. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del citado Tribunal núm. 63/2005, de 14 de marzo, 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio.

Pues bien, en el caso de autos pese a seguirse acusación por delito de obstrucción a la justicia y delito leve de amenazas, atendiendo a la condena recaída, que sólo lo es por el delito leve de amenazas, a cuyo plazo de dicho delito ha de estarse de conformidad con el Acuerdo y la doctrina constitucional.

La parte alude a un período de inactividad desde la Providencia de 23 de septiembre de 2022 y la celebración del juicio oral, 30 de octubre de 2023.

La STS de 11 de marzo de 2021, que con remisión al contenido de la más específica STS 201/2016, de 10 de marzo, señala que todas aquellas diligencias con eficacia en la prosecución del proceso, e instrumentalmente encaminadas a la consecución de un trámite esencial del procedimiento repercuten de modo efectivo en la prosecución del proceso, en que este avance hasta su culminación en sentencia y, en su caso, ejecución de lo acordado, por lo que ha de otorgárseles efecto interruptivo de la prescripción. Así, la reciente STS 193/2022, de 1 de ( ROJ: STS 841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:841) ha de ser traída a colación por cuanto aborda supuestos aplicables al particular en que nos hallamos al determinar que << interrumpen, sin embargo, la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue...En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción>>.

En el caso de autos, en fecha 24 de septiembre de 2022 se denuncian los hechos, ocurridos el 23 de septiembre de 2022. En fecha 27 de septiembre de 2022 se dicta Auto acordando la incoación del procedimiento. El Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2022 dicta resolución judicial en el cual se acuerda el señalamiento para celebración del acto del juicio oral. En fecha 30 de octubre de 2023 se celebra el juicio. La sentencia de instancia recae el 2 de noviembre de 2023. En fecha 22 de mayo de 2024 se dicta diligencia remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Esta Sala, en fecha 2 de diciembre de 2024, dicta Sentencia por la que se acuerda la nulidad parcial de la sentencia. Devueltos los autos al Juzgado de instancia, se dicta nueva sentencia el 18 de diciembre de 2024. Tras la interposición de los recursos, mediante diligencia de 15 de mayo de 2025 se remiten los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación de los recursos y hasta la fecha del dictado de la presente.

Consideramos que el plazo de un año de prescripción de los delitos leves ( art. 131.1 CP) se fue interrumpiendo por la práctica de actividad procesal necesaria tanto en el Juzgado como en esta Audiencia Provincial.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna, atendiendo a la doctrina legal, que en dicho ínterin se dictan resoluciones judiciales con virtualidad interruptiva (incoación; señalamiento juicio; sentencia de instancia; remisión a la Audiencia tras recurso; sentencia en segunda instancia; remisión al Juzgado de instancia tras nulidad parcial; nueva sentencia de instancia, remisión a la Audiencia Provincial tras recurso; fecha de la presente resolución) incluso en el marco de un delito leve, por lo que el plazo de un año no habría transcurrido.

Por tanto, en dicho período no concurre un período de paralización de las actuaciones que alcance el plazo de prescripción.

Por lo expuesto, el motivo ha de decaer y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa.

QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa de Rosalia y el recurso de la representación procesal de la acusación particular, Eduardo, contra la Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSen su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe. 26/06/2025

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosalia contra la sentencia centra sus alegaciones en la prescripción del delito leve de amenazas para interesar su libre absolución. Esgrime la recurrente que los hechos datan de 23 de septiembre de 2022 y en aplicación del Acuerdo de Pleno de Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, siendo que el plazo de prescripción es el del delito leve. Por tanto, desde la Providencia, de fecha 27 de septiembre de 2023, hasta que se enjuiciaron los hechos (30 de octubre de 2023), transcurrió más de un año. En virtud de sus alegaciones, el delito estaría prescrito.

El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Eduardo invoca como motivos de impugnación: primero, infracción de ley sustantiva, art. 790.2 1 párrafo LECrim. ), por considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, siendo improcedente la inclusión de nuevos hechos privados en la nueva sentencia para determinar la ausencia del elemento subjetivo, entendiendo que la anulación parcial de la sentencia lo fue con objeto de subsanar los errores en la sentencia previa al motivar el elemento subjetivo del tipo, por lo que sin esta nueva inclusión la Sala estaría en condición de condenar en segunda instancia a la acusada, por lo que se interesa la celebración de vista con la asistencia de la misma; segundo, alternativa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia por lo que interesaría la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia en este extremo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por el alcance y trascendencia, que podría provocar la nulidad de la resolución judicial, conviene abordar en primer lugar el recurso interpuesto por la acusación particular.

3.1. Infracción de ley sustantiva, art. 790.2 1 párrafo LECrim ., por considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, siendo improcedente la inclusión de nuevos hechos privados en la nueva sentencia para determinar la ausencia del elemento subjetivo

Para fijar la cuestión sometida en esta Alzada es preciso concretar el alcance de la nulidad parcial de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2024.

En el Fallo se dispone la estimación del recurso <valorando de forma completa la prueba practicada desde la perspectiva del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP .No procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia sin perjuicio de que pueda interponer recurso de apelación contra la nueva sentencia que deberá dictar el Juez de lo Penal>>.Asimismo, ha de acudirse a la fundamentación jurídica de dicha resolución.

En dicha resolución esta Sala desestima el primer motivo del recurso y dice: <que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP y solicita que en esta segunda instancia se condene a la acusada como autora de ese delito; como motivo subsidiario del recurso se invoca "error en la valoración de la prueba" en relación al delito de obstrucción a la justicia solicitando la anulación parcial de la sentencia apelada porque considera que la motivación es irracional con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Por lo que se refiere al motivo principal del recurso, se invoca infracción de ley y se solicita la condena de la acusada en la segunda instancia por el delito del art. 464.2 CP a través de unos extensos alegatos, con citas Jurisprudenciales, en los que se hace referencia a las facultades de la Sala ad quem para condenar a quien fue absuelto en la instancia, a los elementos configuradores del referido delito con encaje en los hechos probados de la sentencia apelada y a la viabilidad procesal del análisis de la intencionalidad en sede de apelación por error de ley. Los argumentos ampliamente expuestos por la recurrente para sostener el motivo no son aplicables al supuesto que nos ocupa pues, en definitiva, lo que solicita es el dictado en la alzada de una sentencia condenatoria por delito de obstrucción a la justicia y para ello sería preciso una valoración de la prueba en parte diferente a la realizada por el juez de instancia para dictar sentencia absolutoria...(transcribe hechos probados de la sentencia de instancia) De ese redactado se desprende que el juez a quo consideró probado que la mujer realizó la acción solo para amedrentar a su ex esposo y en el marco del conflicto familiar en el que estaba inmersos, pero no como represalia por la denuncia interpuesta por el hombre contra ella que había llevado a que se le impusiera a la acusada la medida cautelar de prohibición de aproximación a su hijo>>.

A continuación, esta Sala añade < art. 464. 2 CP consiste en el propósito de represaliar al denunciante o testigo (entre otros) o, lo que es lo mismo, la conducta típica debe estar animada por la finalidad específica de represaliarle o castigarle lo que constituye un elemento subjetivo del injusto. (Vid. por todas, STS 345/2022, de 6 de abril ) En consecuencia, la concurrencia de tal elemento subjetivo es determinante para la diferenciación del tipo del art. 464.2 CP . En la sentencia que nos ocupa se excluyó del factum tal elemento subjetivo porque no se declaró probado que la acusada realizó la acción descrita en represalia contra su ex esposo, sino que enmarcó las expresiones proferidas y el gesto realizado en el conflicto familiar en el que estaban inmersos. Es evidente que excluida la concurrencia del elemento subjetivo no puede calificarse el hecho como delito de obstrucción a la justicia>>.Finalmente, añade <>.

Por tanto, aun en la redacción original del relato de hechos probados, esta Sala considera que no existe infracción de ley, porque partiendo del inicial redactado de los hechos probados esta Sala ya se ha pronunciado de que no constituiría un delito de obstrucción a la justicia al excluirse del factum el elemento subjetivo del tipo.

Ahora bien, dentro de las alegaciones del motivo se advierte que se han incluido nuevos elementos en los nuevos hechos probados, con infracción de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim. Cierto es que el Juzgador, tras la nulidad parcial decretada por la Sala, modifica el relato de hechos probados e introduce: << con el ánimo de amedrentarlo, la Sra. Rosalia, y dentro del marco de conflicto generalizado que mantiene, a la salida del juzgado, y sin que eso tuviera que ver con la denuncia interpuesta contra ella, sobre las 18:00 horas, le dijo lo que has hecho con mi hijo te va salir caro, eres un hijo de puta, eres hombre muerto, y se pasó el dedo por la garganta, tras lo cual abandonó el lugar>>.

Esta Sala, en cuanto al alcance de la nulidad parcial, determino <factumen el que se dice que la mujer dijo a su esposo "lo que has hecho con mi hijo te va a salir caro" seguido de expresiones y gestos claramente amenazantes, pero no se argumenta la razón para considerar que la acción descrita y concretamente esa expresión excluía la represalia exigida por el tipo. Es más, en el FJ2 in finelo que se recoge no es una valoración específica de la prueba sino una conclusión probatoria relativa a un delito que no fue objeto de acusación, puesto que no se dice que las expresiones no fueron en represalia por la denuncia que llevó a la medida cautelar impuesta a la acusada, sino que se concluye que la mujer no pretendía un cambio de posición procesal del denunciante (que hace referencia al delito del art. 464.1 CP y no al 464.2 CP objeto de acusación). La racionalidad en la valoración de la prueba no queda al margen de la perspectiva del delito objeto de acusación y en el presente caso es claro que la valoración de la prueba, además de sesgada porque no se analizó la expresión previa a las amenazas que se declaró probada, no se efectuó desde la perspectiva del art. 464.2 CP sino del art. 464.1 CP, es decir no se argumentó ni nada se concluyó respecto de si el conjunto de la acción de la acusada se realizó o no como represalia que, como ya hemos dicho, constituye la finalidad de la actuación exigida para la configuración del delito objeto de acusación. Esa falta de motivación concretaen relación a la concurrencia o no del tan repetido elemento subjetivo nos lleva a concluir que la valoración probatoria fue irracional>>.

Asimismo, esta Sala, en dicha resolución, no hizo declaración de hechos probados por las razones antes expuestas.

Entendemos que no hay infracción de los preceptos indicados. Esta Sala ya afirmó que en la redacción originaria del relato de hechos probados no constaba el elemento subjetivo, por lo que no sería subsumible, siendo que lo que ha incluido el Juzgador, tras la nulidad parcial, es un reforzamiento de dicha no concurrencia tras cumplir lo acordado por la Sala al plasmar en la fundamentación jurídica las razones por las que no concurre el elemento subjetivo del tipo también desde la perspectiva del art. 464.2 del Código Penal, lo que haría, igualmente, innecesaria la vista interesada con los fines pretendidos por la parte.

Resulta, por tanto, irrelevante la descripción más minuciosa incorporada en la nueva sentencia, al explicitar en el factumla ausencia de un elemento estructural preciso para alumbrar la figura delictiva por la que se seguía acusación, la cual colige con el razonamiento probatorio ampliado en la nueva sentencia tras la nulidad parcial.

En consecuencia, no se aprecia la infracción de los preceptos indicados y, por tanto, el motivo no ha de prosperar.

3.2. Alternativa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia por lo que interesaría la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia en este extremo.

El recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala versa sobre un pronunciamiento absolutorio recaída en la instancia respecto al delito de obstrucción a la justicia, cuyo único motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.

Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.

Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Pedro Francisco. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.

En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.

Centrados los términos de la revisión de una sentencia absolutoria por este Tribunal de segunda instancia se puede observar, pese a la discrepancia, que el Juzgador, tras la nulidad parcial, ha valorado, pormenorizadamente, las razones por las que entiende que no concurre el elemento subjetivo del tipo también desde la perspectiva del art. 464.2 del Código Penal.

El Juzgador explicita, tras el resultado de la prueba practicada y también de las propias expresiones acreditadas, que las mismas ni iban dirigidas a cambiar la postura procesal (464.1) y tampoco como represalia por haberla denunciado (464.2), por cuanto, a pesar de que salían del juzgado tras la denuncia del acusado y la imposición de una prohibición de aproximación a su hijo, razona el Juzgador que dicha expresión estuviera motivada por dicho elemento subjetivo del tipo, entendiendo el Juzgador que la mala relación existente, con denuncias previas, a raíz de la finalización de la relación y no de la denuncia concreta, pues ya había denuncias previas, entendiendo por ello no puede afirmar con rotundidad que la finalidad era en contra de la actuación concreta procesal del denunciante (<>).

El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero->>.

Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, sin que igualmente tenga que serlo por esta Sala. Como vuelve a insistir el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 85/2025, de 7 de abril <es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. (ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración>>.La revisión en segunda instancia de una sentencia o pronunciamiento absolutorio se centra en lo que ha definido la doctrina constitucional y, partiendo de ello, tras la lectura de la nueva sentencia, se advierte que no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo de obstrucción a la justicia por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso al único efecto de suprimir la adición en el relato de hechos probados de la nueva sentencia a la que nos hemos referido y trayendo la redacción original de los hechos probados.

CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosalia contra la sentencia centra sus alegaciones en la prescripción del delito leve de amenazas para interesar su libre absolución. Como decíamos, se aduce el transcurso de un año previsto por el legislador para la prescripción del delito leve.

La prescripción es una cuestión de orden público que puede y debe ser apreciada de oficio en cualquier estado de la causa de oficio ( SSTS de 7 de octubre de 2002, de 29 de septiembre de 2003 y de 30 de marzo de 2004, entre otras), sin perjuicio de que la parte pueda instarla cuando aprecie la concurrencia de la misma.

Como se desprende de las STC 63/2005 (Sala Segunda), de 14 marzo y STC 79/2008 (Sala Segunda), de 14 julio, <ius puniendipor parte del Estado>>.

En lo que respecta a si delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado. Es de aplicación el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que <>.

Como ya ha dicho esta Sección Vigésima, este Acuerdo supuso una modificación sustancial del criterio jurisprudencial anterior por el que se consideraba que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de la prescripción por paralización del mismo había que estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas (actualmente delitos leves).

Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo; 759/2014, de 25 de noviembre; 649/2018, de 14 de diciembre; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio, entre otras muchas).

Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio, que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero), que señala que <ius puniendi",que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable>>. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del citado Tribunal núm. 63/2005, de 14 de marzo, 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio.

Pues bien, en el caso de autos pese a seguirse acusación por delito de obstrucción a la justicia y delito leve de amenazas, atendiendo a la condena recaída, que sólo lo es por el delito leve de amenazas, a cuyo plazo de dicho delito ha de estarse de conformidad con el Acuerdo y la doctrina constitucional.

La parte alude a un período de inactividad desde la Providencia de 23 de septiembre de 2022 y la celebración del juicio oral, 30 de octubre de 2023.

La STS de 11 de marzo de 2021, que con remisión al contenido de la más específica STS 201/2016, de 10 de marzo, señala que todas aquellas diligencias con eficacia en la prosecución del proceso, e instrumentalmente encaminadas a la consecución de un trámite esencial del procedimiento repercuten de modo efectivo en la prosecución del proceso, en que este avance hasta su culminación en sentencia y, en su caso, ejecución de lo acordado, por lo que ha de otorgárseles efecto interruptivo de la prescripción. Así, la reciente STS 193/2022, de 1 de ( ROJ: STS 841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:841) ha de ser traída a colación por cuanto aborda supuestos aplicables al particular en que nos hallamos al determinar que << interrumpen, sin embargo, la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue...En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción>>.

En el caso de autos, en fecha 24 de septiembre de 2022 se denuncian los hechos, ocurridos el 23 de septiembre de 2022. En fecha 27 de septiembre de 2022 se dicta Auto acordando la incoación del procedimiento. El Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2022 dicta resolución judicial en el cual se acuerda el señalamiento para celebración del acto del juicio oral. En fecha 30 de octubre de 2023 se celebra el juicio. La sentencia de instancia recae el 2 de noviembre de 2023. En fecha 22 de mayo de 2024 se dicta diligencia remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Esta Sala, en fecha 2 de diciembre de 2024, dicta Sentencia por la que se acuerda la nulidad parcial de la sentencia. Devueltos los autos al Juzgado de instancia, se dicta nueva sentencia el 18 de diciembre de 2024. Tras la interposición de los recursos, mediante diligencia de 15 de mayo de 2025 se remiten los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación de los recursos y hasta la fecha del dictado de la presente.

Consideramos que el plazo de un año de prescripción de los delitos leves ( art. 131.1 CP) se fue interrumpiendo por la práctica de actividad procesal necesaria tanto en el Juzgado como en esta Audiencia Provincial.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna, atendiendo a la doctrina legal, que en dicho ínterin se dictan resoluciones judiciales con virtualidad interruptiva (incoación; señalamiento juicio; sentencia de instancia; remisión a la Audiencia tras recurso; sentencia en segunda instancia; remisión al Juzgado de instancia tras nulidad parcial; nueva sentencia de instancia, remisión a la Audiencia Provincial tras recurso; fecha de la presente resolución) incluso en el marco de un delito leve, por lo que el plazo de un año no habría transcurrido.

Por tanto, en dicho período no concurre un período de paralización de las actuaciones que alcance el plazo de prescripción.

Por lo expuesto, el motivo ha de decaer y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa.

QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa de Rosalia y el recurso de la representación procesal de la acusación particular, Eduardo, contra la Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSen su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe. 26/06/2025

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosalia contra la sentencia centra sus alegaciones en la prescripción del delito leve de amenazas para interesar su libre absolución. Esgrime la recurrente que los hechos datan de 23 de septiembre de 2022 y en aplicación del Acuerdo de Pleno de Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, siendo que el plazo de prescripción es el del delito leve. Por tanto, desde la Providencia, de fecha 27 de septiembre de 2023, hasta que se enjuiciaron los hechos (30 de octubre de 2023), transcurrió más de un año. En virtud de sus alegaciones, el delito estaría prescrito.

El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Eduardo invoca como motivos de impugnación: primero, infracción de ley sustantiva, art. 790.2 1 párrafo LECrim. ), por considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, siendo improcedente la inclusión de nuevos hechos privados en la nueva sentencia para determinar la ausencia del elemento subjetivo, entendiendo que la anulación parcial de la sentencia lo fue con objeto de subsanar los errores en la sentencia previa al motivar el elemento subjetivo del tipo, por lo que sin esta nueva inclusión la Sala estaría en condición de condenar en segunda instancia a la acusada, por lo que se interesa la celebración de vista con la asistencia de la misma; segundo, alternativa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia por lo que interesaría la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia en este extremo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por el alcance y trascendencia, que podría provocar la nulidad de la resolución judicial, conviene abordar en primer lugar el recurso interpuesto por la acusación particular.

3.1. Infracción de ley sustantiva, art. 790.2 1 párrafo LECrim ., por considerar que los hechos probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, siendo improcedente la inclusión de nuevos hechos privados en la nueva sentencia para determinar la ausencia del elemento subjetivo

Para fijar la cuestión sometida en esta Alzada es preciso concretar el alcance de la nulidad parcial de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2024.

En el Fallo se dispone la estimación del recurso <valorando de forma completa la prueba practicada desde la perspectiva del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP .No procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosalia sin perjuicio de que pueda interponer recurso de apelación contra la nueva sentencia que deberá dictar el Juez de lo Penal>>.Asimismo, ha de acudirse a la fundamentación jurídica de dicha resolución.

En dicha resolución esta Sala desestima el primer motivo del recurso y dice: <que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP y solicita que en esta segunda instancia se condene a la acusada como autora de ese delito; como motivo subsidiario del recurso se invoca "error en la valoración de la prueba" en relación al delito de obstrucción a la justicia solicitando la anulación parcial de la sentencia apelada porque considera que la motivación es irracional con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Por lo que se refiere al motivo principal del recurso, se invoca infracción de ley y se solicita la condena de la acusada en la segunda instancia por el delito del art. 464.2 CP a través de unos extensos alegatos, con citas Jurisprudenciales, en los que se hace referencia a las facultades de la Sala ad quem para condenar a quien fue absuelto en la instancia, a los elementos configuradores del referido delito con encaje en los hechos probados de la sentencia apelada y a la viabilidad procesal del análisis de la intencionalidad en sede de apelación por error de ley. Los argumentos ampliamente expuestos por la recurrente para sostener el motivo no son aplicables al supuesto que nos ocupa pues, en definitiva, lo que solicita es el dictado en la alzada de una sentencia condenatoria por delito de obstrucción a la justicia y para ello sería preciso una valoración de la prueba en parte diferente a la realizada por el juez de instancia para dictar sentencia absolutoria...(transcribe hechos probados de la sentencia de instancia) De ese redactado se desprende que el juez a quo consideró probado que la mujer realizó la acción solo para amedrentar a su ex esposo y en el marco del conflicto familiar en el que estaba inmersos, pero no como represalia por la denuncia interpuesta por el hombre contra ella que había llevado a que se le impusiera a la acusada la medida cautelar de prohibición de aproximación a su hijo>>.

A continuación, esta Sala añade < art. 464. 2 CP consiste en el propósito de represaliar al denunciante o testigo (entre otros) o, lo que es lo mismo, la conducta típica debe estar animada por la finalidad específica de represaliarle o castigarle lo que constituye un elemento subjetivo del injusto. (Vid. por todas, STS 345/2022, de 6 de abril ) En consecuencia, la concurrencia de tal elemento subjetivo es determinante para la diferenciación del tipo del art. 464.2 CP . En la sentencia que nos ocupa se excluyó del factum tal elemento subjetivo porque no se declaró probado que la acusada realizó la acción descrita en represalia contra su ex esposo, sino que enmarcó las expresiones proferidas y el gesto realizado en el conflicto familiar en el que estaban inmersos. Es evidente que excluida la concurrencia del elemento subjetivo no puede calificarse el hecho como delito de obstrucción a la justicia>>.Finalmente, añade <>.

Por tanto, aun en la redacción original del relato de hechos probados, esta Sala considera que no existe infracción de ley, porque partiendo del inicial redactado de los hechos probados esta Sala ya se ha pronunciado de que no constituiría un delito de obstrucción a la justicia al excluirse del factum el elemento subjetivo del tipo.

Ahora bien, dentro de las alegaciones del motivo se advierte que se han incluido nuevos elementos en los nuevos hechos probados, con infracción de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim. Cierto es que el Juzgador, tras la nulidad parcial decretada por la Sala, modifica el relato de hechos probados e introduce: << con el ánimo de amedrentarlo, la Sra. Rosalia, y dentro del marco de conflicto generalizado que mantiene, a la salida del juzgado, y sin que eso tuviera que ver con la denuncia interpuesta contra ella, sobre las 18:00 horas, le dijo lo que has hecho con mi hijo te va salir caro, eres un hijo de puta, eres hombre muerto, y se pasó el dedo por la garganta, tras lo cual abandonó el lugar>>.

Esta Sala, en cuanto al alcance de la nulidad parcial, determino <factumen el que se dice que la mujer dijo a su esposo "lo que has hecho con mi hijo te va a salir caro" seguido de expresiones y gestos claramente amenazantes, pero no se argumenta la razón para considerar que la acción descrita y concretamente esa expresión excluía la represalia exigida por el tipo. Es más, en el FJ2 in finelo que se recoge no es una valoración específica de la prueba sino una conclusión probatoria relativa a un delito que no fue objeto de acusación, puesto que no se dice que las expresiones no fueron en represalia por la denuncia que llevó a la medida cautelar impuesta a la acusada, sino que se concluye que la mujer no pretendía un cambio de posición procesal del denunciante (que hace referencia al delito del art. 464.1 CP y no al 464.2 CP objeto de acusación). La racionalidad en la valoración de la prueba no queda al margen de la perspectiva del delito objeto de acusación y en el presente caso es claro que la valoración de la prueba, además de sesgada porque no se analizó la expresión previa a las amenazas que se declaró probada, no se efectuó desde la perspectiva del art. 464.2 CP sino del art. 464.1 CP, es decir no se argumentó ni nada se concluyó respecto de si el conjunto de la acción de la acusada se realizó o no como represalia que, como ya hemos dicho, constituye la finalidad de la actuación exigida para la configuración del delito objeto de acusación. Esa falta de motivación concretaen relación a la concurrencia o no del tan repetido elemento subjetivo nos lleva a concluir que la valoración probatoria fue irracional>>.

Asimismo, esta Sala, en dicha resolución, no hizo declaración de hechos probados por las razones antes expuestas.

Entendemos que no hay infracción de los preceptos indicados. Esta Sala ya afirmó que en la redacción originaria del relato de hechos probados no constaba el elemento subjetivo, por lo que no sería subsumible, siendo que lo que ha incluido el Juzgador, tras la nulidad parcial, es un reforzamiento de dicha no concurrencia tras cumplir lo acordado por la Sala al plasmar en la fundamentación jurídica las razones por las que no concurre el elemento subjetivo del tipo también desde la perspectiva del art. 464.2 del Código Penal, lo que haría, igualmente, innecesaria la vista interesada con los fines pretendidos por la parte.

Resulta, por tanto, irrelevante la descripción más minuciosa incorporada en la nueva sentencia, al explicitar en el factumla ausencia de un elemento estructural preciso para alumbrar la figura delictiva por la que se seguía acusación, la cual colige con el razonamiento probatorio ampliado en la nueva sentencia tras la nulidad parcial.

En consecuencia, no se aprecia la infracción de los preceptos indicados y, por tanto, el motivo no ha de prosperar.

3.2. Alternativa y subsidiariamente, error en la valoración probatoria por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia por lo que interesaría la nulidad de la sentencia y su devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia en este extremo.

El recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala versa sobre un pronunciamiento absolutorio recaída en la instancia respecto al delito de obstrucción a la justicia, cuyo único motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.

Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.

Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Pedro Francisco. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.

En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.

Centrados los términos de la revisión de una sentencia absolutoria por este Tribunal de segunda instancia se puede observar, pese a la discrepancia, que el Juzgador, tras la nulidad parcial, ha valorado, pormenorizadamente, las razones por las que entiende que no concurre el elemento subjetivo del tipo también desde la perspectiva del art. 464.2 del Código Penal.

El Juzgador explicita, tras el resultado de la prueba practicada y también de las propias expresiones acreditadas, que las mismas ni iban dirigidas a cambiar la postura procesal (464.1) y tampoco como represalia por haberla denunciado (464.2), por cuanto, a pesar de que salían del juzgado tras la denuncia del acusado y la imposición de una prohibición de aproximación a su hijo, razona el Juzgador que dicha expresión estuviera motivada por dicho elemento subjetivo del tipo, entendiendo el Juzgador que la mala relación existente, con denuncias previas, a raíz de la finalización de la relación y no de la denuncia concreta, pues ya había denuncias previas, entendiendo por ello no puede afirmar con rotundidad que la finalidad era en contra de la actuación concreta procesal del denunciante (<>).

El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero->>.

Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, sin que igualmente tenga que serlo por esta Sala. Como vuelve a insistir el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 85/2025, de 7 de abril <es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. (ii) La revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración>>.La revisión en segunda instancia de una sentencia o pronunciamiento absolutorio se centra en lo que ha definido la doctrina constitucional y, partiendo de ello, tras la lectura de la nueva sentencia, se advierte que no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo de obstrucción a la justicia por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso al único efecto de suprimir la adición en el relato de hechos probados de la nueva sentencia a la que nos hemos referido y trayendo la redacción original de los hechos probados.

CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusada Rosalia contra la sentencia centra sus alegaciones en la prescripción del delito leve de amenazas para interesar su libre absolución. Como decíamos, se aduce el transcurso de un año previsto por el legislador para la prescripción del delito leve.

La prescripción es una cuestión de orden público que puede y debe ser apreciada de oficio en cualquier estado de la causa de oficio ( SSTS de 7 de octubre de 2002, de 29 de septiembre de 2003 y de 30 de marzo de 2004, entre otras), sin perjuicio de que la parte pueda instarla cuando aprecie la concurrencia de la misma.

Como se desprende de las STC 63/2005 (Sala Segunda), de 14 marzo y STC 79/2008 (Sala Segunda), de 14 julio, <ius puniendipor parte del Estado>>.

En lo que respecta a si delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado. Es de aplicación el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que <>.

Como ya ha dicho esta Sección Vigésima, este Acuerdo supuso una modificación sustancial del criterio jurisprudencial anterior por el que se consideraba que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de la prescripción por paralización del mismo había que estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas (actualmente delitos leves).

Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo; 759/2014, de 25 de noviembre; 649/2018, de 14 de diciembre; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio, entre otras muchas).

Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio, que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero), que señala que <ius puniendi",que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable>>. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del citado Tribunal núm. 63/2005, de 14 de marzo, 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio.

Pues bien, en el caso de autos pese a seguirse acusación por delito de obstrucción a la justicia y delito leve de amenazas, atendiendo a la condena recaída, que sólo lo es por el delito leve de amenazas, a cuyo plazo de dicho delito ha de estarse de conformidad con el Acuerdo y la doctrina constitucional.

La parte alude a un período de inactividad desde la Providencia de 23 de septiembre de 2022 y la celebración del juicio oral, 30 de octubre de 2023.

La STS de 11 de marzo de 2021, que con remisión al contenido de la más específica STS 201/2016, de 10 de marzo, señala que todas aquellas diligencias con eficacia en la prosecución del proceso, e instrumentalmente encaminadas a la consecución de un trámite esencial del procedimiento repercuten de modo efectivo en la prosecución del proceso, en que este avance hasta su culminación en sentencia y, en su caso, ejecución de lo acordado, por lo que ha de otorgárseles efecto interruptivo de la prescripción. Así, la reciente STS 193/2022, de 1 de ( ROJ: STS 841/2022 - ECLI:ES:TS:2022:841) ha de ser traída a colación por cuanto aborda supuestos aplicables al particular en que nos hallamos al determinar que << interrumpen, sin embargo, la prescripción todas las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, con independencia de que no lo consigan o de que, a la postre, resulten estériles o improductivas o impracticables. Lo determinante es que sean manifestación de que el proceso está vivo, de que la investigación abierta prosigue...En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción>>.

En el caso de autos, en fecha 24 de septiembre de 2022 se denuncian los hechos, ocurridos el 23 de septiembre de 2022. En fecha 27 de septiembre de 2022 se dicta Auto acordando la incoación del procedimiento. El Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2022 dicta resolución judicial en el cual se acuerda el señalamiento para celebración del acto del juicio oral. En fecha 30 de octubre de 2023 se celebra el juicio. La sentencia de instancia recae el 2 de noviembre de 2023. En fecha 22 de mayo de 2024 se dicta diligencia remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Esta Sala, en fecha 2 de diciembre de 2024, dicta Sentencia por la que se acuerda la nulidad parcial de la sentencia. Devueltos los autos al Juzgado de instancia, se dicta nueva sentencia el 18 de diciembre de 2024. Tras la interposición de los recursos, mediante diligencia de 15 de mayo de 2025 se remiten los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación de los recursos y hasta la fecha del dictado de la presente.

Consideramos que el plazo de un año de prescripción de los delitos leves ( art. 131.1 CP) se fue interrumpiendo por la práctica de actividad procesal necesaria tanto en el Juzgado como en esta Audiencia Provincial.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna, atendiendo a la doctrina legal, que en dicho ínterin se dictan resoluciones judiciales con virtualidad interruptiva (incoación; señalamiento juicio; sentencia de instancia; remisión a la Audiencia tras recurso; sentencia en segunda instancia; remisión al Juzgado de instancia tras nulidad parcial; nueva sentencia de instancia, remisión a la Audiencia Provincial tras recurso; fecha de la presente resolución) incluso en el marco de un delito leve, por lo que el plazo de un año no habría transcurrido.

Por tanto, en dicho período no concurre un período de paralización de las actuaciones que alcance el plazo de prescripción.

Por lo expuesto, el motivo ha de decaer y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa.

QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa de Rosalia y el recurso de la representación procesal de la acusación particular, Eduardo, contra la Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSen su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe. 26/06/2025

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa de Rosalia y el recurso de la representación procesal de la acusación particular, Eduardo, contra la Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSen su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe. 26/06/2025

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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