Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación Penal núm. 203/2025-G
Procedimiento Abreviado núm. 223/2025
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA nº 676/2025
Ilmas. Señorías:
D. José Emilio Pirla Gómez
D.ª Celia Conde Palomanes
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal núm. 203/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria, de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 223/2025, seguido frente a Edemiro por dos delitos de malos tratos, amenazas e integridad moral en el contexto de la violencia sobre la mujer, siendo parte apelante la acusación particular, Raquel, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha de 26 de mayo de 2025, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: <<ÚNICO. Se declara probado que Edemiro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, mantuvo una relación de pareja con Raquel, durante el año 2023. No consta acreditado que en fecha 9 de octubre de 2023 hallándose ambos en el domicilio del acusado, sito en la localidad de Vilassar de Dalt, éste la agrediera con puñetazos y patadas por todo el cuerpo. Tampoco consta acreditado que, en marzo de 2023 en la localidad de Tarragona, en abril de 2023 en Breda y en julio de 2023 en Sant Vicent de Montla, el acusado agrediera a la Sra. Raquel>>.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: <>.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de la acusación particular, Raquel, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando su nulidad y que se dicte una sentencia condenatoria.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de la defensa se opuso al mismo. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 18 de agosto de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal en el día de la fecha.
ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.
PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.-La postulación procesal de la acusación particular, Raquel, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria recaída en la instancia e invoca, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce, en síntesis, que el testimonio de su representada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, manteniendo su relato respecto a los hechos de marzo y abril de 2023, aunque no aportara informe médico, y los del 9 de mayo de 2023 que sí vienen corroborados por parte médico e informe médico forense y las fotografías aportadas como prueba documental. Por todo ello, insta la nulidad de la sentencia y que se condene al acusado en los términos interesados.
El Ministerio Fiscal, que había formulado escrito de acusación, interesa la desestimación del recurso.
La representación procesal del acusado y absuelto en la instancia se opone al recurso por entender que no se ha incurrido en el error en la valoración probatoria que se invoca por la parte apelante.
TERCERO.-La cuestión sometida a la Sala radica en la consideración de la parte recurrente de que se ha producido un error en la valoración de la prueba y se ha conculcado del derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia de instancia que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio y, por ello, interesa la nulidad de la sentencia absolutoria.
Ha de situarse e insistirse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal. A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , por lo que dicho presupuesto se habría atendido.
Dicho lo cual, ha de tenerse presente la doctrina legal y constitucional acerca de las facultades de revisión del tribunal de segunda instancia sobre las sentencias absolutorias en el proceso penal.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril (ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Conrado. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.
Teniendo presente la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado, sosegadamente, la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, para concluir en el pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos por los que venía siendo acusado.
La prueba practicada ha sido, eminentemente, personal, además de la documental, a la que nos referiremos. El único testimonio vertido en el plenario ha sido el de la denunciante, aquí recurrente, Raquel.
En cuanto al valor probatorio del testimonio único de la denunciante para enervar la presunción de inocencia, ha de traerse a colación la STS, 392/2022, de 21 de abril, la cual recuerda que <persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboraciónque refuercen la versión del testigo. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva,- cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva,-que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo,que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). ( STS nº 975/2021, de 10 de diciembre)>>.
En esto último incide la STS 172/2022, de 24 de febrero, al referir que <>. En palabras de la STS 1037/2024, de 14 de noviembre, la corroboración de la versión de la denunciante requiere hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de su declaración.
Tal y como la propia apelante admite en su recurso, más allá del relato ofrecido, no existe ningún elemento de corroboración del testimonio de la denunciante respecto a los hechos denunciados de marzo y abril de 2023, no aportando testigos ni información médica que permitiera sostener las afirmaciones efectuadas acerca de la realidad de las amenazas y lesiones y tampoco de la autoría de las mismas respecto al acusado. Lo que es trasladable a los hechos de julio de 2023, respecto a los cuales ninguna alegación se efectúa en el recurso. La Juzgadora valora en la sentencia que, si bien hay parte médico respecto de los hechos de julio de 2023, ningún relato ha efectuado respecto a ese día en el acto del plenario, por lo que no puede establecerse ninguna relación de causalidad entre las lesiones y una conducta previa del acusado. En consecuencia, respecto a los hechos denunciados de marzo, abril y julio de 2023 no se aprecia error en la valoración de la prueba por cuanto los razonamientos efectuados por la Juzgadora, conforme a la prueba que ha sido practicada, impide alcanzar cualquier otra conclusión que la absolución al no existir prueba de cargo al no constar un relato en los hechos del mes de julio de 2023, sin que impugnación concreta se haga en el recurso respecto a este hecho, y careciendo de cualquier corroboración respecto a los denunciados en los meses de marzo y abril de 2023.
Los hechos por los que se seguía la acusación pública son los de 9 de octubre de 2023 y sobre los que fue preguntada, fundamentalmente, la denunciante en el acto del plenario. Tras visualizar la Sala la grabación, ha de coincidirse con la instancia en la apreciación de la Juzgadora a quo,habida cuenta de la imprecisión en su relato, no desprovisto de la emoción, pero no concluso y definido sobre cada uno de los episodios enjuiciados.
Respecto a los referidos anteriormente, mantuvo que el 9 de octubre de 2023 estaban en Vilassar, en el domicilio de unos amigos del acusado, que estuvieron del día 6 de octubre allí, que en la madrugada del 9 de octubre le empezó a preguntar por contactos en el móvil, le iba pegando por cada contacto que le preguntaba, que llevaba pegándole todo el fin de semana desde el día 6 de octubre, que durante esos días no le dejó salir de la habitación, que esa noche le hizo de todo, siendo que el lunes pudo irse cuando él se tomó una pastilla para dormir, que los amigos estaba en casa, que no los vio porque la casa es de dos plantas y ella estaba arriba en una habitación. A preguntas de su Letrada, le dijo que la pegó en la cara, le cogía de los brazos, patadas por todo el cuerpo, la cogía por el cuello dejándola casi sin respiración, que estuvo cuatro días sin comer y sin salir, pensaba que la iba a matar, que estuvo <> pegándola, obligándola incluso a hacerle una felación, mientras le profería expresiones vejatorias, que la amenazó a ella, negando, a preguntas de su Letrada, que la hiciera sangrar.
En relación a la persistencia en el testimonio se ha apreciado por la Juzgadora la existencia de vaguedades, inexactitudes e imprecisiones en la narración de los hechos. Dicha valoración es ajustada a la prueba practicada y al estado de las actuaciones.
En el acto del plenario, la denunciante se ratificó en todas las declaraciones anteriores, incluso en comisaría, modificando únicamente que ella no dijo ante la policía que aceptó irse a dormir con él sino que no le dejó irse. Revisadas las declaraciones anteriores, efectivamente, precisó en la denuncia que aceptó irse a dormir, sin que en sede de instrucción efectuara precisión o modificación alguna en relación a lo dicho en la denuncia que sí ha modificado en sede de plenario. En todo caso, lo cierto es que si se trataba de la casa de amigos del acusado no consta que fuera desplazada por la fuerza a dicho domicilio y tampoco a lo largo de la instrucción mantuvo que no la dejara salir en todos los días en que estuvo en dicho domicilio. En el relato ha introducido adiciones relevantes como que le obligó a efectuarle una felación, hecho que no aparece en la denuncia y tampoco en su declaración en sede de instrucción.
Cierto es que el relato de las agresiones ha resultado confuso no sólo en la determinación en los episodios denunciados sino en la forma que se produjeron. En concreto, respecto de los hechos referidos al 9 de octubre se denuncia una relevante agresión en diferentes momentos (ha afirmado en el plenario <>) y afirma que no salió de la habitación en esos días, ni siquiera para comer, cuando en la misma casa había más personas los cuales no han sido traídos al plenario para corroborar las agresiones o circunstancias que permitieran sostener el relato fáctico de la misma.
Apoya su relato en las fotografías e información médica. Ya la Juzgadora valora la inexistencia de datos que permitan determinar que la fotografía fue tomada tras los hechos en tanto que no hay constatación objetiva de que la misma fuera tomada cuando afirma la denunciante. Pero es más en las propias fotografías, como valora la Juzgadora, se aprecia la existencia de sangre mientras que la denunciante en el plenario respecto a los hechos de 9 de octubre ha contestado taxativamente que no le hizo sangre, por lo que dichas fotografías (folio 38) ni siquiera podrían estar relacionadas con los presentes hechos. Por tanto, las fotografías no permiten corroborar la existencia de lesiones el día de los hechos y tampoco permite atribuir las plasmadas en la fotografía al acusado.
A idéntica conclusión conduce la determinación de las lesiones en parte médico e informe médico forense. A pesar de la contundente agresión descrita y que la habría agredido durante <>, como se hace hincapié la sentencia impugnada, el parte médico se emite el 12 de octubre de 2023, es decir, tres días después de los hechos denunciados (madrugada y mañana del 9 de octubre), refiriendo ella misma en su relato que salió del domicilio al día siguiente, no siendo hasta dos días después cuando acude al médico. Dicho lapso temporal y las lesiones apreciadas en el parte médico (f.50), como obra en el informe médico forense (f. 54), que son compatibles con una primera asistencia facultativa y aunque sean compatibles con la descripción efectuada lo cierto es que el amplio lapso temporal y la levedad de las mismas no permite determinar, al margen de toda duda razonable, que las mismas obedezcan a dichos hechos, máxime si se tiene en cuenta la intensidad de la agresión llevada a cabo durante varias horas.
Frente a ello, el acusado, lacónicamente, ha afirmado, a preguntas de su Letrada, que no logra entender los hechos por los que ha sido denunciado.
Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica y jurídica de la sentencia, de que no queda acreditado que el acusado fuera autor de los delitos por los que se formulaba acusación, se sostiene en una pormenorizada valoración probatoria.
Es evidente que la apelante, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal y documental practicada en el plenario.
Sin embargo, dichos razonamientos son coherentes con el resultado de la prueba practicada. Del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal y constitucional en relación al testimonio único para sostener un pronunciamiento de condena, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado al analizar los diferentes extremos del testimonio de la denunciante para concluir que no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero->>.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, a criterio de la Sala, no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, para concluir que el testimonio de la misma no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En consecuencia, no reputándose probados los hechos probados de la acusación tampoco se ha infringido los preceptos sustantivos por su inaplicación.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Raquel, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2025, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia absolutoria y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha de 26 de mayo de 2025, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: <<ÚNICO. Se declara probado que Edemiro mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, mantuvo una relación de pareja con Raquel, durante el año 2023. No consta acreditado que en fecha 9 de octubre de 2023 hallándose ambos en el domicilio del acusado, sito en la localidad de Vilassar de Dalt, éste la agrediera con puñetazos y patadas por todo el cuerpo. Tampoco consta acreditado que, en marzo de 2023 en la localidad de Tarragona, en abril de 2023 en Breda y en julio de 2023 en Sant Vicent de Montla, el acusado agrediera a la Sra. Raquel>>.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: <>.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de la acusación particular, Raquel, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando su nulidad y que se dicte una sentencia condenatoria.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de la defensa se opuso al mismo. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 18 de agosto de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal en el día de la fecha.
ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.
PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.-La postulación procesal de la acusación particular, Raquel, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria recaída en la instancia e invoca, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce, en síntesis, que el testimonio de su representada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, manteniendo su relato respecto a los hechos de marzo y abril de 2023, aunque no aportara informe médico, y los del 9 de mayo de 2023 que sí vienen corroborados por parte médico e informe médico forense y las fotografías aportadas como prueba documental. Por todo ello, insta la nulidad de la sentencia y que se condene al acusado en los términos interesados.
El Ministerio Fiscal, que había formulado escrito de acusación, interesa la desestimación del recurso.
La representación procesal del acusado y absuelto en la instancia se opone al recurso por entender que no se ha incurrido en el error en la valoración probatoria que se invoca por la parte apelante.
TERCERO.-La cuestión sometida a la Sala radica en la consideración de la parte recurrente de que se ha producido un error en la valoración de la prueba y se ha conculcado del derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia de instancia que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio y, por ello, interesa la nulidad de la sentencia absolutoria.
Ha de situarse e insistirse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal. A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , por lo que dicho presupuesto se habría atendido.
Dicho lo cual, ha de tenerse presente la doctrina legal y constitucional acerca de las facultades de revisión del tribunal de segunda instancia sobre las sentencias absolutorias en el proceso penal.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril (ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Conrado. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.
Teniendo presente la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado, sosegadamente, la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, para concluir en el pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos por los que venía siendo acusado.
La prueba practicada ha sido, eminentemente, personal, además de la documental, a la que nos referiremos. El único testimonio vertido en el plenario ha sido el de la denunciante, aquí recurrente, Raquel.
En cuanto al valor probatorio del testimonio único de la denunciante para enervar la presunción de inocencia, ha de traerse a colación la STS, 392/2022, de 21 de abril, la cual recuerda que <persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboraciónque refuercen la versión del testigo. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva,- cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva,-que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo,que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). ( STS nº 975/2021, de 10 de diciembre)>>.
En esto último incide la STS 172/2022, de 24 de febrero, al referir que <>. En palabras de la STS 1037/2024, de 14 de noviembre, la corroboración de la versión de la denunciante requiere hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de su declaración.
Tal y como la propia apelante admite en su recurso, más allá del relato ofrecido, no existe ningún elemento de corroboración del testimonio de la denunciante respecto a los hechos denunciados de marzo y abril de 2023, no aportando testigos ni información médica que permitiera sostener las afirmaciones efectuadas acerca de la realidad de las amenazas y lesiones y tampoco de la autoría de las mismas respecto al acusado. Lo que es trasladable a los hechos de julio de 2023, respecto a los cuales ninguna alegación se efectúa en el recurso. La Juzgadora valora en la sentencia que, si bien hay parte médico respecto de los hechos de julio de 2023, ningún relato ha efectuado respecto a ese día en el acto del plenario, por lo que no puede establecerse ninguna relación de causalidad entre las lesiones y una conducta previa del acusado. En consecuencia, respecto a los hechos denunciados de marzo, abril y julio de 2023 no se aprecia error en la valoración de la prueba por cuanto los razonamientos efectuados por la Juzgadora, conforme a la prueba que ha sido practicada, impide alcanzar cualquier otra conclusión que la absolución al no existir prueba de cargo al no constar un relato en los hechos del mes de julio de 2023, sin que impugnación concreta se haga en el recurso respecto a este hecho, y careciendo de cualquier corroboración respecto a los denunciados en los meses de marzo y abril de 2023.
Los hechos por los que se seguía la acusación pública son los de 9 de octubre de 2023 y sobre los que fue preguntada, fundamentalmente, la denunciante en el acto del plenario. Tras visualizar la Sala la grabación, ha de coincidirse con la instancia en la apreciación de la Juzgadora a quo,habida cuenta de la imprecisión en su relato, no desprovisto de la emoción, pero no concluso y definido sobre cada uno de los episodios enjuiciados.
Respecto a los referidos anteriormente, mantuvo que el 9 de octubre de 2023 estaban en Vilassar, en el domicilio de unos amigos del acusado, que estuvieron del día 6 de octubre allí, que en la madrugada del 9 de octubre le empezó a preguntar por contactos en el móvil, le iba pegando por cada contacto que le preguntaba, que llevaba pegándole todo el fin de semana desde el día 6 de octubre, que durante esos días no le dejó salir de la habitación, que esa noche le hizo de todo, siendo que el lunes pudo irse cuando él se tomó una pastilla para dormir, que los amigos estaba en casa, que no los vio porque la casa es de dos plantas y ella estaba arriba en una habitación. A preguntas de su Letrada, le dijo que la pegó en la cara, le cogía de los brazos, patadas por todo el cuerpo, la cogía por el cuello dejándola casi sin respiración, que estuvo cuatro días sin comer y sin salir, pensaba que la iba a matar, que estuvo <> pegándola, obligándola incluso a hacerle una felación, mientras le profería expresiones vejatorias, que la amenazó a ella, negando, a preguntas de su Letrada, que la hiciera sangrar.
En relación a la persistencia en el testimonio se ha apreciado por la Juzgadora la existencia de vaguedades, inexactitudes e imprecisiones en la narración de los hechos. Dicha valoración es ajustada a la prueba practicada y al estado de las actuaciones.
En el acto del plenario, la denunciante se ratificó en todas las declaraciones anteriores, incluso en comisaría, modificando únicamente que ella no dijo ante la policía que aceptó irse a dormir con él sino que no le dejó irse. Revisadas las declaraciones anteriores, efectivamente, precisó en la denuncia que aceptó irse a dormir, sin que en sede de instrucción efectuara precisión o modificación alguna en relación a lo dicho en la denuncia que sí ha modificado en sede de plenario. En todo caso, lo cierto es que si se trataba de la casa de amigos del acusado no consta que fuera desplazada por la fuerza a dicho domicilio y tampoco a lo largo de la instrucción mantuvo que no la dejara salir en todos los días en que estuvo en dicho domicilio. En el relato ha introducido adiciones relevantes como que le obligó a efectuarle una felación, hecho que no aparece en la denuncia y tampoco en su declaración en sede de instrucción.
Cierto es que el relato de las agresiones ha resultado confuso no sólo en la determinación en los episodios denunciados sino en la forma que se produjeron. En concreto, respecto de los hechos referidos al 9 de octubre se denuncia una relevante agresión en diferentes momentos (ha afirmado en el plenario <>) y afirma que no salió de la habitación en esos días, ni siquiera para comer, cuando en la misma casa había más personas los cuales no han sido traídos al plenario para corroborar las agresiones o circunstancias que permitieran sostener el relato fáctico de la misma.
Apoya su relato en las fotografías e información médica. Ya la Juzgadora valora la inexistencia de datos que permitan determinar que la fotografía fue tomada tras los hechos en tanto que no hay constatación objetiva de que la misma fuera tomada cuando afirma la denunciante. Pero es más en las propias fotografías, como valora la Juzgadora, se aprecia la existencia de sangre mientras que la denunciante en el plenario respecto a los hechos de 9 de octubre ha contestado taxativamente que no le hizo sangre, por lo que dichas fotografías (folio 38) ni siquiera podrían estar relacionadas con los presentes hechos. Por tanto, las fotografías no permiten corroborar la existencia de lesiones el día de los hechos y tampoco permite atribuir las plasmadas en la fotografía al acusado.
A idéntica conclusión conduce la determinación de las lesiones en parte médico e informe médico forense. A pesar de la contundente agresión descrita y que la habría agredido durante <>, como se hace hincapié la sentencia impugnada, el parte médico se emite el 12 de octubre de 2023, es decir, tres días después de los hechos denunciados (madrugada y mañana del 9 de octubre), refiriendo ella misma en su relato que salió del domicilio al día siguiente, no siendo hasta dos días después cuando acude al médico. Dicho lapso temporal y las lesiones apreciadas en el parte médico (f.50), como obra en el informe médico forense (f. 54), que son compatibles con una primera asistencia facultativa y aunque sean compatibles con la descripción efectuada lo cierto es que el amplio lapso temporal y la levedad de las mismas no permite determinar, al margen de toda duda razonable, que las mismas obedezcan a dichos hechos, máxime si se tiene en cuenta la intensidad de la agresión llevada a cabo durante varias horas.
Frente a ello, el acusado, lacónicamente, ha afirmado, a preguntas de su Letrada, que no logra entender los hechos por los que ha sido denunciado.
Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica y jurídica de la sentencia, de que no queda acreditado que el acusado fuera autor de los delitos por los que se formulaba acusación, se sostiene en una pormenorizada valoración probatoria.
Es evidente que la apelante, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal y documental practicada en el plenario.
Sin embargo, dichos razonamientos son coherentes con el resultado de la prueba practicada. Del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal y constitucional en relación al testimonio único para sostener un pronunciamiento de condena, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado al analizar los diferentes extremos del testimonio de la denunciante para concluir que no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero->>.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, a criterio de la Sala, no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, para concluir que el testimonio de la misma no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En consecuencia, no reputándose probados los hechos probados de la acusación tampoco se ha infringido los preceptos sustantivos por su inaplicación.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Raquel, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2025, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia absolutoria y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.
PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.-La postulación procesal de la acusación particular, Raquel, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria recaída en la instancia e invoca, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce, en síntesis, que el testimonio de su representada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, manteniendo su relato respecto a los hechos de marzo y abril de 2023, aunque no aportara informe médico, y los del 9 de mayo de 2023 que sí vienen corroborados por parte médico e informe médico forense y las fotografías aportadas como prueba documental. Por todo ello, insta la nulidad de la sentencia y que se condene al acusado en los términos interesados.
El Ministerio Fiscal, que había formulado escrito de acusación, interesa la desestimación del recurso.
La representación procesal del acusado y absuelto en la instancia se opone al recurso por entender que no se ha incurrido en el error en la valoración probatoria que se invoca por la parte apelante.
TERCERO.-La cuestión sometida a la Sala radica en la consideración de la parte recurrente de que se ha producido un error en la valoración de la prueba y se ha conculcado del derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia de instancia que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio y, por ello, interesa la nulidad de la sentencia absolutoria.
Ha de situarse e insistirse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal. A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , por lo que dicho presupuesto se habría atendido.
Dicho lo cual, ha de tenerse presente la doctrina legal y constitucional acerca de las facultades de revisión del tribunal de segunda instancia sobre las sentencias absolutorias en el proceso penal.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril (ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Conrado. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.
Teniendo presente la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado, sosegadamente, la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, para concluir en el pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos por los que venía siendo acusado.
La prueba practicada ha sido, eminentemente, personal, además de la documental, a la que nos referiremos. El único testimonio vertido en el plenario ha sido el de la denunciante, aquí recurrente, Raquel.
En cuanto al valor probatorio del testimonio único de la denunciante para enervar la presunción de inocencia, ha de traerse a colación la STS, 392/2022, de 21 de abril, la cual recuerda que <persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboraciónque refuercen la versión del testigo. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva,- cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva,-que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo,que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). ( STS nº 975/2021, de 10 de diciembre)>>.
En esto último incide la STS 172/2022, de 24 de febrero, al referir que <>. En palabras de la STS 1037/2024, de 14 de noviembre, la corroboración de la versión de la denunciante requiere hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de su declaración.
Tal y como la propia apelante admite en su recurso, más allá del relato ofrecido, no existe ningún elemento de corroboración del testimonio de la denunciante respecto a los hechos denunciados de marzo y abril de 2023, no aportando testigos ni información médica que permitiera sostener las afirmaciones efectuadas acerca de la realidad de las amenazas y lesiones y tampoco de la autoría de las mismas respecto al acusado. Lo que es trasladable a los hechos de julio de 2023, respecto a los cuales ninguna alegación se efectúa en el recurso. La Juzgadora valora en la sentencia que, si bien hay parte médico respecto de los hechos de julio de 2023, ningún relato ha efectuado respecto a ese día en el acto del plenario, por lo que no puede establecerse ninguna relación de causalidad entre las lesiones y una conducta previa del acusado. En consecuencia, respecto a los hechos denunciados de marzo, abril y julio de 2023 no se aprecia error en la valoración de la prueba por cuanto los razonamientos efectuados por la Juzgadora, conforme a la prueba que ha sido practicada, impide alcanzar cualquier otra conclusión que la absolución al no existir prueba de cargo al no constar un relato en los hechos del mes de julio de 2023, sin que impugnación concreta se haga en el recurso respecto a este hecho, y careciendo de cualquier corroboración respecto a los denunciados en los meses de marzo y abril de 2023.
Los hechos por los que se seguía la acusación pública son los de 9 de octubre de 2023 y sobre los que fue preguntada, fundamentalmente, la denunciante en el acto del plenario. Tras visualizar la Sala la grabación, ha de coincidirse con la instancia en la apreciación de la Juzgadora a quo,habida cuenta de la imprecisión en su relato, no desprovisto de la emoción, pero no concluso y definido sobre cada uno de los episodios enjuiciados.
Respecto a los referidos anteriormente, mantuvo que el 9 de octubre de 2023 estaban en Vilassar, en el domicilio de unos amigos del acusado, que estuvieron del día 6 de octubre allí, que en la madrugada del 9 de octubre le empezó a preguntar por contactos en el móvil, le iba pegando por cada contacto que le preguntaba, que llevaba pegándole todo el fin de semana desde el día 6 de octubre, que durante esos días no le dejó salir de la habitación, que esa noche le hizo de todo, siendo que el lunes pudo irse cuando él se tomó una pastilla para dormir, que los amigos estaba en casa, que no los vio porque la casa es de dos plantas y ella estaba arriba en una habitación. A preguntas de su Letrada, le dijo que la pegó en la cara, le cogía de los brazos, patadas por todo el cuerpo, la cogía por el cuello dejándola casi sin respiración, que estuvo cuatro días sin comer y sin salir, pensaba que la iba a matar, que estuvo <> pegándola, obligándola incluso a hacerle una felación, mientras le profería expresiones vejatorias, que la amenazó a ella, negando, a preguntas de su Letrada, que la hiciera sangrar.
En relación a la persistencia en el testimonio se ha apreciado por la Juzgadora la existencia de vaguedades, inexactitudes e imprecisiones en la narración de los hechos. Dicha valoración es ajustada a la prueba practicada y al estado de las actuaciones.
En el acto del plenario, la denunciante se ratificó en todas las declaraciones anteriores, incluso en comisaría, modificando únicamente que ella no dijo ante la policía que aceptó irse a dormir con él sino que no le dejó irse. Revisadas las declaraciones anteriores, efectivamente, precisó en la denuncia que aceptó irse a dormir, sin que en sede de instrucción efectuara precisión o modificación alguna en relación a lo dicho en la denuncia que sí ha modificado en sede de plenario. En todo caso, lo cierto es que si se trataba de la casa de amigos del acusado no consta que fuera desplazada por la fuerza a dicho domicilio y tampoco a lo largo de la instrucción mantuvo que no la dejara salir en todos los días en que estuvo en dicho domicilio. En el relato ha introducido adiciones relevantes como que le obligó a efectuarle una felación, hecho que no aparece en la denuncia y tampoco en su declaración en sede de instrucción.
Cierto es que el relato de las agresiones ha resultado confuso no sólo en la determinación en los episodios denunciados sino en la forma que se produjeron. En concreto, respecto de los hechos referidos al 9 de octubre se denuncia una relevante agresión en diferentes momentos (ha afirmado en el plenario <>) y afirma que no salió de la habitación en esos días, ni siquiera para comer, cuando en la misma casa había más personas los cuales no han sido traídos al plenario para corroborar las agresiones o circunstancias que permitieran sostener el relato fáctico de la misma.
Apoya su relato en las fotografías e información médica. Ya la Juzgadora valora la inexistencia de datos que permitan determinar que la fotografía fue tomada tras los hechos en tanto que no hay constatación objetiva de que la misma fuera tomada cuando afirma la denunciante. Pero es más en las propias fotografías, como valora la Juzgadora, se aprecia la existencia de sangre mientras que la denunciante en el plenario respecto a los hechos de 9 de octubre ha contestado taxativamente que no le hizo sangre, por lo que dichas fotografías (folio 38) ni siquiera podrían estar relacionadas con los presentes hechos. Por tanto, las fotografías no permiten corroborar la existencia de lesiones el día de los hechos y tampoco permite atribuir las plasmadas en la fotografía al acusado.
A idéntica conclusión conduce la determinación de las lesiones en parte médico e informe médico forense. A pesar de la contundente agresión descrita y que la habría agredido durante <>, como se hace hincapié la sentencia impugnada, el parte médico se emite el 12 de octubre de 2023, es decir, tres días después de los hechos denunciados (madrugada y mañana del 9 de octubre), refiriendo ella misma en su relato que salió del domicilio al día siguiente, no siendo hasta dos días después cuando acude al médico. Dicho lapso temporal y las lesiones apreciadas en el parte médico (f.50), como obra en el informe médico forense (f. 54), que son compatibles con una primera asistencia facultativa y aunque sean compatibles con la descripción efectuada lo cierto es que el amplio lapso temporal y la levedad de las mismas no permite determinar, al margen de toda duda razonable, que las mismas obedezcan a dichos hechos, máxime si se tiene en cuenta la intensidad de la agresión llevada a cabo durante varias horas.
Frente a ello, el acusado, lacónicamente, ha afirmado, a preguntas de su Letrada, que no logra entender los hechos por los que ha sido denunciado.
Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica y jurídica de la sentencia, de que no queda acreditado que el acusado fuera autor de los delitos por los que se formulaba acusación, se sostiene en una pormenorizada valoración probatoria.
Es evidente que la apelante, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal y documental practicada en el plenario.
Sin embargo, dichos razonamientos son coherentes con el resultado de la prueba practicada. Del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal y constitucional en relación al testimonio único para sostener un pronunciamiento de condena, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado al analizar los diferentes extremos del testimonio de la denunciante para concluir que no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero->>.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, a criterio de la Sala, no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, para concluir que el testimonio de la misma no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En consecuencia, no reputándose probados los hechos probados de la acusación tampoco se ha infringido los preceptos sustantivos por su inaplicación.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Raquel, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2025, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia absolutoria y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.-La postulación procesal de la acusación particular, Raquel, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria recaída en la instancia e invoca, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce, en síntesis, que el testimonio de su representada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, manteniendo su relato respecto a los hechos de marzo y abril de 2023, aunque no aportara informe médico, y los del 9 de mayo de 2023 que sí vienen corroborados por parte médico e informe médico forense y las fotografías aportadas como prueba documental. Por todo ello, insta la nulidad de la sentencia y que se condene al acusado en los términos interesados.
El Ministerio Fiscal, que había formulado escrito de acusación, interesa la desestimación del recurso.
La representación procesal del acusado y absuelto en la instancia se opone al recurso por entender que no se ha incurrido en el error en la valoración probatoria que se invoca por la parte apelante.
TERCERO.-La cuestión sometida a la Sala radica en la consideración de la parte recurrente de que se ha producido un error en la valoración de la prueba y se ha conculcado del derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia de instancia que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio y, por ello, interesa la nulidad de la sentencia absolutoria.
Ha de situarse e insistirse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal. A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , por lo que dicho presupuesto se habría atendido.
Dicho lo cual, ha de tenerse presente la doctrina legal y constitucional acerca de las facultades de revisión del tribunal de segunda instancia sobre las sentencias absolutorias en el proceso penal.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril (ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) <Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre, a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...]Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Conrado. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.
Teniendo presente la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado, sosegadamente, la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, para concluir en el pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos por los que venía siendo acusado.
La prueba practicada ha sido, eminentemente, personal, además de la documental, a la que nos referiremos. El único testimonio vertido en el plenario ha sido el de la denunciante, aquí recurrente, Raquel.
En cuanto al valor probatorio del testimonio único de la denunciante para enervar la presunción de inocencia, ha de traerse a colación la STS, 392/2022, de 21 de abril, la cual recuerda que <persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboraciónque refuercen la versión del testigo. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva,- cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción-; su credibilidad objetiva,-que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato-; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo,que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). ( STS nº 975/2021, de 10 de diciembre)>>.
En esto último incide la STS 172/2022, de 24 de febrero, al referir que <>. En palabras de la STS 1037/2024, de 14 de noviembre, la corroboración de la versión de la denunciante requiere hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de su declaración.
Tal y como la propia apelante admite en su recurso, más allá del relato ofrecido, no existe ningún elemento de corroboración del testimonio de la denunciante respecto a los hechos denunciados de marzo y abril de 2023, no aportando testigos ni información médica que permitiera sostener las afirmaciones efectuadas acerca de la realidad de las amenazas y lesiones y tampoco de la autoría de las mismas respecto al acusado. Lo que es trasladable a los hechos de julio de 2023, respecto a los cuales ninguna alegación se efectúa en el recurso. La Juzgadora valora en la sentencia que, si bien hay parte médico respecto de los hechos de julio de 2023, ningún relato ha efectuado respecto a ese día en el acto del plenario, por lo que no puede establecerse ninguna relación de causalidad entre las lesiones y una conducta previa del acusado. En consecuencia, respecto a los hechos denunciados de marzo, abril y julio de 2023 no se aprecia error en la valoración de la prueba por cuanto los razonamientos efectuados por la Juzgadora, conforme a la prueba que ha sido practicada, impide alcanzar cualquier otra conclusión que la absolución al no existir prueba de cargo al no constar un relato en los hechos del mes de julio de 2023, sin que impugnación concreta se haga en el recurso respecto a este hecho, y careciendo de cualquier corroboración respecto a los denunciados en los meses de marzo y abril de 2023.
Los hechos por los que se seguía la acusación pública son los de 9 de octubre de 2023 y sobre los que fue preguntada, fundamentalmente, la denunciante en el acto del plenario. Tras visualizar la Sala la grabación, ha de coincidirse con la instancia en la apreciación de la Juzgadora a quo,habida cuenta de la imprecisión en su relato, no desprovisto de la emoción, pero no concluso y definido sobre cada uno de los episodios enjuiciados.
Respecto a los referidos anteriormente, mantuvo que el 9 de octubre de 2023 estaban en Vilassar, en el domicilio de unos amigos del acusado, que estuvieron del día 6 de octubre allí, que en la madrugada del 9 de octubre le empezó a preguntar por contactos en el móvil, le iba pegando por cada contacto que le preguntaba, que llevaba pegándole todo el fin de semana desde el día 6 de octubre, que durante esos días no le dejó salir de la habitación, que esa noche le hizo de todo, siendo que el lunes pudo irse cuando él se tomó una pastilla para dormir, que los amigos estaba en casa, que no los vio porque la casa es de dos plantas y ella estaba arriba en una habitación. A preguntas de su Letrada, le dijo que la pegó en la cara, le cogía de los brazos, patadas por todo el cuerpo, la cogía por el cuello dejándola casi sin respiración, que estuvo cuatro días sin comer y sin salir, pensaba que la iba a matar, que estuvo <> pegándola, obligándola incluso a hacerle una felación, mientras le profería expresiones vejatorias, que la amenazó a ella, negando, a preguntas de su Letrada, que la hiciera sangrar.
En relación a la persistencia en el testimonio se ha apreciado por la Juzgadora la existencia de vaguedades, inexactitudes e imprecisiones en la narración de los hechos. Dicha valoración es ajustada a la prueba practicada y al estado de las actuaciones.
En el acto del plenario, la denunciante se ratificó en todas las declaraciones anteriores, incluso en comisaría, modificando únicamente que ella no dijo ante la policía que aceptó irse a dormir con él sino que no le dejó irse. Revisadas las declaraciones anteriores, efectivamente, precisó en la denuncia que aceptó irse a dormir, sin que en sede de instrucción efectuara precisión o modificación alguna en relación a lo dicho en la denuncia que sí ha modificado en sede de plenario. En todo caso, lo cierto es que si se trataba de la casa de amigos del acusado no consta que fuera desplazada por la fuerza a dicho domicilio y tampoco a lo largo de la instrucción mantuvo que no la dejara salir en todos los días en que estuvo en dicho domicilio. En el relato ha introducido adiciones relevantes como que le obligó a efectuarle una felación, hecho que no aparece en la denuncia y tampoco en su declaración en sede de instrucción.
Cierto es que el relato de las agresiones ha resultado confuso no sólo en la determinación en los episodios denunciados sino en la forma que se produjeron. En concreto, respecto de los hechos referidos al 9 de octubre se denuncia una relevante agresión en diferentes momentos (ha afirmado en el plenario <>) y afirma que no salió de la habitación en esos días, ni siquiera para comer, cuando en la misma casa había más personas los cuales no han sido traídos al plenario para corroborar las agresiones o circunstancias que permitieran sostener el relato fáctico de la misma.
Apoya su relato en las fotografías e información médica. Ya la Juzgadora valora la inexistencia de datos que permitan determinar que la fotografía fue tomada tras los hechos en tanto que no hay constatación objetiva de que la misma fuera tomada cuando afirma la denunciante. Pero es más en las propias fotografías, como valora la Juzgadora, se aprecia la existencia de sangre mientras que la denunciante en el plenario respecto a los hechos de 9 de octubre ha contestado taxativamente que no le hizo sangre, por lo que dichas fotografías (folio 38) ni siquiera podrían estar relacionadas con los presentes hechos. Por tanto, las fotografías no permiten corroborar la existencia de lesiones el día de los hechos y tampoco permite atribuir las plasmadas en la fotografía al acusado.
A idéntica conclusión conduce la determinación de las lesiones en parte médico e informe médico forense. A pesar de la contundente agresión descrita y que la habría agredido durante <>, como se hace hincapié la sentencia impugnada, el parte médico se emite el 12 de octubre de 2023, es decir, tres días después de los hechos denunciados (madrugada y mañana del 9 de octubre), refiriendo ella misma en su relato que salió del domicilio al día siguiente, no siendo hasta dos días después cuando acude al médico. Dicho lapso temporal y las lesiones apreciadas en el parte médico (f.50), como obra en el informe médico forense (f. 54), que son compatibles con una primera asistencia facultativa y aunque sean compatibles con la descripción efectuada lo cierto es que el amplio lapso temporal y la levedad de las mismas no permite determinar, al margen de toda duda razonable, que las mismas obedezcan a dichos hechos, máxime si se tiene en cuenta la intensidad de la agresión llevada a cabo durante varias horas.
Frente a ello, el acusado, lacónicamente, ha afirmado, a preguntas de su Letrada, que no logra entender los hechos por los que ha sido denunciado.
Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica y jurídica de la sentencia, de que no queda acreditado que el acusado fuera autor de los delitos por los que se formulaba acusación, se sostiene en una pormenorizada valoración probatoria.
Es evidente que la apelante, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal y documental practicada en el plenario.
Sin embargo, dichos razonamientos son coherentes con el resultado de la prueba practicada. Del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal y constitucional en relación al testimonio único para sostener un pronunciamiento de condena, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado al analizar los diferentes extremos del testimonio de la denunciante para concluir que no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable.De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero->>.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, a criterio de la Sala, no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer la apelante un reexamen de la prueba practicada, para concluir que el testimonio de la misma no tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En consecuencia, no reputándose probados los hechos probados de la acusación tampoco se ha infringido los preceptos sustantivos por su inaplicación.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Raquel, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2025, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia absolutoria y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Raquel, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 2025, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia absolutoria y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.