Sentencia Penal 669/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 669/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 178/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 669/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100404

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9886

Núm. Roj: SAP B 9886:2025

Resumen:
Delito de lesiones y maltrato de obra en el contexto de la violencia de género.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penal núm. 178/2025-G

Procedimiento Abreviado núm. 210/2022

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró

SENTENCIA nº 669/2025

Ilmas. Señorías:

D. José Emilio Pirla Gómez

D.ª Celia Conde Palomanes

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal núm. 178/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado núm. 210/2022, seguido frente a Eliseo por dos delitos de malos tratos en el ámbito sobre la violencia sobre la mujer, siendo parte apelante el acusado, ya referenciado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha de 12 de marzo de 2024, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: <<ÚNICO.- Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:1.- Eliseo, español ,mayor de edad nacido el NUM000 de 1972, con DNI NUM001 sin antecedentes penales, y Natalia fueron pareja desde el año 2000 y fruto de dicha relación tuvieron tres hijos menores de edad en el momento de los hechos. La pareja convivía en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo este al tiempo de los hechos el domicilio familiar. 2.- No queda acreditado que el acusado en hora sin determinar, pero en todo caso en la tarde/noche del día 9 de mayo de 2019, en el domicilio en el que convivía con su esposa anteriormente reseñado, la Sra. Natalia, y en presencia de dos de sus hijos menores de edad, inició una discusión con su esposa en el curso de la que, con ánimo de atentar contra su integridad física, le dio un golpe con la mano abierta en el pecho y la empujó contra la pared golpeándose la Sra. Natalia contra la pared del recibidor. No se han objetivado lesiones a consecuencia de la agresión. 3.- Días más tarde, concretamente el 12 de mayo de 2019, en el domicilio familiar el acusado entró en el dormitorio de la Sra. Natalia que leía un cuento a su hijo Marino de 9 años de edad, cuando inició una discusión con aquélla en el curso de la cual y con ánimo de atentar contra la integridad física de su todavía esposa , le propinó un fuerte golpe en el brazo derecho, la agarró del brazo y la apartó para posteriormente mientras la Sra. Natalia le decía que se fuera, darle golpes con el codo empujándola hacia atrás contra la pared. Como consecuencia de la agresión descrita, la Sra. Natalia sufrió lesiones consistentes en omalgia derecha y esguince de tendón supraespinoso derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 30 días durante los cuales la perjudicada no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. 4.- Finalmente, la tarde del día 25 de mayo de 2019 el acusado en el domicilio familiar, con ánimo de atentar contra la integridad física de la Sra. Natalia y en presencia de su hijo menor de edad empujó a su esposa sin que conste que se haya objetivado lesión alguna a consecuencia de esta agresión. 5.- La Sra. Natalia reclama por estos hechos. 6.- No queda acreditado que durante toda la convivencia Eliseo fuera degradando a la Sra. Natalia de manera despectiva , aumentando la intensidad de su desprecio, y concretamente a partir del año 2010 tras el nacimiento de su tercer hijo, se dirigía a ella de manera especialmente despectiva vejándola para demostrarle su superioridad con expresiones tales como "histérica", "loca", "con tres niños no encontrarás trabajo", "eres frígida o lesbiana" y con la voluntad de atemorizarla le decía que si ella se separaba de él "quién te va a querer con tres hijos" de modo que ella, dominada por el miedo a no poder seguir adelante sin él, sintiéndose inferior y dudando de su propia capacidad , callaba y continuaba sometida viviendo un continuo desasosiego>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: < Código Penal) precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a las penas siguientes, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS: a.- La pena de UN (1) MES Y VEINTISÉIS (26) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y ÚN (1) día, y la prohibición de aproximarse a Natalia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en un radio no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante DOS (2) AÑOS. b.- No obstante, de manera subsidiaria, en caso de que el acusado no diera su consentimiento para su realización ( Art. 49 del Código Penal) se impone la pena de prisión de SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual forma es la mínima, y se impone guardando la misma proporción. Se impone también privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y ÚN (1) día, y la prohibición de aproximarse a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en un radio no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante DOS (2) AÑOS superior a la pena de prisión impuesta. CONDENO al acusado a que indemnice a la Sra. Natalia por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.350 euros, esta cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil>>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado, Eliseo, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando el dictado de una sentencia absolutoria. Subsidiariamente, insta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la imposición de la pena inferior en dos grados, la supresión de la prohibición de aproximación y comunicación y la determinación de la responsabilidad civil a razón de 37.06 euros por día, conforme al baremo del año 2024, con imposición de costas a la acusación particular.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones pertinentes. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó su desestimación. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 18 de julio de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal en el día de la fecha.

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante, Eliseo, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia e insta, como pretensión principal, la libre absolución de su representado. Aduce, como motivo único de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que el testimonio de la denunciante no concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente (verosimilitud, credibilidad subjetiva, persistencia) los testigos que han declarado no sirven de corroboración al testimonio de la denunciante, que no se han admitido testigos directos propuestos y sin que haya podido establecerse un nexo de causalidad entre las lesiones constatadas y una conducta previa de su representado. Subsidiariamente, insta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; la innecesaridad de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y la desproporción en la determinación de la responsabilidad civil, con imposición de las costas a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y que se confirme la resolución impugnada.

TERCERO.-La pretensión principal esgrimida en el recurso es la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. El motivo de impugnación en que encuentra su basamento dicha pretensión es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que desgrana la parte, de forma pormenorizada, al valorar el resultado de la prueba practicada.

La parte recurrente alega, dentro del único motivo referido, la indebida denegación de la prueba testifical propuesta, consistente en los tres testigos, hijos menores de edad, comunes de las partes e interesa su práctica en esa segunda instancia mediante otrosí. Afirma la recurrente que se trata de testigos directos y, por tanto, necesarios para la parte.

Revisadas las actuaciones se advierte que la testifical de los tres hijos menores no fue propuesta en sede de instrucción, siendo conocido que fueron testigos de los hechos desde el momento de la interposición de la denuncia. La parte recurrente tampoco impugnó el Auto de acomodación procedimental si consideraba que había diligencias esenciales que no se hubieren practicado.

Tras la apertura del acto del juicio oral, la parte ahora recurrente tampoco en su escrito de conclusiones provisionales propuso la práctica de dicha prueba y consta dictado Auto de admisión de todas las pruebas propuestas por las partes. El artículo 785.1 LECrim establece que el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, así como que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. Es más, a continuación, determina la ley procesal penal que contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegadapueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan. Por tanto, en el caso que nos ocupa, no había prueba propuesta denegada.

Es con posterioridad al Auto de admisión de pruebas, concretamente, el 29 de septiembre de 2022, cuando la ahora recurrente presenta escrito y propone como prueba preconstituida las mismas. Resulta evidente que no constara respuesta del Juzgado por cuanto ya se había dictado el Auto de admisión de pruebas y, por tanto, cualquier alegación sobre la indebida admisión de pruebas - que en este caso no aconteció por cuanto fue admitida toda la prueba propuesta- o la incorporación de otros elementos de prueba reseñados ya se remite al acto del juicio oral, de acuerdo con el art. 785 LECrim.

En el acto del plenario, como ha comprobado la Sala al visualizar la grabación del acto del juicio oral, la defensa propuso, como cuestión previa, la prueba testifical de los tres testigos, dos de ellos no disponibles y uno de ellos, menor de doce años, que sí fue traído por la parte, prueba que fue inadmitida y se formuló oportuna protesta.

En lo que a la denegación de la prueba, ya se avanza que con independencia del pretendido alcance probatorio, no consta que la misma haya sido indebidamente denegada. En la instancia se razonó por la Juzgadora las razones de su inadmisión, las cuales resultan razonables. En relación a dos de los testigos ( Azucena y Adriana) ni siquiera estaban a disposición del tribunal por cuanto no siendo prueba propuesta y no habían sido llevados al acto del plenario por la parte, por lo que en ningún caso hubieran podido practicarse en el acto del plenario. Respecto del hijo menor de doce años, que sí fue llevado, es una prueba que no podía practicarse en el acto del plenario al ser menor de catorce años y debiera efectuarse conforme al cauce y asistido de los profesionales pertinentes, de conformidad con el art. 777 y 449 ter LECrim. Pero, en todo caso, no es una prueba pertinente y útil y no produce indefensión alguna a la parte por cuanto, conociendo de la existencia de los testigos durante toda la fase de instrucción no propuso dichas testificales, tampoco en su escrito de conclusiones provisionales y en el plenario, atendiendo a la edad del menor, no podía llevarse a efecto en el día de la fecha. Por tanto, dado que aun conociendo de su existencia no se propuso como prueba por la propia parte, así como atendiendo a la edad que tenía al tiempo de los hechos el menor, las relaciones tortuosas habidas entre sus progenitores, inmersos en procedimiento penal y civil, a la que se encuentra expuesto el menor, no se aprecia que su admisión hubiera tenido una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones, pues sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa conforme a la doctrina constitucional, por lo que no estamos ante una prueba inadmitida indebidamente.

Entrando en el fondo de la cuestión, al respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insiste Tribunal Supremo, por otras en su STS 925/2024, de 30 de octubre, que no puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo

La parte recurrente, que lo es la representación procesal del acusado, cuestiona en su recurso que el testimonio de la declarada víctima reúna los requisitos establecidos jurisprudencialmente y tampoco que se encuentre debidamente corroborado conforme a la prueba personal y documental.

Dos son los hechos enjuiciados son los que han resultado probados en la instancia, concretamente, los acontecidos el 12 de mayo de 2019 y el 25 de mayo de 2019, sobre los que ha recaído la condena por dos delitos de malos tratos y, atendiendo a que la defensa es la única parte recurrente, se centrara la valoración en lo atinente a dichos episodios.

La Magistrada de la instancia, tras exponer y valorar toda la prueba practicada, concluye que el testimonio de la declarada víctima es persistente, verosímil, con ausencia de ánimo espurio y que se encuentra corroborado por la documental y testimonios que se referencian.

Esta Sala ha estudiado profusamente las actuaciones y ha visualizado en su integridad la grabación del acto del juicio oral.

En el acto del plenario, el acusado mantuvo que en mayo de 2019 convivían bajo el mismo techo, que ya habían decidido poner fin a la relación y tenían tres hijos menores de edad, que hubo muchas discusiones verbales entre abril y mayo, pero no la agredió. Se reafirmó en que el 12 de mayo no hubo ninguna discusión ni tampoco el día 25 de mayo, que en ningún momento la agarró del brazo en esos meses y tampoco la empujó. Por tanto, el acusado negó en todo momento cualquier tipo de violencia física sobre la denunciante en dichos dos episodios.

La denunciante, Natalia, mantuvo que en mayo de 2019 convivían junto a sus hijos menores comunes. La misma también en su testimonio expone una situación de conflicto constante y de discusiones habituales. El 12 de mayo de 2019 sitúa la agresión en el dormitorio donde había compartido cama con su expareja, el acusado entró, le pidió que respetara su intimidad porque no iban a compartir cama, le empujó y empezó a darle codazos uno detrás de otro en el brazo, causándole lesiones (morados) y que atendiendo al dolor fue al médico, al que dijo que se había resbalado en la ducha. El 25 de mayo de 2019 el acusado volvió a entrar en la habitación, le dijo que no entrara y le dio un empujón. Ambas agresiones refieren que, al menos, fue presenciada por su hijo menor. Aclaró que ninguna profesora le dijo que el acusado era agresivo sino que la profesora de Azucena - Bibiana- dijo que el acusado dio un golpe fuerte en la mesa y la profesora tembló y que la profesora de su hija Adriana - Enma- le dijo que la niña le había verbalizado una serie de cosas que había visto en casa sobre los que se le ha preguntado en sala y que el propio centro había avisado a servicios sociales y al departamento de enseñanza.

En cuanto al valor probatorio del testimonio, ha de traerse a colación la STS, 392/2022, de 21 de abril, la cual recuerda que <>.

En consideración al conocido en la práctica forense como <> merece traer a colación un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, concretamente, la STS 680/2025, de 14 de julio (ROJ: STS 3750/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3750) al referir que << la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato--, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo o 927/2022, de 30 de noviembre)>>.

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones, se advierte que la declaración de Natalia reúne los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los dos hechos que han resultado probados.

Aparte de la existencia de una situación de crisis de pareja no se aprecia ni se ha acreditado la concurrencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad de su testimonio y de su relato en el plenario no se desprende merma en sus capacidades volitivas e intelectivas que pudieran afectar a la valoración de su testimonio.

La declarada víctima ha mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos y se ha mantenido incólume en cuanto a los hechos nucleares sobre los que ha declarado y los que versaba la acusación por los dos delitos por los que ha recaído sentencia de condena, refiriendo una situación hostil en la convivencia y las dos agresiones por parte del acusado, los días 12 y 25 de mayo de 2019, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales en su testimonio.

Es doctrina del Tribunal Supremo que <> ( STS 180/2021, de 2 de marzo). En esa misma línea, ha declarado que <> ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido mantenido que <> ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En el caso que nos ocupa, no se aprecian en el relato de Natalia graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras, donde ha precisado el contexto vivido en el hogar en el mes de mayo de 2019, las cotidianiedad del clima hostil, las agresiones concretas referidas y la evolución de pasar de un enclaustramiento emocional para ocultar la realidad vivida a la apertura a diferentes personas de su entorno.

Su testimonio se encuentra corroborado periféricamente conforme a la prueba objetiva, documental y personal.

En relación al contexto en que suceden los hechos declarados probados, no resulta controvertido dado que el propio acusado así también lo ha referido. Ambas partes coinciden en la existencia de convivencia al tiempo de los hechos, que la convivencia estaba marcada por una relación hostil donde las discusiones eran habituales, clima que también conocieron por referencia los testigos de la acusación que han depuesto en el plenario ( Damaso e Aida, padres del colegio, y Azucena, psicóloga de servicios sociales) y aquella cuya declaración se introdujo por la vía del art. 730 LECrim. ( Olga, hermana de la denunciante).

Sobre las agresiones padecidas, se cuenta con parte médico de lesiones e informe médico forense, cuyos profesionales han depuesto también en el plenario, siendo también compatible dicha lesión con el relato de la denunciante y que resultan apreciadas en parte de 16 de mayo de 2019. La propia denunciante, como corrobora su hermana, había mantenido una posición de hermetismo en relación a lo que vivía en casa, lo cual, además de ser frecuente en los delitos cometidos en la intimidad familiar, es compatible con el retraso en denunciar y que acudiera al cabo de los días al médico y refiriera haberse caído, inicialmente, manteniendo luego ante la médico forense que había sido agredida por su marido.

Además, se cuenta con el testimonio de Enma, quien fuera profesora de su hija Adriana en quinto de primaria, testigo objetivo y que es testigo de referencia de lo que le cuenta la menor. Esta testigo, coincidiendo en las fechas de los hechos denunciados, expuso la revelación que la niña le hizo en el colegio un día a comienzos del mes de mayo de 2019 -de lo que hizo un informe, obrante a folio 100- y de otras revelaciones posteriores en las que le explicó que sus padres se estaban separando, que la convivencia era difícil, el contexto hostil y violento que vivía en su casa y, en concreto, que había visto como su padre empujaba a su madre y le había hecho daño, tras lo cual abrieron el protocolo, tal y como había expuesto la denunciante, apreciando que la niña cuando se lo contaba (en varias ocasiones -de lo que hizo el respectivo informes que se enviaban en el marco del protocolo-), estaba muy angustiada y nerviosa. Esta testigo, cuya imparcialidad esta fuera de toda duda por cuanto ningún ánimo espurio se ha puesto de manifiesto y tampoco ha sido acreditado, sitúa en las fechas en que se denuncian las agresiones como la hija que asiste a quinto de primaria le revela la agresión del padre a la madre y el clima de violencia, así como el estado emocional de la niña, que le lleva a abrir el protocolo. Asimismo, en ese mismo período, se cuenta con el testimonio de Aida, madre del colegio, que afirmó que a la salida del colegio le dijo la denunciante de la situación que vivía, que su marido la había agredido, que la había agarrado y vio los moratones en uno de los brazos. Igualmente, el testimonio de la psicóloga de servicios sociales que especificó que la misma le relató episodio de agresión física y que la estuvo tratando hasta el mes de abril de 2021.

A tenor de lo expuesto, pese al análisis interesado de la parte de la prueba practicada y de la valoración efectuada en la instancia, la conclusión razonable, tras la lectura de la sentencia, el examen de las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral, es que el único juicio de inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, tras la práctica de la prueba, atendiendo a los testimonios vertidos y la documental es el realizado por la Magistrada a quo,quedando acreditado que el acusado agredió, en el contexto referido de la convivencia, en presencia de hijos menores, a su entonces pareja en las dos fechas referidas, concurriendo todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado en la instancia.

El examen de las actuaciones junto con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia de la persona acusada, ha permitido a la Juzgadora a quollegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones por vía de recurso, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, siendo incardinable la conducta descrita en el relato de hechos probados en el delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada.

Sentado cuanto antecede, el motivo ha de fenecer.

CUARTO.-Desestimado la pretensión principal del recurso, la parte apelante insta una serie de pretensiones subsidiarias: dilaciones indebidas como muy cualificada, supresión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y la impugnación de la responsabilidad civil por cuantía desproporcionada.

4.1. Sobre la invocada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

La parte apelante no instó en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, la atenuante que ahora se invoca, extremo del que no se pudo pronunciar la Juzgadora de la instancia. Por tanto, estamos ante una pretensión efectuada per saltum.

En el recurso de apelación invoca la apreciación de la atenuante atendiendo al largo período de tramitación de la presente causa que sitúa en cinco años. Precisa que se tardó en dictar la sentencia desde octubre de 2023 a abril de 2024, que la instrucción se alargó de junio de 2019 a 2021, no dándose trámite para el escrito de defensa hasta junio de 2022, señalándose juicio oral apra octubre de 2023 y la sentencia ha recaído en abril de 2024. Por ello, interesa su apreciación y la imposición de la pena inferior en dos grados.

La STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que <

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, <>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que < C. Penal. Pues, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)>>.

En algunos precedentes, esta Sala, como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <>.

Descendiendo al caso de autos, se advierte que, en términos de la doctrina legal, no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal: las Diligencias Previas fueron incoadas el 13 de junio de 2019; se practica declaración de investigado en la misma fecha; se practican diversas declaraciones testificales en octubre de 2019 y el 20 de noviembre de 2019 se suspenden las testificales a petición de las partes, incluido el Letrado de la defensa (folio 174); se dicta Auto de acomodación procedimental, el 30 de diciembre de 2020; se formula acusación pública el 1 de marzo de 2021 y acusación particular el 29 de marzo de 2021, uniéndose a las actuaciones el 3 de septiembre de 2021; se dicta Auto de apertura de juicio oral, el 24 de enero de 2022; se notifica a la parte el 8 de febrero de 2022, se le da traslado el 7 de junio de 2022 y la defensa presenta su escrito de conclusiones provisionales el 29 de junio de 2022; se dicta Auto de admisión de pruebas el 31 de diciembre de 2022; se señala juicio oral el 18 de enero de 2023 para el 9 de octubre de 2023, fecha en la que se celebra el juicio oral y se dicta la sentencia impugnada el 12 de marzo de 2024.

En el caso de autos, pese a ser una cuestión sometida a este Tribunal per saltum, no se advierte, tras el examen de las actuaciones, una dilación extraordinaria o supraextraordinaria, pues ninguno de los plazos expuestos por la parte y de los reseñados en la presente ha sido superior a dieciocho meses o tres años, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación.

Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.

4.2. Sobre la supresión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación

La sentencia establece la imposición de la pena, por cada uno de los dos delitos, de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante dos años.

La parte apelante considera que la pena de prohibición de aproximación y comunicación no está razonada en la sentencia impugnada. Entiende que ambas, sobre todo, la de comunicación son desproporcionadas, teniendo en cuenta que existen hijos menores es preciso tratar cuestiones diarias como las referenciadas.

Analizada la sentencia, cierto es que en el Fundamento de Derecho Quinto no se razona en dicho apartado los motivos por los que se imponen sendas penas en la extensión referida, sí en cuanto a la extensión por entenderla en su mitad superior al concurrir el art. 153.3 del Código Penal. Tampoco la parte invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación y la nulidad parcial de la misma.

Hecha esta salvedad, si bien no consta dicha valoración en dicho fundamento sí advierte de la fundamentación de la sentencia que la situación vivida por la víctima en su propio domicilio, convivencia que se vio tensionada durante el procedimiento de separación, donde se produjeron sendas agresiones, y la existencia de vías legales abiertas tanto en el ámbito civil y aquí penal, con hijos todavía menores, ante cuya presencia se cometieron dichos delitos, de cuyas apreciaciones así como del relato de hechos probados se pone de relieve la necesidad de preservar la tranquilidad y sosiego de la víctima ante dos agresiones físicas que han resultado acreditadas en ese contexto espacial y familiar.

Estas penas accesorias, de conformidad con el art. 57 y 48 del Código Penal, se imponen, de conformidad con el principio acusatorio, con el propósito de permitir a la víctima recuperar la necesaria tranquilidad y sosiego para el desempeño de sus actividades cotidianas, constituyendo una medida esencial de protección a la víctima y de apoyo a una superación de las circunstancias traumáticas vividas, por las que ha recaído sentencia de condena que se ha confirmado por la presente, pues es incuestionable el sufrimiento que para la misma supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros físicos o contactos con el autor de los hechos.

Respecto a las penas accesorias, como ya se ha pronunciado esta Sala (vgr. SAP, Barcelona, Secc. Vigésima, 119/2024, de 27 de febrero) < CP dispone que en los delitos de violencia de género se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48. Esta pena es la de prohibición de aproximación, que, también es impuesta por la sentencia apelada, pero la pena de prohibición de comunicación se contempla no en dicho apartado 2, sino en el 3 del mismo art. 48 CP. Para esta pena, por consiguiente, es de aplicación el apartado 1 del art. 57, con arreglo al cual es de imposición facultativa, pero no preceptiva en delitos como el que nos ocupa>>.

En lo que concierne a la pena de prohibición de aproximación, entendemos, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte, por la proximidad de los domicilios y la existencia de hijos comunes, también menores de edad, que dicha situación de tranquilidad y sosiego de la víctima se preserva con la duración establecida y la fijación de la prohibición de aproximación a menos de 150 metros, en lugar de los 1000 metros que no se razonan en la sentencia, que permite preservar ese espacio de protección y supone una menor restricción de la libertad de deambulación del acusado atendiendo a las circunstancias familiares descritas, conforme a la distancia establecida en la orden de protección acordada por Auto de 13 de junio de 2019, sin que se haya constatado ninguna incidencia a lo largo de estos años.

En lo que respecta a la prohibición de comunicación, como decíamos, el art. 57.2 CP contempla únicamente como preceptiva la pena del art. 48.2 del CP, es decir, la prohibición de aproximación, mientras que la de comunicación se regula en el apartado siguiente (art. 48.3). Pese a instarse por la acusación, en la sentencia no se contiene un razonamiento concreto respecto a la prohibición de comunicación, sino que directamente la impone, cuando, como decimos, es de aplicación facultativa por los Tribunales <> conforme indica el art. 57.1 CP. Por consiguiente, las alegaciones de la parte han de ser acogidas íntegramente en este aspecto y, por tanto, no habiéndose razonado la necesidad de su imposición en los términos previstos legalmente procede dejar sin efecto las penas de prohibición de comunicación impuestas.

Por lo expuesto, el presente motivo prospera parcialmente.

4.3. Sobre la desproporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil

El apelante no cuestiona, en este punto, los días de curación y la determinación de una cuantía económica, sino que considera que la fijada es desproporcionada, esgrimiendo únicamente que la referencia a tomar en cuenta ha de ser de 37,06 euros por día, según el baremo para accidentes de tráfico de 2024.

Ha de aclararse que la responsabilidad fijada en sentencia se dicta con el más estricto acatamiento del principio acusatorio, pues ya la acusación particular solicitaba la responsabilidad civil y en el plenario el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y añadió dicha petición al elevarlas a definitivas.

En lo que afecta al fondo de la cuestión suscitada, ha de señalarse, en lo que a la motivación de la fijación de la responsabilidad civil se refiere, que el Tribunal Supremo, como refiere en su STS nº 771/2002 de 26 de abril, refiere que la motivación opera en una triple dirección: a) Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir; y c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 del CP --, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 del CP --.

En la sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Sexto, la Magistrada a quopondera las lesiones causadas a la víctima, los días de curación y acoge el criterio del Ministerio Público, al modificar sus conclusiones, de fijar una indemnización de 1350 euros, que corresponde de multiplicar cuarenta y cinco días por cada día no impeditivo, que ascendieron a treinta días, frente al criterio de la acusación particular que interesaba una cantidad de 3000 euros.

Como esta Sala ya ha referido anteriormente en relación a la no obligatoriedad en la aplicación de la normativa atinente al baremo sino como tenerlo como mero criterio orientativo, sin obviar que estamos ante unas lesiones dolosas. Ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia 5316/2013, de 5 de noviembre, en su fundamento jurídico quinto, señala que el baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, está previsto para la siniestralidad vial y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El efecto expansivo del Baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil diferentes de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil. La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos se ha reconocido reiteradamente por el TS, STS, Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre. En la STS 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio que pueden resumirse en que dicha aplicación es facultativa y orientativa, que dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos, la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente, no es posible apartarse de los principios de rogación y congruencia.

Tomando ello como punto de partida, como explicita la Magistrada de instancia, atendiendo a la fundamentación y al relato de hechos probados, al acoger la cuantía propuesta por el Ministerio Fiscal, su incremento sobre el baremo está correlacionado con los dos delitos que han resultado probados, de carácter doloso y en el marco en que se han cometido.

Por lo expuesto, no se considera vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil, cuya cuantía resulta razonada y proporcionada atendiendo al perjuicio ocasionado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa, Eliseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, de fecha 12 de marzo de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, a los efectos de determinar la distancia de cada una de las penas de prohibición de aproximación <>y dejar sin efecto sendas penas de prohibición de comunicación,confirmando el resto de pronunciamientos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha de 12 de marzo de 2024, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: <<ÚNICO.- Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:1.- Eliseo, español ,mayor de edad nacido el NUM000 de 1972, con DNI NUM001 sin antecedentes penales, y Natalia fueron pareja desde el año 2000 y fruto de dicha relación tuvieron tres hijos menores de edad en el momento de los hechos. La pareja convivía en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo este al tiempo de los hechos el domicilio familiar. 2.- No queda acreditado que el acusado en hora sin determinar, pero en todo caso en la tarde/noche del día 9 de mayo de 2019, en el domicilio en el que convivía con su esposa anteriormente reseñado, la Sra. Natalia, y en presencia de dos de sus hijos menores de edad, inició una discusión con su esposa en el curso de la que, con ánimo de atentar contra su integridad física, le dio un golpe con la mano abierta en el pecho y la empujó contra la pared golpeándose la Sra. Natalia contra la pared del recibidor. No se han objetivado lesiones a consecuencia de la agresión. 3.- Días más tarde, concretamente el 12 de mayo de 2019, en el domicilio familiar el acusado entró en el dormitorio de la Sra. Natalia que leía un cuento a su hijo Marino de 9 años de edad, cuando inició una discusión con aquélla en el curso de la cual y con ánimo de atentar contra la integridad física de su todavía esposa , le propinó un fuerte golpe en el brazo derecho, la agarró del brazo y la apartó para posteriormente mientras la Sra. Natalia le decía que se fuera, darle golpes con el codo empujándola hacia atrás contra la pared. Como consecuencia de la agresión descrita, la Sra. Natalia sufrió lesiones consistentes en omalgia derecha y esguince de tendón supraespinoso derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de 30 días durante los cuales la perjudicada no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. 4.- Finalmente, la tarde del día 25 de mayo de 2019 el acusado en el domicilio familiar, con ánimo de atentar contra la integridad física de la Sra. Natalia y en presencia de su hijo menor de edad empujó a su esposa sin que conste que se haya objetivado lesión alguna a consecuencia de esta agresión. 5.- La Sra. Natalia reclama por estos hechos. 6.- No queda acreditado que durante toda la convivencia Eliseo fuera degradando a la Sra. Natalia de manera despectiva , aumentando la intensidad de su desprecio, y concretamente a partir del año 2010 tras el nacimiento de su tercer hijo, se dirigía a ella de manera especialmente despectiva vejándola para demostrarle su superioridad con expresiones tales como "histérica", "loca", "con tres niños no encontrarás trabajo", "eres frígida o lesbiana" y con la voluntad de atemorizarla le decía que si ella se separaba de él "quién te va a querer con tres hijos" de modo que ella, dominada por el miedo a no poder seguir adelante sin él, sintiéndose inferior y dudando de su propia capacidad , callaba y continuaba sometida viviendo un continuo desasosiego>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: < Código Penal) precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a las penas siguientes, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS: a.- La pena de UN (1) MES Y VEINTISÉIS (26) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y ÚN (1) día, y la prohibición de aproximarse a Natalia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en un radio no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante DOS (2) AÑOS. b.- No obstante, de manera subsidiaria, en caso de que el acusado no diera su consentimiento para su realización ( Art. 49 del Código Penal) se impone la pena de prisión de SIETE (7) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual forma es la mínima, y se impone guardando la misma proporción. Se impone también privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y ÚN (1) día, y la prohibición de aproximarse a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en un radio no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante DOS (2) AÑOS superior a la pena de prisión impuesta. CONDENO al acusado a que indemnice a la Sra. Natalia por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.350 euros, esta cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil>>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado, Eliseo, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando el dictado de una sentencia absolutoria. Subsidiariamente, insta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la imposición de la pena inferior en dos grados, la supresión de la prohibición de aproximación y comunicación y la determinación de la responsabilidad civil a razón de 37.06 euros por día, conforme al baremo del año 2024, con imposición de costas a la acusación particular.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones pertinentes. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó su desestimación. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 18 de julio de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal en el día de la fecha.

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante, Eliseo, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia e insta, como pretensión principal, la libre absolución de su representado. Aduce, como motivo único de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que el testimonio de la denunciante no concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente (verosimilitud, credibilidad subjetiva, persistencia) los testigos que han declarado no sirven de corroboración al testimonio de la denunciante, que no se han admitido testigos directos propuestos y sin que haya podido establecerse un nexo de causalidad entre las lesiones constatadas y una conducta previa de su representado. Subsidiariamente, insta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; la innecesaridad de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y la desproporción en la determinación de la responsabilidad civil, con imposición de las costas a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y que se confirme la resolución impugnada.

TERCERO.-La pretensión principal esgrimida en el recurso es la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. El motivo de impugnación en que encuentra su basamento dicha pretensión es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que desgrana la parte, de forma pormenorizada, al valorar el resultado de la prueba practicada.

La parte recurrente alega, dentro del único motivo referido, la indebida denegación de la prueba testifical propuesta, consistente en los tres testigos, hijos menores de edad, comunes de las partes e interesa su práctica en esa segunda instancia mediante otrosí. Afirma la recurrente que se trata de testigos directos y, por tanto, necesarios para la parte.

Revisadas las actuaciones se advierte que la testifical de los tres hijos menores no fue propuesta en sede de instrucción, siendo conocido que fueron testigos de los hechos desde el momento de la interposición de la denuncia. La parte recurrente tampoco impugnó el Auto de acomodación procedimental si consideraba que había diligencias esenciales que no se hubieren practicado.

Tras la apertura del acto del juicio oral, la parte ahora recurrente tampoco en su escrito de conclusiones provisionales propuso la práctica de dicha prueba y consta dictado Auto de admisión de todas las pruebas propuestas por las partes. El artículo 785.1 LECrim establece que el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, así como que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. Es más, a continuación, determina la ley procesal penal que contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegadapueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan. Por tanto, en el caso que nos ocupa, no había prueba propuesta denegada.

Es con posterioridad al Auto de admisión de pruebas, concretamente, el 29 de septiembre de 2022, cuando la ahora recurrente presenta escrito y propone como prueba preconstituida las mismas. Resulta evidente que no constara respuesta del Juzgado por cuanto ya se había dictado el Auto de admisión de pruebas y, por tanto, cualquier alegación sobre la indebida admisión de pruebas - que en este caso no aconteció por cuanto fue admitida toda la prueba propuesta- o la incorporación de otros elementos de prueba reseñados ya se remite al acto del juicio oral, de acuerdo con el art. 785 LECrim.

En el acto del plenario, como ha comprobado la Sala al visualizar la grabación del acto del juicio oral, la defensa propuso, como cuestión previa, la prueba testifical de los tres testigos, dos de ellos no disponibles y uno de ellos, menor de doce años, que sí fue traído por la parte, prueba que fue inadmitida y se formuló oportuna protesta.

En lo que a la denegación de la prueba, ya se avanza que con independencia del pretendido alcance probatorio, no consta que la misma haya sido indebidamente denegada. En la instancia se razonó por la Juzgadora las razones de su inadmisión, las cuales resultan razonables. En relación a dos de los testigos ( Azucena y Adriana) ni siquiera estaban a disposición del tribunal por cuanto no siendo prueba propuesta y no habían sido llevados al acto del plenario por la parte, por lo que en ningún caso hubieran podido practicarse en el acto del plenario. Respecto del hijo menor de doce años, que sí fue llevado, es una prueba que no podía practicarse en el acto del plenario al ser menor de catorce años y debiera efectuarse conforme al cauce y asistido de los profesionales pertinentes, de conformidad con el art. 777 y 449 ter LECrim. Pero, en todo caso, no es una prueba pertinente y útil y no produce indefensión alguna a la parte por cuanto, conociendo de la existencia de los testigos durante toda la fase de instrucción no propuso dichas testificales, tampoco en su escrito de conclusiones provisionales y en el plenario, atendiendo a la edad del menor, no podía llevarse a efecto en el día de la fecha. Por tanto, dado que aun conociendo de su existencia no se propuso como prueba por la propia parte, así como atendiendo a la edad que tenía al tiempo de los hechos el menor, las relaciones tortuosas habidas entre sus progenitores, inmersos en procedimiento penal y civil, a la que se encuentra expuesto el menor, no se aprecia que su admisión hubiera tenido una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones, pues sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa conforme a la doctrina constitucional, por lo que no estamos ante una prueba inadmitida indebidamente.

Entrando en el fondo de la cuestión, al respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insiste Tribunal Supremo, por otras en su STS 925/2024, de 30 de octubre, que no puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo

La parte recurrente, que lo es la representación procesal del acusado, cuestiona en su recurso que el testimonio de la declarada víctima reúna los requisitos establecidos jurisprudencialmente y tampoco que se encuentre debidamente corroborado conforme a la prueba personal y documental.

Dos son los hechos enjuiciados son los que han resultado probados en la instancia, concretamente, los acontecidos el 12 de mayo de 2019 y el 25 de mayo de 2019, sobre los que ha recaído la condena por dos delitos de malos tratos y, atendiendo a que la defensa es la única parte recurrente, se centrara la valoración en lo atinente a dichos episodios.

La Magistrada de la instancia, tras exponer y valorar toda la prueba practicada, concluye que el testimonio de la declarada víctima es persistente, verosímil, con ausencia de ánimo espurio y que se encuentra corroborado por la documental y testimonios que se referencian.

Esta Sala ha estudiado profusamente las actuaciones y ha visualizado en su integridad la grabación del acto del juicio oral.

En el acto del plenario, el acusado mantuvo que en mayo de 2019 convivían bajo el mismo techo, que ya habían decidido poner fin a la relación y tenían tres hijos menores de edad, que hubo muchas discusiones verbales entre abril y mayo, pero no la agredió. Se reafirmó en que el 12 de mayo no hubo ninguna discusión ni tampoco el día 25 de mayo, que en ningún momento la agarró del brazo en esos meses y tampoco la empujó. Por tanto, el acusado negó en todo momento cualquier tipo de violencia física sobre la denunciante en dichos dos episodios.

La denunciante, Natalia, mantuvo que en mayo de 2019 convivían junto a sus hijos menores comunes. La misma también en su testimonio expone una situación de conflicto constante y de discusiones habituales. El 12 de mayo de 2019 sitúa la agresión en el dormitorio donde había compartido cama con su expareja, el acusado entró, le pidió que respetara su intimidad porque no iban a compartir cama, le empujó y empezó a darle codazos uno detrás de otro en el brazo, causándole lesiones (morados) y que atendiendo al dolor fue al médico, al que dijo que se había resbalado en la ducha. El 25 de mayo de 2019 el acusado volvió a entrar en la habitación, le dijo que no entrara y le dio un empujón. Ambas agresiones refieren que, al menos, fue presenciada por su hijo menor. Aclaró que ninguna profesora le dijo que el acusado era agresivo sino que la profesora de Azucena - Bibiana- dijo que el acusado dio un golpe fuerte en la mesa y la profesora tembló y que la profesora de su hija Adriana - Enma- le dijo que la niña le había verbalizado una serie de cosas que había visto en casa sobre los que se le ha preguntado en sala y que el propio centro había avisado a servicios sociales y al departamento de enseñanza.

En cuanto al valor probatorio del testimonio, ha de traerse a colación la STS, 392/2022, de 21 de abril, la cual recuerda que <>.

En consideración al conocido en la práctica forense como <> merece traer a colación un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, concretamente, la STS 680/2025, de 14 de julio (ROJ: STS 3750/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3750) al referir que << la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato--, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo o 927/2022, de 30 de noviembre)>>.

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones, se advierte que la declaración de Natalia reúne los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los dos hechos que han resultado probados.

Aparte de la existencia de una situación de crisis de pareja no se aprecia ni se ha acreditado la concurrencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad de su testimonio y de su relato en el plenario no se desprende merma en sus capacidades volitivas e intelectivas que pudieran afectar a la valoración de su testimonio.

La declarada víctima ha mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos y se ha mantenido incólume en cuanto a los hechos nucleares sobre los que ha declarado y los que versaba la acusación por los dos delitos por los que ha recaído sentencia de condena, refiriendo una situación hostil en la convivencia y las dos agresiones por parte del acusado, los días 12 y 25 de mayo de 2019, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales en su testimonio.

Es doctrina del Tribunal Supremo que <> ( STS 180/2021, de 2 de marzo). En esa misma línea, ha declarado que <> ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido mantenido que <> ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En el caso que nos ocupa, no se aprecian en el relato de Natalia graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras, donde ha precisado el contexto vivido en el hogar en el mes de mayo de 2019, las cotidianiedad del clima hostil, las agresiones concretas referidas y la evolución de pasar de un enclaustramiento emocional para ocultar la realidad vivida a la apertura a diferentes personas de su entorno.

Su testimonio se encuentra corroborado periféricamente conforme a la prueba objetiva, documental y personal.

En relación al contexto en que suceden los hechos declarados probados, no resulta controvertido dado que el propio acusado así también lo ha referido. Ambas partes coinciden en la existencia de convivencia al tiempo de los hechos, que la convivencia estaba marcada por una relación hostil donde las discusiones eran habituales, clima que también conocieron por referencia los testigos de la acusación que han depuesto en el plenario ( Damaso e Aida, padres del colegio, y Azucena, psicóloga de servicios sociales) y aquella cuya declaración se introdujo por la vía del art. 730 LECrim. ( Olga, hermana de la denunciante).

Sobre las agresiones padecidas, se cuenta con parte médico de lesiones e informe médico forense, cuyos profesionales han depuesto también en el plenario, siendo también compatible dicha lesión con el relato de la denunciante y que resultan apreciadas en parte de 16 de mayo de 2019. La propia denunciante, como corrobora su hermana, había mantenido una posición de hermetismo en relación a lo que vivía en casa, lo cual, además de ser frecuente en los delitos cometidos en la intimidad familiar, es compatible con el retraso en denunciar y que acudiera al cabo de los días al médico y refiriera haberse caído, inicialmente, manteniendo luego ante la médico forense que había sido agredida por su marido.

Además, se cuenta con el testimonio de Enma, quien fuera profesora de su hija Adriana en quinto de primaria, testigo objetivo y que es testigo de referencia de lo que le cuenta la menor. Esta testigo, coincidiendo en las fechas de los hechos denunciados, expuso la revelación que la niña le hizo en el colegio un día a comienzos del mes de mayo de 2019 -de lo que hizo un informe, obrante a folio 100- y de otras revelaciones posteriores en las que le explicó que sus padres se estaban separando, que la convivencia era difícil, el contexto hostil y violento que vivía en su casa y, en concreto, que había visto como su padre empujaba a su madre y le había hecho daño, tras lo cual abrieron el protocolo, tal y como había expuesto la denunciante, apreciando que la niña cuando se lo contaba (en varias ocasiones -de lo que hizo el respectivo informes que se enviaban en el marco del protocolo-), estaba muy angustiada y nerviosa. Esta testigo, cuya imparcialidad esta fuera de toda duda por cuanto ningún ánimo espurio se ha puesto de manifiesto y tampoco ha sido acreditado, sitúa en las fechas en que se denuncian las agresiones como la hija que asiste a quinto de primaria le revela la agresión del padre a la madre y el clima de violencia, así como el estado emocional de la niña, que le lleva a abrir el protocolo. Asimismo, en ese mismo período, se cuenta con el testimonio de Aida, madre del colegio, que afirmó que a la salida del colegio le dijo la denunciante de la situación que vivía, que su marido la había agredido, que la había agarrado y vio los moratones en uno de los brazos. Igualmente, el testimonio de la psicóloga de servicios sociales que especificó que la misma le relató episodio de agresión física y que la estuvo tratando hasta el mes de abril de 2021.

A tenor de lo expuesto, pese al análisis interesado de la parte de la prueba practicada y de la valoración efectuada en la instancia, la conclusión razonable, tras la lectura de la sentencia, el examen de las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral, es que el único juicio de inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, tras la práctica de la prueba, atendiendo a los testimonios vertidos y la documental es el realizado por la Magistrada a quo,quedando acreditado que el acusado agredió, en el contexto referido de la convivencia, en presencia de hijos menores, a su entonces pareja en las dos fechas referidas, concurriendo todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado en la instancia.

El examen de las actuaciones junto con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia de la persona acusada, ha permitido a la Juzgadora a quollegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones por vía de recurso, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, siendo incardinable la conducta descrita en el relato de hechos probados en el delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada.

Sentado cuanto antecede, el motivo ha de fenecer.

CUARTO.-Desestimado la pretensión principal del recurso, la parte apelante insta una serie de pretensiones subsidiarias: dilaciones indebidas como muy cualificada, supresión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y la impugnación de la responsabilidad civil por cuantía desproporcionada.

4.1. Sobre la invocada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

La parte apelante no instó en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, la atenuante que ahora se invoca, extremo del que no se pudo pronunciar la Juzgadora de la instancia. Por tanto, estamos ante una pretensión efectuada per saltum.

En el recurso de apelación invoca la apreciación de la atenuante atendiendo al largo período de tramitación de la presente causa que sitúa en cinco años. Precisa que se tardó en dictar la sentencia desde octubre de 2023 a abril de 2024, que la instrucción se alargó de junio de 2019 a 2021, no dándose trámite para el escrito de defensa hasta junio de 2022, señalándose juicio oral apra octubre de 2023 y la sentencia ha recaído en abril de 2024. Por ello, interesa su apreciación y la imposición de la pena inferior en dos grados.

La STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que <

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, <>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que < C. Penal. Pues, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)>>.

En algunos precedentes, esta Sala, como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <>.

Descendiendo al caso de autos, se advierte que, en términos de la doctrina legal, no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal: las Diligencias Previas fueron incoadas el 13 de junio de 2019; se practica declaración de investigado en la misma fecha; se practican diversas declaraciones testificales en octubre de 2019 y el 20 de noviembre de 2019 se suspenden las testificales a petición de las partes, incluido el Letrado de la defensa (folio 174); se dicta Auto de acomodación procedimental, el 30 de diciembre de 2020; se formula acusación pública el 1 de marzo de 2021 y acusación particular el 29 de marzo de 2021, uniéndose a las actuaciones el 3 de septiembre de 2021; se dicta Auto de apertura de juicio oral, el 24 de enero de 2022; se notifica a la parte el 8 de febrero de 2022, se le da traslado el 7 de junio de 2022 y la defensa presenta su escrito de conclusiones provisionales el 29 de junio de 2022; se dicta Auto de admisión de pruebas el 31 de diciembre de 2022; se señala juicio oral el 18 de enero de 2023 para el 9 de octubre de 2023, fecha en la que se celebra el juicio oral y se dicta la sentencia impugnada el 12 de marzo de 2024.

En el caso de autos, pese a ser una cuestión sometida a este Tribunal per saltum, no se advierte, tras el examen de las actuaciones, una dilación extraordinaria o supraextraordinaria, pues ninguno de los plazos expuestos por la parte y de los reseñados en la presente ha sido superior a dieciocho meses o tres años, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación.

Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.

4.2. Sobre la supresión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación

La sentencia establece la imposición de la pena, por cada uno de los dos delitos, de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante dos años.

La parte apelante considera que la pena de prohibición de aproximación y comunicación no está razonada en la sentencia impugnada. Entiende que ambas, sobre todo, la de comunicación son desproporcionadas, teniendo en cuenta que existen hijos menores es preciso tratar cuestiones diarias como las referenciadas.

Analizada la sentencia, cierto es que en el Fundamento de Derecho Quinto no se razona en dicho apartado los motivos por los que se imponen sendas penas en la extensión referida, sí en cuanto a la extensión por entenderla en su mitad superior al concurrir el art. 153.3 del Código Penal. Tampoco la parte invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación y la nulidad parcial de la misma.

Hecha esta salvedad, si bien no consta dicha valoración en dicho fundamento sí advierte de la fundamentación de la sentencia que la situación vivida por la víctima en su propio domicilio, convivencia que se vio tensionada durante el procedimiento de separación, donde se produjeron sendas agresiones, y la existencia de vías legales abiertas tanto en el ámbito civil y aquí penal, con hijos todavía menores, ante cuya presencia se cometieron dichos delitos, de cuyas apreciaciones así como del relato de hechos probados se pone de relieve la necesidad de preservar la tranquilidad y sosiego de la víctima ante dos agresiones físicas que han resultado acreditadas en ese contexto espacial y familiar.

Estas penas accesorias, de conformidad con el art. 57 y 48 del Código Penal, se imponen, de conformidad con el principio acusatorio, con el propósito de permitir a la víctima recuperar la necesaria tranquilidad y sosiego para el desempeño de sus actividades cotidianas, constituyendo una medida esencial de protección a la víctima y de apoyo a una superación de las circunstancias traumáticas vividas, por las que ha recaído sentencia de condena que se ha confirmado por la presente, pues es incuestionable el sufrimiento que para la misma supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros físicos o contactos con el autor de los hechos.

Respecto a las penas accesorias, como ya se ha pronunciado esta Sala (vgr. SAP, Barcelona, Secc. Vigésima, 119/2024, de 27 de febrero) < CP dispone que en los delitos de violencia de género se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48. Esta pena es la de prohibición de aproximación, que, también es impuesta por la sentencia apelada, pero la pena de prohibición de comunicación se contempla no en dicho apartado 2, sino en el 3 del mismo art. 48 CP. Para esta pena, por consiguiente, es de aplicación el apartado 1 del art. 57, con arreglo al cual es de imposición facultativa, pero no preceptiva en delitos como el que nos ocupa>>.

En lo que concierne a la pena de prohibición de aproximación, entendemos, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte, por la proximidad de los domicilios y la existencia de hijos comunes, también menores de edad, que dicha situación de tranquilidad y sosiego de la víctima se preserva con la duración establecida y la fijación de la prohibición de aproximación a menos de 150 metros, en lugar de los 1000 metros que no se razonan en la sentencia, que permite preservar ese espacio de protección y supone una menor restricción de la libertad de deambulación del acusado atendiendo a las circunstancias familiares descritas, conforme a la distancia establecida en la orden de protección acordada por Auto de 13 de junio de 2019, sin que se haya constatado ninguna incidencia a lo largo de estos años.

En lo que respecta a la prohibición de comunicación, como decíamos, el art. 57.2 CP contempla únicamente como preceptiva la pena del art. 48.2 del CP, es decir, la prohibición de aproximación, mientras que la de comunicación se regula en el apartado siguiente (art. 48.3). Pese a instarse por la acusación, en la sentencia no se contiene un razonamiento concreto respecto a la prohibición de comunicación, sino que directamente la impone, cuando, como decimos, es de aplicación facultativa por los Tribunales <> conforme indica el art. 57.1 CP. Por consiguiente, las alegaciones de la parte han de ser acogidas íntegramente en este aspecto y, por tanto, no habiéndose razonado la necesidad de su imposición en los términos previstos legalmente procede dejar sin efecto las penas de prohibición de comunicación impuestas.

Por lo expuesto, el presente motivo prospera parcialmente.

4.3. Sobre la desproporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil

El apelante no cuestiona, en este punto, los días de curación y la determinación de una cuantía económica, sino que considera que la fijada es desproporcionada, esgrimiendo únicamente que la referencia a tomar en cuenta ha de ser de 37,06 euros por día, según el baremo para accidentes de tráfico de 2024.

Ha de aclararse que la responsabilidad fijada en sentencia se dicta con el más estricto acatamiento del principio acusatorio, pues ya la acusación particular solicitaba la responsabilidad civil y en el plenario el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y añadió dicha petición al elevarlas a definitivas.

En lo que afecta al fondo de la cuestión suscitada, ha de señalarse, en lo que a la motivación de la fijación de la responsabilidad civil se refiere, que el Tribunal Supremo, como refiere en su STS nº 771/2002 de 26 de abril, refiere que la motivación opera en una triple dirección: a) Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir; y c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 del CP --, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 del CP --.

En la sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Sexto, la Magistrada a quopondera las lesiones causadas a la víctima, los días de curación y acoge el criterio del Ministerio Público, al modificar sus conclusiones, de fijar una indemnización de 1350 euros, que corresponde de multiplicar cuarenta y cinco días por cada día no impeditivo, que ascendieron a treinta días, frente al criterio de la acusación particular que interesaba una cantidad de 3000 euros.

Como esta Sala ya ha referido anteriormente en relación a la no obligatoriedad en la aplicación de la normativa atinente al baremo sino como tenerlo como mero criterio orientativo, sin obviar que estamos ante unas lesiones dolosas. Ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia 5316/2013, de 5 de noviembre, en su fundamento jurídico quinto, señala que el baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, está previsto para la siniestralidad vial y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El efecto expansivo del Baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil diferentes de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil. La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos se ha reconocido reiteradamente por el TS, STS, Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre. En la STS 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio que pueden resumirse en que dicha aplicación es facultativa y orientativa, que dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos, la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente, no es posible apartarse de los principios de rogación y congruencia.

Tomando ello como punto de partida, como explicita la Magistrada de instancia, atendiendo a la fundamentación y al relato de hechos probados, al acoger la cuantía propuesta por el Ministerio Fiscal, su incremento sobre el baremo está correlacionado con los dos delitos que han resultado probados, de carácter doloso y en el marco en que se han cometido.

Por lo expuesto, no se considera vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil, cuya cuantía resulta razonada y proporcionada atendiendo al perjuicio ocasionado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa, Eliseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, de fecha 12 de marzo de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, a los efectos de determinar la distancia de cada una de las penas de prohibición de aproximación <>y dejar sin efecto sendas penas de prohibición de comunicación,confirmando el resto de pronunciamientos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante, Eliseo, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia e insta, como pretensión principal, la libre absolución de su representado. Aduce, como motivo único de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que el testimonio de la denunciante no concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente (verosimilitud, credibilidad subjetiva, persistencia) los testigos que han declarado no sirven de corroboración al testimonio de la denunciante, que no se han admitido testigos directos propuestos y sin que haya podido establecerse un nexo de causalidad entre las lesiones constatadas y una conducta previa de su representado. Subsidiariamente, insta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; la innecesaridad de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y la desproporción en la determinación de la responsabilidad civil, con imposición de las costas a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y que se confirme la resolución impugnada.

TERCERO.-La pretensión principal esgrimida en el recurso es la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. El motivo de impugnación en que encuentra su basamento dicha pretensión es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que desgrana la parte, de forma pormenorizada, al valorar el resultado de la prueba practicada.

La parte recurrente alega, dentro del único motivo referido, la indebida denegación de la prueba testifical propuesta, consistente en los tres testigos, hijos menores de edad, comunes de las partes e interesa su práctica en esa segunda instancia mediante otrosí. Afirma la recurrente que se trata de testigos directos y, por tanto, necesarios para la parte.

Revisadas las actuaciones se advierte que la testifical de los tres hijos menores no fue propuesta en sede de instrucción, siendo conocido que fueron testigos de los hechos desde el momento de la interposición de la denuncia. La parte recurrente tampoco impugnó el Auto de acomodación procedimental si consideraba que había diligencias esenciales que no se hubieren practicado.

Tras la apertura del acto del juicio oral, la parte ahora recurrente tampoco en su escrito de conclusiones provisionales propuso la práctica de dicha prueba y consta dictado Auto de admisión de todas las pruebas propuestas por las partes. El artículo 785.1 LECrim establece que el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, así como que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. Es más, a continuación, determina la ley procesal penal que contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegadapueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan. Por tanto, en el caso que nos ocupa, no había prueba propuesta denegada.

Es con posterioridad al Auto de admisión de pruebas, concretamente, el 29 de septiembre de 2022, cuando la ahora recurrente presenta escrito y propone como prueba preconstituida las mismas. Resulta evidente que no constara respuesta del Juzgado por cuanto ya se había dictado el Auto de admisión de pruebas y, por tanto, cualquier alegación sobre la indebida admisión de pruebas - que en este caso no aconteció por cuanto fue admitida toda la prueba propuesta- o la incorporación de otros elementos de prueba reseñados ya se remite al acto del juicio oral, de acuerdo con el art. 785 LECrim.

En el acto del plenario, como ha comprobado la Sala al visualizar la grabación del acto del juicio oral, la defensa propuso, como cuestión previa, la prueba testifical de los tres testigos, dos de ellos no disponibles y uno de ellos, menor de doce años, que sí fue traído por la parte, prueba que fue inadmitida y se formuló oportuna protesta.

En lo que a la denegación de la prueba, ya se avanza que con independencia del pretendido alcance probatorio, no consta que la misma haya sido indebidamente denegada. En la instancia se razonó por la Juzgadora las razones de su inadmisión, las cuales resultan razonables. En relación a dos de los testigos ( Azucena y Adriana) ni siquiera estaban a disposición del tribunal por cuanto no siendo prueba propuesta y no habían sido llevados al acto del plenario por la parte, por lo que en ningún caso hubieran podido practicarse en el acto del plenario. Respecto del hijo menor de doce años, que sí fue llevado, es una prueba que no podía practicarse en el acto del plenario al ser menor de catorce años y debiera efectuarse conforme al cauce y asistido de los profesionales pertinentes, de conformidad con el art. 777 y 449 ter LECrim. Pero, en todo caso, no es una prueba pertinente y útil y no produce indefensión alguna a la parte por cuanto, conociendo de la existencia de los testigos durante toda la fase de instrucción no propuso dichas testificales, tampoco en su escrito de conclusiones provisionales y en el plenario, atendiendo a la edad del menor, no podía llevarse a efecto en el día de la fecha. Por tanto, dado que aun conociendo de su existencia no se propuso como prueba por la propia parte, así como atendiendo a la edad que tenía al tiempo de los hechos el menor, las relaciones tortuosas habidas entre sus progenitores, inmersos en procedimiento penal y civil, a la que se encuentra expuesto el menor, no se aprecia que su admisión hubiera tenido una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones, pues sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa conforme a la doctrina constitucional, por lo que no estamos ante una prueba inadmitida indebidamente.

Entrando en el fondo de la cuestión, al respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insiste Tribunal Supremo, por otras en su STS 925/2024, de 30 de octubre, que no puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo

La parte recurrente, que lo es la representación procesal del acusado, cuestiona en su recurso que el testimonio de la declarada víctima reúna los requisitos establecidos jurisprudencialmente y tampoco que se encuentre debidamente corroborado conforme a la prueba personal y documental.

Dos son los hechos enjuiciados son los que han resultado probados en la instancia, concretamente, los acontecidos el 12 de mayo de 2019 y el 25 de mayo de 2019, sobre los que ha recaído la condena por dos delitos de malos tratos y, atendiendo a que la defensa es la única parte recurrente, se centrara la valoración en lo atinente a dichos episodios.

La Magistrada de la instancia, tras exponer y valorar toda la prueba practicada, concluye que el testimonio de la declarada víctima es persistente, verosímil, con ausencia de ánimo espurio y que se encuentra corroborado por la documental y testimonios que se referencian.

Esta Sala ha estudiado profusamente las actuaciones y ha visualizado en su integridad la grabación del acto del juicio oral.

En el acto del plenario, el acusado mantuvo que en mayo de 2019 convivían bajo el mismo techo, que ya habían decidido poner fin a la relación y tenían tres hijos menores de edad, que hubo muchas discusiones verbales entre abril y mayo, pero no la agredió. Se reafirmó en que el 12 de mayo no hubo ninguna discusión ni tampoco el día 25 de mayo, que en ningún momento la agarró del brazo en esos meses y tampoco la empujó. Por tanto, el acusado negó en todo momento cualquier tipo de violencia física sobre la denunciante en dichos dos episodios.

La denunciante, Natalia, mantuvo que en mayo de 2019 convivían junto a sus hijos menores comunes. La misma también en su testimonio expone una situación de conflicto constante y de discusiones habituales. El 12 de mayo de 2019 sitúa la agresión en el dormitorio donde había compartido cama con su expareja, el acusado entró, le pidió que respetara su intimidad porque no iban a compartir cama, le empujó y empezó a darle codazos uno detrás de otro en el brazo, causándole lesiones (morados) y que atendiendo al dolor fue al médico, al que dijo que se había resbalado en la ducha. El 25 de mayo de 2019 el acusado volvió a entrar en la habitación, le dijo que no entrara y le dio un empujón. Ambas agresiones refieren que, al menos, fue presenciada por su hijo menor. Aclaró que ninguna profesora le dijo que el acusado era agresivo sino que la profesora de Azucena - Bibiana- dijo que el acusado dio un golpe fuerte en la mesa y la profesora tembló y que la profesora de su hija Adriana - Enma- le dijo que la niña le había verbalizado una serie de cosas que había visto en casa sobre los que se le ha preguntado en sala y que el propio centro había avisado a servicios sociales y al departamento de enseñanza.

En cuanto al valor probatorio del testimonio, ha de traerse a colación la STS, 392/2022, de 21 de abril, la cual recuerda que <>.

En consideración al conocido en la práctica forense como <> merece traer a colación un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, concretamente, la STS 680/2025, de 14 de julio (ROJ: STS 3750/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3750) al referir que << la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato--, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo o 927/2022, de 30 de noviembre)>>.

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones, se advierte que la declaración de Natalia reúne los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los dos hechos que han resultado probados.

Aparte de la existencia de una situación de crisis de pareja no se aprecia ni se ha acreditado la concurrencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad de su testimonio y de su relato en el plenario no se desprende merma en sus capacidades volitivas e intelectivas que pudieran afectar a la valoración de su testimonio.

La declarada víctima ha mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos y se ha mantenido incólume en cuanto a los hechos nucleares sobre los que ha declarado y los que versaba la acusación por los dos delitos por los que ha recaído sentencia de condena, refiriendo una situación hostil en la convivencia y las dos agresiones por parte del acusado, los días 12 y 25 de mayo de 2019, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales en su testimonio.

Es doctrina del Tribunal Supremo que <> ( STS 180/2021, de 2 de marzo). En esa misma línea, ha declarado que <> ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido mantenido que <> ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En el caso que nos ocupa, no se aprecian en el relato de Natalia graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras, donde ha precisado el contexto vivido en el hogar en el mes de mayo de 2019, las cotidianiedad del clima hostil, las agresiones concretas referidas y la evolución de pasar de un enclaustramiento emocional para ocultar la realidad vivida a la apertura a diferentes personas de su entorno.

Su testimonio se encuentra corroborado periféricamente conforme a la prueba objetiva, documental y personal.

En relación al contexto en que suceden los hechos declarados probados, no resulta controvertido dado que el propio acusado así también lo ha referido. Ambas partes coinciden en la existencia de convivencia al tiempo de los hechos, que la convivencia estaba marcada por una relación hostil donde las discusiones eran habituales, clima que también conocieron por referencia los testigos de la acusación que han depuesto en el plenario ( Damaso e Aida, padres del colegio, y Azucena, psicóloga de servicios sociales) y aquella cuya declaración se introdujo por la vía del art. 730 LECrim. ( Olga, hermana de la denunciante).

Sobre las agresiones padecidas, se cuenta con parte médico de lesiones e informe médico forense, cuyos profesionales han depuesto también en el plenario, siendo también compatible dicha lesión con el relato de la denunciante y que resultan apreciadas en parte de 16 de mayo de 2019. La propia denunciante, como corrobora su hermana, había mantenido una posición de hermetismo en relación a lo que vivía en casa, lo cual, además de ser frecuente en los delitos cometidos en la intimidad familiar, es compatible con el retraso en denunciar y que acudiera al cabo de los días al médico y refiriera haberse caído, inicialmente, manteniendo luego ante la médico forense que había sido agredida por su marido.

Además, se cuenta con el testimonio de Enma, quien fuera profesora de su hija Adriana en quinto de primaria, testigo objetivo y que es testigo de referencia de lo que le cuenta la menor. Esta testigo, coincidiendo en las fechas de los hechos denunciados, expuso la revelación que la niña le hizo en el colegio un día a comienzos del mes de mayo de 2019 -de lo que hizo un informe, obrante a folio 100- y de otras revelaciones posteriores en las que le explicó que sus padres se estaban separando, que la convivencia era difícil, el contexto hostil y violento que vivía en su casa y, en concreto, que había visto como su padre empujaba a su madre y le había hecho daño, tras lo cual abrieron el protocolo, tal y como había expuesto la denunciante, apreciando que la niña cuando se lo contaba (en varias ocasiones -de lo que hizo el respectivo informes que se enviaban en el marco del protocolo-), estaba muy angustiada y nerviosa. Esta testigo, cuya imparcialidad esta fuera de toda duda por cuanto ningún ánimo espurio se ha puesto de manifiesto y tampoco ha sido acreditado, sitúa en las fechas en que se denuncian las agresiones como la hija que asiste a quinto de primaria le revela la agresión del padre a la madre y el clima de violencia, así como el estado emocional de la niña, que le lleva a abrir el protocolo. Asimismo, en ese mismo período, se cuenta con el testimonio de Aida, madre del colegio, que afirmó que a la salida del colegio le dijo la denunciante de la situación que vivía, que su marido la había agredido, que la había agarrado y vio los moratones en uno de los brazos. Igualmente, el testimonio de la psicóloga de servicios sociales que especificó que la misma le relató episodio de agresión física y que la estuvo tratando hasta el mes de abril de 2021.

A tenor de lo expuesto, pese al análisis interesado de la parte de la prueba practicada y de la valoración efectuada en la instancia, la conclusión razonable, tras la lectura de la sentencia, el examen de las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral, es que el único juicio de inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, tras la práctica de la prueba, atendiendo a los testimonios vertidos y la documental es el realizado por la Magistrada a quo,quedando acreditado que el acusado agredió, en el contexto referido de la convivencia, en presencia de hijos menores, a su entonces pareja en las dos fechas referidas, concurriendo todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado en la instancia.

El examen de las actuaciones junto con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia de la persona acusada, ha permitido a la Juzgadora a quollegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones por vía de recurso, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, siendo incardinable la conducta descrita en el relato de hechos probados en el delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada.

Sentado cuanto antecede, el motivo ha de fenecer.

CUARTO.-Desestimado la pretensión principal del recurso, la parte apelante insta una serie de pretensiones subsidiarias: dilaciones indebidas como muy cualificada, supresión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y la impugnación de la responsabilidad civil por cuantía desproporcionada.

4.1. Sobre la invocada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

La parte apelante no instó en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, la atenuante que ahora se invoca, extremo del que no se pudo pronunciar la Juzgadora de la instancia. Por tanto, estamos ante una pretensión efectuada per saltum.

En el recurso de apelación invoca la apreciación de la atenuante atendiendo al largo período de tramitación de la presente causa que sitúa en cinco años. Precisa que se tardó en dictar la sentencia desde octubre de 2023 a abril de 2024, que la instrucción se alargó de junio de 2019 a 2021, no dándose trámite para el escrito de defensa hasta junio de 2022, señalándose juicio oral apra octubre de 2023 y la sentencia ha recaído en abril de 2024. Por ello, interesa su apreciación y la imposición de la pena inferior en dos grados.

La STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que <

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, <>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que < C. Penal. Pues, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)>>.

En algunos precedentes, esta Sala, como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <>.

Descendiendo al caso de autos, se advierte que, en términos de la doctrina legal, no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal: las Diligencias Previas fueron incoadas el 13 de junio de 2019; se practica declaración de investigado en la misma fecha; se practican diversas declaraciones testificales en octubre de 2019 y el 20 de noviembre de 2019 se suspenden las testificales a petición de las partes, incluido el Letrado de la defensa (folio 174); se dicta Auto de acomodación procedimental, el 30 de diciembre de 2020; se formula acusación pública el 1 de marzo de 2021 y acusación particular el 29 de marzo de 2021, uniéndose a las actuaciones el 3 de septiembre de 2021; se dicta Auto de apertura de juicio oral, el 24 de enero de 2022; se notifica a la parte el 8 de febrero de 2022, se le da traslado el 7 de junio de 2022 y la defensa presenta su escrito de conclusiones provisionales el 29 de junio de 2022; se dicta Auto de admisión de pruebas el 31 de diciembre de 2022; se señala juicio oral el 18 de enero de 2023 para el 9 de octubre de 2023, fecha en la que se celebra el juicio oral y se dicta la sentencia impugnada el 12 de marzo de 2024.

En el caso de autos, pese a ser una cuestión sometida a este Tribunal per saltum, no se advierte, tras el examen de las actuaciones, una dilación extraordinaria o supraextraordinaria, pues ninguno de los plazos expuestos por la parte y de los reseñados en la presente ha sido superior a dieciocho meses o tres años, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación.

Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.

4.2. Sobre la supresión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación

La sentencia establece la imposición de la pena, por cada uno de los dos delitos, de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante dos años.

La parte apelante considera que la pena de prohibición de aproximación y comunicación no está razonada en la sentencia impugnada. Entiende que ambas, sobre todo, la de comunicación son desproporcionadas, teniendo en cuenta que existen hijos menores es preciso tratar cuestiones diarias como las referenciadas.

Analizada la sentencia, cierto es que en el Fundamento de Derecho Quinto no se razona en dicho apartado los motivos por los que se imponen sendas penas en la extensión referida, sí en cuanto a la extensión por entenderla en su mitad superior al concurrir el art. 153.3 del Código Penal. Tampoco la parte invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación y la nulidad parcial de la misma.

Hecha esta salvedad, si bien no consta dicha valoración en dicho fundamento sí advierte de la fundamentación de la sentencia que la situación vivida por la víctima en su propio domicilio, convivencia que se vio tensionada durante el procedimiento de separación, donde se produjeron sendas agresiones, y la existencia de vías legales abiertas tanto en el ámbito civil y aquí penal, con hijos todavía menores, ante cuya presencia se cometieron dichos delitos, de cuyas apreciaciones así como del relato de hechos probados se pone de relieve la necesidad de preservar la tranquilidad y sosiego de la víctima ante dos agresiones físicas que han resultado acreditadas en ese contexto espacial y familiar.

Estas penas accesorias, de conformidad con el art. 57 y 48 del Código Penal, se imponen, de conformidad con el principio acusatorio, con el propósito de permitir a la víctima recuperar la necesaria tranquilidad y sosiego para el desempeño de sus actividades cotidianas, constituyendo una medida esencial de protección a la víctima y de apoyo a una superación de las circunstancias traumáticas vividas, por las que ha recaído sentencia de condena que se ha confirmado por la presente, pues es incuestionable el sufrimiento que para la misma supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros físicos o contactos con el autor de los hechos.

Respecto a las penas accesorias, como ya se ha pronunciado esta Sala (vgr. SAP, Barcelona, Secc. Vigésima, 119/2024, de 27 de febrero) < CP dispone que en los delitos de violencia de género se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48. Esta pena es la de prohibición de aproximación, que, también es impuesta por la sentencia apelada, pero la pena de prohibición de comunicación se contempla no en dicho apartado 2, sino en el 3 del mismo art. 48 CP. Para esta pena, por consiguiente, es de aplicación el apartado 1 del art. 57, con arreglo al cual es de imposición facultativa, pero no preceptiva en delitos como el que nos ocupa>>.

En lo que concierne a la pena de prohibición de aproximación, entendemos, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte, por la proximidad de los domicilios y la existencia de hijos comunes, también menores de edad, que dicha situación de tranquilidad y sosiego de la víctima se preserva con la duración establecida y la fijación de la prohibición de aproximación a menos de 150 metros, en lugar de los 1000 metros que no se razonan en la sentencia, que permite preservar ese espacio de protección y supone una menor restricción de la libertad de deambulación del acusado atendiendo a las circunstancias familiares descritas, conforme a la distancia establecida en la orden de protección acordada por Auto de 13 de junio de 2019, sin que se haya constatado ninguna incidencia a lo largo de estos años.

En lo que respecta a la prohibición de comunicación, como decíamos, el art. 57.2 CP contempla únicamente como preceptiva la pena del art. 48.2 del CP, es decir, la prohibición de aproximación, mientras que la de comunicación se regula en el apartado siguiente (art. 48.3). Pese a instarse por la acusación, en la sentencia no se contiene un razonamiento concreto respecto a la prohibición de comunicación, sino que directamente la impone, cuando, como decimos, es de aplicación facultativa por los Tribunales <> conforme indica el art. 57.1 CP. Por consiguiente, las alegaciones de la parte han de ser acogidas íntegramente en este aspecto y, por tanto, no habiéndose razonado la necesidad de su imposición en los términos previstos legalmente procede dejar sin efecto las penas de prohibición de comunicación impuestas.

Por lo expuesto, el presente motivo prospera parcialmente.

4.3. Sobre la desproporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil

El apelante no cuestiona, en este punto, los días de curación y la determinación de una cuantía económica, sino que considera que la fijada es desproporcionada, esgrimiendo únicamente que la referencia a tomar en cuenta ha de ser de 37,06 euros por día, según el baremo para accidentes de tráfico de 2024.

Ha de aclararse que la responsabilidad fijada en sentencia se dicta con el más estricto acatamiento del principio acusatorio, pues ya la acusación particular solicitaba la responsabilidad civil y en el plenario el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y añadió dicha petición al elevarlas a definitivas.

En lo que afecta al fondo de la cuestión suscitada, ha de señalarse, en lo que a la motivación de la fijación de la responsabilidad civil se refiere, que el Tribunal Supremo, como refiere en su STS nº 771/2002 de 26 de abril, refiere que la motivación opera en una triple dirección: a) Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir; y c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 del CP --, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 del CP --.

En la sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Sexto, la Magistrada a quopondera las lesiones causadas a la víctima, los días de curación y acoge el criterio del Ministerio Público, al modificar sus conclusiones, de fijar una indemnización de 1350 euros, que corresponde de multiplicar cuarenta y cinco días por cada día no impeditivo, que ascendieron a treinta días, frente al criterio de la acusación particular que interesaba una cantidad de 3000 euros.

Como esta Sala ya ha referido anteriormente en relación a la no obligatoriedad en la aplicación de la normativa atinente al baremo sino como tenerlo como mero criterio orientativo, sin obviar que estamos ante unas lesiones dolosas. Ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia 5316/2013, de 5 de noviembre, en su fundamento jurídico quinto, señala que el baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, está previsto para la siniestralidad vial y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El efecto expansivo del Baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil diferentes de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil. La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos se ha reconocido reiteradamente por el TS, STS, Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre. En la STS 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio que pueden resumirse en que dicha aplicación es facultativa y orientativa, que dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos, la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente, no es posible apartarse de los principios de rogación y congruencia.

Tomando ello como punto de partida, como explicita la Magistrada de instancia, atendiendo a la fundamentación y al relato de hechos probados, al acoger la cuantía propuesta por el Ministerio Fiscal, su incremento sobre el baremo está correlacionado con los dos delitos que han resultado probados, de carácter doloso y en el marco en que se han cometido.

Por lo expuesto, no se considera vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil, cuya cuantía resulta razonada y proporcionada atendiendo al perjuicio ocasionado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa, Eliseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, de fecha 12 de marzo de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, a los efectos de determinar la distancia de cada una de las penas de prohibición de aproximación <>y dejar sin efecto sendas penas de prohibición de comunicación,confirmando el resto de pronunciamientos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante, Eliseo, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia e insta, como pretensión principal, la libre absolución de su representado. Aduce, como motivo único de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que el testimonio de la denunciante no concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente (verosimilitud, credibilidad subjetiva, persistencia) los testigos que han declarado no sirven de corroboración al testimonio de la denunciante, que no se han admitido testigos directos propuestos y sin que haya podido establecerse un nexo de causalidad entre las lesiones constatadas y una conducta previa de su representado. Subsidiariamente, insta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; la innecesaridad de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y la desproporción en la determinación de la responsabilidad civil, con imposición de las costas a la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y que se confirme la resolución impugnada.

TERCERO.-La pretensión principal esgrimida en el recurso es la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. El motivo de impugnación en que encuentra su basamento dicha pretensión es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que desgrana la parte, de forma pormenorizada, al valorar el resultado de la prueba practicada.

La parte recurrente alega, dentro del único motivo referido, la indebida denegación de la prueba testifical propuesta, consistente en los tres testigos, hijos menores de edad, comunes de las partes e interesa su práctica en esa segunda instancia mediante otrosí. Afirma la recurrente que se trata de testigos directos y, por tanto, necesarios para la parte.

Revisadas las actuaciones se advierte que la testifical de los tres hijos menores no fue propuesta en sede de instrucción, siendo conocido que fueron testigos de los hechos desde el momento de la interposición de la denuncia. La parte recurrente tampoco impugnó el Auto de acomodación procedimental si consideraba que había diligencias esenciales que no se hubieren practicado.

Tras la apertura del acto del juicio oral, la parte ahora recurrente tampoco en su escrito de conclusiones provisionales propuso la práctica de dicha prueba y consta dictado Auto de admisión de todas las pruebas propuestas por las partes. El artículo 785.1 LECrim establece que el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, así como que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada. Es más, a continuación, determina la ley procesal penal que contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegadapueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan. Por tanto, en el caso que nos ocupa, no había prueba propuesta denegada.

Es con posterioridad al Auto de admisión de pruebas, concretamente, el 29 de septiembre de 2022, cuando la ahora recurrente presenta escrito y propone como prueba preconstituida las mismas. Resulta evidente que no constara respuesta del Juzgado por cuanto ya se había dictado el Auto de admisión de pruebas y, por tanto, cualquier alegación sobre la indebida admisión de pruebas - que en este caso no aconteció por cuanto fue admitida toda la prueba propuesta- o la incorporación de otros elementos de prueba reseñados ya se remite al acto del juicio oral, de acuerdo con el art. 785 LECrim.

En el acto del plenario, como ha comprobado la Sala al visualizar la grabación del acto del juicio oral, la defensa propuso, como cuestión previa, la prueba testifical de los tres testigos, dos de ellos no disponibles y uno de ellos, menor de doce años, que sí fue traído por la parte, prueba que fue inadmitida y se formuló oportuna protesta.

En lo que a la denegación de la prueba, ya se avanza que con independencia del pretendido alcance probatorio, no consta que la misma haya sido indebidamente denegada. En la instancia se razonó por la Juzgadora las razones de su inadmisión, las cuales resultan razonables. En relación a dos de los testigos ( Azucena y Adriana) ni siquiera estaban a disposición del tribunal por cuanto no siendo prueba propuesta y no habían sido llevados al acto del plenario por la parte, por lo que en ningún caso hubieran podido practicarse en el acto del plenario. Respecto del hijo menor de doce años, que sí fue llevado, es una prueba que no podía practicarse en el acto del plenario al ser menor de catorce años y debiera efectuarse conforme al cauce y asistido de los profesionales pertinentes, de conformidad con el art. 777 y 449 ter LECrim. Pero, en todo caso, no es una prueba pertinente y útil y no produce indefensión alguna a la parte por cuanto, conociendo de la existencia de los testigos durante toda la fase de instrucción no propuso dichas testificales, tampoco en su escrito de conclusiones provisionales y en el plenario, atendiendo a la edad del menor, no podía llevarse a efecto en el día de la fecha. Por tanto, dado que aun conociendo de su existencia no se propuso como prueba por la propia parte, así como atendiendo a la edad que tenía al tiempo de los hechos el menor, las relaciones tortuosas habidas entre sus progenitores, inmersos en procedimiento penal y civil, a la que se encuentra expuesto el menor, no se aprecia que su admisión hubiera tenido una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones, pues sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa conforme a la doctrina constitucional, por lo que no estamos ante una prueba inadmitida indebidamente.

Entrando en el fondo de la cuestión, al respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insiste Tribunal Supremo, por otras en su STS 925/2024, de 30 de octubre, que no puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo

La parte recurrente, que lo es la representación procesal del acusado, cuestiona en su recurso que el testimonio de la declarada víctima reúna los requisitos establecidos jurisprudencialmente y tampoco que se encuentre debidamente corroborado conforme a la prueba personal y documental.

Dos son los hechos enjuiciados son los que han resultado probados en la instancia, concretamente, los acontecidos el 12 de mayo de 2019 y el 25 de mayo de 2019, sobre los que ha recaído la condena por dos delitos de malos tratos y, atendiendo a que la defensa es la única parte recurrente, se centrara la valoración en lo atinente a dichos episodios.

La Magistrada de la instancia, tras exponer y valorar toda la prueba practicada, concluye que el testimonio de la declarada víctima es persistente, verosímil, con ausencia de ánimo espurio y que se encuentra corroborado por la documental y testimonios que se referencian.

Esta Sala ha estudiado profusamente las actuaciones y ha visualizado en su integridad la grabación del acto del juicio oral.

En el acto del plenario, el acusado mantuvo que en mayo de 2019 convivían bajo el mismo techo, que ya habían decidido poner fin a la relación y tenían tres hijos menores de edad, que hubo muchas discusiones verbales entre abril y mayo, pero no la agredió. Se reafirmó en que el 12 de mayo no hubo ninguna discusión ni tampoco el día 25 de mayo, que en ningún momento la agarró del brazo en esos meses y tampoco la empujó. Por tanto, el acusado negó en todo momento cualquier tipo de violencia física sobre la denunciante en dichos dos episodios.

La denunciante, Natalia, mantuvo que en mayo de 2019 convivían junto a sus hijos menores comunes. La misma también en su testimonio expone una situación de conflicto constante y de discusiones habituales. El 12 de mayo de 2019 sitúa la agresión en el dormitorio donde había compartido cama con su expareja, el acusado entró, le pidió que respetara su intimidad porque no iban a compartir cama, le empujó y empezó a darle codazos uno detrás de otro en el brazo, causándole lesiones (morados) y que atendiendo al dolor fue al médico, al que dijo que se había resbalado en la ducha. El 25 de mayo de 2019 el acusado volvió a entrar en la habitación, le dijo que no entrara y le dio un empujón. Ambas agresiones refieren que, al menos, fue presenciada por su hijo menor. Aclaró que ninguna profesora le dijo que el acusado era agresivo sino que la profesora de Azucena - Bibiana- dijo que el acusado dio un golpe fuerte en la mesa y la profesora tembló y que la profesora de su hija Adriana - Enma- le dijo que la niña le había verbalizado una serie de cosas que había visto en casa sobre los que se le ha preguntado en sala y que el propio centro había avisado a servicios sociales y al departamento de enseñanza.

En cuanto al valor probatorio del testimonio, ha de traerse a colación la STS, 392/2022, de 21 de abril, la cual recuerda que <>.

En consideración al conocido en la práctica forense como <> merece traer a colación un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, concretamente, la STS 680/2025, de 14 de julio (ROJ: STS 3750/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3750) al referir que << la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato--, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo o 927/2022, de 30 de noviembre)>>.

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones, se advierte que la declaración de Natalia reúne los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los dos hechos que han resultado probados.

Aparte de la existencia de una situación de crisis de pareja no se aprecia ni se ha acreditado la concurrencia de móviles espurios que mermaran la credibilidad de su testimonio y de su relato en el plenario no se desprende merma en sus capacidades volitivas e intelectivas que pudieran afectar a la valoración de su testimonio.

La declarada víctima ha mantenido a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos y se ha mantenido incólume en cuanto a los hechos nucleares sobre los que ha declarado y los que versaba la acusación por los dos delitos por los que ha recaído sentencia de condena, refiriendo una situación hostil en la convivencia y las dos agresiones por parte del acusado, los días 12 y 25 de mayo de 2019, sin que se apreciara la existencia de contradicciones sustanciales en su testimonio.

Es doctrina del Tribunal Supremo que <> ( STS 180/2021, de 2 de marzo). En esa misma línea, ha declarado que <> ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido mantenido que <> ( STS 585/2024, de 13 de junio).

En el caso que nos ocupa, no se aprecian en el relato de Natalia graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras, donde ha precisado el contexto vivido en el hogar en el mes de mayo de 2019, las cotidianiedad del clima hostil, las agresiones concretas referidas y la evolución de pasar de un enclaustramiento emocional para ocultar la realidad vivida a la apertura a diferentes personas de su entorno.

Su testimonio se encuentra corroborado periféricamente conforme a la prueba objetiva, documental y personal.

En relación al contexto en que suceden los hechos declarados probados, no resulta controvertido dado que el propio acusado así también lo ha referido. Ambas partes coinciden en la existencia de convivencia al tiempo de los hechos, que la convivencia estaba marcada por una relación hostil donde las discusiones eran habituales, clima que también conocieron por referencia los testigos de la acusación que han depuesto en el plenario ( Damaso e Aida, padres del colegio, y Azucena, psicóloga de servicios sociales) y aquella cuya declaración se introdujo por la vía del art. 730 LECrim. ( Olga, hermana de la denunciante).

Sobre las agresiones padecidas, se cuenta con parte médico de lesiones e informe médico forense, cuyos profesionales han depuesto también en el plenario, siendo también compatible dicha lesión con el relato de la denunciante y que resultan apreciadas en parte de 16 de mayo de 2019. La propia denunciante, como corrobora su hermana, había mantenido una posición de hermetismo en relación a lo que vivía en casa, lo cual, además de ser frecuente en los delitos cometidos en la intimidad familiar, es compatible con el retraso en denunciar y que acudiera al cabo de los días al médico y refiriera haberse caído, inicialmente, manteniendo luego ante la médico forense que había sido agredida por su marido.

Además, se cuenta con el testimonio de Enma, quien fuera profesora de su hija Adriana en quinto de primaria, testigo objetivo y que es testigo de referencia de lo que le cuenta la menor. Esta testigo, coincidiendo en las fechas de los hechos denunciados, expuso la revelación que la niña le hizo en el colegio un día a comienzos del mes de mayo de 2019 -de lo que hizo un informe, obrante a folio 100- y de otras revelaciones posteriores en las que le explicó que sus padres se estaban separando, que la convivencia era difícil, el contexto hostil y violento que vivía en su casa y, en concreto, que había visto como su padre empujaba a su madre y le había hecho daño, tras lo cual abrieron el protocolo, tal y como había expuesto la denunciante, apreciando que la niña cuando se lo contaba (en varias ocasiones -de lo que hizo el respectivo informes que se enviaban en el marco del protocolo-), estaba muy angustiada y nerviosa. Esta testigo, cuya imparcialidad esta fuera de toda duda por cuanto ningún ánimo espurio se ha puesto de manifiesto y tampoco ha sido acreditado, sitúa en las fechas en que se denuncian las agresiones como la hija que asiste a quinto de primaria le revela la agresión del padre a la madre y el clima de violencia, así como el estado emocional de la niña, que le lleva a abrir el protocolo. Asimismo, en ese mismo período, se cuenta con el testimonio de Aida, madre del colegio, que afirmó que a la salida del colegio le dijo la denunciante de la situación que vivía, que su marido la había agredido, que la había agarrado y vio los moratones en uno de los brazos. Igualmente, el testimonio de la psicóloga de servicios sociales que especificó que la misma le relató episodio de agresión física y que la estuvo tratando hasta el mes de abril de 2021.

A tenor de lo expuesto, pese al análisis interesado de la parte de la prueba practicada y de la valoración efectuada en la instancia, la conclusión razonable, tras la lectura de la sentencia, el examen de las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral, es que el único juicio de inferencia que se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común, tras la práctica de la prueba, atendiendo a los testimonios vertidos y la documental es el realizado por la Magistrada a quo,quedando acreditado que el acusado agredió, en el contexto referido de la convivencia, en presencia de hijos menores, a su entonces pareja en las dos fechas referidas, concurriendo todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado en la instancia.

El examen de las actuaciones junto con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia de la persona acusada, ha permitido a la Juzgadora a quollegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones por vía de recurso, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, es palmario que ha de claudicar el motivo que nos ocupa pues es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, siendo incardinable la conducta descrita en el relato de hechos probados en el delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada.

Sentado cuanto antecede, el motivo ha de fenecer.

CUARTO.-Desestimado la pretensión principal del recurso, la parte apelante insta una serie de pretensiones subsidiarias: dilaciones indebidas como muy cualificada, supresión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación y la impugnación de la responsabilidad civil por cuantía desproporcionada.

4.1. Sobre la invocada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

La parte apelante no instó en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, la atenuante que ahora se invoca, extremo del que no se pudo pronunciar la Juzgadora de la instancia. Por tanto, estamos ante una pretensión efectuada per saltum.

En el recurso de apelación invoca la apreciación de la atenuante atendiendo al largo período de tramitación de la presente causa que sitúa en cinco años. Precisa que se tardó en dictar la sentencia desde octubre de 2023 a abril de 2024, que la instrucción se alargó de junio de 2019 a 2021, no dándose trámite para el escrito de defensa hasta junio de 2022, señalándose juicio oral apra octubre de 2023 y la sentencia ha recaído en abril de 2024. Por ello, interesa su apreciación y la imposición de la pena inferior en dos grados.

La STS 3773/2021, de 14 de octubre, estableció que <

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, <>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que < C. Penal. Pues, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)>>.

En algunos precedentes, esta Sala, como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <>.

Descendiendo al caso de autos, se advierte que, en términos de la doctrina legal, no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal: las Diligencias Previas fueron incoadas el 13 de junio de 2019; se practica declaración de investigado en la misma fecha; se practican diversas declaraciones testificales en octubre de 2019 y el 20 de noviembre de 2019 se suspenden las testificales a petición de las partes, incluido el Letrado de la defensa (folio 174); se dicta Auto de acomodación procedimental, el 30 de diciembre de 2020; se formula acusación pública el 1 de marzo de 2021 y acusación particular el 29 de marzo de 2021, uniéndose a las actuaciones el 3 de septiembre de 2021; se dicta Auto de apertura de juicio oral, el 24 de enero de 2022; se notifica a la parte el 8 de febrero de 2022, se le da traslado el 7 de junio de 2022 y la defensa presenta su escrito de conclusiones provisionales el 29 de junio de 2022; se dicta Auto de admisión de pruebas el 31 de diciembre de 2022; se señala juicio oral el 18 de enero de 2023 para el 9 de octubre de 2023, fecha en la que se celebra el juicio oral y se dicta la sentencia impugnada el 12 de marzo de 2024.

En el caso de autos, pese a ser una cuestión sometida a este Tribunal per saltum, no se advierte, tras el examen de las actuaciones, una dilación extraordinaria o supraextraordinaria, pues ninguno de los plazos expuestos por la parte y de los reseñados en la presente ha sido superior a dieciocho meses o tres años, espacio de tiempo de paralización absoluta de las actuaciones fijado ya por el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 para su apreciación.

Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar.

4.2. Sobre la supresión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación

La sentencia establece la imposición de la pena, por cada uno de los dos delitos, de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, electrónico o de cualquier tipo, durante dos años.

La parte apelante considera que la pena de prohibición de aproximación y comunicación no está razonada en la sentencia impugnada. Entiende que ambas, sobre todo, la de comunicación son desproporcionadas, teniendo en cuenta que existen hijos menores es preciso tratar cuestiones diarias como las referenciadas.

Analizada la sentencia, cierto es que en el Fundamento de Derecho Quinto no se razona en dicho apartado los motivos por los que se imponen sendas penas en la extensión referida, sí en cuanto a la extensión por entenderla en su mitad superior al concurrir el art. 153.3 del Código Penal. Tampoco la parte invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación y la nulidad parcial de la misma.

Hecha esta salvedad, si bien no consta dicha valoración en dicho fundamento sí advierte de la fundamentación de la sentencia que la situación vivida por la víctima en su propio domicilio, convivencia que se vio tensionada durante el procedimiento de separación, donde se produjeron sendas agresiones, y la existencia de vías legales abiertas tanto en el ámbito civil y aquí penal, con hijos todavía menores, ante cuya presencia se cometieron dichos delitos, de cuyas apreciaciones así como del relato de hechos probados se pone de relieve la necesidad de preservar la tranquilidad y sosiego de la víctima ante dos agresiones físicas que han resultado acreditadas en ese contexto espacial y familiar.

Estas penas accesorias, de conformidad con el art. 57 y 48 del Código Penal, se imponen, de conformidad con el principio acusatorio, con el propósito de permitir a la víctima recuperar la necesaria tranquilidad y sosiego para el desempeño de sus actividades cotidianas, constituyendo una medida esencial de protección a la víctima y de apoyo a una superación de las circunstancias traumáticas vividas, por las que ha recaído sentencia de condena que se ha confirmado por la presente, pues es incuestionable el sufrimiento que para la misma supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros físicos o contactos con el autor de los hechos.

Respecto a las penas accesorias, como ya se ha pronunciado esta Sala (vgr. SAP, Barcelona, Secc. Vigésima, 119/2024, de 27 de febrero) < CP dispone que en los delitos de violencia de género se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48. Esta pena es la de prohibición de aproximación, que, también es impuesta por la sentencia apelada, pero la pena de prohibición de comunicación se contempla no en dicho apartado 2, sino en el 3 del mismo art. 48 CP. Para esta pena, por consiguiente, es de aplicación el apartado 1 del art. 57, con arreglo al cual es de imposición facultativa, pero no preceptiva en delitos como el que nos ocupa>>.

En lo que concierne a la pena de prohibición de aproximación, entendemos, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte, por la proximidad de los domicilios y la existencia de hijos comunes, también menores de edad, que dicha situación de tranquilidad y sosiego de la víctima se preserva con la duración establecida y la fijación de la prohibición de aproximación a menos de 150 metros, en lugar de los 1000 metros que no se razonan en la sentencia, que permite preservar ese espacio de protección y supone una menor restricción de la libertad de deambulación del acusado atendiendo a las circunstancias familiares descritas, conforme a la distancia establecida en la orden de protección acordada por Auto de 13 de junio de 2019, sin que se haya constatado ninguna incidencia a lo largo de estos años.

En lo que respecta a la prohibición de comunicación, como decíamos, el art. 57.2 CP contempla únicamente como preceptiva la pena del art. 48.2 del CP, es decir, la prohibición de aproximación, mientras que la de comunicación se regula en el apartado siguiente (art. 48.3). Pese a instarse por la acusación, en la sentencia no se contiene un razonamiento concreto respecto a la prohibición de comunicación, sino que directamente la impone, cuando, como decimos, es de aplicación facultativa por los Tribunales <> conforme indica el art. 57.1 CP. Por consiguiente, las alegaciones de la parte han de ser acogidas íntegramente en este aspecto y, por tanto, no habiéndose razonado la necesidad de su imposición en los términos previstos legalmente procede dejar sin efecto las penas de prohibición de comunicación impuestas.

Por lo expuesto, el presente motivo prospera parcialmente.

4.3. Sobre la desproporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil

El apelante no cuestiona, en este punto, los días de curación y la determinación de una cuantía económica, sino que considera que la fijada es desproporcionada, esgrimiendo únicamente que la referencia a tomar en cuenta ha de ser de 37,06 euros por día, según el baremo para accidentes de tráfico de 2024.

Ha de aclararse que la responsabilidad fijada en sentencia se dicta con el más estricto acatamiento del principio acusatorio, pues ya la acusación particular solicitaba la responsabilidad civil y en el plenario el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y añadió dicha petición al elevarlas a definitivas.

En lo que afecta al fondo de la cuestión suscitada, ha de señalarse, en lo que a la motivación de la fijación de la responsabilidad civil se refiere, que el Tribunal Supremo, como refiere en su STS nº 771/2002 de 26 de abril, refiere que la motivación opera en una triple dirección: a) Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir; y c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 del CP --, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 del CP --.

En la sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Sexto, la Magistrada a quopondera las lesiones causadas a la víctima, los días de curación y acoge el criterio del Ministerio Público, al modificar sus conclusiones, de fijar una indemnización de 1350 euros, que corresponde de multiplicar cuarenta y cinco días por cada día no impeditivo, que ascendieron a treinta días, frente al criterio de la acusación particular que interesaba una cantidad de 3000 euros.

Como esta Sala ya ha referido anteriormente en relación a la no obligatoriedad en la aplicación de la normativa atinente al baremo sino como tenerlo como mero criterio orientativo, sin obviar que estamos ante unas lesiones dolosas. Ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia 5316/2013, de 5 de noviembre, en su fundamento jurídico quinto, señala que el baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, está previsto para la siniestralidad vial y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El efecto expansivo del Baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil diferentes de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil. La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos se ha reconocido reiteradamente por el TS, STS, Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre. En la STS 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio que pueden resumirse en que dicha aplicación es facultativa y orientativa, que dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos, la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente, no es posible apartarse de los principios de rogación y congruencia.

Tomando ello como punto de partida, como explicita la Magistrada de instancia, atendiendo a la fundamentación y al relato de hechos probados, al acoger la cuantía propuesta por el Ministerio Fiscal, su incremento sobre el baremo está correlacionado con los dos delitos que han resultado probados, de carácter doloso y en el marco en que se han cometido.

Por lo expuesto, no se considera vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil, cuya cuantía resulta razonada y proporcionada atendiendo al perjuicio ocasionado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa, Eliseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, de fecha 12 de marzo de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, a los efectos de determinar la distancia de cada una de las penas de prohibición de aproximación <>y dejar sin efecto sendas penas de prohibición de comunicación,confirmando el resto de pronunciamientos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa, Eliseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, de fecha 12 de marzo de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, a los efectos de determinar la distancia de cada una de las penas de prohibición de aproximación <>y dejar sin efecto sendas penas de prohibición de comunicación,confirmando el resto de pronunciamientos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.