Sentencia Penal 671/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 671/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 16/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 671/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100406

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9888

Núm. Roj: SAP B 9888:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20ª

Rollo Apelación núm. 16/2025

Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona

SENTENCIA Nº 671/2025

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don Luis Juan Delgado Muñoz

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 16 de septiembre de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 16/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 316/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 90/2023, seguida por un delito de lesiones en el ámbito familiar y amenazas en el ámbito familiar contra D. Cecilio, resultando parte apelante doña Estibaliz, representada por la procuradora de los tribunales doña Francisca José Ruiz Fernández y, defendida por el letrado don Xavier Rosell López; y, siendo parte impugnante el Ministerio Fiscal y, don Cecilio representado por la procuradora de los Tribunales don Roger García Girbés y, defendido por la letrada doña Elena Olmos Bros, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de julio de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cecilio de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña Estibaliz, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación y nulidad de la resolución recurrida, instando al Juzgado sentenciador a dictar nueva sentencia en que se efectúe una correcta valoración de la prueba y aplicación del tipo penal o, en caso de que la Sala considere oportuno, declare la nulidad del juicio instando al juzgado sentenciador a una nueva celebración del mismo.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. Ministerio Fiscal y, don Cecilio impugnaron el recurso de e interesaron la desestimación del mismo y, la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Único.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«PRIMERO. - El presente procedimiento se inició como consecuencia del atestado-denuncia número NUM000 AT USC SANT FELIU DE LLOBREGAT, incoado en fecha 22 de enero de 2023 en la Comisaría del Cuerpo de Mossos d?Esquadra de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona), en virtud de denuncia interpuesta por Estibaliz, contra Cecilio, con DNI NUM001, con el que mantuvo una relación de pareja, durante 22 años, residiendo ambos en el domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Molins de Rei, no habiendo quedado acreditado que, el día 22 de enero de 2023, en el curso de una discusión acontecida, entre ambos, en el interior del domicilio mencionado, el acusado, propinara a Estibaliz una bofetada en la cara y a continuación, mientras Estibaliz se encontraba en la cocina, se dirigiera a ella portando en la mano un tenedor y un cuchillo, la agarrara por el pecho y la lanzara al suelo, resultando, por ello, con lesiones, conforme sostenía en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Tampoco ha quedado acreditado, que, el acusado Cecilio, en la fecha y lugar antes reseñado el acusado dirigiera a, Estibaliz, frases del tenor de: "Te voy a arruinar la vida", "Como me arruines la vida y pase la noche en el calabozo y no pueda ir a duchar a mi padre, te voy a cortar a trozos", "Como duerma en los calabozos y no pueda levantar a mi padre te voy a arruinar la vida, hija de puta, marginal" ocasionando en la víctima una sensación de temor».

Fundamentos

Primero. Posición de las partes

1. La parte apelante impugnó la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba e, infracción de la norma del ordenamiento jurídico en relación con el art. 153.1 y 3 del Código Penal y, del art. 171.4 del Código Penal, en relación con el delito de amenazas.

2. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la declaración de la víctima no es la única prueba de cargo, ya que existe un parte médico que corrobora la declaración de la denunciante y, los agentes intervinientes, refirieron que estaba atemorizada y nerviosa.

3. Por ello, se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

4. Respecto de la infracción del art. 153.1 y 3 del Código Penal, se cumplen todos los elementos del tipo penal, ya que existe una lesión corroborada por el parte médico, en el domicilio común, siendo la víctima pareja del acusado.

5. En relación con el delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, también concurren los elementos del tipo, pues se usaron expresiones que intimidaron a la víctima y, que objetivamente refieren un mal para ella.

6. Por todo lo anterior, pidió la revocación y nulidad de la resolución recurrida, instando al Juzgado sentenciador a dictar nueva sentencia en que se efectúe una correcta valoración de la prueba y aplicación del tipo penal o, en caso de que la Sala considere oportuno, declare la nulidad del juicio instando al juzgado sentenciador a una nueva celebración del mismo.

7. De contrario, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, afirmando que no existen elementos de corroboración periférica de la declaración de la denunciante y, por ello, la prueba fue correctamente valorada.

8. En el mismo sentido, la dirección letrada de don Cecilio impugnó el recurso de apelación, manifestando que no existe ningún elemento de corroboración de su declaración por cuanto que en el parte de lesiones de fecha 22 de enero de enero de 2023 obra que no se objetiva lesión, a pesar de que la víctima explicó recibir "bufetades" y, haber sido agarrada por el cuello y por los brazos. Que el Médico Forense el día posterior a los hechos denunciados vio hematomas en un brazo que es compatible con lo explicado por el señor Cecilio sobre que intentaba zafarse de las acometidas de la señora Estibaliz.

9. Que también concurre la falta de incredibilidad subjetiva pues la víctima sabía que la relación estaba abocada a la ruptura y, quería quedarse con el uso de la vivienda. Y, en cuanto a la verosimilitud, la declarante manifestó haber llamado el día de los hechos a los Mossos porque tenía miedo y solicitó una orden de protección porque temía por su vida y, sin embargo, la señora Estibaliz le arreó una bofetada al señor Cecilio durante la discusión sin temor a las represalias.

Segundo. Sobre el recurso de apelación formulado frente a una sentencia absolutoria en virtud del motivo de impugnación del error en la valoración de la prueba

10. Sobre la posibilidad de que se condene en segunda instancia, tras absolver en la primera, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice así:

«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».

11. Es decir, de la lectura conjunta de sendos preceptos, resulta que la petición de nulidad se puede pedir para el caso de:

(i) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia

o, (ii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

12. Sobre la posibilidad de revisión de sentencia absolutoria en segunda instancia por error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia número 72/2024, de 7 de mayo, ha explicado lo siguiente:

"Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

13. Y, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 892/2016, de fecha 25 de noviembre, resume el cuerpo de doctrina aplicable en materia de revisión de sentencia absolutoria:

"Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito (al margen del diferente canon de admisibilidad). También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios que les reservan la legislación orgánica y procesal. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ). No podemos convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto.

Si no estableciéramos esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo la tradicional arquitectura de la casación y disolviendo su carácter de recurso extraordinario.

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).

OCTAVO.- Otra precisión se hace necesaria en el acercamiento al análisis de la cuestión suscitada: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poderjudicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.

Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.

Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo, largo pero imprescindible para dimensionar nuestra capacidad de fiscalización.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero , ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre , 199/96 de 3 de diciembre , 215/99 de 29 de noviembre , ó 168/2011 de 16 de julio ). Meramente es titular del iusut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre , 168/2001, de 16 de julio ), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, , no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero )".

14. La parte apelante, aún cuando refiere infracción de diversos preceptos, en puridad no cuestiona que en el relato de hechos probados no tiene cabida la aplicación de el tipo del art. 153.1 y 3 del Código Penal y, del art. 171.4 del Código Penal, resultando que el único motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba.

15. En cuanto al error en la valoración de la prueba, este tribunal no entiende el planteamiento de la parte apelante pues el informe médico obrante en el folio 45, lejos de corroborar la hipótesis de la acusación, refiere que no obran lesiones físicas.

16. Es decir, el elemento de corroboración de una lesión, es un documento que refiere que no obra lesión, por lo que no se entiende el planteamiento que efectúa el apelante.

17. En cuanto al informe médico forense, de 23 de enero de 2023, en el que el forense reconoció a Estibaliz, obra que cuenta con hematomas en fase de resolución en el brazo izquierdo en número 4 de distintos tamaños, aproximadamente de 1 cm de diámetro, de 0,5 cm y 2 casi puntiformes y menos visibles y, hematoma en mama izquierda de 1,5 cm aproximadamente en fase de resolución, especificando que son compatibles con haberse producido en el día de ayer - día de los hechos -, pero que la datación por coloración tiene margen de error.

18. Dicho informe, fue valorado en sentencia explicando que si bien los hematomas en número de cuatro son compatibles con la sujeción por los brazos, el hematoma en la mama izquierda no tiene explicación alguna, por lo que resulta compatible con el forcejeo que ambos reconocen haber tenido con los brazos, sin llegar a ser una agresión.

19. Y, la parte apelante no ofrece ningún tipo de razonamiento que nos permita inferir que existe un error de valoración, pues a contrario de lo que afirma en su recurso de apelación, sí que se valoran los dos informes obrantes en la causa, sin que haya sido capaz de identificar un error flagrante o notorio en la valoración probatoria.

20. Lo anterior, es relevante, pues la valoración de la prueba fue razonable y, precisamente esa razonabilidad es la que se debe examinar cuando se interesa la nulidad de una sentencia absolutoria, quedando reservada la declaración de nulidad a los supuestos de omisión de la prueba practicada o, valoraciones incurriendo en error patente.

21. La Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 68/2021, de 28 de enero, explica el canon de enjuiciamiento de un recurso frente a sentencia absolutoria:

"El régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en instancia cuando justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española .

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosaque imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sin en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.

Este resulta ser, a nuestro juicio, el supuesto con el que ahora nos enfrentamos. En realidad, leído con atención el recurso interpuesto, fluye con naturalidad la idea de que, al parecer del recurrente, la única valoración racional y completa posible del cuadro probatorio practicado en el acto del juicio oral abocaría indefectiblemente en el dictado de una sentencia condenatoria como la que persigue respecto de todos los acusados. Cualquier otra valoración alternativa merecería, según ese discurso, ser calificada como "ilógica, irracional o arbitraria". Tal entendimiento, en cierto modo circular, obligaría a declarar, tantas veces como fuera preciso, la nulidad de cualquier sentencia dictada en primera o segunda instancia que no compartiese los criterios valorativos por los que aboga la recurrente. Vale decir que, en ese entendimiento, la única valoración racional posible resulta ser la propia. No hace falta extenderse en consideraciones para comprender que dicho entendimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede resultar refrendado aquí."

22. En consecuencia, no es que la parte apelante resalte un error flagrante en la valoración probatoria, sino que pretende declarar la nulidad de la sentencia por discrepar del criterio interpretativo.

23. Debemos matizar, que no tiene la misma significación la motivación discrepante, que es la que refiere el apelante, que la ausencia de motivación o, motivación manifiestamente errónea.

24. En último lugar, consideramos conveniente distinguir el concepto de credibilidad del de fiabilidad en la declaración de la víctima. El concepto de fiabilidad se explica en la sentencia 721/2021 de 22 de septiembre de la Sala II del Tribunal Supremo, que dice así:

«En cuanto a la fiabilidad de su testimonio, hemos de recordar con la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales -vid. STC 75/2013 -».

25. Ahondado en la cuestión, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 32/2024, de fecha 11 de enero, expresa lo siguiente:

"En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíbleque se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

26. Es decir, una cosa es que un relato nos parezca creíble y, otra bien distinta que nos parezca fiable, por cuanto que es objeto de corroboraciones periféricas.

27. Y, no es fiable pues su declaración no se encuentra corroborada por el informe de urgencias practicado inmediatamente después del hecho y, las lesiones del informe médico forense deben apreciarse con la debida cautela, pues no aparecen en el informe anterior y, en parte, refieren marcas sobre las que la víctima no narró que hubiera experimentado lesión alguna, así en mama izquierda.

28. En conclusión, la parte valoró la misma prueba discrepando del resultado obtenido en sentencia, pero sin poder identificar un error flagrante y, sin que exista una omisión de la prueba practicada.

29. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Tercero. Costas

30. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas.

Fallo

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por don Cecilio frente a sentencia 316/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 90/2023 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.17/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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