Sentencia Penal 682/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 682/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 28/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 682/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100413

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9917

Núm. Roj: SAP B 9917:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20ª

Rollo Apelación núm. 28/2025

Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers

SENTENCIA Nº 682/2025

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 16 de septiembre de 2025.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 28/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 266/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers en el juicio rápido número 44/2024, seguida por un delito de amenazas contra D. Justino, resultando parte apelante doña Ofelia, representada por el procurador de los tribunales don José López Fernández y, defendido por la letrada doña Laura Sánchez Peñas; y, siendo partes impugnantes don Justino, representado por el procurador de los Tribunales don Pol Sans Ramírez y, defendido por el letrado don Adolf Bas Bartolomé; el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«1. - ABSOLVER a Justino de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de un delito continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña Ofelia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la estimación del recurso de apelación y, el dictando en su lugar sentencia condenatoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. Se impugnó el recurso de apelación por don Justino, que interesó la desestimación del recurso y, la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Único.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«Se declara probado que, en una fecha que no ha quedado concretada de comienzos del mes de marzo de 2024, finalizó la relación sentimental que habían mantenido Sra Ofelia y Justino durante cinco años, poniendo fin a la relación posiblemente Ofelia a causa, posiblemente, de que Justino no iba a pedirle que se casara con ella.

A partir del momento de la ruptura de la relación sentimental, se produjeron llamadas cruzadas entre ambos, realizándose Ofelia alrededor de diez llamadas telefónicas a Justino en fecha 13 de marzo de 2024, una llamada que duró tres minutos en fecha 15 de marzo de 2024, tres llamadas en fecha 16 de marzo de 2024, la primera que duró 41 segundos y la segunda tres minutos, una llamada más en fecha 22 de marzo de 2024 que duró ocho minutos, cuatro llamadas en fecha 4 de abril de 2024 y otra llamada más en fecha 17 de abril de 2024.

Justino, por su parte, le hizo también llamadas telefónicas a Ofelia, más concretamente una llamada en fecha 16 de marzo de 2024, otra al día siguiente, once llamadas el día 18 de marzo de 2024 y cuatro llamadas más en fecha 11 de abril de 2024.

No consta que se hicieran más llamadas los dos, no constando por lo tanto que las llamadas que se le hicieron a Ofelia desde un número oculto las hiciera Justino u otras personas por su encargo según se le imputa, no constando tampoco que en las llamadas que Justino le hizo a Ofelia la amenazara con rajarla o con matarla o con decirle a sus padres la relación que habían mantenido ni que la insultara con expresiones tales como guarra o puta según se le imputa».

Fundamentos

Primero. Sobre la condena en segunda instancia

1. La dirección letrada de doña Ofelia solicitó que esta instancia condene a don Justino, por error en la valoración de la prueba, tras revocar previamente la resolución recurrida.

2. Y, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso planteando la revocación y anulación de la sentencia y del juicio oral.

3. Sobre la posibilidad de que se condene en segunda instancia, tras absolver en la primera, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice así:

«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».

4. Es decir, de la lectura conjunta de sendos preceptos, resulta que la petición de nulidad se puede pedir para el caso de:

(i) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia

o, (ii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

5. Sobre este particular, la Sección de Apelación penal de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como Sala de lo Penal, en sentencia número 103/2019, de fecha 29 de julio, dice así:

"Por el contrario, cuando mediante el recurso de apelación se pretenda la revisión de sentencias absolutorias o parcialmente condenatorias a solicitud de las acusaciones, con la petición de que sea condenado en esta alzada el acusado que hubiere sido absuelto en la instancia o de que le sean agravadas las penas impuestas por el tribunal de enjuiciamiento, la previsión del art. 790.2 LECrim de que el recurso se funde en una o más de tres posibles vías, a saber, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebaso infracción de normas del ordenamiento jurídico,solo es desarrollada en la LECrim por lo que se refiere a las dos primeras, de manera que en esos dos supuestos, conforme al art. 792.2 y 3 LECrim, solo será posible, en su caso, la anulación de la sentencia apelada con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida".

6. Y, la sentencia número 92/2022, de fecha 14 de febrero de 2021, dictada por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Barcelona, explica lo siguiente:

«En efecto, y, en aras de la desestimación del recurso, es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre , y consolidada por las posteriores 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Mas modernamente y en la misma línea hermenéutica, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), núm. 46/2009, de 23 de febrero (Recurso de amparo 3674-2005 ), por todas las demás, no duda en proclamar que "Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero , 64/2008, de 26 de mayo , y 115/2008, de 29 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción...".

(...)

Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria dictada tras la vigencia de la precitada reforma de la LECrim. operada en el año 2015 y a través del recurso de una parte acusadora; le son de aplicación los precitados arts. 792.2 y 790.3 de la LECrim , y no habiéndose solicitado por el recurrente con asistencia letrada la anulación del fallo absolutorio ni del juicio, el Tribunal no podrá revisar dicho la nulidad del juicio y del fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que, pese a la falta de solicitud de anulación por el recurrente; convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador, que no es el caso, pues el acto del juicio y la sentencia recurrida no adolecen de motivación ni de deficiencias estructurales notorias que la hagan subsumible en tales supuestos, máxime cuando aunque de una manera profana pudo solicitar, en su caso, la correspondiente nulidad del acto del juicio y/o de la resolución combatida y no lo hizo.

Ahora bien, incluso en tal en tal caso en el que el Tribunal atisbara tales deficiencias, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, lo que pugna con el óbice del artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , que impide que el tribunal, con ocasión de un recurso, pueda decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no hubiere sido solicitada en el recurso.

En el caso que nos ocupa, la recurrente ni se ha interesado la celebración de vista en segunda instancia para la práctica de prueba (solicitud que, paradójicamente, difícilmente encontraría acomodo legal, a tenor de la literalidad del artículo 790.3 Lecrim .), ni la declaración de nulidad de la sentencia o el acto del juicio, sino la revocación de la sentencia apelada y el dictado por el Tribunal Unipersonal de apelación de una condenatoria. Procede, en consecuencia, rechazar los motivos impugnatorios y desestimar íntegramente el recurso».

7. Es decir, el único supuesto en el que a pesar de la ausencia de petición de la parte recurrente sobre la nulidad de la sentencia puede valorar el tribunal una eventual nulidad: es cuando el error denunciado es tan patente y grosero que la decisión del órgano a quo es arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador.

8. En el presente asunto, no existe ningún error patente, pues el motivo del dictado de sentencia absolutoria es la aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que existe tanto extremos de cargo, cómo de descargo, por lo que ante la duda lo procedente es absolver.

9. Así, sobre este principio, la Sentencia del Tribunal Constitucional con número 18/2021, de 15 de febrero de 2021, Recurso de amparo 3966-2018, explica lo siguiente:

"De otro lado, desde la STC 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, hemos distinguido entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo,situando a este último en el momento de la valoración o apreciación probatoria, de modo que «solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida» ( STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 4). Y mantiene que, «con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo,"en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas"» (así últimamente, STC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2, con cita de las SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 4, y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3)".

10. La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo con número 627/2023, de fecha 19 de julio explica lo siguiente:

"Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado".

11. En definitiva, si el juez tiene una duda sobre la hipótesis acusatoria, no existe ningún tipo de error en la valoración, ya que en consecuencia con su duda dictó sentencia absolutoria.

Segundo. Valoración

12. Pese a que con lo anterior, hemos resuelto la apelación de la parte apelante, vamos a valorar si existe algún patente o grosero en la resolución o, la omisión de alguna fuente de prueba, a la vista de que el Ministerio Fiscal sí que pidió la nulidad de la sentencia.

13. Sobre la posibilidad de revisión de sentencia absolutoria en segunda instancia por error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia número 72/2024, de 7 de mayo, ha explicado lo siguiente:

"Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

14. Y, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 892/2016, de fecha 25 de noviembre, resume el cuerpo de doctrina aplicable en materia de revisión de sentencia absolutoria:

"Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito (al margen del diferente canon de admisibilidad). También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios que les reservan la legislación orgánica y procesal. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ). No podemos convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto.

Si no estableciéramos esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo la tradicional arquitectura de la casación y disolviendo su carácter de recurso extraordinario.

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).

OCTAVO.- Otra precisión se hace necesaria en el acercamiento al análisis de la cuestión suscitada: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poderjudicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.

Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.

Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo, largo pero imprescindible para dimensionar nuestra capacidad de fiscalización.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero , ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre , 199/96 de 3 de diciembre , 215/99 de 29 de noviembre , ó 168/2011 de 16 de julio ). Meramente es titular del iusut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre , 168/2001, de 16 de julio ), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, , no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero )".

15. Cómo testigos, compareció Argimiro, padre de Ofelia, que estaba presente cuando recibió llamadas y, escuchó alguna de ellas, que escuchó muchas cosas. Que lleva 5 años con ella. Que él hizo propaganda. Que escuchó "te voy a rajar", "te voy a dejar dónde quieras", "te voy a perseguir". Escuchó "eres una puta". Que son gitanos. Que lo escuchó al teléfono. Que nunca llamó al acusado, él sí lo llamó pero no le cogió el teléfono.

16. Acudió la madre de Ofelia, que escuchó conversaciones que ponía el altavoz, que le decía que "le va a matar". Que también insultos y amenazas.

17. Ulteriormente, declaró el padre del acusado que manifestó que escuchó conversaciones telefónicas con Ofelia, que siempre hablaban por teléfono y, que en las conversaciones no había insultos o amenazas. Que normalmente él estaba en casa cuando recibía las llamadas y, él preguntaba al acusado sobre la conversación. Que estaba a su lado en casa cuando recibía las llamadas. Que el acusado iba a trabajar cumpliendo el horario de trabajo.

18. Y, en último lugar, narró Natividad, hermana del acusado, manifestó que estuvo presente con su hermano y, que hablaban sobre la relación. Que no escuchó amenazar, insultar o vejar a Ofelia. Que estaba presente en llamadas.

19. La parte apelante no ha sido capaz de explicar porque los testigos corroboran la hipótesis de la acusación, ya que las respuestas de los testigos han sido vagas y genéricas, carentes de detalles que permitan decir que corroboran la hipótesis de la acusación.

20. Esa falta de detalle, describiendo matices de los términos en que fueron escuchadas las llamadas son fundamentales, pues este tribunal se encuentra con una petición de nulidad de una sentencia cuando, en esencia, lo que refiere el padre de la apelante "te voy a rajar" "te voy a perseguir" o, "eres una puta", sin posibilidad alguna de defensa por la parte contraria, pues puede referirse indistintamente a cualquier llamada de teléfono, tanto las que obran en actuaciones cómo cualquier otra.

21. Lo mismo puede referirse del episodio narrado por la otra testigo.

22. Se carece de conocimiento de que llamadas en concreto fueron escuchadas y, una descripción detallada espacio-temporal de las mismas, de los matices de la conversación, puesto que resulta extraño que más allá de esas expresiones parece que no hubo una conversación pues nada más se describe por los testigos.

23. La hipótesis de los testigos, en definitiva, es que en las llamadas se recibían las expresiones explicadas, cuando obra probado una llamada de 3 minutos entre las partes o, de 8 minutos, lo que da que razonar al tribunal que hay muchos extremos de las conversaciones que resultan omitidos, pues el sumatorio de las expresiones referidas por los testigos se agota en unos segundos.

24. En definitiva, ante la imprecisión y vaguedad del nivel de conocimiento de las conversaciones que ofrecen los testigos, no entendemos el planteamiento de la parte apelante sobre la nulidad de la sentencia, pues no es capaz de ubicar nada de lo que dijeron en los testigos con una concreta llamada, tampoco se preguntó por la parte apelante en el plenario a los testigos para que describieran con detalle las características de la conversación mantenida.

25. En virtud de lo anterior, no obra ningún razonamiento carente de lógica, ninguna omisión de las fuentes de prueba, ni ningún elemento corroborador de las llamadas, por cuanto que las declaraciones de los testigos son vagas e imprecisas.

26. En último lugar, pondremos un ejemplo, si la llamada de 3 minutos tuvo cómo hilo conductor un determinado tema o más, sería elemento indiciario que el testigo conociera este tema, describiera el contenido de la llamada y, en ese contexto ubicara las expresiones referidas. Lo mismo ocurre con la llamada de 8 minutos obrante en la causa.

27. Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Tercero. Costas

28. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas.

Fallo

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por doña Ofelia frente a sentencia 266/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers en el juicio rápido número 44/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.23/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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