Sentencia Penal 311/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 311/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 137/2024 de 17 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Nº de sentencia: 311/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100162

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8767

Núm. Roj: SAP B 8767:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 137/24-C APPRA

P.A.: 233/23

Juzgado: Penal nº 2 de Manresa

S E N T E N C I A nº 311/2024

ILMAS. SRAS. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

DOÑA LUISA PAMPÍN PAMPÍN

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 137/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado número 233/23 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante, Patricio, representado por la Procuradora doña Esther Ramos Montero y defendido por el Abogado don Jordi Ferrer Temporal; y partes apeladas Sara, representada por la Procuradora doña Rosa Mª Pubill Soler y defendida por la Abogada doña Josefina Valverde Ruiz; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 19 de diciembre de 2023 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Patricio como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de CINCO DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. En el caso de que el acusado no prestara su consentimiento a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, se acuerda la imposición de la pena de CINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio diferente y alejado de la víctima".

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,por lo que son del siguiente tenor:

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que Patricio, español, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, en fecha 23 de agosto de 2023, sobre las 18.00 horas, encontrándose junto a Sara, en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, de la localidad de Fonollosa, guiado por el ánimo de humillar y ofender a la misma, le profirió las expresiones "te mato", "te mato, pero bien", "puta" y "zorra".

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 CP a la pena de 5 días de TBC y si no prestaba el consentimiento a la pena de cinco días de localización permanente.

De los fundamentos de la referida sentencia se infiere que implícitamente se absolvió al acusado del delito de amenazas a la mujer por lo que se había formulado acusación.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivo del recurso: 1) vulneración del principio acusatorio; 2) error en la calificación jurídica, inexistencia del tipo delictivo del art. 173.4 CP; 3) error en la valoración de la prueba; 4) solicitud de mampara durante la vista; 5) penalidad; y 6) de la pena accesoria.

En cuanto al primer motivo del recurso, la parte invoca vulneración del principio acusatorioalegando para sostenerlo que aquel principio prohíbe la condena del acusado por "hechos distintos" a los que son objeto de acusación; que el acusado para poder defenderse debe conocer de qué se le acusa y por ello de qué debe defenderse; y que se ha condenado por un delito del que no había sido acusado. Añade que solo puede condenarse por delito distinto cuando sean homogéneos tanto en relación a la calificación jurídica como a los hechos, no pudiendo variarse el relato de hechos de la acusación, que el delito por el que se acusó y el delito por el que se condenó tienen características diferentes porque el bien jurídico es distinto, no pudiendo haberse ejercido el derecho de defensa en toda su amplitud, que la defensa se centró en el "te mato, te mato" y no en el resto de expresiones contenidas en el escrito de acusación que no formaron parte del debate, que el bien jurídico del delito de vejaciones injustas es la integridad moral y el delito de amenazas es la libertad, por lo que considera que no se dio la homogeneidad.

Para la resolución del motivo es preciso exponer en lo que aquí interesa el contenido de los escritos de acusación (conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el juicio oral).

En el escrito del Mº Fiscalse imputó al acusado en la alegación primera haber proferido a su ex pareja sentimental, Sara, guiado por el ánimo de atemorizarla y amedrentarla la expresiones "es que te mato, te mato, pero bien, ¡te mato!, hija de puta, zorra, entre otras.

El Mº Fiscal calificó los hechos como delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 y 5 CP.

En el escrito de la acusación particularse efectúa una imputación fáctica muy similar, pero mas amplia y con matiz distinto, siendo preciso transcribir textualmente tal imputación que es del siguiente tenor:

"El 23 de agosto de 2023 sobre las 18:00 horas de la tarde, el denunciado después de una conversación que inició con la Sra. Sara respecto del divorcio que ella había iniciado le profirió amenazas e insultos, que se han aportado a las actuaciones y han estado cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado.

Las expresiones... te mato, te mato pero bien...tu échame de casa, eres borde, puta y zorra...vaya zorra está hecho, pero zorra eh y toda una serie de cosas que no son verdad solo para humillarlay todo eso porque están en proceso de divorcio y el no quiera irse del piso de ella.

Los insultos, amenazas y maltrato son continuos desde que hace un año la Sra. Sara inició las gestiones de divorcio, con la agravante de que bebe mucho y eso hace imposible la convivencia.

Llegado a este punto que ha recibido amenazas de muerte, como el denunciado bebe mucho alcohol la denunciante tiene miedo que algún día no controle y le haga mal.

Él niega que tenga problemas con la bebida, pero este problema es conocido por la familia y los hijos de la denunciante. Este maltrato es habitual desde hacer tiempo"

La acusación particular también calificó los hechos como delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 y 5 CP.

En la sentencia apeladase declaró probado que el día de autos encontrándose el acusado y Sara en el domicilio familiar, aquel "guiado por el ánimo de humillar y ofender a la misma, le profirió las expresiones "te mato" "te mato, pero bien", "puta", "zorra".

La juez de instancia argumentó que los hechos no podían subsumirse en el delito de amenazas a la mujer, pero consideró que constituían un delito leve de vejaciones del art, 173.4 CP, significando que la propia acusación particular en su escrito de conclusiones ya indica que las expresiones se realizaron únicamente con la finalidad de humillar a su representada.

Planteada así la cuestión, lo que debemos determinar es si en la sentencia apelada se vulneró el principio acusatorio y, por las razones que exponemos a continuación, consideramos que no fue así a pesar de haberse condenado por delito distinto de aquel que fue objeto de acusación.

La protección del derecho de defensa es uno de los efectos del principio acusatorio que está relacionado con la exigencia de un órgano enjuiciador imparcial que tiene proscrito introducir elementos fácticos esenciales que no hubieran sido propuestos por la partes acusadoras.

Como se dice en la STC 133/2014, de 22 de julio, algunos de los elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales en el proceso penal. Por otra parte, el derecho de defensa proscribe la alteración de otros elementos de debate, diversos de los fácticos, respecto de los cuales no ha habido la oportuna contradicción. Eso ocurriría si el título jurídico de la imputación es alterado y se diera la heterogeneidad. (Vid. STS 127/2018, de 20 de marzo).

Entre las exigencias del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que fue objeto de acusación, lo que no se refiere exclusivamente a los hechos, sino también a la perspectiva jurídica porque el debate contradictorio igualmente recae sobre la calificación jurídica de aquellos hechos.

Ahora bien, tal doctrina no puede contemplarse de una forma tan estricta que impida al órgano enjuiciador modificar la calificación de los hechos, por lo que no se produciría infracción constitucional si el juez calibra los hechos de forma distinta cuando ello "no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso"(Vid. la citada STS 127/2018 que recoge la doctrina emanada de STC 172/2016). El elemento delimitador es la "homogeneidad", de tal modo que la condena por delito distinto es posible cuando: 1) existe identidad del hecho punible imputado por la acusación debatido en el juicio con la declaración recogida en el factum;y 2) que el delito sustentado por la acusación y aquel que el órgano enjuiciador considera mas correcto sean de la misma naturaleza o lo que es lo mismo que el hecho que configura ambos tipos sea sustancialmente el mismo, con el límite de la imposibilidad de calificar un hecho en la sentencia que integre un delito mas gravemente penado.

En el presente caso no existe duda alguna acerca de que las expresiones imputadas por las acusaciones al acusado y debatidas en el juicio oral fueron los recogidos en el factumcomo resultado de la valoración de la prueba practicada.

Ciertamente se formuló acusación por delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP (comprendido en el título de delitos contra la libertad) y se condenó por un delito leve de vejaciones del art. 173.4 CP castigado con pena leve (contenido en el título de los delitos contra la integridad moral), pero ello no puede llevar sin mayor análisis a descartar la homogeneidad.

En efecto, como resalta la repetida STS 127/2018, la valoración de la homogeneidad delictiva debe resolverse atendiendo a las particularidades de cada caso, sin someterse a apriorismos o generalidades, pues lo concretamente acontecido en el procedimiento es lo que condicionará el juicio sobre la existencia de indefensión.

En el presente caso, en la sentencia apelada no se introdujo un ánimo en el acusado cuando profirió a las expresiones a su pareja que no estuviera contenido en los escritos de acusación sino todo lo contrario puesto que, precisamente, se acogió el contenido de la imputación de la acusación particular en la que específicamente se dice que el acusado profirió las expresiones te mato, te mato...zorra, puta.. para "humillar"a la mujer. Y por ello, con independencia de la calificación como delito de amenazas contenida en su escrito, la acusación particular dio a aquellas expresiones un sentido autónomo específico que solo podría llevar a la subsunción del hecho en el tipo de vejaciones injustas, pues nada dijo respecto a la intención de amedrentar a la mujer (como si hizo el Mº Fiscal para calificar los hechos como delito de amenazas).

En definitiva, no se produjo indefensión al acusado porque la calificación de los hechos probados como delito leve de vejaciones, atendiendo a la imputación fáctica del escrito de la acusación particular, no supuso la vulneración del principio acusatorio aunque formalmente aquella parte acusara por delito de amenazas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO:Para la mejor sistemática de esta sentencia es preciso resolver el tercer motivo del recuso antes de adentrarnos en el segundo de ellos.

Como tercer motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba,alegando la parte apelante que existieron contradicciones en la declaración de la denunciante y sugiere que la grabación de la conversación fuera previsto por ella.

Hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que el acusado usó de su derecho a no declarar y se practicó la testifical de la mujer denunciante que declaró, en síntesis, como había hecho en anteriores fase procesales refiriendo que en la situación de crisis de pareja en la que se encontraban se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado le profirió las expresiones a las que ya nos hemos hecho referencia, remitiéndose en algún momento a la grabación que hizo y aportó (dijo que llevaba el teléfono en la mano, que tiene la app de grabación y le dio al botón).

Por lo tanto, se erige como prueba fundamental para corroborar la declaración de la denunciante el contenido de la grabación que se escuchó en el juicio oral propuesta como documental por la acusación particular de la que obra volcado y cotejo (diligencia de 25 de agosto de 2023 obrante a los folios 48 a 51) que no fue impugnada en el escrito de defensa.

No se discute en el escrito de recurso la licitud de la grabación de la conversación entre el acusado y la mujer denunciante por lo que basta decir que las grabaciones de conversaciones entre particulares pueden ser aportadas al proceso y gozar de validez probatoria cuando hayan sido realizadas por uno de los protagonistas (Vid., entre otras, STS 652/2016, de 15 de julio).

La parte apelante realiza una valoración subjetiva de la prueba testifical practicada distinta a la efectuada por la juez de instancia, porque considera que existió contradicción en si la mujer entró en el baño o no tras las expresiones, apuntando hacia una previsibilidad del momento en que empezó a grabar la conversación. Pero debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quoal realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

La valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde a la juez de instancia y en el presente caso la credibilidad que le dio a la denunciante Sara fue plenamente razonable porque su declaración vino avalada por el contenido de la conversación entre ellos que fue grabada y escuchada en el juicio oral en la que se aprecia claramente las expresiones proferidas por el acusado a su pareja, siendo irrelevante si la mujer entró o no en el baño antes o después para llamar a la policía.

Por lo tanto, se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factumde la sentencia apelada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO: En cuanto al segundo motivo del recurso, se invoca error en la calificación jurídica por inexistencia del tipo del art. 173.4 CP .

Alega la parte apelante que por mucho que las expresiones se consideren palabras descalificadoras subjetivas, no puede considerarse que constituyan un atentado al honor o un trato degradante contextualizando el modo, lugar y momento en el que se profirieron, como fue una discusión familiar de una pareja en trámites de separación, entendiendo la recurrente que solo pueden considerarse palabras desafortunadas. Añade que las expresiones no tienen un claro e inequívoco contenido vejatorio, que no supusieron ni conllevaron un padecimiento físico o psíquico a la esposa y porque el comportamiento del acusado no fue degradante, ni humillante ni indició en la dignidad de la persona; que el tipo delictivo exige un padecimiento prolongado en el tiempo y que no se trate de una conducta puntual. Cita textualmente sentencias de otras audiencia provinciales y dice que el derecho penal tiene el carácter de ultima ratio o intervención mínima.

Las circunstancias en que se profirieron las expresiones "te mato" "te mato pero bien" "puta" "zorra" fueron tenidas en cuenta en la sentencia apelada pues dejando al margen el significado de las expresiones, la juez de instancia concluyó que no podían subsumirse en el tipo de amenazas.

Ahora bien, ese razonamiento no es extensible a las vejaciones porque aunque el conjunto de las expresiones fueron proferidas en el curso de una discusión con la mujer denunciante en una situación de crisis sentimental abocada a la separación, la propia significación de los vocablos y la insistencia en la utilización de unas expresiones claramente insultantes impide concluir que se trató de meros exabruptos atípicos en el calor de la discusión.

En muchas ocasiones se confunde el tipo de vejaciones injustas y el tipo de injurias; y aunque ambos tipos (delito leve) están recogidos en el art. 173.4 CP cuando el ofendido sea una de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, el bien jurídico protegido tiene matices distintos, por cuanto en las injurias se centra mas en el honor y en las vejaciones injustas en la dignidad de la persona.

En la sentencia apelada se argumentó que las expresiones tenían carácter vejatorio porque evidenciaba un claro propósito de zaherir y ofender a la mujer, de lo que se infiere que la juez a quoconsideró implícitamente que a través de las mismas el acusado atentó contra la dignidad de su compañera sentimental (no contra su honor), que es una conducta subsumible en el tipo de vejaciones injustas.

La vejación injusta típica se comete mediante actos que tengan como finalidad el molestar, perjudicar y hacer padecer a otra persona menoscabando su dignidad.

En este caso el aquí recurrente profirió a su compañera sentimental unas expresiones de forma insistente (repitió varias veces que la mataba, que zorreaba, que estaba hecho una zorra, además de llamarle puta en una ocasión) que por su significado gramatical tenían plena capacidad para molestar y hacer sufrir a la receptora pues no puede entenderse de otro modo decirle a una mujer que la iba a matar que era una zorra y puta. Por lo tanto, del conjunto de la conversación se infiere la finalidad de molestar a la receptora con menoscabo de su dignidad ante los improperios del esposo.

Consecuentemente, no se infringió el art. 173.4 CP porque la acción del acusado culminó el delito leve de vejaciones injustas a la mujer por el que fue condenado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO:Como cuarto motivo del recursola parte apelante discrepa de la utilización de una mampara en el juicio para impedir el contacto visual de la testigo con el acusado. Alega que ni la juez ni el fiscal conocían que en la actualidad viven juntos y ello muestra la mala fe de la denunciante a la falta de espontaneidad al conseguir la grabación.

Es evidente que la juez y el fiscal desconocían un dato que aportó la mujer en su declaración, con los matices a los que luego nos referiremos.

En todo caso la declaración de la testigo que aparecía como víctima en el procedimiento protegida por una mampara tiene amparo en el art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- y no supuso vulneración legal alguna porque fue razonable que se considera necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento (amenazas) con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, máxime cuando la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.

Es cierto que la mujer dijo durante su declaración que convivía con el acusado, pero ello no significa que la mampara dejara de ser necesaria porque no dijo que la relación sentimental se hubiera reanudado pues afirmó que su hermano le había puesto un bloqueo en la puerta del dormitorio porque tenía miedo.

Por otra parte y en respuesta a la alegación vertida en el escrito de recurso a propósito de este motivo relativa la intencionalidad de la grabación de la conversación, debemos solo decir que la convivencia de las partes carece de relevancia para la valoración de la repetida grabación remitiéndonos a lo expuesto en el anterior fundamento.

En definitiva, la declaración testifical de Sara protegida por una mampara se ajustó a la legalidad.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO:Por lo que se refiere al quinto motivo del recurso,se infiere de los alegatos para sostenerlo que la parte discrepa de la penalidad porque refiere que aunque se trate de la pena mínima, los hechos probados no son constitutivos de delito por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Debemos reproducir lo expuesto en el FJ3 de esta resolución y partir de que los hechos descritos en el factumson constitutivos del delito leve de vejaciones del art 173.4 CP.

Debemos efectuar una somera referencia al principio de intervención mínima(principio de ultima ratio).

El derecho penal, contemplado subjetivamente, consiste en la facultad que solo corresponde al Estado de imponer penas; y como esa facultad estatal no puede tener un carácter ilimitado, tales límites se comprenden en una serie de garantías que se ejercitan a través de unos principios informadores, entre los que se encuentra el principio de intervención mínima, que implica que las sanciones penales se deben limitar al círculo de lo indispensable y deben utilizarse cuando no existen otros elementos protectores, pues no deben sancionarse todas las conductas lesivas de los bienes jurídicos dignos de protección, sino solo las modalidades mas peligrosas. El Código Penal constituye un reflejo de ese principio pues a través de sus sucesivas modificaciones ha venido destipificando conductas.

Los Jueces no podemos utilizar el principio de intervención mínima como un elemento interpretativo de la ley penal, pues solo al legislador le corresponde la determinación de las conductas y los bienes jurídicos protegidos por la norma y, en consecuencia, nos está vedado acudir directamente al principio de intervención mínima para descartar la aplicación de un tipo penal, pues solo podríamos utilizar tal principio para fundar dudas de constitucionalidad planteando la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional. Entenderlo de otro modo, sería tanto como atribuir a los Jueces funciones legislativas que de ningún modo nos corresponden.

Lo anterior no significa que la función judicial se deba limitar a una subsunción típica meramente formal o mecánica, puesto que en la labor interpretativa de la norma puede atenderse a la adecuación social de la conducta enjuiciada cuando se trate de acciones insignificantes y socialmente toleradas, pero, insistimos, no podemos aplicar directamente el principio de intervención mínima para adoptar una decisión excluyente del tipo penal.

En el presente caso ya hemos argumentado la razón para considerar la acción del acusado subsumible en el tipo de vejaciones injustas, por lo que el motivo debe ser desestimado; significamos que la pena impuesta (límite mínimo legal) es ajustada a derecho.

SEXTO:El sexto motivo del recurso se rotula "de la pena accesoria",alegando la apelante que no otorgó medida cautelar alguna por el Juzgado instructor y que pese a haber una condena por delito leve de vejación injusta no hay "medida accesoria alguna".

No entendemos el motivo porque efectivamente no siendo preceptiva la imposición de la penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la mujer cuando se trata de condena por delito leve (at. 57.3 CP) , la juez de instancia de forma motivada no las impuso por considerarlas innecesarias dado que las partes comparten domicilio.

El motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO:Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa en fecha 19 de diciembre de 2023 en Procedimiento Abreviado número 233/23 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución. Se declaran de oficio las costas que se hayan devengado en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 17/06/2024 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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