Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 343/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 128/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 343/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100132
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6069
Núm. Roj: SAP B 6069:2025
Encabezamiento
Juicio Rápido núm. 65/2023
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
Dª. Celia Conde Palomanes
D. Luis Juan Delgado Muñoz
D. José María Gómez Udías
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de apelación núm. 128/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada, en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 65/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por presunto delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género contra Mario, siendo parte apelante la acusación particular, Clemencia, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por cuanto entiende que no concurre error en la valoración de la prueba, no advirtiéndose irracionalidad, por cuanto el testimonio de la denunciante no fue fiable y que el agarrón del brazo no fue de tal intensidad como para coartar la libertad ambulatoria de la recurrente. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
La representación procesal del acusado, absuelto en la instancia, impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.
A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207)
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<<
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria
Efectuadas estas consideraciones, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba testifical desarrollada en el acto del juicio oral.
Pues bien, en el caso de autos, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, la parte recurrente insta la nulidad de la sentencia como dispone el art. 790.2 LECrim. , por el motivo de error en la valoración probatoria antes aducido.
Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica de que no queda acreditado que el acusado agarrara fuertemente a la denunciante de tal forma que le limitara la libertad ambulatoria se fundamenta en la prueba plural practicada en el plenario, tal y como encabeza su Fundamento Jurídico Segundo.
Efectivamente, ha quedado acreditado, según el relato fáctico de la sentencia absolutoria, que hubo una discusión y el acusado <
Valora la Magistrada de la instancia para alcanzar tal conclusión, por un lado, que el testimonio de la denunciante no se reputa fiable, habida cuenta del motivo de la discusión, pues si negó en instrucción que el acusado le reclamara dinero de un bote común luego en el plenario admitió que se lo había devuelto, entre otros extremos, y, de otro lado, que si bien en la denuncia afirmó que hubo un agarrón y un zarandeo, lo que ratificó en sede de instrucción, en el acto del juicio oral no ha mantenido que la zarandeara, solo refirió en el plenario que la agarró del brazo, y tampoco ello viene corroborado por el resto de la prueba testifical, por cuanto los agentes se limitaron a describir que la tenía agarrada por el brazo pero ella se desprendió por sus propios medios, precisando el segundo agente que no le pareció fuerte, que era un agarrón a modo de <
A tenor de la prueba practicada, la Magistrada de lo Penal si bien considera probado que la agarró del brazo para pedirle hablar, en el contexto de la reclamación de dinero y un teléfono móvil tras la ruptura de la relación, no tiene entidad suficiente para considerarlo típico, ya que no tiene una vis compulsiva para calificarla como delito de coacciones.
Es reiterada la Jurisprudencia que establece como elementos configuradores del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción es impedir lo que la ley no prohíbe, o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar al delito leve; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. (Vid., por todas, STS 275/2015, de 13 de mayo).
La STS 98/2022, de 9 de febrero, ponente D. Javier Hernández ( ROJ: STS 394/2022 - ECLI:ES:TS:2022:394) recuerda que <
Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado, como decíamos, la grabación del acto del juicio oral. No resulta controvertido que el acusado agarró en el contexto de la discrepancia del brazo a la denunciante. Ahora bien, de los testimonios vertidos en el acto del plenario no queda probado que hubiere un zarandeo o forcejo y tampoco que la agarrara con tal intensidad que doblegara la voluntad de la persona.
Por tanto, falta elemento esencial del delito y aunque la mujer se sintiera perturbada por la presencia del acusado y la conducta desplegada, aunque pueda ser considerarse injusta, como señala el Tribunal Supremo, no es típica, pues el hecho no tiene entidad suficiente para considerarlo típico y encuadrarlo en un delito de coacciones ya que ningún acto del acusado a ha resultado probado que idóneo, desde una perspectiva funcional, para la producción del resultado, es decir, que llegara a limitar su libertad deambulatoria al impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere.
Por lo anteriormente expuesto, del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal constitucional expuesta, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, en modo alguno, incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer el apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
