Sentencia Penal 343/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 343/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 128/2024 de 22 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 343/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100132

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6069

Núm. Roj: SAP B 6069:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penales Rápidos núm. 128/2024-G

Juicio Rápido núm. 65/2023

Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 343/2025

Ilmas. Señorías:

Dª. Celia Conde Palomanes

D. Luis Juan Delgado Muñoz

D. José María Gómez Udías

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de apelación núm. 128/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada, en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 65/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por presunto delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género contra Mario, siendo parte apelante la acusación particular, Clemencia, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha 30 de enero de 2024, se dictó Sentencia absolutoria en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: << Se declara probado que Mario mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con la Sra. Clemencia. El día 19 de enero de 2023, sobre las 20:25 horas, tras haber decidido la Sra. Clemencia finalizar la relación con el acusado, esperó éste a la Sra. Clemencia a la puerta de su trabajo, a la altura del número 65 de la calle Pi i Molist de Barcelona, para reclamarle la devolución de una cantidad de dinero, iniciaron una discusión y el acusado agarró del brazo a la Sra. Clemencia, pidiéndole que le dejara hablar. La Sra. Clemencia se soltó del brazo y apareció una dotación de la Guardia Urbana. No queda probado que la agarrara fuertemente, movido por el ánimo de impedir que su expareja se marchara del lugar, ni que la Sra. Clemencia saliera corriendo del lugar>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia, se hace constar: << ABSUELVO a Mario del delito de coacciones objeto de acusación en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales>>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, Clemencia, por el que se interesó la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia. Admitido a trámite y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la representación de la persona absuelta en la instancia se opusieron al recurso.

CUARTO.-Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial resultando turnadas a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 3 de abril de 2024, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, designado Magistrado Ponente, tras variación del turno de ponencia y dada cuenta, sin celebrarse vista pública, quedaron los mismos para Sentencia, previa deliberación y votación en el día de la fecha.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La postulación procesal de la acusación particular, Clemencia, se alza contra la sentencia absolutoria de la instancia, insta la nulidad de la misma, y aduce, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba. Aduce el recurrente que de la prueba practicada ha quedado acreditado que existió un forcejeo por parte del acusado, atendiendo al testimonio de la víctima y de los agentes de la autoridad. Por lo expuesto, entiende la recurrente que procede la nulidad de la sentencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por cuanto entiende que no concurre error en la valoración de la prueba, no advirtiéndose irracionalidad, por cuanto el testimonio de la denunciante no fue fiable y que el agarrón del brazo no fue de tal intensidad como para coartar la libertad ambulatoria de la recurrente. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

La representación procesal del acusado, absuelto en la instancia, impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Ha de situarse que la impugnación se efectúa frente a una sentencia absolutoria y el único motivo del recurso versa sobre la errónea valoración probatoria.

A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.

Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.

El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) < STS 903/2023, de 30 de noviembre , a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...] Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.

Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.

Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Inocencio. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.

En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.

Efectuadas estas consideraciones, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba testifical desarrollada en el acto del juicio oral.

Pues bien, en el caso de autos, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, la parte recurrente insta la nulidad de la sentencia como dispone el art. 790.2 LECrim. , por el motivo de error en la valoración probatoria antes aducido.

Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica de que no queda acreditado que el acusado agarrara fuertemente a la denunciante de tal forma que le limitara la libertad ambulatoria se fundamenta en la prueba plural practicada en el plenario, tal y como encabeza su Fundamento Jurídico Segundo.

Efectivamente, ha quedado acreditado, según el relato fáctico de la sentencia absolutoria, que hubo una discusión y el acusado <> a Clemencia, pidiéndole que le dejara hablar, siendo que la misma <> y apareció una dotación de la Guardia Urbana.

Valora la Magistrada de la instancia para alcanzar tal conclusión, por un lado, que el testimonio de la denunciante no se reputa fiable, habida cuenta del motivo de la discusión, pues si negó en instrucción que el acusado le reclamara dinero de un bote común luego en el plenario admitió que se lo había devuelto, entre otros extremos, y, de otro lado, que si bien en la denuncia afirmó que hubo un agarrón y un zarandeo, lo que ratificó en sede de instrucción, en el acto del juicio oral no ha mantenido que la zarandeara, solo refirió en el plenario que la agarró del brazo, y tampoco ello viene corroborado por el resto de la prueba testifical, por cuanto los agentes se limitaron a describir que la tenía agarrada por el brazo pero ella se desprendió por sus propios medios, precisando el segundo agente que no le pareció fuerte, que era un agarrón a modo de <>, que cree que la soltó él y no vio que la zarandeara. El acusado reconoció cogerla de la manga, no del brazo, sin forcejeo, y que la soltó.

A tenor de la prueba practicada, la Magistrada de lo Penal si bien considera probado que la agarró del brazo para pedirle hablar, en el contexto de la reclamación de dinero y un teléfono móvil tras la ruptura de la relación, no tiene entidad suficiente para considerarlo típico, ya que no tiene una vis compulsiva para calificarla como delito de coacciones.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece como elementos configuradores del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción es impedir lo que la ley no prohíbe, o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar al delito leve; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. (Vid., por todas, STS 275/2015, de 13 de mayo).

La STS 98/2022, de 9 de febrero, ponente D. Javier Hernández ( ROJ: STS 394/2022 - ECLI:ES:TS:2022:394) recuerda que < artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta, aunque pueda ser considerada injusta, no es típica y, por tanto, no supera el umbral de la específica antijuricidad penal>>.

Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado, como decíamos, la grabación del acto del juicio oral. No resulta controvertido que el acusado agarró en el contexto de la discrepancia del brazo a la denunciante. Ahora bien, de los testimonios vertidos en el acto del plenario no queda probado que hubiere un zarandeo o forcejo y tampoco que la agarrara con tal intensidad que doblegara la voluntad de la persona.

Por tanto, falta elemento esencial del delito y aunque la mujer se sintiera perturbada por la presencia del acusado y la conducta desplegada, aunque pueda ser considerarse injusta, como señala el Tribunal Supremo, no es típica, pues el hecho no tiene entidad suficiente para considerarlo típico y encuadrarlo en un delito de coacciones ya que ningún acto del acusado a ha resultado probado que idóneo, desde una perspectiva funcional, para la producción del resultado, es decir, que llegara a limitar su libertad deambulatoria al impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere.

Por lo anteriormente expuesto, del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal constitucional expuesta, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado.

Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, en modo alguno, incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer el apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.

CUARTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, al no apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Clemencia, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, de fecha 30 de enero de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia absolutoria y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.