Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 348/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 74/2025 de 22 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 348/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100136
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6073
Núm. Roj: SAP B 6073:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido- núm. 1094/2024
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar
Dª. Celia Conde Palomanes
D. Luis Juan Delgado Muñoz
D. José María Gómez Udías
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de apelación núm. 74/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada, en fecha 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido- núm. 1094/2024 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Ceferino, siendo parte apelante la acusación particular, Lorenza, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, en los mismos términos, se adhiere al recurso, interesa la revocación de la sentencia absolutoria al entender que son subsumibles los hechos en la conducta típica de maltrato y, por ello, interesa la condena conforme a su escrito de acusación.
Si bien ha de situarse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal y lo que pretende la parte, con la adhesión del Ministerio Fiscal, es la revocación de la misma y la condena en esta segunda instancia.
A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207)
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<<
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria
Trayendo la doctrina legal y constitucional al caso que nos ocupa resulta es evidente que el apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal celebrada en el plenario, concretamente, el testimonio de su representada, y que en esta segunda instancia no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a una convicción distinta a quienes resolvemos, por lo que no es posible entrar a rectificar la valoración probatoria de la Juzgadora
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente no insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , pues se limita a solicitar la condena en segunda instancia, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no resulta posible con arreglo a la regulación actual del recurso de apelación, lo cual determina, de por sí, la desestimación del recurso.
Pero, es más, del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal constitucional expuesta, se puede apreciar que se trata de una resolución judicial motivada, que detalla la prueba practicada y resulta pormenorizadamente motivada en relación con todas las pruebas practicadas. Dicha prueba, eminentemente personal, aboca al pronunciamiento absolutorio, habida cuenta de que el testimonio de la denunciante, además de las contradicciones habidas entre lo sostenido hasta el momento del juicio y la versión ofrecida en el plenario no se encuentra mínimamente corroborado, pues no sólo no consta parte médico de la presunta agresión sino que la fotografía, como razona la Juzgadora, no está efectuada por los agentes de la autoridad sino que es aportada por la misma sin que pueda determinarse que la misma guarde relación con los hechos enjuiciados. Concretamente, la Magistrada de lo Penal valora el testimonio de la denunciante, en relación con el resto de la prueba practicada, concluyendo que, por los motivos que razona, la declaración de la denunciante no cumple, como se expone de forma concisa, con los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que por sí mismo tenga virtualidad para enervar la presunción de inocencia, por lo que no existiendo prueba de cargo suficiente se dicta la sentencia absolutoria.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular y, en este caso, por el Ministerio Fiscal, pero, en modo alguno, incurre en el vicio mencionado, más allá de ofrecer un reexamen de la prueba practicada, que además no insta la nulidad de la sentencia sino su revocación para la condena del acusado en esta alzada, lo que, como hemos visto, no es legalmente posible.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
