PRIMERO.-La postulación procesal de la acusación particular, Concepción, se alza contra la sentencia absolutoria de la instancia, insta su revocación y la condena en esta instancia. Aduce, como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba al entender la recurrente que el testimonio de su patrocinada cumple con los parámetros establecidos por la doctrina legal para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en que su testimonio se encuentra corroborado periféricamente. Por todo ello, interesa la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se condene al acusado como autor del delito de amenazas con las penas referidas. El Ministerio Fiscal, en los mismos términos, se adhiere al recurso.
SEGUNDO.-La cuestión sometida a consideración de la Sala radica en la consideración de la parte recurrente de que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio y, por ello, interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena en esta instancia por delito de amenazas.
Si bien, ha de situarse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal y lo que pretende la parte, con la adhesión del Ministerio Fiscal, es la revocación de la misma y la condena en esta segunda instancia.
A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) < STS 903/2023, de 30 de noviembre , a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...] Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <«se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»[...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Ernesto. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH, desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) >>.
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.
Trayendo la doctrina legal y constitucional al caso que nos ocupa resulta es evidente que el apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal celebrada en el plenario, concretamente, el testimonio de su representada, y que en esta segunda instancia no se ha practicado prueba alguna que pueda llevar a una convicción distinta a quienes resolvemos, por lo que no es posible entrar a rectificar la valoración probatoria de la Juzgadora a quopara lograr una sentencia condenatoria pues ello, amén de suponer, como expone el Tribunal Constitucional, una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quienes en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que ellos hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente no insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , pues se limita a solicitar la condena en segunda instancia, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no resulta posible con arreglo a la regulación actual del recurso de apelación, lo cual determina, de por sí, la desestimación del recurso.
Pero, es más, del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal constitucional expuesta, se puede apreciar que se trata de una resolución judicial motivada, que detalla la prueba practicada y resulta pormenorizadamente motivada en relación con todas las pruebas practicadas. Dicha prueba, eminentemente personal, aboca al pronunciamiento absolutorio, habida cuenta de que el testimonio de la denunciante o no se encuentra mínimamente corroborado, ni por prueba personal ni por los mensajes cuyo volcado obra en actuaciones. Por ende, Magistrada de lo Penal valora el testimonio de la denunciante, en relación con el resto de la prueba practicada, concluyendo que, por los motivos que razona, la declaración de la denunciante no cumple, como se expone de forma concisa, con los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que por sí mismo tenga virtualidad para enervar la presunción de inocencia, por lo que no existiendo prueba de cargo suficiente se dicta la sentencia absolutoria.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular y, en este caso, por el Ministerio Fiscal, pero, en modo alguno, incurre en el vicio mencionado, más allá de ofrecer un reexamen de la prueba practicada, que además no insta la nulidad de la sentencia sino su revocación para la condena del acusado en esta alzada, lo que, como hemos visto, no es legalmente posible.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
TERCERO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.