Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 347/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 56/2025 de 22 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 347/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100216
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6553
Núm. Roj: SAP B 6553:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 289/2024
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
Dª. Celia Conde Palomanes
D. Luis Juan Delgado Muñoz
D. José María Gómez Udías
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de apelación núm. 56/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada, en fecha 14 de octubre de 2024, por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 289/2024 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer contra Rosendo, siendo parte apelante la acusación particular, Verónica, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Ha quedado probado que Verónica mantuvo una relación sentimental con el acusado Rosendo, mayor de edad, nacional español, con DN1 NUM001 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, y que en fecha 16.05.2022 éste residía en la calle, en las inmediaciones de la vivienda de la denunciante, sita en la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, siendo identificado por la Policía sobre las 16:45 horas del día 16.05.2022 bajo el portal de la vivienda de la denunciante.
No ha quedado probado que el acusado,
Se dirige acusación contra Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables en la presente causa.
El acusado se halla casado con Verónica, si bien la convivencia marital terminó hace años, teniendo en común dos hijos mayores de edad El día 22 de febrero de 20235 sobre las 11.00 horas, el acusado se hallaba en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Verónica, sito en la DIRECCION001 de Barcelona y cuando ésta salió a la calle, se acercó a ella y movido por el ánimo de amedrentarla le dijo "yo a ti te voy a matar", a la vez que hacía el gesto de pasarse la mano por debajo del cuello y decía "pum, pum".
Por Auto de fecha 26 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 4 de Barcelona, en el presente procedimiento, se acuerdo conceder la orden de Protección instada por Verónica, imponiendose la medida cautelar a Rosendo de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a Verónica, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se halle y comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de dos años>>.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
La representación procesal del acusado, absuelto en la instancia, impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada.
En todo caso, en relación a los hechos enjuiciados y el delito por el cual se sigue la acusación la Juzgadora de lo Penal entiende por acreditados unos hechos (<
En definitiva, el error de transcripción en las expresiones contenidas en el atestado que dio origen a las actuaciones no tienen virtualidad anulatoria por cuanto ninguna indefensión efectiva se ha acreditado a la parte por esta razón, cuyo grueso del relato de hechos probados permite determinar lo que quedó y no quedó probado, entre éstos últimos las expresiones que sostenían el delito de amenazas por el que se formuló acusación, sin perjuicio de que hubiera podido instarse la aclaración o haberse procedido de oficio al respecto.
A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207)
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<<
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que <
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria
Efectuadas estas consideraciones, esta Sala ha examinado las actuaciones y ha analizado la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba desarrollada en el acto del juicio oral.
Pues bien, en el caso de autos, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, la parte recurrente insta la nulidad de la sentencia como dispone el art. 790.2 LECrim.
Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir de que la conclusión fáctica de que no profiriera las expresiones y gestos que sostenían la acusación por delito de amenazas (<<"yo a ti te voy a matar", a la vez que hacía gesto de pasarse la mano por debajo del cuello y decía "pum", "pum">> ) se fundamenta en la prueba plural practicada en el plenario, tal y como encabeza su Fundamento Jurídico Primero.
Valora la Magistrada de la instancia para alcanzar tal conclusión que el testimonio de la denunciante, partiendo de la doctrina legal del Tribunal Supremo, no cuenta con ningún elemento de corroboración periférica. Incide la Juzgadora en que, pese a haberse en teoría realizado tales expresiones en la vía pública no se cuenta con ningún testigo presencial, ni tampoco testigo que al menos situara al acusado aproximándose a la denunciante y alegando la propia denunciante al denunciar que estaba harta de encontrarse al acusado, del que llevaba muchos años separada, en las inmediaciones del domicilio. Frente a ello, está la versión del acusado, reconociendo que ha pasado por las inmediaciones del domicilio, pero negó rotundamente haberla amenazado. Por lo demás, la Magistrada a quo valora que el resto de las pruebas practicadas, incluida la documental, no permite sostener que los hechos resultaren de la forma relatada por la denunciante.
Entiende el recurrente que la Juzgadora no ha valorado extremos como que el mismo día el acusado rompió el cristal del portal del domicilio y le dijo por el interfono <>.
La Juzgadora sí ha valorado conjuntamente la prueba practicada y la propia documental para considerar que del resto no se permite sostener, en lo que aquí respecta, acreditadas las amenazas proferidas. La parte incluye en dicha valoración un hecho que fue incluido en su propio escrito de conclusiones provisionales (folio 145) partiendo de que dicha acción referida a la rotura del cristal y a las expresiones del interfono se atribuyen precisamente a una persona no identificada, por lo que en modo alguno puede ser corroboración una conducta que ni siquiera puede atribuirse al acusado.
Por lo anteriormente expuesto, del análisis de la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora de lo Penal, siguiendo la doctrina legal constitucional expuesta, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado, al existir dos versiones opuestas sobre la realidad de las expresiones y gestos amenazantes, sin que conste corroboración periférica alguna.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, en modo alguno, incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, más allá de ofrecer el apelante un reexamen de la prueba practicada, de la cual no se puede concluir la concurrencia de los elementos del tipo por el que se formulaba acusación al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
