Sentencia Penal 654/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 654/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 180/2023 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN

Nº de sentencia: 654/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100452

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16568

Núm. Roj: SAP B 16568:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA Nº 180/2023-A

PROCEDIMIENTO DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO Nº 79/2020 (derivado de las Diligencias Urgentes nº 39/2020 del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 de GAVÀ)

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Nº 654/2024

Magistrados:

Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dña. Mª Luisa Pampín Pampín

Barcelona, 25 de noviembre de 2024

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA nº 180/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 39/2023, dictada el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, aclarada mediante el Auto de fecha 2 de marzo de 2023, en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 79/2020, que condena a D. Gabriel por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal (CP ),dos delitos de maltrato en el ámbito familiar sin lesión del art. 153.1 del CP ,un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y el art. 74.1 del CP y un delito leve de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4,absolviéndole de un delito leve de lesiones del art. 147.2 y 4 del CP ,y también condena a Dña. Olga por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP .

Por un lado se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Olga, representada por el Procurador D. RUBÉN FRANQUET MARTÍN y asistida por la Letrada Dña. ALBA SANZ PÉREZ contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia relativo a la recurrente, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de D. Gabriel.

Por otro lado, también fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabriel, respecto al pronunciamiento condenatorio de la sentencia que a él se refiere, representado por el Procurador D. FRANCISCO SÁNCHEZ ROJO y defendido por el Letrado D. JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dña. Olga.

La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú dictó en fecha 10 de febrero de 2023 la Sentencia nº 39/2023, en cuyo fallo se dispone, tras la aclaración contenida en el Auto de 2 de marzo de 2023:

"ABSUELVO a Gabriel del delito leve de lesiones , por el que también venía acusado.

CONDENO a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, a las penas de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 3 meses, y la prohibición de aproximarse a Olga a menos de 250 metros en cualquier lugar donde esté, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo, en ambos casos, 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

CONDENO a Gabriel como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato sin lesión en el ámbito familiar, previstos y penados en el art. 153.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, a las penas, para cada uno de los dos delitos, de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 2 meses, y la prohibición de aproximarse a Olga a menos de 250 metros en cualquier lugar donde esté, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo, en ambos casos, 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

CONDENO a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato con lesión en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, a las penas de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 4 meses, y la prohibición de aproximarse a Olga a menos de 250 metros en cualquier lugar donde esté, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo, en ambos casos, 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

CONDENO a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, a las penas de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 4 meses, y la prohibición de aproximarse a Olga a menos de 250 metros en cualquier lugar donde esté, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo, en ambos casos, 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

CONDENO a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas, previsto y penado en el art. 173.4 y el art. 74 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, a las penas de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, que hace un total de 540 euros, la prohibición de aproximarse a Olga a menos de 250 metros en cualquier lugar donde esté, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo, en ambos casos, de 4 meses.

En el caso de que el condenado no satisficiese, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ).

CONDENAR a la acusada Olga como autora responsable de un delito de maltrato con lesión en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes, a las penas de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 4 meses, y la prohibición de aproximarse a Gabriel a menos de 250 metros en cualquier lugar donde esté, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un tiempo, en ambos casos, 1 año superior a la pena de prisión impuesta.

Asimismo, condeno a Olga a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Gabriel, por los perjuicios físicos causados en la cantidad de 340 euros, con los intereses que refiere el fundamento de derecho sexto de esta sentencia y que produce la citada cantidad; impongo a Gabriel el pago de seis séptimas partes de las costas procesales causadas, respecto de los delitos por los que venía acusado, incluyendo seis séptimas partes de las de la acusación particular de Olga; impongo a Olga el pago de las costas procesales causadas, respecto del delito por el que venía acusada, incluyendo las de la acusación particular de Gabriel y declaro de oficio el resto.

Continúan vigentes las medidas de alejamiento y no comunicación acordadas en el Auto de 29 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà , las cuales se abonarán para las penas impuestas a Gabriel."

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación la acusación particular de Dña. Olga en fecha 3 de marzo de 2023, en el que pidió, después de invocar los motivos que entendió oportunos, que se revoque la sentencia y se absuelva a la recurrente del delito por el que ha sido condenada y, subsidiariamente, que se aplique la eximente de legítima defensa del art. 20.4º del CP con el mismo resultado absolutorio.

A su vez, la representación procesal de D. Gabriel interpuso recurso de apelación contra la sentencia en fecha 8 de marzo de 2023, en el que pidió, tras alegar los motivos correspondientes, que se absuelva al recurrente por el hecho del día 20 de febrero de 2020 (uno de los delitos de maltrato familiar del art. 153.1del CP ),que se apliquen circunstancias atenuantes al resto de delitos de maltrato y amenazas y que se impongan otras penas más favorables al acusado por todos los delitos objeto de condena que se especifican en su recurso.

TERCERO:Admitidos a trámite dichos recursos se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de ambos recursos mediante escrito presentado en tiempo y forma, la representación procesal de D. Gabriel presentó en fecha 23 de marzo de 2023 escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga y esta última presentó escrito de impugnación del recurso de apelación presentado por la defensa de D. Gabriel en fecha 27 de marzo de 2023.

CUARTO:Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

"Ha sido probado, y así se declara, que Gabriel mayor de edad penal, con D.N.I. nº NUM000 y sin que conste la existencia de antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, y Olga, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, y sin que conste la existencia de antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, venían siendo pareja sentimental co una duración de 7 meses, siendo la relación conflictiva con constantes menosprecios y enfrentamientos por parte del acusado hacia la acusada, que provocó una atmósfera de intimidación y menosprecio permanente respecto de la acusada.

En concreto, a principios de febrero de 2020, mientras se encontraban ambos encausados en el domicilio del acusado, se inició una discusión entre ambos que concluyó cuando Gabriel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Olga, la agarró del cuello, sin que conste que le causase ninguna lesión, al no haber acudido a ningún centro médico.

Pocos días después, mientras se encontraban los encausados en un hotel de Canarias, se inició una nueva discusión entre los dos que concluyó cuando Gabriel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Olga, le dio diversos golpes por el cuerpo, sin que conste que le causase ninguna lesión, al no haber acudido a ningún centro médico.

Seguidamente, el 10 de febrero de 2020, el acusado, con ánimo de atemorizar a Olga, le envió un correo electrónico, sobre las 14:44 horas, en el que le decía textualmente: "Estás muerta niñata, muerta", y otro, sobre las 14:47 horas, en el que le decía textualmente: "Te juro por mi abuelo que te voy a matar".

Además, el 22 de febrero de 2020, Gabriel, con ánimo de menosprecia a Olga, le envió 24 mensajes de audio via Whatsapp donde, textualmente y entre otras expresiones, le decía "que te follen niñata de mierda", "hija de puta", "me la peláis tú y Adoracion, que sois unas putas las dos; no valéis una mierda, hija de puta", " Olga, que te follen, Olga, que te follen", "eres una cerda de mierda", "te lo has vuelto a follar, hija de puta", "fóllatelo otra vez, hija de puta", "que te follen" y "hija de puta".

Por último, sobre las 23:00 horas del 28 de febrero de 2020, mientras se encontraban ambos encausados en el vehículo conducido por Gabriel, en el término municipal de Gavà, se inició una nueva discusión entre los dos que concluyó cuando ambos se agredieron mutuamente de la siguiente forma:

Gabriel, actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Olga, le propinó empujones, diversos golpes en la cara y patadas, mientras que Olga, actuando con intención de menoscabar la integridad física de Gabriel, le propinó empujones, golpes en la cara y le arañó el cuello.

Como consecuencia de estos hechos, Olga sufrió unas lesiones, por parte de Gabriel, consistentes en heridas superficiales y hematomas, tributarias de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días no incapacitantes, sin secuelas, renunciando a reclamar ninguna indemnización; y Gabriel sufrió unas lesiones, por parte de Olga, consistentes en excoriaciones y abrasiones, tributarias de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, los 2 primeros incapacitantes, sin secuelas, sin que haya renunciado a reclamar la indemnización.

El día 29 de febrero de 2020 se acordó Orden de Protección a favor de Olga, en virtud de la cual se prohibió a Gabriel aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, a una distancia no inferior a 250 metros, así como a comunicarse con ella."

Fundamentos

PRIMERO:En primer lugar comenzaremos por la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga que se fundamenta en el error en la valoración de la pruebaque atribuye al Juzgador a quo en relación al delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenada la recurrente en la sentencia.

Así pues, la recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo acerca del carácter doloso de las lesiones sufridas por el Sr. Gabriel y causadas por la recurrente, cuya versión en el plenario fue idéntica a la manifestada previamente en su denuncia y en su declaración en fase de instrucción, en la que explicó que en un momento dado de la agresión física que estaba sufriendo por parte del Sr. Gabriel ella se agarró a su camisa para no caer al suelo, siendo entonces cuando pudo causarle las leves excoriaciones recogidas en el informe médico, por tanto, de ello no cabe deducir un ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Gabriel, sino que se trató de un mero acto defensivo. De haber tenido la intención de dañar, las lesiones habrían sido de mayor entidad puesto que Olga llevaba las uñas largas. Además la versión del denunciante no se corresponde con el lugar donde fueron objetivadas sus lesiones, puesto que si la acusada le agredió al salir del vehículo tales lesiones deberían hallarse en el lado derecho del cuello y no en el izquierdo. Asimismo, no considera cierta la afirmación de la sentencia de que ambas partes hubieran reconocido parcialmente los hechos, puesto que la Sra. Olga nunca admitió una conducta intencionada y ha mantenido la misma versión desde su denuncia.

En segundo lugar, la recurrente ha alegado que la conducta que sí ha resultado probada viene amparada por la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º del CP ,la cual no fue apreciada en la sentencia al entender el Juzgador a quo que si bien hubo una agresión ilegítima y no hubo provocación por parte de la Sra. Olga, el medio utilizado por ella para impedir la agresión fue desproporcionado y la agresión efectuada por ella se produjo en el marco de una pelea mutua. Contra ello ha alegado la recurrente que existe una gran diferencia entre las lesiones sufridas por la Sra. Olga y las sufridas por el Sr. Gabriel, concordantes con la diferente intensidad y gravedad de los hechos agresivos realizados por cada uno, de lo que se desprende que la conducta de la Sra. Olga fue defensiva y no agresiva y tuvo menor intensidad y fuerza que la conducta desplegada por el Sr. Gabriel, que la empujó y le propinó diversos golpes, mientras que ella simplemente le arañó.

Por todo ello, ha interesado la estimación de su recurso, la revocación del pronunciamiento condenatorio de la Sra. Olga y que se acuerde su absolución por error en la valoración de la prueba o por la acreditación de la eximente de legítima defensa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación de este recurso, alegando que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es coherente, congruente y correlativa a los medios de prueba practicados, sin que tenga cabida la eximente de legítima defensa puesto que la propia acusada admitió que agredió al Sr. Gabriel, concurriendo en su conducta cuanto menos un dolo eventual.

La acusación particular de D. Gabriel también se ha opuesto a la estimación de dicho recurso al entender que la sentencia se ha basado en una correcta valoración de la prueba de carácter personal ya que el Sr. Gabriel declaró que la agresión la inició ella y la propia acusada declaró que ella agarró del cuello al Sr. Gabriel para no caer al suelo pero ambos cayeron, por tanto la agresión sí fue intencionada. Además, se ha opuesto a la aplicación de la eximente de legítima defensa, indicando que no concurrió una agresión ilegítima sino que fue ella la que inició la agresión y las lesiones sufridas por ambas partes fueron tributarias de primera asistencia facultativa, de modo que no se dan los requisitos de la eximente de la legítima defensa.

En relación al motivo de error en la valoración de la prueba,debemos partir de que la valoración de la prueba es una función que corresponde al órgano judicial enjuiciador en instancia, al haberse practicado los medios de prueba ante dicho órgano judicial conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de modo que el examen y, en su caso, la apreciación de un error en dicha valoración de la prueba practicada debe circunscribirse a aquellos supuestos en que los razonamientos efectuados en la sentencia y que constituyan el fundamento del fallo de la misma incurran en un error evidente o bien no obedezcan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 555/2019, de 13 de noviembre- Recurso nº 1631/2018 -entre otras).

La valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio oral corresponde al Juzgador a quo puesto que se practicaron bajo su inmediación, de la que carece esta Sala, de modo que el análisis de dichas pruebas personales en segunda instancia ha de limitarse al proceso lógico-racional contenido en la sentencia acerca del resultado probatorio de tales pruebas y por el que el Juzgador a quo llegó a la convicción de que las lesiones sufridas por el perjudicado fueron causadas dolosamente por la acusada durante una agresión física. Así lo establece la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,recogida entre otras en la Sentencia nº 1097/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, (Recurso de Casación nº 10.344/2011 , ROJ STS 7393/2011 ),al decir que: "En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 , la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenidabajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial."

Con arreglo a la anterior doctrina jurisprudencial y revisada la sentencia y las actuaciones, esta Sala no aprecia ningún error en la valoración probatoria contenida en la sentencia acerca de los hechos denunciados por D. Gabriel, cuya versión en el plenario se corresponde sustancialmente con la prestada por él en fase de instrucción y además cuenta con la corroboración periférica de unas lesiones que fueron constatadas en un primer momento mediante un parte médico de primera asistencia (folios nº 56 y 57 de la causa), emitido poco tiempo después de haberse producido el incidente del 28 de febrero de 2020, y que posteriormente fueron objetivadas mediante un informe médico-forense (folio nº 71 de la causa), sin que se hayan acreditado móviles espurios que puedan justificar la imputación del denunciante, puesto que la misma versión de los hechos se la dio inmediatamente después de haberse producido a los agentes policiales que acudieron al lugar, uno de los cuales ha depuesto en el plenario donde ha manifestado que ambas partes explicaron a su llegada que se habían defendido de la agresión del otro.

Si bien la recurrente ha declarado en el plenario lo mismo que manifestó en fase de instrucción, que únicamente se agarró de la camisa del Sr. Gabriel para no caerse al suelo ya que él la estaba agrediendo, lo cierto es que esta acción explicaría la rotura de la camisa, que pudo ser apreciada también por el agente policial que declaró como testigo, y las excoriaciones que el Sr. Gabriel tenía en el cuello y en la cara anterior del tórax pero no las que tenía en otras zonas como la hemicara izquierda, la abrasión que tenía tras la oreja izquierda y la abrasión en la mano derecha, las cuales son compatibles con haber recibido golpes, arañazos y empujones por parte de la acusada.

En consecuencia, el relato de Hechos Probados relativo al hecho ocurrido el 28 de febrero de 2020 del que ha sido acusada la recurrente se corresponde con la prueba practicada en el plenario.

Ahora bien, la recurrente ha planteado que la conducta desplegada por ésta obedeció a una legítima defensa de una agresión previa por parte del Sr. Gabriel, siendo además las lesiones sufridas por la recurrente de mayor entidad que las sufridas por este último.

El art. 20.4º del CP dispone que están exentos de responsabilidad criminal: "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor."

En el presente caso, tal y como se razona en la sentencia no se ha probado que el acusado el Sr. Gabriel agrediera primero a la Sra. Olga y que ésta tuviese que defenderse de él, puesto que la versión del Sr. Gabriel fue exactamente la contraria y en el momento de los hechos no había nadie más presente. Asimismo, el Agente policial que declaró como testigo puso de manifiesto que ambas partes habían manifestado haber sido agredidas por la contraria, de modo que no puede apreciarse la circunstancia eximente interesada porque exige precisamente que se haya acreditado que la Sra. Olga fue agredida en primer lugar y que su conducta obedeció a una necesidad de defensa y conforme a lo argumentado por el Juzgador a quo tal situación no ha sido acreditada, sino una agresión mutua en la que ambas partes resultaron lesionadas.

Por tanto, la valoración de la prueba contenida en la sentencia es lógica, racional y razonada, así como acorde al resultado probatorio de los medios de prueba practicados, sin incurrir en arbitrariedades ni en omisiones de valoración de medios de prueba relevantes para el fallo, por lo que no apreciamos ningún error apreciable en segunda instancia.

Por ello, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga contra el pronunciamiento de la sentencia que la condena como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, el cual confirmamos en sus mismos términos.

SEGUNDO:El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Gabriel se fundamenta en una errónea valoración de la pruebapor parte del Juzgador a quo en relación al delito de maltrato familiar del art. 153.1 del CP ocurrido en fecha 20 de febrero de 2020 objeto de condena, al considerar que de tal hecho no se ha practicado prueba de cargo puesto que el acusado declaró en el plenario que hubo un forcejeo entre ambas partes ese día y que él la cogió para separarse de ella, pero lo cierto es que no se han objetivado lesiones y la perjudicada no comentó nada sobre lo sucedido a su tío que fue la persona que los llevó al aeropuerto ese mismo día y ambos viajaron a Canarias con total normalidad, no siendo bastante la mera declaración de la denunciante habida cuenta que existen móviles espurios en ella, dada la mala relación que mantienen las partes. Por ello ha interesado la absolución del recurrente por este hecho.

En segundo lugar, el recurrente ha alegado la infracción de leyen relación a la inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.1ª en relación al art 20.1 del CP y subsidiariamente la circunstancia del art. 21.3ª del CP ,a los delitos de maltrato habitual, maltratos con lesión, maltrato sin lesión y amenazas; y tampoco se ha apreciado la circunstancia analógica del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2 del CP ,muy cualificada, por intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, en relación al delito de injurias, las cuales considera acreditadas y por ello aplicables a dichos delitos, puesto que para ello la propia defensa del acusado aportó diversa documentación médica del Sr. Gabriel que acredita su trastorno límite de la personalidad, su impulsividad, hiperactividad, crisis de ansiedad y varios intentos de autolisis.

Finalmente, ha considerado excesivas y desproporcionadas las penas impuestas, considerando aplicables las siguientes penas:

-Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la condena por el delito de maltrato habitual, la pena de 6 meses de prisión y accesorias.

-Por los delitos de maltratos con lesión, maltrato sin lesión y amenazas las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que podrá sustituirse por el seguimiento del tratamiento que establezca la Sala.

-Por el delito leve continuado de injurias, la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por considerar correcta la valoración de la prueba contenida en la sentencia, sin que se haya acreditado ninguna de las circunstancias atenuantes invocadas por el recurrente.

A su vez, la acusación particular de Dña. Olga ha impugnado el recurso por entender que no se ha probado que la agresión efectuada por el acusado el día 20 de febrero de 2020 fuera puramente defensiva, así como tampoco se ha probado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal habida cuenta que la documental aportada para ello es posterior a los hechos y tampoco se ha practicado prueba acerca de una intoxicación etílica. Ha añadido que las penas concretamente impuestas no son desproporcionadas y su extensión aparece justificada en la sentencia.

Pues bien, comenzaremos la resolución del recurso por el primer motivo alegado, el error en la valoración de la prueba,en relación al cual traemos a colación la doctrina jurisprudencial mencionada en el Fundamento Jurídico anterior, relativa a la revisión de la valoración probatoria en segunda instancia y a los criterios de valoración y revisión de la prueba personal.

Dicho esto y revisadas tanto la sentencia como las actuaciones de la causa en relación al hecho objeto de condena ocurrido en fecha 20 de febrero de 2020, lo cierto es que el propio acusado reconoció la conducta agresiva objeto de acusación, al declarar en el plenario que la agarró del cuello, conducta que no es defensiva sino todo lo contrario, y al contrario de lo alegado por el recurrente el tipo objetivo del delito de maltrato familiar del art. 153.1 del CP no exige la producción de lesiones para la consumación del mismo, dado que incluye entre las conductas típicas el maltrato de obra, y habida cuenta que el acusado reconoció la misma conducta descrita por la denunciante no apreciamos ningún móvil espurio en la testifical de ésta ni ausencia probatoria, ya que el recurrente admitió haber cometido la conducta de la que se le acusaba.

Por tanto, este primer motivo ha de ser desestimado.

En relación al segundo motivo, consistente en una infracción de leypor inaplicación de las circunstancias atenuantes mencionadas en su recurso, lo cierto es que en realidad dicho motivo ha de englobarse también en el primero, el error en la valoración de la prueba,puesto que la sentencia no declaró probados los hechos en que tales atenuantes se fundamentan.

Así pues, resolveremos dicho motivo como un error en la valoración de la prueba, y en este sentido tampoco apreciamos ningún error en dicha valoración, dado que la documental aportada por la defensa únicamente acredita que fue diagnosticado con posterioridad a los hechos del trastorno límite de la personalidad alegado por el recurrente, así como también acredita que con posterioridad a los hechos tuvo un intento autolítico.

Sin embargo, el informe médico-forense del recurrente únicamente indica las manifestaciones del propio acusado acerca de su actitud especialmente agresiva y violenta, irritable e irascible pero no se ha practicado ninguna pericia que acredite que dicho acusado adolecía de algún trastorno o patología que anulase o disminuyese sus capacidades cognitivas y/o volitivas en el momento de cometer cada uno de los hechos respecto de los cuales ha sido condenado y para los que se solicita la aplicación de las atenuantes del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del CP y el art. 21.3ª del CP ,relativas a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y a la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Así pues, la sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto razona que en este caso no se ha probado que en la comisión de los delitos de maltrato habitual, maltrato familiar y amenazas el acusado estuviese en un estado psicopatológico tal que hubiese afectado a sus capacidades cognitivas y/o volitivas o bien que tuviese influido por un impulso descontrolado que le llevase a delinquir.

Esta Sala comparte ese razonamiento puesto que se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,recogida entre otras en la Sentencia nº 348/2019, de 4 julio, (Recurso nº 1218/2018 ),al decir: "Y además, para construir esta situación de afectación mental como eximente del art. 20.1 CP o con relación al art. 21.1 CP operando como atenuante hay que recordar la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta:

1.- En primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión(elemento psicológico-normativo). (...)" (Las cursivas, las negritas y los subrayados son nuestros).

Lo mismo cabe decir respecto de la circunstancia atenuante del art. 21.1º en relación al art. 20.2º del CP respecto al delito continuado de injurias objeto de condena, cuya aplicación el recurrente solicita como muy cualificada, por considerar probado que el acusado estaba intoxicado por consumo de bebidas alcohólicas.

La sentencia recurrida tampoco considera probada la previa ingesta alcohólica ni menos aún una afectación en las capacidades cognitivas y/o volitivas del acusado al cometer el delito continuado de injurias y ello por la carencia de prueba al respecto y dicho argumento de la sentencia no ha sido contrarrestado por los argumentos del recurso que se ha limitado a referirse a las propias manifestaciones del acusado y a una mera suposición expresada por la perjudicada, sin que ello pueda considerarse una prueba del consumo de alcohol por parte del acusado en cantidad suficiente para afectar sus capacidades cognitivas y/o volitivas.

En este sentido la valoración probatoria de la sentencia, que esta Sala comparte, se corresponde con las exigencias que la Sala 2ª del Tribunal Supremoviene estableciendo para apreciar la circunstancia eximente completa o incompleta o la circunstancia atenuante de consumo de bebidas alcohólicas, recogidas entre otras en la Sentencia nº 351/2021, de 28 abril, (Recurso nº 10643/2020 ),que dispone: "Y en cuanto al consumo de alcohol, en el hecho probado solo se recoge la ingesta de alcohol en la noche del día 22 de mayo por parte del acusado, lo que no puede dar lugar a la concurrencia de la atenuante postulada -y menos aún como muy cualificada-.En efecto debemos reiterar que para ello es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó las acciones punibles, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto al consumo de alcohol, o que había bebido bastante, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones( STS 307/2019, de 12-6 ). (Las cursivas, las negritas y los subrayados son nuestros).

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el presente caso no se practicado prueba que acredite la efectiva afectación psicofísica del acusado en el momento de cometer los hechos constitutivos de un delito continuado de injurias como consecuencia de una previa ingesta alcohólica, lo cual no podría tampoco probarse sólo con meras suposiciones de la víctima y afirmaciones del acusado.

Por tanto, desestimamos también este motivo y consideramos correcta la valoración probatoria de la sentencia en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Finalmente, en cuanto al motivo consistente en la desproporción de las penas impuestas por cada uno de los delitos condenados, que el recurrente fundamenta en la infracción de ley por vulneración del art. 66.1.6ª del CP ,el recurrente considera que deberían haberse aplicado las penas mínimas en cada delito y en el caso de penas alternativas de prisión y trabajos en beneficio de la comunidad habría de optarse por esta última, interesando incluso su sustitución por el seguimiento del tratamiento que la Sala establezca.

El art. 66.1.6ª del CP indica: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la penaestablecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho."

En el presente caso y con respeto de dicho precepto el Juzgador a quo ha individualizado las penas de cada uno de los delitos objeto de condena, razonando la extensión concreta de las penas impuestas, sobre todo fundamentándola en la conducta reiterada de maltrato del acusado durante la relación, caracterizada por la agresividad hacia la Sra. Olga y que no se ha limitado a un único acto sino que ha dado lugar a una pluralidad de delitos, sin que por parte del acusado se haya realizado ninguna conducta destinada a minimizar los efectos de sus conductas ni se haya procedido a reconocer los hechos, por lo que no aprecia razones para imponer las penas aplicables en su cuantía mínima.

Esta Sala considera que dichos argumentos son suficientes para justificar las concretas extensiones de las penas impuestas por los delitos de maltrato habitual, maltrato familiar con y sin lesión, amenazas e injurias, sin que pueda apreciarse falta de motivación en la determinación de las mismas.

Respecto a la elección de la pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad en los delitos de maltrato habitual, maltratos familiares con y sin lesión y amenazas, la misma también se encuentra motivada en la sentencia, que excluye expresamente la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en atención a los mismos argumentos de pluralidad de conductas delictivas penadas que revelan una conducta agresiva reiterada por parte del acusado hacia la víctima que al parecer del Juzgador a quo merece un reproche penal reforzado o mayor y por ello impone las penas de prisión. Tal argumento es coherente con el relato de hechos probados y los delitos efectivamente condenados en la sentencia, sin que por parte del recurrente se haya justificado por qué la pena de trabajos en beneficio de la comunidad resultaría más proporcionada en el caso concreto, ya que sus argumentos se limitan a considerar aplicable la pena mínima y menos restrictiva de derechos para su defendido sin desacreditar las argumentaciones que la sentencia contiene para motivar la elección de la pena de prisión, por lo que no apreciamos ninguna infracción de ley al optar por esta pena, ya que lo que se viene exigiendo por la Sala 2ª del Tribunal Supremoes precisamente la motivación expresa y específica de la elección de una pena frente a la otra alternativa prevista legalmente para sancionar el delito, por ejemplo, en la Sentencia nº 653/2019, de 8 de enero de 2020, (Recurso nº 3775/2018 ),al decir: "el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativasprevistas en la ley, debiendo motivar en la fundamentacióncorrespondiente las razones de la opción realizadae incorporarla al fallo de la sentencia".

Por tanto, estas exigencias de motivación específica de las penas impuestas se cumplen en el presente caso y el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar también íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y confirmar los pronunciamientos condenatorios de la sentencia en relación al recurrente en todos sus términos.

TERCERO:En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 239 y el art. 240.1º de la Lecrim .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RUBÉN FRANQUET MARTÍN, en nombre y representación de Dña. Olga, acusación particular en la causa, contra la Sentencia nº 39/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 10 de febrero de 2023, aclarada mediante Auto de 2 de marzo de 2023, y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos los términos objeto de recurso.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO SÁNCHEZ ROJO, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la Sentencia nº 39/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 10 de febrero de 2023, aclarada mediante Auto de 2 de marzo de 2023, y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos los términos objeto de recurso.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe. 02/12/24

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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