Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 654/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 180/2023 de 25 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA LUISA PAMPIN PAMPIN
Nº de sentencia: 654/2024
Núm. Cendoj: 08019370202024100452
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16568
Núm. Roj: SAP B 16568:2024
Encabezamiento
Magistrados:
Dña. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dña. Mª Luisa Pampín Pampín
Barcelona, 25 de noviembre de 2024
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA nº 180/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 39/2023, dictada el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, aclarada mediante el Auto de fecha 2 de marzo de 2023, en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido nº 79/2020, que condena a D. Gabriel por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal (CP
Por un lado se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Olga, representada por el Procurador D. RUBÉN FRANQUET MARTÍN y asistida por la Letrada Dña. ALBA SANZ PÉREZ contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia relativo a la recurrente, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de D. Gabriel.
Por otro lado, también fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabriel, respecto al pronunciamiento condenatorio de la sentencia que a él se refiere, representado por el Procurador D. FRANCISCO SÁNCHEZ ROJO y defendido por el Letrado D. JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dña. Olga.
La Magistrada Ponente, Dña. Mª Luisa Pampín Pampín, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
A su vez, la representación procesal de D. Gabriel interpuso recurso de apelación contra la sentencia en fecha 8 de marzo de 2023, en el que pidió, tras alegar los motivos correspondientes, que se absuelva al recurrente por el hecho del día 20 de febrero de 2020 (uno de los delitos de maltrato familiar del art. 153.1del CP
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:
Gabriel,
Fundamentos
Así pues, la recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo acerca del carácter doloso de las lesiones sufridas por el Sr. Gabriel y causadas por la recurrente, cuya versión en el plenario fue idéntica a la manifestada previamente en su denuncia y en su declaración en fase de instrucción, en la que explicó que en un momento dado de la agresión física que estaba sufriendo por parte del Sr. Gabriel ella se agarró a su camisa para no caer al suelo, siendo entonces cuando pudo causarle las leves excoriaciones recogidas en el informe médico, por tanto, de ello no cabe deducir un ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Gabriel, sino que se trató de un mero acto defensivo. De haber tenido la intención de dañar, las lesiones habrían sido de mayor entidad puesto que Olga llevaba las uñas largas. Además la versión del denunciante no se corresponde con el lugar donde fueron objetivadas sus lesiones, puesto que si la acusada le agredió al salir del vehículo tales lesiones deberían hallarse en el lado derecho del cuello y no en el izquierdo. Asimismo, no considera cierta la afirmación de la sentencia de que ambas partes hubieran reconocido parcialmente los hechos, puesto que la Sra. Olga nunca admitió una conducta intencionada y ha mantenido la misma versión desde su denuncia.
En segundo lugar, la recurrente ha alegado que la conducta que sí ha resultado probada viene amparada por la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º del CP
Por todo ello, ha interesado la estimación de su recurso, la revocación del pronunciamiento condenatorio de la Sra. Olga y que se acuerde su absolución por error en la valoración de la prueba o por la acreditación de la eximente de legítima defensa.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación de este recurso, alegando que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es coherente, congruente y correlativa a los medios de prueba practicados, sin que tenga cabida la eximente de legítima defensa puesto que la propia acusada admitió que agredió al Sr. Gabriel, concurriendo en su conducta cuanto menos un dolo eventual.
La acusación particular de D. Gabriel también se ha opuesto a la estimación de dicho recurso al entender que la sentencia se ha basado en una correcta valoración de la prueba de carácter personal ya que el Sr. Gabriel declaró que la agresión la inició ella y la propia acusada declaró que ella agarró del cuello al Sr. Gabriel para no caer al suelo pero ambos cayeron, por tanto la agresión sí fue intencionada. Además, se ha opuesto a la aplicación de la eximente de legítima defensa, indicando que no concurrió una agresión ilegítima sino que fue ella la que inició la agresión y las lesiones sufridas por ambas partes fueron tributarias de primera asistencia facultativa, de modo que no se dan los requisitos de la eximente de la legítima defensa.
En relación al motivo de
La valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio oral corresponde al Juzgador a quo puesto que se practicaron bajo su inmediación, de la que carece esta Sala, de modo que el análisis de dichas pruebas personales en segunda instancia ha de limitarse al proceso lógico-racional contenido en la sentencia acerca del resultado probatorio de tales pruebas y por el que el Juzgador a quo llegó a la convicción de que las lesiones sufridas por el perjudicado fueron causadas dolosamente por la acusada durante una agresión física. Así lo establece la
Con arreglo a la anterior doctrina jurisprudencial y revisada la sentencia y las actuaciones, esta Sala no aprecia ningún error en la valoración probatoria contenida en la sentencia acerca de los hechos denunciados por D. Gabriel, cuya versión en el plenario se corresponde sustancialmente con la prestada por él en fase de instrucción y además cuenta con la corroboración periférica de unas lesiones que fueron constatadas en un primer momento mediante un parte médico de primera asistencia (folios nº 56 y 57 de la causa), emitido poco tiempo después de haberse producido el incidente del 28 de febrero de 2020, y que posteriormente fueron objetivadas mediante un informe médico-forense (folio nº 71 de la causa), sin que se hayan acreditado móviles espurios que puedan justificar la imputación del denunciante, puesto que la misma versión de los hechos se la dio inmediatamente después de haberse producido a los agentes policiales que acudieron al lugar, uno de los cuales ha depuesto en el plenario donde ha manifestado que ambas partes explicaron a su llegada que se habían defendido de la agresión del otro.
Si bien la recurrente ha declarado en el plenario lo mismo que manifestó en fase de instrucción, que únicamente se agarró de la camisa del Sr. Gabriel para no caerse al suelo ya que él la estaba agrediendo, lo cierto es que esta acción explicaría la rotura de la camisa, que pudo ser apreciada también por el agente policial que declaró como testigo, y las excoriaciones que el Sr. Gabriel tenía en el cuello y en la cara anterior del tórax pero no las que tenía en otras zonas como la hemicara izquierda, la abrasión que tenía tras la oreja izquierda y la abrasión en la mano derecha, las cuales son compatibles con haber recibido golpes, arañazos y empujones por parte de la acusada.
En consecuencia, el relato de Hechos Probados relativo al hecho ocurrido el 28 de febrero de 2020 del que ha sido acusada la recurrente se corresponde con la prueba practicada en el plenario.
Ahora bien, la recurrente ha planteado que la conducta desplegada por ésta obedeció a una legítima defensa de una agresión previa por parte del Sr. Gabriel, siendo además las lesiones sufridas por la recurrente de mayor entidad que las sufridas por este último.
El art. 20.4º del CP
En el presente caso, tal y como se razona en la sentencia no se ha probado que el acusado el Sr. Gabriel agrediera primero a la Sra. Olga y que ésta tuviese que defenderse de él, puesto que la versión del Sr. Gabriel fue exactamente la contraria y en el momento de los hechos no había nadie más presente. Asimismo, el Agente policial que declaró como testigo puso de manifiesto que ambas partes habían manifestado haber sido agredidas por la contraria, de modo que no puede apreciarse la circunstancia eximente interesada porque exige precisamente que se haya acreditado que la Sra. Olga fue agredida en primer lugar y que su conducta obedeció a una necesidad de defensa y conforme a lo argumentado por el Juzgador a quo tal situación no ha sido acreditada, sino una agresión mutua en la que ambas partes resultaron lesionadas.
Por tanto, la valoración de la prueba contenida en la sentencia es lógica, racional y razonada, así como acorde al resultado probatorio de los medios de prueba practicados, sin incurrir en arbitrariedades ni en omisiones de valoración de medios de prueba relevantes para el fallo, por lo que no apreciamos ningún error apreciable en segunda instancia.
Por ello, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga contra el pronunciamiento de la sentencia que la condena como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, el cual confirmamos en sus mismos términos.
En segundo lugar, el recurrente ha alegado la
Finalmente, ha considerado excesivas y desproporcionadas las penas impuestas, considerando aplicables las siguientes penas:
-Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la condena por el delito de maltrato habitual, la pena de 6 meses de prisión y accesorias.
-Por los delitos de maltratos con lesión, maltrato sin lesión y amenazas las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que podrá sustituirse por el seguimiento del tratamiento que establezca la Sala.
-Por el delito leve continuado de injurias, la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por considerar correcta la valoración de la prueba contenida en la sentencia, sin que se haya acreditado ninguna de las circunstancias atenuantes invocadas por el recurrente.
A su vez, la acusación particular de Dña. Olga ha impugnado el recurso por entender que no se ha probado que la agresión efectuada por el acusado el día 20 de febrero de 2020 fuera puramente defensiva, así como tampoco se ha probado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal habida cuenta que la documental aportada para ello es posterior a los hechos y tampoco se ha practicado prueba acerca de una intoxicación etílica. Ha añadido que las penas concretamente impuestas no son desproporcionadas y su extensión aparece justificada en la sentencia.
Pues bien, comenzaremos la resolución del recurso por el primer motivo alegado, el
Dicho esto y revisadas tanto la sentencia como las actuaciones de la causa en relación al hecho objeto de condena ocurrido en fecha 20 de febrero de 2020, lo cierto es que el propio acusado reconoció la conducta agresiva objeto de acusación, al declarar en el plenario que la agarró del cuello, conducta que no es defensiva sino todo lo contrario, y al contrario de lo alegado por el recurrente el tipo objetivo del delito de maltrato familiar del art. 153.1 del CP
Por tanto, este primer motivo ha de ser desestimado.
En relación al segundo motivo, consistente en una
Así pues, resolveremos dicho motivo como un error en la valoración de la prueba, y en este sentido tampoco apreciamos ningún error en dicha valoración, dado que la documental aportada por la defensa únicamente acredita que fue diagnosticado con posterioridad a los hechos del trastorno límite de la personalidad alegado por el recurrente, así como también acredita que con posterioridad a los hechos tuvo un intento autolítico.
Sin embargo, el informe médico-forense del recurrente únicamente indica las manifestaciones del propio acusado acerca de su actitud especialmente agresiva y violenta, irritable e irascible pero no se ha practicado ninguna pericia que acredite que dicho acusado adolecía de algún trastorno o patología que anulase o disminuyese sus capacidades cognitivas y/o volitivas en el momento de cometer cada uno de los hechos respecto de los cuales ha sido condenado y para los que se solicita la aplicación de las atenuantes del art. 21.1ª en relación con el
Así pues, la sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto razona que en este caso no se ha probado que en la comisión de los delitos de maltrato habitual, maltrato familiar y amenazas el acusado estuviese en un estado psicopatológico tal que hubiese afectado a sus capacidades cognitivas y/o volitivas o bien que tuviese influido por un impulso descontrolado que le llevase a delinquir.
Esta Sala comparte ese razonamiento puesto que se corresponde con la
Lo mismo cabe decir respecto de la circunstancia atenuante del art. 21.1º en relación al
La sentencia recurrida tampoco considera probada la previa ingesta alcohólica ni menos aún una afectación en las capacidades cognitivas y/o volitivas del acusado al cometer el delito continuado de injurias y ello por la carencia de prueba al respecto y dicho argumento de la sentencia no ha sido contrarrestado por los argumentos del recurso que se ha limitado a referirse a las propias manifestaciones del acusado y a una mera suposición expresada por la perjudicada, sin que ello pueda considerarse una prueba del consumo de alcohol por parte del acusado en cantidad suficiente para afectar sus capacidades cognitivas y/o volitivas.
En este sentido la valoración probatoria de la sentencia, que esta Sala comparte, se corresponde con las exigencias que la
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el presente caso no se practicado prueba que acredite la efectiva afectación psicofísica del acusado en el momento de cometer los hechos constitutivos de un delito continuado de injurias como consecuencia de una previa ingesta alcohólica, lo cual no podría tampoco probarse sólo con meras suposiciones de la víctima y afirmaciones del acusado.
Por tanto, desestimamos también este motivo y consideramos correcta la valoración probatoria de la sentencia en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Finalmente, en cuanto al motivo consistente en la desproporción de las penas impuestas por cada uno de los delitos condenados, que el recurrente fundamenta en la
El art. 66.1.6ª del CP
En el presente caso y con respeto de dicho precepto el Juzgador a quo ha individualizado las penas de cada uno de los delitos objeto de condena, razonando la extensión concreta de las penas impuestas, sobre todo fundamentándola en la conducta reiterada de maltrato del acusado durante la relación, caracterizada por la agresividad hacia la Sra. Olga y que no se ha limitado a un único acto sino que ha dado lugar a una pluralidad de delitos, sin que por parte del acusado se haya realizado ninguna conducta destinada a minimizar los efectos de sus conductas ni se haya procedido a reconocer los hechos, por lo que no aprecia razones para imponer las penas aplicables en su cuantía mínima.
Esta Sala considera que dichos argumentos son suficientes para justificar las concretas extensiones de las penas impuestas por los delitos de maltrato habitual, maltrato familiar con y sin lesión, amenazas e injurias, sin que pueda apreciarse falta de motivación en la determinación de las mismas.
Respecto a la elección de la pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad en los delitos de maltrato habitual, maltratos familiares con y sin lesión y amenazas, la misma también se encuentra motivada en la sentencia, que excluye expresamente la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en atención a los mismos argumentos de pluralidad de conductas delictivas penadas que revelan una conducta agresiva reiterada por parte del acusado hacia la víctima que al parecer del Juzgador a quo merece un reproche penal reforzado o mayor y por ello impone las penas de prisión. Tal argumento es coherente con el relato de hechos probados y los delitos efectivamente condenados en la sentencia, sin que por parte del recurrente se haya justificado por qué la pena de trabajos en beneficio de la comunidad resultaría más proporcionada en el caso concreto, ya que sus argumentos se limitan a considerar aplicable la pena mínima y menos restrictiva de derechos para su defendido sin desacreditar las argumentaciones que la sentencia contiene para motivar la elección de la pena de prisión, por lo que no apreciamos ninguna infracción de ley al optar por esta pena, ya que lo que se viene exigiendo por la
Por tanto, estas exigencias de motivación específica de las penas impuestas se cumplen en el presente caso y el motivo ha de ser desestimado.
En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar también íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y confirmar los pronunciamientos condenatorios de la sentencia en relación al recurrente en todos sus términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
