Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 149/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 248/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100060
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2320
Núm. Roj: SAP B 2320:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a 25 de febrero de 2025
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 248/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 249/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en el procedimiento de enjuiciamiento rápido número 392/2023, seguida por un delito de quebrantamiento de condena, delito leve de amenazas y delito leve de vejación injusta contra D. Daniel, resultando parte apelante doña Virtudes, representada por el procurador de los tribunales don Joaquin Preckler Dieste y, defendido por el letrado don Francesc González Encuentra; y, siendo partes impugnantes don Daniel representado por la procuradora de los Tribunales doña Mónica Jordana Díaz y, defendido por el letrado don Joan Francesc Moreno Abàs y, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.
Antecedentes
«Que debo absolver y absuelvo a Dº. Daniel, con D.N.I. nº NUM000, del delito de quebrantamiento de condena y de los dos delitos leves que eran objeto de acusación por parte de la Acusación Particular, declarando de oficio del pago de las costas procesales causadas».
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.
Hechos
«PRIMERO. - Queda probado que el día 22-10-22, sobre las 21:30 la hoy denunciante Dª. Virtudes se dirigía en compañía de su hijo Jesús Luis y su pareja actual, Dº. Ramón, a un bar en las inmediaciones de su domicilio en DIRECCION000, para reunirse con sus padres.
Cuando pasaron por delate de un bar llamado DIRECCION001, situado en el DIRECCION002, el hoy acusado, Dº. Daniel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, que estaban en su interior, al salir del dicho local, se dirigió hacia la pareja de la Sra. Virtudes, diciéndole "que haces tu en mi casa que la estoy pagando yo", a lo que se dirigió al parque infantil donde se hallaba la hija común de la pareja, Dª. Inocencia, cuya custodia tiene atribuida el acusado, a fin de recogerla e irse del lugar.
Practicadas las pruebas no queda probado que el acusado le dirigiese a la denunciante Dª. Virtudes expresiones tales como "una guarra, una cerca, una sinvergüenza y que la iba a matar".
El hoy acusado fue condenado a sendas prohibiciones de alejamiento y de no comunicación según obra en la Ejecutoria 596/22 del Juzgado de Lo Penal nº 15 de Barcelona».
Fundamentos
1. La parte apelante impugnó la resolución recurrida por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, por error en la valoración de la prueba.
2. En cuanto a la infracción de la norma del ordenamiento jurídico, entiende que el relato de hechos probados es susceptible de subsunción penal en el art. 468.2 del Código Penal.
3. El acusado, reconoció en el plenario que el día de los hechos salía de un bar y, que vio a su exmujer con su actual pareja, que estaban a unos 10 metros, lo que comporta que la distancia era inferior a los 100 metros que refiere la prohibición de aproximación.
4. Que ulteriormente no se dirigiera a su exmujer no quiere decir que no guardara la distancia respecto a la misma, pues sí que habló con la pareja actual de su exmujer, admitió además que increpó a los padres de su exmujer que estaban también en el lugar.
5. En definitiva, la defensa del acusado refiere que si bien estuvo a menos de 100 metros de su exmujer, sin embargo, el acusado se dirigió a la pareja de su exmujer y a los padres de ella, obviando la prohibición de no aproximación.
6. En cuanto a la valoración de la declaración de la denunciante, cómo se mostró seca y tajante, existía una disputa entre ambos como consecuencia del proceso de separación o, de divorcio.
7. En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, la sentencia considera que no hubo intención de quebrantar, sino que se produjo un encuentro causal ante el que el acusado optó por recoger a su hija y marchar del lugar.
8. Lo anterior, resulta contradicho con la circunstancia de que todo el mundo, incluido el acusado, admite que se acercó a la pareja actual, le increpó, increpó a los padres de su exmujer y, posteriormente se marchó, tras estar cinco minutos metiéndose con los acompañantes de su exmujer.
9. Este comportamiento durante 5 minutos demuestra que el acusado no tenía intención de respetar la prohibición de aproximación.
10. Por lo anterior, pidió la estimación del recurso de apelación y, si se estima el primer motivo de impugnación la revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar sentencia condenatoria y, si se estima el segundo motivo de impugnación que se anule la sentencia impugnada en los términos y con las consecuencias descritas en el párrafo 3º del segundo apartado del art. 790 LECRIM y 792.2 (ambos párrafos) de la misma Ley Procesal.
11. De contrario, la dirección letrada de don Daniel impugnó el recurso de apelación e, interesó la confirmación de la resolución recurrida, manifestando que el acusado recogió a su hija y, se marchó del lugar sin interacción con la señora Virtudes.
12. Y, el Ministerio Fiscal, en similares términos, pidió la desestimación del recurso de apelación y, la confirmación de la resolución recurrida, en atención a que no quedó probado que el acusado tuviera voluntad de quebrantar la prohibición de alejamiento y de comunicación que tenía vigente, pues tras las declaraciones testificales quedó claro que fue un encuentro fortuito, que se dirigió a la pareja de la señora Virtudes y, que recogió a su hija y se marchó del lugar.
13. En primer lugar, destacamos que la parte apelante formuló un recurso realizando dos peticiones que precisan de aclaración, pues se rogó por un lado condenar con el relato de hechos obrante en sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 468.2 del Código Penal y, a la vez, que anulemos la sentencia por error en la valoración de la prueba.
14. Es decir, para el apelante podría darse la hipótesis que, si estimamos los dos motivos de impugnación, primero condenemos y, posteriormente anulemos la sentencia y, acordemos el nuevo dictado de la misma o, la nueva celebración del plenario.
15. Hecha esta aclaración, examinaremos no obstante los motivos invocados por la parte apelante.
16. Así, en segundo lugar, la condena por la aplicación del art. 468.2 del Código Penal, fundamentando el recurso en la infracción de la norma, precisa que el relato de hechos probados tal y cómo está redactado sea susceptible de subsunción en el art. 468.2 del Código Penal.
17. El hecho que resulta probado y, que la parte apelante sin ningún tipo de cita jurisprudencial, consiste en lo siguiente, a los efectos la hipótesis acusatoria: "Cuando pasaron por delate de un bar llamado DIRECCION001, situado en el DIRECCION002, el hoy acusado, Dº. Daniel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, que estaban en su interior, al salir del dicho local, se dirigió hacia la pareja de la Sra. Virtudes, diciéndole "que haces tu en mi casa que la estoy pagando yo", a lo que se dirigió al parque infantil donde se hallaba la hija común de la pareja, Dª. Inocencia, cuya custodia tiene atribuida el acusado, a fin de recogerla e irse del lugar".
18. La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 691/2018, de fecha 21 de diciembre, explica lo siguiente sobre los elementos del tipo penal del delito de quebrantamiento de condena y, sobre la medición de la distancia:
"El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
19. Y, la Sala II del Tribunal Supremo, a raíz de los encuentros casuales, en la sentencia número 497/2024, de fecha 30 de mayo, dice así:
"En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación".
20. En consecuencia, el delito de quebrantamiento de condena no precisa de ningún dolo específico, más allá de conocer la prohibición de comunicación y aproximación y, saber que se está incumpliendo la misma. Y, los encuentros causales son delictivos, en caso de que el acusado no resuelva de manera inmediata esa situación. Es decir, tan pronto cómo el acusado ve a la persona que no se puede aproximarse tiene que marcharse de allí.
21. Y, en el presente asunto, el acusado no podía marcharse inmediatamente del lugar, sino que tenía que recoger a su hija para hacerlo e irse, que es lo que refiere el relato de hechos probados.
22. Por ello, estando con su hija en un lugar en el que se encontraba la persona respecto de la que tenía la prohibición de comunicación y aproximación, recogió a su hija y se marchó del lugar, por lo que dicha prohibición no se entiende quebrantada, ya que fue algo episódico que se resolvió por el acusado.
23. Es decir, la resolución de la situación por el acusado fue acorde con que tuviera la custodia de la hija y que se encargara de ella antes de marcharse, pues una solución más rápida exigiría prescindir de la menor.
24. En conclusión, en la resolución de la situación no se podía exigir al acusado marcharse del bar, sin recoger a la menor, lo que consideramos determinante para considerar que el relato de hechos probados no es susceptible de subsunción penal.
25. Sobre la posibilidad de revisión de sentencia absolutoria en segunda instancia por error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia número 72/2024, de 7 de mayo, ha explicado lo siguiente:
"Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
26. Y, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 892/2016, de fecha 25 de noviembre, resume el cuerpo de doctrina aplicable en materia de revisión de sentencia absolutoria:
"Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito (al margen del diferente canon de admisibilidad). También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios que les reservan la legislación orgánica y procesal. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ). No podemos convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto.
Si no estableciéramos esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo la tradicional arquitectura de la casación y disolviendo su carácter de recurso extraordinario.
Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).
OCTAVO.- Otra precisión se hace necesaria en el acercamiento al análisis de la cuestión suscitada: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poderjudicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.
Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.
Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo, largo pero imprescindible para dimensionar nuestra capacidad de fiscalización.
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero , ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre , 199/96 de 3 de diciembre , 215/99 de 29 de noviembre , ó 168/2011 de 16 de julio ). Meramente es titular del iusut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre , 168/2001, de 16 de julio ), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, , no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero )".
27. En atención a los anteriores, parámetros la parte apelante no refiere que exista un error en la valoración de la prueba, sino más bien sustituye la valoración probatoria obrante en sentencia por la propia.
28. El esfuerzo argumentativo que debe realizar el recurso de apelación consiste en identificar aquellos aspectos de la sentencia recurrida en los que se incurrió en un error patente, se utilizaron criterios de inferencia contrarios a la lógica o al conocimiento científico, se omitieron pruebas practicadas o, se excluyeron pruebas que resultaban válidas.
29. Ciertamente, el recurso de apelación no motiva lo anterior. Simplemente reproduce parcialmente la prueba que fue practicada y, obtiene una conclusión distinta.
30. Nótese que el recurso de apelación prescinde de la valoración, que sí hace la sentencia, de la declaración del testigo de descargo, la señora Tatiana, que manifestó que el acusado entró al bar, que estuvo un rato, que vio pasar a la denunciante y, ella escuchó gritos del acusado a la pareja de la denunciante y, se fue de allí con la menor.
31. Es decir, lejos de existir algún error, se valoró la totalidad de la prueba practicada y, no solamente la prueba de cargo.
32. La parte apelante en su recurso muestra una versión sesgada, se utilizan expresiones impropias de estos foros, aludiendo a que fue determinante para dictar sentencia el carácter de seca y tajante de la víctima, cuando existe una testigo de descargo, cuya declaración no se desmonta en el recurso de apelación.
33. Se hace alude a la declaración del acusado de manera también sesgada, al referir que la expresión "en cero-coma, o sea, en cinco minutos le dije a su pareja esto", significa que tardó cinco minutos, cuando la expresión es más compleja, pues "cero-coma, o sea, en cinco minutos" muestra inmediatez.
34. Pero, sobre todo, insistimos, la testigo confirma que fue una actuación breve, que se dirigió a la menor el acusado y se marchó del lugar.
35. Existiendo una versión que se considera corroborada, la tesis de descargo con la declaración de la testigo resulta evidente que se debe desestimar el recurso de apelación, pues la parte apelante discrepa del resultado de la valoración probatoria, cosa que entendemos, pero no detecta ningún error patente u, omisión de las pruebas o, infracción de máximas de experiencia desarrollando argumentos incoherentes o ilógicos.
36. Por lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.
37. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas.
Fallo
1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por doña Virtudes frente a sentencia 249/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en el procedimiento de enjuiciamiento rápido número 392/2023 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Declárense de oficio las costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.26/02/2025.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
