Sentencia Penal 230/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 230/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 302/2024 de 25 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 230/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100246

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7380

Núm. Roj: SAP B 7380:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20º

Rollo Apelación núm. 302/2024

Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa

SENTENCIA Nº 230/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don Luis Juan Delgado Muñoz

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 25 de marzo de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 302/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 262/2022, de fecha 31 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa en el procedimiento abreviado número 280/2022, seguida por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra D. Silvio, resultando parte apelante D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Consol Solé Rivera y defendido por la Letrada, doña Eva Simón Simón; y, como parte impugnante, el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 28 de junio de 2023, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de octubre de 2022 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Debo condenar y condeno a Don Silvio como autor penalmente responsable del art. 28 CP, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP, por el que se le impone la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1 y 2 CP en relación con el art. 48 CP, la prohibición de aproximarse a Doña Paloma, a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 1 año y 8 meses».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Silvio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo e, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«Don Silvio nacional de Marruecos mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, sobre las 20:00 horas del día 11 de septiembre de 2022, hallándose en el domicilio común con su esposa, Doña Paloma, mantuvo una discusión con ésta, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes en la cara y en el brazo con una botella de agua.

A raíz de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, confusión cervical y contusión y hematoma en el antebrazo izquierdo, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días, de los cuales, ninguno impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La Sra. Paloma no reclama por las lesiones».

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:

«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante impugnó la resolución recurrida manifestando que incurrió en error en la valoración de la prueba e, infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable en relación con el art. 153.4 del Código Penal.

3. En concreto, la señora Paloma y el acusado coinciden en que antes de la agresión narrada por ella, la situación era de normalidad y, no de discusión entre ellos. A partir de aquí, las versiones de ambos son contradictoras, pues la señora Paloma afirmó que fue agredida por su marido con dos botellas de agua, agresión que ha sido negada por el acusado.

4. La declaración de la señora Paloma presenta contradicciones, así en sede policial manifestó que cuando refirió dolor de cabeza, el acusado le lanzó al menos dos botellas de agua. Este punto no se mencionó ante el juzgado de instrucción, ni en el plenario. En sede policial explicó que fue ella quién llamó a su madre para que fuese, mientras que en instrucción manifestó que fue su marido y, en el plenario también.

5. Por otro lado, la declaración del acusado fue coherente y persistente en relación con lo declarado en instrucción y, de su relato se desprende que no había ninguna razón para agredir a la señora Paloma y, luego llamar a su familia. Además, la agresión que relató la esposa no fue vista por nadie.

6. Asimismo, la juzgadora no hace referencia a los antecedentes clínicos de la señora Paloma que obran en actuaciones a través de los informes clínicos de Althaia y, es que la señora Paloma sufre esquizofrenia paranoide, no siendo consciente de su enfermedad.

7. El hermano que declaró como testigo, tampoco vio nada de lo que había sucedido. El agente que declaró manifestó que apreció una fuerte rojez en el brazo, como si la hubieran cogido fuerte por el brazo, como si la hubiesen zarandeado. Sin embargo, la señora Paloma no manifestó que fuera zarandeada.

8. Por lo anterior, no puede considerarse probada la agresión.

9. Subsidiariamente, sería de aplicación el apartado 4 del artículo 153 del Código Penal y, se imponer la pena inferior en grado y, a poder ser, que se impusieran trabajos en beneficio de la comunidad y, penas de prohibición y aproximación más cortas, pues el acusado carece de antecedentes penales y policiales y, las lesiones son de escasa entidad, ocurriendo los hechos en una situación de alteración repentina y anómala de la señora Paloma.

10. Además, los dos esposos viven en la misma localidad y trabajan en el mismo centro de trabajo, por lo que las prohibiciones van a suponer un enorme perjuicio para el señor Silvio.

11. Por lo anterior, pidió la estimación del recurso de apelación y, la revocación de la resolución recurrida, dictando sentencia absolutoria o, subsidiariamente que se reduzcan las penas impuestas en aplicación del art. 153.4 del Código Penal.

12. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, considerando que la parte apelante realizó una valoración de la prueba conforme a sus pretensiones, pero que la resolución recurrida valoró la totalidad de la prueba practicada, debiéndose desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.

Tercero. Sobre el error en la valoración de la prueba

13. El acusado, Silvio, negó los hechos objeto de acusación. Que ella estaba en casa y estaban bien, hizo comida y, veían televisión y, empezó a gritar. Que no la causó lesiones, que fue ella misma. Que cada mes la ponen inyecciones.

14. La señora Paloma, manifestó que estaba comiendo con el acusado y le entró dolor de cabeza y, él le pegó con las botellas de agua, en la cabeza y en las cervicales. Le pegó y, se protegió con los brazos. Cuando llegó la policía le dijeron que tenía que ir al médico para que le hiciera un justificante de los hechos, que le pegó. Las botellas eran de plástico. Anteriormente, le pegó una vez con la botella de agua, pero hace un año o más. Este hecho no le denunció. Que tiene una enfermedad que no es esquizofrenia. Que no reclama indemnización por estos hechos. Que no quiere seguir con la denuncia. Que, tras chillar, el acusado la golpeó con las botellas. Que el médico le dice que tiene esquizofrenia, pero que no es eso, es un dolor que le viene en ocasiones.

15. Posteriormente, declaró el señor Marco Antonio y, explicó su hermana estaba en la habitación y él estaba abajo, no dijo lo que había pasado, pero sí que llamó él porque según él su hermana chillaba y se quería suicidar. Pasó media hora o así y, su hermana le dijo que él le golpeó con unas botellas y, llamó a los Mossos dŽEsquadra. Ella decía que tenía dolor en la cara y, fueron al hospital. Tenía rojez en la mano, en concreto, la marca de la botella. Según él llamó porque ella se quería suicidar.

16. Ulteriormente, comparecieron los agentes de la Policía Local de Manresa con TIP NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, compareciendo de manera conjunta. Declaró el agente con TIP NUM000, mientras que escachaban su declaración los agentes con TIP NUM001, NUM002 y NUM003 y, manifestó que la víctima tenía lesiones visibles en el brazo, que parecía que el acusado la agarró, pero la víctima explicó a otro agente que le golpeó con una botella y en la cabeza. Que estaba llorando y, que en el comedor había una botella de plástico. Otro agente manifestó que la víctima lloraba.

17. Obra en el folio 22 parte médico de la señora Paloma de fecha 11 de septiembre de 2022, de la que resulta que presentaba lesiones en el antebrazo y, molestias en la nunca y, en la zona craneal derecha.

18. Obra en el folio 68 informe médico forense de la señora Paloma, de fecha 12 de septiembre de 2022 y, a la exploración forense resultó que presentaba contusión craneal, cervical y, contusión y hematoma en antebrazo izquierdo, siendo necesario el período de sanación de 7 días, no impeditivos.

19. Sobre la posibilidad de que la declaración del denunciante pueda ser tenida como prueba de cargo suficiente, la Sala II del Tribunal Supremo señaló lo siguiente en la sentencia 271/2019, de 29 de mayo:

«La declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».

20. Sobre este cuerpo de doctrina, es importante distinguir entre la credibilidad del testimonio y, la fiabilidad. El concepto de fiabilidad se explica en la sentencia 721/2021 de 22 de septiembre de la Sala II del Tribunal Supremo, que dice así:

«En cuanto a la fiabilidad de su testimonio, hemos de recordar con la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales -vid. STC 75/2013 -».

21. Ahondado en la cuestión, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 32/2024, de fecha 11 de enero, expresa lo siguiente:

"En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíbleque se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

22. Teniendo en cuenta lo anterior, la hipótesis que se plasma en el recurso de apelación comporta hacer una valoración probatoria sesgada, omitiendo pruebas de cargo esenciales.

23. En particular, la declaración de la víctima se corrobora con la declaración de su hermano que apreció lesiones visibles en la víctima y, con las evidencias físicas que refleja el informe médico y el ulterior médico forense, que en todo caso muestran padecimientos físicos tanto en la cabeza, como en el brazo, cuando la víctima manifestó que la lanzó dos botellas en la cabeza y, que se defendió con el brazo.

24. No podemos considerar que sea elemento de corroboración adicional la declaración del agente con TIP NUM000, estando presentes los agentes con TIP NUM001, NUM002 y NUM003 y, en esencia, contando él prácticamente la totalidad de la intervención de 4 agentes distintos, con diversos roles en el lugar de los hechos.

25. Ciertamente, se practicó la prueba testifical de los agentes contraviniendo el art. 704 de la LECrim, que dice así: "Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona".

26. Este precepto, ha sido interpretado por la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 988/2013, de fecha 23 de diciembre, de la siguiente forma:

"En cuanto a la supuesta ruptura de la regla de incomunicación, conviene traer a colación la doctrina de esta Sala al respecto. En efecto, la STS 112/2012, 23 de febrero , con cita de la STS 570/2002, 27 de marzo , recuerda que el art. 704 de la LECrim dispone que «Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona». Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia entendiendo que establece obligaciones de actuar de una determinada forma, dirigidas más bien, a los Tribunales, en el ámbito de actuación de las facultades de dirección del juicio oral, orientadas a garantizar la veracidad de los testimonios, evitando acuerdos, reacciones a otras declaraciones y demás posibilidades que podrían afectar negativamente a las declaraciones de los testigos, pero que su incumplimiento, si bien puede alertar a los órganos jurisdiccionales en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia, no suponen una sanción de nulidad. Así, la STS de 5 de abril de 1989 , señala que: «... el citado art. 704 no establece norma prohibitiva alguna, sino que constituye disposición legal que no puede confundirse con un puro mandato. Su esfera operativa se sitúa en la exigencia de comportamientos (cuyo destinatario es precisamente el órgano jurisdiccional) dirigidos a proporcionar una instrumentación de la veracidad del testimonio, pero ni prohíbe que uno originado en contravención con ella sea producido ni aún impediría, dado el campo del art. 741 citado, que el Tribunal lo tomase en cuenta para formar su convicción. Se trata, en definitiva, de una norma cautelar cuyo incumplimiento no produce otra carga ... o producción de perjuicio que el eventual de la aminoración de credibilidad del testimonio, pero en manera alguna origina una prescripción prohibitiva». En sentido similar, la STS núm. 32/1995, de 19 de enero de 1995 , en la que se señala que «la regla del art. 704 LECrim no es una condición absoluta de la validez de la prueba testifical; el significado de su infracción, por lo tanto, depende de los efectos que haya podido tener en cada caso»".

27. En consecuencia, siendo un precepto que no resulta un mandato cuyo incumplimiento no determina la nulidad de la prueba - que por otro lado, nadie ha reclamado -, no obstante, sí que permite la contravención del precepto aminorar la credibilidad de un testimonio y, ciertamente, lo aminoramos. Desconocemos que agente hizo según qué actuación, siendo confuso cuando el agente con TIP NUM000 hizo algo que está contando de manera directa y, cuando está describiendo lo que hace otro agente distinto. Tampoco nos queda claro, como obtiene el conocimiento de lo que hacen otros compañeros, sí por lo que le comentaron otros compañeros en algún momento o, porque cuando realizaba sus funciones se dedicó a ver que hacían los demás.

28. En definitiva, existiendo hasta 4 agentes citados de una intervención, cada uno con un rol asignado, resultaba interesante la declaración por separado, explicando cada agente sobre aquello que percibió para enriquecer el acervo probatorio con los matices que cada cual puede aportar. En su lugar, solo obra en la causa la declaración de un agente que no distingue que hizo él y que los demás y, si se centró en su rol o era director de la operación y veía lo que hacían lo demás.

29. Dicho lo anterior, con la declaración de la víctima, con la del hermano que visualizó las lesiones y, con la documental médica existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

30. Adicionalmente, es significativo que el propio acusado refirió una situación de normalidad antes de que la víctima empezara a gritar, por lo que las lesiones objetivadas en el informe médico está claro que proceden de ese evento que relató la víctima, pues hasta ese momento estaban en casa viendo la televisión, mientras que tras el incidente aparecieron las lesiones que se objetivaron.

31. En último lugar, las alegaciones que versan sobre la enfermedad de la víctima, nada tienen que ver con los hechos, que se refieren a una agresión con lesiones objetivadas.

Cuarto. Sobre la infracción de la norma del ordenamiento jurídico en relación con el art. 153.4 del Código Penal

32. Refiere la parte apelante, subsidiariamente, que se debió aplicar el art. 153.4 del Código Penal, tipo que dice así: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

33. Sobre la interpretación de subtipos penales, con similar redacción, a la del art. 153.4 del Código Penal, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 97/2025, de 6 de febrero, explicó lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes:

1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero).

2.- Las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio).

Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".

34. En el presente asunto, se obvia por la parte apelante, que fueron varios golpes los que recibió la víctima, que fue golpeada con un objeto, en concreto con dos botellas de agua y, que recibió los golpes en al menos dos partes de su cuerpo, la cara y el brazo, siendo necesario un período de sanación de 6 días.

35. Además, estos hechos se cometieron en el domicilio común por lo que se aplicó el subtipo agravado del art. 153.3 del Código Penal.

36. En consecuencia, que carezca el acusado de antecedentes penales o, que la señora Paloma tuviera dolor de cabeza, no son argumentos válidos para aplicar el subtipo atenuando, sin tener en cuenta las anteriores circunstancias concurrentes.

37. Añadimos, además, que el hecho de que la señora Paloma tuviera malestar, en todo caso, denota una mayor peligrosidad en el acusado, que cuando la víctima se encuentra vulnerable no tiene el menor reparo en agredirla físicamente.

38. En cuanto a las penas accesorias, los arts. 57.1 y 2 del Código Penal dicen así:

"1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".

39. Es decir, al ser un delito cometido a su pareja contra su integridad física y, con pena de prisión, en todo caso procede la imposición de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 del Código Penal, por tiempo superior al de la pena de prisión de entre 1 y 5 años, al ser un delito menos grave - conforme a los parámetros del art. 33 del Código Penal -.

40. El art. 48.2 del Código Penal prevé lo siguiente: "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena".

41. Sobre las anteriores prohibiciones, la Sala II del Tribunal Supremo, sentencia número 112/2018, de 12 de marzo, que explica lo siguiente:

"La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo partiendo del carácter potestativo de la imposición, ex art. 57 CP , de esas penas, ha enfatizado la consiguiente necesidad de una motivación específica.

(...)

En el caso, dado el delito por el que se acuerda la condena, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación es de imposición facultativa, debiendo atender el Tribunal a la gravedad del hecho o al peligro que el delincuente represente, como se ha dicho más arriba. La sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a ninguno de esos dos aspectos».(énfasis añadido).

En la misma línea, y sobre la medida consistente en la prohibición de acudir a determinados lugares, declaraba la STS 803/2011, de 15 de julio :

« La prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulación que correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena». (énfasis añadido).

La motivación, decíamos, podría haber sido más explícita: tanto recogiendo en el hecho probado una mayor riqueza de datos para lo que se contaba con una sobrada base documental indiscutida en el atestado inicial, como recreando más la argumentación en la motivación jurídica".

42. Nótese que la parte apelante lo que refiere para no imponer las prohibiciones es que son penas incomodas para el acusado, que trabaja en el mismo centro de trabajo que ella.

43. Dicho argumento no puede ser atendido, las prohibiciones se han impuesto en su extensión mínima de 1 año y 8 meses, al ser la pena de prisión de 8 meses y, cumplirse las prohibiciones y la prisión de forma simultánea - último inciso de párrafo 2º del art. 57.1 del Código Penal -, la pena se impone de manera mínima.

44. Y, la prohibición de aproximación resulta preceptiva, es decir, por mandato legal del art. 57.2 del Código Penal, debía imponerse y, la juzgadora la impuso en su mínima extensión, por lo que no puede estimarse el recurso de apelación sobre este particular.

45. En cuanto a la prohibición de comunicación, los argumentos de la parte apelante de conveniencia sobre la no imposición de la medida del acusado no pueden ser atendidos, pues reiteramos, se valora en la sentencia la aplicación del art. 153.3 del Código Penal, subtipo agravado y, la pena se impone también en su extensión mínima.

46. Por lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

47. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Silvio contra la sentencia número 262/2022, de fecha 31 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa en el procedimiento abreviado número 280/2022 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.26/03/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.