Sentencia Penal 236/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 236/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 232/2024 de 25 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100249

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7383

Núm. Roj: SAP B 7383:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20ª

Rollo Apelación núm. 232/2024

Juzgado de lo Penal número 2 de Areyns de Mar

SENTENCIA Nº 236/2025

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don Luis Juan Delgado Muñoz

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 25 de marzo de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 232/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 21/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en el procedimiento abreviado número 354/2022, seguida por un delito de amenazas e injurias contra D. Teodoro, resultando parte apelante doña María Rosa, representada por la procuradora de los tribunales doña Carmen Sorribas Cristobal y, defendido por la letrada doña Amelia López Gutiérrez; y, siendo parte impugnante el Ministerio Fiscal, sin que haya presentado escrito don Teodoro, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de enero de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Condeno a Teodoro como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª Código Penal en relación con los artículos 21.1ª y 21.2ª Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente.

Absuelvo a Teodoro del delito de amenazas por el que fue condenado.

Condeno a Teodoro al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular; y la otra mitad de las costas las declaro de oficio».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña María Rosa, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida y, que en su lugar se dicte sentencia conforme al escrito de acusación formulado.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. Se impugnó el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y, la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Único.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«ÚNICO.- El acusado Teodoro, con NIE número NUM000 y mayor de edad, y María Rosa tuvieron una relación sentimental de pareja.

El día 26 de julio de 2021, sobre las 3:00 horas, el acusado Teodoro fue a la DIRECCION000 de Tordera, donde vivía María Rosa, y, con ánimo de atentar contra el honor y la dignidad de María Rosa, estando el acusado en estado de embriaguez, le dijo "te vas a enterar, hija de puta, me las vas a pagar"».

Fundamentos

Primero. Sobre la condena en segunda instancia

1. La parte apelante impugnó la resolución recurrida por infracción de la norma del ordenamiento jurídico en relación con el art. 171.4 del Código Penal y, por error en la valoración de la prueba.

2. En particular, en relación con el delito de amenazas las expresiones "te vas a enterar" o "me las vas a pagar" no constituirían delito de amenazas al ser expresiones generales. Sin embargo, se produjeron en un contexto violento, en el que la denunciante si quiera podía salir del domicilio. Además, también profirió insultos e incluso podría ser el autor de los daños en el vehículo de María Rosa.

3. Sobre el error en la valoración de la prueba, no quedó probado que el acusado tuviera sus facultades volitivas o cognitivas alteradas derivado de la ingesta alcohólica, pues no obra informe médico ni pericial médico forense. Es más, el acusado reconoció recordar lo sucedido en el plenario.

4. Por lo anterior, la aplicación de la atenuante analógica resultaría improcedente.

5. En virtud de lo anterior, pidió la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y, el dictado de sentencia condenatoria.

6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, explicando que "te vas a enterar" es una expresión indeterminada, por lo que no se causó ninguna infracción de la norma jurídica aplicable.

Segundo. Sobre la infracción de la norma del ordenamiento jurídico

7. Resulta relevante matizar que el recurso de apelación formula dos motivos de impugnación claramente diferenciables: (i) por un lado se impugnó la absolución por comisión de un delito de amenazas, en base a la infracción del art. 171.4 del Código Penal; (ii) y, por otro lado, el error en la valoración de la prueba, en relación con el pronunciamiento de signo condenatorio por delito leve de injurias, en relación con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo los efectos del alcohol.

8. Hecha esta aclaración, el primer motivo de impugnación de la sentencia es considerar que respetando el relato de hechos probados en el que obra que se profirieron las expresiones "te vas a enterar, hija de puta, me las vas a pagar", estas serían constitutivas del delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal.

9. El art. 171.4 del Código Penal, dice así: "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

10. Sobre los tipos de amenazas de los arts. 169 a 171 del Código Penal, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 692/2014, de fecha 29 de octubre, resume los elementos que componen la conducta delictiva:

"Como bien puntualiza el Fiscal el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 16-4-2003 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida".

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva".

11. En cuanto a los elementos subjetivos, la sentencia número 609/2014 de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre, matiza lo siguiente:

"a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona. La indicación de la sentencia de que el acusado tenía intención de amedrentar a su esposa y alterar su paz y sosiego es prescindible si en ella se quiere descubrir la necesidad de un elemento subjetivo o un dolo específico. Puede expulsarse de la sentencia sin que pierda base la condena.

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un "te voy a matar" puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una "trastada"; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto. En particular en este caso no puede hacerse abstracción como expresa bien la Audiencia del episodio previo de las lesiones a la luz del cual hay que interpretar esas concisas frases a veces confusas si se contemplan en sí mismas. Como tampoco puede prescindirse de la totalidad de los otros mensajes que aporta el acusado emitidos por la denunciante. En este punto tiene cierto sentido la queja del recurrente: la Sala no ha consignado en los hechos probados esos mensajes muy útiles para contextualizar los remitidos por el acusado. Pero nada hace pensar que no hayan sido valorados; y, sobre todo, podemos tomarlos aquí en consideración ( art. 899 LECrim ) pues no constituyen cuestión controvertida: la denunciante no niega su autoría. El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal (éste no es el caso) también por gestos, entonación, expresiones...

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima".

12. En definitiva, son elementos del tipo penal de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, las siguientes:

(i) Que el acusado utilice expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, para lo que deberá valorarse el contexto en el que ha sido vertida;

(ii) Que ese mal sea creíble, es decir, se exprese de manera seria y contundente, valorando las circunstancias concurrentes.

(iii) Que el sujeto activo del delito conozca el contenido de la expresión y la capacidad de dicha expresión de amedrentar al sujeto pasivo del delito.

(iv) Que la amenaza sea vertida por el sujeto activo al sujeto pasivo que sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

(v) Como elemento negativo del tipo, que la amenaza sea leve, lo que excluye la aplicación del art. 171.4 del Código Penal, cuando concurran los elementos de los tipos previstos en los arts. 169 y, 171.1 del Código Penal, en atención que el tipo del art. 171.4 del Código Penal, se refiere a que la amenaza sea "leve", a diferencia de los tipos de los arts. 169 y, 171.1 del Código Penal.

13. Consecuentemente, un elemento característico de la amenaza es el contexto, resultando útil el supuesto enjuiciado en la sentencia número 609/2014 de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre, en la que se analiza la expresión un "uy te voy a matar". En concreto, se trata una frase que admite diversos significados, siendo posible considerarla como comentario afectivo y, a la vez, como expresión susceptible de subsunción en el art. 171.4 del Código Penal, en función de cómo se utilice, el sentido del lenguaje y, los distintos elementos concurrentes en un ámbito determinado.

14. Dicho en otras palabras, no es lo mismo decir "uy te voy a matar" con tono irónico en el contexto de un festejo, que decir "uy te voy a matar" mientras una persona exhibe una pistola.

15. En el presente asunto la expresión utilizada es "te vas a enterar" y, "me las vas a pagar". Dichas expresiones son imprecisas, pues te vas a enterar es una expresión excesivamente abierta, que nos lleva a preguntarlos, ¿de qué se va a enterar? O, ¿qué va a pagar?

16. Con lo anterior, ponemos de manifiesto que la parte apelante debe identificar, al considerar que se ha infringido la norma del ordenamiento jurídico, que concreto mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, constituyen las epxresiones referenciadas.

17. En definitiva, son comportamientos poco éticos y maleducados, pero excesivamente abiertos, sin reflejar un mal concreto, determinado y posible.

18. Dicho en otro término, "te vas a enterar" o "me las vas a pagar" puede consistir en anunciar una demanda, conciliación, que hablará con sus familia o amigos, aspectos ajenos al ámbito jurisdiccional penal.

19. Por lo anterior, es la ausencia de un mal injusto, determinado y posible, lo que determina que no podamos calificar el hecho como amenaza - primer elemento definido cómo constitutivo del delito de amenazas en el punto 12 de la presente resolución -.

20. A su vez, matizamos que el razonamiento anterior debe entenderse en sus justos términos, es decir, si "te vas a enterar" o "me las vas a pagar" se dice en el contexto en el que el acusado pretende atropellar a la víctima, utiliza un arma de fuego apuntándola o, está en disposición de emplear contra ella un objeto contundente, dicha expresión en el marco de dicha acción sí tendría entidad suficiente para ser considerada amenaza. La expresión sería la misma, pero el contexto no.

21. Por lo anterior, en el caso enjuiciado el tipo de amenazas fue correctamente valorado y, las expresiones obrantes en el relato de hechos probados no reflejan ningún mal concreto y determinado, por lo que es correcta la absolución por dicho tipo penal.

Tercero. Sobre el error en la valoración de la prueba

22. En primer lugar, es relevante destacar que la resolución recurrida apreció la atenuante analógica de embriaguez, conforme al art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 21.2 del Código Penal.

23. La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 477/2023, de fecha 16 de junio, explica lo siguiente sobre el consumo de alcohol y, su consideración como circunstancia atenuante:

"Considerando este último supuesto, podemos resaltar que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que la sustancia tóxica impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo, además, que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Para los supuestos en los que la intoxicación no es plena pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1.º en relación con el artículo 20. 2.º del Código Penal (por todas, STS 488/2020, de 1 de octubre, con indicación de otras muchas sentencias en el mismo sentido).

Esta misma jurisprudencia recoge que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, si bien esta circunstancia atenuante exige que también concurra una grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito.

Para el resto de los supuestos de afectación alcohólica de menor intensidad, solo puede acudirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª del Código Penal, por no ser imaginable que la voluntad del legislador de 1995 fuera negar efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a situaciones con un cierto aminoramiento de la imputabilidad, menos aun cuando se aprecia que este estado ofrece una directa analogía con la disminución de la imputabilidad contemplada como eximente incompleta en el número 1.º del artículo 21 puesto en relación con el número 2.º del artículo 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).

En el mismo sentido nos expresamos en la sentencia 893/2012, de 15 de noviembre de 2012, con la singularidad de que proclamamos que en aquellos supuestos en los que la limitación de las facultades de conocer y querer descanse meramente en la ingesta del alcohol, sin intervención de un alcoholismo motivacional en la comisión del delito, la embriaguez debe ser contemplada como eximente incompleta cuando concurre una intoxicación de fuerte intensidad, sin que sea factible acudir a la atenuante analógica muy cualificada. Recordábamos en aquella resolución que, si bien la intoxicación etílica puede canalizarse por la vía analógica del artículo 21.7.ª en relación con los artículos 21.1 y 20.1, procede la eximente incompleta en los casos, como el presente, en que no exista una anulación total de las facultades pero sí importante ( STS 519/2012, de 15 de junio, entre otras).

Dice la sentencia : "La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitosque tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21.1.º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por tanto, estos dos supuestos de eximente completa e incompleta son los expresamente previstos por el Legislador para hacer frente a la aminoración de responsabilidad penal en supuestos de intoxicación etílica, siempre que no se haya buscado de propósito.

En la doctrina de esta Sala (SSTS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo ) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7.ª, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1.º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2.º del art. 20, ambos del Código Penal .

No es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación de embriaguez que no alcance la condición de fuerte intoxicación etílica propia de la eximente incompleta pero que sí suponga un aminoramiento de la imputabilidad. Pero la admisión de la posibilidad de apreciar la atenuante como analógica, no debe conducir a resucitar el régimen normativo anterior a la reforma de 1995, en el que la embriaguez no habitual figuraba expresamente como atenuante ordinaria, ni a vaciar de contenido los supuestos de eximente incompleta, aplicables a casos como el actual, en el que el Tribunal sentenciador declara expresamente acreditado que concurre una intoxicación de fuerte intensidad, que sin llegar a ser plena, debe calificarse como semiplena.

Por ello carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, incluso con la posibilidad de apreciarla como muy cualificada, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica solo puede ser eximente completa o incompleta, y en casos más atenuados de embriaguez, solo cabe la atenuante analógica del art 21.7.ª,que nunca debe apreciarse como muy cualificada, pues para estos supuestos es para los que el Código Penal prevé la eximente incompleta".

24. En definitiva, la atenuante analógica por embriaguez es correcta cuando el alcohol afecta al acusado, en menor intensidad, aminorando su capacidad de comprender el hecho y, actuar conforme a esa comprensión.

25. Y, que el acusado estaba en estado de embriaguez resulta de la declaración de los agentes de los Mossos dŽEsquadra con TIP NUM001 y NUM002.

26. Por ello, la inferencia de que dicha embriaguez tuvo influencia en que el acusado vertiera la expresión injuriosa obrante en el relato de hechos probados, nos parece acertada, siendo un elemento, el consumo de bebidas alcohólicas, que minoró la capacidad del acusado para comprender los hechos y, actuar conforme a dicha comprensión.

27. Al no existir documental médica en la causa sobre el consumo de bebidas alcohólicas, no se pueden hacer mayores inferencias en la causa, que en su caso, podrían permitir examinar si concurre una circunstancia atenuante simple derivada del consumo del alcohol.

28. Por lo anterior, justificada con la declaración de los agentes la intoxicación etílica, se valoró correctamente la prueba en el plenario.

29. Así, debemos desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

30. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas.

Fallo

1º. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por doña María Rosa frente a sentencia 21/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en el procedimiento abreviado número 354/2022 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.25/03/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.