Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 157/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 20/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: JOSE VILLODRE LOPEZ
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100319
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8763
Núm. Roj: SAP B 8763:2025
Encabezamiento
Sumario6/23 Juzgado de Instrucción núm.3 de Terrassa
Ilustrísimas Señorías:
D. José Emilio Pirla Gómez (presidente)
D. José Villodre López (ponente)
D. José Ramón Agustina Sanllehí
Barcelona, 26 de febrero de 2025
Fue designado ponente D. José Villodre López, que expresa el criterio unánime de la sala.
Antecedentes
La abogada de la acusación particular presentó su escrito de conclusiones provisionales el 27 de mayo. Se adhirió a la calificación, penas y cantidades interesadas por la fiscal.
El 7 de junio de 2024 tuvo entrada el escrito de defensa, solicitando la libre absolución del acusado.
Mediante resolución 16 de mayo esta Sección confirmó en apelación el auto de 19 de febrero donde el juzgado de instrucción denegaba la libertad provisional solicitada por el Sr. Fidel.
La abogada de la acusación particular propuso nueva prueba documental facilitada en el acto, consistente en un informe médico de la menor de edad. Asimismo, solicitó que su patrocinada pudiera declarar con una mampara que evitara la confrontación visual con el acusado. Previo traslado al resto de las partes, ambas cuestiones fueron admitidas si bien la letrada de la defensa formuló protesta con efectos en una eventual segunda instancia respecto del documento presentado.
La defensa del Sr. Fidel solicitó que su patrocinado declarara en último lugar, petición que también fue aceptada.
Visionada la prueba preconstituida practicada en fase de instrucción y el resto de las interesadas, la documental se tuvo por reproducida.
Las conclusiones se elevaron a definitivas, de forma que en el trámite de informe las partes se mantuvieron en sus pretensiones iniciales.
Concedida la última palabra al acusado quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de esta resolución. Así consta en el soporte videográfico.
Hechos
Conseguida la agrupación familiar en España, la familia residía en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001. A pesar de que no era su padre biológico, la relación que mantenían Esperanza y el acusado era asimilable a una relación paternofiliar.
Tras una fuerte discusión con la Sra. Rita y con Dña. Antonieta (hija mayor de edad del acusado), D. Fidel se marchó.
Sobre las 01:25 hrs fue localizado por los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 con carnets profesionales nº. NUM001 y NUM002. Estaba escondido en el asiento trasero del KIA Stonic matrícula NUM003 que estaba estacionado en los aledaños del domicilio. Le acompañaron al hospital donde de forma espontánea les dijo
A estos hechos le son de aplicación los siguientes;
Fundamentos
Tal y como consta en los antecedentes de hecho sexto se plantearon tres cuestiones previas. La primera fue la admisión de la documentación médica adicional presentada por la abogada de la acusación particular, defiriendo su valoración a esta sentencia. Si bien se formuló protesta por la dirección letrada del acusado lo cierto es que su incidencia en este caso - ya lo adelantamos- será nula.
La segunda fue la utilización de mampara por parte de Dña. Rita, que no tiene la condición de víctima. Aunque finalmente se admitió sin que se formulara protesta, debemos fundamentar su procedencia. La Sra. Rita declaró en calidad de testigo, condición que también sirve de habilitación para la utilización de medios que eviten la confrontación visual según se infiere del art. 1.1 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales. En el caso que nos ocupa, la Sra. Rita, en su calidad de madre de la víctima y anterior esposa del acusado (con quien tiene dos hijos), pudiera verse violentada en su declaración si tuviera visión directa con el Sr. Fidel. Por tanto, procedía adoptar la medida interesada, decisión que no meritó la protesta de ninguna de las partes y que en cualquier caso no minoraba el derecho de defensa pues resulta evidente que la testigo es conocida por el acusado.
La tercera fue que la declaración del acusado fuera en último lugar, circunstancia que no plantea ninguna dificultad pues ha sido reconocida por el Tribunal Supremo y se impondrá con carácter general una vez entre en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.
Antes de entrar en su conjunta valoración conviene hacer una breve sinopsis de la prueba practicada en el plenario. Comenzó por la reproducción en sala de la entrevista con la menor realizada en sede de instrucción como
Abandonando el episodio descrito y retrotrayéndose a sucesos anteriores explicó que un día
La primera declaración presencial fue la de
La siguiente fue
De los agentes de
A continuación tuvo lugar la prueba pericial, de la mano de los forenses
La declaración de expertos finalizó con la
Tal y como se indicó en el trámite de cuestiones previas el
Expuesta de forma particular la prueba practicada en el plenario, lo que procede ahora es su valoración conjunta. Sobre este particular establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECRIM) , el tribunal dictará sentencia
En este caso el dictado de un fallo condenatorio en los términos interesados exige que la línea probatoria atraviese y avale la realidad de tres escenarios distintos pero relacionados entre sí. En un orden temporal inverso el primero de los hitos sería el episodio del 22 de abril para luego entrar a valorar si tales hechos u otros similares de análoga naturaleza se reprodujeron en los dos años anteriores para finalmente esclarecer si incluyeron el acceso carnal y/o la introducción de los dedos en la vagina.
La justificación del primero no admite ninguna duda. Aprovechando que la Sra. Rita se encontraba en el baño el acusado tumbó en la cama a Esperanza, le bajó los pantalones, se quitó los suyos, se puso encima de ella y desnudo de cintura para abajo realizó movimientos propios del acto sexual sin que hubiera penetración. Este hecho quedó perfectamente corroborado con la declaración de la Sra. Rita, que les sorprendió
La verdadera dificultad radica en el contenido de los episodios anteriores, aquellos de similar naturaleza que el acusado pudo estar llevando a cabo durante los dos años anteriores aprovechando que se quedaba solo con la menor.
Estamos ante delitos que se cometen en la intimidad, por lo que su acreditación suele ser muy compleja. En la inmensa mayoría de los casos - y este no es una excepción- solo se dispone como prueba directa o nuclear con las manifestaciones de la víctima. Para vencer la presunción de inocencia la declaración debe superar el triple filtro que machaconamente repite nuestro Tribunal Supremo cada vez que se enfrenta a supuestos de esta clase (a título de ejemplo, sentencias nº. 478/2016, de 2 de junio; 883/2023, de 21 de septiembre o la más reciente 976/2024, de 6 de noviembre). Son los que siguen:
1) Ausencia de credibilidad subjetiva, referida a la inexistencia de móviles espurios o de cualquier otra naturaleza que debiliten el testimonio.
2) Persistencia y contundencia en la incriminación que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. No exige
3) Corroboración periférica pues la declaración de la víctima debe tener reflejo en algún otro elemento objetivo. En interpretación de este presupuesto nuestro Alto Tribunal concluyó que
El primero no plantea problema porque no consta - ni tan siquiera se planteó- que concurriera circunstancia alguna que hiciera desmerecer o comprometiera la credibilidad subjetiva de la menor.
Otro tanto ocurre con el segundo pues, centrados en los tocamientos impúdicos, la menor mantuvo un discurso coherente, lógico y adornado de detalles como los lugares (baño, terraza o habitación de sus padres) o la periodicidad. Descendiendo al detalle explicó que en una ocasión, en la terraza, le puso el pene en el culo y lo movía, situación muy pareja a la del mes de abril. Otro episodio similar tuvo lugar en el baño cuando le abrió las piernas y le puso el miembro por el pubis. También precisó que en la Navidad de 2022 el acusado, que estaba ebrio, le pasó la lengua por el «chocho» cuando ambos se encontraban en la habitación de su hermana pequeña.
El escenario descrito encontró ratificación periférica en las manifestaciones de la denunciante y Dña. Antonieta, ambas sirvieron de testigos de referencia válidas para reforzar la declaración de la menor ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.441/2024, de 12 de diciembre). La primera avaló la versión de su hija a través de lo que ella misma le contó cuando fue sorprendida. Le reconoció que tales conductas se repetían cuando se encontraba trabajando fuera de casa, exactamente lo mismo que le contó a Dña. Antonieta si bien con alguna matización porque solo recordaba que le mentó tocamientos con la mano. El círculo se cierra desde el momento en que el acusado les reconoció espontáneamente a los policías locales que llevaba dos años haciéndolo.
Por consiguiente, podemos considerar acreditada la existencia de varios episodios de tocamientos impúdicos a lo largo de dos años sin que podamos asumir la versión del Sr. Fidel. Dijo que era la menor quien le había tocado el pene dos o tres veces (minuto 38:34 del video 4) y esa fue la razón por la que pidió perdón, por no haberlo dicho.
Distinta suerte ha de correr este apartado. Volviendo de nuevo a la declaración de la menor, ciertamente dijo que
Analizada la prueba en su conjunto no podemos aseverar con la necesaria certeza que tales hechos superen el tercero de los filtros, el de la corroboración periférica. Llegados a este punto se nos podría criticar alegando que hacemos una valoración diferente del mismo elemento probatorio (la declaración de la menor), dependiendo del escenario. Es cierto, pero frente a ello cabe recordar que esta mecánica interpretativa está avalada por el Tribunal Supremo, concretamente en su sentencia nº. 204/2022, de 8 de marzo donde, con expresa remisión a otras, se concluyó que
Vayamos por partes y expliquemos cuál ha sido nuestro proceso valorativo. La niña explicó los hechos a su madre y a su hermanastra (Dña. Antonieta) con un resultado dispar. La Sra. Rita dijo en el plenario que la menor le confesó que
Otro tanto cabe decir con la Sra. Fidel, que a preguntas de la fiscal dijo que la niña le contó que hubo tocamientos cuando su madre no estaba pero que nunca la había forzado (minuto 57:56, video 2). Cuando la abogada de la acusación le pidió que concretara añadió que los tocamientos eran con la mano pero no lo recordaba con precisión pues había pasado mucho tiempo (minuto 59:40). Cuando le recordó su declaración ante los Mossos dEsquadra y más concretamente la introducción de los dedos, solo alcanzó a decir que la niña
Poco más podemos añadir porque ni para la una ni para la otra se apeló al art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que explicaran las discordancias que se han expuesto. Dicho precepto establece que
La expresión espontánea manifestada a los agentes de policía es ambivalente, por lo que tampoco arroja luz a los hechos que presiden este fundamento.
Nuestra conclusión es que la conjugación de las tres declaraciones está trufada de contradicciones que operarían como elementos valladares para acreditar los extremos que nos ocupan. De forma sistemática las disonancias son las que siguen:
4) La penetración anal referida por la menor no fue confirmada periféricamente ni por su madre si por su hermanastra.
5) La penetración vaginal no consta acreditada suficientemente ni siquiera con la declaración de Esperanza.
6) La introducción de los dedos fue obviada en el plenario por la madre y relativizada
1) Las felaciones fueron confirmadas por la menor y su madre. Sin embargo, Dña. Antonieta las refirió durante la instrucción de la causa pero nada dijo porque nada se le preguntó al respecto en el plenario. Este cuadro carece de la certeza y seguridad necesaria que nos aboque a la apreciación del subtipo agravado derivado de tales hechos.
Como ya hemos adelantado el acusado, a quien no vamos a dotar de credibilidad, negó la totalidad de los hechos que se le imputan, apuntando tan solo que fue la menor quien le había tocado el pene en dos o tres ocasiones y quien le bajó el pantalón justo antes de ser descubierto por la denunciante.
Uno de los elementos que podría haber sido determinante es la perforación del himen consignado en el informe forense de 23 de abril de 2023, que se califica de antigua (folios nº. 5 a 9 y 212). Sin embargo, las declaraciones de los que tenían que ratificarlo estaban ya viciadas porque ninguno de los forenses que intervino participó en la exploración de la niña ni en la redacción del informe inicial (vid. a partir del minuto 6:30 del video 4). Como era de prever sus respuestas fueron tan ambiguas y ambivalentes que no se pudo saber si su origen fue de nacimiento, traumático o compatible con una penetración. A preguntas del presidente del tribunal ni tan siquiera se explicó la razón por la que se indica que la perforación es antigua (minuto 10:49). Es más, la Dra. María Esther afirmó que todas las niñas tienen el himen perforado de nacimiento (minuto 7:49) y que en los casos de penetración o introducción de dedos hay un desgarro o un agrandamiento. Sea como fuere, cualquier opción era posible por lo que esta prueba carece de cualquier valor.
Nos quedaba el informe del EATP y su ratificación en juicio. La experta que lo defendió otorgó plena credibilidad a Esperanza, descartando la fabulación o la influencia externa. Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene dicho que no estamos ante testigos de referencia sino ante pericias que auxilian al tribunal en su función valorativa. Dicho de otra forma, carecen de efecto corroborador (vid. sentencias nº. 851/2015, de 9 de diciembre; 513/2016, de 10 de junio o 303/2016, de 12 de abril).
Ante un panorama salpimentado de dudas resultan elocuentes las palabras que nuestro Tribunal Supremo empleó en sus sentencias nº. 397/2023, de 24 de mayo; 118/2023, de 22 de febrero o 906/2022, de 17 de noviembre. En todas ella dice que
Los hechos que se han descrito son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años en su modalidad agravada de abuso de una situación de prevalimiento previsto y penado en el art. 181.5.e) CP en relación con los apartados 1 y 3 del art. 74 del mismo texto legal. Los hechos se habrían cometido entre 2020 y 2023, horquilla en la que se han producido modificaciones legales en el meritado tipo penal. No obstante, La fiscal y la abogada de la acusación particular apostaron por la redacción operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 10 de septiembre sin que la defensa del acusado hiciera ningún alegato al respecto.
El meritado precepto castiga en su primer apartado a quien «realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años [...]». El punto 5 incluye varios subtipos agravados, sin embargo, el aplicable a este caso es el previsto en la letra e):
En el trámite de informe la defensa del Sr. Fidel propuso para el caso de condena la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño porque su patrocinado había consignado 1.000 euros. No es del todo cierto porque la consulta a la cuenta de consignaciones y depósitos arroja un saldo positivo de 1.649 euros.
El art. 21.5ª CP establece como circunstancia atenuante
Estamos ante un delito de agresión sexual a menor de edad, cuestión que no resulta baladí. Y es que nuestro Tribunal Supremo indicó que en su sentencia 1112/2007, de 27 de diciembre (mentada en nuestra sentencia nº. 721/23, de 7 de noviembre, sumario nº. 4/22) que:
De la doctrina expuesta se colige que no vale la mera consignación para atender el daño moral, es necesaria además una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima que en este caso no se aprecia. Basta apuntar al efecto que durante su interrogatorio el acusado desplazó toda la responsabilidad a la menor quien, según su versión, le esperaba en la habitación y le bajó los pantalones (minutos 32:16 y 42:16 del video 4). Y por lo que respecta al resto de los hechos de los que fue acusado, puso también el foco en la actitud provocadora de Esperanza (que contaba entre 9 y 11 años) al tocarle el pene cuando tenía la oportunidad (minuto 38:34 del video 4).
Lo anterior ya sería suficiente para rechazar la apreciación de la atenuante reclamada, pero se pueden añadir otros elementos. En el auto de procesamiento de 4 de diciembre de 2023 (folios nº. 171 a 173), se fijó una fianza de 3.000 euros para atender a la eventual responsabilidad civil. El 13 de febrero de 2024 se declaró la situación de insolvencia porque el acusado no consignó ninguna partida y la averiguación patrimonial resultó negativa. Esta circunstancia unida a la cuantía de la nómina que percibe por el trabajo realizado en el centro penitenciario, el errático abono de una pensión a sus hijos (vid. declaración de la Sra. Rita, minuto 51:38 del video 2) y la imposibilidad de vender el vehículo porque ya lo había hecho su esposa (seguramente porque estaba a su nombre), fueron los factores que alimentaron el argumentario para cuadrar la aplicación de la atenuante. Frente a estos razonamientos se alza la realidad de los hechos porque de los 3.000 euros reclamados en diciembre de 2023, dos años después solo consta la consignación de 1.649. No nos pasa desapercibido que desde su ingreso en prisión (25 de abril de 2023) el acusado tiene sus necesidades básicas cubiertas, por lo que dicha consignación cobrando 264,26 euros mensuales se nos antoja insuficiente para apreciar la atenuante que nos ocupa. No solo eso, volviendo a los movimientos de la cuenta de consignaciones y depósitos resulta que los últimos 50 euros no son computables porque se ingresaron el 23 de diciembre de 2024, después de la celebración del plenario. Del resto, 1.599 euros, resulta que 999 fueron transferidos por una tercera persona. Por tanto, en puridad, el Sr. Fidel solo habría abonado 600 euros que consideramos insuficiente para apreciar la atenuante pues no llega ni a un tercio de la cantidad fijada en el auto de procesamiento. Finalmente, a modo de cierre y respecto de la insuficiencia de bienes cabe destacar que nuestro Tribunal Supremo ha destacado que para la apreciación de la atenuante resulta indiferente que el acusado sea solvente o insolvente (sentencia nº. 418/2021, de 19 de mayo).
Volviendo a los artículos en los que se subsume la conducta criminal del Sr. Fidel, cabe hacer los siguientes cálculos. La pena básica es de prisión de dos a seis años, sin embargo, la mitad superior derivada del subtipo agravado nos coloca en una horquilla de cuatro a seis años. Estando ante un delito continuado debemos de acudir al mandato del art. 74.1 CP que nuevamente nos lleva a la mitad superior, cinco años y un día a seis años de prisión. Al Sr. Fidel no le constan antecedentes penales ni cualquier otra circunstancia meritoria de la pena máxima
El marco punitivo descrito en el párrafo anterior nos aboca también a la imposición de la pena de libertad vigilada del art. 192 CP, obligatoria para delitos como el que nos ocupa. Su extensión es de cinco a diez años, en su mitad superior cuando se trate de guardadores de hecho como acontece en este caso. Estaríamos, pues, entre los siete años y seis meses a los diez años. Por los motivos expuestos en el párrafo anterior nos quedaremos en el mínimo: 7 años y seis meses. Asimismo, de conformidad con el apartado tercero del mismo precepto la pena irá acompañada de diez años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Finalmente, de conformidad con los arts. 48.2 y 3 o 57.1 CP durante quince años se prohíbe al acusado aproximarse en una distancia de 1.000 metros a Esperanza, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, incluyendo la proscripción de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Dispone el art. 109.1 CP que
No consta ningún menoscabo físico, por lo que la partida indemnizatoria quedará reducida al menoscabo psicológico o moral. Ciertamente, en el informe del EATP ratificado en sala por una de sus autoras se apreció una sintomatología postraumática con tendencia descendente. El documento médico aportado en juicio por la letrada de la acusación particular resulta del todo aséptico pues se refiere un mero episodio de falta de apetito acaecido en agosto de 2024. Este escenario no es suficiente para considerar acreditado un menoscabo psicológico con el rigor necesario. Ello no veta la entrada a una partida indemnizatoria pues resulta palmario que delitos de la clase que nos ocupan producen un daño moral que es ínsito a su propia naturaleza y que es resarcible por la vía de los arts. 110.3º y 113 CP. Nos estamos refiriendo a la doctrina del
En tales casos su importe, que queda al prudente arbitrio de la sala, será poder amo a la gravedad de los hechos, su relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de la víctima. En este supuesto, teniendo en cuenta la horquilla temporal en la que acaecieron los hechos (dos años), su periodicidad semanal y la edad de la menor (9 a 11 años), consideramos ajustada una indemnización de 12.000 euros.
Finalmente, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 123 y 124 CP, se imponen al Sr. Fidel las costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento.
Por todo lo anterior;
Fallo
2) CINCO AÑOS Y UN DÍA de prisión con abono del periodo en situación de preso preventivo, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) SIETE AÑOS Y SEIS MESES de libertad vigilada.
4) DIEZ AÑOS de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
I. Durante QUINCE AÑOS se prohíbe al acusado aproximarse en una distancia de 1.000 metros a Esperanza, su domicilio, puesto de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, incluyendo la proscripción de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
En el orden civil indemnizará con 12.000 euros a la menor de edad Esperanza.
Se imponen al Sr. Fidel la totalidad de las costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas haciéndoles saber que
Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

