Sentencia Penal 564/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 564/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 152/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Nº de sentencia: 564/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100349

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13868

Núm. Roj: SAP B 13868:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 152/24-C APPEN

Procedimiento Abreviado: 185/21

Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Manresa

S E N T E N C I A nº 564/2024

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 152/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 185/21 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar; siendo parte apelante Pelayo, representado por la Procuradora doña Inma Serra Gras y defendido por la Abogada doña Mireia Vers Barcons; y partes apeladas Adelina, representada por la Procuradora doña Sara Sola Boixadera y defendida por la Abogada Rosanna Sagués Casulleras; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de diciembre de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente contenido: "FALLO: Debo condenar y condeno a Don Pelayo como autor penalmente responsable del art.28 CP, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art.173.2 y 3 CP, por el que se le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tiempo de 4 años. Se impone como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.2 CP en relación con el art.48 CP, la prohibición de aproximarse a Doña Adelina, a una distancia inferior a 500 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 4 años y 6 meses. SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA. Costas procesales Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria; alternativamente que se rebajara la pena impuesta.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de la acusación particular y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente.

QUINTO: Se admiten parcialmetelos Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, por lo que declaramos:

Hechos

Pelayo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantuvo una relación sentimental con Adelina desde unos quince años antes de la formulación de la denuncia por parte de la mujer el día 10 de enero de 2019; la pareja convivía en un piso sito en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Barcelona) y tuvo dos hijos, nacidos respectivamente en 2008 y 2014.

No ha quedado probado que en el periodo comprendido desde el año 2016 hasta el momento de formular la denuncia el día 10 de enero de 2019 Pelayo hubiera generado un ambiente familiar de dominación regido por la violencia ni que de forma sistemática hubiera propinado a Adelina patadas, puñetazos, tirones de pelo, lanzamiento al suelo y retorcimiento de brazos, así como tampoco que le hubiera proferido sistemáticamente frases tales como "vete de mi casa o te mato" "gilipollas, subnormal, no vales para nada".

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP por considerar probado que desde el año 2016 hasta la formulación de la denuncia, desde una perspectiva de superioridad y dominación sobre la perjudicada, a consecuencia de lo cual esta tenía mucho miedo, alterando la paz familiar y el desarrollo normal de la convivencia, de forma habitual le propinaba patadas, puñetazos, la tiraba del pelo, la tiraba al suelo o le retorcía el brazo, profiriéndole en alguna ocasión frases tales como "vete de mi casa o te mato" y que en dos ocasiones el Sr. Pelayo agarró a la Sra. Adelina sin dejarla marchar teniendo que intervenir el padre de la mujer para que la dejara; y que los hechos se sucedían en el domicilio familiar, en ocasiones en presencia de los menores.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca varios motivos principales del recurso, pero que se pueden resumir en la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; invocando también vulneración de principio acusatorio por falta de concreción de los hechos objeto de la acusación y en los hechos probados, alegando indefensión; y aplicación indebida del art. 173.2 CP.

La apelante efectúa extensos alegatos muy minuciosos y se va a proceder a una resolución conjunta de todos los motivos invocados, porque en definitiva la esencia del recurso reside en la inexistencia de prueba suficiente para condenar al acusado por delito de maltrato habitual en el ámbito familiar.

En cuanto a la invocación de infracción del principio acusatorio por falta de concreción de los hechos imputados por la acusación causante de indefensión, ciertamente ampara la razón a la apelante.

Nos encontramos con un escrito de acusación del Mº Fiscal en que el términos genéricos sin especificar ni concretar acción alguna en el tiempo imputa al acusado que desde una posición de superioridad y dominación a consecuencia del cual la mujer tenía mucho miedo, en el periodo comprendido entre el año 2016 y el día de la denuncia (10 de enero de 2019) alterando la paz familiar y el desarrollo normal de la convivencia, de forma habitual propinó a la mujer patadas, puñetazos, la tiraba del pelo, la tiraba al suelo, le retorcía el brazo, profiriéndole en alguna ocasión frases como "vete de caso o te mato".

La acusación particular en su escrito también efectúa una imputación genérica en el mismo sentido añadiendo que le profería las expresiones "gilipollas subnormal, no vales para nada"; y en la imputación fáctica de forma incorrecta hace referencia a las diligencias de instrucción como la declaración sumarial del padre de la denunciante relativas a lo que dijo, concretamente que vio en una ocasión como el acusado tenía a su hija cogida por el cuello y no la dejaba marchar y en otra que tenía a su hija empotrada y cogida por el muslo, y que habían escuchado insultos como tonta y gilipollas y que le había visto morados. La referencia a las diligencias sumariales no son en si mismas una imputación fáctica concreta.

Es evidente que la generalidad e imprecisión en la imputación fáctica de acciones inconcretas en un largo periodo de tiempo generan indefensión porque frente al relato genérico no se puede proponer prueba concreta de descargo ni rebatir tal imputación. No obstante, en el presente caso, para defenderse de esta imputación tan genérica, la defensa del acusado propuso prueba documental acompañada con su escrito de defensa y la testifical de una educadora social y de una trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION001 que estaba realizando un seguimiento a la familia desde 2013 y lo mas trascendente en relación a la indefensión reside, como se dirá, en la ausencia de valoración de las pruebas de descargo propuestas por la defensa (se recoge en la sentencia parte de lo que aquellas testigos manifestaron en el juicio, pero no se valora ni su declaración ni la documental).

SEGUNDO:Sentado lo anterior, en esta segunda instancia debemos determinar si la prueba practicada en el juicio oral fue suficiente al efecto de desvirtuar el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Las acusaciones, como ya hemos adelantado, imputaron unos hechos muy similares..

En la sentencia apelada la juez de instancia consideró probados los hechos imputados de forma genérica, añadiendo que en dos ocasiones, sin concretar fechas, el acusado agarró a la Sra. Adelina no dejándola marchar y teniendo que intervenir el padre de la mujer.

La juez argumentó su conclusión probatoria que la basó en la declaración de la denunciante a la que dio plena credibilidad por considerar que el relato fue coherente y mantenido en el plenario de la misma forma que lo hizo en sede policial y en instrucción (no efectuó comparativa de las declaraciones), porque se mostró segura y concretó los hechos con claridad acompañado gestos que la alejaba de un relato figurado (no especificó cual de los hechos que refirió vino acompañado de un gesto); añade en la argumentación que la declaración de Adelina vio corroborada por la declaración de su padre, Constancio, que dijo que había oído insultos y dos agresiones, además, del relato del menor Pelayo el día de Reyes de 2019; tiene en cuenta que el acusado negó el consumo de tóxicos y ha quedado probado que el 12 de marzo de 2019 se vinculó al CAS y se detectó el consumo de cocaína, lo que podría explicar su comportamiento; descartó que la tardanza en denunciar afectara a la credibilidad.

No podemos aceptar en la alzada tales argumentos valorativos porque lo que apreciamos es una clara insuficiencia probatoria, además de una valoración de la prueba poco exhaustiva y de forma sesgada en contra del reo.

Una conducta delictiva que se incardina en la violencia de género tiene de entrada gran reprochabilidad, sobre todo cuando se trata de un maltrato habitual a la mujer por parte de su pareja. Sin embargo, cuando las acusaciones imputan unos hechos de semejante naturaleza, el juez desde la perspectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede disminuir el rigor con el que debe valorar la exclusiva testifical directa de la mujer que aparece como víctima del hecho y que realiza una declaración incriminatoria contra el hombre que es o fue su pareja sentimental.

Además, en la función valorativa no puede prescindirse de la naturaleza del delito objeto de acusación porque en el art. 173.2 CP se contempla un tipo distinto de los concretos actos de agresión.La habitualidad que exige el tipo no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados pues a lo que responde es a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático. Lo determinante es la creación por parte del autor de una atmósfera general de naturaleza violenta como instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad. Lo que se tipifica es la permanencia en el trato violento y la clave reside en la identificación de un efecto duradero de aquel trato que lleva a la creación de un ambiente irrespirable de la convivencia regido por la dominación de uno contra otro miembro o miembros de la unidad familiar (Vid. por todas SSTS 66/2021, de 28 de enero y 257/2020, de 28 de mayo).

El TC ha declarado reiteradamente que la presunción de inocencia comporta varias exigencias como son que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos del delito le corresponde exclusivamente a la acusación; que solo tiene el carácter de prueba la practicada en el juicio oral, salvo en los supuestos de prueba preconstituída; y que, correspondiendo al Juzgador la función de valoración conjunta de la prueba practicada, la argumentación debe ser lógica y racional de tal modo que permita corroborar la tesis acusatoria sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo condenatorio.

En el presente caso el acusado negó los hechos imputados y dijo que cuando se marchó ella le quería quitar a los niños y le denunció por malos tratos.

No podemos dejar de tener en cuenta que el delito objeto de acusación es el maltrato habitual en el ámbito familiar (no se acusa por maltratos concretos), por lo que la perspectiva de la prueba debe centrarse en la habitualidad en el maltrato (ya hemos dicho que no se trata de una suma aritmética de hechos puntuales de maltrato, sino de la acreditación de un sistemático y permanente maltrato en el ámbito de la familiar)

La única prueba directa con la que se contó fue la testifical de Adelina.

La prueba testifical de la persona que aparece como víctima de los hechos es, en principio, idónea para destruir el derecho de presunción de inocencia del acusado, pero ello no significa que con su declaración quede automáticamente desvirtuado tal derecho constitucional, ni que se invierta la carga de la prueba con el efecto de que el acusado deba demostrar su inocencia, puesto que el juez debe valorarla aplicando criterios de racionalidad teniendo en cuenta la especial naturaleza de la prueba testifical (Vid., entre otras muchas, STS 467/2020, de 21 de septiembre, SSTS 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre).

Como se dice por todas en la STS 72/2004, de 29 de enero "Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Cuando nos encontramos ante una exclusiva testifical de la persona que aparece como víctima, es reiterada la Jurisprudencia que ha establecido unos parámetros de filtro al efecto de realizar una valoración cuidadosa de la misma (incrediblidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

La parte apelante alega que no se dio ninguno de esos parámetros.

Por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación,alega la apelante que en las sucesivas declaraciones de la denunciante ha ido variando el relato.

La persistencia es un elemento de gran valor para decidir sobre el alcance incriminatorio de la testifical, aunque como reitera la Jurisprudencia no puede confundirse con la exigencia de una repetición mimética del relato adelantado en anteriores declaraciones. No supondría, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dar valor probatorio a la testifical que aporta mas detalles en el juicio oral que los expuestos anteriormente o que los omita por olvido derivado del paso del tiempo, porque lo decisivo es la coincidencia en aspectos nucleares de la narración que respalden el juicio de autoría (Vid. STS 467/2020, de 21 de septiembre con cita de STS 636/2015, 27 de octubre).

En la sentencia apelada se dice que la denunciante ha mantenido su relato en todas sus declaraciones, aunque no se realiza la mas mínima comparativa entre ellas, lo que nos obliga a realizar ese examen en la alzada.

En el momento de la denuncia interpuesta en la comisaría el día 10 de enero de 2019expuso que en los doce primeros años de relación no hubo maltrato, que él siempre ha tenido dificultades económicas, que ha venido y dejado en fianza muchas cosas del domicilio hasta cosas de los niños, que empeñó la vitrocerámica dejando a la familia sin posibilidad de cocinar; que él consume a diario marihuana, que en las discusiones alguna vez le ha insultado diciéndole gilipollas, subnormal, no vales para nada, que desde hace tres años él se vuelto agresivo y tiene alucinaciones, que le habla como si ella fuera un hombre y la toca por debajo de la ropa para descubrir si es un hombre, que cuando tiene estos delirios le golpea fuertemente, le da patadas, puñetazos, le tira del pelo, la tira el suelo y le retuerce el brazo, diciéndole vete de mi casa o te mato; que estos delirios y agresiones son una o dos veces por semana desde hace tres años, que está obsesionado con el sexo y ella debía tener relaciones sexuales, que su hijo Pelayo se ha tenido que poner entre ellos para defenderla, que el día 6/1/19 fue la familia a dar los regalos de Reyes, que el niño le explicó su abuela los hechos, que ella se fue con sus hijos a casa de sus padres, que últimamente ha cogido por el cuello a su hijo diciéndole tu no eres mi hijo.

En esa denuncia se dice que él empeñaba o vendía objetos de la casa, incluso de los niños, empeñando la vitrocerámica e impidiendo cocinar a la familiar como uno de los componentes del global maltrato familiar. Sin embargo, aunque ese hecho ni se imputó ni se hizo referencia a él en el juicio oral, no podemos obviar que fue desmentido en la fase sumarial, pues se aportaron documentos de empeño, de recuperación e incluso una demanda de los que se infiere sin duda que, precisamente, era ella la que empeñaba los objetos de la casa y no él (folios 75 a 99).

Por lo tanto, esa alteración de la verdad para engrosar el relato de maltrato, lleva a analizar con sumo cuidado la declaración de la denunciante.

En la declaración prestada ante el juzgado instructoral cabo de tres días refirió las crisis que tenía su pareja y que se pensaba que estaba tratando con un supuesto amante de ella; que el día de Reyes (6/1/19) ella dejó la vivienda familiar con sus hijos y se fue a vivir con sus padres (a DIRECCION002), que no quería volver a DIRECCION001, que creía que era necesario que se prohibiera a Pelayo comunicarse con sus hijos y con ella y aproximarse, que tiene miedo de que pueda matarla; que Pelayo no está en condiciones de atender a sus hijos ni siquiera puntualmente; que el último episodio conflictivo tuvo lugar hacía unos 5 o 6 meses que estaban en casa y la agredió y a él le dio un ataque; que el día 6/1/19 uno de sus hijos contó a su madre todo lo que pasaba, que Pelayo un día cogió a uno de los niños por la cabeza y le djo tu no eres mi hijo, que los episodios conflictivos podrían tener lugar incluso en una semana, que cuando Pelayo no se encuentra en estado de crisis se comporta de forma normal; que él consume marihuana, que ella tenía la intención de separarse, que en alguna ocasión ha tenido moratones por las agresiones de Pelayo; insistió e que Pelayo ha empeñado electrodomésticos de su domicilio para obtener dinero y no sabía lo que hacía con el dinero, que Pelayo no puede estar al cuidado de los hijos; que cuando está en crisis Pelayo saca la ropa de los armarios, empieza a buscar, la insulta, que una vez le dijo que la iba a matar aunque era cuando la confundía con un supuesto amante; que en el último episodio, que pasó hacía cinco meses, estaba presente un hijo, que no es cierto que sea ella la que insulta a Pelayo y le tira objetos; que nunca ha ido al médico cuanto tenía morados ni se lo contó a nadie; que no tiene informe médico de Pelayo e insistió en que él no podía cuidar a los niños y que estos no quieren estar con su padre.

En esta declaración, insistió en que él empeñaba las cosas de la casa y no sabía lo que hacía con el dinero y nos remitimos a lo ya expuesto relativo a que de la documental aportada en la fase sumarial se infiere que ese hecho es incierto porque, precisamente, era ella la que empeñaba objetos del hogar, los recuperaba y contra ella se interpuso una demanda.

Aportó en la declaración sumarial un elemento novedoso importante puesto que dijo que el último episodio se había producido hacía 5 o 6 meses (julio o agosto de 2018), por lo que quiebra el periodo de maltrato imputado por las acusaciones hasta la fecha de la denuncia el día 10/1/19. Destaca también la nula descripción del último episodio porque solo dijo que la agredió, pero no explicitó como lo hizo.

La declaración prestada en el juicio oralno es tan persistente ni tan segura, ni tan clara, como se afirma en la sentencia apelada.

En efecto, hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que Adelina efectuó una declaración parca; la inició manifestando que antes de los últimos tres años la relación era normal, pero a raíz de nacer el niño pequeño (consta que nació en 2014) él se cegaba y tenía que ser eso, le decía gilipollas, inútil, no vales para nada, que no discutían, que empezó una vez la agresión y luego dos o tres veces por mes y luego cada semana. Dijo que la empezaba a tocar y ella se apartaba, buscaba ropa y le ponía el brazo y ella no podía respirar.

Esta parte de la declaración fue espontánea y aportó un hecho nuevo como que le ponía el brazo y no podía respirar que no había manifestado anteriormente.

Después de estas manifestaciones la Fiscal le hizo preguntas directas, no declaradas sugestivas por la juez de instancia, pues preguntó a Adelina si le cogía la cabeza, del cuello, si la tiraba al suelo.... Es decir los actos que en términos genéricos se contiene en el escrito de acusación y la mujer respondió afirmativamente diciendo que le cogía del cuello para atrás, la cogía por el cuello, que una o dos veces por semana y que su hijo Pelayo estaba presente en casi todas y en alguna ocasión les separó.

Adelina concretó que una vez fue su padre y la vio empotraba contra la estufa y él encima; y otra vez su padre vio que él empujaba la puerta para que su padre no entrara.

Añadió a pregunta de la acusación particular relativa a que si él la amenazaba, que él le decía "te voy a matar", que él tenía armas; que él consumía marihuana y le dejaba morados en pecho, barriga, piernas....

Respecto del día 6/1/19 en que ella con los hijos se fue de la vivienda familiar dijo que el niño le dijo a su madre que él la pegaba y se fueron a DIRECCION002; que tenía miedo y no denunció antes por no perder a los niños y puso la denuncia cuatro días después porque estaba mas tranquila, que nadie le dijo que al llevarse a los niños le podía demandar. Se le leyó lo que consta que ella había dicho en el informe del Servicio Técnico (SATAF) al folio 291 (...Tanmateix, explica que els Serveis Socials d' DIRECCION001 intervingueren al capo de poc i li comunicaren que havia de tornar els nens a Artçes pequè sinó, activarien els recursos d'Infància ) y respondió que no quiso poner la denuncia por eso.

La declaración prestada en el juicio oral fue poco descriptiva, manifestando el hecho de que le ponía el brazo y ella no podía respirar que no había manifestado anteriormente y respondiendo afirmativamente a la pregunta sugestiva de la Fiscal de que le cogía el cuello para atrás y le tiraba al suelo sin mas destalles descriptivos, pues tan solo refirió dos episodios concretos, como fueron el de tenerla empotrada en la estufa y el de empujar la puerta para que no entrara su padre, además de que la insultaba.

Nada dijo en esa declaración relativo a las crisis del acusado en las que creía que ella era un hombre confundiéndola con su supuesto amante (había dicho anteriormente que el maltrato se producía cuando él entraba en esas crisis) ni hizo referencia a que él había cogido el cuello de su hijo para decirle que él no era su padre.

En términos generales podría decirse que existió persistencia en la referencia al maltrato, pero con las precisiones apuntadas pues Adelina prestó una declaración bastante genérica sin aportar detalles de las agresiones que, según ella, se producían varias veces por semana, por lo que advertimos ciertas fisuras en el parámetro de la persistencia que no podemos obviar

TERCERO:En cuanto al parámetro de la verosimilitud,la juez a quodio total credibilidad a Adelina porque consideró que su versión venía corroborada por la prueba testifical de su padre Constancio que dijo haber visto dos agresiones, insultos y lo que su nieto dijo a su mujer el día de Reyes.

Debemos insistir en que el objeto de la prueba es la habitualidad en el maltrato, por lo que no podemos aceptar los razonamientos al respecto porque lo cierto es que no se ha practicado ninguna prueba de corte objetivo que avale sólidamente el maltrato permanente a la mujer durante los tres años anteriores a la separación.

Como se dice en la STS 467/2020 ya citada "No basta la mera convicción de que aquello tuvo que haber pasado para sustentar una condena... para la fundamentación del juicio de autoría no es suficiente un acto de fe del órgano de enjuiciamiento. No basta con que la versión de la víctima inspire credibilidad. La realidad de los hechos imputados y su atribución al acusado tienen que ser el resultado de un proceso de valoración probatoria que no reserva espacio para intuiciones voluntaristas"

Constancio, padre de la denunciante manifestó en el juicio oral que él iba por temporadas a la casa de su hija, que iba y venía; que una vez a las dos de la mañana su hija pidió auxilio porque no podía abrir la puerta de la habitación, él estaba en la casa y se levantó, él no podía abrir la puerta, los niños lloraban, y después de mucho tiempo pudo al final abrir la puerta y el acusado estaba agarrado a la pierna de su hija como una lapa muy tenso, que el acusado veía a alguien, que su hija le echó agua pero seguía agarrado a ella, lo pudo sacar y se quedó tranquilo; el acusado miraba por debajo del sofá, los muebles, buscaba a alguien, como ido; y que otra vez él venía con su nieto Pelayo y su hija estaba empotrada en la estufa de gasoil y él le agarraba la pierna, que a veces se lo encontraba revolviendo cosas como ido de que había alguien; se le preguntó también de forma directa si había escuchado insultos y dijo que los había oído idiota, gilipollas y que amenazas no, que el acusado muchas veces estaba ido y que su hija un día lo grabó para que viera él como se ponía y al final lo borró

Añadió que el día 6/1/19 fueron con los regalos de Reyes, que el acusado no estaba y el niño le dijo a su mujer (abuela) que el acusado había cogido a su hija por el pelo y la había arrastrado por el suelo, que su hija le dijo que era verdad y que se quería ir con ellos a DIRECCION002 con los niños, pusieron la denuncia, que les dijeron que les podían denunciar por secuestro de los niños; que el acusado fumaba marihuana. Preguntado por la defensa acerca de la tardanza de cuatro días en poner la denuncia respondió que no fue por las consecuencias jurídicas de los niños.

De esa testifical solo se extrae que el testigo escuchó algún insulto y que vio una vez a su hija empotrada contra la estufa.

Respecto del hecho de la puerta no existe coincidencia exacta con lo manifestado por Adelina pues esta dijo que su padre vio como él empujaba la puerta para que no entrara su padre, sin referirse a que la tenía cogida a ella por la pierna; en todo caso el episodio descrito por Constancio es dudoso que fuera un verdadero maltrato porque solo dijo que el acusado estaba agarrado a la pierna de ella porque veía a alguien, que incluso su hija le echó agua y al final lo pudo sacar y se quedó tranquilo que, mas bien parece un episodio de "crisis" del acusado (veía a alguien y tenía pánico) y no de un maltrato propiamente dicho.

En todo caso, el testigo solo refirió dos episodios y si ciertamente pasaba temporadas en la casa de la hija y según esta los maltratos se producían varias veces por semana, parece extraño que no hubiera presenciado otros episodios violentos durante los tres años que se imputan. Aún admitiendo la posibilidad de que no hubiera visto las acciones concretas de maltrato, no parece de recibo que en las temporadas que pasaba en la casa de la hija no hubiera apreciado estigmas o morados (nada dijo al respecto en el juicio oral ni las acusaciones le preguntaron) que necesariamente tendrían que haber producido las patadas, los puñetazos, los empujones al suelo y el retorcimiento de brazos con la frecuencia temporal manifestada por Adelina.

Lo cierto es que en relación al periodo de los tres años de maltrato habitual que se imputan no existen ni denuncias, ni partes médicos acreditativos del padecimiento de lesiones por agresión, ni testigos que hubieran visto frecuentes estigmas de agresión en la mujer denunciante.

Pese a que a petición del Mº Fiscal se leyó en el juicio la exploración sumarial del menor Pelayo, la juez a quode forma acertada no tuvo en cuenta en la valoración probatoria tal exploración efectuada sin informarle de la dispensa, sin la presencia de abogado de la defensa y, fundamentalmente, porque el menor (de 14 años de edad) utilizó en el juicio oral la dispensa de declarar contra su padre prevista en art. 416.1 LECr, lo que impedía rescatar manifestaciones anteriores.

Debemos añadir, como ya hemos adelantado, que la juez de instancia recogió, pero no valoró la testifical de la educadora social y la trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION001 propuestas por la defensa.

De esa testifical se extrae que la familia estaba en seguimiento por los servicios sociales del Ayuntamiento desde el años 2013 (ayuda social) y según las testigos no consta nada en el expediente de la familia relativo a maltrato a Adelina, es decir ni ella manifestó estar siendo maltratada ni los profesionales advirtieron elemento alguno sugestivo de que estaba sufriendo maltrato por parte de su pareja.

Además, Flor (educadora social) declaró que ella intervino con los niños después de la separación y no refirieron en ningún momento episodios violentos del padre hacia la madre. Por su parte la trabajadora social Justa que también intervino tras la separación de los padres declaró en igual sentido, afirmando que el menor Pelayo nunca le refirió un comportamiento violento de su padre hacia su madre.

En definitiva, existe un déficit muy importante en el parámetro de la verosimilitud puesto que no se ha aportado ningún elemento probatorio que corrobore el maltrato sistemático del acusado hacia su pareja durante los tres últimos años de la relación (insistimos en que no se acusa por concretos maltratos, sino solo por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar)

CUARTO:El parámetro de la incredibilidad subjetivao lo que es lo mismo a la existencia o no de móviles espurios en la declaración de la denunciante, no se analiza en la sentencia apelada.

Solo se da respuesta a la alegación de la defensa relativa a la tardanza en denunciar tras la marcha de la denunciante con sus hijos del domicilio familiar (cuatro días), admitiéndose la manifestación de Adelina de que tenía miedo y considerado la juez de instancia que es lógico que tardara en denunciar hasta recuperar la tranquilidad.

La tardanza en denunciar, sobretodo cuando se trata de cuatro días, es evidente que no afecta a la credibilidad, pero hubiera sido necesario que la juez se hubiera pronunciado acerca de la existencia o no de móvil espurio, sobre todo porque el acusado dijo en el juicio que le denunció porque quería quitarle a los niños.

En este parámetro también se ha producido una total omisión de la valoración de la prueba documental de descargo.

Tanto Adelina como su padre Constancio dijeron que la posible intervención de los servicios sociales por haberse llevado a los niños ( Constancio habló de secuestro de los niños) no fue lo que motivó la denuncia, pero no se valoró en la sentencia las manifestaciones antes expuestas que constan en el informe del Servicio Técnico SATAF relativas a lo que había manifestado Adelina en el referido Servicio.

Existe otro elemento que tampoco se valoró y que consideramos importante.

Se acompañó con el escrito de conclusiones provisionales de la defensa un informe del Ayuntamiento de DIRECCION001 suscrito por una de las testigos, Flor (folio 285). En ese informe remitido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer (procedimiento civil) comunica la firmante que había mantenido una entrevista el día 8 de octubre de 2020 con el menor Pelayo (hijo de la pareja) y dijo que en su momento había manifestado que quería ir a vivir con su madre, pero que eso no es del todo cierto porque eso no salió de él, que eran palabras de su madre para que él las dijese; que con los abuelos paternos él y su hermano viven felices, que la relación con su padre es buena y que con la madre también.

Consta que por sentencia de fecha 11 de enero de 2021 se atribuyó la guarda y custodia de los hijos de la pareja a los abuelos paternos, con patria potestad compartida por los dos progenitores (folios 296 a 300).

Atendiendo a esas manifestaciones del menor a la educadora social que evidencian cierta manipulación de la madre y ante el silencio de la sentencia acerca del parámetro de la incredibilidad subjetiva, a falta de mas elementos no podemos descartar en la alzada la existencia de un móvil espurio en la denunciante.

Por todo lo expuesto, apreciamos una clara insuficiencia probatoria y una valoración incompleta de la practicada que no podemos avalar en la alzada, porque de lo que se trata es de analizar si el juez que no dudó debió haberlo hecho. La garantía de la presunción de inocencia implica un criterio objetivo que va mas allá de la pura estimación íntima de convicción pues como se dice en la STS 467/20 "la relación entre el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera «impresión» producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide".

En definitiva, en el juicio oral no quedó desvirtuada el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que no pudieron considerarse probados los hechos imputados por las acusaciones.

Procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del acusado.

QUINTO:Al recaer sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa en fecha 9 de diciembre de 2022 en Procedimiento Abreviado número 185/21 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que REVOCAMOS aquella resolución y ABSOLVEMOS a Pelayo del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar por el que se le acusaba; declaramos de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 29/10/2024 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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