Sentencia Penal 784/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 784/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 13/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 784/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100422

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11008

Núm. Roj: SAP B 11008:2025

Resumen:
Delito quebrantamiento de condena. Pena de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de la persona protegida. Dolo típico. Error de prohibición. Presunción de inocencia y duda razonable.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20º

Rollo Apelación núm. 13/2025

Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA nº 784/2925

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Doña Montserrat Torrent Moreno

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 28 de octubre de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 13/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 444/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en el juicio rápido número 68/2024, seguida por un delito quebrantamiento de condena contra D. Víctor, resultando parte apelante D. Víctor, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Anna Gutiérrez Janes y defendida por el Letrado don Agustí Llorens Rosique; y, como parte impugnante el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 13 de noviembre de 2024, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de septiembre de 2024 se dicto? sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor a la satisfacción de las costas del proceso».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Víctor, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo e, interesó su desestimación.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«ÚNICO. - D. Víctor, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1991, natural de Venezuela, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de que había sido condenado por sentencia firme de conformidad de fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, en el marco de las DU nº 33/2022, por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, por cada uno de ellos, a un (1) año y seis (6) meses de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a mil (1000) metros de la Sra. Delia, su pareja, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, sentencia notificada el mismo día y el día 13 de mayo de 2022 se le notificó la liquidación de dicha pena constando que la vigencia era por un tiempo de dos (2) años y doce (12) y el día de inicio el 20-4-22 y la finalización el día 11-4-25, sin ninguna excusa legal que lo justificara, a sabiendas de su vigencia, sobre las 11:00 horas del día 26 de marzo de 2024, fue encontrado por los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM003 en la interior del domicilio de la Sra. Delia, sito en DIRECCION001 de DIRECCION000, junto con ésta y los hijos menores de edad de la pareja».

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 135/2024, de fecha 23 de abril:

« En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia; 3- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. En particular, no existe ninguna prueba directa ni concluyente sobre que el acusado fuera conocedor de la prohibición impuesta y, de su vigencia hasta mayo de 2025. En la declaración, el acusado manifestó que estaba dentro del domicilio de la señora Delia, por lo que no era consciente de estar incumpliendo prohibición alguna. Además, la señora Delia no presentó ninguna denuncia, por lo que tampoco era consciente de la prohibición que pesaba sobre el señor Víctor.

4. Que existe error de prohibición del art. 14.3 del Código Penal, pues el acusado no era consciente de que en abril de 2024, seguía vigente la prohibición de aproximación impuesta en abril de 2022.

5. En último lugar, invocó el principio in dubio pro reo, por existir una duda razonable sobre la comisión del delito.

6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, manifestando que consta en autos el certificado de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación, el testimonio de la sentencia firme y, la liquidación de la condena.

7. Por lo anterior, concurren todos los elementos del tipo penal relativo al quebrantamiento de condena.

Tercero. Valoración: sobre el error en la valoración de la prueba

8. El acusado en el plenario, manifestó que recuerda que fue condenado, pero que hablando con la abogada le enseñó un papel en que firmó eso, pero los papeles que tiene no ponía hasta abril de 2025. Que ponía un año y 8 meses y, es un poco lioso. Por eso, la policía le encontró en casa. Que estaba en la vivienda con Delia.

9. Obra en el folio 57 vuelta, sentencia número 9/2022, de 20 de abril de 2022, del Juzgado de Instrucción número 3 de Vilafranca del Penedés, en las diligencias urgentes número 33/2022, cuyo fallo dice así: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Víctor como autor responsable de DOS delitós de malos tratos en el ámbito familiar, POR CADA UNO DE LOS DELITOS, A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE 1 AÑO Y 8 MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Delia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior de 1.000 metros y COMUNICARSE con ella por cualquier medio POR UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR EN 1 AÑO A LA PENA DE PRISIÓN QUE SE IMPONGA, JUNTO CON LAS COSTAS PROCESALES".

10. Obra en el folio 63, diligencia de notificación y requerimiento de fecha 20 de abril de 2022, de la sentencia anterior. Y, en el folio 63 vuelta, obra la liquidación de condena, resultando que el período de prohibición de aproximación impuesta fue de 2 años y 12 meses, siendo el día inicial el 20 de abril de 2022 y, el día final el 11 de abril de 2025.

11. En el folio 65 vuelta, obra la notificación al acusado, de la liquidación de la condena.

12. Lo que plantea la parte apelante es que el acusado desconocía que cometía el delito porque se planteaba que la prohibición de aproximación y comunicación ya no estaba vigente. Haciendo referencia la parte apelante, incluso al concepto de error de prohibición.

13. Sobre el dolo, en el delito de quebrantamiento de condena, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 664/2018, de 17 de diciembre, ofrece una definición del dolo, para ulteriormente desarrollar este concepto en el contexto del delito de quebrantamiento de condena y, deslindarlo del móvil del delito:

"Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

14. Así, a nivel dogmático resulta relevante distinguir los siguientes conceptos: (i) el dolo, como conocimiento y voluntad de desarrollar la conducta prevista en el tipo penal; (ii) el dolo en el delito de quebrantamiento por tanto, consiste en conocer que existe una resolución judicial que impone una determinada condena y, no obstante este conocimiento, desarrollar una conducta que está prohibida por la misma - es decir, el acusado conoce la orden y, tiene la voluntad de incumplirla; (iii) y, móvil del delito, que es la motivación en virtud de la cual se comete el delito, en el presente asunto, explicó el acusado, por ejemplo, que era retomar la relación con la persona respecto la que tenía una prohibición de comunicación.

15. Deslindados estos conceptos, es relevante que el dolo se gradúa en dolo directo de primer grado, de segundo grado y, de tercer grado - también denominado eventual -.

16. Los distintos grados varían en función del tipo de conocimiento que tiene el acusado en relación con el resultado perseguido.

17. Así, el dolo de primer grado se caracteriza porque el autor persigue la consecuencia directamente prevista en el tipo penal. El ejemplo, sería un acusado que decide matar y, coge un arma para provocar directamente el resultado de muerte.

18. El dolo de segundo grado o, de consecuencias necesarias, en que pudiendo no perseguir necesariamente un resultado, no obstante, dicho resultado es una consecuencia necesaria de una acción y, por tanto, se asume íntegramente la producción de ese resultado. Por ejemplo, el acusado que quiere huir de las fuerzas y cuerpos de seguridad que lo están deteniendo y, para conseguir esa finalidad, opta por acometer a los agentes, asumiendo por tanto, dicho resultado - así por ejemplo puede verse el auto de la Sala II del Tribunal Supremo con número de recurso 10362/2025 -.

19. Y, el dolo de tercer grado o eventual, en que el acusado sabe que con su actuación desarrolla un comportamiento que puede originar un resultado prohibido y, pese a ello, decide actuar, priorizando ese comportamiento, por lo que le resulta indiferente que ese resultado se produzca - sobre el desarrollo conceptual del dolo eventual puede verse la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 265/2018, de 31 de mayo, es importante matizar que la jurisprudencia reciente mantiene la tesis ecléctica sobre el concepto de dolo eventual, que conjuga la tesis del consentimiento y, de la probabilidad -. Por ejemplo, la figura del dolo eventual resulta utilizada en delitos de índole técnica cómo son los relativos a la hacienda pública, en los que la Sala II reconoce que puede ocurrir que un acusado no conozca con exactitud la operación tributaria que constituye la defraudación, no obstante, bastaría conocer el carácter anómalo de una operación que tiene por objeto obtener indebidamente una deducción, pues en la duda sobre la operación el acusado decide realizar el comportamiento defraudatorio - así la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 645/2025, de 4 de julio -.

20. La calificación de un dolo como eventual no es una cuestión meramente dogmática sin consecuencias prácticas. La Sala II en algunas resoluciones ha excluido que se cometa el tipo penal, en aquellos que presentan elementos subjetivos del tipo, cómo son aquellos tipos penales que exigen la comisión de los elementos objetivos "a sabiendas". Así, por ejemplo en tipos penales que exigen actuar "a sabiendas", como es el tipo de prevaricación de funcionario público previsto en el art. 404 del Código Penal, la Sala II en algunas sentencias ha excluido la posibilidad tanto de comisión imprudente, como por dolo eventual, requiriendo el tipo un conocimiento exacto de la resolución arbitraria dictada.

21. Otra consecuencia penal, es que cuando se advierte el dolo eventual, es importante separarlo del concepto de la imprudencia, pues la línea es fronteriza tal y cómo ha reconocido la Sala II del Tribunal Supremo - por ejemplo la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 1175/2024, de 20 de diciembre -. Así, tanto el dolo eventual como la imprudencia se refieren a conductas que el acusado advierte un riesgo de comisión del delito y, no busca cometer el mismo, no obstante, mientras para el dolo eventual el acusado continua con su comportamiento aceptando el resultado - siguiendo el ejemplo anterior, el defraudador de hacienda que sin conocer con exactitud la normativa fiscal, no obstante, con el afán de tributar menos elabora documentos con la intención de deducirse operaciones no realizadas -, en la imprudencia se considera que la posibilidad de que ese resultado se produzca es remota.

22. Cómo ejemplo de imprudencia, son relevantes los delitos contra la seguridad vial - sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 1196/2024, de 12 de marzo -, en el que el acusado conduce un turismo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, invadiendo un carril en un punto en que había un control policial preventivo, considerando que el acto de atropellar a un agente constituye un supuesto de imprudencia y, no de dolo eventual, pues el acusado no tuvo consciencia de que estaría en la calzada el agente que fue atropellado, aún cuando pudiera representarse que con esa conducción estaba generando un riesgo y, creando una situación de peligro.

23. En definitiva, el razonamiento subyacente es que el acusado podía conocer que con su conducta provocaba un riesgo para la seguridad del tráfico, pero difícilmente podía tener conocimiento de que un agente estaría en la calzada en el punto exacto en el que él circulaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

24. Descritos así los distintos conceptos, en el presente asunto nos parece claro que había un dolo eventual en el acusado. Pues él mismo afirmó en el plenario que creía que la prohibición de comunicación y aproximación era por tiempo de un año y ocho meses y, era lioso. Admitió, además, que firmó la documental proveniente del juzgado y, que creía que no ponía en el documento la fecha de abril de 2025.

25. Huelga decir, que el acusado reconoció haber firmado y tener constancia de la documental consistente en la sentencia dictada, la diligencia de requerimiento y la liquidación de la condena. En la liquidación de condena ponía claramente que el día de inicio de la prohibición era de 20 de abril de 2022 y, el día final de 11 de abril de 2025.

26. En la duda que él tenía sobre la duración de la prohibición, pues la sentencia decía que la condena era por dos delitos de malos tratos con pena de prisión de 6 meses cada uno de ellos y, por tanto, la prohibición de aproximación por cada uno de los delitos era 1 año superior a la pena de prisión.

27. Ante la dificultad de que una persona no técnica en derecho pueda comprender con exactitud dicha formulación de la pena, obra en la causa la liquidación con fecha de inicio y de fin.

28. Y, lejos de ser cauto y comprobar la documental que él mismo firmó, cometiere o no el delito, decidió imponer su voluntad a conocer con exactitud los términos de la prohibición.

29. Es decir, el juicio que hizo el acusado fue, haya transcurrido o no el plazo de vigencia de la prohibición de comunicación y aproximación, decido volver a vivir con la señora Delia, por lo que prevalece su voluntad de convivir con la señora Delia a cerciorarse de los tiempos de cumplimiento de una prohibición.

30. Obviamente, la diligencia necesaria para no cometer ese resultado hubiera sido consultar la documental que él mismo tenía y que firmó, cosa que no hizo, pues en la liquidación de condena obra con claridad que el intervalo temporal de la prohibición no había transcurrido.

31. Cómo se ha explicado anteriormente, la imprudencia requiere que el riesgo de comisión del delito sea bajo, pero es que difícilmente se puede justificar que exista culpa en el presente asunto, cuando el acusado a sabiendas de la prohibición en lugar de consultar la misma, decide actuar con independencia de los plazos de vigencia, por lo que sabía que había un riesgo real de estar incumpliendo al no cerciorarse de la duración de la pena.

32. En cuanto al error de prohibición, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 798/2025, de fecha 2 de octubre ha explicado lo siguiente sobre el error de prohibición:

"En cuanto a la alegación de la concurrencia de un error de prohibición (creencia que estaba el recurrente actuando ilícitamente), este error constituye el reverso de a conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. Como decía el texto del anterior artículo 6 bis a, en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 "error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal". Solo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que al autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta".

33. Nótese que para perfilar el concepto es importante distinguir el reconocimiento en nuestro Código Penal de dos conceptos, el error de tipo y de prohibición. El error de tipo es aquel en el que representación falsa que realiza el sujeto se proyecta sobre los elementos del tipo penal. Es decir, el acusado considera que la conducta es ilícita, no obstante, cree que él no la está perpetrando.

34. Sin embargo, el error de prohibición es aquel en el que la representación falsa que realiza el sujeto se proyecta sobre la propia ilicitud del hecho. Es decir, el acusado cree que la conducta no es delictiva.

35. Trasladado al caso concreto, la diferencia es evidente. El acusado en ningún caso cuestiona que quebrantar una prohibición impuesta por la autoridad judicial sea delictivo en nuestro ordenamiento jurídico - error de prohibición -, sino que lo que afirma es que uno de los elementos del tipo penal - la vigencia de una prohibición de aproximación y comunicación - no concurre porque pudo pasar el tiempo de vigencia de la misma.

36. Además, la diferencia práctica se aprecia con claridad en el art. 14 del Código Penal, bajo el parámetro de la consecuencia que tiene el error cuando es un error vencible. Si el error es de tipo, en caso de ser vencible, cómo el sujeto no tiene conocimiento de alguno de los elementos del tipo penal - aunque pudo tenerlo o representárselo - la conducta se debe calificar cómo imprudente, ya que no existe dolo sobre todos los elementos del tipo penal.

37. Sin embargo, en el error de prohibición cómo el acusado conoce la conducta, sólo que no cree que la misma es punible, si fuera un error vencible, la conducta sigue siendo dolosa, sólo que con una punición menor - pena inferior en uno o dos grados -, pues el sujeto tiene perfecto conocimiento de la conducta, sin perjuicio de que el grado de conocimiento de su ilicitud tenga efectos bajo el parámetro de la culpabilidad - y no de la tipicidad -. Es decir, el sujeto realiza la conducta que quiere materializar, cuestión distinta es su creencia soba la ilicitud de la misma, lo que descarta de base, que el hecho se pueda considerar cómo imprudente.

38. Puntualizamos que la Sala II del Tribunal Supremo ha concluido sin duda, que el error sobre un elemento normativo del tipo, como es una prohibición de comunicación y aproximación es un error de tipo. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo con número 438/2018, de 3 de octubre:

"El dolo es un elemento subjetivo de la tipicidad o, con otras palabras, se integra en el tipo subjetivo, mientras que la conciencia de antijuricidad pertenece a la culpabilidad. El dolo exige el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de ejecutar la conducta, mientras que la conciencia de antijuricidad supone la apreciación de que la ejecución de esos elementos del tipo es antijurídica. El error de tipo supone la creencia errónea acerca de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo. El error de prohibición, partiendo de una creencia adecuada sobre la concurrencia de los elementos del tipo, implica la creencia errónea de estar actuando conforme a Derecho. La distinción no es fácil cuando se trata de error sobre los elementos normativos del tipo que determinan la antijuricidad, pero, aun existiendo diversas posiciones doctrinales, la doctrina mayoritaria sostiene que los errores sobre elementos del tipo, aunque sea sobre elementos normativos, son siempre errores de tipo y así deben ser tratados.

En ambos casos se requiere una prueba suficiente sobre tal errónea creencia, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal. ( STS nº 865/2005 )".

39. Por tanto, el planteamiento que hace la defensa sobre el error de prohibición es errado, pues nunca puede existir dicho error en los términos planteados, el acusado no tiene duda de que quebrantar una pena sea delictivo en nuestro ordenamiento jurídico - error de prohibición -, sino que plantea la hipótesis de que no concurre uno de los elementos del tipo, la vigencia de una prohibición - error de tipo -.

40. Por tanto, dogmáticamente, no existe el error de prohibición.

41. En cuanto al error de tipo, ya hemos explicado que el acusado actuó con dolo eventual, pues representándose una duda sobre el período de vigencia y, teniendo la documental que resolvía la duda sobre este particular, no obstante, lejos de corroborar este dato, decidió actuar independientemente de que el plazo de la medida hubiera o no transcurrido, por lo que no había ningún error de tipo, sino dolo eventual sobre este elemento del tipo penal ya que siendo posible la comisión del delito, el acusado decidió actuar con independencia de contrastar este particular.

42. En cuanto al principio de in dubio pro reo, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia 978/2024, de 6 de noviembre, explica lo siguiente:

"Tras ello el recurrente, invoca el principio in dubio pro reo; pero la operatividad de este principio, concorde una muy reiterada jurisprudencia, ( SSTS 551/2023, de 5 de julio; 416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

43. El principio in dubio pro reo tiene dos vertientes, una fáctica de valoración de la prueba, esto es que en caso de duda, la duda se resuelve en beneficio del acusado y, de carácter normativo, esto es, cuando un tribunal admite dudas y, la duda no se resuelve en beneficio del acusado, de manera que este suceso puede ser revisado por el órgano de apelación y de casación.

44. En el presente asunto, no existe duda sobre la conducta del acusado, la sentencia refiere que concurren todos los elementos del tipo penal y, compartimos la valoración probatoria obrante en la sentencia.

45. Por ello, no es aplicable el principio in dubio pro reo, ni en la vertiente fáctica ni en la normativa.

46. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

47. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia número 444/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en el juicio rápido número 68/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de septiembre de 2024 se dicto? sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor a la satisfacción de las costas del proceso».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Víctor, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el mismo e, interesó su desestimación.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«ÚNICO. - D. Víctor, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1991, natural de Venezuela, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de que había sido condenado por sentencia firme de conformidad de fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, en el marco de las DU nº 33/2022, por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, por cada uno de ellos, a un (1) año y seis (6) meses de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a mil (1000) metros de la Sra. Delia, su pareja, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, sentencia notificada el mismo día y el día 13 de mayo de 2022 se le notificó la liquidación de dicha pena constando que la vigencia era por un tiempo de dos (2) años y doce (12) y el día de inicio el 20-4-22 y la finalización el día 11-4-25, sin ninguna excusa legal que lo justificara, a sabiendas de su vigencia, sobre las 11:00 horas del día 26 de marzo de 2024, fue encontrado por los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM003 en la interior del domicilio de la Sra. Delia, sito en DIRECCION001 de DIRECCION000, junto con ésta y los hijos menores de edad de la pareja».

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 135/2024, de fecha 23 de abril:

« En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia; 3- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. En particular, no existe ninguna prueba directa ni concluyente sobre que el acusado fuera conocedor de la prohibición impuesta y, de su vigencia hasta mayo de 2025. En la declaración, el acusado manifestó que estaba dentro del domicilio de la señora Delia, por lo que no era consciente de estar incumpliendo prohibición alguna. Además, la señora Delia no presentó ninguna denuncia, por lo que tampoco era consciente de la prohibición que pesaba sobre el señor Víctor.

4. Que existe error de prohibición del art. 14.3 del Código Penal, pues el acusado no era consciente de que en abril de 2024, seguía vigente la prohibición de aproximación impuesta en abril de 2022.

5. En último lugar, invocó el principio in dubio pro reo, por existir una duda razonable sobre la comisión del delito.

6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, manifestando que consta en autos el certificado de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación, el testimonio de la sentencia firme y, la liquidación de la condena.

7. Por lo anterior, concurren todos los elementos del tipo penal relativo al quebrantamiento de condena.

Tercero. Valoración: sobre el error en la valoración de la prueba

8. El acusado en el plenario, manifestó que recuerda que fue condenado, pero que hablando con la abogada le enseñó un papel en que firmó eso, pero los papeles que tiene no ponía hasta abril de 2025. Que ponía un año y 8 meses y, es un poco lioso. Por eso, la policía le encontró en casa. Que estaba en la vivienda con Delia.

9. Obra en el folio 57 vuelta, sentencia número 9/2022, de 20 de abril de 2022, del Juzgado de Instrucción número 3 de Vilafranca del Penedés, en las diligencias urgentes número 33/2022, cuyo fallo dice así: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Víctor como autor responsable de DOS delitós de malos tratos en el ámbito familiar, POR CADA UNO DE LOS DELITOS, A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE 1 AÑO Y 8 MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Delia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior de 1.000 metros y COMUNICARSE con ella por cualquier medio POR UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR EN 1 AÑO A LA PENA DE PRISIÓN QUE SE IMPONGA, JUNTO CON LAS COSTAS PROCESALES".

10. Obra en el folio 63, diligencia de notificación y requerimiento de fecha 20 de abril de 2022, de la sentencia anterior. Y, en el folio 63 vuelta, obra la liquidación de condena, resultando que el período de prohibición de aproximación impuesta fue de 2 años y 12 meses, siendo el día inicial el 20 de abril de 2022 y, el día final el 11 de abril de 2025.

11. En el folio 65 vuelta, obra la notificación al acusado, de la liquidación de la condena.

12. Lo que plantea la parte apelante es que el acusado desconocía que cometía el delito porque se planteaba que la prohibición de aproximación y comunicación ya no estaba vigente. Haciendo referencia la parte apelante, incluso al concepto de error de prohibición.

13. Sobre el dolo, en el delito de quebrantamiento de condena, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 664/2018, de 17 de diciembre, ofrece una definición del dolo, para ulteriormente desarrollar este concepto en el contexto del delito de quebrantamiento de condena y, deslindarlo del móvil del delito:

"Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

14. Así, a nivel dogmático resulta relevante distinguir los siguientes conceptos: (i) el dolo, como conocimiento y voluntad de desarrollar la conducta prevista en el tipo penal; (ii) el dolo en el delito de quebrantamiento por tanto, consiste en conocer que existe una resolución judicial que impone una determinada condena y, no obstante este conocimiento, desarrollar una conducta que está prohibida por la misma - es decir, el acusado conoce la orden y, tiene la voluntad de incumplirla; (iii) y, móvil del delito, que es la motivación en virtud de la cual se comete el delito, en el presente asunto, explicó el acusado, por ejemplo, que era retomar la relación con la persona respecto la que tenía una prohibición de comunicación.

15. Deslindados estos conceptos, es relevante que el dolo se gradúa en dolo directo de primer grado, de segundo grado y, de tercer grado - también denominado eventual -.

16. Los distintos grados varían en función del tipo de conocimiento que tiene el acusado en relación con el resultado perseguido.

17. Así, el dolo de primer grado se caracteriza porque el autor persigue la consecuencia directamente prevista en el tipo penal. El ejemplo, sería un acusado que decide matar y, coge un arma para provocar directamente el resultado de muerte.

18. El dolo de segundo grado o, de consecuencias necesarias, en que pudiendo no perseguir necesariamente un resultado, no obstante, dicho resultado es una consecuencia necesaria de una acción y, por tanto, se asume íntegramente la producción de ese resultado. Por ejemplo, el acusado que quiere huir de las fuerzas y cuerpos de seguridad que lo están deteniendo y, para conseguir esa finalidad, opta por acometer a los agentes, asumiendo por tanto, dicho resultado - así por ejemplo puede verse el auto de la Sala II del Tribunal Supremo con número de recurso 10362/2025 -.

19. Y, el dolo de tercer grado o eventual, en que el acusado sabe que con su actuación desarrolla un comportamiento que puede originar un resultado prohibido y, pese a ello, decide actuar, priorizando ese comportamiento, por lo que le resulta indiferente que ese resultado se produzca - sobre el desarrollo conceptual del dolo eventual puede verse la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 265/2018, de 31 de mayo, es importante matizar que la jurisprudencia reciente mantiene la tesis ecléctica sobre el concepto de dolo eventual, que conjuga la tesis del consentimiento y, de la probabilidad -. Por ejemplo, la figura del dolo eventual resulta utilizada en delitos de índole técnica cómo son los relativos a la hacienda pública, en los que la Sala II reconoce que puede ocurrir que un acusado no conozca con exactitud la operación tributaria que constituye la defraudación, no obstante, bastaría conocer el carácter anómalo de una operación que tiene por objeto obtener indebidamente una deducción, pues en la duda sobre la operación el acusado decide realizar el comportamiento defraudatorio - así la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 645/2025, de 4 de julio -.

20. La calificación de un dolo como eventual no es una cuestión meramente dogmática sin consecuencias prácticas. La Sala II en algunas resoluciones ha excluido que se cometa el tipo penal, en aquellos que presentan elementos subjetivos del tipo, cómo son aquellos tipos penales que exigen la comisión de los elementos objetivos "a sabiendas". Así, por ejemplo en tipos penales que exigen actuar "a sabiendas", como es el tipo de prevaricación de funcionario público previsto en el art. 404 del Código Penal, la Sala II en algunas sentencias ha excluido la posibilidad tanto de comisión imprudente, como por dolo eventual, requiriendo el tipo un conocimiento exacto de la resolución arbitraria dictada.

21. Otra consecuencia penal, es que cuando se advierte el dolo eventual, es importante separarlo del concepto de la imprudencia, pues la línea es fronteriza tal y cómo ha reconocido la Sala II del Tribunal Supremo - por ejemplo la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 1175/2024, de 20 de diciembre -. Así, tanto el dolo eventual como la imprudencia se refieren a conductas que el acusado advierte un riesgo de comisión del delito y, no busca cometer el mismo, no obstante, mientras para el dolo eventual el acusado continua con su comportamiento aceptando el resultado - siguiendo el ejemplo anterior, el defraudador de hacienda que sin conocer con exactitud la normativa fiscal, no obstante, con el afán de tributar menos elabora documentos con la intención de deducirse operaciones no realizadas -, en la imprudencia se considera que la posibilidad de que ese resultado se produzca es remota.

22. Cómo ejemplo de imprudencia, son relevantes los delitos contra la seguridad vial - sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 1196/2024, de 12 de marzo -, en el que el acusado conduce un turismo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, invadiendo un carril en un punto en que había un control policial preventivo, considerando que el acto de atropellar a un agente constituye un supuesto de imprudencia y, no de dolo eventual, pues el acusado no tuvo consciencia de que estaría en la calzada el agente que fue atropellado, aún cuando pudiera representarse que con esa conducción estaba generando un riesgo y, creando una situación de peligro.

23. En definitiva, el razonamiento subyacente es que el acusado podía conocer que con su conducta provocaba un riesgo para la seguridad del tráfico, pero difícilmente podía tener conocimiento de que un agente estaría en la calzada en el punto exacto en el que él circulaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

24. Descritos así los distintos conceptos, en el presente asunto nos parece claro que había un dolo eventual en el acusado. Pues él mismo afirmó en el plenario que creía que la prohibición de comunicación y aproximación era por tiempo de un año y ocho meses y, era lioso. Admitió, además, que firmó la documental proveniente del juzgado y, que creía que no ponía en el documento la fecha de abril de 2025.

25. Huelga decir, que el acusado reconoció haber firmado y tener constancia de la documental consistente en la sentencia dictada, la diligencia de requerimiento y la liquidación de la condena. En la liquidación de condena ponía claramente que el día de inicio de la prohibición era de 20 de abril de 2022 y, el día final de 11 de abril de 2025.

26. En la duda que él tenía sobre la duración de la prohibición, pues la sentencia decía que la condena era por dos delitos de malos tratos con pena de prisión de 6 meses cada uno de ellos y, por tanto, la prohibición de aproximación por cada uno de los delitos era 1 año superior a la pena de prisión.

27. Ante la dificultad de que una persona no técnica en derecho pueda comprender con exactitud dicha formulación de la pena, obra en la causa la liquidación con fecha de inicio y de fin.

28. Y, lejos de ser cauto y comprobar la documental que él mismo firmó, cometiere o no el delito, decidió imponer su voluntad a conocer con exactitud los términos de la prohibición.

29. Es decir, el juicio que hizo el acusado fue, haya transcurrido o no el plazo de vigencia de la prohibición de comunicación y aproximación, decido volver a vivir con la señora Delia, por lo que prevalece su voluntad de convivir con la señora Delia a cerciorarse de los tiempos de cumplimiento de una prohibición.

30. Obviamente, la diligencia necesaria para no cometer ese resultado hubiera sido consultar la documental que él mismo tenía y que firmó, cosa que no hizo, pues en la liquidación de condena obra con claridad que el intervalo temporal de la prohibición no había transcurrido.

31. Cómo se ha explicado anteriormente, la imprudencia requiere que el riesgo de comisión del delito sea bajo, pero es que difícilmente se puede justificar que exista culpa en el presente asunto, cuando el acusado a sabiendas de la prohibición en lugar de consultar la misma, decide actuar con independencia de los plazos de vigencia, por lo que sabía que había un riesgo real de estar incumpliendo al no cerciorarse de la duración de la pena.

32. En cuanto al error de prohibición, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 798/2025, de fecha 2 de octubre ha explicado lo siguiente sobre el error de prohibición:

"En cuanto a la alegación de la concurrencia de un error de prohibición (creencia que estaba el recurrente actuando ilícitamente), este error constituye el reverso de a conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. Como decía el texto del anterior artículo 6 bis a, en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 "error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal". Solo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que al autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta".

33. Nótese que para perfilar el concepto es importante distinguir el reconocimiento en nuestro Código Penal de dos conceptos, el error de tipo y de prohibición. El error de tipo es aquel en el que representación falsa que realiza el sujeto se proyecta sobre los elementos del tipo penal. Es decir, el acusado considera que la conducta es ilícita, no obstante, cree que él no la está perpetrando.

34. Sin embargo, el error de prohibición es aquel en el que la representación falsa que realiza el sujeto se proyecta sobre la propia ilicitud del hecho. Es decir, el acusado cree que la conducta no es delictiva.

35. Trasladado al caso concreto, la diferencia es evidente. El acusado en ningún caso cuestiona que quebrantar una prohibición impuesta por la autoridad judicial sea delictivo en nuestro ordenamiento jurídico - error de prohibición -, sino que lo que afirma es que uno de los elementos del tipo penal - la vigencia de una prohibición de aproximación y comunicación - no concurre porque pudo pasar el tiempo de vigencia de la misma.

36. Además, la diferencia práctica se aprecia con claridad en el art. 14 del Código Penal, bajo el parámetro de la consecuencia que tiene el error cuando es un error vencible. Si el error es de tipo, en caso de ser vencible, cómo el sujeto no tiene conocimiento de alguno de los elementos del tipo penal - aunque pudo tenerlo o representárselo - la conducta se debe calificar cómo imprudente, ya que no existe dolo sobre todos los elementos del tipo penal.

37. Sin embargo, en el error de prohibición cómo el acusado conoce la conducta, sólo que no cree que la misma es punible, si fuera un error vencible, la conducta sigue siendo dolosa, sólo que con una punición menor - pena inferior en uno o dos grados -, pues el sujeto tiene perfecto conocimiento de la conducta, sin perjuicio de que el grado de conocimiento de su ilicitud tenga efectos bajo el parámetro de la culpabilidad - y no de la tipicidad -. Es decir, el sujeto realiza la conducta que quiere materializar, cuestión distinta es su creencia soba la ilicitud de la misma, lo que descarta de base, que el hecho se pueda considerar cómo imprudente.

38. Puntualizamos que la Sala II del Tribunal Supremo ha concluido sin duda, que el error sobre un elemento normativo del tipo, como es una prohibición de comunicación y aproximación es un error de tipo. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo con número 438/2018, de 3 de octubre:

"El dolo es un elemento subjetivo de la tipicidad o, con otras palabras, se integra en el tipo subjetivo, mientras que la conciencia de antijuricidad pertenece a la culpabilidad. El dolo exige el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de ejecutar la conducta, mientras que la conciencia de antijuricidad supone la apreciación de que la ejecución de esos elementos del tipo es antijurídica. El error de tipo supone la creencia errónea acerca de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo. El error de prohibición, partiendo de una creencia adecuada sobre la concurrencia de los elementos del tipo, implica la creencia errónea de estar actuando conforme a Derecho. La distinción no es fácil cuando se trata de error sobre los elementos normativos del tipo que determinan la antijuricidad, pero, aun existiendo diversas posiciones doctrinales, la doctrina mayoritaria sostiene que los errores sobre elementos del tipo, aunque sea sobre elementos normativos, son siempre errores de tipo y así deben ser tratados.

En ambos casos se requiere una prueba suficiente sobre tal errónea creencia, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal. ( STS nº 865/2005 )".

39. Por tanto, el planteamiento que hace la defensa sobre el error de prohibición es errado, pues nunca puede existir dicho error en los términos planteados, el acusado no tiene duda de que quebrantar una pena sea delictivo en nuestro ordenamiento jurídico - error de prohibición -, sino que plantea la hipótesis de que no concurre uno de los elementos del tipo, la vigencia de una prohibición - error de tipo -.

40. Por tanto, dogmáticamente, no existe el error de prohibición.

41. En cuanto al error de tipo, ya hemos explicado que el acusado actuó con dolo eventual, pues representándose una duda sobre el período de vigencia y, teniendo la documental que resolvía la duda sobre este particular, no obstante, lejos de corroborar este dato, decidió actuar independientemente de que el plazo de la medida hubiera o no transcurrido, por lo que no había ningún error de tipo, sino dolo eventual sobre este elemento del tipo penal ya que siendo posible la comisión del delito, el acusado decidió actuar con independencia de contrastar este particular.

42. En cuanto al principio de in dubio pro reo, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia 978/2024, de 6 de noviembre, explica lo siguiente:

"Tras ello el recurrente, invoca el principio in dubio pro reo; pero la operatividad de este principio, concorde una muy reiterada jurisprudencia, ( SSTS 551/2023, de 5 de julio; 416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

43. El principio in dubio pro reo tiene dos vertientes, una fáctica de valoración de la prueba, esto es que en caso de duda, la duda se resuelve en beneficio del acusado y, de carácter normativo, esto es, cuando un tribunal admite dudas y, la duda no se resuelve en beneficio del acusado, de manera que este suceso puede ser revisado por el órgano de apelación y de casación.

44. En el presente asunto, no existe duda sobre la conducta del acusado, la sentencia refiere que concurren todos los elementos del tipo penal y, compartimos la valoración probatoria obrante en la sentencia.

45. Por ello, no es aplicable el principio in dubio pro reo, ni en la vertiente fáctica ni en la normativa.

46. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

47. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia número 444/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en el juicio rápido número 68/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Hechos

Primero.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«ÚNICO. - D. Víctor, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1991, natural de Venezuela, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de que había sido condenado por sentencia firme de conformidad de fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, en el marco de las DU nº 33/2022, por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, por cada uno de ellos, a un (1) año y seis (6) meses de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a mil (1000) metros de la Sra. Delia, su pareja, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, sentencia notificada el mismo día y el día 13 de mayo de 2022 se le notificó la liquidación de dicha pena constando que la vigencia era por un tiempo de dos (2) años y doce (12) y el día de inicio el 20-4-22 y la finalización el día 11-4-25, sin ninguna excusa legal que lo justificara, a sabiendas de su vigencia, sobre las 11:00 horas del día 26 de marzo de 2024, fue encontrado por los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM002 y NUM003 en la interior del domicilio de la Sra. Delia, sito en DIRECCION001 de DIRECCION000, junto con ésta y los hijos menores de edad de la pareja».

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 135/2024, de fecha 23 de abril:

« En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia; 3- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. En particular, no existe ninguna prueba directa ni concluyente sobre que el acusado fuera conocedor de la prohibición impuesta y, de su vigencia hasta mayo de 2025. En la declaración, el acusado manifestó que estaba dentro del domicilio de la señora Delia, por lo que no era consciente de estar incumpliendo prohibición alguna. Además, la señora Delia no presentó ninguna denuncia, por lo que tampoco era consciente de la prohibición que pesaba sobre el señor Víctor.

4. Que existe error de prohibición del art. 14.3 del Código Penal, pues el acusado no era consciente de que en abril de 2024, seguía vigente la prohibición de aproximación impuesta en abril de 2022.

5. En último lugar, invocó el principio in dubio pro reo, por existir una duda razonable sobre la comisión del delito.

6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, manifestando que consta en autos el certificado de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación, el testimonio de la sentencia firme y, la liquidación de la condena.

7. Por lo anterior, concurren todos los elementos del tipo penal relativo al quebrantamiento de condena.

Tercero. Valoración: sobre el error en la valoración de la prueba

8. El acusado en el plenario, manifestó que recuerda que fue condenado, pero que hablando con la abogada le enseñó un papel en que firmó eso, pero los papeles que tiene no ponía hasta abril de 2025. Que ponía un año y 8 meses y, es un poco lioso. Por eso, la policía le encontró en casa. Que estaba en la vivienda con Delia.

9. Obra en el folio 57 vuelta, sentencia número 9/2022, de 20 de abril de 2022, del Juzgado de Instrucción número 3 de Vilafranca del Penedés, en las diligencias urgentes número 33/2022, cuyo fallo dice así: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Víctor como autor responsable de DOS delitós de malos tratos en el ámbito familiar, POR CADA UNO DE LOS DELITOS, A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE 1 AÑO Y 8 MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Delia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior de 1.000 metros y COMUNICARSE con ella por cualquier medio POR UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR EN 1 AÑO A LA PENA DE PRISIÓN QUE SE IMPONGA, JUNTO CON LAS COSTAS PROCESALES".

10. Obra en el folio 63, diligencia de notificación y requerimiento de fecha 20 de abril de 2022, de la sentencia anterior. Y, en el folio 63 vuelta, obra la liquidación de condena, resultando que el período de prohibición de aproximación impuesta fue de 2 años y 12 meses, siendo el día inicial el 20 de abril de 2022 y, el día final el 11 de abril de 2025.

11. En el folio 65 vuelta, obra la notificación al acusado, de la liquidación de la condena.

12. Lo que plantea la parte apelante es que el acusado desconocía que cometía el delito porque se planteaba que la prohibición de aproximación y comunicación ya no estaba vigente. Haciendo referencia la parte apelante, incluso al concepto de error de prohibición.

13. Sobre el dolo, en el delito de quebrantamiento de condena, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 664/2018, de 17 de diciembre, ofrece una definición del dolo, para ulteriormente desarrollar este concepto en el contexto del delito de quebrantamiento de condena y, deslindarlo del móvil del delito:

"Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

14. Así, a nivel dogmático resulta relevante distinguir los siguientes conceptos: (i) el dolo, como conocimiento y voluntad de desarrollar la conducta prevista en el tipo penal; (ii) el dolo en el delito de quebrantamiento por tanto, consiste en conocer que existe una resolución judicial que impone una determinada condena y, no obstante este conocimiento, desarrollar una conducta que está prohibida por la misma - es decir, el acusado conoce la orden y, tiene la voluntad de incumplirla; (iii) y, móvil del delito, que es la motivación en virtud de la cual se comete el delito, en el presente asunto, explicó el acusado, por ejemplo, que era retomar la relación con la persona respecto la que tenía una prohibición de comunicación.

15. Deslindados estos conceptos, es relevante que el dolo se gradúa en dolo directo de primer grado, de segundo grado y, de tercer grado - también denominado eventual -.

16. Los distintos grados varían en función del tipo de conocimiento que tiene el acusado en relación con el resultado perseguido.

17. Así, el dolo de primer grado se caracteriza porque el autor persigue la consecuencia directamente prevista en el tipo penal. El ejemplo, sería un acusado que decide matar y, coge un arma para provocar directamente el resultado de muerte.

18. El dolo de segundo grado o, de consecuencias necesarias, en que pudiendo no perseguir necesariamente un resultado, no obstante, dicho resultado es una consecuencia necesaria de una acción y, por tanto, se asume íntegramente la producción de ese resultado. Por ejemplo, el acusado que quiere huir de las fuerzas y cuerpos de seguridad que lo están deteniendo y, para conseguir esa finalidad, opta por acometer a los agentes, asumiendo por tanto, dicho resultado - así por ejemplo puede verse el auto de la Sala II del Tribunal Supremo con número de recurso 10362/2025 -.

19. Y, el dolo de tercer grado o eventual, en que el acusado sabe que con su actuación desarrolla un comportamiento que puede originar un resultado prohibido y, pese a ello, decide actuar, priorizando ese comportamiento, por lo que le resulta indiferente que ese resultado se produzca - sobre el desarrollo conceptual del dolo eventual puede verse la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 265/2018, de 31 de mayo, es importante matizar que la jurisprudencia reciente mantiene la tesis ecléctica sobre el concepto de dolo eventual, que conjuga la tesis del consentimiento y, de la probabilidad -. Por ejemplo, la figura del dolo eventual resulta utilizada en delitos de índole técnica cómo son los relativos a la hacienda pública, en los que la Sala II reconoce que puede ocurrir que un acusado no conozca con exactitud la operación tributaria que constituye la defraudación, no obstante, bastaría conocer el carácter anómalo de una operación que tiene por objeto obtener indebidamente una deducción, pues en la duda sobre la operación el acusado decide realizar el comportamiento defraudatorio - así la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 645/2025, de 4 de julio -.

20. La calificación de un dolo como eventual no es una cuestión meramente dogmática sin consecuencias prácticas. La Sala II en algunas resoluciones ha excluido que se cometa el tipo penal, en aquellos que presentan elementos subjetivos del tipo, cómo son aquellos tipos penales que exigen la comisión de los elementos objetivos "a sabiendas". Así, por ejemplo en tipos penales que exigen actuar "a sabiendas", como es el tipo de prevaricación de funcionario público previsto en el art. 404 del Código Penal, la Sala II en algunas sentencias ha excluido la posibilidad tanto de comisión imprudente, como por dolo eventual, requiriendo el tipo un conocimiento exacto de la resolución arbitraria dictada.

21. Otra consecuencia penal, es que cuando se advierte el dolo eventual, es importante separarlo del concepto de la imprudencia, pues la línea es fronteriza tal y cómo ha reconocido la Sala II del Tribunal Supremo - por ejemplo la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 1175/2024, de 20 de diciembre -. Así, tanto el dolo eventual como la imprudencia se refieren a conductas que el acusado advierte un riesgo de comisión del delito y, no busca cometer el mismo, no obstante, mientras para el dolo eventual el acusado continua con su comportamiento aceptando el resultado - siguiendo el ejemplo anterior, el defraudador de hacienda que sin conocer con exactitud la normativa fiscal, no obstante, con el afán de tributar menos elabora documentos con la intención de deducirse operaciones no realizadas -, en la imprudencia se considera que la posibilidad de que ese resultado se produzca es remota.

22. Cómo ejemplo de imprudencia, son relevantes los delitos contra la seguridad vial - sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 1196/2024, de 12 de marzo -, en el que el acusado conduce un turismo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, invadiendo un carril en un punto en que había un control policial preventivo, considerando que el acto de atropellar a un agente constituye un supuesto de imprudencia y, no de dolo eventual, pues el acusado no tuvo consciencia de que estaría en la calzada el agente que fue atropellado, aún cuando pudiera representarse que con esa conducción estaba generando un riesgo y, creando una situación de peligro.

23. En definitiva, el razonamiento subyacente es que el acusado podía conocer que con su conducta provocaba un riesgo para la seguridad del tráfico, pero difícilmente podía tener conocimiento de que un agente estaría en la calzada en el punto exacto en el que él circulaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

24. Descritos así los distintos conceptos, en el presente asunto nos parece claro que había un dolo eventual en el acusado. Pues él mismo afirmó en el plenario que creía que la prohibición de comunicación y aproximación era por tiempo de un año y ocho meses y, era lioso. Admitió, además, que firmó la documental proveniente del juzgado y, que creía que no ponía en el documento la fecha de abril de 2025.

25. Huelga decir, que el acusado reconoció haber firmado y tener constancia de la documental consistente en la sentencia dictada, la diligencia de requerimiento y la liquidación de la condena. En la liquidación de condena ponía claramente que el día de inicio de la prohibición era de 20 de abril de 2022 y, el día final de 11 de abril de 2025.

26. En la duda que él tenía sobre la duración de la prohibición, pues la sentencia decía que la condena era por dos delitos de malos tratos con pena de prisión de 6 meses cada uno de ellos y, por tanto, la prohibición de aproximación por cada uno de los delitos era 1 año superior a la pena de prisión.

27. Ante la dificultad de que una persona no técnica en derecho pueda comprender con exactitud dicha formulación de la pena, obra en la causa la liquidación con fecha de inicio y de fin.

28. Y, lejos de ser cauto y comprobar la documental que él mismo firmó, cometiere o no el delito, decidió imponer su voluntad a conocer con exactitud los términos de la prohibición.

29. Es decir, el juicio que hizo el acusado fue, haya transcurrido o no el plazo de vigencia de la prohibición de comunicación y aproximación, decido volver a vivir con la señora Delia, por lo que prevalece su voluntad de convivir con la señora Delia a cerciorarse de los tiempos de cumplimiento de una prohibición.

30. Obviamente, la diligencia necesaria para no cometer ese resultado hubiera sido consultar la documental que él mismo tenía y que firmó, cosa que no hizo, pues en la liquidación de condena obra con claridad que el intervalo temporal de la prohibición no había transcurrido.

31. Cómo se ha explicado anteriormente, la imprudencia requiere que el riesgo de comisión del delito sea bajo, pero es que difícilmente se puede justificar que exista culpa en el presente asunto, cuando el acusado a sabiendas de la prohibición en lugar de consultar la misma, decide actuar con independencia de los plazos de vigencia, por lo que sabía que había un riesgo real de estar incumpliendo al no cerciorarse de la duración de la pena.

32. En cuanto al error de prohibición, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 798/2025, de fecha 2 de octubre ha explicado lo siguiente sobre el error de prohibición:

"En cuanto a la alegación de la concurrencia de un error de prohibición (creencia que estaba el recurrente actuando ilícitamente), este error constituye el reverso de a conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. Como decía el texto del anterior artículo 6 bis a, en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 "error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal". Solo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que al autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta".

33. Nótese que para perfilar el concepto es importante distinguir el reconocimiento en nuestro Código Penal de dos conceptos, el error de tipo y de prohibición. El error de tipo es aquel en el que representación falsa que realiza el sujeto se proyecta sobre los elementos del tipo penal. Es decir, el acusado considera que la conducta es ilícita, no obstante, cree que él no la está perpetrando.

34. Sin embargo, el error de prohibición es aquel en el que la representación falsa que realiza el sujeto se proyecta sobre la propia ilicitud del hecho. Es decir, el acusado cree que la conducta no es delictiva.

35. Trasladado al caso concreto, la diferencia es evidente. El acusado en ningún caso cuestiona que quebrantar una prohibición impuesta por la autoridad judicial sea delictivo en nuestro ordenamiento jurídico - error de prohibición -, sino que lo que afirma es que uno de los elementos del tipo penal - la vigencia de una prohibición de aproximación y comunicación - no concurre porque pudo pasar el tiempo de vigencia de la misma.

36. Además, la diferencia práctica se aprecia con claridad en el art. 14 del Código Penal, bajo el parámetro de la consecuencia que tiene el error cuando es un error vencible. Si el error es de tipo, en caso de ser vencible, cómo el sujeto no tiene conocimiento de alguno de los elementos del tipo penal - aunque pudo tenerlo o representárselo - la conducta se debe calificar cómo imprudente, ya que no existe dolo sobre todos los elementos del tipo penal.

37. Sin embargo, en el error de prohibición cómo el acusado conoce la conducta, sólo que no cree que la misma es punible, si fuera un error vencible, la conducta sigue siendo dolosa, sólo que con una punición menor - pena inferior en uno o dos grados -, pues el sujeto tiene perfecto conocimiento de la conducta, sin perjuicio de que el grado de conocimiento de su ilicitud tenga efectos bajo el parámetro de la culpabilidad - y no de la tipicidad -. Es decir, el sujeto realiza la conducta que quiere materializar, cuestión distinta es su creencia soba la ilicitud de la misma, lo que descarta de base, que el hecho se pueda considerar cómo imprudente.

38. Puntualizamos que la Sala II del Tribunal Supremo ha concluido sin duda, que el error sobre un elemento normativo del tipo, como es una prohibición de comunicación y aproximación es un error de tipo. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo con número 438/2018, de 3 de octubre:

"El dolo es un elemento subjetivo de la tipicidad o, con otras palabras, se integra en el tipo subjetivo, mientras que la conciencia de antijuricidad pertenece a la culpabilidad. El dolo exige el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de ejecutar la conducta, mientras que la conciencia de antijuricidad supone la apreciación de que la ejecución de esos elementos del tipo es antijurídica. El error de tipo supone la creencia errónea acerca de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo. El error de prohibición, partiendo de una creencia adecuada sobre la concurrencia de los elementos del tipo, implica la creencia errónea de estar actuando conforme a Derecho. La distinción no es fácil cuando se trata de error sobre los elementos normativos del tipo que determinan la antijuricidad, pero, aun existiendo diversas posiciones doctrinales, la doctrina mayoritaria sostiene que los errores sobre elementos del tipo, aunque sea sobre elementos normativos, son siempre errores de tipo y así deben ser tratados.

En ambos casos se requiere una prueba suficiente sobre tal errónea creencia, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal. ( STS nº 865/2005 )".

39. Por tanto, el planteamiento que hace la defensa sobre el error de prohibición es errado, pues nunca puede existir dicho error en los términos planteados, el acusado no tiene duda de que quebrantar una pena sea delictivo en nuestro ordenamiento jurídico - error de prohibición -, sino que plantea la hipótesis de que no concurre uno de los elementos del tipo, la vigencia de una prohibición - error de tipo -.

40. Por tanto, dogmáticamente, no existe el error de prohibición.

41. En cuanto al error de tipo, ya hemos explicado que el acusado actuó con dolo eventual, pues representándose una duda sobre el período de vigencia y, teniendo la documental que resolvía la duda sobre este particular, no obstante, lejos de corroborar este dato, decidió actuar independientemente de que el plazo de la medida hubiera o no transcurrido, por lo que no había ningún error de tipo, sino dolo eventual sobre este elemento del tipo penal ya que siendo posible la comisión del delito, el acusado decidió actuar con independencia de contrastar este particular.

42. En cuanto al principio de in dubio pro reo, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia 978/2024, de 6 de noviembre, explica lo siguiente:

"Tras ello el recurrente, invoca el principio in dubio pro reo; pero la operatividad de este principio, concorde una muy reiterada jurisprudencia, ( SSTS 551/2023, de 5 de julio; 416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

43. El principio in dubio pro reo tiene dos vertientes, una fáctica de valoración de la prueba, esto es que en caso de duda, la duda se resuelve en beneficio del acusado y, de carácter normativo, esto es, cuando un tribunal admite dudas y, la duda no se resuelve en beneficio del acusado, de manera que este suceso puede ser revisado por el órgano de apelación y de casación.

44. En el presente asunto, no existe duda sobre la conducta del acusado, la sentencia refiere que concurren todos los elementos del tipo penal y, compartimos la valoración probatoria obrante en la sentencia.

45. Por ello, no es aplicable el principio in dubio pro reo, ni en la vertiente fáctica ni en la normativa.

46. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

47. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia número 444/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en el juicio rápido número 68/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 135/2024, de fecha 23 de abril:

« En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia; 3- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. En particular, no existe ninguna prueba directa ni concluyente sobre que el acusado fuera conocedor de la prohibición impuesta y, de su vigencia hasta mayo de 2025. En la declaración, el acusado manifestó que estaba dentro del domicilio de la señora Delia, por lo que no era consciente de estar incumpliendo prohibición alguna. Además, la señora Delia no presentó ninguna denuncia, por lo que tampoco era consciente de la prohibición que pesaba sobre el señor Víctor.

4. Que existe error de prohibición del art. 14.3 del Código Penal, pues el acusado no era consciente de que en abril de 2024, seguía vigente la prohibición de aproximación impuesta en abril de 2022.

5. En último lugar, invocó el principio in dubio pro reo, por existir una duda razonable sobre la comisión del delito.

6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, manifestando que consta en autos el certificado de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación, el testimonio de la sentencia firme y, la liquidación de la condena.

7. Por lo anterior, concurren todos los elementos del tipo penal relativo al quebrantamiento de condena.

Tercero. Valoración: sobre el error en la valoración de la prueba

8. El acusado en el plenario, manifestó que recuerda que fue condenado, pero que hablando con la abogada le enseñó un papel en que firmó eso, pero los papeles que tiene no ponía hasta abril de 2025. Que ponía un año y 8 meses y, es un poco lioso. Por eso, la policía le encontró en casa. Que estaba en la vivienda con Delia.

9. Obra en el folio 57 vuelta, sentencia número 9/2022, de 20 de abril de 2022, del Juzgado de Instrucción número 3 de Vilafranca del Penedés, en las diligencias urgentes número 33/2022, cuyo fallo dice así: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Víctor como autor responsable de DOS delitós de malos tratos en el ámbito familiar, POR CADA UNO DE LOS DELITOS, A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE 1 AÑO Y 8 MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Delia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior de 1.000 metros y COMUNICARSE con ella por cualquier medio POR UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR EN 1 AÑO A LA PENA DE PRISIÓN QUE SE IMPONGA, JUNTO CON LAS COSTAS PROCESALES".

10. Obra en el folio 63, diligencia de notificación y requerimiento de fecha 20 de abril de 2022, de la sentencia anterior. Y, en el folio 63 vuelta, obra la liquidación de condena, resultando que el período de prohibición de aproximación impuesta fue de 2 años y 12 meses, siendo el día inicial el 20 de abril de 2022 y, el día final el 11 de abril de 2025.

11. En el folio 65 vuelta, obra la notificación al acusado, de la liquidación de la condena.

12. Lo que plantea la parte apelante es que el acusado desconocía que cometía el delito porque se planteaba que la prohibición de aproximación y comunicación ya no estaba vigente. Haciendo referencia la parte apelante, incluso al concepto de error de prohibición.

13. Sobre el dolo, en el delito de quebrantamiento de condena, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 664/2018, de 17 de diciembre, ofrece una definición del dolo, para ulteriormente desarrollar este concepto en el contexto del delito de quebrantamiento de condena y, deslindarlo del móvil del delito:

"Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".

14. Así, a nivel dogmático resulta relevante distinguir los siguientes conceptos: (i) el dolo, como conocimiento y voluntad de desarrollar la conducta prevista en el tipo penal; (ii) el dolo en el delito de quebrantamiento por tanto, consiste en conocer que existe una resolución judicial que impone una determinada condena y, no obstante este conocimiento, desarrollar una conducta que está prohibida por la misma - es decir, el acusado conoce la orden y, tiene la voluntad de incumplirla; (iii) y, móvil del delito, que es la motivación en virtud de la cual se comete el delito, en el presente asunto, explicó el acusado, por ejemplo, que era retomar la relación con la persona respecto la que tenía una prohibición de comunicación.

15. Deslindados estos conceptos, es relevante que el dolo se gradúa en dolo directo de primer grado, de segundo grado y, de tercer grado - también denominado eventual -.

16. Los distintos grados varían en función del tipo de conocimiento que tiene el acusado en relación con el resultado perseguido.

17. Así, el dolo de primer grado se caracteriza porque el autor persigue la consecuencia directamente prevista en el tipo penal. El ejemplo, sería un acusado que decide matar y, coge un arma para provocar directamente el resultado de muerte.

18. El dolo de segundo grado o, de consecuencias necesarias, en que pudiendo no perseguir necesariamente un resultado, no obstante, dicho resultado es una consecuencia necesaria de una acción y, por tanto, se asume íntegramente la producción de ese resultado. Por ejemplo, el acusado que quiere huir de las fuerzas y cuerpos de seguridad que lo están deteniendo y, para conseguir esa finalidad, opta por acometer a los agentes, asumiendo por tanto, dicho resultado - así por ejemplo puede verse el auto de la Sala II del Tribunal Supremo con número de recurso 10362/2025 -.

19. Y, el dolo de tercer grado o eventual, en que el acusado sabe que con su actuación desarrolla un comportamiento que puede originar un resultado prohibido y, pese a ello, decide actuar, priorizando ese comportamiento, por lo que le resulta indiferente que ese resultado se produzca - sobre el desarrollo conceptual del dolo eventual puede verse la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 265/2018, de 31 de mayo, es importante matizar que la jurisprudencia reciente mantiene la tesis ecléctica sobre el concepto de dolo eventual, que conjuga la tesis del consentimiento y, de la probabilidad -. Por ejemplo, la figura del dolo eventual resulta utilizada en delitos de índole técnica cómo son los relativos a la hacienda pública, en los que la Sala II reconoce que puede ocurrir que un acusado no conozca con exactitud la operación tributaria que constituye la defraudación, no obstante, bastaría conocer el carácter anómalo de una operación que tiene por objeto obtener indebidamente una deducción, pues en la duda sobre la operación el acusado decide realizar el comportamiento defraudatorio - así la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 645/2025, de 4 de julio -.

20. La calificación de un dolo como eventual no es una cuestión meramente dogmática sin consecuencias prácticas. La Sala II en algunas resoluciones ha excluido que se cometa el tipo penal, en aquellos que presentan elementos subjetivos del tipo, cómo son aquellos tipos penales que exigen la comisión de los elementos objetivos "a sabiendas". Así, por ejemplo en tipos penales que exigen actuar "a sabiendas", como es el tipo de prevaricación de funcionario público previsto en el art. 404 del Código Penal, la Sala II en algunas sentencias ha excluido la posibilidad tanto de comisión imprudente, como por dolo eventual, requiriendo el tipo un conocimiento exacto de la resolución arbitraria dictada.

21. Otra consecuencia penal, es que cuando se advierte el dolo eventual, es importante separarlo del concepto de la imprudencia, pues la línea es fronteriza tal y cómo ha reconocido la Sala II del Tribunal Supremo - por ejemplo la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 1175/2024, de 20 de diciembre -. Así, tanto el dolo eventual como la imprudencia se refieren a conductas que el acusado advierte un riesgo de comisión del delito y, no busca cometer el mismo, no obstante, mientras para el dolo eventual el acusado continua con su comportamiento aceptando el resultado - siguiendo el ejemplo anterior, el defraudador de hacienda que sin conocer con exactitud la normativa fiscal, no obstante, con el afán de tributar menos elabora documentos con la intención de deducirse operaciones no realizadas -, en la imprudencia se considera que la posibilidad de que ese resultado se produzca es remota.

22. Cómo ejemplo de imprudencia, son relevantes los delitos contra la seguridad vial - sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 1196/2024, de 12 de marzo -, en el que el acusado conduce un turismo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, invadiendo un carril en un punto en que había un control policial preventivo, considerando que el acto de atropellar a un agente constituye un supuesto de imprudencia y, no de dolo eventual, pues el acusado no tuvo consciencia de que estaría en la calzada el agente que fue atropellado, aún cuando pudiera representarse que con esa conducción estaba generando un riesgo y, creando una situación de peligro.

23. En definitiva, el razonamiento subyacente es que el acusado podía conocer que con su conducta provocaba un riesgo para la seguridad del tráfico, pero difícilmente podía tener conocimiento de que un agente estaría en la calzada en el punto exacto en el que él circulaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

24. Descritos así los distintos conceptos, en el presente asunto nos parece claro que había un dolo eventual en el acusado. Pues él mismo afirmó en el plenario que creía que la prohibición de comunicación y aproximación era por tiempo de un año y ocho meses y, era lioso. Admitió, además, que firmó la documental proveniente del juzgado y, que creía que no ponía en el documento la fecha de abril de 2025.

25. Huelga decir, que el acusado reconoció haber firmado y tener constancia de la documental consistente en la sentencia dictada, la diligencia de requerimiento y la liquidación de la condena. En la liquidación de condena ponía claramente que el día de inicio de la prohibición era de 20 de abril de 2022 y, el día final de 11 de abril de 2025.

26. En la duda que él tenía sobre la duración de la prohibición, pues la sentencia decía que la condena era por dos delitos de malos tratos con pena de prisión de 6 meses cada uno de ellos y, por tanto, la prohibición de aproximación por cada uno de los delitos era 1 año superior a la pena de prisión.

27. Ante la dificultad de que una persona no técnica en derecho pueda comprender con exactitud dicha formulación de la pena, obra en la causa la liquidación con fecha de inicio y de fin.

28. Y, lejos de ser cauto y comprobar la documental que él mismo firmó, cometiere o no el delito, decidió imponer su voluntad a conocer con exactitud los términos de la prohibición.

29. Es decir, el juicio que hizo el acusado fue, haya transcurrido o no el plazo de vigencia de la prohibición de comunicación y aproximación, decido volver a vivir con la señora Delia, por lo que prevalece su voluntad de convivir con la señora Delia a cerciorarse de los tiempos de cumplimiento de una prohibición.

30. Obviamente, la diligencia necesaria para no cometer ese resultado hubiera sido consultar la documental que él mismo tenía y que firmó, cosa que no hizo, pues en la liquidación de condena obra con claridad que el intervalo temporal de la prohibición no había transcurrido.

31. Cómo se ha explicado anteriormente, la imprudencia requiere que el riesgo de comisión del delito sea bajo, pero es que difícilmente se puede justificar que exista culpa en el presente asunto, cuando el acusado a sabiendas de la prohibición en lugar de consultar la misma, decide actuar con independencia de los plazos de vigencia, por lo que sabía que había un riesgo real de estar incumpliendo al no cerciorarse de la duración de la pena.

32. En cuanto al error de prohibición, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia número 798/2025, de fecha 2 de octubre ha explicado lo siguiente sobre el error de prohibición:

"En cuanto a la alegación de la concurrencia de un error de prohibición (creencia que estaba el recurrente actuando ilícitamente), este error constituye el reverso de a conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. Como decía el texto del anterior artículo 6 bis a, en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 "error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal". Solo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que al autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Únicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta".

33. Nótese que para perfilar el concepto es importante distinguir el reconocimiento en nuestro Código Penal de dos conceptos, el error de tipo y de prohibición. El error de tipo es aquel en el que representación falsa que realiza el sujeto se proyecta sobre los elementos del tipo penal. Es decir, el acusado considera que la conducta es ilícita, no obstante, cree que él no la está perpetrando.

34. Sin embargo, el error de prohibición es aquel en el que la representación falsa que realiza el sujeto se proyecta sobre la propia ilicitud del hecho. Es decir, el acusado cree que la conducta no es delictiva.

35. Trasladado al caso concreto, la diferencia es evidente. El acusado en ningún caso cuestiona que quebrantar una prohibición impuesta por la autoridad judicial sea delictivo en nuestro ordenamiento jurídico - error de prohibición -, sino que lo que afirma es que uno de los elementos del tipo penal - la vigencia de una prohibición de aproximación y comunicación - no concurre porque pudo pasar el tiempo de vigencia de la misma.

36. Además, la diferencia práctica se aprecia con claridad en el art. 14 del Código Penal, bajo el parámetro de la consecuencia que tiene el error cuando es un error vencible. Si el error es de tipo, en caso de ser vencible, cómo el sujeto no tiene conocimiento de alguno de los elementos del tipo penal - aunque pudo tenerlo o representárselo - la conducta se debe calificar cómo imprudente, ya que no existe dolo sobre todos los elementos del tipo penal.

37. Sin embargo, en el error de prohibición cómo el acusado conoce la conducta, sólo que no cree que la misma es punible, si fuera un error vencible, la conducta sigue siendo dolosa, sólo que con una punición menor - pena inferior en uno o dos grados -, pues el sujeto tiene perfecto conocimiento de la conducta, sin perjuicio de que el grado de conocimiento de su ilicitud tenga efectos bajo el parámetro de la culpabilidad - y no de la tipicidad -. Es decir, el sujeto realiza la conducta que quiere materializar, cuestión distinta es su creencia soba la ilicitud de la misma, lo que descarta de base, que el hecho se pueda considerar cómo imprudente.

38. Puntualizamos que la Sala II del Tribunal Supremo ha concluido sin duda, que el error sobre un elemento normativo del tipo, como es una prohibición de comunicación y aproximación es un error de tipo. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo con número 438/2018, de 3 de octubre:

"El dolo es un elemento subjetivo de la tipicidad o, con otras palabras, se integra en el tipo subjetivo, mientras que la conciencia de antijuricidad pertenece a la culpabilidad. El dolo exige el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de ejecutar la conducta, mientras que la conciencia de antijuricidad supone la apreciación de que la ejecución de esos elementos del tipo es antijurídica. El error de tipo supone la creencia errónea acerca de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo. El error de prohibición, partiendo de una creencia adecuada sobre la concurrencia de los elementos del tipo, implica la creencia errónea de estar actuando conforme a Derecho. La distinción no es fácil cuando se trata de error sobre los elementos normativos del tipo que determinan la antijuricidad, pero, aun existiendo diversas posiciones doctrinales, la doctrina mayoritaria sostiene que los errores sobre elementos del tipo, aunque sea sobre elementos normativos, son siempre errores de tipo y así deben ser tratados.

En ambos casos se requiere una prueba suficiente sobre tal errónea creencia, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal. ( STS nº 865/2005 )".

39. Por tanto, el planteamiento que hace la defensa sobre el error de prohibición es errado, pues nunca puede existir dicho error en los términos planteados, el acusado no tiene duda de que quebrantar una pena sea delictivo en nuestro ordenamiento jurídico - error de prohibición -, sino que plantea la hipótesis de que no concurre uno de los elementos del tipo, la vigencia de una prohibición - error de tipo -.

40. Por tanto, dogmáticamente, no existe el error de prohibición.

41. En cuanto al error de tipo, ya hemos explicado que el acusado actuó con dolo eventual, pues representándose una duda sobre el período de vigencia y, teniendo la documental que resolvía la duda sobre este particular, no obstante, lejos de corroborar este dato, decidió actuar independientemente de que el plazo de la medida hubiera o no transcurrido, por lo que no había ningún error de tipo, sino dolo eventual sobre este elemento del tipo penal ya que siendo posible la comisión del delito, el acusado decidió actuar con independencia de contrastar este particular.

42. En cuanto al principio de in dubio pro reo, la Sala II del Tribunal Supremo en la sentencia 978/2024, de 6 de noviembre, explica lo siguiente:

"Tras ello el recurrente, invoca el principio in dubio pro reo; pero la operatividad de este principio, concorde una muy reiterada jurisprudencia, ( SSTS 551/2023, de 5 de julio; 416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

43. El principio in dubio pro reo tiene dos vertientes, una fáctica de valoración de la prueba, esto es que en caso de duda, la duda se resuelve en beneficio del acusado y, de carácter normativo, esto es, cuando un tribunal admite dudas y, la duda no se resuelve en beneficio del acusado, de manera que este suceso puede ser revisado por el órgano de apelación y de casación.

44. En el presente asunto, no existe duda sobre la conducta del acusado, la sentencia refiere que concurren todos los elementos del tipo penal y, compartimos la valoración probatoria obrante en la sentencia.

45. Por ello, no es aplicable el principio in dubio pro reo, ni en la vertiente fáctica ni en la normativa.

46. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.

Cuarto. Costas

47. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia número 444/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en el juicio rápido número 68/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia número 444/2024, de fecha 27 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en el juicio rápido número 68/2024 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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