Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 350/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 5/2024 de 29 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100348
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8842
Núm. Roj: SAP B 8842:2025
Encabezamiento
P.A.: 58/23
Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA LUISA PAMPÍN PAMPÍN
DON LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de agresión sexual, por un delito de lesiones a la mujer y por un delito de amenazas a la mujer, dimanante del P.A. 58/23 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, contra Cecilio, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1988, hijo de Justiniano y Noemi, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Leopoldo Rodés Menéndez y defendido por la Abogada doña Beatriz Giménez García; siendo
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Tras recibir los autos en esta Sección se incoó el Rollo y se dictó auto con fecha 24 de febrero de 2024 por el que se resolvió acerca de la admisión de las pruebas propuestas por las partes.
El juicio se señaló para el día 25 de marzo de 2025, fecha en la que se celebró.
El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de : A) un delito de agresión sexual del art. 178.1 en relación con el art. 180.1, 4º CP y B) un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art 153.1 y 3 CP, de los que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias, solicitando se le impusiera por el
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos igual que el Mº Fiscal e interesó la misma pena respecto del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, si bien por el delito de agresión sexual solicitó la pena de 6 años de prision.
En el mismo trámite la defensa del acusado solicitó su libre absolución
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Cecilio, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, mantuvo durante cuatro años una relación sentimental con Felisa, con periodos de ruptura y reconciliación.
Felisa se quedó embarazada y por esa razón, en fecha indeterminada que puede situarse en el mes de febrero o marzo de 2023, se fue a vivir a la casa de Cecilio, conviviendo junto al padre de él en un piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona.
Felisa sufrió un aborto natural, practicándole un legrado el día 1 de mayo de 2023. A raíz de esa intervención Felisa no podía mantener relaciones sexuales con penetración durante unos días.
En hora indeterminada de la noche comprendida entre el día 6 y 7 de mayo de 2023 estando la pareja en el domicilio familiar, Felisa se fue a dormir a la habitación que compartían y se metió en la cama. Cecilio acudió a la habitación algo mas tarde y se introdujo en la cama.
Tras meterse él en la cama Felisa se despertó, Cecilio se acercó a ella y ambos de forma voluntaria se tocaron mutuamente el cuerpo y con la aceptación de Felisa, Cecilio se masturbó hasta eyacular; tras ello se quedaron dormidos.
En hora indeterminada de la mañana del día siguiente -7 de mayo de 2023- cuando ambos se despertaron se produjo una discusión entre ellos en el curso de la cual Cecilio, con intención de menoscabar su integridad física de Felisa, la agredió físicamente de forma no acreditada, causándole lesiones consistentes en dos erosiones lineales de 3 y 5 cms en la región cervical derecha y debajo del maxilar, una erosión lineal de 3 cms en la región cervical izquierda, una erosión lineal de 3 cms en la nuca; eritema de 3x1 cm en el cuadrante superior interno y externo del glúteo derecho y dolor en la región lumbar derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa, con cuatro días de curación, uno de ellos impeditivo.
Tras o durante ese episodio Cecilio avisó a su padre que dormía en la habitación contigua, quien intervino en la discusión a favor de su hijo; Cecilio también llamó a su madre (que no residía en la vivienda), la cual llegó al poco rato al piso y exigió a Felisa que le entregara las llaves de la casa, a lo que ella se negó. Al poco rato Felisa se marchó de la vivienda y la relación de pareja terminó en ese momento.
No ha quedado probado que durante la discusión del día 7 de mayo de 2023 Cecilio hubiera proferido a Felisa las expresiones "quiero matarte, si fueras hombre te mataría" (el Mº Fiscal retiró esa imputación fáctica en sus conclusiones definitivas).
Fundamentos
Debemos documentar la decisión que adoptamos
Las partes acusadoras solicitaron que la referida testigo depusiera en el juicio protegida por una mampara a lo que no se opuso la defensa del acusado.
Accedimos a la petición de que la referida depusiera como testigo protegida por una mampara al amparo del art. 707 LECr y del art. 19 de la Ley 4/15 de 27 de abril -Estatuto de la Víctima- porque aparecía en el procedimiento como víctima de los hechos; consideramos que la medida protectora prevista en el art. 25.2 a) de la referida Ley 4/15 era necesaria atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento con la finalidad de evitar el riesgo de daño psicológico, valorando que la ausencia de confrontación visual entre el acusado y la testigo en nada limitaba el ejercicio del derecho de defensa del primero.
Por las razones que se dirán tales hechos no han quedado probados.
Antes de adentrarnos en la valoración de la prueba propiamente dicha, debemos efectuar unas
Se formula acusación por un delito de agresión sexual del art. 178.1 en relación con el art. 180.1, 4º CP vigente en la fecha de autos (6 de mayo de 2023), por lo que no queda duda de que la redacción vigente es la actual dada por LO 4/23, de 27 de abril que en lo que aquí interesa no modificó el ordinal 1 del art. 178 CP en la redacción dada por la LO 10/22, de 6 de septiembre.
La valoración de la prueba en relación a los hechos imputados por las acusaciones y que han calificado como agresión sexual, se debe efectuar desde la perspectiva de la novedosa redacción del precepto, en el que se incluye una definición del consentimiento que supone una delimitación para la realización del juicio de tipicidad con efectos evidentes en nuestra tarea valorativa.
El art. 178.1 CP textualmente establece:
Es claro que tal añadido supone una definición del consentimiento de forma restrictiva que ha llevado a numerosísimos análisis por parte de la doctrina, barajándose varias interpretaciones entre las que podemos destacar la que se plantea la disyuntiva entre si tal definición supone un elemento de la tipicidad para acotar lo punible o si lo que ha hecho el legislador es recoger una norma mas bien procesal para introducir de una forma un tanto subrepticia un elemento vinculante para la valoración probatoria (en la Exposición de motivos del Anteproyecto de la LO 10/22 se recogía la referencia a
Y al hilo de esa segunda opción disyuntiva también se ha afirmado por algunos comentaristas que tal redacción puede comprometer el derecho a la presunción de inocencia en los delitos contra la libertad sexual e incluso que como norma procesal está recogiendo la inversión de la carga de la prueba.
Es evidente que cualquier interpretación de la norma debe efectuarse desde la perspectiva de los derechos constitucionales y, por lo tanto, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CP prima en todo caso e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada a través de un proceso justo en el que se haya desarrollado actividad probatoria de cargo válida con contenido incriminatorio, valorada y considerada suficiente por el tribunal para llegar a una convicción fuera de toda duda razonable de que los hechos imputados por la acusación han quedado probados (Vid. art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por otra parte, consideramos que la redacción conceptual del "consentimiento" recogida en el Código Penal no puede implicar un desplazamiento de la carga de la prueba al efecto de que sea el acusado el que deba probar la existencia del consentimiento en la relación sexual (probar su inocencia), pues le corresponde a la acusación la aportación de pruebas de cargo para demostrar que no lo hubo.
No puede quedar aminorada la máxima de que "la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia" porque la carga de probar la culpabilidad del acusado solo le corresponde a la acusación y deriva del propio derecho constitucional de presunción de inocencia, siendo conveniente recordar en este aspecto lo dispuesto en el art. 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal aspectos de la presunción de inocencia y que establece textualmente
En definitiva, solo podemos concluir que la valoración de la prueba tras la novedosa redacción de la norma, con inclusión de la definición del "consentimiento", debe seguirse realizando partiendo del derecho constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado y que implica que la carga de probar la realidad de la comisión de los hecho típicos imputados le corresponde a la parta acusadora.
Y antes de adentrarnos en la tarea valorativa de la prueba practicada en el juicio oral debemos analizar la definición de "consentimiento" recogida en la norma porque, insistimos, debe tenerse presente en la valoración.
La clave de la redacción del art. 178.1 CP está en la conceptuación del consentimiento y, como se dice en la STS 625/2024, de 19 de junio, ya no se trata en la actualidad de evaluar si existió o no oposición de la víctima a la relación sexual, sino que lo que debe determinarse es si hubo o no consentimiento con las características que se recogen en la definición legal (caso de no acreditarse la existencia del consentimiento descrito en la norma la conducta sexual deberá considerarse típica -agresión sexual-)
Se dice que
Como es de ver son varias las características exigidas y, como punto de partida, lo que se deduce del redactado es que el consentimiento debe prestarse libremente, lo que supone que cualquier forma coactiva para su obtención llevaría a la inexistencia del mismo.
Tal consentimiento se manifiesta por "actos", lo que lleva a entender que puede ser tácito porque también se dice que habrá que atender a las "circunstancias del caso".
En efecto, por "actos" debe entenderse cualquier manifestación expresa o tácita que evidencie que ambas personas tienen la voluntad de mantener la relación sexual; no es preciso que el consentimiento sea expreso porque, debemos insistir, se debe atender a las circunstancias del caso, las cuales deberán ser evaluadas por el tribunal atendiendo a las declaraciones de ambos y, en su caso, a otras fuentes de prueba.
Se dice en la citada STS en cuanto a las "circunstancias del caso" que para poder entender si hubo consentimiento no procede una interpretación subjetiva de una de las partes, sino objetiva, puesto que debe tratarse de circunstancias que evidencien la posibilidad consentida de la relación. Se añade que tales circunstancias se entiende que deben concurrir en instantes previos a la relación sexual como es el proceder de las personas y deben haber sido promovidas voluntariamente por ambos dando lugar a un entendimiento común y a la voluntad clara dirigida al acto sexual; y que para evaluar y valorar las circunstancias del caso deberá acudirse al juicio de inferencia, siendo preciso un enlace lógico y racional partiendo de unas premisas y llegando a una lógica conclusión relativa la existencia del consentimiento.
Por las declaraciones tanto del acusado como de Felisa a lo largo del procedimiento y en el juicio oral consideramos probado que mantuvieron una relación sentimental durante unos cuatro años, con periodos de ruptura y reconciliación y que tras quedarse embarazada Felisa se inició la convivencia dos meses antes de la fecha de autos (podemos situar el inicio de la convivencia en el mes de febrero o marzo de 2023), yendo la mujer a vivir a la casa del acusado que compartía con su padre, con el que a partir de aquella fecha convivió la pareja.
Ha quedado probado también que Felisa sufrió un aborto natural, siéndole practicado un legrado el día 1 de mayo de 2023 (así consta en el parte médico de urgencias del día 7 de mayo de 2023) y por esa intervención no podía mantener relaciones sexuales con penetración durante unos días, lo que era conocido por el acusado.
Centrándonos en los
En efecto, declaró en el juicio oral que no es cierto que el día 6 de mayo las relaciones fueran sin consentimiento; que en esa fecha dormían juntos como siempre; que ella se iba a dormir antes y él se quedó en otro cuarto con el ordenador y cuando dejó el ordenador se fue a la cama común; que no le pidió sexo con penetración porque sabía que ella no podía; que no hubo palabras, que ella no le dijo que no quería, que cuando él se acercó ella se despertó y como de costumbre tuvieron una relación; que se tocaron los dos, ella no le dijo nada de sueño, que él se masturbó y ella le ayudó, que siguieron durmiendo en la misma cama, como siempre; que la iniciativa de la relación sexual fue de él y a veces la tiene ella, que no fue ni siquiera una reconciliación; que él sabía que no podía penetrar y ni lo intentó; la conoce y el lenguaje corporal de ella era que accedía, ella no le dijo que no, no soltaron ni una palabra, no detectó incomodidad en ella.
De la versión ofrecida por el acusado se infiere que lo que afirma es la existencia una relación sexual con consentimiento en los términos que recoge la norma, pues describió actos de ella de los que, atendiendo a las circunstancias de una pareja conviviente, evidenciaban que accedió de forma tácita al concreto acto sexual pues los tocamientos fueron mutuos y ella le ayudó en la masturbación.
Conviene precisar que Felisa es de origen nepalí por lo que se dispuso en el juicio oral de un intérprete de inglés, pero a pesar de ello en gran parte de su declaración la mujer se expresó voluntariamente en castellano, utilizando el intérprete para alguna precisión al responder a alguna pregunta, comprobando el tribunal que se expresaba con fluidez en castellano y que entendía las preguntas que se le formulaban.
Vamos a exponer la total
Felisa declaró que el día de autos convivía en la casa de su pareja con su padre; que en mayo de 2023 tenían relación; que como se quedó embarazada empezaron a vivir juntos y los dos estaban muy contentos; que cuando tenía 39 años tuvo un aborto y mas adelante teniendo 43 años se volvió a quedar embarazada y estaba muy contenta; que él siempre borracho y con drogas; que ella como estaba embarazada quiso vivir con él, que fueron al médico y le dijo que estaba abortada, que fueron a varios médicos y siguió insistiendo mucho en el tema del aborto; que hacía poco del aborto, a él le sentó mal, ella se sentía mal y fue sola al Hospital para el aborto, luego siguieron conviviendo, compartían habitación.
Centrándose en la fecha de autos dijo que él siempre le molesta, que ella estaba muy cansada, volvió del trabajo y se fue a dormir, que él venía y la tocaba, que él quería tener relaciones, que él la tocó, que ella no podía "follar", él le tocó todo el cuerpo y se masturbó en su ropa, que ella le decía que no quería tocamientos y él hacía fuerza, que ella no estaba de acuerdo, que le quitó la ropa con violencia, que ella no durmió, que le molestó toda la noche.
En relación a lo sucedido por la mañana dijo que no recordaba si tuvieron una discusión, que ella quería salir y él empezó a pegarle, que ella también le empujó a él, que ella se cayó de la cama, él le tiró de la ropa, que fue a avisar a su padre; que ella estaba en la cama y él la tiró al suelo, que ella se levantó y él le dijo que se fuera de su casa, que ella no le pegó antes, que él le quitó el colchón y se cayó; que él la empujó en la cama y se cayó, casi le dobla el cuello, refiriendo que estaba herida.
Preguntada acerca de las amenazas, respondió que no recordaba que le dijera que la iba a matar.
Volviendo a la relación sexual manifestó que ella desde el principio le dijo que no quería tener relaciones, que él se masturbó.
Retomando el momento de la discusión por la mañana del día siguiente dijo que estaban en la cama, que él se puso agresivo y se fue a buscar a su padre, que el motivo de la discusión fue porque toda la noche hubo problemas que no se solucionaron, que era domingo, que no trabajaba, que ella se fue de la casa sobre las 10 y se fue al Hospital; que cuando él se enfadó fuerte fue a buscar a su padre y el padre le dijo a ella "levántate" y que iba a llamar a la policía, que el suegro le recriminó a ella, que ella no le pegó ninguna bofetada a él; que él llamó a su madre y vino a la casa, que le preguntó por las llaves de la casa y no se las dio porque estaban sus cosas, no le entregó a la madre las llaves del piso.
La valoración de la prueba cuando se trata de delitos contra la libertad sexual entraña gran dificultad porque en la mayoría de supuestos no existen elementos sólidos que avalen la afirmación de la persona que incrimina hechos tan graves al no existir normalmente testigos presenciales debido a la clandestinidad que, caso de ser ciertos, rodea la realización de los hechos.
Los jueces no podemos formar nuestra convicción partiendo de meras intuiciones subjetivas que no sean acordes con el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, pues solo con base a la prueba practicada en el juicio con todas las garantías podemos alcanzar el grado de certeza que respecto a la perpetración de un hecho delictivo exige el proceso penal.
El
En principio, con base a la única declaración de la testigo que afirma haber sido víctima de hechos contra su libertad sexual podría enervarse la presunción de inocencia del acusado, pues para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la testifical de quien aparece como víctima en el proceso es reiteradísima la Jurisprudencia que establece ciertos parámetros que si bien no constituyen requisitos necesarios para dar validez al testimonio, ayudan a la tarea valorativa, por cuanto la ausencia de todos ellos determinaría una insuficiencia probatoria que privaría al testimonio único de aptitud para alcanzar certeza. Tales parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, así como de la persistencia en la incriminación que constituyen una garantía del derecho constitucional del derecho a la presunción de inocencia, lo que no significa que la deficiencia de uno de ellos invalide la declaración, puesto que puede ser compensado con el reforzamiento de otro, aunque la deficiente superación de los tres parámetros de contraste impediría que la declaración inculpatoria pudiera ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (Vid., entre otras muchas, SSTS 553/2014 de fecha 30 de junio y 653/2016, de julio)
La Jurisprudencia ha matizado que aquellos parámetros constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración del testigo, incluso como se dice en la STS 653/2016, de 15 de julio la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero no basta la mera creencia en la palabra del testigo, pues en los casos de "declaración contra declaración" se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia, que muestre la ausencia de fisuras importantes de su credibilidad.
En el presente caso, la declaración Felisa presenta fisuras en parte de los parámetros valorativos y ausencia total en el resto.
En cuanto al parámetro valorativo de la
Por lo que se refiere a la
No obstante, atendiendo a nuestra propia apreciación a través de la inmediación en el juicio oral, no advertimos que la referida testigo tuviera dificultades en la comprensión de las preguntas, ni en la expresión ni nada que nos permitiera sospechar de su capacidad para prestar declaración.
Aunque no advertimos elementos contundentes que nos llevaran a afirmar con rotundidad la existencia de móvil espurio, no podemos obviar ciertos elementos probados que nos llevan a no poderlo descartar totalmente.
No se ha podido determinar la hora en la que se produjo el acto sexual pues si bien en anteriores declaraciones Felisa había referido las 4 de la mañana, ninguna de las acusaciones fijó la relación sexual a esa hora, puesto que el Mº Fiscal refirió en su imputación que se produjo en hora indeterminada de la noche del 6 de mayo y la acusación particular sin determinar la hora imputó que se produjo el día 7 de mayo. Felisa no hizo referencia en el juicio a la hora del acto sexual, manifestando el acusado que fue mucho antes de las 4 de la mañana cuando él se fue a la cama; por esa razón hemos declarado probado que se produjo en hora indeterminada de la noche del 6 al 7 de mayo de 2023.
Tras el acto sexual el acusado dijo que se quedaron dormidos y nada indica que no fuera así. En efecto, tras la relación sexual no consta ninguna actividad de la mujer que evidenciara la realidad de agresión sexual alguna, pues si atendemos a su propia manifestación consideramos probado que se quedó en la cama (dormidos como dijo el acusado), pues ella refirió que la discusión del día siguiente se inició en el dormitorio y que el acusado tiró de la manta y ella se cayó de la cama.
Al día siguiente por la mañana se produjo una discusión entre ellos y hemos considerado probado que el acusado la agredió físicamente (mas adelante nos referiremos a ese episodio), estando tal agresión completamente desvinculada del acto sexual de horas antes porque así se colige, incluso, de la propia imputación fáctica de las acusaciones.
Durante o tras el episodio agresivo o por lo menos durante la discusión del día 7 de mayo a primera hora de la mañana el acusado llamó a su padre que dormía en la habitación contigua y la propia Felisa manifestó que el padre le dijo que se levantara y que llamaría a la policía; Felisa también dijo que el acusado llamó a su madre que acudió a la vivienda y le pidió que le entregara las llaves del piso y ella no se las dio, lo que coincide con la declaración de la madre, Noemi, pues declaró en el juicio que su hijo le llamó llorando para que fuera para la casa y ella se fue corriendo con el coche, que al llegar a la casa su hijo y su ex marido estaban en el comedor y le dijeron que ella le había agredido a él, se fue a la habitación donde estaba Felisa sentada en la cama hablando por teléfono y le pidió que le entregara las llaves del piso, que le dijo varias veces "ahora voy" que la estuvo "chuleando" y al rato Felisa salió de la habitación y se fue.
De ello inferimos que la discusión entre la pareja por motivos que no hemos podido considerar probados se expandió a todo el ámbito familiar con gran alcance, puesto que intervinieron los padres del acusado y fueron ellos los que prácticamente echaron a Felisa de la casa dado que es fácil colegirlo si, tras acudir el acusado a sus padres, el suegro le dijo a ella que iba a llamar a la policía y la suegra le dijo que le entregara las llaves.
En ese momento Felisa, que de forma muy comprensible tenía la frustración de haber perdió al hijo que esperaba (en el juicio oral apreciamos esa frustración porque insistió y repitió su alegría por haber quedado embarazada a los 43 años y el dolor por el aborto natural), se encontró en una situación de quedarse sin cobijo porque fueron los suegros los que prácticamente la echaron de de la casa en la que convivía con el acusado (que no se opuso a la petición de entrega de las llaves realizada por su madre); además, Felisa podía ya albergar cierta inquina contra el acusado porque en el juicio dijo que no la acompañó al Hospital cuando le hicieron el legrado (ignoramos si ello es real porque el acusado no fue preguntado al respecto).
Felisa dijo que salió de la casa hacia las 10 de la mañana y antes habló por teléfono con alguien no identificado; y si bien dijo que se fue al hospital, según consta en el parte de urgencias acudió a las 17:49 horas e interpuso la denuncia a las 2:31 horas del día 8 de mayo de 2023.
En definitiva, Felisa interpuso la denuncia por agresión sexual no solo tras la agresión física del día siguiente sino tras haber sido echada de la vivienda familiar por los padres del acusado, por lo que no podemos descartar totalmente que la denuncia por la agresión sexual respondiera a una finalidad espuria.
Siendo la testifical de Felisa la única prueba directa con la que hemos contado es precisar analizar minuciosamente sus declaraciones a lo largo del proceso porque hemos advertido en el juicio oral contradicciones importantes respecto de lo anteriormente relatado.
Debemos partir de que se produjo la relación sexual imputada por las acusaciones puesto que el propio acusado reconoció que cuando se metió en la cama en la que se encontraba Felisa se produjeron los tocamientos, él se masturbó y eyaculó. Siendo el objeto de nuestro análisis el consentimiento de la mujer para el referido acto sexual.
Felisa declaró en la
Felisa declaró como perjudicada
En ese momento manifestó que habían sido pareja durante cuatro años, que la relación terminó el día 7 de mayo y que ella ya le había dicho de terminar el día 1 de mayo; que ese día (entendemos 6 de mayo) después de su trabajo se fue a su casa y se fue a dormir; que su pareja estaba en la habitación conjunta tomando drogas e iba a la habitación cada dos por tres molestándola e intentando hacer cosas; que él entró en la habitación, le tocaba su pecho y todo el cuerpo y quería "follarla" y ella le dijo que no podía tener relaciones durante dos semanas por la operación relacionada con el aborto; que ella le dijo que eso no era justo ni era respeto y él se puso mas nervioso diciéndole "soy tu novio, te puedo tocar y puedo hacer lo que me de la gana" y se puso mas nervioso.
A continuación y en relación al acto sexual dijo que dejó que la tocara y él se masturbó sobre sus pechos y se quedó dormida porque estaba cansada del trabajo, que su esperma se cayó sobre su boca y fue lo que hizo despertarla.
Añadió que luego él se dirigió hacia el despacho de la casa y luego vino de nuevo a despertarla y le dijo que su madre no la había educado bien; que normalmente ella se queda quieta porque la violencia se incrementa y que él entonces empezó a moverla; y también dijo que el día de los hechos cuando la toqueteó y se masturbó no utilizó la violencia.
A diferencia de lo manifestado en comisaría en relación al
De forma confusa refirió que él se fue al despacho, fumó y volvió, le dijo "tu no conoces a tu novio" y que no la pegó en ningún momento, que le dijo "quiero que se mueran tus hijos"; que le pegó durante la mañana, que le dio un bofetón muy fuerte, que él empezó a poner su cabeza en la suya y le dijo "tu vas a ir a la cárcel o iré yo", que ella no quería pelear, que ella estaba sentada sobre la cama, él tiró de la sábana y la tiró al suelo y ella salió de la casa; que él le dijo "si fueras un hombre te mataría" y llamó a su madre.
Respecto del padre de él, dijo que fue ella la que entró en la habitación para despertarlo, que el suegro le dijo "¿qué estás haciendo a mi hijo?, que el suegro también se puso agresivo contra ella; que ella se marchó de la casa a las 10:30 horas.
Volviendo al acto sexual y a preguntas del Mº Fiscal, tras manifestar que la relación terminó el día 1, pero como ella no tenía donde quedarse le pidió tiempo para buscar una habitación, dijo que no le tocó los genitales (había manifestado antes que le tocó la vagina), que lo que le tocó fue el trasero y el pecho e intentó convencerla de que lo masturbara y ella no lo hizo; y dijo que le tocó mientras estaba dormida y ella le dijo que no la tocara.
Expuestas todas las declaraciones, debemos recordar que para valorar la persistencia es evidente que no podemos obviar el tiempo transcurrido desde los hechos y que no puede exigirse a la testigo declaraciones miméticas a lo largo del proceso porque el recuerdo puede ir variando en algunos detalles, por lo que hay que atender esencialmente al núcleo del relato.
No obstante, advertimos contradicciones entre lo referido en la comisaría y en la fase sumarial en relación a lo manifestado en el juicio oral, que no podemos dejar de tener en cuenta.
Las mas relevantes en cuanto a la obtención del consentimiento por parte del acusado residen en la variación del relato en relación a su propia postura puesto que en la declaración sumarial ya varió lo que había denunciado pues dijo que al final ella dejó que la tocara y se masturbó sobre sus pechos, que ella estaba dormida y le despertó el esperma que cayó sobre su boca. Y en el juicio oral no refirió los hechos de esa forma, no dijo que estaba dormida cuando él se masturbó sino que eyaculó en la ropa (no dijo ni en la boca ni en los pechos).
En cuanto a la zona corporal a la que se dirigieron los tocamientos había manifestado en la comisaría que le tocó los genitales (superficialmente) y en la fase sumarial dijo que no, que solo le tocó el trasero y los pechos; en el juicio oral solo refirió que le tocó el cuerpo.
A lo largo de sus declaraciones anteriores refirió no solo las amenazas de muerte sino incluso que no opuso resistencia porque tenía miedo a que la matara (así lo dijo en la declaración en comisaría); pero sorprende que en el juicio oral manifestara no recordar que la hubiera amenazado de muerte si como había dicho anteriormente su cesión para que la tocara fue por el miedo a que la matara, pues es difícil aceptar esa falta de memoria en algo tan trascendente.
Advertimos también otra contradicción relevante para nuestra valoración pues, variando ya algo la versión ofrecida en comisaría, manifestó en la fase sumarial que cuando la toqueteó y se masturbó no utilizó la violencia; en cambio en el juicio oral parece que retomó la existencia de violencia para que ella se dejara tocar dado que dijo que él se masturbó en su ropa con fuerza, que ella le dijo que no quería tocamientos y él hacía fuerza e incluso que ella no estaba de acuerdo, que fue con fuerza y que con violencia le quitó la ropa.
Dijo también en el juicio que ella no durmió en toda la noche, pero de la declaración sumarial se infiere no solo que durmió sino que al despertar él incluso le preparó un café (no se puede obviar que consta en el parte de urgencias que refirió en el Hospital que se despertó sobre las 7:30 horas de la mañana).
En consecuencia, advertimos fisuras en la persistencia que no podemos dejar de tener en cuenta en la valoración de la credibilidad de la testigo.
En cuanto a la
Es preciso atender al conjunto de la declaración, es decir lo manifestado tanto en relación a la agresión sexual objeto de acusación, como a la agresión física y las amenazas por las que también se formuló acusación.
Hemos destacado la extrañeza que nos ha producido que no recordara las amenazas ni otras expresiones, cuando había manifestado anteriormente que durante el episodio del acto sexual tenía miedo a que la matara. Ciertamente el Mº Fiscal retiró la acusación por el delito de amenazas, pero esa variación no podemos dejarla de tener en cuenta al examinar la coherencia del relato, máxime cuando el miedo a que la matara que había referido en anteriores declaraciones (no en el juicio oral), no aparece avalado por ningún comportamiento anterior del acusado puesto que carece de antecedentes penales e incluso de antecedentes policiales.
Existe otro punto que no podemos obviar y del que inferimos una exageración en su relato, puesto que en su primera declaración en la comisaría dijo que como consecuencia de los golpes que él le dio perdió varias veces el conocimiento, lo que no aparece manifestado cuando fue atendida en el Hospital ni al médico forense que, además, en cuanto a las lesiones que se reflejan que la mujer presentó no parecen compatibles con los fuertes golpes que refirió porque se dice en aquel informe que realmente se trataron de arañazos.
La exageración en el relato en algunas fases de procedimiento no solo afecta a la credibilidad (que atiende a un plano subjetivo relativo a que el testigo no ha mentido), sino también a la fiabilidad de la testigo, es decir a la información que proporciona y que hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado; la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información que proporciona el testigo no solo viene determinado por lo creíble, sino también por lo fiable que resulte (Vid. STS 487/2022).
Por lo que se refiere a la
Nos encontramos con la afirmación incriminatoria de Felisa y la afirmación del acusado manifestando que los tocamientos del cuerpo y la masturbación fueron consentidos por aquella, sin que se haya acreditado que Felisa en la noche o madrugada de autos tuviera alguna actuación que evidenciara la agresión sexual, puesto que de toda la prueba practicada se infiere que ambos se quedaron dormidos hasta la mañana siguiente en que se produjo a discusión a la que mas adelante nos referiremos.
No es elemento corroborador de la agresión sexual que en el informe forense se recoja que existió una derivación al programa Agresex/Tept del Dispensario de Psiquiatría y Psicología del Hospital Clínic y que se informa de signos de alarma de estrés postraumático, porque nada se ha aportado en relación al resultado de ese tratamiento ni de la causa de un posible estrés postraumático, máxime cuando el estado psicológico de Felisa también podía traer causa de aborto natural que sufrió y que truncó sus expectativas de ser madre (ya hemos expuesto que en su relato insistió mucho en ese tema y en que tenía 43 años cuando se quedó embarazada, su ilusión y su frustración ante la pérdida del hijo).
En definitiva, existen déficits en todos los parámetros de valoración del testimonio de la testigo que impiden darle credibilidad (y también fiabilidad), por lo que solo podemos concluir que en relación a la agresión sexual la prueba practicada en el juicio oral, que se reduce a la exclusiva testifical de Felisa, ha sido insuficiente para desvirtuar la versión ofrecida por el acusado en relación a lo acontecido y, por lo tanto, el derecho constitucional a la presunción de inocencia del que goza el acusado.
Consecuentemente, al no haberse desvirtuado la versión ofrecida por el acusado, consideramos probado que el acto sexual se realizó con el consentimiento libre de la mujer; el acusado ofreció un relato que reúne todas las características del consentimiento válido definido en el art. 178.1 CP pues refirió una situación de consentimiento tácito y claro por parte de la mujer aceptando no solo los tocamientos de su cuerpo cuando él se metió en la cama que compartían, sino tocándole ella también a él y ayudándole en la masturbación que, atendiendo a las circunstancias del caso, no es extraño ni extravagante en una pareja conviviente, sino que responde a una situación normalizada por el vínculo previo entre ambos.
Al existir consentimiento de la mujer para el acto sexual, procede dictar sentencia absolutoria por el delito de agresión sexual.
Se imputa que en la mañana del día 7 de mayo de 2023 sobre las 7 horas, tras iniciar una discusión con Felisa, el acusado con intención de atentar contra su integridad física le propinó dos bofetadas y la tiró al suelo, causándole lesiones por las que la mujer precisó una primera asistencia facultativa.
Respecto de este hecho y partiendo de que, como hemos dicho, tras el acto sexual ambos se quedaron dormidos, debemos centrarnos en lo ocurrido en la mañana del día 7 de mayo cuando ambos se despertaron.
El acusado dijo que discutieron, que ella se levantó y él también, que desde lo del embarazo ella estaba enfadada, que se levantó de mal humor y él incluso le dijo que si no era feliz que no los amargara, que se marchara, que por eso vino la discusión, que se produjo en la habitación; que su padre estaba durmiendo. Reconoció que él la cogió en la cama y luego la soltó, que su padre intervino y él le dijo a ella que no fuera falsa con su padre y ella le pegó un guantazo a él en la cara, que él bloqueó los golpes de ella, la inmovilizó en la cama, él estaba de pie, que forcejearon (hizo el gesto de cómo la inmovilizó a ella).
Por su parte Felisa dijo que no recordaba si en la mañana discutieron, que ella quería salir y él empezó a pegarle, que ella también le empujó a él y se cayó de la cama porque él estiró de la ropa y fue a avisar a su padre; que ella estaba en la cama y la tiró al suelo, se levantó y él le dijo que se fuera de su casa, ella no le pegó antes, que él le quitó el colchón y ella se cayó y casi se dobla el cuello, que ella tenía heridas.
Atendiendo a esas declaraciones y al informe médico forense en el que se recogen las lesiones sufridas por Felisa, consideramos probado que el acusado agredió físicamente a Felisa porque así lo reconoció aunque dijo que él la bloqueó porque ella le agredió él, lo que que, como se dirá, carece de relevancia para exonerarle de responsabilidad.
Sin embargo, no hemos podido declarar probado el origen de la discusión (ella dijo en algún momento que fue por cuestiones no resueltas y él por la actitud de enfado de ella); y solo hemos podido declarar probado que el acusado agredió físicamente a Felisa, sin especificar la forma concreta de la agresión porque no la consideramos acreditada.
En efecto, la mujer refirió golpes, bofetadas y caída al suelo cuando él estiró las sábanas, pero las lesiones que sufrió y que hemos detallado en el
Es mas, hemos incluido entre las lesiones causadas el "eritema de 3x1 cm en el cuadrante superior interno y externo del glúteo derecho" porque se recoge en el parte de urgencias del día 7 de mayo, aunque como consta en el informe médico forense no se apreció en la exploración por él efectuada el día 9 de mayo (se dice que se ha resuelto), pero no se descarta que se hubiera producido el día 7 de mayo. Tal eritema podría responder a la caída que refirió la mujer, pero no lo podemos asegurar.
En todo caso, no nos queda duda de que el acusado en la mañana del día 7 de mayo de 2023 de alguna manera agredió físicamente a Felisa y le causó las lesiones referidas por las que precisó primera asistencia.
Los hechos se subsumen sin dificultad en el delito de lesiones a la mujer del art. 153.1 y 3 CP puesto que en cuanto al tipo objetivo el acusado agredió físicamente a la mujer con la que tenía una relación de afectividad análoga a la matrimonial y la acción agresiva se produjo en el domicilio en el que convivían (agravación prevista en el ordinal 3).
Como consecuencia de la agresión la mujer resultó con lesiones leves (solo fueron tributarias de una primera asistencia) existiendo relación de causalidad entre la agresión física y el resultado lesivo.
No existe duda de la concurrencia del tipo subjetivo, pues se trata de un delito doloso y en el presente supuesto la intencionalidad de menoscabar la integridad física de la mujer la extraemos de la voluntaria acción agresiva contra el cuerpo de aquella.
Debemos referirnos a la versión ofrecida por el acusado diciendo que fue ella que le pegó a él y él la bloqueó.
En primer lugar, no existe ninguna prueba que nos permita declarar probado que fue Felisa la que le pegó a él primero; pero, en todo caso, de la declaración del acusado se desprende, sin duda, que él no se limitó a defenderse sino que adoptó una posición activa y la agredió físicamente a ella, pues así se infiere no solo de sus gestos con los que acompañó su declaración, sino del reconocimiento de que la agredió (le llamó bloqueo) estando él de pie y ella en la cama, haciendo referencia a un forcejeo. Es decir se inmiscuyó de forma activa en una pelea física, agrediéndola él también.
Aunque atendiéramos a la existencia de una mutua agresión ello no supone una exención de la responsabilidad del acusado, al ser de aplicación el criterio sentando por la STS Pleno 677/2018, de 20 de diciembre, con base a la que la calificación de la agresión mutua entre los dos miembros de la pareja sería para el hombre como delito del art. 153.1 CP y para la mujer delito del art. 153.2 CP.
Se dice en la citada STS que la agresión mutua no neutraliza la aplicación del tipo del art. 153 CP en ningún de sus apartados
Insistimos en que la acción del hombre acusado se subsume sin dificultad en el tipo del art. 153.1 y 3 CP, pues se dice también en la repetida STS que
No concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En cuanto a la individualización de la pena, la norma prevé una pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad y optamos por la de prisión porque atendiendo al número y localización de las lesiones sufridas por la mujer, aunque se tratara de arañazos, indican mas de una acción agresiva por parte del hombre y fundamentalmente localizada en una zona sensible como es la cabeza, pues las erosiones lineales se sitúan en la zona cervical, maxilar y nuca, además del eritema en el glúteo derecho,
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 153.1 y 3 CP (subtipo agravado) y art. 66.1, 6ª CP, procede imponer al acusado la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo ( art. 56.1, 2º CP) y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día (pena mínima legal).
Por imperativo del art 57.2 CP procede también imponer al acusado la preceptiva pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Felisa, a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día.
Igualmente consideramos que es procedente la imposición de la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con Felisa por el mismo tiempo, al considerarla necesaria para procurar la íntegra protección de la mujer.
Consideramos adecuada la cantidad interesada por el Mº Fiscal que supone una indemnización de 65€ diarios puesto que nos parece proporcionada atendiendo que un día de curación fue impeditivo.
Por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a Felisa en la cantidad de 260€ por las lesiones sufridas.
En la condena a una tercera parte de las costas procesales procede incluir en esa proporción las devengadas por la actuación de la acusación particular.
En el escrito de conclusiones del Mº Fiscal y de la acusación particular solo se solicita la imposición de las "costas" sin especificar que se incluyera en ese concepto las devengadas por la actuación de la acusación particular.
En el tema de las costas si se siguiera de forma muy rigurosa el principio de rogación podrían entenderse que las partes acusadoras efectuaron una petición genérica y que al no haber solicitado concretamente la acusación particular la inclusión de las costas devengadas por su actuación procesal, deberían excluirse. No obstante, tal principio no debe ser aplicado de forma tan estricta porque así lo ha entendido una copiosa Jurisprudencia, máxime cuando la intervención de la acusación particular no puede considerar superflua o inútil.
Se dice, por todas, en la STS 605/2017, de 5 de septiembre que
En la citada STS se contempla un supuesto similar al presente, en el que la acusación particular solicitó la condena en costas de manera genérica, sin especificar la inclusión de las devengadas por su actuación y se dice
Consecuentemente, atendiendo a que la acusación particular solicitó la condena del acusado al pago de las "costas" y a que su intervención no fue superflua puesto que sus tesis acusadoras fueron homogéneas con las del Mº Fiscal, por aplicación de la Jurisprudencia expuesta es claro que procede la inclusión en la partida de las costas, de las devengadas por la actuación de la acusación particular en la proporción referida.
Dado que al día de hoy el tiempo como medida cautelar ha superado el tiempo de las concretas penas accesorias impuestas en esta sentencia, procede el cese de las medidas cautelares impuestas a Cecilio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cecilio del delito de agresión sexual por el que se le acusaba, así como también del delito de amenazas a la mujer por el que se le acusó inicialmente.
Y que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cecilio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones a la mujer ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Felisa, a su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día; y como responsable civil a que indemnice a Felisa en la cantidad de doscientos sesenta euros (260€); le condenamos también al pago de una tercera parte de las costas procesales incluyendo en esa proporción las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio las otras dos terceras partes de las costas procesales.
Deberá servirle de abono el tiempo como medida cautelar de las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de Felisa.
Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación que, conforme a lo dispuesto en el art. 846 ter de la L.E.Cr., se tramitará de acuerdo con lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
