Sentencia Penal 637/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 637/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 441/2024 de 03 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 637/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100392

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9874

Núm. Roj: SAP B 9874:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 20º Rollo Apelación núm. 441/2024

Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona

SENTENCIA Nº 637/2025

Tribunal

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don Luis Juan Delgado Muñoz

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 3 de septiembre de 2025

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 441/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en el juicio rápido número 484/2023, seguida por un delito quebrantamiento de condena contra D. Arsenio, resultando parte apelante D. Arsenio, representado por el Procurador de los Tribunales don Rogelio Almazán Castro y defendido por el Letrado don Jordi Llobet López; y, como parte impugnante el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 18 de noviembre de 2024, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de octubre de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: «Condeno a Arsenio como autor reincidente de un delito contra la Administración de justicia en su modalidad de quebrantamiento de penas accesorias impuestas en el ámbito de la violencia de género, a una pena de 9 meses y 1 día de prisión, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviendo del resto de cargos penales vertidos en su contra».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Arsenio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolutoria.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio impugnó el mismo e, interesó su desestimación.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«Resulta acreditado que el acusado, Arsenio, nacional de Honduras, sobre las 16.00 horas del día 22 de julio de 2023 acudió al domicilio de su ex pareja sentimental sito en el DIRECCION000, en la localidad de DIRECCION001, a pesar de que no podía acercarse a menos de mil metros de la mujer, ni comunicarse con la misma, en función de sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo penal número 27 de Barcelona (autos 260/2021), a sabiendas de su vigencia en la fecha mencionada, acreditándose que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena según sentencia firme tras apelación en la Sección 22ª de la Audiencia provincial de Barcelona el 26 de noviembre de 2021, a una pena de seis meses de prisión suspendida condicionalmente por tiempo de dos años. No consta acreditado que le gritase "eres una prostituta, eres una zorra"».

Segundo.El relato de hechos probados pasará a ser el siguiente:

Don Arsenio, nacional de Honduras, fue condenado sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo penal número 27 de Barcelona, procedimiento abreviado número 260/2021, dictada en fecha 5 de octubre de 2021, conforme a la cual se impuso a Arsenio, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena penado en los arts. 153.1 y 2 del Código Penal, la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de acercarse a Santiaga, a su lugar de trabajo y residencia, o lugar en que se encuentre en un radio de 1000 metros por un periodo de 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 2 años, conforme a lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal.

Fue advertido don Arsenio por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de 26 de noviembre de 2021, que en caso de incumplimiento de las prohibiciones podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

En fecha 23 de julio de 2023, a las 23:52 horas, en DIRECCION001, el señor don Arsenio fue detenido por el Mosso d?Esquadra con TIP NUM000.

No quedó probado que en fecha 22 de julio de 2023, sobre las 16:00 horas, acudiera al domicilio de su ex pareja sentimental sito en el DIRECCION000, en la localidad de DIRECCION001.

Fundamentos

Primero. Sobre la segunda instancia y la presunción de inocencia

1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 135/2024, de fecha 23 de abril:

« En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia; 3- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».

Segundo. Posición de las partes

2. La parte apelante consideró que la resolución recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba.

3. En particular, el acusado se acogió a su derecho a no declarar y, el silencio nunca será prueba de cargo o indicio racional de criminalidad.

4. La víctima, doña Santiaga, solicitó retirarse cómo acusación particular. Posteriormente, manifestó que quería acogerse a su derecho a no declarar. Y, no obstante su declaración la misma no reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues existe móvil de resentimiento y enemistad contra el acusado, de verosimilitud pues la víctima se retiró expresamente como acusación particular, sin que obre otra declaración periférica que confirme su versión y, persistencia pues la víctima tuvo un recuerdo selectivo sobre lo que en su día manifestó, especialmente en relación con los insultos.

5. En virtud de lo anterior, interesó la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución recurrida y, el dictado de sentencia absolutoria.

6. De contrario, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, considerando que se realizó una valoración lógica de la sentencia, por lo que debe confirmarse la misma.

Tercero. Valoración

7. En el plenario el acusado se acogió a su derecho a no declarar.

8. En segundo lugar, declaró la señora Santiaga, que quería acogerse a su derecho a no declarar, pero se la advirtió que al haberse personado cómo acusación particular tenía que prestar declaración.

9. Explicó en el plenario, que estuvo casi 6 años con el acusado cómo pareja, que había una orden de alejamiento. Que el día 22 de julio iba a tirar la basura, que no se acuerda si él estaba borracho o no, pero lo vio. Que él le dijo que quería ver al niño. No la insultó. No le permitió ver al niño porque tenía que verlo bajo un juez. Él se quedó allí con su pareja. Llamó a la policía y, cuando fue la policía no estaba allí.

10. En cuanto a la documental, obra en el folio 41 la ficha de identificación de persona detenida, resultando que lo detuvieron en fecha 23 de julio de 2023 a las 23:52 horas en DIRECCION001.

11. Obra en los folios 46 a 48 el histórico jurídico penal del acusado.

12. Y, en los folios 56 a 59 obra la sentencia condenatoria dictada en el Juzgado de lo penal número 27 de Barcelona, procedimiento abreviado número 260/2021, dictada en fecha 5 de octubre de 2021, conforme a la cual se impuso a Arsenio, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena penado en los arts. 153.1 y 2 del Código Penal, la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de acercarse a Santiaga, a su lugar de trabajo y residencia, o lugar en que se encuentre en un radio de 1000 metros por un periodo de 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 2 años, conforme a lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal. Obra en el folio 59, comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de 26 de noviembre de 2021, advirtiendo al acusado que en caso de incumplimiento de las prohibiciones podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

13. Vista la prueba practicada, la sentencia se fundamenta en exclusiva en la declaración de la víctima. Sobre la posibilidad de que la declaración de la víctima pueda ser tenida como prueba de cargo suficiente, la Sala II del Tribunal Supremo señaló lo siguiente en la sentencia 271/2019, de 29 de mayo:

«La declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este? apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fa?ctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».

14. Ahora bien, es importante distinguir entre la credibilidad del testimonio y, la fiabilidad. El concepto de fiabilidad se explica en la sentencia 721/2021 de 22 de septiembre de la Sala II del Tribunal Supremo, que dice así:

«En cuanto a la fiabilidad de su testimonio, hemos de recordar con la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales -vid. STC 75/2013 -».

15. Ahondado en la cuestión, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 32/2024, de fecha 11 de enero, expresa lo siguiente:

"En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíbleque se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

16. En definitiva una cosa es que un relato nos parezca creíble y, otra bien distinta que nos parezca fiable, por cuanto que es objeto de corroboraciones periféricas valorando la totalidad de la prueba practicada en relación con los hechos objeto de acusación.

17. La fiabilidad, ya la hemos definido como una recomposición periférica de los hechos valorando la totalidad de la prueba practicada. Sobre extremo es relevante distinguir la fiabilidad de una declaración del hecho de que el testigo sea fiable solo por su declaración, pues lejos de ser un aspecto de mera terminología, subyace bajo los conceptos el funcionamiento de nuestro sistema procesal penal.

18. Así, en el procedimiento penal las partes acusadoras introducen un relato acusatorio, formalizado en sus conclusiones, primero provisionales y, tras la práctica de la prueba definitivas. Ese relato introducido se pretende probar por la acusación a través de los medios de prueba que identifican sus escritos de calificación. Y, la fiabilidad de una hipótesis acusatoria consiste en que introducida una versión de cargo, dicha tesis queda cómo cierta ponderada la totalidad de la prueba practicada, por lo que no se trata de que la víctima realice un determinado comportamiento procesal y, automáticamente su declaración constituya prueba de cargo, sino que, ponderada la totalidad de la prueba, su declaración presenta elementos de corroboración que permitan afirmar, sin ningún tipo de duda, que la hipótesis acusatoria es cierta.

19. Lo anterior es relevante porque un testigo creíble, conforme a los parámetros anteriores, podría no ser fiable si los hechos introducidos a través de los escritos de calificación carecen de una mínima corroboración.

20. De forma que el proceso penal recae sobre una conducta que se imputa al acusado y, no sobre el comportamiento procesal de la víctima, pues en otro caso, la tendencia del procedimiento penal sería la de condenar o absolver en función de la declaración de la víctima-tipo, es decir, solo la declaración de la víctima que cumpliera determinados parámetros o, que actuara de determinada forma sería prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que supondría la introducción de sesgos conductuales en las resoluciones judiciales.

21. En definitiva, no se trata de que la declaración de la víctima sea o no suficiente en función de cómo repitió su relato durante su actuación procesal en el curso del procedimiento, sino que introducida la hipótesis del quebrantamiento de condena, la misma puede ser corroborada con la prueba practicada, a los efectos de alcanzar una conclusión sobre la que exista certeza.

22. Y, ciertamente, la sentencia recurrida hace exposición de lo narrado por la víctima e incurre en el automatismo de dispensarle fiabilidad, sin hacer ningún tipo de ponderación, si quiera de análisis de la credibilidad de la testigo.

23. La sentencia considera que un testigo único por mera exposición de su relato es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin ahondar en la recomposición del hecho.

24. Cierto es, que el Ministerio Fiscal realizó una inanición absoluta de prueba, pues más allá de la declaración de Santiaga no practicó prueba alguna, pese a obrar en el folio 74 que se interesó la declaración de doña Regina y, don Ricardo.

25. En cuanto a las únicas diligencias adicionales practicadas en la causa, está la detención del acusado. Dicha detención tuvo lugar el día 23 de julio a las 23:52 horas, en DIRECCION001.

26. La víctima declaró en el plenario que llamó a la policía el propio día 22 de julio, sin que se haya podido demostrar que así sucedió pues la actuación policial tiene lugar al día siguiente al de los hechos, sin que se conozca los detalles de la investigación y, la ulterior detención. Ningún agente fue considerado necesario por la acusación cómo testigo, a los efectos de corroborar dicha llamada telefónica.

27. Tampoco obra en la ficha de identificación de la persona detenida dónde se practicó la detención dentro de DIRECCION001, a efectos de tratar de corroborar si el acusado se aproxima o no al domicilio de la víctima.

28. En definitiva, no existe ningún esfuerzo probatorio por parte de la defensa, existiendo prueba potencial de pendiente práctica que voluntariamente no fue utilizada por la acusación.

29. Sobre este concepto de prueba potencial, consideramos fundamental la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ejemplificada en la sentencia número 87/2020, que es clara en esta materia, tal que así:

"Por otro lado, en contextos vinculados a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar y/o doméstica, la STC 67/2011, de 16 de mayo, FJ 3, con cita expresa de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, vino a coincidir en que este tipo de violencia no constriñe sus efectos a la relación inter privatosde las partes implicadas, dado que repercute o se proyecta sobre una sociedad en la que genera rechazo y alarma colectivos. Por esta razón, la violencia de género -también la violencia familiar y doméstica- implica de forma muy significativa a los poderes públicos, los cuales, lejos de permanecer ajenos a ella, adquieren de conformidad con el art. 9.2 CE la obligación de adoptar medidas de acción positiva que remuevan los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de los derechos fundamentales que, en función de las distintas formas posibles de violencia, pueda resultar afectados. Es esta obligación la que llevó al legislador de 2004 a proporcionar una respuesta legal integral, que posteriormente ha ido adquiriendo un notable desarrollo, también en su perspectiva procesal.

A partir de las consideraciones expuestas, hemos de señalar ya que, para que la investigación penal concretamente desplegada satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de quien se encuentra en posición de víctima en supuestos de violencia de género o cometida en un entorno familiar o afectivo, será necesario no solo activar sin demoras -cuando corresponda- las medidas de protección personal adecuadas al caso, sino también desplegar una instrucción que profundice sobre los hechos denunciados con el fin de descartar toda sospecha fundada de delito.

El comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos. Pero deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación".

30. En definitiva, el concepto de diligencia potencial hay que ponerlo en el contexto de esta tipología delictual, pues se trata de delitos cometidos esencialmente en el ámbito privado y, que precisan un especial deber de cuidado con las fuentes de investigación, que en ocasiones serán indirectas.

31. Y, en el presente asunto se formuló acusación sin si quiera conocer los detalles de la investigación policial, cuando la fecha de actuación no se corresponde con la fecha de ubicación espacial del hecho.

32. Además, la ubicación espacial del hecho se hizo por la propia fiscal que preguntó, pues la víctima en ningún momento concreta la fecha. Esta forma de practicar el interrogatorio es sugestiva, lo que dificulta conocer la huella del recuerdo.

33. Sobre este extremo, es tajante la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, así la sentencia número 1144/2024, de 12 de diciembre, que explica lo siguiente:

"La introducción, al formular las preguntas, de las previas informaciones prestadas por el testigo en otras fases del proceso, sin respetar las estrictas condiciones que deben darse para ello, es un elemento profundamente disruptivo de las reglas y el modo en que se debe desarrollar el interrogatorio plenario que altera, también, la calidad epistémica de la información así obtenida.

Los altos niveles de sugestividad y capciosidad que introduce ese antinormativo modo de interrogar "sepulta" el relato plenario que pudiera ofrecer el testigo, impidiendo, en consecuencia, identificar y valorar aspectos tan decisivos como la calidad del recuerdo, el grado de precisión descriptiva, la propia narratividad del relato y la genuinidad de los términos y palabras empleadas por la persona interrogada -vid. STS 927/2021, de 25 de noviembre -.

Una pregunta capciosa, sugestiva o ininteligible por superar la competencia lingüística de su destinatario introduce el alto riesgo de que la respuesta obtenida carezca de todo valor informativo. Que no corresponda a los términos de la proposición aparentemente interrogativa que la precede.

8. Pero no solo. Supone también trasladar a la prueba plenaria al rincón de los trastos inútiles sustituyéndose por informaciones preprocesales o sumariales que carecen de idoneidad para acceder al cuadro probatorio y, en consecuencia, para servir como información sobre la que basar la decisión sobre la inocencia o la culpabilidad de la persona acusada. En puridad, supone un reflejo intolerable de los viejos modos inquisitivos para los que, como afirma Antoine Garapon, toda palabra pronunciada en el juicio oral debe permanecer bajo la vigilancia de la "palabra durmiente" registrada en la fase instructora.

Las graves alteraciones que sobre el modelo de adquisición probatoria se derivan del incumplimiento de las reglas de producción de los medios de prueba, muy en particular cuando se trata de la prueba testifical, obliga a los jueces que presidan el juicio a adoptar las medidas razonables que salvaguarden los graves intereses en juego. Y entre estas, la más evidente, hacer cumplir las reglas de producción contenidas en los artículos 439 y 707, ambos, LECrim".

34. Cómo colofón explicar que se trata de un juicio en el que el Ministerio Fiscal no practicó mínimas pruebas para corroborar el relato acusatorio introducido a través de sus conclusiones y, además, al único testigo que preguntó no dudo en ubicar él el día de los hechos, sin que si quiera se haya especificado la fecha en que ocurrieron los hechos.

35. Ubicando por el Ministerio Fiscal el día del hecho, pero no la fecha, sin embargo, el relato de hechos probados fija una fecha que desconocemos su procedencia, pues no se introdujo hipótesis alguna en el juicio oral.

36. Por todo ello, no existe ningún elemento de corroboración de la hipótesis acusatoria que nos permita dotar de fiabilidad a la declaración de la víctima, la fecha fijada en hechos probados, en cuanto al día fue dicha por el Ministerio Fiscal pero no por la testigo y, la hora desconocemos el elemento probatorio utilizado para fijarla en sentencia.

37. Por lo anterior, hemos de estimar el recurso de apelación y, revocar la resolución recurrida, acordando la absolución del apelante.

Cuarto. Costas

38. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Arsenio contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en el juicio rápido número 484/2023 y, REVOCAMOS la resolución recurrida, acordando la absolución de don Arsenio del delito contra la Administración de justicia en su modalidad de quebrantamiento de penas accesorias impuestas en el ámbito de la violencia de género por el que fue condenado en primera instancia.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.04/09/2025.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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