Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 250/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 297/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Nº de sentencia: 250/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100085
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5144
Núm. Roj: SAP B 5144:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 297/24-C APPRA
P.A. : 64/24
Juzgado de Procedencia: Penal nº 23 de Barcelona
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
DON LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 297/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 64/24 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito continuado de amenazas a la mujer y un delito leve de injurias; siendo
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2024 se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia para que se procediera a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado.
Las actuaciones tuvieron nuevamente entrada en esta Sección el día 21 de marzo de 2025 y por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2025 se acordó pasarlas a la Magistrada Ponente. A continuación se señaló día para deliberación y votación del recurso.
Hechos
PRIMERO .- Que el acusado D Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables estuvo casado con Dª Beatriz, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Adriana, el NUM000/2004 y Leonardo, nacido el NUM001/2007.
Que por Sentencia nº 127/2022 de fecha 05 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Melilla, en procedimiento Divorcio contencioso 440/2021 se acordó el divorcio entre las partes y medidas derivadas como la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Leonardo a la madre y la obligación del acusado de contribuir como alimentos para los dos hijos en la cantidad de quinientos euros mensuales (250,00 euros/mes/hijo).
Que en ese ámbito, el día veinticinco de julio de 2022, entre las 19:22 y las 19:24 horas, en el curso de una conversación vía whatsapp entre el acusado y su hija Adriana, el primero le mandó los mensajes siguientes, a sabiendas que la hija se los haría llegar a la madre:
"La ruina está la bandeja de la cárcel, se cómo se coje"
"Pero pagará caro lo que ha hecho ella y el gey"
"Te lo juro de lo más que me quedé de vida"
"Eso lo que quería ella y las putonas de sus amigas"
"Ulvida el tema".
Asimismo, en la misma fecha y a partir de las 19:42 horas envió a la Sra Beatriz los mensajes siguientes:
"Te costará caro lo que me han hecho"
"No quiero escuchar tu voz, falsa familia"
SEGUNDO.- Que, además de los mensajes remitidos a la Sra Beatriz y antes referidos, en la misma fecha, a las 19:47 horas, el acusado, con ánimo de denigrarla, remitió a la Sra Beatriz el mensaje siguiente " Infeliz desde que te conocí, falsa putona".
Fundamentos
Contra la referida sentencia interponen recurso tanto la representación de la acusación particular, como la del acusado, adhiriéndose parcialmente el Mº Fiscal al recurso de la acusación particular.
Para la mejor sistemática de la presente resolución vamos a resolver en primer lugar el recurso interpuesto por el acusado, aunque también en el recurso de la acusación particular se hace referencia al delito leve de injurias en su vertiente penológica.
Se declaró probado que a partir de las 19:47 horas del día 25 de julio de 2022 el acusado mandó a su esposa un mensaje por whatsapp en el que le decía "infeliz desde que te conocí, falsa putona"; el juez consideró que llamar a la ex esposa "putona" culminó el delito leve de injurias del art. 173.4 CP.
La representación del acusado interpone recurso de apelación y alega que no se da elemento objetivo del tipo porque no ha quedado probado que el acusado mandara ese concreto mensaje porque no consta en la diligencia de volcado de los mensajes que se llevó a cabo el día 5 de agosto de 2022; añade que tampoco se dio elemento subjetivo porque la propia denunciante dijo en el juicio que no recordaba los mensajes y que le había bloqueado.
La negación del elemento objetivo, es decir la remisión del mensaje, implica que la parte considera que el juez de instancia infringió el derecho a la presunción de inocencia al declarar probado un hechos sin soporte probatorio alguno.
Y lo cierto es que la alegación de la parte recurrente no se ajusta a la realidad porque examinado todo el contenido de la diligencia de volcado practicada por el LAJ del Juzgado instructor el día 5 de agosto de 2022 consta que en el teléfono de la mujer denunciante existía un mensaje remitido por "Padre de mis hijos" a las 19:47:29 del día 25 de julio de 2022 con el contenido "infeliz desde que te conocí falsa putona" (folio 66 vuelto).
Partiendo de ese contenido y de que el acusado reconoció en el juicio oral la remisión de los mensajes obrantes en la diligencia de volcado, el juez de instancia consideró probado que el acusado remitió a su ex esposa el mensaje referido.
En consecuencia, se practicó prueba de cargo suficiente para llegar a la convicción que al respecto se recoge en el
Se dice en el recurso que no concurre tampoco el elemento subjetivo del tipo porque el acusado no tenía ánimo de insultar a la Sra. Beatriz.
En ocasiones se produce confusión entre el tipo de vejaciones injustas y el tipo de injurias. Y aunque ambos tipos (delito leve) están recogidos en el art. 173.4 CP cuando el ofendido sea una de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, el bien jurídico protegido tiene matices distintos, por cuanto en las injurias se centra mas en el honor y en las vejaciones injustas en la dignidad de la persona.
En este caso el ahora recurrente envió a su ex esposa el mensaje antes referido, concretamente la llamó "putona", y el juez de instancia extrajo de la propia palabra utilizada el ánimo de atacar la dignidad de la mujer, aunque calificó el hecho como delito leve de injurias y no cómo delito leve de vejaciones injustas.
Aun en la hipótesis de que tales expresiones se hubieran proferido en un marco de tensión familiar derivado de la sentencia de divorcio recaída días antes (atribución guarda y custodia del hijo menor a la madre y la fijación de una pensión de alimentos que debía abonar el padre) y situándonos en el plano de las injurias, pues esa fue la calificación que se hizo en la sentencia apelada, debemos significar que tras la entrada en vigor del vigente C.P. de 1995 y atendiendo a la redacción del art. 208 del C.P. sigue siendo mayoritario el criterio que considera que el delito requiere de un elemento subjetivo del injusto concretado en el
Como todo elemento interno el referido ánimo debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo el sentido gramatical de determinados vocablos o expresiones tan claramente insultante o hiriente que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, por lo que aquel ánimo de injuriar se desprende de su simple manifestación.
Y ello es aplicable a la palabra proferida por el acusado mediante mensaje remitido a su ex esposa, al ser tal expresión objetivamente deshonrosa por su significado literal, pues no puede entenderse de otro modo llamar a una mujer "putona". Carece de trascendencia que el aquí apelante estuviera disgustado o estresado por la situación familiar derivada de la sentencia de divorcio, dado que nada autoriza para proferir expresiones de claro corte ofensivo a la ex esposa.
Consecuentemente, la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo de injurias del art. 173.4 CP se ajustó a derecho y deben ser mantenida en la alzada.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
La acusación particular invoca varios motivos del recurso y comenzaremos por el
Si bien la apelante invoca como motivo "error en la valoración" de la prueba, no discrepa del contenido del
Es mas específico el Mº Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación pues invoca que, sin modificación de los hechos probados, las expresiones que se contienen como proferidas por el acusado a su ex esposa, por su contexto, son constitutivas de infracción penal.
En definitiva consideramos que ambas partes acusadoras discrepan de la sentencia absolutoria por delito continuado de amenazas invocando como motivo del recurso
Se declara probado que el día 25 de julio de 2022 el acusado entre las 19:22 y las 19:24 horas remitió a su hija por Whatsapp los siguientes mensajes a sabiendas que se los haría llegar a su madre:
Y que a las 19:42 horas del mismo días remitió a su ex esposa lo mensajes:
El juez de instancia argumentó que el acusado manifestó que no la amenazó y que no hay una expresión clara de anuncio de un mal determinado, que tales expresiones no culminaron el delito de amenazas a la mujer porque admiten otras posibilidades como referirse a un tema económico en el conflicto en el que se encontraban las partes por el divorcio; y concluye que las expresiones son inconcretas, genéricas y proferidas en una situación de enfrentamiento como motivo del divorcio y existencia de un hijo común y carece de relevancia penal.
Por las razones que se dirán no podemos compartir esa valoración de las expresiones declaradas probadas.
En primer lugar, teniendo en cuenta que gran parte de las expresiones que consideramos con carga amenazante se profirieron a la hija de la pareja, se recoge en el
En efecto, las amenazas exigen una relación entre el emisor y el destinatario que se consumarán cuando las expresiones proferidas vaya dirigidas a perturbar la seguridad de una persona lo consigan o no. Tal relación puede ser directa (personal) o través de un medio que asegure su recepción por el sujeto pasivo por manifestarse a personas del entorno familiar o cercanas al sujeto pasivo, pues lo relevante es que el mensaje llegue a aquel con toda su fuerza intimidatoria, siempre que el autor sepa que las expresiones de contenido amenazante van a llegar con seguridad a la mujer o bien cuando el autor se represente o deba representarse tal posibilidad atendiendo a las circunstancias concurrentes y la acepta o muestra indiferencia. (Vid. por todas STS 179/23, de 14 de marzo).
Sentado lo anterior, es la reiterada Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre, que declara que el delito de amenazas tipificados en los arts. 169 a 171 del C.P.
Añade la misma sentencia que
El delito del art. 171.4 del C.P. (amenazas a la mujer que es o fue la esposa del autor o que está o estuvo unida a él por análoga relación de afectividad) tiene la misma estructura típica que los delitos de los arts. 169 y 170 de C.P., diferenciándose tan solo por la gravedad que ha de valorarse atendiendo a variados factores debido a que el delito de amenazas, en palabras del TS,
Por lo que se refiere al mal anunciado, para que sea típico se precisa que sea futuro, mas o menos inmediato, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo y en el caso de amenazas no condicionales
En términos generales, el mal anunciado para que sea relevante debe ser concreto y preciso, quedando en principio fuera del tipo las expresiones vagas y equívocas, aunque en algunos supuestos concretos puede tomarse en consideración el contexto específico porque al ser un tipo eminentemente circunstancial
En el presente caso, no constan antecedentes por violencia de género (aunque la mujer dijo en el juicio que él era un maltratador), pero consideramos que concretamente la expresión que
Las dos acusaciones consideraron que las amenazas fueron leves pero al ser dirigidas a la ex esposa formularon acusación por el delito menos grave del art. 171.4 CP. Al calificar ambas acusaciones las amenazas como leves, nada tenemos que argumentar al respecto, debiendo considerarlas de la misma forma por estricta aplicación del principio acusatorio.
En definitiva los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP.
No apreciamos la continuidad delictiva porque, aunque fueron varios los mensajes remitidos con las expresiones amenazantes, se dio la unidad de acción puesto que las expresiones dirigidas a la ex esposa se llevaron a cabo en un estrecho marco temporal que abarca desde las 19:22 a las 19:42 horas del día de autos y si bien los primeros mensajes se remitieron a la hija común, todos los mensajes iba dirigidos a amedrentar a la ex esposa, pues el acusado sabía que la hija los haría llegar a la madre.
Debemos recordar que existe unidad de acción en todos aquellos supuestos en los que exista una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal que evidencia la existencia de un único acto de voluntad, sobre todo si se tiene en cuenta que la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos (Vid. por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre).
Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias, por lo que le imponemos la pena de 31 días de TBC.
El delito del art 171.4 CP está castigado con pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad y debemos optar en la alzada por la menos gravosa, como es la de TBC.
La falta de consentimiento del acusado no puede llevar a la aplicación rigurosa del art. 49 del CP con el consiguiente efecto de imponerle preceptivamente una pena de prisión. Y ello lleva a barajar la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad posponiendo el consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia, con la previsión alternativa de una pena de prisión para el caso de que el consentimiento no se produjera.
No ignoramos que a propósito de la interpretación del art. 49 CP existe un criterio muy extendido que considera que el consentimiento debe preceder a la imposición de la pena en la sentencia.
Sin embargo, en esta Sección desde hace tiempo venimos sosteniendo que la posposición del consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia no es contraria a la letra de la norma, puesto que en el art. 49 CP no se utiliza la palabra "acusado", sino la de "penado" que es una cualidad que solo puede tenerse tras el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que puede interpretarse que el verbo "imponer" que contiene el citado artículo no se refiere estrictamente a la pena efectiva que se determina en la sentencia, sino a la concreta realización o ejecución del trabajo en beneficio de la comunidad. Por ello, no vemos obstáculo para que en supuestos como el presente se posponga el consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia porque, en definitiva, lo que el legislador pretende es que nadie se vea sometido a la prestación de unos trabajos obligados sin su consentimiento.
En la actualidad las divergencias interpretativas al respecto están zanjadas por la STS 653/2019, de 8 de enero de 2020
Consecuentemente, debemos decantarnos en la alzada por la pena menos gravosa de trabajos en beneficio de la comunidad; por lo que al no concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad penal procede imponer al acusado la pena trabajos en beneficio de la comunidad que individualizamos en 31 días y la privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de 1 año y 1 día (límite mínimo).
Para el caso de que el condenado no preste el consentimiento deberá cumplir la pena de prisión de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día.
Por aplicación del art. 57.2 CP procede imponer al acusado la preceptiva pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Beatriz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por tiempo de 1 año y 6 meses; también procede imponerle la pena accesoria de prohibición de comunicación con la mujer por el mismo tiempo, al considerarla necesaria para su íntegra protección atendida la condena por delito de amenazas a través de mensajes.
El motivo debe ser estimado.
El motivo no puede prosperar al ser la pena impuesta en la sentencia por el referido delito leve la prevista legalmente (localización permanente) correspondiendo la individualización al juez de instancia, siendo por ello ajustada la imposición en el límite mínimo.
Por otra parte, las penas accesorias pretendidas por este delito, dejando al margen que en ningún caso podrían superar los 6 meses, no son penas preceptivas a tenor de lo dispuesto en el art. 57.3 CP, siendo ajustado el razonamiento vertido en la sentencia para su no imposición.
El motivo debe ser desestimado.
Debemos precisar que aunque en el cuerpo del escrito de recurso se hace referencia a la no inclusión en las costas procesales las devengadas por la actuación de la acusación particular, alegando que se dice en la sentencia que no se solicitaron cuando ello no es cierto porque fueron solicitadas tanto por el Mº Fiscal como por la acusación particular (se pidieron costas si concretar),
No podemos considerar tal manifestación como un motivo del recurso a falta de una petición concreta de la inclusión en la partida de costas de las devengadas por la acusación particular.
Por todo lo anterior procede estimar parcialmente el recurso de apelación, al que se adhirió parcialmente el Mº Fiscal, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada en los términos expuestos.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona en Procedimiento Abreviado número 64/24 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la representación de Beatriz (al que se adhirió parcialmente EL MINISTERIO FISCAL) y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia por lo que, manteniendo la condena Santos como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, le CONDENAMOS también como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas a la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le imponemos la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siempre que preste su consentimiento a la realización de tales trabajos en ejecución de sentencia, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y a las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Beatriz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por tiempo de 1 año y 6 meses y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por igual tiempo; en el caso de no prestar tal consentimiento se le condena a la pena SEIS MESES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y a las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Beatriz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por tiempo de 1 año y 6 meses y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por igual tiempo. Se condena al citado al pago de la totalidad de las costas procesales y se declaran de oficio las costas que se hayan devengado en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 01/04/2025 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
