Sentencia Penal 278/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 278/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 20/2025 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 278/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100089

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5148

Núm. Roj: SAP B 5148:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penal núm. 20/2025-G

Procedimiento Abreviado núm. 466/2024

Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona

SENTENCIA Nº 278/2025

Ilmas. Señorías:

Dª. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. Luisa Pampín Pampín

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación núm. 20/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 466/2024 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante la acusación particular, Indalecio, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha 20 de noviembre de 2024, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: << UNICO. - que la prueba practicada en el plenario resulta probada y así expresamente se declara, A) que el acusado Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con la Sra. Ezequiel desde el año 2017 existiendo una hija menor de edad en común, conviviendo ambos en el domicilio sito en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, cesando la convivencia en noviembre de 2021 y sin que hayan iniciado trámites del tipo que fueran ante la jurisdicción de familia, B) que el presente procedimiento se inició como consecuencia de atestado-denuncia NUM000 DIRECCION002 de fecha 30 de agosto de 2022, confeccionado por Mossos dŽEsquadra, no habiendo quedado acreditado que el/la acusado/a maltratare de obra o lesionare a la Sra. Indalecio, hallándose ambos en el domicilio familiar, en diversos episodios sin fechas determinadas pero comprendidos, uno entre agosto y septiembre, otro en octubre y otro en noviembre de 2021>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia, se hace constar: <>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la respectiva representación procesal de la acusación particular, Indalecio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la estimación del recurso, la nulidad de la sentencia, por considerar que la instrucción fue llevada a cabo por Juzgado no competente o, en su caso, se dicte sentencia condenatoria. Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan alegaciones. El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la sustanciación del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección Vigésima, en fecha 30 de enero de 2025, tras variación en el turno de la ponencia, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, previa deliberación y votación, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a la prueba practicada.

SEGUNDO.-La postulación procesal recurrente, la acusación particular, ejercida por Indalecio, se alza contra la sentencia absolutoria recaída en la instancia. En primer orden, interesa la nulidad de la sentencia, por entender que la instrucción ha sido llevada a cabo por un juzgado que carecía de competencia por ser diferente al lugar de comisión de los hechos denunciados. En segundo orden, para el caso de no estimarse la nulidad, interesa la revocación de la sentencia, aduciendo, como motivo de impugnación, la errónea valoración probatoria, por considerar que siendo contundente el testimonio de su patrocinada, sin otros testigos y a tenor de los informes obrantes en la causa procede dictar por esta Sala una sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la nulidad interesada de la misma, no en cuanto al fondo, sino, como ya planteó como cuestión previa, por la falta de competencia del Juzgado de Instrucción para llevar a cabo la misma, por considerar que los hechos ocurrieron en el domicilio familiar y eran los Juzgados de Instrucción del mismo, los de Santa Coloma de Gramenet, los competentes para ello.

El Juzgador de lo Penal, como abordó oralmente, así como plasmó sucintamente en la sentencia que ahora nos ocupa, de forma clarividente y motivada explicó las razones para no apreciar la nulidad interesada por la parte en relación a la falta de competencia del Juzgado de Instrucción, que se corresponde con el examen de las propias actuaciones remitidas.

El art. 15 bis LECrim. dispone que <>.

En el caso de autos, la denuncia se presenta en la comisaría de DIRECCION002 y es el lugar donde se solicita la Orden de Protección. Ahora bien, el Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Vallès, recepcionado el atestado donde se contiene la denuncia, únicamente dicta Auto de 12 de agosto de 2022, acuerda la incoación, ofrecimiento de acciones, y recibir declaración a la denunciante y al denunciado, y la inhibición al Juzgado de Santa Coloma de Gramenet. Tal y como se determina, al explicar la misma que residía temporalmente con una amiga pero que su lugar de residencia era DIRECCION001, se inhibe dicho Juzgado para su conocimiento por el Juzgado de Instrucción del domicilio de la misma, donde a partir de dicho momento se remiten las actuaciones y desarrolla el resto de la instrucción.

En definitiva, no se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y, en consecuencia, no se aprecia causa de nulidad y tampoco causación de una situación de indefensión efectiva a la parte.

CUARTO.-En lo que respecta al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular se sustenta en error en la valoración de la prueba para instar de esta Sala un pronunciamiento de condena.

Ha de situarse que la impugnación se efectúa frente a una sentencia absolutoria y el único motivo del recurso a este respecto se sustenta en la errónea valoración probatoria.

A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedel artículo 790 disponiendo <para pedir la anulación de la sentencia absolutoriao el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>.

Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.

El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207) < STS 903/2023, de 30 de noviembre , a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...] Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )>>.

Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<< a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado>>.

Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que < art. 6.1 CEDH , desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP ) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )>>.

En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlasdado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión(lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente>>.Por tanto, ha de reducirse esta revisión a <>.

Efectuadas estas consideraciones, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba testifical y documental desarrollada en el acto del juicio oral.

Pues bien, en el caso de autos, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, la parte recurrente no insta la nulidad de la sentencia como dispone el art. 790.2 LECrim. , pues se limita a solicitar la condena en segunda instancia, basando su motivo en una valoración alternativa de parte de la prueba practicada, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no resulta posible con arreglo a la regulación actual del recurso de apelación, lo cual ya sería suficiente para desestimar el motivo.

Ahora bien, ello excede de las facultades de revisión de una sentencia absolutoria por parte de este Tribunal conforme a la reciente doctrina constitucional. La conclusión de la instancia se fundamenta en la prueba plural practicada en el plenario. Del análisis de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgador de lo Penal, siguiendo la doctrina legal constitucional expuesta, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado.

Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, en modo alguno, incurre en ninguno de los vicios mencionados, más allá de ofrecer un reexamen de la prueba practicada, y de que además no insta la nulidad de la sentencia en cuanto al fondo de la misma sino su revocación para la condena del acusado, absuelto en la instancia, tras el reexamen de la prueba practicada en esta alzada, lo que, como hemos visto, no es legalmente posible.

Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar y se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

QUINTO.-Las costas procesales producidas en esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Indalecio frente a la sentencia absolutoria, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado referenciado, de las que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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