Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 278/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 20/2025 de 31 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 278/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100089
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5148
Núm. Roj: SAP B 5148:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 466/2024
Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona
Dª. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Luisa Pampín Pampín
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación núm. 20/2025 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 466/2024 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante la acusación particular, Indalecio, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
El Juzgador de lo Penal, como abordó oralmente, así como plasmó sucintamente en la sentencia que ahora nos ocupa, de forma clarividente y motivada explicó las razones para no apreciar la nulidad interesada por la parte en relación a la falta de competencia del Juzgado de Instrucción, que se corresponde con el examen de las propias actuaciones remitidas.
El art. 15 bis LECrim. dispone que <
En el caso de autos, la denuncia se presenta en la comisaría de DIRECCION002 y es el lugar donde se solicita la Orden de Protección. Ahora bien, el Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Vallès, recepcionado el atestado donde se contiene la denuncia, únicamente dicta Auto de 12 de agosto de 2022, acuerda la incoación, ofrecimiento de acciones, y recibir declaración a la denunciante y al denunciado, y la inhibición al Juzgado de Santa Coloma de Gramenet. Tal y como se determina, al explicar la misma que residía temporalmente con una amiga pero que su lugar de residencia era DIRECCION001, se inhibe dicho Juzgado para su conocimiento por el Juzgado de Instrucción del domicilio de la misma, donde a partir de dicho momento se remiten las actuaciones y desarrolla el resto de la instrucción.
En definitiva, no se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y, en consecuencia, no se aprecia causa de nulidad y tampoco causación de una situación de indefensión efectiva a la parte.
Ha de situarse que la impugnación se efectúa frente a una sentencia absolutoria y el único motivo del recurso a este respecto se sustenta en la errónea valoración probatoria.
A este respecto, debe recordarse que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo
Así, tras la reforma de 2015, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Así la propia LECrim. prevé la única posibilidad de actuar en estos casos al referir, como apuntábamos ut supra, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pero tal anulación sólo podrá responder, en el caso del error en la valoración de la prueba, a la concurrencia de alguna de las exigencias del art. 790.2 in fine.
El Tribunal Supremo, como incide en su STS 349/2024, de 30 de abril ( ROJ: STS 2207/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2207)
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:<<
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente << El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria
Efectuadas estas consideraciones, esta Sala ha examinado las actuaciones, ha visualizado la grabación del acto del juicio oral y ha analizado la sentencia recurrida. Tras ello, se puede concluir que la sentencia sintetiza la prueba practicada, plasma la valoración probatoria y la fundamentación jurídica, siendo el relato fáctico que reputa probado fruto del análisis probatorio, que se recoge en los fundamentos jurídicos, relativo a la prueba testifical y documental desarrollada en el acto del juicio oral.
Pues bien, en el caso de autos, en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, la parte recurrente no insta la nulidad de la sentencia como dispone el art. 790.2 LECrim. , pues se limita a solicitar la condena en segunda instancia, basando su motivo en una valoración alternativa de parte de la prueba practicada, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no resulta posible con arreglo a la regulación actual del recurso de apelación, lo cual ya sería suficiente para desestimar el motivo.
Ahora bien, ello excede de las facultades de revisión de una sentencia absolutoria por parte de este Tribunal conforme a la reciente doctrina constitucional. La conclusión de la instancia se fundamenta en la prueba plural practicada en el plenario. Del análisis de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgador de lo Penal, siguiendo la doctrina legal constitucional expuesta, se puede apreciar que se trata de una resolución motivada, donde tras exponer el marco jurídico por el que se sostiene la acusación, donde se expone la prueba que ha sido practicada, razonando los motivos que conducen a la justificación de la absolución del acusado.
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, en modo alguno, incurre en ninguno de los vicios mencionados, más allá de ofrecer un reexamen de la prueba practicada, y de que además no insta la nulidad de la sentencia en cuanto al fondo de la misma sino su revocación para la condena del acusado, absuelto en la instancia, tras el reexamen de la prueba practicada en esta alzada, lo que, como hemos visto, no es legalmente posible.
Por lo expuesto, el motivo no ha de prosperar y se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

