Sentencia Penal 793/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 793/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 19/2025 de 04 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 793/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100437

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12497

Núm. Roj: SAP B 12497:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

Sección 20ª

Rollo Apelación núm. 19/2025

Juzgado de lo Penal número 1 de Areyns de Mar

SENTENCIA nº 793/2025

Doña María del Carmen Zabalegui Muñoz

Don José Emilio Pirla Gómez

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 4 de noviembre de 2025.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 19/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 414/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Areyns de Mar en el juicio rápido número 1016/2022, seguida por un delito de amenazas, injurias y daños contra don Jose Ángel, resultando parte apelante doña Serafina, representada por el procurador de los tribunales don Antoni Prat Soler y, defendido por el letrado don Joaquim Abad Parra, al que se adhirió el Ministerio Fiscal; y, siendo parte impugnante don Jose Ángel, representado por la procuradora de los tribunales doña Silvia Calvo Vidal y, asistido por el letrado don Miquel Navarrete Navarro.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

«Absuelvo a D. Jose Ángel, de toda responsabilidad derivada del presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales».

Segundo.Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña Serafina, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba.

Tercero.Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación. La dirección letrada de don Jose Ángel, impugnó el recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo y, la confirmación de la resolución recurrida.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

Primero.No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia que dice así:

«ÚNICO.- El acusado D. Jose Ángel, español, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación sentimental con Dña. Serafina, la cual tuvo una duración de unos dos años, y terminó hace cuatro años y medio.

El acusado, el día 24 de enero de 2022, se encontró a Dña. Serafina en el aparcamiento del establecimiento Mercadona de Pineda de Mar, sobre las 19:15 horas. No ha quedado probado que el acusado, se abalanzara sobre el vehículo de Dña. Serafina, ni que le rayara el coche, o le rompiera los limpiaparabrisas.

No ha quedado probado que el acusado, en ese momento, le dijera a Dña Serafina, "zorra", "puta", o "mora de mierda".

No ha quedado probado que el día 24 de junio de 2021, sobre las 20:13 horas, el acusado le enviara un mensaje de audio a Dña. Serafina, y que le dijera "hija de puta, como te acerques a mi hijo, te mato", ni "si te tuviera delante te reventaba y al imbécil ese también, para que vea lo que es un hombre"».

Segundo.Se aceptan los siguientes hechos probados:

El acusado D. Jose Ángel, español, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación sentimental con Dña. Serafina, la cual tuvo una duración de unos dos años, y terminó hace cuatro años y medio.

El acusado, el día 24 de enero de 2022, se encontró a Dña. Serafina en el aparcamiento del establecimiento Mercadona de Pineda de Mar, sobre las 19:15 horas. No ha quedado probado que el acusado, se abalanzara sobre el vehículo de Dña. Serafina, ni que le rayara el coche, o le rompiera los limpiaparabrisas.

Tercero.No se aceptan los demás hechos probados.

Fundamentos

Primero. Posición de las partes

1. La dirección letrada de doña Serafina interesó la nulidad de la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba.

2. En particular, el acusado reconoció que en fecha 24 de enero de 2022 estaba en el aparcamiento del establecimiento de Mercadona y, al encontrarse con la señora Serafina se abalanzó sobre el capó del coche y, le rayó los laterales. Que obra en el folio 39 el acta de comprobación de los daños y, se aportó prueba pericial en el folio 93.

3. Que carece de sentido considerar que los daños no los causó el acusado. Que la denunciante no obtuvo ningún beneficio de dichos daños, pues ha tenido que pagar la franquicia.

4. En relación con los delitos de injurias y de calumnias, el acusado profirió las expresiones, el mismo día, de "eres una puta" "si no eres mía no serás de nadie", "zorra, puta y mora de mierda". Y además, le escupió en la cara.

5. Que en los folios 103 y 104 obra un acta del Letrado de la Administración de Justicia que transcriben dos audios del teléfono del acusado. Que el juzgador no hace referencia a estas pruebas.

6. Que en los folios 63 y 64, en el informe forense se objetivó sintomatología compatible con ansiedad y lo relatado.

7. Por todo lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación y, declarar la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba.

8. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación e, interesó su estimación.

9. La dirección letrada don Jose Ángel impugnó el recurso de apelación, ya que la sentencia valoró la declaración de la señora Serafina, considerando que incurre en contradicciones, que es vaga y, que concurren motivos espurios, sin contar además, con elementos corroboradores.

Segundo. Sobre la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por error en la valoración de la prueba

10. Sobre la posibilidad de revisión de sentencia absolutoria en segunda instancia por error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia número 72/2024, de 7 de mayo, ha explicado lo siguiente:

"Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

11. Y, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 892/2016, de fecha 25 de noviembre, resume el cuerpo de doctrina aplicable en materia de revisión de sentencia absolutoria:

"Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito (al margen del diferente canon de admisibilidad). También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios que les reservan la legislación orgánica y procesal. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ). No podemos convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto.

Si no estableciéramos esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo la tradicional arquitectura de la casación y disolviendo su carácter de recurso extraordinario.

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).

OCTAVO.- Otra precisión se hace necesaria en el acercamiento al análisis de la cuestión suscitada: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poderjudicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.

Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos" ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) . La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar.

Una síntesis de pronunciamientos del TC que refuerzan esas consideraciones servirán para cerrar este preámbulo, largo pero imprescindible para dimensionar nuestra capacidad de fiscalización.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero , ó 145/2009 de 15 de junio ), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre , 199/96 de 3 de diciembre , 215/99 de 29 de noviembre , ó 168/2011 de 16 de julio ). Meramente es titular del iusut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen ( SSTC 215/99, de 29 de noviembre , 168/2001, de 16 de julio ), o si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, , no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero )".

12. El esfuerzo argumentativo que debe realizar el recurso de apelación consiste en identificar aquellos aspectos de la sentencia recurrida en los que se incurrió en un error patente, se utilizaron criterios de inferencia contrarios a la lógica o al conocimiento científico, se omitieron pruebas practicadas o, se excluyeron pruebas que resultaban válidas.

13. Sobre este particular, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 68/2021, de 28 de enero, explica lo siguiente

"El régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en instancia cuando justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española .

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosaque imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sin en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.

Este resulta ser, a nuestro juicio, el supuesto con el que ahora nos enfrentamos. En realidad, leído con atención el recurso interpuesto, fluye con naturalidad la idea de que, al parecer del recurrente, la única valoración racional y completa posible del cuadro probatorio practicado en el acto del juicio oral abocaría indefectiblemente en el dictado de una sentencia condenatoria como la que persigue respecto de todos los acusados. Cualquier otra valoración alternativa merecería, según ese discurso, ser calificada como "ilógica, irracional o arbitraria". Tal entendimiento, en cierto modo circular, obligaría a declarar, tantas veces como fuera preciso, la nulidad de cualquier sentencia dictada en primera o segunda instancia que no compartiese los criterios valorativos por los que aboga la recurrente. Vale decir que, en ese entendimiento, la única valoración racional posible resulta ser la propia. No hace falta extenderse en consideraciones para comprender que dicho entendimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede resultar refrendado aquí."

14. Debemos matizar, que no tiene la misma significación la motivación discrepante, que es la que refiere el apelante, que la ausencia de motivación o, motivación manifiestamente errónea.

15. Mientras que la valoración discrepante no es suficientemente apta para declarar la nulidad de una sentencia, pues sería tanto como admitir tantas causas de nulidad cómo interpretes tenga un hecho, la ausencia de valoración o, la valoración manifiestamente errónea sí lo son.

16. Y, en el presente asunto, nos encontramos en parte, con una valoración discrepante y, en parte, con una valoración manifiestamente errónea.

17. Nos parece una motivación discrepante la relativa al episodio del vehículo y los daños, ciertamente no existe ningún elemento de corroboración de la hipótesis acusatoria, pues la realidad de los daños, que es lo que refiere la parte apelante, es irrelevante, ya que para enervar la presunción de inocencia del acusado lo que debe probar la acusación es que los daños los causó el acusado.

18. Y, no obra ninguna evidencia sobre este particular, más allá de la declaración de la víctima.

19. Llegados a este punto, es importante distinguir entre la credibilidad del testimonio y, la fiabilidad. El concepto de fiabilidad se explica en la sentencia 721/2021 de 22 de septiembre de la Sala II del Tribunal Supremo, que dice así:

«En cuanto a la fiabilidad de su testimonio, hemos de recordar con la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales -vid. STC 75/2013 -».

20. Ahondado en la cuestión, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 32/2024, de fecha 11 de enero, expresa lo siguiente:

"En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíbleque se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Lo que comporta la necesidad de emplear un exigente método holístico de valoración que no puede quedar reducido, en supuestos de cuadros probatorios complejos, a fórmulas estandarizadas.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

21. En definitiva una cosa es que un relato nos parezca creíble y, otra bien distinta que nos parezca fiable, por cuanto que es objeto de corroboraciones periféricas valorando la totalidad de la prueba practicada en relación con los hechos objeto de acusación.

22. Así, en el procedimiento penal las partes acusadoras introducen un relato acusatorio, formalizado en sus conclusiones, primero provisionales y, tras la práctica de la prueba definitivas. Ese relato introducido se pretende probar por la acusación a través de los medios de prueba que identifican sus escritos de calificación. Y, la fiabilidad de una hipótesis acusatoria consiste en que introducida una versión de cargo, dicha tesis queda cómo cierta ponderada la totalidad de la prueba practicada, por lo que no se trata de que la víctima realice un determinado comportamiento procesal y, automáticamente su declaración constituya prueba de cargo, sino que, ponderada la totalidad de la prueba, su declaración presenta elementos de corroboración que permitan afirmar, sin ningún tipo de duda, que la hipótesis acusatoria es cierta.

23. Lo anterior es relevante porque un testigo creíble, conforme a los parámetros anteriores, podría no ser fiable si los hechos introducidos a través de los escritos de calificación carecen de una mínima corroboración.

24. De forma que el proceso penal recae sobre una conducta que se imputa al acusado y, no sobre el comportamiento procesal de la víctima, pues en otro caso, la tendencia del procedimiento penal sería la de condenar o absolver en función de la declaración de la víctima-tipo, es decir, solo la declaración de la víctima que cumpliera determinados parámetros o, que actuara de determinada forma sería prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que supondría la introducción de sesgos conductuales en las resoluciones judiciales.

25. En definitiva, no se trata de que la declaración de la denunciante sea suficiente cómo prueba de cargo en función de si su declaración fue la misma en las distintas fases del procedimiento o, si tenía o no un móvil oculto, sino que es necesario que su relato se pueda corroborar con el resto de la prueba practicada.

26. Y, en el presente asunto, no existe ningún elemento de corroboración del que el acusado cometiera los daños que refiere la parte apelante, por lo que no adolece la sentencia ninguna falta de motivación o, de motivación errónea en la recomposición de los hechos objeto de acusación.

27. Conclusión distinta obtenemos en relación con las injurias, ya que la sentencia refiere que "sencillamente, no ha quedado probado, a la vista de la declaración de la víctima".

28. Sin embargo, existen diligencias que no han sido valoradas en la causa. En particular, en el folio 94, acta de cotejo, el acusado refiere que tiene dos teléfonos móviles el número NUM000, teléfono de trabajo y, el NUM001, teléfono personal.

29. En el folio 103 obra el acta de cotejo, en el que la señora Serafina, exhibió los teléfonos de su propiedad, mostrando mensajes de audio recibidos por WhatsApp, consistentes en dos audios recibidos en fecha 24 de junio de 2021, procedentes del número de teléfono NUM001, que manifestó que era el número del acusado.

30. En la transcripción del primer audio obran las siguientes expresiones:

"no tienes lo que tienes lo que tienes que tener para denunciarme hija de puta, como te acerques a mi hijo, mi hijo sepa algo de ti, escucha te mato, llama a los Mosos de escuadra.

Eres la peor mentira, bicho, eres un bicho asqueroso, hija de puta.

Si te tuviera delante te reventaba y al imbécil ese también para que viera lo que es un hombre".

31. Ciertamente, la declaración de la víctima refirió que recuerda los audios que le envió el acusado - minuto 37 del plenario vídeo número 2 de los 6 que obran -.

32. En definitiva, la sentencia no valora la coincidencia del teléfono móvil del acusado, según afirmó él, con el teléfono que obra en el cotejo de los mensajes y, que la víctima se refirió a esos mensajes imputándoselos a él en el plenario.

33. Lo anterior, se zanja con una frase que entendemos contradictoria con la prueba, pues lo único que obra en sentencia es que "no queda probado, a la vista de la declaración de la víctima", cuando la víctima hace referencia a los mensajes que aportó en instrucción y, el teléfono que obra, el propio acusado reconoce que es el suyo y, además, la víctima comentó que reconoció que fue el acusado el que se los envió.

34. Por ello, procede declarar la nulidad, en relación con el hipotético delito de injurias, a los efectos de que se dicte nueva sentencia que valore esta prueba, con libertad de criterio.

35. Por ello, la estimación del recurso de apelación es parcial y, declaramos la nulidad parcial de la sentencia, a los solos efectos de que se dicte nueva sentencia valorando de forma completa la prueba sobre los delitos de injurias y amenazas.

Tercero. Costas

36. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Serafina al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia 414/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Areyns de Mar en el juicio rápido número 1016/2022 y, ANULAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, tan solo en lo relativo al delito de injurias y de amenazas, debiéndose dictar nueva sentencia con libertad de criterio por la juzgadora de instancia valorando la totalidad de la prueba practicada.

Declárense de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.