Sentencia Penal 796/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 796/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 157/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: RAQUEL DIEZ HERNAIZ

Nº de sentencia: 796/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100443

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12681

Núm. Roj: SAP B 12681:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penales Rápidos núm. 157/2025-A

Procedimiento Juicio Rápido núm. 72/2024

Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona (refuerzo transversal Juzgados Penales)

SENTENCIA nº 796/2025

Ilmos. Sres.:

D.ª Mª Carmen Zabalegui Muñoz

D. Luis Juan Delgado Muñoz

D.ª Raquel Díez Hernáiz

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal Rápidos núm. 157/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona (oficina de refuerzo transversal de los Juzgados Penales), en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 72/2024, seguido frente a Mariano por delitos de injurias y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo parte apelante la acusación particular ejercitada por Adela, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Raquel Díez Hernáiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha de 10 de febrero de 2025, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar:

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Mariano,mayor de edad nacional de Marruecos en situación administrativa irregular en el Reino de España según certificado de la UCRIF de 21 de enero de 2024, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Adela, finalizada en el año 2022, y fruto de la cual nació una menor de edad.

SEGUNDO.- No se declara probado que el 19 de enero de 2024, sobre las 22:00 horas, el acusado Mariano, guiado por el ánimo de menoscabar la libertad de su ex pareja sentimental y de denigrarla, procediera a llamarla por teléfono y le manifestase expresiones tales como: "Si tienes cojones de pegarle a mi hermana sal para fuera que te vas a enterar", "sal para afuera hija de puta os voy a matar a todos los que estáis en casa".

No se declara probado que instantes después, guiado por idénticos ánimos, acudiera al domicilio de su ex pareja sentimental (hasta en dos ocasiones) y le profiriera desde el exterior expresiones tales como "os voy a matar a todos los que estáis en casa, hija de puta, perra".

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de la acusación particular, Adela, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso e interesó la nulidad de la sentencia. La representación procesal de la defensa se opuso al mismo. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 21 de mayo de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, tras la deliberación y votación en el día de la fecha.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO. -La postulación procesal de la acusación particular, Adela, interpone recurso de apelación contra la sentencia e invoca, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, discrepando con el Juzgador en la valoración realizada respecto de la prueba testifical practicada. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia absolutoria y que se dicte sentencia por el que se impongan las penas interesadas por la parte.

El Ministerio Fiscal, quien no recurre la sentencia absolutoria, se adhiere al recurso planteado por la acusación particular, entendiendo que el testimonio de la denunciante y de los dos testigos que depusieron en plenario, reúnen los requisitos jurisprudenciales e interesa la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó a los efectos de que realice una nueva valoración de la prueba y en su virtud, se dicte sentencia de condena.

La representación procesal del acusado y absuelto en la instancia se opone al recurso, haciendo énfasis en el hecho de que la acusación particular no solicita la anulación de la sentencia, motivo por el que la condena solicitada es un pronunciamiento inviable. Alega, en todo caso, que se muestra conforme con la valoración probatoria efectuada por al Juzgador sobre la prueba desplegada en el plenario, con especial referencia a las contradicciones en las que incurrieron los testigos.

TERCERO.-La cuestión sometida a consideración de la Sala radica en la consideración de la parte recurrente de que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio y, por ello, interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena en esta instancia por el delito por el que se seguía acusación.

Si bien, ha de situarse que estamos ante una sentencia absolutoria recaída en el Juzgado de lo Penal y lo que pretende la parte es la revocación de la misma y la condena en esta segunda instancia. Efectivamente, examinado profusamente el recurso de apelación interpuesto la parte recurrente no ha interesado en ningún momento la nulidad de la misma, sino que lo que pretende es la condena en esta segunda instancia.

A este respecto, el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadido por la ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria,será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El art. 792 de la LECrim establece que. la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

Como se ha indicado, en el caso de autos, la acusación particular no insta la nulidad de la sentencia, como dispone el art. 790.2 LECrim. , pues se limita a solicitar la condena en segunda instancia, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no resulta posible con arreglo a la regulación actual del recurso de apelación, hecho que determinaría per se,la desestimación del recurso. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su reciente Sentencia de 14 de octubre de 2025, el hecho de que la parte apelante no solicite la nulidad de la sentencia al tratarse de un pronunciamiento absolutorio y cuestionarse la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso ya que la nulidad no puede ser decretada de oficio conforme establece el art. 240.2, segundo párrafo, de la LOPJ . Todo ello sin entrar a analizar las alegaciones contenidas en el recurso ya que el obstáculo procesal al que nos hemos referido nos impide hacerlo.

Ahora bien, cierto es que el Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso, en tiempo y forma, insta, en virtud del error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia.

En relación al alcance de la adhesión en el recurso de apelación penal, el artículo 790.1 párr. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.Prevé que las demás partes puedan impugnar la adhesión, en el plazo de dos días desde que recibiera el traslado previsto en el art. 790.6 LECrim.

A propósito de esta cuestión, no es pacifica la vinculación que ha de darse entre la apelación y la adhesión a esta, planteada al amparo del art. 790.1 parr. 2º. A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su STS 179/2016, de 3 de marzo, ponente D. Antonio del Moral ( ROJ: STS 823/2016 - ECLI:ES:TS:2016:823), que refiere << El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim) . La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -" adhesión"- utilizado.

La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".

La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado. En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal, aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero, inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

La STC 43/2007, dispone al respecto: "Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 234/2006, de 17 de julio, FJ 3).

No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que, de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia. Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente. En la jurisprudencia, sin embargo, no está totalmente perfilada la doctrina respecto de otras modalidades. En todo caso es claro que el recurso adhesivo en casación desvinculado del principal no lesiona derechos constitucionales y que en la tramitación del recurso adhesivo del Ministerio Público ha quedado aquí salvaguardado con plenitud el principio de contradicción".

En síntesis, la doctrina constitucional expuesta, avala la facultad de las partes de ir más allá de la pretensión del apelante principal mediante sus escritos de impugnación, facultándoles para deducir pretensiones autónomas e independientes que a su derecho convengan. Ahora bien, esta posibilidad no es absoluta y encuentra su límite en el debido respeto a una adecuada contradicción, entendida esta como parte integrante y nuclear del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

Partiendo de lo anterior y a modo recordatorio, diremos que en este caso nos hallamos ante lo que se ha venido en llamar un ultrarrecurso,esto es, una adhesión por parte del Ministerio Fiscal (que no interpone recurso directo) a la apelación formulada por la acusación particular, basándose como ésta en una errónea valoración de la prueba, pero solicitando, a diferencia de aquella, la anulación de la sentencia. De este modo, el Ministerio Fiscal, a través de cauce de la adhesión, solventa el defecto que presenta de base la apelación de la acusación particular al no interesar la anulación.

Llegados a este punto, hemos de valorar si la pretensión anulatoria introducida de forma exclusiva por el Ministerio Público, ha sido debidamente sometida a la contradicción de la parte apelada, contradicción que deberá verse extremada al encontrarnos ante una sentencia absolutoria y, en consecuencia, favorable al reo.

Del análisis de particulares resultan los siguientes hitos procesales:

? Sentencia absolutoria por los delitos de injurias y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer de fecha 10 de febrero de 2025.

? Notificaciones de la sentencia absolutoria:

· Ministerio Fiscal 18 de febrero de 2025

· Acusación Particular 20 de febrero de 2025 (por Procurador)

· Defensa 20 de febrero de 2025 (por Procurador) y

por Providencia de 14 de marzo de 2025, al amparo del art. 160 LECRIM al acusado a través de su representación procesal

? Recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en fecha 27 de febrero de 2025

? Providencia de admisión a trámite del recurso de apelación 14 de marzo de 2025

? Escrito defensa impugnando el recurso 24 de marzo de 2025

? Escrito del Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso e interesando la anulación de la sentencia de fecha 15 de abril de 2025

? Diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia teniendo por presentados los escritos de la defensa y del Ministerio Fiscal, acordando su unión, traslado de los escritos y elevar a la Audiencia Provincial de fecha 28 de abril de 2025

Por tanto, de acuerdo con el estado de las actuaciones no consta que a la defensa se le diera traslado del escrito del Ministerio Fiscal, que introducía una nueva pretensión como es la anulación de la sentencia si bien consta que se acordó librar copia a las partes, por lo que tuvo conocimiento de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

En todo caso, la propia defensa, en el escrito de oposición, atendiendo a las alegaciones del recurso de apelación que se ciernen sobre la errónea valoración probatoria razona, de forma extensa, que no hay motivo para apreciar la concurrencia de la errónea valoración probatoria que se invoca por la apelante.

Entendemos que, en el caso de autos, las alegaciones del recurso de apelación han sido íntegramente acogidas por el Ministerio Fiscal, que a este respecto el escrito de adhesión no introduce novedad alguna únicamente insta la nulidad para cumplir con el requisito establecido en nuestra ley procesal, argumentos que han podido ser combatidos por la defensa en su oposición al recurso.

Por todo ello, se entiende por efectuada la pretensión anulatoria de la sentencia introducida por adhesión por el Ministerio Fiscal y abordaremos la cuestión de fondo planteada respecto al error en la valoración de la prueba.

CUARTO. -Insistimos que el recurso de apelación, con su adhesión, sometido a consideración de esta Sala versa sobre una sentencia absolutoria recaída en la instancia cuyo único motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba al considerar que el testimonio de la denunciante constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación con la cuestión relativa a las facultades revisoras del órgano de apelación, cuando la resolución impugnada es una sentencia absolutoria, resulta clarificadora la reciente sentencia STS Núm. 421/2025 del 07 de mayo de 2025 ( ROJ: STS 2236/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2236):

"Se ha recurrido una sentencia absolutoria y la pretensión de condena, que se formula de forma principal, no puede ser estimada ya que la sentencia absolutoria se ha dictado mediante la valoración de pruebas personales que esta Sala no ha presenciado por lo que, conforme a la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como del TEDH, sería contrario a un juicio justo que se condenara a los acusados en base a pruebas que no hemos presenciado y cuya valoración depende de la inmediación, que lógicamente no hemos tenido.

En efecto, con cita de una de las más recientes sentencias del Alto Tribunal (36/2018, de 23 de abril), en la que se compendia una doctrina ya antigua que se inició con la STC 162/2012, de 18 de junio, se viene declarando que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora-como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Esa doctrina permite, no obstante, la revisión de sentencias absolutorias cuando la condena pronunciada en apelación (y añadimos, en casación) o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4 ), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ).

Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).

Desde una perspectiva constitucional, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Núm. 72/2024, de 7 de mayo, en la que partiendo de la asimétrica posición que en el proceso penal ostentan acusados y acusadores, de la exigencia reforzada de motivación para las sentencias condenatorias y de la diferente justificación que tiene la pretensión de revisión de una sentencia penal según sea su sentido absolutorio o condenatorio, el Tribunal examinó los límites constitucionales y legales de la revisión fáctica de decisiones absolutorias y sistematizado los parámetros de control en el recurso de amparo de las sentencias que revocan sentencias penales absolutorias, en particular aquellas en las que la absolución se basa en la apreciación de duda razonable.

En tal sentido, la STC 72/2024, FJ 4, señala que "es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias», y concluye que, «para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el artículo 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio [...].

Más recientemente, en STC 108/2024 9 de septiembre, el Tribunal Constitucional, reiterando la doctrina expuesta y con referencias expresas y constantes a la sentencia 75/2024: ."El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado». De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión (lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente. Esa extralimitación puede suponer, de forma añadida, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el razonamiento en que funda la revocación de la absolución suponga, de hecho, un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente en la sentencia absolutoria ( STC 72/2024, FJ 6)."

En síntesis, la facultad revisora del órgano de apelación queda constreñida al juicio externo de racionalidad y suficiencia en la apreciación probatoria, quedando expulsado de su ámbito de revisión un nuevo análisis del acervo probatorio, así como la determinación del contenido acreditativo que debería darse a los medios de prueba practicados ante el órgano de instancia.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tras la reproducción del acto plenario recogido en el sistema ARCONTE, y una vez analizada la sentencia recurrida, esta Sala va a desestimar el recurso de apelación objeto del presente rollo.

La sentencia hace una amplia exposición de la prueba practicada, de naturaleza eminentemente personal. Así, expone que el acusado, Mariano negó los hechos e indicó que no estaba en Barcelona en el momento de producirse los actos que se le imputaban (19 de enero de 2024), creía que estaba por Lérida. Explicó que una semana antes de la denuncia que motiva estos hechos, el juez le dio la custodia de la hija que tiene en común con la acusadora particular, circunstancia que ella no había aceptado.

Se practicó también prueba testifical, consistente en la declaración de la denunciante y dos testigos presenciales.

La acusación particular ejercitada por Adela, explicó que la relación con su ex pareja y padre de la niña era mala. El día de los hechos, estaba ella en casa con su actual pareja, Bernardino, sus hijas y la hermana de aquel. Dijo que el acusado la llamó por teléfono, pero no lo pudo coger porque tenía roto el teléfono. Que le envió también WhatsApp diciéndole algo así como que ya la pillaría. Que no pudo enseñar esos mensajes en el Juzgado de instrucción porque el teléfono estaba estropeado y que solo tenía dos capturas de pantalla.

Dijo que a los diez minutos apareció en la casa, empezó a dar patadas y puñetazos en la puerta. Fue su cuñada Daniela la que miró por la mirilla y le dijo que era él acusado. Gritaba cosas como que era una hija de puta y que les iba a quemar a todos dentro. Ella llamó a los Mossos pero cuando llegaron ya se había ido. Después volvió.

El testigo Bernardino explicó que el día de los hechos, estaban en la casa el, su pareja, las niñas y su hermana. Empezaron a escuchar golpes, su hermana se asomó y era el acusado subido a la verja diciendo que les iba a quemar a todos. Su hermana les dijo que les dejara en paz a lo que reaccionó enseñando sus partes íntimas.

La testigo Daniela, explicó que estando en el comedor empezaron a sonar golpes fuertes, ella se asomó por la mirilla y vio al acusado dando patadas y puñetazos intentando abrir. Estaba gritando, no se entendía bien que decía. Seguidamente trepó por la calle, desde la reja empezó a escupir, a insultar y a decir que les iba a prender fuego. También escuchó como le llamó puta a su cuñada a quien, además, le enseño sus partes íntimas.

El Juzgador de instancia, expone los motivos que le conducen a considerar que la prueba personal practicada, no cumple con los parámetros jurisprudenciales para ser valorada como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

En primer lugar, descarta la concurrencia de la persistencia en la incriminación, no solo respecto de la denunciante, sino también respecto de los hermanos Bernardino Daniela, atribuyéndoles a todos ellos la progresiva introducción de nuevos elementos en el relato fáctico, desde la denuncia en comisaría y a lo largo de las distintas fases procesales. En particular, a propósito de las supuestas llamadas amenazantes, razona que aquellas no han sido identificadas, que no se ha efectuado volcado o/y cotejo del terminal móvil de la denunciante y tampoco determinación de la titularidad de las líneas telefónicas que hubieran resultado. El Juzgador resalta lo extraño de que la denunciante tuviera el teléfono estropeado, pero a la vez pudiera recibir llamadas entrantes, así como el hecho de que no consten en la causa las capturas de pantalla de los mensajes con el contenido amenazante.

Sobre los hechos consistente en la personación del acusado en el domicilio de la víctima, el Magistrado pone el foco en el hecho de que no fue hallado en el lugar, pese a que la denunciante llamó a Mossos de Esquadra, sin que tales agentes depusieran en el plenario al no haberse solicitado por ninguna de las partes.

Concluye su motivación fáctica descartando la desvirtuarían de la presunción de inocencia del acusado, pues considera que las declaraciones expuestas carecen de la coherencia y persistencia necesaria, amén de que provienen del núcleo familiar de la denunciante.

Partiendo de la doctrina constitucional en materia de sentencias absolutorias y el constreñimiento del juicio de revisión, se puede advertir que la conclusión fáctica y jurídica de la sentencia, en cuya virtud se considera que no queda acreditado que el acusado fuera autor del delito por el que se formulaba acusación, se sostiene en una pormenorizada valoración probatoria. No apreciamos atisbo alguno de irracionalidad en el juicio factico, formulas epistémicas absurdas, máximas de experiencia inidentificables o conclusiones ilógicas.

Es evidente que la apelante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, lo que pretende es una diferente valoración de la prueba en esta alzada. Dicha valoración alternativa interesada atiende, fundamentalmente, a la prueba personal celebrada en el plenario, concretamente, el testimonio de su patrocinada y los dos testigos, en ambos casos, medios de prueba que no han sido recibidos directamente por esta Sala.

El Tribunal Supremo nos recuerda recientemente, en su STS 373/2025, de 11 de abril, ponente D. Antonio del Moral García ( ROJ: STS 1847/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1847) que <>.

Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, pero, a criterio de esta Sala, no incurre en ninguno de los vicios mencionados, en tanto que se trata de una valoración suficiente, racional, lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada, sin que sea posible en esta alzada establecer nuevas conclusiones probatorias. Ello, cercenaría el derecho del acusado a que su eventual sentencia de condena, se fundamente en una actividad probatoria en la que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente la prueba, de forma oral y contradictoria. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.

QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Adela, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona (oficina de refuerzo transversal Juzgados Penales), de fecha 10 de febrero de 2025, en sus autos de Procedimiento Juicio Rápido arriba referenciados, y CONFIRMAMOSíntegramente la dicha sentencia absolutoria y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe. 12/11/2025

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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