Sentencia Penal 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 107/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 379/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20

Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100032

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2147

Núm. Roj: SAP B 2147:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo: 379/24-C APPRA

P.A.: 36/24

Juzgado: Penal nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 107/2025

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 379/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 36/24 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos/lesiones a la mujer y un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Belarmino, representado por la Procuradora doña Noemí Xipell Lorca y defendido por el Abogado don David Sans Acuña; y partes apeladas Natalia, representada por la Procurador doña Virginia Gómez Papi y defendida por el Abogado don Pol Olivet Rivera; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 24 de mayo de 2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino, nacional de Colombia, NIE NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER con uso de instrumento peligroso del art. 171.4y 5 CP, con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, y conforme al artículo 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima Natalia, a su domicilio, aun cuando no esté en el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, a una distancia no inferior a 200 M y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.Asimismo, le condeno, en concepto de la RESPONSABILIDAD CIVIL, al abono de 320 euros por las lesiones físicas, y de 2000 euros por la agravación sufrida a nivel psicológico. Póngase a disposición de la víctima, Natalia, el importe de 320 euros consignado, con carácter incondicional, por la defensa, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones físicas sufridas. Se condena al acusado al abono de las COSTAS correspondientes a dicho delito, inclusive las de la acusación particular.".

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria; subsidiariamente la apreciación de una eximente incompleta y la rebaja de la pena.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal y la representación de la acusación particular se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente. A continuación se señaló día para deliberación y votación.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo un párrafo (cuarto), por lo que son del siguiente tenor:

Hechos

PRIMERO.- Resulta probado, y así expresamente se declara, que el día 20 de diciembre de 2023, sobre las 3,10 horas de la madrugada, en el domicilio de Natalia, situado en la DIRECCION000 de Barcelona, Belarmino, nacional de Colombia, NIE NUM000, mantuvo con su pareja sentimental, Natalia, una discusión en el marco de la cual, con la intención de menoscabar su integridad física, la cogió por el cuello, la tiró sobre la cama y le golpeó en la cara, dándole bofetadas y puñetazos, para, a continuación, acudir a la cocina y, portando un cuchillo para cortar el queso, acercárselo a la barriga de la ofendida, mientras le dijo "te voy a matar, te voy a reventar, me has jodido la vida" y cuando la ofendida trató de buscar las llaves de su casa en el bolsillo de él, éste le dijo "si te devuelvo las llaves te corto el cuello".

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo sucedido, aquélla sufrió lesiones consistentes en hematomas en párpado superior del ojo derecho, en lado izquierdo de región mandibular, en dorso de la eminencia tenar izquierda y en cara interna del antebrazo derecho, eritema en la mucosa del labio superior lado izquierdo y una lesión puntiforme en el lado derecho de la pared abdominal; lesiones que precisaron, para su curación, de una primera asistencia facultativa y 8 días no impeditivos (folios 64 y 65). A nivel faringe, el otorrinolaringólogo del Hospital de Bellvitge al que le derivó el médico forense, objetivó dolor y, junto a analgesia, le prescribió diazepam en fecha 22 de diciembre de 2023.

Asimismo, inició baja médica laboral bajo el diagnóstico "maltrato físico de adulto" en fecha 22 de diciembre de 2023, 28 de diciembre de 2023, 5 de enero de 2024 y 2 de febrero de 2024, que fueron emitidas por la entidad sanitaria pública EAP Barcelona 6B Vila de Gracia.

La Sra Natalia consecuencia de estos hechos vio agravada la reacción adaptativa mixta ansioso-depresiva que venía presentando hasta la fecha, lo que potenció sus visitas al psicólogo.

TERCERO.- El acusado consignó el importe de responsabilidad civil peticionada por el MF en su escrito de conclusiones para el resarcimiento de las lesiones (suma de 320 euros, folio 162) con carácter previo a la celebración del juicio, para su entrega a la AP de forma incondicional y con independencia del resultado de la vista.

CUARTO.- Belarmino, que no consumía alcohol con habitualidad, había ingerido esa noche una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas, teniendo en el momento de los hechos ligeramente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas como consecuencia de la ingesta alcohólica.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171, 4 y 5 CP por considerar probado que en la madrugada de autos se dirigió al domicilio de su ex pareja, Natalia, y la agredió físicamente causándole lesiones que precisaron primera asistencia y le profirió expresiones anunciadoras de matarla provisto de un cuchillo de cortar queso que cogió en la cocina de la vivienda y que se lo acercó a la barriga.

La representación del acusado interpone recurso de apelación y a través de extensos alegatos invoca como motivos del recurso: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica del art. 21.1 CP; 3) indebida aplicación del art 109 y ss CP; y 4) infracción de derechos fundamentales al haberse producido infracción de precepto constitucional ( art. 24.2 CE) y de los alegatos para sostener tal motivo se infiere que considera infringido el derecho a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Es preciso resolver en primer lugar el motivo 4 en su doble vertiente relativa a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En cuanto a la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo), siendo reflejo de tal derecho la obligación de motivar las resoluciones judiciales derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 CE.

La exigencia de motivación tiene como finalidad la de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de racionalidad; como se declara en el ATS 1409/2017, de 26 de octubre, entre otras muchas resoluciones del Alto Tribunal "Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho...( STS 717/2016 de 27/09 )".

En la sentencia apelada la juez de instancia valoró minuciosamente la prueba tanto de cargo como de descargo, pues expuso, prácticamente de manera textual, el contenido de las pruebas testificales y periciales, así como la declaración del acusado, vertidas en el juicio y argumentó la credibilidad que dio a la Sra. Natalia no solo atendiendo a la testifical de Felicidad, sino a la pericial médica practicada y al contenido de la documental, fundamentalmente los mensajes que en las horas siguientes se produjeron, significativamente los cruzados entre el acusado y la Sra. Natalia; valorando igualmente los informes periciales que fueron aportados tanto por la acusación como la defensa.

Por lo tanto, la juez de instancia motivó su convicción probatoria y partiendo de esos hechos procedió a la calificación de los mismos, los cuales se subsumen sin dificultad tanto en el delito de lesiones a la mujer del art. 153.1 y 3 CP como el delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP; argumentando también las circunstancias atenuantes solicitadas, tanto la que consideró concurrente como la que no, así como la individualización de la pena y la responsabilidad civil.

A través de esos argumentos las partes han conocido las razones de la sentencia y han podido rebatirlas a través del recurso de apelación, como ha hecho la parte apelante.

En definitiva, la sentencia apelada contiene la motivación exigida constitucionalmente y no se ha producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la apelante.

El submotivo debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la función de control propia de esta segunda instancia lo que debemos comprobar es el material probatorio con el que se contó y si ese material fue suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia del acusado, puesto que cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quoalcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)".

El acusado negó, en esencia, los hechos imputados por las acusaciones.

Sin embargo, se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Natalia y Felicidad, así como pericial médica (médico forense) y psicológica, así como documental que fue la valorada por la juez de instancia y contrastada con la pericial médico y psicológica propuesta por la defensa.

Consecuentemente se practicó prueba de cargo lícita que fue la valorada por la juez de instancia para formar su convicción condenatoria.

SEGUNDO:Desde el punto de vista de la presunción de inocencia debemos examinar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, sobre todo porque se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Frente a la negación de los hechos por parte del acusado, quien refirió que en el bar de copas fue Natalia la que se puso celosa, que él se fue, que no la insulto, que ella le llamó, que él fue a su domicilio y fue Natalia la que le agredió a él, que se abalanzó sobre él y por eso se le rompió la chaqueta, negando haber cogido un cuchillo de la cocina ni haberla amenazado con cortarle el cuello, se practicó prueba de cargo en contrario.

Natalia describió lo ocurrido la noche de autos de la forma que se describió en el factum,es decir que tras el incidente de la coctelería ella se fue a su casa, que él fue luego y que ella pensó que iba a disculparse, pero al abrir la puerta él la cogió del cuello, la tiró sobre la cama y le dio golpes y puñetazos, que él fue la cocina y vio con el cuchillo (del queso) que en ese momento no notó que le diera con el cuchillo y le dijo que le iba a matar, que luego vio la sangre, que ella intentó recuperar las llaves, se produjo un forcejeo y se rompió el bolsillo de la chaqueta de él, él le dijo que le hiciera un bizum de 500€ por la chaqueta, porque ella no quería que se fuera, que no la matara, que posteriormente le mandó un email de despedida, estaba enamorada de él y estaba en shock; que al día siguiente tenía guardia (los dos son médicos) y los compañeros le vieron la ceja morada, activaron la alarma VIGE.

La llegada de Natalia a su casa pudo situarse a las 3:10 horas del día 20 de diciembre de 2023 porque consta documentalmente el momento de desactivación de la alarma a esa hora; fue atendida en el Hospital en el que trabajaba a las 8.31 horas del día 20 de diciembre de 2023 (folios 53 a 55) y consta también documentalmente que el bizum de 500€ al acusado se efectuó a las 3:21 horas del día 20 de diciembre de 2023 (folio 41).

Luego los hechos se produjeron en el domicilio de Natalia entre las 3.11 y aproximadamente las 3:21 horas del referido día 20 de diciembre.

La declaración de Natalia tuvo elementos de corroboración, concretamente la testifical de su compañera de trabajo Felicidad que depuso, en esencia, en el juicio que estuvieron en la cena de Navidad con los compañeros de trabajo y luego fueron al Dry Martini, hubo allí un enfrentamiento entre Natalia y el acusado, un compañero de trabajo le sacó a él del local; Natalia salió del local que cierra a las 3, que ese mismo día al poco de separarse Natalia le mandó a ella un whatsapp y le dijo que él había ido a su casa, que le había pegados puñetazos, le había amenazado con un cuchillo y que la había intentado ahorcar; al día siguiente ella tenía guardia y tenía lesiones visibles que ella también es médico, apreció un hematoma en la órbita, marcas en el cuello y una cosita roja en la barriga, le animaron a que se visitara y lo hizo por el médico de guardia del hospital; que en la noche Natalia no tenía las marcas que tenía en el trabajo.

También resulta elemento de corroboración el dato objetivo de las lesiones que constan en el informe del hospital a las 8:31 horas del mismo día y el informe médico forense que por su localización son compatibles con su relato de los hechos.

La parte apelante no está conforme con la valoración probatoria y realiza otra subjetiva favorable al acusado; centra la alegación primera tanto en lo relativo a la ingesta alcohólica del acusado que analizaremos mas adelante, como en la agresión y amenaza propiamente dicha.

En cuanto a la agresión física alega que el resultado de la pericial emitida por el Dr. Jesús Manuel (propuesto por la defensa) a la vista de los informes médicos y las fotografías obrantes en la causa no corroboran que Natalia fue agarrada fuertemente por el cuello y que se quedó sin respiración porque de haber sido así debería haber existido mayores estigmas como marcas digitales; que la lesión puntiforme en el abdomen pasó inadvertida inicialmente porque no hay rastro de ella en el atestado ni en las fotografías; que otras lesiones en brazos y cuello pasaron inadvertidas inicialmente; y que la lesión supraciliar leve se reconcilia mal con la violencia del ataque descrita; añadiendo que incluso en la pericial del médico forense de la Dra. Eulalia había cierta discordancia al hablar de las lesiones leves. Alega también que la conducta posterior de la Sra. Natalia poniéndose en contacto con el acusado no fortalece la pretensión acusatoria.

Respecto de las amenazas se dice en el escrito de recurso que no habiendo existido ningún antecedente delictivo anterior y habiendo utilizado un cuchillo no punzante no parece razonable admitir la concurrencia del "necesario temor en la amenazada" de que pudiera llevar a cabo las amenazas como demanda el tipo penal.

Añade la parte recurrente que no es admisible lo que está proliferando en los tribunales llamados a resolver recursos argumentando la incapacidad para revocar las resoluciones por la posición privilegiada de que gozó el tribunal de instancia.

Planteada así la cuestión, en el ejercicio de la función de control propia de esta segunda instancia es evidente que podemos realizar una nueva valoración probatoria cuando se trate de recurso interpuesto contra una sentencia condenatoria, pues como ya hemos expuesto debemos examinar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria.

No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, no podemos obviar la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quoal realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En el presente caso no advertimos una valoración de la prueba irracional o apartada de la lógica, sino por el contrario una valoración muy minuciosa de todos los elementos que avalaban la testifical de Natalia e incluso de Felicidad.

En efecto, la credibilidad que se dio a Natalia fue plenamente razonable porque su versión vino avalada, fundamentalmente, por el cuadro lesivo que presentó y que fue recogido en el parte del Hospital a las pocas horas de los hechos concretamente a las 8:31 horas. Además, la testigo Felicidad que estuvo presente en la cena y en la coctelería y que se separó de Natalia hacia las 3 de la mañana aseguró en el juicio que aquella no presentaba lesión alguna y fue al día siguiente en el Hospital ( a las pocas horas) cuando advirtió la lesión en la ceja y los otros estigmas que presentaba Natalia, quien ya le había dicho que el acusado se presentó en su casa, le agredió y la amenazó con un cuchillo.

En cuanto a si los estigmas en el cuello debía haber sido mucho mas importantes si le hubiera cogido fuertemente del cuello como dijo Natalia, lo cierto es que presentaba en la zona lateral izquierda del cuello un área petequial a las pocas horas de los hechos (se recoge en el informe de urgencias) y se advierte en la fotografías que transcurridas unas 12 horas hizo la policía y que obran en autos. Esos estigmas corroboran que fue cogida por el cuello y debe tenerse en cuenta que la apreciación de lo que es fuerte o no es muy subjetiva y por el hecho de que objetivamente no fuera muy fuerte el agarrón no queda en entredicho la afirmación de Natalia de haber sido cogida por el cuello.

Tampoco desdice la existencia de tales petequias en el cuello el informe médico forense elaborado tras ser examinada Natalia el día 22 de diciembre de 2023 porque si bien ese día no fueron advertidas, la médico forense dijo que a veces pueden desaparecer o aparecer los estigmas lesivos, como otros que se recogen en el informe forense.

Y respecto de la lesión puntiforme en el abdomen se constató su existencia en el parte de urgencias de las 8:31 horas del día de autos y también la apreció la médico forense al cabo de dos días como lesión puntiforme en fase de costra. La denuncia se interpuso transcurridas unas 12 horas desde el episodio, pero del hecho de no hacerse fotografías del abdomen en la comisaría no puede inferirse que tal estigma puntiforme no existiera en esa zona corporal de Natalia, pues había sido constatado anteriormente en el Hospital

Esa lesión puntiforme en el abdomen avala la versión ofrecida por Natalia de haber sido amenazada portando el acusado un cuchillo del queso que le puso cerca de la barriga, máxime cuando desde el inicio le dijo a su compañera Felicidad que le había amenazado con un cuchillo.

Además, se contó con los mensajes posteriores analizados exhaustivamente por la juez de instancia y de su contenido pudieron extraerse elementos de corroboración de la agresión física aunque fueran en tono distendido debido a que Natalia manifestó que estaba enamorada de él; destaca la juez de instancia el mensaje en que él le pregunta a ella a qué hora le va a poner "el denucio" y que cuando ella le dice que la violencia no es amor y menos las amenazas de muerte, él no lo niega sino que le dice que no puede decir que siempre le ha dado puñetazos, de lo que se desprende que no niega esa vez sino otras anteriores ( Natalia dijo que no hubo antes violencia física).

El bizum de 500€ a las 3:21 horas de la mañana tampoco desdice la versión ofrecida por Natalia (ni refuerza la versión del acusado) porque ella reconoció que en el forcejeo para quitarle las llaves del piso se rompió el bolsillo de la chaqueta de él y le dijo que le hiciera un bizum por esa cantidad y que ella lo hizo porque no quería que la matara y quería que se marchara de su casa. Destaca la juez de instancia como corroboración de la versión de Natalia que en los mensajes posteriores entre ambos ella utilizó la expresión "extorsión" que es muy descriptiva del sentimiento que en ella provocó el acusado.

En conclusión, contemplada la prueba en su conjunto, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la condena del acusado se ha basado en prueba de cargo legal y suficiente, cuya valoración ha respondido a criterios de racionalidad, sin que pueda ser tachada de absurda, irracional o arbitraria. Y por lo mismo tampoco advertimos el error en la valoración de la prueba invocado y, en consecuencia, no existe razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factumde la sentencia apelada.

TERCERO:A propósito del mismo motivo parece que en el escrito de recurso también se discute la calificación de los hechos probados, concretamente la calificación del hecho como amenazas.

Los hechos de agresión física propiamente dicha se subsumen sin dificultad en el delito de lesiones leves a la mujer del art. 153.1 y 3 CP ,porque el tipo agravado se culmina por la agresión en el domicilio de la víctima.

El dolo se infiere de la propias acciones voluntarias de de agresión física a la mujer que se describen en el factum,debiendo recordar el criterio interpretativo de la STS Pleno 677/2018 en la que se dice que "El factum solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios..";pues el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar.

Consecuentemente, cuando entre los sujetos se de la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP.

Los hechos probados culminaron el delito de amenazas leves a la mujer del art. 171. 4 y 5 CP , en las que también concurrió el subtipo agravado por realizarse en el domicilio de la víctima.

Se declaró probado que el acusado, tras agredir físicamente a su ex pareja, fue a la cocina y portando un cuchillo para cortar el queso se lo acercó a la barriga mientras le decía "te voy a matar, te voy a reventar, me has jodido la vida" y cuando ella trató de buscar las llaves de su casa en el bolsillo de él, le dijo "si te devuelvo las llaves te corto el cuello".

Se dice en el recurso que procediendo las amenazas de una persona sin antecedentes y no conocida por ser violenta (sin ningún episodio análogo en el pasado) y con un cuchillo no punzante, no parece razonable admitir la concurrencia del necesario temor en la amenazada de que el acusado pudiera ser realmente capaz de llevar a cabo las supuestas amenazas como el tipo reclama.

Tal argumento no es de recibo porque en el presente caso tales amenazas se vertieron en un ambiente de mucha violencia física anterior, lo que las dotó de seriedad.

Aun en el supuesto de que la mujer no se hubiera sentido amedrentada, lo que no ha referido en ningún momento sino todo lo contrario pues dijo que le hizo el bizum porque tenía miedo de que la matara y solo quería que se marchara de su casa, ello no hubiera afectado a la culminación del tipo que es de mera actividad consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario, consistiendo su ejecución en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.

En el presente caso, la idoneidad objetiva de amedrentamiento está ínsita en el anuncio de matarla acercándole un cuchillo (aunque fuera de partir queso) a la barriga diciéndole que la iba a matar y repitiéndoselo cuando le quería coger las llaves del piso, pues el anuncio de matarla en el ambiente de violencia física previamente creado portando un cuchillo es de gran capacidad amedrentadora para el sujeto pasivo.

Consecuentemente, la calificación jurídica como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 y 5 CP fue ajustada a derecho y debe ser mantenida.

El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO:Como segundo motivo del recursose invoca indebida aplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica del art. 21.1 CP. Este motivo está íntimamente relacionado con el primer motivodel recurso relativo al error en la valoración de la prueba y que tuvo una doble vertiente, pues no solo se refirió a los hechos imputados sino a la ingesta alcohólica del acusado y cuya resolución hemos diferido.

En los hechos probados de la sentencia apelada no se recoge nada relativo a la ingesta alcohólica por parte del acusado y en el FJ4 en cuanto a la atenuante de embriaguez se dice que no es posible apreciar la atenuante de intoxicación del art. 21.2 CP, aunque no se niega que ese día el acusado pudiera ingerir bebidas alcohólicas, porque falta el informe médico detallado encaminado a determinar el grado de afectación de sus capacidades volitivas u cognitivas por la influencia de la ingesta alcohólica en el momento de los hechos.

No podemos compartir esos argumentos y, como se dirá, procede estimar parcialmente el motivo del recurso.

Lo que no queda duda es que el acusado en la noche de autos había ingerido bebidas alcohólicas, lo que no se descarta en el FJ4 que ya hemos expuesto.

En efecto, el acusado declaró en el juicio que había consumido mucho alcohol, puesto que en la cena pidieron bastante vino, 6 o 7 copas y luego fueron al Dry Martini.

La propia Natalia declaró en el juicio que el acusado había bebido alcohol, que pidieron una botella entre cuatro personas u una o dos copas pudo tomar él, aunque no sabe si bebió mas, no recordaba bien y añadió que el tolera mal el alcohol porque no está acostumbrado. Y eso no lo dijo por vez primera en el juicio por cuanto, cuando interpuso la denuncia, Natalia dijo que el acusado bebió demasiado alcohol, que él no toma drogas ni abusa del alcohol, aunque cuando bebe se excede bastante.

Y por su parte la testigo Felicidad declaró en el juicio que en la cena había una botella por cada 4 o 5 personas y refiriéndose a la coctelería dijo que no había acabado la primera ronda de cócteles.

Partiendo de que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas la noche de autos el tema que se plantea es la influencia que esa ingesta pudo haber tenido en sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos.

Previamente a dar respuesta a la pretensión de la parte apelante es preciso efectuar unas precisiones conceptuales.

En relación a la ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de drogas tóxicas el CP contempla expresamente la eximente completa prevista en el art. 20.2 por intoxicación plena derivada de aquella ingesta, apreciable, según constante Jurisprudencia, cuando se acredite que el sujeto está impedido para la compresión de la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a esa comprensión, siempre que ese estado no hubiese sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, apreciable cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella; y la atenuante recogida en el art. 21.2 de actuar a causa de la grave adicción a las sustancias descritas en el art. 20.2.

Además, existe una consolidada Jurisprudencia que acepta la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP cuando se constata una afectación de las capacidades del sujeto de menor alcance derivada de la ingesta alcohólica o consumo de drogas, pues se considera que no es imaginable que la voluntad del legislador haya sido negar efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a ese tipo de situaciones al ser evidente que, aunque no exista identidad con las previstas, hay una clara analogía entre una cierta alteración de las facultades cognitivas y volitivas por una embriaguez voluntaria y culposa (o consumo de drogas) con una perturbación de mayor intensidad consecutiva a la embriaguez o consumo (Vid. SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo).

Lo que pretende la parte apelante es que se declare probado que la ingesta alcohólica produjo en el acusado un alteración importante de sus capacidades volitivas e intelectivas porque interesa la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 CP (aunque baraja también la posibilidad de la atenuante analógica del art. 21.7 CP) .

Ciertamente no se practicó prueba pericial médico forense para determinar la afectación del acusado (lo que hubiera sido difícil al tratarse de una ingesta puntual); y la juez a quorefiriéndose a la atenuante del art. 21.2 CP ha seguido la tradicional interpretación de que los hechos base para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal deben quedar fehacientemente probados por la práctica de concretas pruebas acreditativas de tales hechos, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la invoca.

No obstante como se alega en el escrito de recurso, la mas reciente Jurisprudencia al respecto ha experimentado un importante cambio, siendo ejemplo de ello la STS 204/2021, de 4 de marzo en la que textualmente se dice "La jurisprudencia más tradicional proclamaba que las eximentes, atenuantes u otras causas excluyentes de la responsabilidad penal, para ser apreciadas, habrían de estar "tan acreditadas como el hecho mismo". No estarían abarcadas por el principio in dubio. Las dudas o la falta de prueba habrían de solventarse en favor de su no aplicación. Esta fórmula incluso recibió las bendiciones del Tribunal Constitucional: la presunción de inocencia no se proyecta sobre eximentes, o atenuantes u otras circunstancias extintivas o excluyentes de la responsabilidad penal. Tal axioma, no solo no es suscribible hoy sin muchos matices que acaban por contradecirlo, sino que está diluyéndose en la jurisprudencia más reciente en la que se percibe como el comienzo de un viraje que se reclamaba desde ámbitos doctrinales y que ha llegado a ser asumido expresamente en algunos precedentes (por todas, SSTS 639/2016, de 14 de julio o 802/2016, de 26 de octubre , ó la ya citada 722/2020, de 30 de Diciembre ). Y es que, siendo cierto que en materia de eximentes o error lo ordinario será que la carga de su alegación (carga de aportación - burden of production- en la concepción anglosajona) corresponda a la defensa por razones que son más experienciales que dogmáticas o procesales; no es exacto, en cambio, que las dudas hayan de resolverse en contra de su apreciación (carga persuasiva -persuasive burden), sino manejando parámetros que, si no son totalmente equiparables a la presunción de inocencia, sí que se le aproximan enlazando con el principio in dubio ...Rige el principio in dubio".

Ahora bien, aunque puede aplicarse excepcionalmente el principio pro reopara determinar los hechos base que llevarían a la apreciación de una circunstancia atenuatoria de la responsabilidad penal, no bastan las meras conjeturas, pues para ello sería preciso que se hubiera practicado algún tipo de prueba o se hubiera aportado algún elemento que llevara al tribunal a una duda racional acerca de su concurrencia. Y lo cierto es que en relación a una importante alteración de las facultades cognitivas o volitivas del acusado no se ha aportado elemento alguno que pudiera llevarnos a una duda para favorecer al reo porque ninguna de las testigos refirió síntomas externos del acusado que evidenciaran un estado semejante, como por ejemplo el habla pastosa, la inestabilidad al andar, la concreta cantidad de alcohol ingerido o cualquier otro que nos permitiera barajar la posibilidad de que ciertamente sus facultades estaban alteradas de manera muy importante.

No obstante, atendiendo a lo manifestado por la propia Natalia tenemos elementos suficientes que nos lleva a aplicar el principio in dubio pro reo,pero solo para llegar a la convicción de que como consecuencia de la ingesta alcohólica en la noche de autos el acusado presentaba una alteración leve de sus capacidades cognitiva y volitivas y por ello debemos apreciar la circunstancia atenuante analógica a la de embriaguez al amparo del art. 21.7 CP pues tan solo quedó probado que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir que había ingerido alcohol, pero la mera ingesta no puede llevar a la apreciación de una circunstancia eximente porque lo relevante es que presente anulación o alteración de sus capacidades volitivas e intelectivas, lo que no ha quedado acreditado, por lo que solo existe base para la atenuante analógica.

La apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP tiene una importante consecuencia penológica puesto que al haberse apreciado otra atenuante, como es la reparación del daño y no concurrir agravante alguna, es de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1, 2ª CP con la consiguiente rebaja en un gradode la pena prevista para los tipos del art. 153.1 y 3 CP y 171.4 y 5 CP al apreciarse solo dos atenuantes.

Para ambos delitos el CP prevé pena alternativa de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad. La apelante parece que solicita la pena de TBC en uno de sus alegatos, para la que prestó su conformidad el acusado en el juicio oral.

Ahora bien, la opción por una u otra pena le corresponde al Tribunal y en la sentencia apelada la juez de instancia motivó la opción por la pena de prisión puesto que se argumenta que se descarta la pena de TBC atendidas las circunstancias concurrentes como lugar, tiempo, contexto, instrumentos peligrosos y comportamiento posterior que dotan a los hechos de gravedad.

Respetamos en la alzada tal opción penológica porque es plenamente razonable atendidas las circunstancias, reiteración en los golpes y las características de las amenazas; la opción por la pena de prisión es ajustada a derecho.

La atenuante de reparación del daño se apreció en los dos delitos objeto de condena con el beneplácito de las acusaciones que han solicitado en la fase de alegaciones a la apelación la confirmación de la sentencia.

En consecuencia, concurriendo dos atenuantes es procedente rebajar en un grado la pena prevista en el art. 153.1 y 3 y en el art. 171.4 y 5 segundo párrafo CP (horquilla de 9 meses a 1 año de prisión y 2 años y 1 día a 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas), por lo que consideramos ajustada la individualización de la pena para que cada uno de los delitos en 4 meses y 15 días de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día (límite mínimo legal).

Procede mantener por igual tiempo y alcance las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto a Natalia porque el tiempo está dentro de los parámetros del art. 57.1 CP y no han sido objeto de especial impugnación.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

QUINTO:Como tercer motivo del recursose invoca indebida aplicación del art. 109 y ss CP.

Se discrepa de la indemnización de 2000€ por secuelas determinada en la sentencia porque alega la apelante que no se tuvieron en cuenta todas las circunstancias que pudieron contribuir a tales secuelas psicológicas, valorando la juez tan solo la pericial aportada por la acusación particular.

Se declaró probado que Natalia inició baja médica por "maltrato físico de adulto" en fecha 22 de diciembre de 2023 prologádose hasta la baja que se le concedió el 2 de febrero de 2024. Y que Natalia como consecuencia de los hechos "vio agravada la reacción adaptativa mixta ansioso depresiva que venía presentando hasta la fecha, lo que potenció sus visitas al psigólogo".

A tal conclusión se llegó mediante la valoración positiva del informe psicológico propuesto por la acusación particular, siendo tal conclusión razonable.

De la redacción del factumse infiere que Natalia presentaba con anterioridad un cuadro de alteración psicológica y consideramos razonable que se considerara que los hechos declarados probados fueron la causa del agravamiento del cuadro con la potenciación de su tratamiento psicológico porque no puede considerarse casual que las bajas médicas por maltrato físico a adulto se iniciaran al cabo de dos días de la fecha de autos.

Los hechos probados deben ser mantenidos y la valoración de 2000€ de la secuela de agravamiento de su afectación psicológica atendiendo a las características de los hechos, no nos parece desproporcionada, por lo que no existe razón para su rebaja en la alzada.

El motivo debe ser desestimado.

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia en los términos expuestos.

SEXTO:Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 29 de Barcelona en fecha 24 de mayo de 2024 en Procedimiento Abreviado número 36/24 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución por lo que manteniendo la condena por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer con la concurrencia en ambos de la atenuante de reparación del daño, se aprecia también la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la de embriaguez e imponemos a Belarmino por cada uno de los delitos la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA; mantenemos por cada delito las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Natalia por el mismo tiempo y alcance, mantenemos igualmente la responsabilidad civil y el pronunciamiento sobre costas procesales. Se declaran de oficio las costas que se hayan devengado en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 10/02/2025 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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