Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 288/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 356/2024 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 288/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100092
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5151
Núm. Roj: SAP B 5151:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a 8 de abril de 2025
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 356/2024, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 177/2024, de fecha 14 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en el juicio rápido número 57/2023, seguida por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y un delito continuado de amenazas en concurso con un delito leve de injurias contra D. Octavio, resultando parte apelante D. Octavio representado por el Procurador de los Tribunales don Ricard Fernández Ribas y, defendido por la Letrada doña Francisco Martí Genesca; y, como parte impugnante, el MINISTERIO FISCAL, cuya representante legal presentó escrito el 2 de julio de 2024, siendo Ponente el magistrado Sr. José María Gómez Udías.
Antecedentes
«Que debo condenar y condeno a Octavio, como autor penalmente responsable de:
a) Un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la Sra. Leticia, a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.
b) Un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso, y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la Sra. Leticia, a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en la presente instancia».
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
Hechos
Asimismo, el 18 de febrero de 2023, sobre las 12:00 horas, el acusado y la Sra. Leticia iniciaron una discusión en el domicilio común, en el transcurso de la cual mantuvieron un forcejeo, sufriendo la Sra. Leticia como consecuencia de ello lesiones consistentes en un eritema en el cuello con enrojecimiento, y dolor postraumático inframentoniano, así como un hematoma y erosiones en el hombro derecho con dolor postcontusional, lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia y de la que tardó en sanar siete días, uno de los cuales estuvo impedida para realizar sus funciones.
El 14 de febrero de 2023, el acusado, en el transcurso de una discusión con la señora Leticia y en presencia de la hija menor de ambos le dijo "no te mato por mis hijas, te mereces morir".
Por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cerdanyola del Vallès se dictó, mediante auto de 20 de febrero de 2023, orden de protección a favor de la Sra. Leticia».
Fundamentos
1. Sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique la imposición de una pena y las posibilidades revisión en segunda instancia, la sección de apelación de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como sala de lo penal, expresó lo siguiente en sentencia 434/2022, de fecha 13 de diciembre:
«Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba».
2. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, consideró que incurrió en error en la valoración de la prueba e infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicada en relación con el art. art. 61 y siguientes del Código Penal en relación con el art. 153.1, 3 y 4 del mismo texto legal.
3. En relación con el error en la valoración de la prueba, la señora Leticia afirmó durante la vista que no hubo agresión física del señor Octavio. Los agentes, en particular TIP NUM000, manifestó que la señora Leticia no tenía lesiones y, el TIP NUM001, explicó que la mujer no observó lesiones.
4. El informe médico fue impugnado, ya que las lesiones descritas son compatibles con la declaración de la señora Leticia.
4. Respecto a la infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable en relación con el art. 61 y siguientes del Código Penal en relación con el art. 153.1, 3 y 4 del mismo texto legal, la pena mínima es de 6 meses a un año y, conforme al art. 153.3 del Código Penal, la pena se impondrá en su mitad superior cuando el hecho se cometa en el domicilio común, es decir, 9 meses. Sin embargo, el juez al individualizar la pena razona que se trata de un forcejeo entre ambos, sin apreciar circunstancia que requiera mayor reproche, por lo que aplica el art. 153.4 del Código Penal y, la pena debería quedar en el mínimo, es decir, 6 meses para cada uno de los delitos, al existir un error aritmético al individualizar la pena.
5. Por lo anterior, la parte apelante interesó la revocación parcial de la resolución recurrida, debiéndose dictar en su lugar sentencia absolviendo al apelante del segundo de los delitos de maltrato y, respecto del primero que se le condene a la pena de 6 meses y un día de prisión con las accesorias previstas en la sentencia originaria; subsidiariamente que se condene al apelante por dos delitos de malos tratos a la pena de 6 meses y un día de prisión con las accesorias previstas en la sentencia original.
6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, consideró que el propio acusado reconoció el forcejeo habido con la víctima y, que además, se corrobora este hecho con el informe médico forense y, con las testificales de los Mossos dEsquadra.
7. En cuanto a la individualización la pena, no existe ningún error aritmético, sino que la pena mínima, al cometerse los hechos en el domicilio común y resultar de aplicación el subtipo agravado del art. 153.3 del Código Penal, es de 9 meses y 1 día a 12 meses, resultando que el acusado fue condenado a la pena mínima.
8. En primer lugar, declaró el acusado, señor Octavio, manifestó que eran pareja en fecha 3 de enero de 2023, que ese día hubo una discusión en el domicilio común, en la DIRECCION000, no la agredió en ningún momento. Sí cogió su teléfono porque estaban discutiendo. Ella quería llamar a la policía y él no así que forcejearon un poco. Ella salió de la casa, estaba muy alterada y él cerró la puerta para que no entrara y no se generara situación de conflicto. Que llamó a la policía. No se abalanzó sobre ella.
Sobre otro episodio el día 18 de febrero, no lo recuerda. Únicamente tiene el recuerdo del episodio anterior, que fueron los agentes al domicilio.
Que el día 3 de enero hubo un forcejeo. Que hubo forcejeo en las dos ocasiones. Que no recuerda agarrarla por el cuello el día 18, pero sí la apretó los brazos. Que fue el día 3 y, no el día 18. Que el día 3, forcejearon, pero no recuerda si ya tenía el móvil en la mano la señora Leticia. Que viven separados.
9. En segundo lugar, compareció la señora Leticia, que contó que residía en el domicilio familiar con el acusado, que ya no recuerda los hechos. Hubo un forcejeo por el móvil sí, pero más allá para evitar llamar a la policía, que fue al domicilio ese día. No recuerda que la agrediera. Sobre el día 18 de febrero, era un forcejeo con el teléfono también. Agresión física no hubo. Acudió la policía a su domicilio. Fue al médico. Fue al médico porque tenía dolor de cabeza por el forcejeo y, le dolía el cuello un poco. No reclama por las lesiones.
10. El agente con TIP NUM000 manifestó en el plenario que actuó en febrero de 2023, acudió al domicilio, que la señora no podía entrar, había discutido con su marido que estaba con las niñas dentro, la persona que estaba dentro se negaba a abrir la puerta. Se subió con ella para calmarla. La señora explicó que él no le quería abrir y, que estaba en trámites de separación, no tenía lesiones visibles, más allá de un dedo con sangre, explicó que se habían agarrado y forcejeado.
11. El agente con TIP NUM001 explicó en el juicio oral que les llamaron porque había una discusión en un edificio y, se encontró una chica fuera de piso y les comentaba que su marido no le dejaba entrar en casa, no recuerda la fecha. Picaron en el domicilio y, el marido era reacio a abrir. Dijo que la dejó fuera para evitar un mal mayor, que sino se liaría la cosa. La señora no contó que la había agredido, más allá de un forcejeo. No vio lesiones directas. El acusado tenía alguna rascada del forcejeo.
12. Obra en el folio 42, informe de asistencia de urgencias de la señora Leticia, de fecha 19 de febrero de 2023, a las 9:18 horas, resultando a la exploración en el cuello dolor a la palpación, inframentoniana, edema y eritema subcutáneo y, hematoma y heridas superficiales tipo arañazo en cara posterior de hombro, dolor a la palpación.
13. Obra en el folio 46, informe de asistencia de urgencias de la señora Leticia, de fecha 4 de enero de 2023, a las 8:38 horas, resultando a la exploración en la cara dolor a la palpación en mejilla izquierda, puntos valleix frontales y maxilares, en la boca presencia de hematoma en cara interna de mejilla izquierda.
14. Obra en el folio 61, informe médico forense de 20 de febrero de 2023, de la señora Leticia, que valora la documentación relativa al parte de 19 de febrero de 2023 y, exploración forense, de la que resulta en el cuello eritema y edema con dolor postraumático inframentoniano, extremidad superior derecha, hematoma y erosiones en hombro y dolor postcontusional, siendo necesario el período de sanación de 7 días, de los cuales 1 es impeditivo.
15. Obra en el folio 63, informe médico forense de 20 de febrero de 2023, de la señora Leticia, que valora el informe de urgencias de 4 de enero de 2023, del que resulta hematoma en la cara interna de la mejilla izquierda y dolor postraumático y cefalea, siendo necesario para la sanación de 7 días, de los cuales 1 día es impeditivo.
16. La valoración de la prueba que realizó la defensa en su recurso de apelación está claramente sesgada. La señora Leticia contó dos forcejeos y, que fue al médico por dolor de cabeza, que no se acuerda muy bien.
17. Sobre este extremo, en los dos informes de urgencias de los días 4 de enero y 19 de febrero, obran hematomas fruto de esos forcejeos. Siendo necesario, un período de sanación de 7 días, con un día impeditivo, en cada uno de los dos episodios.
18. En definitiva, que los forcejeos causaron lesiones objetivables según la documental médica.
19. A su vez, la declaración del acusado, si bien fue desestructurada, supuso un reconocimiento parcial de los hechos. Sobre el episodio del día 3 de enero, reconoció el forcejeo y, que la dejó fuera de la vivienda. En relación con el episodio del día 18 de febrero, refirió que no lo recordaba, después que sí, que la apretó los brazos y, ulteriormente manifestó que esto no ocurrió el día 18 y, sí el día 3 de enero.
20. En consecuencia, entendemos que el acusado reconoce el forcejeo del día 3 de enero, pero no el del día 18 de febrero.
21. En relación con el episodio de febrero, el agente con TIP NUM000 indicó que intervino en las actuaciones, que la señora Leticia explicó que la habían agarrado y forcejeado y, si bien manifestó que no tenía lesiones visibles, matizó que sí tenía un dedo con sangre.
22. En definitiva, que el episodio de enero se reconoció el forcejeo por la señora Leticia y, por el propio acusado y, que corroboran las lesiones el parte médico y el ulterior médico forense.
23. El episodio de febrero la declaración de la señora Leticia se corrobora con el parte de asistencia, el informe médico forense y, la declaración del agente con TIP NUM000.
24. Por lo anterior, la prueba se valoró correctamente.
25. En último lugar, vamos a matizar que un forcejeo tiene cabida en el tipo penal aplicado, vistos los términos en que se plantea la defensa por la parte apelante.
26. La Sala II del Tribunal Supremo, sobre el tipo penal aplicado del art. 153.1 del Código Penal, en la sentencia número 180/2024, de fecha 28 de febrero, explica que un zarandeo ya es susceptible de subsunción penal:
"Incluye el precepto distintas modalidades de acción, desde causar por cualquier medio o procedimiento menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, hasta golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Cada modalidad adquiere sus propias peculiaridades, pero en ninguno de los casos reclama un dolo específico, ni ningún especial elemento subjetivo del injusto ( STS 677/2018, de 20 de diciembre).
El dolo, en expresión clásica, es conocer y querer los elementos del tipo, y ninguna adenda demanda 153.1 CP que ahora nos ocupa.
Explicaba la STS 265/2009, de 30 de octubre " El delito de maltrato del art. 153 del Código Penal que sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea esposa [redacción dada por la LO 1/2004) , no es un delito de tendencia que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora. Por lo tanto su exclusión no puede fundarse, como hace la sentencia recurrida, en que el acusado no se representó el posible resultado que de hecho se produjo".
En esta línea, la STS 703/2010, 15 de julio, entendió que el mero zarandeo del acusado sobre su esposa sin causarle lesión, integraba un maltrato de obra subsumible en el tipo previsto en el artículo 153.1. Tomamos este ejemplo porque, al igual que podría predicarse de un agarrón, un simple zarandeo integra una acción que de ordinario no genera compromiso de la integridad física, y de la que es difícil extraer ese ánimo de lesionar que la sentencia recurrida reclama".
27. En el presente asunto, entendemos que la conducta del acusado excedió el simple zarandeo, pues la testigo refiere que fue un forcejeo.
28. Recordamos, que según la RAE zarandear es la acción de sacudir, menear, que ya cubre las exigencias del tipo. Y, forcejar, según la RAE es la acción de hacer fuerza para vencer una resistencia.
29. En definitiva, que siendo típico el zarandeo, ninguna duda cabe que el hecho de que el acusado ejerciera fuerza para vencer una resistencia de la testigo, tiene cabida en el tipo penal aplicado.
30. La parte apelante refiere que se infringió en la resolución recurrida el art. 61 del Código Penal en relación con el art. 153.1, 3 y 4 del mismo texto legal, teniéndose que imponer la pena mínima de 6 meses.
31. En el presente asunto, se aplicó el subtipo agravado del art. 153.1 y 3 del Código Penal, por lo que el marco penal aplicable es la mitad superior de la pena del art. 153.1 del Código Penal.
32. El tipo del art. 153.1 del Código Penal, prevé la pena de 6 meses a un año de prisión, por lo que el tipo mínimo son 9 meses y 1 día de prisión.
33. La parte apelante, refiere que es de 9 meses y, no de 9 meses y un día, lo que significa que desconoce u omite el art. 70.2 del Código Penal, precepto que explica que para determinar la mitad superior o inferior, el día o día de multa es una unidad indivisible y, que se aplica como una penológica de más - cuando es mitad superior - o, de menos - cuando es mitad inferior -.
34. La significación de lo anterior, es que la mitad superior de una pena de prisión de 6 meses a 1 año es de 9 meses y 1 día y, la mitad inferior, de una pena de prisión de 6 meses a 1 año es de 6 meses a 9 meses menos 1 día.
35. Lo anterior, comporta que la parte apelante parte de un razonamiento errado sobre la pena, pues la mínima es la de 9 meses y 1 día, mitad superior de la pena del art. 153.1 del Código Penal, por mor de la concurrencia de una circunstancia del art. 153.3 del Código Penal.
36. En cuanto, a que hubiera un error sobre la aplicación del art. 153.4 del Código Penal, no advertimos ningún error, más bien, parece que es una visión muy sesgada de la parte apelante.
37. En la motivación del mínimo penal del art. 153.1 y 3 del Código Penal, la resolución recurrida, valora que hubo un forcejeo, sin apreciar circunstancia que comporte mayor reproche.
38. Refiere la parte apelante, subsidiariamente, que se debió aplicar el art. 153.4 del Código Penal, tipo que dice así: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".
39. Sobre la interpretación de subtipos penales, con similar redacción, a la del art. 153.4 del Código Penal, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia número 97/2025, de 6 de febrero, explicó lo siguiente:
"La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes:
1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero).
2.- Las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.
Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio).
Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".
40. En el presente asunto, se obvia por la parte apelante, que concurre una circunstancia agravante relativa a que los hechos se cometieron en el domicilio común, que las lesiones en ambos supuestos precisaron de una sanación de 7 días, de los cuales 1 día, en ambos casos, fue impeditivo para desarrollar los quehaceres diarios y, además, huelga decir, que en relación con el episodio de 3 de enero, el propio acusado manifestó cómo echó de casa a la señora Leticia.
41. En definitiva, la sentencia no consideró mayores circunstancias e impuso la pena en su extensión mínima, haciendo una interpretación favorable al reo - que está recurriendo -.
42. Y, en cualquier caso, con ese elenco de circunstancias es improcedente la aplicación del subtipo atenuado del art. 153.4 del Código Penal.
43. Por lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la resolución recurrida.
44. En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 123 del Código Penal, declárense de oficio las costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Octavio contra la sentencia número 177/2024, de fecha 14 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en el juicio rápido número 57/2023 y, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Declárense de oficio las costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala. 08/04/2025.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
