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09/06/2026
Sentencia Penal 834/2025 Audiencia Provincial Penal nº 20 de Barcelona, Rec. 263/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20 de Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 834/2025
Núm. Cendoj: 08019370202025100502
Núm. Ecli: ES:APB:2025:13300
Núm. Roj: SAP B 13300:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 1/2025
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar
Dª. Celia Conde Palomanes
D. Luis Juan Delgado Muñoz
D.ª Raquel Díez Hernáiz
En la Ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal núm. 263/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado núm. 1 /2025, seguido frente a Julián por delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo parte apelante el acusado, ya referenciado, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de la acusación particular, Sofía, se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia condenatoria recaída en la instancia.
Ha de sentarse que para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo ( ATS 4 de octubre de 2017).
El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, como incide la doctrina legal, supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Estamos, pues, ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.
Ha de centrarse que los hechos enjuiciados, como ha constreñido la Juzgadora
Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral en su integridad, que ha consistido, fundamentalmente, en prueba personal, con la declaración de la denunciante, del acusado, de la hermana de aquella y del vecino, así como la reproducción de audios y videos en el plenario y la documental.
La prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta la sentencia de condena recaída en la instancia reside en el testimonio de Sofía. El Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
La declarada víctima en la instancia, Sofía, mantuvo en el plenario que denuncia los hechos desde 20 de mayo de 2020 y describe una situación persistente en el tiempo desde que tomó la decisión de separarse de su marido, el acusado, consistente en que Julián le envía muchos mensajes diarios, que a pesar de no contestarle sigue escribiendo, mensajes que no sólo van dirigidos a preguntar por los menores sino también por ella e insistir en retomar la relación. Mantuvo que, tras la separación, el intercambio con los hijos menores se cumplía pero luego ya no, que ante la situación, porque tenía miedo, siempre hacia los intercambios acompañada. A preguntas de la defensa, afirmó que el régimen acordado era fines de semana y jueves tarde con el padre, que no lo cumplió, dejó de entregarlos el día que correspondía y admitió que no atendía al deber de comunicación diaria pactado porque le decía a sus hijos que su madre era mala y que no quería estar con él. En cuanto a los hechos del 1 de febrero, relató que ese día el acusado subió a la puerta de casa a entregar a los menores, cuando lo habitual era hacer la entrega en la puerta del edificio, que se quiso despedir de los niños y se despidió, tras entrar los niños, mantuvo que se le cambio la cara, se puso sudoroso, se abalanzó, cerraron la puerta, comenzó a aporrear la puerta, su hermana llamó a mi cuñado y llamaron a la policía, salió el vecino asustado y también llamó a los Mossos d'Esquadra. Lo que más recuerda de ese episodio es el fuerte golpe, que pensó que quebró la puerta, y los gritos del acusado. Después de este episodio siguió enviándole mensajes. Esta situación le ha llevado a adoptar medidas como bloquearle del WhatsApp, ante cuya circunstancia continuó con mensajes por correo electrónico y luego por las redes sociales, concretamente, Twitter, e incluso cuando le bloqueó y no le contestaba, le enviaba mensajes a su abogada para que se lo transmitiera. Todo ello le ha comportado tener miedo de que infringiera daño a sus hijos, a ella o a su familia, tiene ansiedad y no frecuenta los lugares a los que iba por miedo a encontrárselo, por lo que ha estado en tratamiento psicológico con asistencia, entre otros, al SIE de DIRECCION000.
El acusado, Julián, exmarido de la perjudicada, con hijos menores comunes, tras la separación, respondiendo a preguntas de su Letrado, ha negado los hechos, pero ha reconocido el envío de mensajes, no en la intensidad referida y tampoco con el objeto de retomar la relación, sino únicamente en relación al interés de sus hijos. En cuando a los hechos del día 1 de febrero, corrobora que dicho intercambio de menores se produjo si bien atribuye el inicio del desencuentro a que la familia de ella cogiera del brazo al niño y éste comenzara a llorar, negando haber intentado entrar en el domicilio, admitiendo que es <
Asimismo, el testimonio de Sofía viene corroborado por el testimonio de Margarita, hermana de la denunciante, que estaba presente en los hechos del 1 de febrero y ha ofrecido su testimonio sobre el contexto en que afirma que vive su hermana. Al ser preguntada por el episodio de 1 de febrero de 2021, confirmó los extremos relatados por su hermana, afirmando que se encontró al acusado con los niños en la puerta de la vivienda, a punto de cerrar la puerta, comenzó a chillar, se abalanzó contra ellas, con una actitud muy agresiva, entraron a los niños, trataron de cerrar la puerta, era palpable su agresividad, y continuó con los golpes en la puerta de forma brusca tras conseguir cerrar la puerta, tras lo cual llamó a su marido y Mossos. Lo que más recuerda es la cara del acusado, abalanzarse sobre ellas y chillar, no recuerda exactamente las palabras. En relación al contexto referido por la declarada víctima en la instancia, manifestó que conoce los mensajes, lo sabe porque el acusado es una persona obsesiva. En cuanto al estado en que se halla su hermana y el cambio de rutinas, expresó que su hermana es una persona que <
El episodio de 1 de febrero se encuentra igualmente corroborado por el testimonio imparcial de Marcos, que ningún ánimo de perjudicar al acusado se ha observado y tampoco se ha acreditado, que reside justo al lado del piso de ellas, el cual relató estaba en casa comiendo, con sus nietos, escucharon ruido en el rellano y como <
Junto a la prueba personal se encuentra la prueba documental, obrante a folios 10 a 30, 62 a 77, 109 y 110, 126 y 127, 130 a 139, 145 a 148, 169 a 172, 201 a 208 y 211 a 216. Asimismo, en el plenario, se han reproducido una buena parte de audios y vídeos enviados por el acusado.
Pese a que se hubiera impugnado la autenticidad ha de decirse respecto a los mensajes que fueron impugnados que la STS 300/2015 no considera documentos "strictu sensu" las impresiones de los textos de conversaciones mantenidas telefónicamente por escrito, sino que en el fundamento jurídico 2 se dice que: "
Finalmente, la cuestión de la nulidad ya fue abordada en la instancia, sin que se haya interesado nulidad al respecto en esta alzada, limitándose a mantener la impugnación de los mismos, sin que se haya acreditado elementos que pudieran configurar la falta de autenticidad o integridad de los mismos, atendiendo a las consideraciones efectuadas
Dicho lo cual, ha de valorarse la conducta obstinada del acusado, reiterada y el contenido de los mensajes que trasciende al interés por los menores que ha resultado probado. Basta, a título meramente ilustrativo, la lectura de los mensajes obrantes en la documental (<
Tras la prueba practicada puede apreciarse que no concurre elemento alguno que revele un ánimo espurio. Resulta evidente que hay una relación de conflicto de intereses tras la ruptura de la relación de pareja, pero ello no quiere decir que en dichos contextos puedan concurrir conductas delictivas que deban quedar amparadas por dicho contexto y no ha de equivocarse el ánimo espurio con la intención de la persona que denuncia de poner fin a una situación que considera injusta y pretende obtener la tutela de sus intereses de los tribunales.
El testimonio de Sofía ha sido coherente, conforme al resultado de la prueba practicada. A pesar de las alegaciones efectuadas en el recurso, se advierte que desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el acto del plenario ha mantenido un mismo relato de los hechos que en cuanto a lo nuclear se mantiene incólume, describiendo la conducta de acecho que se ha visto sometida y cómo ha afectado ello gravemente en su vida cotidiana. Su relato está corroborado por la prueba personal, con el testimonio de su hermana y del vecino que permite inferir, además de la agresividad y hostilidad del episodio, la conducta obstinada que puede llegar a desarrollar el acusado, cuya contundencia alertó al vecino de la vivienda contigua. Asimismo, respecto a la insistencia y reiteración (mensajes, audios y vídeos), que queda acreditado por la documental y la reproducida en el propio acto del plenario, se aprecia, como incide la Magistrada
La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.
La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.
Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <
Por tanto, la conducta desplegada el 1 de febrero, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a bloquearle del canal de comunicación telemática móvil por WhatsApp, para frenar la insistencia, control de la comunicación que pretendía mantener el acusado contactando con ella por todos los medios alternativos posibles (correo electrónico, redes sociales y la propia abogada de ella), son actos que, por su insistencia y reiteración, capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <
En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter del Código Penal vigente al tiempo de los hechos a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el grave de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.
Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.
La Magistrada
Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos para la pretensión absolutoria no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto
Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.
La Juzgadora de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, razona los motivos por los que se decanta por la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses, concretamente, atendiendo a los múltiples mensajes y audios enviados por el acusado a la víctima desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021.
El Tribunal Supremo, como recuerda en su ATS de 22 de diciembre de 2022, con cita de la STS 183/2018, de 17 de abril, sienta que <
En cuanto a la individualización de la pena, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al Juez o Tribunal un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos, el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.
En un supuesto como el presente, partiendo de los propios razonamientos expuestos en la sentencia de instancia sobre la extensión temporal, casi a lo largo de un año a que se ha determinado el período enjuiciado, la intensidad de los actos y la utilización de diversos medios para hacer llegar a la víctima lo que quería decirle (mensajes, audios, etc.) manteniendo así su situación de acecho sobre la misma, justifican la imposición de pena de prisión que, por ser de mayor gravedad que la de trabajos en beneficio de la comunidad, se reserva para casos de mayor entidad, como es el presente, a tenor de lo que ha resultado probado.
Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
La Magistrada de lo Penal recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, tras describir el iter cronológico de la causa, que se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, ya que la duración total no ha sido extraordinaria y no ha existido paralización alguna superior a dieciocho meses.
Esgrime el recurrente que estamos ante un proceso que no reviste complejidad, con numerosas paralizaciones, en que tras incoarse las Diligencias Previas en septiembre de 2020 y dictarse Auto de acomodación procedimental, en fecha 10 de mayo de 2021, no se procediera a la celebración del juicio hasta pasados cuatro años desde la finalización de la instrucción. Detalla las paralizaciones habidas, tras la declaración de nulidad, reiniciada la instrucción y hasta la fecha de celebración del juicio oral.
La STS 3773/2021, de 14 de octubre señala que < Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que <
Como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que <
Pues bien, partiendo del iter procesal descrito, la reciente ATS, de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A ) determina que <
Descendiendo al caso de autos, examinada la causa, tal y como se recogía en la instancia, no se aprecia que hayan existido paralización en la misma por tiempo superior a dieciocho meses y, por tanto, tampoco superior a tres años. Asimismo, si bien es cierto que es un delito cuya instrucción y enjuiciamiento, estando identificadas las partes desde el inicio, no reviste aparente complejidad desde el plano objetivo, tampoco puede considerarse una instrucción sencilla atendiendo, al caso concreto, al amplio número de elementos probatorios que debieron ser recabados de las comunicaciones referenciadas por un período de tiempo considerable, con diligencias a practicar que incluso comportaron la nulidad y retroacción del procedimiento, por lo que no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal. Por tanto, no se aprecia una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses o a los tres años.
Por lo expuesto, la demora apreciada encuentra su acomodo en la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, por lo que el motivo no ha de prosperar,
En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia recaída en la instancia en todos sus términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de la acusación particular, Sofía, se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia condenatoria recaída en la instancia.
Ha de sentarse que para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo ( ATS 4 de octubre de 2017).
El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, como incide la doctrina legal, supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Estamos, pues, ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.
Ha de centrarse que los hechos enjuiciados, como ha constreñido la Juzgadora
Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral en su integridad, que ha consistido, fundamentalmente, en prueba personal, con la declaración de la denunciante, del acusado, de la hermana de aquella y del vecino, así como la reproducción de audios y videos en el plenario y la documental.
La prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta la sentencia de condena recaída en la instancia reside en el testimonio de Sofía. El Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
La declarada víctima en la instancia, Sofía, mantuvo en el plenario que denuncia los hechos desde 20 de mayo de 2020 y describe una situación persistente en el tiempo desde que tomó la decisión de separarse de su marido, el acusado, consistente en que Julián le envía muchos mensajes diarios, que a pesar de no contestarle sigue escribiendo, mensajes que no sólo van dirigidos a preguntar por los menores sino también por ella e insistir en retomar la relación. Mantuvo que, tras la separación, el intercambio con los hijos menores se cumplía pero luego ya no, que ante la situación, porque tenía miedo, siempre hacia los intercambios acompañada. A preguntas de la defensa, afirmó que el régimen acordado era fines de semana y jueves tarde con el padre, que no lo cumplió, dejó de entregarlos el día que correspondía y admitió que no atendía al deber de comunicación diaria pactado porque le decía a sus hijos que su madre era mala y que no quería estar con él. En cuanto a los hechos del 1 de febrero, relató que ese día el acusado subió a la puerta de casa a entregar a los menores, cuando lo habitual era hacer la entrega en la puerta del edificio, que se quiso despedir de los niños y se despidió, tras entrar los niños, mantuvo que se le cambio la cara, se puso sudoroso, se abalanzó, cerraron la puerta, comenzó a aporrear la puerta, su hermana llamó a mi cuñado y llamaron a la policía, salió el vecino asustado y también llamó a los Mossos d'Esquadra. Lo que más recuerda de ese episodio es el fuerte golpe, que pensó que quebró la puerta, y los gritos del acusado. Después de este episodio siguió enviándole mensajes. Esta situación le ha llevado a adoptar medidas como bloquearle del WhatsApp, ante cuya circunstancia continuó con mensajes por correo electrónico y luego por las redes sociales, concretamente, Twitter, e incluso cuando le bloqueó y no le contestaba, le enviaba mensajes a su abogada para que se lo transmitiera. Todo ello le ha comportado tener miedo de que infringiera daño a sus hijos, a ella o a su familia, tiene ansiedad y no frecuenta los lugares a los que iba por miedo a encontrárselo, por lo que ha estado en tratamiento psicológico con asistencia, entre otros, al SIE de DIRECCION000.
El acusado, Julián, exmarido de la perjudicada, con hijos menores comunes, tras la separación, respondiendo a preguntas de su Letrado, ha negado los hechos, pero ha reconocido el envío de mensajes, no en la intensidad referida y tampoco con el objeto de retomar la relación, sino únicamente en relación al interés de sus hijos. En cuando a los hechos del día 1 de febrero, corrobora que dicho intercambio de menores se produjo si bien atribuye el inicio del desencuentro a que la familia de ella cogiera del brazo al niño y éste comenzara a llorar, negando haber intentado entrar en el domicilio, admitiendo que es <
Asimismo, el testimonio de Sofía viene corroborado por el testimonio de Margarita, hermana de la denunciante, que estaba presente en los hechos del 1 de febrero y ha ofrecido su testimonio sobre el contexto en que afirma que vive su hermana. Al ser preguntada por el episodio de 1 de febrero de 2021, confirmó los extremos relatados por su hermana, afirmando que se encontró al acusado con los niños en la puerta de la vivienda, a punto de cerrar la puerta, comenzó a chillar, se abalanzó contra ellas, con una actitud muy agresiva, entraron a los niños, trataron de cerrar la puerta, era palpable su agresividad, y continuó con los golpes en la puerta de forma brusca tras conseguir cerrar la puerta, tras lo cual llamó a su marido y Mossos. Lo que más recuerda es la cara del acusado, abalanzarse sobre ellas y chillar, no recuerda exactamente las palabras. En relación al contexto referido por la declarada víctima en la instancia, manifestó que conoce los mensajes, lo sabe porque el acusado es una persona obsesiva. En cuanto al estado en que se halla su hermana y el cambio de rutinas, expresó que su hermana es una persona que <
El episodio de 1 de febrero se encuentra igualmente corroborado por el testimonio imparcial de Marcos, que ningún ánimo de perjudicar al acusado se ha observado y tampoco se ha acreditado, que reside justo al lado del piso de ellas, el cual relató estaba en casa comiendo, con sus nietos, escucharon ruido en el rellano y como <
Junto a la prueba personal se encuentra la prueba documental, obrante a folios 10 a 30, 62 a 77, 109 y 110, 126 y 127, 130 a 139, 145 a 148, 169 a 172, 201 a 208 y 211 a 216. Asimismo, en el plenario, se han reproducido una buena parte de audios y vídeos enviados por el acusado.
Pese a que se hubiera impugnado la autenticidad ha de decirse respecto a los mensajes que fueron impugnados que la STS 300/2015 no considera documentos "strictu sensu" las impresiones de los textos de conversaciones mantenidas telefónicamente por escrito, sino que en el fundamento jurídico 2 se dice que: "
Finalmente, la cuestión de la nulidad ya fue abordada en la instancia, sin que se haya interesado nulidad al respecto en esta alzada, limitándose a mantener la impugnación de los mismos, sin que se haya acreditado elementos que pudieran configurar la falta de autenticidad o integridad de los mismos, atendiendo a las consideraciones efectuadas
Dicho lo cual, ha de valorarse la conducta obstinada del acusado, reiterada y el contenido de los mensajes que trasciende al interés por los menores que ha resultado probado. Basta, a título meramente ilustrativo, la lectura de los mensajes obrantes en la documental (<
Tras la prueba practicada puede apreciarse que no concurre elemento alguno que revele un ánimo espurio. Resulta evidente que hay una relación de conflicto de intereses tras la ruptura de la relación de pareja, pero ello no quiere decir que en dichos contextos puedan concurrir conductas delictivas que deban quedar amparadas por dicho contexto y no ha de equivocarse el ánimo espurio con la intención de la persona que denuncia de poner fin a una situación que considera injusta y pretende obtener la tutela de sus intereses de los tribunales.
El testimonio de Sofía ha sido coherente, conforme al resultado de la prueba practicada. A pesar de las alegaciones efectuadas en el recurso, se advierte que desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el acto del plenario ha mantenido un mismo relato de los hechos que en cuanto a lo nuclear se mantiene incólume, describiendo la conducta de acecho que se ha visto sometida y cómo ha afectado ello gravemente en su vida cotidiana. Su relato está corroborado por la prueba personal, con el testimonio de su hermana y del vecino que permite inferir, además de la agresividad y hostilidad del episodio, la conducta obstinada que puede llegar a desarrollar el acusado, cuya contundencia alertó al vecino de la vivienda contigua. Asimismo, respecto a la insistencia y reiteración (mensajes, audios y vídeos), que queda acreditado por la documental y la reproducida en el propio acto del plenario, se aprecia, como incide la Magistrada
La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.
La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.
Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <
Por tanto, la conducta desplegada el 1 de febrero, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a bloquearle del canal de comunicación telemática móvil por WhatsApp, para frenar la insistencia, control de la comunicación que pretendía mantener el acusado contactando con ella por todos los medios alternativos posibles (correo electrónico, redes sociales y la propia abogada de ella), son actos que, por su insistencia y reiteración, capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <
En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter del Código Penal vigente al tiempo de los hechos a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el grave de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.
Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.
La Magistrada
Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos para la pretensión absolutoria no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto
Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.
La Juzgadora de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, razona los motivos por los que se decanta por la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses, concretamente, atendiendo a los múltiples mensajes y audios enviados por el acusado a la víctima desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021.
El Tribunal Supremo, como recuerda en su ATS de 22 de diciembre de 2022, con cita de la STS 183/2018, de 17 de abril, sienta que <
En cuanto a la individualización de la pena, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al Juez o Tribunal un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos, el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.
En un supuesto como el presente, partiendo de los propios razonamientos expuestos en la sentencia de instancia sobre la extensión temporal, casi a lo largo de un año a que se ha determinado el período enjuiciado, la intensidad de los actos y la utilización de diversos medios para hacer llegar a la víctima lo que quería decirle (mensajes, audios, etc.) manteniendo así su situación de acecho sobre la misma, justifican la imposición de pena de prisión que, por ser de mayor gravedad que la de trabajos en beneficio de la comunidad, se reserva para casos de mayor entidad, como es el presente, a tenor de lo que ha resultado probado.
Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
La Magistrada de lo Penal recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, tras describir el iter cronológico de la causa, que se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, ya que la duración total no ha sido extraordinaria y no ha existido paralización alguna superior a dieciocho meses.
Esgrime el recurrente que estamos ante un proceso que no reviste complejidad, con numerosas paralizaciones, en que tras incoarse las Diligencias Previas en septiembre de 2020 y dictarse Auto de acomodación procedimental, en fecha 10 de mayo de 2021, no se procediera a la celebración del juicio hasta pasados cuatro años desde la finalización de la instrucción. Detalla las paralizaciones habidas, tras la declaración de nulidad, reiniciada la instrucción y hasta la fecha de celebración del juicio oral.
La STS 3773/2021, de 14 de octubre señala que < Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que <
Como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que <
Pues bien, partiendo del iter procesal descrito, la reciente ATS, de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A ) determina que <
Descendiendo al caso de autos, examinada la causa, tal y como se recogía en la instancia, no se aprecia que hayan existido paralización en la misma por tiempo superior a dieciocho meses y, por tanto, tampoco superior a tres años. Asimismo, si bien es cierto que es un delito cuya instrucción y enjuiciamiento, estando identificadas las partes desde el inicio, no reviste aparente complejidad desde el plano objetivo, tampoco puede considerarse una instrucción sencilla atendiendo, al caso concreto, al amplio número de elementos probatorios que debieron ser recabados de las comunicaciones referenciadas por un período de tiempo considerable, con diligencias a practicar que incluso comportaron la nulidad y retroacción del procedimiento, por lo que no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal. Por tanto, no se aprecia una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses o a los tres años.
Por lo expuesto, la demora apreciada encuentra su acomodo en la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, por lo que el motivo no ha de prosperar,
En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia recaída en la instancia en todos sus términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Hechos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de la acusación particular, Sofía, se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia condenatoria recaída en la instancia.
Ha de sentarse que para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo ( ATS 4 de octubre de 2017).
El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, como incide la doctrina legal, supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Estamos, pues, ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.
Ha de centrarse que los hechos enjuiciados, como ha constreñido la Juzgadora
Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral en su integridad, que ha consistido, fundamentalmente, en prueba personal, con la declaración de la denunciante, del acusado, de la hermana de aquella y del vecino, así como la reproducción de audios y videos en el plenario y la documental.
La prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta la sentencia de condena recaída en la instancia reside en el testimonio de Sofía. El Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
La declarada víctima en la instancia, Sofía, mantuvo en el plenario que denuncia los hechos desde 20 de mayo de 2020 y describe una situación persistente en el tiempo desde que tomó la decisión de separarse de su marido, el acusado, consistente en que Julián le envía muchos mensajes diarios, que a pesar de no contestarle sigue escribiendo, mensajes que no sólo van dirigidos a preguntar por los menores sino también por ella e insistir en retomar la relación. Mantuvo que, tras la separación, el intercambio con los hijos menores se cumplía pero luego ya no, que ante la situación, porque tenía miedo, siempre hacia los intercambios acompañada. A preguntas de la defensa, afirmó que el régimen acordado era fines de semana y jueves tarde con el padre, que no lo cumplió, dejó de entregarlos el día que correspondía y admitió que no atendía al deber de comunicación diaria pactado porque le decía a sus hijos que su madre era mala y que no quería estar con él. En cuanto a los hechos del 1 de febrero, relató que ese día el acusado subió a la puerta de casa a entregar a los menores, cuando lo habitual era hacer la entrega en la puerta del edificio, que se quiso despedir de los niños y se despidió, tras entrar los niños, mantuvo que se le cambio la cara, se puso sudoroso, se abalanzó, cerraron la puerta, comenzó a aporrear la puerta, su hermana llamó a mi cuñado y llamaron a la policía, salió el vecino asustado y también llamó a los Mossos d'Esquadra. Lo que más recuerda de ese episodio es el fuerte golpe, que pensó que quebró la puerta, y los gritos del acusado. Después de este episodio siguió enviándole mensajes. Esta situación le ha llevado a adoptar medidas como bloquearle del WhatsApp, ante cuya circunstancia continuó con mensajes por correo electrónico y luego por las redes sociales, concretamente, Twitter, e incluso cuando le bloqueó y no le contestaba, le enviaba mensajes a su abogada para que se lo transmitiera. Todo ello le ha comportado tener miedo de que infringiera daño a sus hijos, a ella o a su familia, tiene ansiedad y no frecuenta los lugares a los que iba por miedo a encontrárselo, por lo que ha estado en tratamiento psicológico con asistencia, entre otros, al SIE de DIRECCION000.
El acusado, Julián, exmarido de la perjudicada, con hijos menores comunes, tras la separación, respondiendo a preguntas de su Letrado, ha negado los hechos, pero ha reconocido el envío de mensajes, no en la intensidad referida y tampoco con el objeto de retomar la relación, sino únicamente en relación al interés de sus hijos. En cuando a los hechos del día 1 de febrero, corrobora que dicho intercambio de menores se produjo si bien atribuye el inicio del desencuentro a que la familia de ella cogiera del brazo al niño y éste comenzara a llorar, negando haber intentado entrar en el domicilio, admitiendo que es <
Asimismo, el testimonio de Sofía viene corroborado por el testimonio de Margarita, hermana de la denunciante, que estaba presente en los hechos del 1 de febrero y ha ofrecido su testimonio sobre el contexto en que afirma que vive su hermana. Al ser preguntada por el episodio de 1 de febrero de 2021, confirmó los extremos relatados por su hermana, afirmando que se encontró al acusado con los niños en la puerta de la vivienda, a punto de cerrar la puerta, comenzó a chillar, se abalanzó contra ellas, con una actitud muy agresiva, entraron a los niños, trataron de cerrar la puerta, era palpable su agresividad, y continuó con los golpes en la puerta de forma brusca tras conseguir cerrar la puerta, tras lo cual llamó a su marido y Mossos. Lo que más recuerda es la cara del acusado, abalanzarse sobre ellas y chillar, no recuerda exactamente las palabras. En relación al contexto referido por la declarada víctima en la instancia, manifestó que conoce los mensajes, lo sabe porque el acusado es una persona obsesiva. En cuanto al estado en que se halla su hermana y el cambio de rutinas, expresó que su hermana es una persona que <
El episodio de 1 de febrero se encuentra igualmente corroborado por el testimonio imparcial de Marcos, que ningún ánimo de perjudicar al acusado se ha observado y tampoco se ha acreditado, que reside justo al lado del piso de ellas, el cual relató estaba en casa comiendo, con sus nietos, escucharon ruido en el rellano y como <
Junto a la prueba personal se encuentra la prueba documental, obrante a folios 10 a 30, 62 a 77, 109 y 110, 126 y 127, 130 a 139, 145 a 148, 169 a 172, 201 a 208 y 211 a 216. Asimismo, en el plenario, se han reproducido una buena parte de audios y vídeos enviados por el acusado.
Pese a que se hubiera impugnado la autenticidad ha de decirse respecto a los mensajes que fueron impugnados que la STS 300/2015 no considera documentos "strictu sensu" las impresiones de los textos de conversaciones mantenidas telefónicamente por escrito, sino que en el fundamento jurídico 2 se dice que: "
Finalmente, la cuestión de la nulidad ya fue abordada en la instancia, sin que se haya interesado nulidad al respecto en esta alzada, limitándose a mantener la impugnación de los mismos, sin que se haya acreditado elementos que pudieran configurar la falta de autenticidad o integridad de los mismos, atendiendo a las consideraciones efectuadas
Dicho lo cual, ha de valorarse la conducta obstinada del acusado, reiterada y el contenido de los mensajes que trasciende al interés por los menores que ha resultado probado. Basta, a título meramente ilustrativo, la lectura de los mensajes obrantes en la documental (<
Tras la prueba practicada puede apreciarse que no concurre elemento alguno que revele un ánimo espurio. Resulta evidente que hay una relación de conflicto de intereses tras la ruptura de la relación de pareja, pero ello no quiere decir que en dichos contextos puedan concurrir conductas delictivas que deban quedar amparadas por dicho contexto y no ha de equivocarse el ánimo espurio con la intención de la persona que denuncia de poner fin a una situación que considera injusta y pretende obtener la tutela de sus intereses de los tribunales.
El testimonio de Sofía ha sido coherente, conforme al resultado de la prueba practicada. A pesar de las alegaciones efectuadas en el recurso, se advierte que desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el acto del plenario ha mantenido un mismo relato de los hechos que en cuanto a lo nuclear se mantiene incólume, describiendo la conducta de acecho que se ha visto sometida y cómo ha afectado ello gravemente en su vida cotidiana. Su relato está corroborado por la prueba personal, con el testimonio de su hermana y del vecino que permite inferir, además de la agresividad y hostilidad del episodio, la conducta obstinada que puede llegar a desarrollar el acusado, cuya contundencia alertó al vecino de la vivienda contigua. Asimismo, respecto a la insistencia y reiteración (mensajes, audios y vídeos), que queda acreditado por la documental y la reproducida en el propio acto del plenario, se aprecia, como incide la Magistrada
La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.
La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.
Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <
Por tanto, la conducta desplegada el 1 de febrero, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a bloquearle del canal de comunicación telemática móvil por WhatsApp, para frenar la insistencia, control de la comunicación que pretendía mantener el acusado contactando con ella por todos los medios alternativos posibles (correo electrónico, redes sociales y la propia abogada de ella), son actos que, por su insistencia y reiteración, capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <
En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter del Código Penal vigente al tiempo de los hechos a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el grave de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.
Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.
La Magistrada
Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos para la pretensión absolutoria no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto
Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.
La Juzgadora de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, razona los motivos por los que se decanta por la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses, concretamente, atendiendo a los múltiples mensajes y audios enviados por el acusado a la víctima desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021.
El Tribunal Supremo, como recuerda en su ATS de 22 de diciembre de 2022, con cita de la STS 183/2018, de 17 de abril, sienta que <
En cuanto a la individualización de la pena, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al Juez o Tribunal un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos, el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.
En un supuesto como el presente, partiendo de los propios razonamientos expuestos en la sentencia de instancia sobre la extensión temporal, casi a lo largo de un año a que se ha determinado el período enjuiciado, la intensidad de los actos y la utilización de diversos medios para hacer llegar a la víctima lo que quería decirle (mensajes, audios, etc.) manteniendo así su situación de acecho sobre la misma, justifican la imposición de pena de prisión que, por ser de mayor gravedad que la de trabajos en beneficio de la comunidad, se reserva para casos de mayor entidad, como es el presente, a tenor de lo que ha resultado probado.
Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
La Magistrada de lo Penal recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, tras describir el iter cronológico de la causa, que se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, ya que la duración total no ha sido extraordinaria y no ha existido paralización alguna superior a dieciocho meses.
Esgrime el recurrente que estamos ante un proceso que no reviste complejidad, con numerosas paralizaciones, en que tras incoarse las Diligencias Previas en septiembre de 2020 y dictarse Auto de acomodación procedimental, en fecha 10 de mayo de 2021, no se procediera a la celebración del juicio hasta pasados cuatro años desde la finalización de la instrucción. Detalla las paralizaciones habidas, tras la declaración de nulidad, reiniciada la instrucción y hasta la fecha de celebración del juicio oral.
La STS 3773/2021, de 14 de octubre señala que < Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que <
Como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que <
Pues bien, partiendo del iter procesal descrito, la reciente ATS, de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A ) determina que <
Descendiendo al caso de autos, examinada la causa, tal y como se recogía en la instancia, no se aprecia que hayan existido paralización en la misma por tiempo superior a dieciocho meses y, por tanto, tampoco superior a tres años. Asimismo, si bien es cierto que es un delito cuya instrucción y enjuiciamiento, estando identificadas las partes desde el inicio, no reviste aparente complejidad desde el plano objetivo, tampoco puede considerarse una instrucción sencilla atendiendo, al caso concreto, al amplio número de elementos probatorios que debieron ser recabados de las comunicaciones referenciadas por un período de tiempo considerable, con diligencias a practicar que incluso comportaron la nulidad y retroacción del procedimiento, por lo que no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal. Por tanto, no se aprecia una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses o a los tres años.
Por lo expuesto, la demora apreciada encuentra su acomodo en la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, por lo que el motivo no ha de prosperar,
En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia recaída en la instancia en todos sus términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La representación procesal de la acusación particular, Sofía, se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia condenatoria recaída en la instancia.
Ha de sentarse que para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo ( ATS 4 de octubre de 2017).
El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, como incide la doctrina legal, supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Estamos, pues, ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.
Ha de centrarse que los hechos enjuiciados, como ha constreñido la Juzgadora
Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral en su integridad, que ha consistido, fundamentalmente, en prueba personal, con la declaración de la denunciante, del acusado, de la hermana de aquella y del vecino, así como la reproducción de audios y videos en el plenario y la documental.
La prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta la sentencia de condena recaída en la instancia reside en el testimonio de Sofía. El Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
La declarada víctima en la instancia, Sofía, mantuvo en el plenario que denuncia los hechos desde 20 de mayo de 2020 y describe una situación persistente en el tiempo desde que tomó la decisión de separarse de su marido, el acusado, consistente en que Julián le envía muchos mensajes diarios, que a pesar de no contestarle sigue escribiendo, mensajes que no sólo van dirigidos a preguntar por los menores sino también por ella e insistir en retomar la relación. Mantuvo que, tras la separación, el intercambio con los hijos menores se cumplía pero luego ya no, que ante la situación, porque tenía miedo, siempre hacia los intercambios acompañada. A preguntas de la defensa, afirmó que el régimen acordado era fines de semana y jueves tarde con el padre, que no lo cumplió, dejó de entregarlos el día que correspondía y admitió que no atendía al deber de comunicación diaria pactado porque le decía a sus hijos que su madre era mala y que no quería estar con él. En cuanto a los hechos del 1 de febrero, relató que ese día el acusado subió a la puerta de casa a entregar a los menores, cuando lo habitual era hacer la entrega en la puerta del edificio, que se quiso despedir de los niños y se despidió, tras entrar los niños, mantuvo que se le cambio la cara, se puso sudoroso, se abalanzó, cerraron la puerta, comenzó a aporrear la puerta, su hermana llamó a mi cuñado y llamaron a la policía, salió el vecino asustado y también llamó a los Mossos d'Esquadra. Lo que más recuerda de ese episodio es el fuerte golpe, que pensó que quebró la puerta, y los gritos del acusado. Después de este episodio siguió enviándole mensajes. Esta situación le ha llevado a adoptar medidas como bloquearle del WhatsApp, ante cuya circunstancia continuó con mensajes por correo electrónico y luego por las redes sociales, concretamente, Twitter, e incluso cuando le bloqueó y no le contestaba, le enviaba mensajes a su abogada para que se lo transmitiera. Todo ello le ha comportado tener miedo de que infringiera daño a sus hijos, a ella o a su familia, tiene ansiedad y no frecuenta los lugares a los que iba por miedo a encontrárselo, por lo que ha estado en tratamiento psicológico con asistencia, entre otros, al SIE de DIRECCION000.
El acusado, Julián, exmarido de la perjudicada, con hijos menores comunes, tras la separación, respondiendo a preguntas de su Letrado, ha negado los hechos, pero ha reconocido el envío de mensajes, no en la intensidad referida y tampoco con el objeto de retomar la relación, sino únicamente en relación al interés de sus hijos. En cuando a los hechos del día 1 de febrero, corrobora que dicho intercambio de menores se produjo si bien atribuye el inicio del desencuentro a que la familia de ella cogiera del brazo al niño y éste comenzara a llorar, negando haber intentado entrar en el domicilio, admitiendo que es <
Asimismo, el testimonio de Sofía viene corroborado por el testimonio de Margarita, hermana de la denunciante, que estaba presente en los hechos del 1 de febrero y ha ofrecido su testimonio sobre el contexto en que afirma que vive su hermana. Al ser preguntada por el episodio de 1 de febrero de 2021, confirmó los extremos relatados por su hermana, afirmando que se encontró al acusado con los niños en la puerta de la vivienda, a punto de cerrar la puerta, comenzó a chillar, se abalanzó contra ellas, con una actitud muy agresiva, entraron a los niños, trataron de cerrar la puerta, era palpable su agresividad, y continuó con los golpes en la puerta de forma brusca tras conseguir cerrar la puerta, tras lo cual llamó a su marido y Mossos. Lo que más recuerda es la cara del acusado, abalanzarse sobre ellas y chillar, no recuerda exactamente las palabras. En relación al contexto referido por la declarada víctima en la instancia, manifestó que conoce los mensajes, lo sabe porque el acusado es una persona obsesiva. En cuanto al estado en que se halla su hermana y el cambio de rutinas, expresó que su hermana es una persona que <
El episodio de 1 de febrero se encuentra igualmente corroborado por el testimonio imparcial de Marcos, que ningún ánimo de perjudicar al acusado se ha observado y tampoco se ha acreditado, que reside justo al lado del piso de ellas, el cual relató estaba en casa comiendo, con sus nietos, escucharon ruido en el rellano y como <
Junto a la prueba personal se encuentra la prueba documental, obrante a folios 10 a 30, 62 a 77, 109 y 110, 126 y 127, 130 a 139, 145 a 148, 169 a 172, 201 a 208 y 211 a 216. Asimismo, en el plenario, se han reproducido una buena parte de audios y vídeos enviados por el acusado.
Pese a que se hubiera impugnado la autenticidad ha de decirse respecto a los mensajes que fueron impugnados que la STS 300/2015 no considera documentos "strictu sensu" las impresiones de los textos de conversaciones mantenidas telefónicamente por escrito, sino que en el fundamento jurídico 2 se dice que: "
Finalmente, la cuestión de la nulidad ya fue abordada en la instancia, sin que se haya interesado nulidad al respecto en esta alzada, limitándose a mantener la impugnación de los mismos, sin que se haya acreditado elementos que pudieran configurar la falta de autenticidad o integridad de los mismos, atendiendo a las consideraciones efectuadas
Dicho lo cual, ha de valorarse la conducta obstinada del acusado, reiterada y el contenido de los mensajes que trasciende al interés por los menores que ha resultado probado. Basta, a título meramente ilustrativo, la lectura de los mensajes obrantes en la documental (<
Tras la prueba practicada puede apreciarse que no concurre elemento alguno que revele un ánimo espurio. Resulta evidente que hay una relación de conflicto de intereses tras la ruptura de la relación de pareja, pero ello no quiere decir que en dichos contextos puedan concurrir conductas delictivas que deban quedar amparadas por dicho contexto y no ha de equivocarse el ánimo espurio con la intención de la persona que denuncia de poner fin a una situación que considera injusta y pretende obtener la tutela de sus intereses de los tribunales.
El testimonio de Sofía ha sido coherente, conforme al resultado de la prueba practicada. A pesar de las alegaciones efectuadas en el recurso, se advierte que desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el acto del plenario ha mantenido un mismo relato de los hechos que en cuanto a lo nuclear se mantiene incólume, describiendo la conducta de acecho que se ha visto sometida y cómo ha afectado ello gravemente en su vida cotidiana. Su relato está corroborado por la prueba personal, con el testimonio de su hermana y del vecino que permite inferir, además de la agresividad y hostilidad del episodio, la conducta obstinada que puede llegar a desarrollar el acusado, cuya contundencia alertó al vecino de la vivienda contigua. Asimismo, respecto a la insistencia y reiteración (mensajes, audios y vídeos), que queda acreditado por la documental y la reproducida en el propio acto del plenario, se aprecia, como incide la Magistrada
La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.
La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.
Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <
Por tanto, la conducta desplegada el 1 de febrero, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a bloquearle del canal de comunicación telemática móvil por WhatsApp, para frenar la insistencia, control de la comunicación que pretendía mantener el acusado contactando con ella por todos los medios alternativos posibles (correo electrónico, redes sociales y la propia abogada de ella), son actos que, por su insistencia y reiteración, capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <
En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter del Código Penal vigente al tiempo de los hechos a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el grave de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.
Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.
La Magistrada
Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos para la pretensión absolutoria no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto
Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.
La Juzgadora de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, razona los motivos por los que se decanta por la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses, concretamente, atendiendo a los múltiples mensajes y audios enviados por el acusado a la víctima desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021.
El Tribunal Supremo, como recuerda en su ATS de 22 de diciembre de 2022, con cita de la STS 183/2018, de 17 de abril, sienta que <
En cuanto a la individualización de la pena, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al Juez o Tribunal un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos, el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.
En un supuesto como el presente, partiendo de los propios razonamientos expuestos en la sentencia de instancia sobre la extensión temporal, casi a lo largo de un año a que se ha determinado el período enjuiciado, la intensidad de los actos y la utilización de diversos medios para hacer llegar a la víctima lo que quería decirle (mensajes, audios, etc.) manteniendo así su situación de acecho sobre la misma, justifican la imposición de pena de prisión que, por ser de mayor gravedad que la de trabajos en beneficio de la comunidad, se reserva para casos de mayor entidad, como es el presente, a tenor de lo que ha resultado probado.
Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.
La Magistrada de lo Penal recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, tras describir el iter cronológico de la causa, que se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, ya que la duración total no ha sido extraordinaria y no ha existido paralización alguna superior a dieciocho meses.
Esgrime el recurrente que estamos ante un proceso que no reviste complejidad, con numerosas paralizaciones, en que tras incoarse las Diligencias Previas en septiembre de 2020 y dictarse Auto de acomodación procedimental, en fecha 10 de mayo de 2021, no se procediera a la celebración del juicio hasta pasados cuatro años desde la finalización de la instrucción. Detalla las paralizaciones habidas, tras la declaración de nulidad, reiniciada la instrucción y hasta la fecha de celebración del juicio oral.
La STS 3773/2021, de 14 de octubre señala que < Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, < Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que <
Como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <
Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que <
Pues bien, partiendo del iter procesal descrito, la reciente ATS, de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A ) determina que <
Descendiendo al caso de autos, examinada la causa, tal y como se recogía en la instancia, no se aprecia que hayan existido paralización en la misma por tiempo superior a dieciocho meses y, por tanto, tampoco superior a tres años. Asimismo, si bien es cierto que es un delito cuya instrucción y enjuiciamiento, estando identificadas las partes desde el inicio, no reviste aparente complejidad desde el plano objetivo, tampoco puede considerarse una instrucción sencilla atendiendo, al caso concreto, al amplio número de elementos probatorios que debieron ser recabados de las comunicaciones referenciadas por un período de tiempo considerable, con diligencias a practicar que incluso comportaron la nulidad y retroacción del procedimiento, por lo que no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal. Por tanto, no se aprecia una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses o a los tres años.
Por lo expuesto, la demora apreciada encuentra su acomodo en la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, por lo que el motivo no ha de prosperar,
En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia recaída en la instancia en todos sus términos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
