Sentencia Penal 834/2025 ...e del 2025

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09/06/2026

Sentencia Penal 834/2025 Audiencia Provincial Penal nº 20 de Barcelona, Rec. 263/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 20 de Barcelona

Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Nº de sentencia: 834/2025

Núm. Cendoj: 08019370202025100502

Núm. Ecli: ES:APB:2025:13300

Núm. Roj: SAP B 13300:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación Penal núm. 263/2025-G

Procedimiento Abreviado núm. 1/2025

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar

SENTENCIA nº 834/2025

Ilmas. Señorías:

Dª. Celia Conde Palomanes

D. Luis Juan Delgado Muñoz

D.ª Raquel Díez Hernáiz

En la Ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO ante esta Sección Vigésima, el Rollo de Apelación Penal núm. 263/2025, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado núm. 1 /2025, seguido frente a Julián por delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo parte apelante el acusado, ya referenciado, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha 3 de junio de 2025, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: < Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Sofía, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a los 300 metros por un período de dos años y seis meses, y la prohibición de comunicarse con Sofía por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años y seis meses. Declaro cumplidas la prohibición de aproximarse a Sofía y la prohibición de comunicarse con Sofía, y alzo las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 4 de noviembre de 2021 antes de que sea firme la presente resolución. Absuelvo a Julián del delito de injurias y vejaciones injustas, del delito de amenazas y del delito de coacciones>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente, respecto a la acusada aquí recurrente, se hace constar: <>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado, Julián, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria, sin perjuicio de las pretensiones subsidiarias introducidas.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 13 de noviembre de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante, que lo es la representación procesal de la defensa, Julián, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia por delito de acoso y, tras efectuar las alegaciones, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria. La pretensión absolutoria instada gravita en el error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 172 ter del Código Penal por entender que de la prueba practicada el testimonio de la denunciante es insuficiente para entender que se ha alterado gravemente la vida de la misma. Subsidiariamente, invoca infracción de ley por aplicación del art. 172 ter en relación con el art. 74 CP, por imponer la pena de prisión en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, y por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por considerar que debiera ser apreciada como muy cualificada con rebaja en grado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que debiera imponerse.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de la acusación particular, Sofía, se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia condenatoria recaída en la instancia.

TERCERO.-La pretensión absolutoria que blande la defensa se sustenta en los motivos de impugnación de error en la valoración probatoria, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del tipo penal. Entiende el recurrente que no se ha acreditado que su patrocinado acosara, de modo reiterado e insistente, a la misma, ni que alterara gravemente su vida cotidiana. Considera el apelante, por un lado, que la declaración de la misma no reúne los requisitos jurisprudenciales para erigirse como prueba de cargo, carente de elementos de corroboración, no pudiendo ser tales los mensajes que han sido impugnados, cuyo cotejo solo obedece a mensajes de septiembre y octubre de 2021 que no son objeto de enjuiciamiento, y tampoco los audios y vídeos carecen de fecha de remisión. Y, de otro lado, entiende que no se ha acreditado una alteración grave de la vida cotidiana de la misma, siendo la única alteración, introducida en el plenario, ir acompañada en los cambios de custodia de los menores para evitar espectáculos. Finalmente, aduce la concurrencia de ánimo espurio atendiendo a la mala relación de las partes y a que subyace un conflicto civil derivado de la guarda y custodia de los menores en común.

Ha de sentarse que para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo ( ATS 4 de octubre de 2017).

El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, como incide la doctrina legal, supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Estamos, pues, ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.

Ha de centrarse que los hechos enjuiciados, como ha constreñido la Juzgadora a quo,se centran en los ocurridos entre el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021, sin que se valoren los audios o mensajes aportados de fecha 10 de mayo de 2021.

Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral en su integridad, que ha consistido, fundamentalmente, en prueba personal, con la declaración de la denunciante, del acusado, de la hermana de aquella y del vecino, así como la reproducción de audios y videos en el plenario y la documental.

La prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta la sentencia de condena recaída en la instancia reside en el testimonio de Sofía. El Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

La declarada víctima en la instancia, Sofía, mantuvo en el plenario que denuncia los hechos desde 20 de mayo de 2020 y describe una situación persistente en el tiempo desde que tomó la decisión de separarse de su marido, el acusado, consistente en que Julián le envía muchos mensajes diarios, que a pesar de no contestarle sigue escribiendo, mensajes que no sólo van dirigidos a preguntar por los menores sino también por ella e insistir en retomar la relación. Mantuvo que, tras la separación, el intercambio con los hijos menores se cumplía pero luego ya no, que ante la situación, porque tenía miedo, siempre hacia los intercambios acompañada. A preguntas de la defensa, afirmó que el régimen acordado era fines de semana y jueves tarde con el padre, que no lo cumplió, dejó de entregarlos el día que correspondía y admitió que no atendía al deber de comunicación diaria pactado porque le decía a sus hijos que su madre era mala y que no quería estar con él. En cuanto a los hechos del 1 de febrero, relató que ese día el acusado subió a la puerta de casa a entregar a los menores, cuando lo habitual era hacer la entrega en la puerta del edificio, que se quiso despedir de los niños y se despidió, tras entrar los niños, mantuvo que se le cambio la cara, se puso sudoroso, se abalanzó, cerraron la puerta, comenzó a aporrear la puerta, su hermana llamó a mi cuñado y llamaron a la policía, salió el vecino asustado y también llamó a los Mossos d'Esquadra. Lo que más recuerda de ese episodio es el fuerte golpe, que pensó que quebró la puerta, y los gritos del acusado. Después de este episodio siguió enviándole mensajes. Esta situación le ha llevado a adoptar medidas como bloquearle del WhatsApp, ante cuya circunstancia continuó con mensajes por correo electrónico y luego por las redes sociales, concretamente, Twitter, e incluso cuando le bloqueó y no le contestaba, le enviaba mensajes a su abogada para que se lo transmitiera. Todo ello le ha comportado tener miedo de que infringiera daño a sus hijos, a ella o a su familia, tiene ansiedad y no frecuenta los lugares a los que iba por miedo a encontrárselo, por lo que ha estado en tratamiento psicológico con asistencia, entre otros, al SIE de DIRECCION000.

El acusado, Julián, exmarido de la perjudicada, con hijos menores comunes, tras la separación, respondiendo a preguntas de su Letrado, ha negado los hechos, pero ha reconocido el envío de mensajes, no en la intensidad referida y tampoco con el objeto de retomar la relación, sino únicamente en relación al interés de sus hijos. En cuando a los hechos del día 1 de febrero, corrobora que dicho intercambio de menores se produjo si bien atribuye el inicio del desencuentro a que la familia de ella cogiera del brazo al niño y éste comenzara a llorar, negando haber intentado entrar en el domicilio, admitiendo que es <> y, aunque con motivación diferente a la denunciante, mantiene como ésta que la situación persiste a la fecha del enjuiciamiento.

Asimismo, el testimonio de Sofía viene corroborado por el testimonio de Margarita, hermana de la denunciante, que estaba presente en los hechos del 1 de febrero y ha ofrecido su testimonio sobre el contexto en que afirma que vive su hermana. Al ser preguntada por el episodio de 1 de febrero de 2021, confirmó los extremos relatados por su hermana, afirmando que se encontró al acusado con los niños en la puerta de la vivienda, a punto de cerrar la puerta, comenzó a chillar, se abalanzó contra ellas, con una actitud muy agresiva, entraron a los niños, trataron de cerrar la puerta, era palpable su agresividad, y continuó con los golpes en la puerta de forma brusca tras conseguir cerrar la puerta, tras lo cual llamó a su marido y Mossos. Lo que más recuerda es la cara del acusado, abalanzarse sobre ellas y chillar, no recuerda exactamente las palabras. En relación al contexto referido por la declarada víctima en la instancia, manifestó que conoce los mensajes, lo sabe porque el acusado es una persona obsesiva. En cuanto al estado en que se halla su hermana y el cambio de rutinas, expresó que su hermana es una persona que <>, <>, tiene que <>, <>, incluso ir <>, que ella no era así, que nunca está tranquila.

El episodio de 1 de febrero se encuentra igualmente corroborado por el testimonio imparcial de Marcos, que ningún ánimo de perjudicar al acusado se ha observado y tampoco se ha acreditado, que reside justo al lado del piso de ellas, el cual relató estaba en casa comiendo, con sus nietos, escucharon ruido en el rellano y como <>, <>, vi que las chicas estaban en la terraza, les preguntó, <>, querían llamar a los Mossos pero <>, y él llamó a Mossos d'Esquadra. Afirmó que no vio al acusado en la vivienda, que no escuchó expresión concreta alguna y tampoco hablar al acusado. Recordaba que los Mossos d'Esquadra llegaron y estuvieron hablando abajo con el acusado.

Junto a la prueba personal se encuentra la prueba documental, obrante a folios 10 a 30, 62 a 77, 109 y 110, 126 y 127, 130 a 139, 145 a 148, 169 a 172, 201 a 208 y 211 a 216. Asimismo, en el plenario, se han reproducido una buena parte de audios y vídeos enviados por el acusado.

Pese a que se hubiera impugnado la autenticidad ha de decirse respecto a los mensajes que fueron impugnados que la STS 300/2015 no considera documentos "strictu sensu" las impresiones de los textos de conversaciones mantenidas telefónicamente por escrito, sino que en el fundamento jurídico 2 se dice que: " Las conversaciones mantenidas entre..., incorporadas a la causa mediante "pantallazos" obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa... Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013, de 17 diciembre ; 1024/2007 , 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio )".En consecuencia, la prueba de cargo, es la testifical de la misma, respecto de la cual las impresiones de comunicaciones por el sistema de mensajería tienen únicamente la consideración de elementos de corroboración. Además, en cuanto a los audios y videos, que fueron reproducidos en el plenario, como prueba admitida, se obtiene de los mismos la voz y la imagen del acusado, siendo la Juzgadora la que expresamente atiende a que se trata de la misma persona que comparece como persona acusada, voz, imagen y con un contexto, en presencia incluso de los hijos menores, que no albergan duda sobre su autenticidad e integridad respecto a los acotados al período de enjuiciamiento.

Finalmente, la cuestión de la nulidad ya fue abordada en la instancia, sin que se haya interesado nulidad al respecto en esta alzada, limitándose a mantener la impugnación de los mismos, sin que se haya acreditado elementos que pudieran configurar la falta de autenticidad o integridad de los mismos, atendiendo a las consideraciones efectuadas ut suprasobre la propia documental, máxime cuando ni siquiera el propio acusado ha negado tratar de contactar con la misma en el indicado período, con las motivaciones y la frecuencia que a su descargo efectuó en el plenario.

Dicho lo cual, ha de valorarse la conducta obstinada del acusado, reiterada y el contenido de los mensajes que trasciende al interés por los menores que ha resultado probado. Basta, a título meramente ilustrativo, la lectura de los mensajes obrantes en la documental (<>; <>, 20 de mayo; <>, 24 de mayo; <>), que trasciende al mero interés de los menores y se centra en recuperar la relación, mensajes que se mantienen durante todo el período enjuiciado, así como la intensidad (por ejemplo, 25 mensajes el 9 de junio; 27 mensajes el 10 de junio), como las manifestaciones proferidas en el soporte que ha sido reproducido en el acto del plenario (que ha precisado de más de una hora de reproducción que revela la cantidad ingente de audios y videos remitidos) para advertir la insistencia, reiteración, continuada, sin respuesta y, por tanto, unidireccional, dirigidos a Sofía, donde se puede apreciar, como afirma la víctima, que no se trata de un mero interés en los menores sino que persiste en los deseos de retomar la relación, culpabilizando a la misma de cualquier situación con los menores por haberse separado, la critica a su familia y el declarado amor incondicional para retomar la relación.

Tras la prueba practicada puede apreciarse que no concurre elemento alguno que revele un ánimo espurio. Resulta evidente que hay una relación de conflicto de intereses tras la ruptura de la relación de pareja, pero ello no quiere decir que en dichos contextos puedan concurrir conductas delictivas que deban quedar amparadas por dicho contexto y no ha de equivocarse el ánimo espurio con la intención de la persona que denuncia de poner fin a una situación que considera injusta y pretende obtener la tutela de sus intereses de los tribunales.

El testimonio de Sofía ha sido coherente, conforme al resultado de la prueba practicada. A pesar de las alegaciones efectuadas en el recurso, se advierte que desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el acto del plenario ha mantenido un mismo relato de los hechos que en cuanto a lo nuclear se mantiene incólume, describiendo la conducta de acecho que se ha visto sometida y cómo ha afectado ello gravemente en su vida cotidiana. Su relato está corroborado por la prueba personal, con el testimonio de su hermana y del vecino que permite inferir, además de la agresividad y hostilidad del episodio, la conducta obstinada que puede llegar a desarrollar el acusado, cuya contundencia alertó al vecino de la vivienda contigua. Asimismo, respecto a la insistencia y reiteración (mensajes, audios y vídeos), que queda acreditado por la documental y la reproducida en el propio acto del plenario, se aprecia, como incide la Magistrada a quoy como esta Sala ha podido constatar en la reproducción de la grabación, que en muchos de esos mensajes enviados a la misma estaban presentes con el acusado los propios menores, haciéndoles partícipes de la confrontación unidireccional con la víctima, la madre de éstos.

La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.

La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.

Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <un individuo inflige a otro mediante intrusiones o comunicaciones no deseadas,identificando la intrusión con el hecho de perseguir, merodear, cercar, vigilar, aproximarse, y comunicarse con conductas como enviar cartas, efectuar llamadas telefónicas, enviar e-mails, efectuar pintadas o notas en el coche, o conductas asociadas, como encargar servicios a nombre de la víctima, efectuar falsas acusaciones etc, exigiéndose siempre que esas conductas sean repetitivas o reiteradas.El art. 172 ter, describe el tipo penal, con carácter general, empleando el verbo "acosar", término sobre el que no existe consenso en su definición en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en cuanto la necesidad de cuantos actos son necesarios, pero, no podemos obviar que no requieren reiteración ni persistencia el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, según el concepto de los mismos de los art. 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, y la introducción en nuestro derecho penal del delito de stalking, es una respuesta más a la lucha contra la violencia de género y al cumplimiento de la normativa internacional y más específicamente del Convenio de Estambul. También, hay que tener en cuenta, que el legislador, de forma acertada, según nuestro punto de vista, no determina el número de ocasionesque las conductas del hostigamiento deben producirse, ni el espacio temporal en que las mismas deben tener lugar, y en cuanto a la alteración grave de la vida cotidiana, hemos dicho que el tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas ( STS 639/2022, de 23 de junio)>>.

Por tanto, la conducta desplegada el 1 de febrero, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a bloquearle del canal de comunicación telemática móvil por WhatsApp, para frenar la insistencia, control de la comunicación que pretendía mantener el acusado contactando con ella por todos los medios alternativos posibles (correo electrónico, redes sociales y la propia abogada de ella), son actos que, por su insistencia y reiteración, capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <>. En el caso que nos ocupa, no estamos ante una conducta molesta o incomoda que se puede suscitar tras una ruptura sentimental en días inmediatamente posteriores. No es el caso. La conducta descrita en el relato de hechos probados es idónea para alterar gravemente la vida, tranquilidad y sosiego de la víctima, quien era su expareja. Estimamos, que esa afectación grave de la vida (como exigía el precepto penal antes de su reforma atendiendo a la fecha de los hechos) ha resultado acreditado en tanto que la víctima se vio afectada en aspectos básicos del desenvolvimiento de la vida de una persona, tanto en la libertad de utilizar los medios de comunicación habituales de cualquier persona (teléfono móvil, redes sociales, correo electrónico) como en su deambulación por entornos diarios (la calle, el colegio, etc.) conducta del acusado que, como ha quedado constatado, le llevó a efectuar conductas evitativas en la comunicación y a ir acompañada por lugares públicos así como en los intercambios de los menores ante el temor que tenía al acusado.

En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter del Código Penal vigente al tiempo de los hechos a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el grave de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.

Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.

La Magistrada a quollega a la conclusión que el acusado, Julián, es el autor del delito de acoso en el contexto de la violencia de género, por el que ha sido condenado, valorando en la sentencia los testimonios que se prestaron en el plenario y el resto de la prueba, haciéndolo de forma lógica, razonada y razonable, ajustándose a las leyes de la experiencia, contando con las ventajas que la inmediación otorga, sin que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente evidencie error de criterio alguno, pues todas las pruebas enlazadas de forma lógica y racional conducen a afirmar la autoría del acusado y la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos para la pretensión absolutoria no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto ut supra,prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.

CUARTO.-Subsidiariamente, invoca el apelante infracción de ley por aplicación del art. 172 ter en relación con el art. 74 CP, por imponer la pena de prisión en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.

La Juzgadora de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, razona los motivos por los que se decanta por la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses, concretamente, atendiendo a los múltiples mensajes y audios enviados por el acusado a la víctima desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021.

El Tribunal Supremo, como recuerda en su ATS de 22 de diciembre de 2022, con cita de la STS 183/2018, de 17 de abril, sienta que <"la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación".El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan>>.

En cuanto a la individualización de la pena, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al Juez o Tribunal un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos, el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.

En un supuesto como el presente, partiendo de los propios razonamientos expuestos en la sentencia de instancia sobre la extensión temporal, casi a lo largo de un año a que se ha determinado el período enjuiciado, la intensidad de los actos y la utilización de diversos medios para hacer llegar a la víctima lo que quería decirle (mensajes, audios, etc.) manteniendo así su situación de acecho sobre la misma, justifican la imposición de pena de prisión que, por ser de mayor gravedad que la de trabajos en beneficio de la comunidad, se reserva para casos de mayor entidad, como es el presente, a tenor de lo que ha resultado probado.

Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En último término se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por considerar que debieran ser apreciadas las dilaciones indebidas como muy cualificada, no como simple, y con rebaja en grado de la pena.

La Magistrada de lo Penal recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, tras describir el iter cronológico de la causa, que se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, ya que la duración total no ha sido extraordinaria y no ha existido paralización alguna superior a dieciocho meses.

Esgrime el recurrente que estamos ante un proceso que no reviste complejidad, con numerosas paralizaciones, en que tras incoarse las Diligencias Previas en septiembre de 2020 y dictarse Auto de acomodación procedimental, en fecha 10 de mayo de 2021, no se procediera a la celebración del juicio hasta pasados cuatro años desde la finalización de la instrucción. Detalla las paralizaciones habidas, tras la declaración de nulidad, reiniciada la instrucción y hasta la fecha de celebración del juicio oral.

La STS 3773/2021, de 14 de octubre señala que <

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, <>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que < C. Penal. Pues, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)>>.

Como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Pues bien, partiendo del iter procesal descrito, la reciente ATS, de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A ) determina que <>.

Descendiendo al caso de autos, examinada la causa, tal y como se recogía en la instancia, no se aprecia que hayan existido paralización en la misma por tiempo superior a dieciocho meses y, por tanto, tampoco superior a tres años. Asimismo, si bien es cierto que es un delito cuya instrucción y enjuiciamiento, estando identificadas las partes desde el inicio, no reviste aparente complejidad desde el plano objetivo, tampoco puede considerarse una instrucción sencilla atendiendo, al caso concreto, al amplio número de elementos probatorios que debieron ser recabados de las comunicaciones referenciadas por un período de tiempo considerable, con diligencias a practicar que incluso comportaron la nulidad y retroacción del procedimiento, por lo que no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal. Por tanto, no se aprecia una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses o a los tres años.

Por lo expuesto, la demora apreciada encuentra su acomodo en la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, por lo que el motivo no ha de prosperar,

En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia recaída en la instancia en todos sus términos.

SEXTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia en todos sus términos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha 3 de junio de 2025, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: < Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a Sofía, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a los 300 metros por un período de dos años y seis meses, y la prohibición de comunicarse con Sofía por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años y seis meses. Declaro cumplidas la prohibición de aproximarse a Sofía y la prohibición de comunicarse con Sofía, y alzo las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 4 de noviembre de 2021 antes de que sea firme la presente resolución. Absuelvo a Julián del delito de injurias y vejaciones injustas, del delito de amenazas y del delito de coacciones>>.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente, respecto a la acusada aquí recurrente, se hace constar: <>.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal del acusado, Julián, interpuso recurso de apelación contra la misma, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria, sin perjuicio de las pretensiones subsidiarias introducidas.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección Vigésima, en fecha 13 de noviembre de 2025, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrado Ponente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante, que lo es la representación procesal de la defensa, Julián, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia por delito de acoso y, tras efectuar las alegaciones, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria. La pretensión absolutoria instada gravita en el error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 172 ter del Código Penal por entender que de la prueba practicada el testimonio de la denunciante es insuficiente para entender que se ha alterado gravemente la vida de la misma. Subsidiariamente, invoca infracción de ley por aplicación del art. 172 ter en relación con el art. 74 CP, por imponer la pena de prisión en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, y por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por considerar que debiera ser apreciada como muy cualificada con rebaja en grado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que debiera imponerse.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de la acusación particular, Sofía, se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia condenatoria recaída en la instancia.

TERCERO.-La pretensión absolutoria que blande la defensa se sustenta en los motivos de impugnación de error en la valoración probatoria, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del tipo penal. Entiende el recurrente que no se ha acreditado que su patrocinado acosara, de modo reiterado e insistente, a la misma, ni que alterara gravemente su vida cotidiana. Considera el apelante, por un lado, que la declaración de la misma no reúne los requisitos jurisprudenciales para erigirse como prueba de cargo, carente de elementos de corroboración, no pudiendo ser tales los mensajes que han sido impugnados, cuyo cotejo solo obedece a mensajes de septiembre y octubre de 2021 que no son objeto de enjuiciamiento, y tampoco los audios y vídeos carecen de fecha de remisión. Y, de otro lado, entiende que no se ha acreditado una alteración grave de la vida cotidiana de la misma, siendo la única alteración, introducida en el plenario, ir acompañada en los cambios de custodia de los menores para evitar espectáculos. Finalmente, aduce la concurrencia de ánimo espurio atendiendo a la mala relación de las partes y a que subyace un conflicto civil derivado de la guarda y custodia de los menores en común.

Ha de sentarse que para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo ( ATS 4 de octubre de 2017).

El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, como incide la doctrina legal, supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Estamos, pues, ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.

Ha de centrarse que los hechos enjuiciados, como ha constreñido la Juzgadora a quo,se centran en los ocurridos entre el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021, sin que se valoren los audios o mensajes aportados de fecha 10 de mayo de 2021.

Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral en su integridad, que ha consistido, fundamentalmente, en prueba personal, con la declaración de la denunciante, del acusado, de la hermana de aquella y del vecino, así como la reproducción de audios y videos en el plenario y la documental.

La prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta la sentencia de condena recaída en la instancia reside en el testimonio de Sofía. El Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

La declarada víctima en la instancia, Sofía, mantuvo en el plenario que denuncia los hechos desde 20 de mayo de 2020 y describe una situación persistente en el tiempo desde que tomó la decisión de separarse de su marido, el acusado, consistente en que Julián le envía muchos mensajes diarios, que a pesar de no contestarle sigue escribiendo, mensajes que no sólo van dirigidos a preguntar por los menores sino también por ella e insistir en retomar la relación. Mantuvo que, tras la separación, el intercambio con los hijos menores se cumplía pero luego ya no, que ante la situación, porque tenía miedo, siempre hacia los intercambios acompañada. A preguntas de la defensa, afirmó que el régimen acordado era fines de semana y jueves tarde con el padre, que no lo cumplió, dejó de entregarlos el día que correspondía y admitió que no atendía al deber de comunicación diaria pactado porque le decía a sus hijos que su madre era mala y que no quería estar con él. En cuanto a los hechos del 1 de febrero, relató que ese día el acusado subió a la puerta de casa a entregar a los menores, cuando lo habitual era hacer la entrega en la puerta del edificio, que se quiso despedir de los niños y se despidió, tras entrar los niños, mantuvo que se le cambio la cara, se puso sudoroso, se abalanzó, cerraron la puerta, comenzó a aporrear la puerta, su hermana llamó a mi cuñado y llamaron a la policía, salió el vecino asustado y también llamó a los Mossos d'Esquadra. Lo que más recuerda de ese episodio es el fuerte golpe, que pensó que quebró la puerta, y los gritos del acusado. Después de este episodio siguió enviándole mensajes. Esta situación le ha llevado a adoptar medidas como bloquearle del WhatsApp, ante cuya circunstancia continuó con mensajes por correo electrónico y luego por las redes sociales, concretamente, Twitter, e incluso cuando le bloqueó y no le contestaba, le enviaba mensajes a su abogada para que se lo transmitiera. Todo ello le ha comportado tener miedo de que infringiera daño a sus hijos, a ella o a su familia, tiene ansiedad y no frecuenta los lugares a los que iba por miedo a encontrárselo, por lo que ha estado en tratamiento psicológico con asistencia, entre otros, al SIE de DIRECCION000.

El acusado, Julián, exmarido de la perjudicada, con hijos menores comunes, tras la separación, respondiendo a preguntas de su Letrado, ha negado los hechos, pero ha reconocido el envío de mensajes, no en la intensidad referida y tampoco con el objeto de retomar la relación, sino únicamente en relación al interés de sus hijos. En cuando a los hechos del día 1 de febrero, corrobora que dicho intercambio de menores se produjo si bien atribuye el inicio del desencuentro a que la familia de ella cogiera del brazo al niño y éste comenzara a llorar, negando haber intentado entrar en el domicilio, admitiendo que es <> y, aunque con motivación diferente a la denunciante, mantiene como ésta que la situación persiste a la fecha del enjuiciamiento.

Asimismo, el testimonio de Sofía viene corroborado por el testimonio de Margarita, hermana de la denunciante, que estaba presente en los hechos del 1 de febrero y ha ofrecido su testimonio sobre el contexto en que afirma que vive su hermana. Al ser preguntada por el episodio de 1 de febrero de 2021, confirmó los extremos relatados por su hermana, afirmando que se encontró al acusado con los niños en la puerta de la vivienda, a punto de cerrar la puerta, comenzó a chillar, se abalanzó contra ellas, con una actitud muy agresiva, entraron a los niños, trataron de cerrar la puerta, era palpable su agresividad, y continuó con los golpes en la puerta de forma brusca tras conseguir cerrar la puerta, tras lo cual llamó a su marido y Mossos. Lo que más recuerda es la cara del acusado, abalanzarse sobre ellas y chillar, no recuerda exactamente las palabras. En relación al contexto referido por la declarada víctima en la instancia, manifestó que conoce los mensajes, lo sabe porque el acusado es una persona obsesiva. En cuanto al estado en que se halla su hermana y el cambio de rutinas, expresó que su hermana es una persona que <>, <>, tiene que <>, <>, incluso ir <>, que ella no era así, que nunca está tranquila.

El episodio de 1 de febrero se encuentra igualmente corroborado por el testimonio imparcial de Marcos, que ningún ánimo de perjudicar al acusado se ha observado y tampoco se ha acreditado, que reside justo al lado del piso de ellas, el cual relató estaba en casa comiendo, con sus nietos, escucharon ruido en el rellano y como <>, <>, vi que las chicas estaban en la terraza, les preguntó, <>, querían llamar a los Mossos pero <>, y él llamó a Mossos d'Esquadra. Afirmó que no vio al acusado en la vivienda, que no escuchó expresión concreta alguna y tampoco hablar al acusado. Recordaba que los Mossos d'Esquadra llegaron y estuvieron hablando abajo con el acusado.

Junto a la prueba personal se encuentra la prueba documental, obrante a folios 10 a 30, 62 a 77, 109 y 110, 126 y 127, 130 a 139, 145 a 148, 169 a 172, 201 a 208 y 211 a 216. Asimismo, en el plenario, se han reproducido una buena parte de audios y vídeos enviados por el acusado.

Pese a que se hubiera impugnado la autenticidad ha de decirse respecto a los mensajes que fueron impugnados que la STS 300/2015 no considera documentos "strictu sensu" las impresiones de los textos de conversaciones mantenidas telefónicamente por escrito, sino que en el fundamento jurídico 2 se dice que: " Las conversaciones mantenidas entre..., incorporadas a la causa mediante "pantallazos" obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa... Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013, de 17 diciembre ; 1024/2007 , 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio )".En consecuencia, la prueba de cargo, es la testifical de la misma, respecto de la cual las impresiones de comunicaciones por el sistema de mensajería tienen únicamente la consideración de elementos de corroboración. Además, en cuanto a los audios y videos, que fueron reproducidos en el plenario, como prueba admitida, se obtiene de los mismos la voz y la imagen del acusado, siendo la Juzgadora la que expresamente atiende a que se trata de la misma persona que comparece como persona acusada, voz, imagen y con un contexto, en presencia incluso de los hijos menores, que no albergan duda sobre su autenticidad e integridad respecto a los acotados al período de enjuiciamiento.

Finalmente, la cuestión de la nulidad ya fue abordada en la instancia, sin que se haya interesado nulidad al respecto en esta alzada, limitándose a mantener la impugnación de los mismos, sin que se haya acreditado elementos que pudieran configurar la falta de autenticidad o integridad de los mismos, atendiendo a las consideraciones efectuadas ut suprasobre la propia documental, máxime cuando ni siquiera el propio acusado ha negado tratar de contactar con la misma en el indicado período, con las motivaciones y la frecuencia que a su descargo efectuó en el plenario.

Dicho lo cual, ha de valorarse la conducta obstinada del acusado, reiterada y el contenido de los mensajes que trasciende al interés por los menores que ha resultado probado. Basta, a título meramente ilustrativo, la lectura de los mensajes obrantes en la documental (<>; <>, 20 de mayo; <>, 24 de mayo; <>), que trasciende al mero interés de los menores y se centra en recuperar la relación, mensajes que se mantienen durante todo el período enjuiciado, así como la intensidad (por ejemplo, 25 mensajes el 9 de junio; 27 mensajes el 10 de junio), como las manifestaciones proferidas en el soporte que ha sido reproducido en el acto del plenario (que ha precisado de más de una hora de reproducción que revela la cantidad ingente de audios y videos remitidos) para advertir la insistencia, reiteración, continuada, sin respuesta y, por tanto, unidireccional, dirigidos a Sofía, donde se puede apreciar, como afirma la víctima, que no se trata de un mero interés en los menores sino que persiste en los deseos de retomar la relación, culpabilizando a la misma de cualquier situación con los menores por haberse separado, la critica a su familia y el declarado amor incondicional para retomar la relación.

Tras la prueba practicada puede apreciarse que no concurre elemento alguno que revele un ánimo espurio. Resulta evidente que hay una relación de conflicto de intereses tras la ruptura de la relación de pareja, pero ello no quiere decir que en dichos contextos puedan concurrir conductas delictivas que deban quedar amparadas por dicho contexto y no ha de equivocarse el ánimo espurio con la intención de la persona que denuncia de poner fin a una situación que considera injusta y pretende obtener la tutela de sus intereses de los tribunales.

El testimonio de Sofía ha sido coherente, conforme al resultado de la prueba practicada. A pesar de las alegaciones efectuadas en el recurso, se advierte que desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el acto del plenario ha mantenido un mismo relato de los hechos que en cuanto a lo nuclear se mantiene incólume, describiendo la conducta de acecho que se ha visto sometida y cómo ha afectado ello gravemente en su vida cotidiana. Su relato está corroborado por la prueba personal, con el testimonio de su hermana y del vecino que permite inferir, además de la agresividad y hostilidad del episodio, la conducta obstinada que puede llegar a desarrollar el acusado, cuya contundencia alertó al vecino de la vivienda contigua. Asimismo, respecto a la insistencia y reiteración (mensajes, audios y vídeos), que queda acreditado por la documental y la reproducida en el propio acto del plenario, se aprecia, como incide la Magistrada a quoy como esta Sala ha podido constatar en la reproducción de la grabación, que en muchos de esos mensajes enviados a la misma estaban presentes con el acusado los propios menores, haciéndoles partícipes de la confrontación unidireccional con la víctima, la madre de éstos.

La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.

La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.

Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <un individuo inflige a otro mediante intrusiones o comunicaciones no deseadas,identificando la intrusión con el hecho de perseguir, merodear, cercar, vigilar, aproximarse, y comunicarse con conductas como enviar cartas, efectuar llamadas telefónicas, enviar e-mails, efectuar pintadas o notas en el coche, o conductas asociadas, como encargar servicios a nombre de la víctima, efectuar falsas acusaciones etc, exigiéndose siempre que esas conductas sean repetitivas o reiteradas.El art. 172 ter, describe el tipo penal, con carácter general, empleando el verbo "acosar", término sobre el que no existe consenso en su definición en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en cuanto la necesidad de cuantos actos son necesarios, pero, no podemos obviar que no requieren reiteración ni persistencia el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, según el concepto de los mismos de los art. 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, y la introducción en nuestro derecho penal del delito de stalking, es una respuesta más a la lucha contra la violencia de género y al cumplimiento de la normativa internacional y más específicamente del Convenio de Estambul. También, hay que tener en cuenta, que el legislador, de forma acertada, según nuestro punto de vista, no determina el número de ocasionesque las conductas del hostigamiento deben producirse, ni el espacio temporal en que las mismas deben tener lugar, y en cuanto a la alteración grave de la vida cotidiana, hemos dicho que el tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas ( STS 639/2022, de 23 de junio)>>.

Por tanto, la conducta desplegada el 1 de febrero, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a bloquearle del canal de comunicación telemática móvil por WhatsApp, para frenar la insistencia, control de la comunicación que pretendía mantener el acusado contactando con ella por todos los medios alternativos posibles (correo electrónico, redes sociales y la propia abogada de ella), son actos que, por su insistencia y reiteración, capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <>. En el caso que nos ocupa, no estamos ante una conducta molesta o incomoda que se puede suscitar tras una ruptura sentimental en días inmediatamente posteriores. No es el caso. La conducta descrita en el relato de hechos probados es idónea para alterar gravemente la vida, tranquilidad y sosiego de la víctima, quien era su expareja. Estimamos, que esa afectación grave de la vida (como exigía el precepto penal antes de su reforma atendiendo a la fecha de los hechos) ha resultado acreditado en tanto que la víctima se vio afectada en aspectos básicos del desenvolvimiento de la vida de una persona, tanto en la libertad de utilizar los medios de comunicación habituales de cualquier persona (teléfono móvil, redes sociales, correo electrónico) como en su deambulación por entornos diarios (la calle, el colegio, etc.) conducta del acusado que, como ha quedado constatado, le llevó a efectuar conductas evitativas en la comunicación y a ir acompañada por lugares públicos así como en los intercambios de los menores ante el temor que tenía al acusado.

En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter del Código Penal vigente al tiempo de los hechos a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el grave de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.

Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.

La Magistrada a quollega a la conclusión que el acusado, Julián, es el autor del delito de acoso en el contexto de la violencia de género, por el que ha sido condenado, valorando en la sentencia los testimonios que se prestaron en el plenario y el resto de la prueba, haciéndolo de forma lógica, razonada y razonable, ajustándose a las leyes de la experiencia, contando con las ventajas que la inmediación otorga, sin que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente evidencie error de criterio alguno, pues todas las pruebas enlazadas de forma lógica y racional conducen a afirmar la autoría del acusado y la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos para la pretensión absolutoria no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto ut supra,prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.

CUARTO.-Subsidiariamente, invoca el apelante infracción de ley por aplicación del art. 172 ter en relación con el art. 74 CP, por imponer la pena de prisión en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.

La Juzgadora de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, razona los motivos por los que se decanta por la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses, concretamente, atendiendo a los múltiples mensajes y audios enviados por el acusado a la víctima desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021.

El Tribunal Supremo, como recuerda en su ATS de 22 de diciembre de 2022, con cita de la STS 183/2018, de 17 de abril, sienta que <"la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación".El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan>>.

En cuanto a la individualización de la pena, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al Juez o Tribunal un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos, el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.

En un supuesto como el presente, partiendo de los propios razonamientos expuestos en la sentencia de instancia sobre la extensión temporal, casi a lo largo de un año a que se ha determinado el período enjuiciado, la intensidad de los actos y la utilización de diversos medios para hacer llegar a la víctima lo que quería decirle (mensajes, audios, etc.) manteniendo así su situación de acecho sobre la misma, justifican la imposición de pena de prisión que, por ser de mayor gravedad que la de trabajos en beneficio de la comunidad, se reserva para casos de mayor entidad, como es el presente, a tenor de lo que ha resultado probado.

Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En último término se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por considerar que debieran ser apreciadas las dilaciones indebidas como muy cualificada, no como simple, y con rebaja en grado de la pena.

La Magistrada de lo Penal recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, tras describir el iter cronológico de la causa, que se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, ya que la duración total no ha sido extraordinaria y no ha existido paralización alguna superior a dieciocho meses.

Esgrime el recurrente que estamos ante un proceso que no reviste complejidad, con numerosas paralizaciones, en que tras incoarse las Diligencias Previas en septiembre de 2020 y dictarse Auto de acomodación procedimental, en fecha 10 de mayo de 2021, no se procediera a la celebración del juicio hasta pasados cuatro años desde la finalización de la instrucción. Detalla las paralizaciones habidas, tras la declaración de nulidad, reiniciada la instrucción y hasta la fecha de celebración del juicio oral.

La STS 3773/2021, de 14 de octubre señala que <

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, <>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que < C. Penal. Pues, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)>>.

Como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Pues bien, partiendo del iter procesal descrito, la reciente ATS, de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A ) determina que <>.

Descendiendo al caso de autos, examinada la causa, tal y como se recogía en la instancia, no se aprecia que hayan existido paralización en la misma por tiempo superior a dieciocho meses y, por tanto, tampoco superior a tres años. Asimismo, si bien es cierto que es un delito cuya instrucción y enjuiciamiento, estando identificadas las partes desde el inicio, no reviste aparente complejidad desde el plano objetivo, tampoco puede considerarse una instrucción sencilla atendiendo, al caso concreto, al amplio número de elementos probatorios que debieron ser recabados de las comunicaciones referenciadas por un período de tiempo considerable, con diligencias a practicar que incluso comportaron la nulidad y retroacción del procedimiento, por lo que no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal. Por tanto, no se aprecia una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses o a los tres años.

Por lo expuesto, la demora apreciada encuentra su acomodo en la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, por lo que el motivo no ha de prosperar,

En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia recaída en la instancia en todos sus términos.

SEXTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia en todos sus términos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante, que lo es la representación procesal de la defensa, Julián, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia por delito de acoso y, tras efectuar las alegaciones, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria. La pretensión absolutoria instada gravita en el error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 172 ter del Código Penal por entender que de la prueba practicada el testimonio de la denunciante es insuficiente para entender que se ha alterado gravemente la vida de la misma. Subsidiariamente, invoca infracción de ley por aplicación del art. 172 ter en relación con el art. 74 CP, por imponer la pena de prisión en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, y por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por considerar que debiera ser apreciada como muy cualificada con rebaja en grado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que debiera imponerse.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de la acusación particular, Sofía, se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia condenatoria recaída en la instancia.

TERCERO.-La pretensión absolutoria que blande la defensa se sustenta en los motivos de impugnación de error en la valoración probatoria, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del tipo penal. Entiende el recurrente que no se ha acreditado que su patrocinado acosara, de modo reiterado e insistente, a la misma, ni que alterara gravemente su vida cotidiana. Considera el apelante, por un lado, que la declaración de la misma no reúne los requisitos jurisprudenciales para erigirse como prueba de cargo, carente de elementos de corroboración, no pudiendo ser tales los mensajes que han sido impugnados, cuyo cotejo solo obedece a mensajes de septiembre y octubre de 2021 que no son objeto de enjuiciamiento, y tampoco los audios y vídeos carecen de fecha de remisión. Y, de otro lado, entiende que no se ha acreditado una alteración grave de la vida cotidiana de la misma, siendo la única alteración, introducida en el plenario, ir acompañada en los cambios de custodia de los menores para evitar espectáculos. Finalmente, aduce la concurrencia de ánimo espurio atendiendo a la mala relación de las partes y a que subyace un conflicto civil derivado de la guarda y custodia de los menores en común.

Ha de sentarse que para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo ( ATS 4 de octubre de 2017).

El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, como incide la doctrina legal, supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Estamos, pues, ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.

Ha de centrarse que los hechos enjuiciados, como ha constreñido la Juzgadora a quo,se centran en los ocurridos entre el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021, sin que se valoren los audios o mensajes aportados de fecha 10 de mayo de 2021.

Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral en su integridad, que ha consistido, fundamentalmente, en prueba personal, con la declaración de la denunciante, del acusado, de la hermana de aquella y del vecino, así como la reproducción de audios y videos en el plenario y la documental.

La prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta la sentencia de condena recaída en la instancia reside en el testimonio de Sofía. El Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

La declarada víctima en la instancia, Sofía, mantuvo en el plenario que denuncia los hechos desde 20 de mayo de 2020 y describe una situación persistente en el tiempo desde que tomó la decisión de separarse de su marido, el acusado, consistente en que Julián le envía muchos mensajes diarios, que a pesar de no contestarle sigue escribiendo, mensajes que no sólo van dirigidos a preguntar por los menores sino también por ella e insistir en retomar la relación. Mantuvo que, tras la separación, el intercambio con los hijos menores se cumplía pero luego ya no, que ante la situación, porque tenía miedo, siempre hacia los intercambios acompañada. A preguntas de la defensa, afirmó que el régimen acordado era fines de semana y jueves tarde con el padre, que no lo cumplió, dejó de entregarlos el día que correspondía y admitió que no atendía al deber de comunicación diaria pactado porque le decía a sus hijos que su madre era mala y que no quería estar con él. En cuanto a los hechos del 1 de febrero, relató que ese día el acusado subió a la puerta de casa a entregar a los menores, cuando lo habitual era hacer la entrega en la puerta del edificio, que se quiso despedir de los niños y se despidió, tras entrar los niños, mantuvo que se le cambio la cara, se puso sudoroso, se abalanzó, cerraron la puerta, comenzó a aporrear la puerta, su hermana llamó a mi cuñado y llamaron a la policía, salió el vecino asustado y también llamó a los Mossos d'Esquadra. Lo que más recuerda de ese episodio es el fuerte golpe, que pensó que quebró la puerta, y los gritos del acusado. Después de este episodio siguió enviándole mensajes. Esta situación le ha llevado a adoptar medidas como bloquearle del WhatsApp, ante cuya circunstancia continuó con mensajes por correo electrónico y luego por las redes sociales, concretamente, Twitter, e incluso cuando le bloqueó y no le contestaba, le enviaba mensajes a su abogada para que se lo transmitiera. Todo ello le ha comportado tener miedo de que infringiera daño a sus hijos, a ella o a su familia, tiene ansiedad y no frecuenta los lugares a los que iba por miedo a encontrárselo, por lo que ha estado en tratamiento psicológico con asistencia, entre otros, al SIE de DIRECCION000.

El acusado, Julián, exmarido de la perjudicada, con hijos menores comunes, tras la separación, respondiendo a preguntas de su Letrado, ha negado los hechos, pero ha reconocido el envío de mensajes, no en la intensidad referida y tampoco con el objeto de retomar la relación, sino únicamente en relación al interés de sus hijos. En cuando a los hechos del día 1 de febrero, corrobora que dicho intercambio de menores se produjo si bien atribuye el inicio del desencuentro a que la familia de ella cogiera del brazo al niño y éste comenzara a llorar, negando haber intentado entrar en el domicilio, admitiendo que es <> y, aunque con motivación diferente a la denunciante, mantiene como ésta que la situación persiste a la fecha del enjuiciamiento.

Asimismo, el testimonio de Sofía viene corroborado por el testimonio de Margarita, hermana de la denunciante, que estaba presente en los hechos del 1 de febrero y ha ofrecido su testimonio sobre el contexto en que afirma que vive su hermana. Al ser preguntada por el episodio de 1 de febrero de 2021, confirmó los extremos relatados por su hermana, afirmando que se encontró al acusado con los niños en la puerta de la vivienda, a punto de cerrar la puerta, comenzó a chillar, se abalanzó contra ellas, con una actitud muy agresiva, entraron a los niños, trataron de cerrar la puerta, era palpable su agresividad, y continuó con los golpes en la puerta de forma brusca tras conseguir cerrar la puerta, tras lo cual llamó a su marido y Mossos. Lo que más recuerda es la cara del acusado, abalanzarse sobre ellas y chillar, no recuerda exactamente las palabras. En relación al contexto referido por la declarada víctima en la instancia, manifestó que conoce los mensajes, lo sabe porque el acusado es una persona obsesiva. En cuanto al estado en que se halla su hermana y el cambio de rutinas, expresó que su hermana es una persona que <>, <>, tiene que <>, <>, incluso ir <>, que ella no era así, que nunca está tranquila.

El episodio de 1 de febrero se encuentra igualmente corroborado por el testimonio imparcial de Marcos, que ningún ánimo de perjudicar al acusado se ha observado y tampoco se ha acreditado, que reside justo al lado del piso de ellas, el cual relató estaba en casa comiendo, con sus nietos, escucharon ruido en el rellano y como <>, <>, vi que las chicas estaban en la terraza, les preguntó, <>, querían llamar a los Mossos pero <>, y él llamó a Mossos d'Esquadra. Afirmó que no vio al acusado en la vivienda, que no escuchó expresión concreta alguna y tampoco hablar al acusado. Recordaba que los Mossos d'Esquadra llegaron y estuvieron hablando abajo con el acusado.

Junto a la prueba personal se encuentra la prueba documental, obrante a folios 10 a 30, 62 a 77, 109 y 110, 126 y 127, 130 a 139, 145 a 148, 169 a 172, 201 a 208 y 211 a 216. Asimismo, en el plenario, se han reproducido una buena parte de audios y vídeos enviados por el acusado.

Pese a que se hubiera impugnado la autenticidad ha de decirse respecto a los mensajes que fueron impugnados que la STS 300/2015 no considera documentos "strictu sensu" las impresiones de los textos de conversaciones mantenidas telefónicamente por escrito, sino que en el fundamento jurídico 2 se dice que: " Las conversaciones mantenidas entre..., incorporadas a la causa mediante "pantallazos" obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa... Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013, de 17 diciembre ; 1024/2007 , 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio )".En consecuencia, la prueba de cargo, es la testifical de la misma, respecto de la cual las impresiones de comunicaciones por el sistema de mensajería tienen únicamente la consideración de elementos de corroboración. Además, en cuanto a los audios y videos, que fueron reproducidos en el plenario, como prueba admitida, se obtiene de los mismos la voz y la imagen del acusado, siendo la Juzgadora la que expresamente atiende a que se trata de la misma persona que comparece como persona acusada, voz, imagen y con un contexto, en presencia incluso de los hijos menores, que no albergan duda sobre su autenticidad e integridad respecto a los acotados al período de enjuiciamiento.

Finalmente, la cuestión de la nulidad ya fue abordada en la instancia, sin que se haya interesado nulidad al respecto en esta alzada, limitándose a mantener la impugnación de los mismos, sin que se haya acreditado elementos que pudieran configurar la falta de autenticidad o integridad de los mismos, atendiendo a las consideraciones efectuadas ut suprasobre la propia documental, máxime cuando ni siquiera el propio acusado ha negado tratar de contactar con la misma en el indicado período, con las motivaciones y la frecuencia que a su descargo efectuó en el plenario.

Dicho lo cual, ha de valorarse la conducta obstinada del acusado, reiterada y el contenido de los mensajes que trasciende al interés por los menores que ha resultado probado. Basta, a título meramente ilustrativo, la lectura de los mensajes obrantes en la documental (<>; <>, 20 de mayo; <>, 24 de mayo; <>), que trasciende al mero interés de los menores y se centra en recuperar la relación, mensajes que se mantienen durante todo el período enjuiciado, así como la intensidad (por ejemplo, 25 mensajes el 9 de junio; 27 mensajes el 10 de junio), como las manifestaciones proferidas en el soporte que ha sido reproducido en el acto del plenario (que ha precisado de más de una hora de reproducción que revela la cantidad ingente de audios y videos remitidos) para advertir la insistencia, reiteración, continuada, sin respuesta y, por tanto, unidireccional, dirigidos a Sofía, donde se puede apreciar, como afirma la víctima, que no se trata de un mero interés en los menores sino que persiste en los deseos de retomar la relación, culpabilizando a la misma de cualquier situación con los menores por haberse separado, la critica a su familia y el declarado amor incondicional para retomar la relación.

Tras la prueba practicada puede apreciarse que no concurre elemento alguno que revele un ánimo espurio. Resulta evidente que hay una relación de conflicto de intereses tras la ruptura de la relación de pareja, pero ello no quiere decir que en dichos contextos puedan concurrir conductas delictivas que deban quedar amparadas por dicho contexto y no ha de equivocarse el ánimo espurio con la intención de la persona que denuncia de poner fin a una situación que considera injusta y pretende obtener la tutela de sus intereses de los tribunales.

El testimonio de Sofía ha sido coherente, conforme al resultado de la prueba practicada. A pesar de las alegaciones efectuadas en el recurso, se advierte que desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el acto del plenario ha mantenido un mismo relato de los hechos que en cuanto a lo nuclear se mantiene incólume, describiendo la conducta de acecho que se ha visto sometida y cómo ha afectado ello gravemente en su vida cotidiana. Su relato está corroborado por la prueba personal, con el testimonio de su hermana y del vecino que permite inferir, además de la agresividad y hostilidad del episodio, la conducta obstinada que puede llegar a desarrollar el acusado, cuya contundencia alertó al vecino de la vivienda contigua. Asimismo, respecto a la insistencia y reiteración (mensajes, audios y vídeos), que queda acreditado por la documental y la reproducida en el propio acto del plenario, se aprecia, como incide la Magistrada a quoy como esta Sala ha podido constatar en la reproducción de la grabación, que en muchos de esos mensajes enviados a la misma estaban presentes con el acusado los propios menores, haciéndoles partícipes de la confrontación unidireccional con la víctima, la madre de éstos.

La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.

La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.

Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <un individuo inflige a otro mediante intrusiones o comunicaciones no deseadas,identificando la intrusión con el hecho de perseguir, merodear, cercar, vigilar, aproximarse, y comunicarse con conductas como enviar cartas, efectuar llamadas telefónicas, enviar e-mails, efectuar pintadas o notas en el coche, o conductas asociadas, como encargar servicios a nombre de la víctima, efectuar falsas acusaciones etc, exigiéndose siempre que esas conductas sean repetitivas o reiteradas.El art. 172 ter, describe el tipo penal, con carácter general, empleando el verbo "acosar", término sobre el que no existe consenso en su definición en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en cuanto la necesidad de cuantos actos son necesarios, pero, no podemos obviar que no requieren reiteración ni persistencia el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, según el concepto de los mismos de los art. 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, y la introducción en nuestro derecho penal del delito de stalking, es una respuesta más a la lucha contra la violencia de género y al cumplimiento de la normativa internacional y más específicamente del Convenio de Estambul. También, hay que tener en cuenta, que el legislador, de forma acertada, según nuestro punto de vista, no determina el número de ocasionesque las conductas del hostigamiento deben producirse, ni el espacio temporal en que las mismas deben tener lugar, y en cuanto a la alteración grave de la vida cotidiana, hemos dicho que el tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas ( STS 639/2022, de 23 de junio)>>.

Por tanto, la conducta desplegada el 1 de febrero, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a bloquearle del canal de comunicación telemática móvil por WhatsApp, para frenar la insistencia, control de la comunicación que pretendía mantener el acusado contactando con ella por todos los medios alternativos posibles (correo electrónico, redes sociales y la propia abogada de ella), son actos que, por su insistencia y reiteración, capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <>. En el caso que nos ocupa, no estamos ante una conducta molesta o incomoda que se puede suscitar tras una ruptura sentimental en días inmediatamente posteriores. No es el caso. La conducta descrita en el relato de hechos probados es idónea para alterar gravemente la vida, tranquilidad y sosiego de la víctima, quien era su expareja. Estimamos, que esa afectación grave de la vida (como exigía el precepto penal antes de su reforma atendiendo a la fecha de los hechos) ha resultado acreditado en tanto que la víctima se vio afectada en aspectos básicos del desenvolvimiento de la vida de una persona, tanto en la libertad de utilizar los medios de comunicación habituales de cualquier persona (teléfono móvil, redes sociales, correo electrónico) como en su deambulación por entornos diarios (la calle, el colegio, etc.) conducta del acusado que, como ha quedado constatado, le llevó a efectuar conductas evitativas en la comunicación y a ir acompañada por lugares públicos así como en los intercambios de los menores ante el temor que tenía al acusado.

En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter del Código Penal vigente al tiempo de los hechos a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el grave de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.

Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.

La Magistrada a quollega a la conclusión que el acusado, Julián, es el autor del delito de acoso en el contexto de la violencia de género, por el que ha sido condenado, valorando en la sentencia los testimonios que se prestaron en el plenario y el resto de la prueba, haciéndolo de forma lógica, razonada y razonable, ajustándose a las leyes de la experiencia, contando con las ventajas que la inmediación otorga, sin que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente evidencie error de criterio alguno, pues todas las pruebas enlazadas de forma lógica y racional conducen a afirmar la autoría del acusado y la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos para la pretensión absolutoria no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto ut supra,prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.

CUARTO.-Subsidiariamente, invoca el apelante infracción de ley por aplicación del art. 172 ter en relación con el art. 74 CP, por imponer la pena de prisión en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.

La Juzgadora de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, razona los motivos por los que se decanta por la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses, concretamente, atendiendo a los múltiples mensajes y audios enviados por el acusado a la víctima desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021.

El Tribunal Supremo, como recuerda en su ATS de 22 de diciembre de 2022, con cita de la STS 183/2018, de 17 de abril, sienta que <"la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación".El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan>>.

En cuanto a la individualización de la pena, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al Juez o Tribunal un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos, el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.

En un supuesto como el presente, partiendo de los propios razonamientos expuestos en la sentencia de instancia sobre la extensión temporal, casi a lo largo de un año a que se ha determinado el período enjuiciado, la intensidad de los actos y la utilización de diversos medios para hacer llegar a la víctima lo que quería decirle (mensajes, audios, etc.) manteniendo así su situación de acecho sobre la misma, justifican la imposición de pena de prisión que, por ser de mayor gravedad que la de trabajos en beneficio de la comunidad, se reserva para casos de mayor entidad, como es el presente, a tenor de lo que ha resultado probado.

Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En último término se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por considerar que debieran ser apreciadas las dilaciones indebidas como muy cualificada, no como simple, y con rebaja en grado de la pena.

La Magistrada de lo Penal recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, tras describir el iter cronológico de la causa, que se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, ya que la duración total no ha sido extraordinaria y no ha existido paralización alguna superior a dieciocho meses.

Esgrime el recurrente que estamos ante un proceso que no reviste complejidad, con numerosas paralizaciones, en que tras incoarse las Diligencias Previas en septiembre de 2020 y dictarse Auto de acomodación procedimental, en fecha 10 de mayo de 2021, no se procediera a la celebración del juicio hasta pasados cuatro años desde la finalización de la instrucción. Detalla las paralizaciones habidas, tras la declaración de nulidad, reiniciada la instrucción y hasta la fecha de celebración del juicio oral.

La STS 3773/2021, de 14 de octubre señala que <

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, <>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que < C. Penal. Pues, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)>>.

Como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Pues bien, partiendo del iter procesal descrito, la reciente ATS, de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A ) determina que <>.

Descendiendo al caso de autos, examinada la causa, tal y como se recogía en la instancia, no se aprecia que hayan existido paralización en la misma por tiempo superior a dieciocho meses y, por tanto, tampoco superior a tres años. Asimismo, si bien es cierto que es un delito cuya instrucción y enjuiciamiento, estando identificadas las partes desde el inicio, no reviste aparente complejidad desde el plano objetivo, tampoco puede considerarse una instrucción sencilla atendiendo, al caso concreto, al amplio número de elementos probatorios que debieron ser recabados de las comunicaciones referenciadas por un período de tiempo considerable, con diligencias a practicar que incluso comportaron la nulidad y retroacción del procedimiento, por lo que no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal. Por tanto, no se aprecia una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses o a los tres años.

Por lo expuesto, la demora apreciada encuentra su acomodo en la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, por lo que el motivo no ha de prosperar,

En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia recaída en la instancia en todos sus términos.

SEXTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia en todos sus términos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se confirman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-La parte apelante, que lo es la representación procesal de la defensa, Julián, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la instancia por delito de acoso y, tras efectuar las alegaciones, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria. La pretensión absolutoria instada gravita en el error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 172 ter del Código Penal por entender que de la prueba practicada el testimonio de la denunciante es insuficiente para entender que se ha alterado gravemente la vida de la misma. Subsidiariamente, invoca infracción de ley por aplicación del art. 172 ter en relación con el art. 74 CP, por imponer la pena de prisión en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, y por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por considerar que debiera ser apreciada como muy cualificada con rebaja en grado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que debiera imponerse.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de la acusación particular, Sofía, se opone al recurso de apelación, interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia condenatoria recaída en la instancia.

TERCERO.-La pretensión absolutoria que blande la defensa se sustenta en los motivos de impugnación de error en la valoración probatoria, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del tipo penal. Entiende el recurrente que no se ha acreditado que su patrocinado acosara, de modo reiterado e insistente, a la misma, ni que alterara gravemente su vida cotidiana. Considera el apelante, por un lado, que la declaración de la misma no reúne los requisitos jurisprudenciales para erigirse como prueba de cargo, carente de elementos de corroboración, no pudiendo ser tales los mensajes que han sido impugnados, cuyo cotejo solo obedece a mensajes de septiembre y octubre de 2021 que no son objeto de enjuiciamiento, y tampoco los audios y vídeos carecen de fecha de remisión. Y, de otro lado, entiende que no se ha acreditado una alteración grave de la vida cotidiana de la misma, siendo la única alteración, introducida en el plenario, ir acompañada en los cambios de custodia de los menores para evitar espectáculos. Finalmente, aduce la concurrencia de ánimo espurio atendiendo a la mala relación de las partes y a que subyace un conflicto civil derivado de la guarda y custodia de los menores en común.

Ha de sentarse que para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba que se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo ( ATS 4 de octubre de 2017).

El derecho a la presunción de inocencia, por su parte, como incide la doctrina legal, supone que nadie puede ser condenado, al ser presumido inocente, sin que su culpabilidad se haya acreditado con arreglo a la ley. Como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Estamos, pues, ante el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente.

Ha de centrarse que los hechos enjuiciados, como ha constreñido la Juzgadora a quo,se centran en los ocurridos entre el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021, sin que se valoren los audios o mensajes aportados de fecha 10 de mayo de 2021.

Esta Sala ha examinado las actuaciones y ha visualizado la grabación del acto del juicio oral en su integridad, que ha consistido, fundamentalmente, en prueba personal, con la declaración de la denunciante, del acusado, de la hermana de aquella y del vecino, así como la reproducción de audios y videos en el plenario y la documental.

La prueba de cargo fundamental sobre la que se asienta la sentencia de condena recaída en la instancia reside en el testimonio de Sofía. El Tribunal Supremo ha venido considerando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros, como afirma el Tribunal Supremo, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

La declarada víctima en la instancia, Sofía, mantuvo en el plenario que denuncia los hechos desde 20 de mayo de 2020 y describe una situación persistente en el tiempo desde que tomó la decisión de separarse de su marido, el acusado, consistente en que Julián le envía muchos mensajes diarios, que a pesar de no contestarle sigue escribiendo, mensajes que no sólo van dirigidos a preguntar por los menores sino también por ella e insistir en retomar la relación. Mantuvo que, tras la separación, el intercambio con los hijos menores se cumplía pero luego ya no, que ante la situación, porque tenía miedo, siempre hacia los intercambios acompañada. A preguntas de la defensa, afirmó que el régimen acordado era fines de semana y jueves tarde con el padre, que no lo cumplió, dejó de entregarlos el día que correspondía y admitió que no atendía al deber de comunicación diaria pactado porque le decía a sus hijos que su madre era mala y que no quería estar con él. En cuanto a los hechos del 1 de febrero, relató que ese día el acusado subió a la puerta de casa a entregar a los menores, cuando lo habitual era hacer la entrega en la puerta del edificio, que se quiso despedir de los niños y se despidió, tras entrar los niños, mantuvo que se le cambio la cara, se puso sudoroso, se abalanzó, cerraron la puerta, comenzó a aporrear la puerta, su hermana llamó a mi cuñado y llamaron a la policía, salió el vecino asustado y también llamó a los Mossos d'Esquadra. Lo que más recuerda de ese episodio es el fuerte golpe, que pensó que quebró la puerta, y los gritos del acusado. Después de este episodio siguió enviándole mensajes. Esta situación le ha llevado a adoptar medidas como bloquearle del WhatsApp, ante cuya circunstancia continuó con mensajes por correo electrónico y luego por las redes sociales, concretamente, Twitter, e incluso cuando le bloqueó y no le contestaba, le enviaba mensajes a su abogada para que se lo transmitiera. Todo ello le ha comportado tener miedo de que infringiera daño a sus hijos, a ella o a su familia, tiene ansiedad y no frecuenta los lugares a los que iba por miedo a encontrárselo, por lo que ha estado en tratamiento psicológico con asistencia, entre otros, al SIE de DIRECCION000.

El acusado, Julián, exmarido de la perjudicada, con hijos menores comunes, tras la separación, respondiendo a preguntas de su Letrado, ha negado los hechos, pero ha reconocido el envío de mensajes, no en la intensidad referida y tampoco con el objeto de retomar la relación, sino únicamente en relación al interés de sus hijos. En cuando a los hechos del día 1 de febrero, corrobora que dicho intercambio de menores se produjo si bien atribuye el inicio del desencuentro a que la familia de ella cogiera del brazo al niño y éste comenzara a llorar, negando haber intentado entrar en el domicilio, admitiendo que es <> y, aunque con motivación diferente a la denunciante, mantiene como ésta que la situación persiste a la fecha del enjuiciamiento.

Asimismo, el testimonio de Sofía viene corroborado por el testimonio de Margarita, hermana de la denunciante, que estaba presente en los hechos del 1 de febrero y ha ofrecido su testimonio sobre el contexto en que afirma que vive su hermana. Al ser preguntada por el episodio de 1 de febrero de 2021, confirmó los extremos relatados por su hermana, afirmando que se encontró al acusado con los niños en la puerta de la vivienda, a punto de cerrar la puerta, comenzó a chillar, se abalanzó contra ellas, con una actitud muy agresiva, entraron a los niños, trataron de cerrar la puerta, era palpable su agresividad, y continuó con los golpes en la puerta de forma brusca tras conseguir cerrar la puerta, tras lo cual llamó a su marido y Mossos. Lo que más recuerda es la cara del acusado, abalanzarse sobre ellas y chillar, no recuerda exactamente las palabras. En relación al contexto referido por la declarada víctima en la instancia, manifestó que conoce los mensajes, lo sabe porque el acusado es una persona obsesiva. En cuanto al estado en que se halla su hermana y el cambio de rutinas, expresó que su hermana es una persona que <>, <>, tiene que <>, <>, incluso ir <>, que ella no era así, que nunca está tranquila.

El episodio de 1 de febrero se encuentra igualmente corroborado por el testimonio imparcial de Marcos, que ningún ánimo de perjudicar al acusado se ha observado y tampoco se ha acreditado, que reside justo al lado del piso de ellas, el cual relató estaba en casa comiendo, con sus nietos, escucharon ruido en el rellano y como <>, <>, vi que las chicas estaban en la terraza, les preguntó, <>, querían llamar a los Mossos pero <>, y él llamó a Mossos d'Esquadra. Afirmó que no vio al acusado en la vivienda, que no escuchó expresión concreta alguna y tampoco hablar al acusado. Recordaba que los Mossos d'Esquadra llegaron y estuvieron hablando abajo con el acusado.

Junto a la prueba personal se encuentra la prueba documental, obrante a folios 10 a 30, 62 a 77, 109 y 110, 126 y 127, 130 a 139, 145 a 148, 169 a 172, 201 a 208 y 211 a 216. Asimismo, en el plenario, se han reproducido una buena parte de audios y vídeos enviados por el acusado.

Pese a que se hubiera impugnado la autenticidad ha de decirse respecto a los mensajes que fueron impugnados que la STS 300/2015 no considera documentos "strictu sensu" las impresiones de los textos de conversaciones mantenidas telefónicamente por escrito, sino que en el fundamento jurídico 2 se dice que: " Las conversaciones mantenidas entre..., incorporadas a la causa mediante "pantallazos" obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa... Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las transcripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o incluso sonoro (por todas, SSTS 956/2013, de 17 diciembre ; 1024/2007 , 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio )".En consecuencia, la prueba de cargo, es la testifical de la misma, respecto de la cual las impresiones de comunicaciones por el sistema de mensajería tienen únicamente la consideración de elementos de corroboración. Además, en cuanto a los audios y videos, que fueron reproducidos en el plenario, como prueba admitida, se obtiene de los mismos la voz y la imagen del acusado, siendo la Juzgadora la que expresamente atiende a que se trata de la misma persona que comparece como persona acusada, voz, imagen y con un contexto, en presencia incluso de los hijos menores, que no albergan duda sobre su autenticidad e integridad respecto a los acotados al período de enjuiciamiento.

Finalmente, la cuestión de la nulidad ya fue abordada en la instancia, sin que se haya interesado nulidad al respecto en esta alzada, limitándose a mantener la impugnación de los mismos, sin que se haya acreditado elementos que pudieran configurar la falta de autenticidad o integridad de los mismos, atendiendo a las consideraciones efectuadas ut suprasobre la propia documental, máxime cuando ni siquiera el propio acusado ha negado tratar de contactar con la misma en el indicado período, con las motivaciones y la frecuencia que a su descargo efectuó en el plenario.

Dicho lo cual, ha de valorarse la conducta obstinada del acusado, reiterada y el contenido de los mensajes que trasciende al interés por los menores que ha resultado probado. Basta, a título meramente ilustrativo, la lectura de los mensajes obrantes en la documental (<>; <>, 20 de mayo; <>, 24 de mayo; <>), que trasciende al mero interés de los menores y se centra en recuperar la relación, mensajes que se mantienen durante todo el período enjuiciado, así como la intensidad (por ejemplo, 25 mensajes el 9 de junio; 27 mensajes el 10 de junio), como las manifestaciones proferidas en el soporte que ha sido reproducido en el acto del plenario (que ha precisado de más de una hora de reproducción que revela la cantidad ingente de audios y videos remitidos) para advertir la insistencia, reiteración, continuada, sin respuesta y, por tanto, unidireccional, dirigidos a Sofía, donde se puede apreciar, como afirma la víctima, que no se trata de un mero interés en los menores sino que persiste en los deseos de retomar la relación, culpabilizando a la misma de cualquier situación con los menores por haberse separado, la critica a su familia y el declarado amor incondicional para retomar la relación.

Tras la prueba practicada puede apreciarse que no concurre elemento alguno que revele un ánimo espurio. Resulta evidente que hay una relación de conflicto de intereses tras la ruptura de la relación de pareja, pero ello no quiere decir que en dichos contextos puedan concurrir conductas delictivas que deban quedar amparadas por dicho contexto y no ha de equivocarse el ánimo espurio con la intención de la persona que denuncia de poner fin a una situación que considera injusta y pretende obtener la tutela de sus intereses de los tribunales.

El testimonio de Sofía ha sido coherente, conforme al resultado de la prueba practicada. A pesar de las alegaciones efectuadas en el recurso, se advierte que desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el acto del plenario ha mantenido un mismo relato de los hechos que en cuanto a lo nuclear se mantiene incólume, describiendo la conducta de acecho que se ha visto sometida y cómo ha afectado ello gravemente en su vida cotidiana. Su relato está corroborado por la prueba personal, con el testimonio de su hermana y del vecino que permite inferir, además de la agresividad y hostilidad del episodio, la conducta obstinada que puede llegar a desarrollar el acusado, cuya contundencia alertó al vecino de la vivienda contigua. Asimismo, respecto a la insistencia y reiteración (mensajes, audios y vídeos), que queda acreditado por la documental y la reproducida en el propio acto del plenario, se aprecia, como incide la Magistrada a quoy como esta Sala ha podido constatar en la reproducción de la grabación, que en muchos de esos mensajes enviados a la misma estaban presentes con el acusado los propios menores, haciéndoles partícipes de la confrontación unidireccional con la víctima, la madre de éstos.

La esencia del tipo penal, y, sobre todo, relacionado con hechos de violencia de género, como son los de acoso en situación de ex pareja, como insiste el Tribunal Supremo ( STS 843/2021, de 4 de noviembre) deben ser contemplados con perspectiva de género, ya que no es lo mismo una situación de acoso existente entre extraños, o conocidos, que en el vínculo de la relación de pareja, o ex pareja, en donde los lazos interpersonales que se han creado intensifican la situación de exigencias del acosador de dominación, o humillación, sobre la víctima que es, o ha sido, su pareja para conseguir la creación de unas ataduras físicas y psicológicas que evidencien esa sumisión que quiere trasladar el acosador sobre su víctima de que no se resista al acoso y vuelva con él.

La Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno, núm. 324/2017, de 8 de mayo, y la STS 554/2017, de 12 de julio, ésta última con expresa referencia a la anterior, donde se hace constar, entre otras cosas que: << puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -- un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal>>.

Recientemente, la STS núm. 295/2025, de 28 de marzo de 2025 (ROJ: STS 1348/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1348) nos recuerda, en relación a la insistencia y reiteración, que <un individuo inflige a otro mediante intrusiones o comunicaciones no deseadas,identificando la intrusión con el hecho de perseguir, merodear, cercar, vigilar, aproximarse, y comunicarse con conductas como enviar cartas, efectuar llamadas telefónicas, enviar e-mails, efectuar pintadas o notas en el coche, o conductas asociadas, como encargar servicios a nombre de la víctima, efectuar falsas acusaciones etc, exigiéndose siempre que esas conductas sean repetitivas o reiteradas.El art. 172 ter, describe el tipo penal, con carácter general, empleando el verbo "acosar", término sobre el que no existe consenso en su definición en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo en cuanto la necesidad de cuantos actos son necesarios, pero, no podemos obviar que no requieren reiteración ni persistencia el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, según el concepto de los mismos de los art. 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de las mujeres y los hombres, y la introducción en nuestro derecho penal del delito de stalking, es una respuesta más a la lucha contra la violencia de género y al cumplimiento de la normativa internacional y más específicamente del Convenio de Estambul. También, hay que tener en cuenta, que el legislador, de forma acertada, según nuestro punto de vista, no determina el número de ocasionesque las conductas del hostigamiento deben producirse, ni el espacio temporal en que las mismas deben tener lugar, y en cuanto a la alteración grave de la vida cotidiana, hemos dicho que el tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas ( STS 639/2022, de 23 de junio)>>.

Por tanto, la conducta desplegada el 1 de febrero, los mensajes enviados así como la concatenación de llamadas durante ese período de tiempo concreto, hasta verse la víctima obligada a bloquearle del canal de comunicación telemática móvil por WhatsApp, para frenar la insistencia, control de la comunicación que pretendía mantener el acusado contactando con ella por todos los medios alternativos posibles (correo electrónico, redes sociales y la propia abogada de ella), son actos que, por su insistencia y reiteración, capaces por sí solos para, como indica el Tribunal Supremo, <>. En el caso que nos ocupa, no estamos ante una conducta molesta o incomoda que se puede suscitar tras una ruptura sentimental en días inmediatamente posteriores. No es el caso. La conducta descrita en el relato de hechos probados es idónea para alterar gravemente la vida, tranquilidad y sosiego de la víctima, quien era su expareja. Estimamos, que esa afectación grave de la vida (como exigía el precepto penal antes de su reforma atendiendo a la fecha de los hechos) ha resultado acreditado en tanto que la víctima se vio afectada en aspectos básicos del desenvolvimiento de la vida de una persona, tanto en la libertad de utilizar los medios de comunicación habituales de cualquier persona (teléfono móvil, redes sociales, correo electrónico) como en su deambulación por entornos diarios (la calle, el colegio, etc.) conducta del acusado que, como ha quedado constatado, le llevó a efectuar conductas evitativas en la comunicación y a ir acompañada por lugares públicos así como en los intercambios de los menores ante el temor que tenía al acusado.

En definitiva, pese a la discrepancia de la parte, siguiendo la doctrina legal, los actos de los hechos probados cubren las exigencias del tipo del art. 172 ter del Código Penal vigente al tiempo de los hechos a saber, insistencia, reiteración, repetición, reflejo de un mismo patrón o modelo sistemático, existencia de una voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, superando con creces lo puramente episódico o coyuntural y carencia de legitimación, o autorización para obrar de esa manera y la afectación en el grave de su vida. Por el período de tiempo, el desvalor que encierran es de muy alta entidad, suficiente para activar la reacción penal.

Por tanto, al margen de la discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada en la instancia, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada de lo Penal obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para dictar una sentencia condenatoria. Lo que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, sino la concurrencia de prueba de cargo contundente la cual se ha practicado con pleno respeto por las garantías y derechos constitucionales.

La Magistrada a quollega a la conclusión que el acusado, Julián, es el autor del delito de acoso en el contexto de la violencia de género, por el que ha sido condenado, valorando en la sentencia los testimonios que se prestaron en el plenario y el resto de la prueba, haciéndolo de forma lógica, razonada y razonable, ajustándose a las leyes de la experiencia, contando con las ventajas que la inmediación otorga, sin que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente evidencie error de criterio alguno, pues todas las pruebas enlazadas de forma lógica y racional conducen a afirmar la autoría del acusado y la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Sentado cuanto antecede, los motivos de apelación sostenidos para la pretensión absolutoria no han de prosperar en tanto que no concurre una errónea valoración de la prueba y no hay lesión al principio de presunción de inocencia, pues ha habido, como se ha expuesto ut supra,prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida.

Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y se confirma en su integridad la sentencia impugnada.

CUARTO.-Subsidiariamente, invoca el apelante infracción de ley por aplicación del art. 172 ter en relación con el art. 74 CP, por imponer la pena de prisión en lugar de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.

La Juzgadora de lo Penal, en el Fundamento de Derecho Séptimo, razona los motivos por los que se decanta por la imposición de una pena de prisión de un año y dos meses, concretamente, atendiendo a los múltiples mensajes y audios enviados por el acusado a la víctima desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021.

El Tribunal Supremo, como recuerda en su ATS de 22 de diciembre de 2022, con cita de la STS 183/2018, de 17 de abril, sienta que <"la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación".El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan>>.

En cuanto a la individualización de la pena, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al Juez o Tribunal un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos, el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.

En un supuesto como el presente, partiendo de los propios razonamientos expuestos en la sentencia de instancia sobre la extensión temporal, casi a lo largo de un año a que se ha determinado el período enjuiciado, la intensidad de los actos y la utilización de diversos medios para hacer llegar a la víctima lo que quería decirle (mensajes, audios, etc.) manteniendo así su situación de acecho sobre la misma, justifican la imposición de pena de prisión que, por ser de mayor gravedad que la de trabajos en beneficio de la comunidad, se reserva para casos de mayor entidad, como es el presente, a tenor de lo que ha resultado probado.

Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En último término se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal, por considerar que debieran ser apreciadas las dilaciones indebidas como muy cualificada, no como simple, y con rebaja en grado de la pena.

La Magistrada de lo Penal recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, tras describir el iter cronológico de la causa, que se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada, ya que la duración total no ha sido extraordinaria y no ha existido paralización alguna superior a dieciocho meses.

Esgrime el recurrente que estamos ante un proceso que no reviste complejidad, con numerosas paralizaciones, en que tras incoarse las Diligencias Previas en septiembre de 2020 y dictarse Auto de acomodación procedimental, en fecha 10 de mayo de 2021, no se procediera a la celebración del juicio hasta pasados cuatro años desde la finalización de la instrucción. Detalla las paralizaciones habidas, tras la declaración de nulidad, reiniciada la instrucción y hasta la fecha de celebración del juicio oral.

La STS 3773/2021, de 14 de octubre señala que <

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ). Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones...>>.

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: <<1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa>>. Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, <>; y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución, <>.

Así, en el reciente ATS 15 de septiembre de 2023 ( ROJ: ATS 12649/2023 - ECLI:ES:TS:2023:12649A ) hemos dispuesto que para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que < C. Penal. Pues, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6)>>.

Como recuerda en su STS 490/2023, de 22 de junio, <>.

Esta Sala ha dispuesto en otras ocasiones la apreciación de dicha circunstancia atenuante cuando la paralización exceda de los dieciocho meses, de conformidad con el Acuerdo No Jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de julio de 2012, en que se concluyó por unanimidad que < artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años>>.

Pues bien, partiendo del iter procesal descrito, la reciente ATS, de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: ATS 3909/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3909A ) determina que <>.

Descendiendo al caso de autos, examinada la causa, tal y como se recogía en la instancia, no se aprecia que hayan existido paralización en la misma por tiempo superior a dieciocho meses y, por tanto, tampoco superior a tres años. Asimismo, si bien es cierto que es un delito cuya instrucción y enjuiciamiento, estando identificadas las partes desde el inicio, no reviste aparente complejidad desde el plano objetivo, tampoco puede considerarse una instrucción sencilla atendiendo, al caso concreto, al amplio número de elementos probatorios que debieron ser recabados de las comunicaciones referenciadas por un período de tiempo considerable, con diligencias a practicar que incluso comportaron la nulidad y retroacción del procedimiento, por lo que no estamos ante una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor del íter procesal. Por tanto, no se aprecia una paralización extraordinaria o superextraordinaria para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, en tanto que la actuación del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal ha sido continuada y las actuaciones no han estado paralizadas por un tiempo superior a dieciocho meses o a los tres años.

Por lo expuesto, la demora apreciada encuentra su acomodo en la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada en la instancia, por lo que el motivo no ha de prosperar,

En atención a lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y se confirma la sentencia recaída en la instancia en todos sus términos.

SEXTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia en todos sus términos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia en todos sus términos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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