PRIMERO. -La procuradora Monica Murcia Serrano, en representación de Caridad presenta contra la meritada sentencia recurso de apelación alegando el error en la valoración de la misma interesando la nulidad de la sentencia y la devolución al juzgado de procedencia para el dictado de una nueva.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada se oponen al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
TERCERO. -El art. 792.2 de la LECRIM establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Esta previsión se relaciona con el art. 790.2, párrafo tercero, que establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada";y asimismo, se ha de poner en conexión con el art. 240.2, párrafo segundo de la LOPJ en el que se establece que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
En el presente caso la acusación particular considera que ha existido error en la valoración, haciendo mención en primer lugar al hecho de que no se haga constar como hecho probado que la firma obrante en el contrato de trabajo aportado por la Sra. Caridad al procedimiento social es de la acusada, extremo que entiende acreditado. Hace mención a que la acusada manifestó en el procedimiento social que los documentos eran falsos y que no era su firma la que obraba en los mismos pese a que por parte de la Policía Científica se concluyó que sí era la autora de la firma. Se hace mención a la documentación aportada para acreditar el arraigo en el ayuntamiento de Cornella, y a la no existencia de contrato alguno entre la empresa de la recurrente y la acusada. Se hace referencia a que faltó a la verdad el agente TIP NUM000 cuando dice que investigaron un delito de falso testimonio habida cuenta que no fue así ya que solo investigaron la falsedad documental y la estafa procesal. Añade igualmente que el agente dijo que las gestiones realizadas en el Ayuntamiento fueron de solicitud de empadronamiento no siendo así ya que realizaron el tramite completo de arraigo. Igualmente, manifiesta que el ayuntamiento les envió copias cuando no es cierto ya que les mando un mail con un documento público con fuerza probatoria. Dice que era una propuesta de contrato de trabajo cuando no es cierto, era el contrato de trabajo. Y hace mención igualmente a las declaraciones de los agentes NUM001 y NUM002, concluyendo que el contrato aportado por la recurrente y el aportado al ayuntamiento de Cornella son el mismo, por lo que las implicaciones son patentes. Hace mención por ultimo a las cuestiones previas que ha planteado y que no han tenido respuesta.
CUARTO.- En primer lugar y respecto a las cuestiones previas que refiere que ha planteado y no han tenido respuesta, lo cierto es que las tres cuestiones que planteó en el acto del plenario fueron resueltas en el acto por la Magistrada tras dar el correspondiente traslado a las partes. La decisión sobre las mismas no ha sido reproducida ni cuestionada en el recurso por lo que ningún pronunciamiento procede hacer al respecto.
QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto vamos a ceñirnos únicamente en lo que ha sido objeto de recurso, y esto es el error en la valoración de la prueba, dejando al margen de análisis la existencia de dos resoluciones de sobreseimiento respecto al fraude procesal confirmadas ambas por la Audiencia Provincial, así como el hecho de que se ha enjuiciado por parte del Juzgado de lo Penal un hecho calificado por la acusación particular como estafa procesal del art 250.1.7 del Código Penal, y ello por cuanto esos extremos ya fueron tenidos en cuenta y valorados por la sección 5 de esta Audiencia Provincial en la sentencia de 11 de noviembre de 2020, al estimar el recurso a fin de que la juez dictara nueva sentencia pronunciándose sobre la estafa procesal, cosa que ha hecho en la sentencia que ahora se recurre.
Sentado lo anterior los hechos objeto de enjuiciamiento se limitan al procedimiento 1170/2011 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona y al acto de juicio celebrado el día 6 de junio de 2013 ante el mismo, así como al contrato de trabajo de servicio doméstico de 4 de abril de 2011 en el que aparece Lourdes como parte contratante y la acusada como contratada, obrando en el mismo la firma que se ha negado. Y sobre ellos vamos a examinar los dos delitos por los que se ha formulado acusación:
1.- Falso testimonio.
El Tribunal Supremo, en sentencia 107/2021, de 10 de febrero, en relación al falso testimonio señala lo siguiente: "En efecto, establece el art. 458.1 CP que "el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses".
Se trata el delito de falso testimonio de un delito especial propio, que solo puede cometer quien tenga la cualidad de testigo, y en el que el tipo objetivo se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que, por lo demás, ha de afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria, porque, en definitiva, estamos hablando de un medio de prueba, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo, que se constata contrastando eso que se declare con la realidad.
Ahora bien, junto a este juicio sobre la veracidad, que se asienta en un criterio objetivo, ha de concurrir un elemento subjetivo, concretándose el tipo subjetivo en ser el testigo consciente de la falsedad de lo que declara, de manera que en caso de que la declaración, aunque sea objetivamente falsa, si no se tiene conciencia de ello, incluso si emite de manera negligente, al no tener cobertura en la norma penal, la conducta no será punible.
Si hacemos un repaso por la jurisprudencia que ha tratado este delito, encontramos la STS 1102, de 14 de junio de 1965 ( ROJ: STS 643/1965 - ECLI:ES:TS:1965:643 ), en la que se decía "que no basta la contradicción entre las declaraciones del mismo testigo, una de las cuales tiene que ser por lo menos errónea, para configurar el delito de falso testimonio, sino que la declaración no verídica ha de obedecer al deliberado propósito de favorecer o perjudicar al reo, faltando conscientemente a la verdad[...]". Es cierto que aborda el delito por referencia al art. 326 del derogado Código Penal 1944/1973, pero ya se apunta a la conciencia como elemento subjetivo del tipo necesario para apreciar el delito.
Con el Código Penal vigente, la STS 1624/ 2002, de 21 de octubre de 2002 decía que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP -que es el apreciado en la Sentencia recurrida- se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta", y mentir, según la primera acepción del Diccionario de la RAE es "decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa". Vuelve, por lo tanto, a incidir en el elemento subjetivo.
Igual pasaje encontramos en la STS 318/2006, de 6 de marzo de 2006 , en la que se profundiza en los requisitos de este delito, de la que se menciona otro pasaje más en la sentencia recurrida, también fundamental para la resolución del presente recurso, y que es como sigue:
"En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales"."
Para que se aprecie el delito de falso testimonio por tanto deben concurrir los dos elementos, objetivo y subjetivo, y además ha de recaer sobre elementos esenciales a efectos de enjuiciamiento. En el presente caso nos hallamos ante una sentencia absolutoria en la que en los hechos probados se hace mención a la existencia de un contrato celebrado entre la acusada y Lourdes, y a la ausencia clara del elemento subjetivo al decir que no quedado debidamente acreditado que la acusada fuera conocedora de estar faltando a la verdad al decir que no lo había firmado.
La recurrente basa el error en la valoración y la necesidad de una condena en el hecho de que la acusada dijo no haber firmado el contrato cuando en realidad sí lo había hecho. Pero la concurrencia del delito no puede basarse solo sobre este extremo, sino que es preciso además el elemento subjetivo, que aquí la juzgadora considera que no existe, y la necesidad de que su manifestación afecte a elementos esenciales, no pudiendo tampoco obviarse que es preciso que esa declaración falsaria se compare con lo que realmente se consideró probado en el juicio en el que se prestó, debiendo entrar en contradicción.
En este caso la declaración se prestó en el juicio celebrado ante el Juzgado Social núm. 4 de Barcelona, tal declaración ha sido transcrita en el atestado policial que investigo los hechos, y de la misma se desprende que la acusada no reconoce la firma obrante en el documento que se le exhibe que es el contrato celebrado con Lourdes; no obstante, su negativa, como correctamente aprecia la juzgadora, no puede considerarse que sea fruto del propósito contumaz de faltar a la verdad. Pero lo que es incuestionable es que su manifestación respecto al hecho de no reconocer la firma, no tuvo ninguna trascendencia en el pleito social, tal y como es de ver en la sentencia de la juez de lo social que fue confirmada por el TSJ. En esas sentencias se parte de la existencia de una relación entre la hoy acusada y la entidad Franquiciador, en base principalmente a las declaraciones testificales y también documentos obrantes en la causa que restan efecto al contrato cuya firma se discute, entendiéndose que tal contrato no se corresponde con la realidad de la relación laboral. Por ello, siendo discutible la concurrente del elemento subjetivo, no siendo relevante la manifestación de la acusada en el pleito social en el que se considera cierta la relación laboral que ha referido en todo momento la hoy acusada, no puede considerarse que la valoración efectuada por la juzgadora de lo penal sea errónea, debiendo en consecuencia confirmarse.
2.- Fraude procesal
El Tribunal Supremo, en sentencia 327/2014 de 24 de abril, da una descripción clara de lo que es la estafa o fraude procesal, y hace una recopilación de pronunciamientos de la Sala 2º sobre la misma diciendo que: "Pues bien en relación a la estafa procesal hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra."
Pues bien, trayendo lo anterior al caso que nos ocupa, no puede considerarse acreditado que la acusada realizara actividades tendentes a engañar al juzgador, pero aunque los hubiera realizado en ningún modo tuvieron entidad suficiente para causar error en el órgano judicial. Nuevamente debemos acudir a la lectura de la sentencia del juzgado de lo social para ver que el convencimiento de la juez no se basa en modo alguno en la declaración de la hoy acusada ni en el contrato cuya firma no se reconoce, ya que la existencia de la relación real entre Franquiciador y la acusada se desprende de las testificales y documentales que reflejan que la forma de actuar de esa empresa era distinta a la que constaba en los documentos, no siendo prueba directa ni decisiva para tal pronunciamiento el contrato al que se ha venido haciendo referencia ni las firmas obrantes en el mismo que de hecho ni siquiera se mencionan en la sentencia, sino que la prueba que tuvo mayor peso fue una testifical propuesta por la propia demandada en el procedimiento social. Por tanto, el razonamiento efectuado por la juzgadora debe también en este caso considerarse lógico y acertado, confirmándose de forma íntegra.
En conclusión, la sentencia de instancia está motivada de forma lógica y razonable, sin que se aprecie error alguno que lleve a estimar la petición de nulidad que pide la recurrente para que la juez dicte otra sentencia, ya que la juzgadora ha valorado toda la prueba y lo ha hecho de forma adecuada.
SEXTO. -Las costas procesales se declaran de oficio al no existir motivos para apreciar temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.