Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 213/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 20/2024 de 10 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: MARIA ROSER GARRIGA QUERALT
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024100187
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15057
Núm. Roj: SAP B 15057:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a 10 de junio de 2024
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 149/2022 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, seguida por un
Antecedentes
Admitidos a trámite se dio traslado a los demás intervinientes para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes, y remitiéndose a esta Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Ha sido ponente doña Roser Garriga Queralt, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Hechos
Adoracion,
Adoracion
Fundamentos
La procuradora Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Lucas, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del art 116 del Código Penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil, interesando la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.
La petición de nulidad de actuaciones se formula en el recurso con carácter previo, reproduciendo lo alegado al respecto en el acto del juicio, pero en el petitum se interesa con carácter subsidiario. Es evidente a entender de la Sala que la nulidad por vulneración de las normas procesales y de los derechos fundamentales debe examinarse con carácter previo, por cuanto la estimación de la misma comportaría la retroacción de actuaciones, careciendo de toda lógica que se haga al revés.
Alega el recurrente, que la acusada nunca declaró ante el juez de instrucción haciéndolo únicamente ante la policía holandesa y sin la presencia de abogado, extremo que considera infringe las normas procesales y el derecho de defensa; a ello añade que no tuvo posibilidad de designar abogado de su elección y que la designación que se le hizo de oficio nunca le fue comunicada sin que la acusada tuviera contacto alguno con la abogada designada en la causa que no realizó ninguna defensa. Considera que la declaración de la acusada en Holanda ante la policía no puede suplir la declaración en sede judicial ante el juez instructor y asistida por un abogado.
Examinada la causa consta que se libró exhorto a Holanda para que se le recibiera declaración en calidad de investigada a la hoy acusada Adoracion, el exhorto volvió cumplimentado constando en el mismo que se trata de una declaración en calidad de investigada no detenida que se lleva a cabo ante un cabo de la policía, que se informa a la investigada que tiene derecho a ser asistida por un abogado y que puede renunciar a la asistencia letrada, señalando que esa renuncia podría perjudicarla y que en cualquier momento puede revocar su decisión, manifestando que no desea recibir asistencia letrada porque tiene necesidad; que se comprueba que entiende el idioma; que se le notifican sus derechos como investigada; que se le informa de los hechos por los que es investigada y de su derecho a no declarar; que presta declaración y finalizada la misma la firma y se devuelve el exhorto. Una vez recibido y tras procederse a su traducción, el juzgado instructor oficia al colegio de abogados para que le designe abogado de oficio, siéndole designada en fecha 28 de noviembre de 2017 la abogada Miriam Amoros Bas. A partir de ese momento se notifican a esa abogada todas las resoluciones que se dictan en la causa. Consta que la misma tuvo intervención en la instrucción por cuanto se opuso al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de sobreseimiento, igualmente se opuso al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al de reforma. Compareciendo a posteriori del dictado del auto de apertura de juicio oral el letrado que en la actualidad defiende a la acusada.
De lo dicho se evidencia que la declaración de la investigada no se ajustó a lo dispuesto en la LECRIM, pero la mera infracción procesal no es suficiente para apreciar una situación de indefensión, sino que es necesario que como consecuencia de esta se haya producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio de los intereses de la parte afectada, y en el presente caso no se constata que se haya producido indefensión alguna.
Así en primer lugar y como se ha dicho, en el momento de declarar fue informada de cuáles eran sus derechos, de los hechos por los que estaba siendo investigada, de la posibilidad de ser asistida por un abogado y de su derecho a no declarar; no haciendo uso de los mismos ya que no quiso abogado y quiso declarar.
En segundo lugar y tras la recepción de la comisión rogatoria se le designo una abogada de oficio que con independencia de que haya contactado o no con la investigada, extremo que se desconoce, lo cierto es que tuvo conocimiento de todas las resoluciones que se dictaron en la fase de instrucción y participo en la misma impugnando los recursos contra el sobreseimiento.
Y en tercer lugar la declaración prestada en Holanda ni fue de carácter inculpatorio ni ha sido traída a la vista en modo alguno, siendo la declaración en el plenario de la acusada, previamente informada de sus derechos, la única que se ha tenido en cuenta para el dictado de la sentencia.
A ello debe unirse el hecho que el abogado relata que se han vulnerado sus derechos de defensa por el hecho de no haber declarado a presencia del instructor y asistida por un abogado, pero no concreta en que se le ha causado esa indefensión que alega, entendiendo por todo lo dicho la Sala que no ha habido indefensión alguna que ampare la nulidad que se pretende con retroacción de actuaciones a la fase de instrucción.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia 1309/2004, de 2 de diciembre al decir que: "6.-
Por tanto, el motivo de nulidad debe ser denegado.
La STS 616/2018 de 3 de diciembre señala que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casaciones se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".
Alega la recurrente que la Sra. Adoracion no participo en la elaboración de ninguno de los dos contratos de compraventa, así consta en la propia sentencia al decir que no firmo la transmisión a Augusto, y que la firma que obra en el contrato de venta a Augusto de 12 de agosto de 2015 no ha sido realizada por la acusada según el informe pericial. Tampoco se le puede atribuir el delito de estafa por la manipulación del cuentaquilómetros, y ello por cuanto ella no lo manipulo ni consta que tuviera conocimiento de la manipulación del mismo, que debió llevarse a cabo en un momento posterior a la entrega del vehículo al otro acusado. Añade que en la sentencia se hacen una serie de presunciones sin que se explique el razonamiento en virtud del cual adquiere el convencimiento de que lo supuesto está probado. En cuanto a la manipulación de la cuenta quilómetros concluye que la hizo la Sra. Adoracion porque el coche estaba en su poder cuando la misma se llevó a efecto, sin embargo, lo cierto es que no consta acreditado cuando se manipulo el contador. Así consta acreditado que en mayo de 2015 la Sra. Adoracion paso la ITV en Pont de Suert, en julio de 2015 vendió el coche al Sr Lucas, el 12 de agosto de 2015 Lucas lo vende a Augusto, el 15 de agosto de 2015 el coche es llevado a la ITV en dos ocasiones, y en septiembre de 2015 es vendido por Lucas a Melisa. Una vez entregado el coche a Lucas la Sra. Adoracion no tiene ninguna otra intervención en el mismo, careciendo de toda lógica que se diga que paso ella la ITV en Badalona cuando el vehículo estaba ya en poder de Lucas. Asimismo, refiere que, respecto a la prueba exculpatoria aportada por la parte, la juzgadora solo hace mención a la pericial y al certificado de APPLUS ITV. En cuanto a la primera para decir que no aporta nada al procedimiento, cuando se trata de una prueba pericial en la que se concluye que la firma del documento de venta de 12 de agosto de 2015 no es de la Sra. Adoracion; y en cuanto al certificado de APPLUS ITV le niega valor por no constar firmado por nadie, extremo que es cierto pero no se trata de un documento de parte sino de un documento remitido al juzgado de instrucción por APPLUS, aportando con el recurso el documento firmado digitalmente por su autor. No se han tenido en cuenta otros documentos aportados por la parte como los acreditativos del inicio del curso escolar de la hija de la acusada en Holanda en agosto de 2015. Por ultimo hace mención a la no concurrencia del delito de estafa, por cuanto no se ha acreditado la existencia de perjuicio alguno, y en su caso es imposible saber cuál es el tipo aplicable por no haberse acreditado que el perjuicio sea superior a los 400 euros.
De la lectura de los hechos probados de la sentencia se desprende que lo que se atribuye a la Sra. Adoracion es la alteración del cuentaquilómetros de su vehículo Seat Ibiza NUM003 (directamente o a través de alguien a su ruego), llevarlo a la ITV en fecha 14 de agosto de 2015 reflejándose que tenía 109.352 kilómetros cuando en realidad tenía más de 206.000, y entregarlo a Lucas a sabiendas de la alteración y de que iba a ser vendido por el mismo en su establecimiento. Hechos estos que se califican como delito de estafa y falsedad documental. Argumenta la sentencia que la Sra. Adoracion no participó en las dos ventas posteriores a la suya, pero sí que entrego el vehículo ya manipulado con la intención de beneficiarse de un mejor precio y sabiendo que iba a ser revendido. La base para ello radica en que cuando paso la ITV en mayo de 2015 tenía 206.035 km, y cuando paso la ITV en Badalona el 14 de agosto de 2015 tenía 109.346 km; que ambas revisiones las pasó la acusada, tanto la de Viella como la de Badalona; y que luego lo vendió al Sr Lucas que como profesional que es de la materia debía tener conocimiento de la alteración, de lo que infiere acreditado que el cuentaquilómetros fue alterado mientras el coche estaba en poder de la acusada, y que lo entrego sabiendo que volvería a ser vendido.
Con independencia de la valoración de la prueba que posteriormente se hará, lo cierto es que los hechos tal y como se relatan en la sentencia no pueden ser constitutivos de delito de estafa, y ello por cuanto no haciéndose mención alguna a la existencia de un acuerdo entre la Sra. Adoracion y el Sr Lucas, sino al contrario, manifestando que la Sra. Adoracion no participo en las dos ventas posteriores y no entrego el coche para venderlo a nadie en concreto sino únicamente para beneficiarse de la manipulación del contador, la única persona que podía resultar engañada por parte de la Sra. Adoracion seria el Sr Lucas, que es a quien ella vendió el coche. Pero tal engaño se descarta por la propia juzgadora al decir que el Sr Lucas "siendo un profesional, necesariamente debía saber y tener conocimiento de tal alteración, puesto que es quien elabora el contrato y se hace cargo de la documentación oficial". Por tanto, si la única persona a la que podía engañar la Sra. Adoracion era al Sr Lucas, y este por su profesión debía advertir la supuesta manipulación, es evidente que el engaño no es suficiente, y sin engaño no hay estafa. A mayor abundamiento el Sr. Lucas no ha manifestado sentirse engañado, y de hecho en ningún momento ha presentado denuncia contra la Sra. Adoracion por estos hechos. Sentado este extremo y volviendo a la manipulación del contador, la juzgadora da por probado que esa manipulación se llevó a cabo por la Sra. Adoracion en base únicamente a que ella paso las ITVs, y que ya se apreció una manipulación previa pasando de 145.613 km en 2012 a 109.346 en 2014.
Examinada la causa se comprueba que ese baile de fechas no es cierto. En primer lugar, no puede obviarse que se desconoce la fecha exacta en que la Sra. Adoracion vendió el coche al Sr. Lucas, por cuanto no consta aportado el contrato de venta. En todo caso y teniendo en cuenta que el mismo Lucas refiere que el dinero para la compra se lo prestó el titular de Arco Betulo y éste refiere que esa entrega se hizo el 29 de julio de 2015, puede fijarse esa fecha a modo orientativo para saber cuándo tuvo lugar la entrega del vehículo. En todo caso en fecha 12 de agosto de 2015 el vehículo estaba en poder del primer comprador Augusto según manifiesta el mismo. Si en esa fecha estaba en poder de Augusto difícilmente la acusada Adoracion podía pasar la ITV el día 15 de agosto como se declarará probado. Pero además no se ha tenido en cuenta en modo alguno el contenido de un mail que remitió APPLUS al juzgado en fecha 23 de febrero de 2022, después de los escritos de defensa, y que consta unido a las actuaciones, en el que el responsable de ese servicio manifiesta que ha revisado las comprobaciones que realizo en su día y que las inspecciones realizadas el día 14 de agosto de 2015 en Badalona, no fueron llevadas a cabo por la titular del vehículo, Adoracion, sino por Lucas. En la sentencia se hace mención a este documento como aportado por la defensa y diciendo que no tiene valor alguno por no constar firmado por nadie, obviando la juzgadora que ese documento ya obraba en la causa antes de que lo aportara la defensa, siendo remitido al juzgado desde el mail de APPLUS, mismo mail desde el que se recibió la anterior certificación que se ha tenido por buena por la juzgadora. Es ilógico que se de validez probatoria a un informe y que se niegue validez a la rectificación del mismo que se comunica al juzgado por el mismo cauce. A mayor abundamiento se ha negado cualquier relevancia a la documentación aportada por la defensa de Adoracion referente a la escolarización de su hijo en Holanda al tiempo de los hechos, extremo que es un indicio más de que la acusada no estaba en España en agosto cuando se llevó a cabo la venta del coche a Augusto. Por último y en cuanto al documento de mandato para autorizar cambio de nombre de fecha 12 de agosto de 2015, no solo la propia acusada refiere que no lo firmo en esa fecha, de hecho, no reconoce la firma obrante en el mismo, sino que el mismo Augusto, comprador, tampoco reconoce su firma, y el gestor que uso esos documentos para efectuar el cambio de nombre ha manifestado que le fueron remitidos por el acusado Lucas y que él se limitó al cambio de nombre.
De todo ello se concluye que no puede considerarse acreditado como consta en la sentencia que fuera la acusada Adoracion la que manipulara el contador del cuentaquilómetros del vehículo, ya que cuando ella paso la última ITV el vehículo tenía más de 200.000 kilómetros, y no consta acreditado que en julio de 2015 cuando lo entregó al otro acusado el contador estuviera manipulado, ya ese extremo se constata en la revisión de agosto de 2015 que no paso la acusada como erróneamente se declara probado, sino que la paso el acusado Lucas. Por tanto, de la prueba practicada ni está acreditado que la acusada manipulara el contador, ni que tuviera concierto alguno con el otro acusado, ni que hubiera efectuado maniobra torticera alguna para engañar al otro acusado o al primer comprador del vehículo Augusto, ni a la segunda compradora Melisa, ni que hubiera realizado manipulación alguna en el contrato de compraventa. Razones todas ellas por las que debe estimarse el recurso por error en la valoración de la prueba, y absolverse a la acusada tanto del delito de estafa como del de falsedad.
El recurso de Lucas se basa por una parte en el error en la valoración de la prueba, tanto en el delito de estada como en el de falsedad del contrato; y por otro en cuanto a la responsabilidad civil que considera que no se le debe imponer a él de forma exclusiva sino por mitad con la otra condenada.
Damos por reproducida la fundamentación jurídica efectuada en el apartado anterior respecto a la posibilidad de revisión de la valoración probatoria en esta segunda instancia.
Entrando en el fondo conviene diferenciar los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente:
1.- Estafa.
Se alega en el recurso que los hechos no pueden ser subsumibles en el delito de estafa por cuanto no concurren dos requisitos del tipo como son la existencia de un perjuicio patrimonial a consecuencia de la disposición patrimonial efectuada y la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio patrimonial. Así refiere que no se ha determinado cual ha sido el perjuicio patrimonial que pudiera haber sufrido la denunciante Melisa remitiéndose en la sentencia a la ejecución de la misma para su concreción fijándose el valor venal del vehículo en el momento de la venta conforme al kilometraje real del mismo y restando el importe pagado por la Sra. Melisa. Entiende el recurrente que este extremo debía constar ya en la causa, cuya instrucción además se prolongó durante más de 5 años, sin que pueda darse por probado que el importe del perjuicio supera los 400 euros como hace la juzgadora. Así añade que el valor que pago por el coche la Sra. Melisa fue de 3.800 euros y no 4.000 como refiere la juzgadora, y que el valor de un Seat Ibiza diésel matriculado en el 2004 con más de 200.000 kilómetros, oscilaba en el 2023 (8 años después de los hechos) entre los 2.300 y 3.000 euros. Por otro lado, la Sra. Melisa no reclamó cantidad alguna al Sr Lucas como se hace constar en la sentencia, por lo que no es cierto como se dice que le reclamara la suma de 1.200 euros.
De la lectura de la sentencia puede inferirse que la condena por el delito de estafa se refiere a la venta efectuada en segundo lugar, es decir, la efectuada a favor de Melisa. En cuanto a las alegaciones referidas a la ausencia de perjuicio patrimonial y de la relación de causalidad, ambas deben decaer, y ello por cuanto no discute el recurrente que el acusado Sr Lucas conocía en el momento de la venta a Melisa que el cuentaquilómetros estaba manipulado, siendo ello evidente por cuanto la venta previa que había efectuado a Augusto se deshizo por ese motivo. Por tanto, concurren el engaño, que llevo a Melisa a creer que el vehículo que adquiría tenía unos 100.000 km menos que los que tenía en realidad, y a consecuencia de ese engaño llevo a cabo un desplazamiento patrimonial de 3.800 euros que percibió el acusado Sr. Lucas. Por tanto, todos los requisitos del tipo concurren en el presente caso, lo que es discutible, y aquí le asiste la razón al recurrente, es la calificación efectuada como delito de estafa y no como delito leve de estafa, ya que la cuantía de lo defraudado no consta acreditada. Es cierto que puede dejarse para la ejecución de sentencia la fijación de la responsabilidad civil, pero lo que es inviable es que se deje para ejecución de sentencia la fijación del valor de lo defraudado, ya que este es un elemento esencial para la calificación de los hechos. No consta motivación alguna en la sentencia que lleve a entender por qué se estima ese valor en una cantidad superior a los 400 euros. Hace mención la juzgadora en los hechos probados que el precio de venta fue de 3.800 euros, y que posteriormente la Sra. Melisa solicito la devolución de una diferencia de 1.200 euros, como dando por supuesto que ese el valor de lo defraudado, haciendo mención a los pantallazos de whatsapp que obran en la causa. Pues bien, de esos pantallazos no se desprende de forma indubitada que la cantidad que reclamara la denunciante como perjuicio sufrido fuera de 1.200 euros, ya que literalmente dice
2.- Falsedad documental.
Al respecto alega el recurrente que se ha incurrido en error en la sentencia por cuanto se condena al acusado por haber elaborado un documento en el que consta Augusto como vendedor sin que hubiera tenido intervención en el mismo y que se realizó de forma muy posterior a la cancelación de la venta. Y en realidad en ese documento no consta ningún dato que no sea cierto, y no se ha acreditado que Augusto no fuera quien lo firmara ya que las versiones de ambos son contradictorias, y el mismo Augusto estaba interesado en la venta del vehículo una vez rescindida la venta. En todo caso no se ha practicado prueba alguna pericial al respecto. Asimismo, y en cuanto a la calificación jurídica, no existe explicación alguna en la sentencia que lleve a incluir los hechos en los apartados 1 y 3 del 390.1, haciendo mención en otro momento a los apartados 1 y 2 del 390.
Empezando por el final la acusación lo es por un delito de falsedad del art 392.1 en relación al 390.1.3 ambos del Código Penal, sin que conste que se haya variado la calificación de ninguna de las formas previstas en nuestro ordenamiento procesal, por lo que la condena por el apartado 1º del art 390.1 no puede ser llevada a cabo no solo por no ser objeto de acusación de forma explícita sino porque del relato de hechos del escrito de acusación tampoco se describe conducta alguna incardinarle en ese apartado, añadiendo a mayor abundamiento que de los hechos probados de la sentencia tampoco se infiere que haya habido alteración del documento sino que lo único que se declara probado es que se supuso la intervención en el mismo de Augusto cuando en realidad no la tuvo.
Dicho lo anterior y limitados los hechos a los documentos de fecha 9 de septiembre de 2015, contrato de compraventa en que figura Augusto como vendedor (folio 288); y documento de fecha 14 de septiembre de 2015, en que Augusto autoriza a un gestor el cambio de nombre (folio 284). Con independencia de que no se haya practicado pericial alguna, es lógico concluir que Augusto no firmó esos documentos ni era conocedor de la venta incluida en los mismos. Y ello por cuanto obra en autos documento acreditativo de la resolución de la venta de fecha 31 de agosto de 2015 (rectificado el día y siendo 24) firmado por el acusado; y otro documento firmado por el acusado y por Augusto, en fecha 7 de septiembre, en el que se reitera que el vehículo fue devuelto por el comprador el 24 de agosto, que ha recibido lo que pago por la venta, y que estando la misma cancelada no se hace responsable de nada más relacionado con dicho vehículo. Así pues, si en fecha 24 de agosto se rescindió la venta volviendo el coche a poder del acusado, lo que carece de toda lógica es que en septiembre Augusto, que había ya rescindido la venta, celebre un contrato de compraventa del vehículo a favor de Melisa. Quien tenía el vehículo era el acusado Sr Lucas, quien hizo los tratos con Melisa fue el acusado Sr Lucas, y por tanto es lógico y racional concluir que todos los documentos para llevar a cabo esa venta los hiciera también el acusado Sr. Lucas, tal y como concluye la juzgadora. Y ello sin que el acusado haya dado versión de descargo plausible.
En consecuencia, se mantiene la condena por delito de falsedad, pero limitada al art 392 en relación al apartado 3 del art 390.1.
La absolución de la acusada Adoracion hace innecesario entrar en el examen de la división de la responsabilidad civil, por cuanto el único responsable civil es el acusado ya condenado Lucas, debiendo en consecuencia determinarse la misma en ejecución de sentencia como consta en la misma y siendo responsable de su pago el unico condenado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda:
-
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

