Sentencia Penal 350/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 350/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 80/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100215

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16473

Núm. Roj: SAP B 16473:2024


Encabezamiento

SENTENCIA 350/24

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 80/2024 - P

Procedimiento abreviado número 250/2023

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Rebeca Fernández Bacarizo

Doña Inmaculada Concepción Cerezo Cintas

En Barcelona, a 14 de noviembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Josefa Navarro Giménez, en nombre y representación de don Luis Angel, mediante escrito de 19 de julio de 2024 contra la sentencia de 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 150/2023 por el que se falló que «Que debo CONDENAR y CONDENO, a Luis Angel como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial, conducción sin haber obtenido el permiso o licencia de conducción, previsto en el artículo 384.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuatro euros de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas judiciales.

Comuníquese esta sentencia al Servicio Catalán de Tráfico.».

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista, tras lo cual, quedaron los autos vistos para su resolución.

CUARTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se tienen por probados los hechos declarados en la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La procuradora, doña Josefa Navarro Giménez, en nombre y representación de don Luis Angel, mediante escrito de 19 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 150/2023 al afirmar la vulneración del principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de mínima actividad probatorio y de motivación al afirmar que la falta de expedición de permiso alguno en la Dirección General de Tráfico no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia dado que el recurrente es extranjero y ha manifestado que obtuvo un permiso en su país y que lo ha perdido estando en trámite para su renovación. Finalmente, se afirma un error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de agosto de 2024 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.-Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria,lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenadosi se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.

CUARTO.-En el supuesto de autos el recurrente afirma un cúmulo de causas de impugnación que, en buena medida, carecen de autonomía propia más allá del afirmado quebranto del principio de presunción de inocencia, en tanto la falta de motivación derivaría de este, y el error en la valoración de la prueba que no resultaría sino, igualmente, de la concurrencia de la primera causa de impugnación.

Así, al respecto, la Sala ha de estar al contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que «En el caso [...] este Juzgador ha tenido para alcanzar la convicción expresada en el hecho probado, las siguientes pruebas:

El testimonio de la agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TPI número NUM000, quien, enterado de sus obligaciones legales como testigo y prestado juramento de decir verdad, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que su intervención consistió en que iban por la zona de Fabra i Puig y vieron que un vehículo que venía circulando, se paró ante un semáforo y se pararon junto a él, que le vieron un poco nervioso y le pidieron la documentación, que le pidieron el permiso de conducir y les entregó solo el NIE, que comprobaron que no tenía ningún permiso a su nombre, que no les dijo nada, que les dijo que el vehículo era de un amigo. La defensa no formula preguntas.

El testimonio de la agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TPI número NUM001, quien, enterado de sus obligaciones legales como testigo y prestado juramento de decir verdad, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que su intervención consistió en que dieron el alto a un vehículo a cuyo conductor le pidieron su documentación para comprobar si lo tenía todo en vigor y la del vehículo y no les mostraba ningún tipo de permiso de conducir, que hicieron consulta a la unidad de atestados y a través de la DGT, y, tampoco, figuraba nada, que el conductor tampoco les explicaba nada y procedieron a investigarlo. A preguntas de la defensa dijo, que no les manifestó que tuviera ningún permiso de su país de origen.

No se ha contado con la declaración del acusado Luis Angel al no comparecer al acto de juicio sin alegar causa impeditiva o justificativa alguna de dicha ausencia, sin que de ello en principio, y sin perjuicio de cuanto se diga, le pare perjuicio probatorio alguno según han señalado las jurisprudencias del TEDH -Caso Murray de 8 de junio de 1996 y caso Condrom de 2 de mayo de 2000-, y del Tribunal Constitucional - STC 137/98 de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio- pero sin dejar de señalar la obvia pérdida de la oportunidad de introducir una tesis de descargo ante la acusación de que es objeto.

También se ha contado, con el atestado instruido, folios 3 a 19 de las actuaciones y la Hoja Histórico Penal del acusado, aportada a las actuaciones al folio 23 [...] este Juzgador alcanza convicción en cuanto al hecho de que el acusado, Luis Angel, consciente de que carecía de cualquier permiso que le habilitase para conducir circulaba, sobre las 01:00 horas del día 25 de abril de 2023 conducía el turismo Seat Córdoba con matrícula NUM002 por el Passeig Fabra i Puig de Barcelona cuando, frente al número 282, por no avanzar ante un semáforo verde, fue identificado por los agentes actuantes, que le pararon y al solicitarle la documentación, comprobaron que el acusado circulaba careciendo del permiso o licencia de conducir obligatorio, extremos todos estos, corroborados con claridad y contundencia por el testimonio de los agentes policiales deponentes, que comprobaron dicha circunstancia, en el lugar, y requirieron al conductor para que presentará al menos algún indicio de estar en posesión de dicho permiso, lo que no realizó. El acusado, tampoco ha comparecido en el acto del juicio pese a ser citado legalmente para ello, para presentar dicha documentación.

Conforme recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 8 de julio de 2020: "Como es conocido, y así lo admite la defensa del recurrente, corresponde al Ministerio Fiscal acreditar los hechos constitutivos del delito, que en el asunto que nos ocupa son el ejercicio de la conduccióny la carencia de permisoadministrativo para ello. Tratándose la carencia de permisode un hecho negativo y como tal, de difícil prueba, al Ministerio Fiscal le es exigible probar, con los medios que tiene a su disposición, que el acusado carece de permisode conducir español o extranjero homologado. Acreditados estos extremos, si el acusado alega estar en posesión de un permisode conducir expedido por las Autoridades de otro país es a su persona a quien le incumbe acreditarlo porque es quien está en mejor disposición de poder hacerlo y puede, si es que efectivamente lo posee, aportarlo a las actuaciones sin esfuerzo alguno", en el mismo sentido la Sentencia, de la misma Audiencia, de 31 de julio de 2020: "Si realmente fuera poseedor de tal licencia fácilmente pudo haberla aportado a plenario o haber solicitado a sus familiares del país de origen que le enviaran documentación apta para avalar su aseveración, sin embargo la recurrente ni tan siquiera tuvo a bien acudir al acto del juicio a ratificar las manifestaciones vertidas ante el Juzgado instructor. ... . El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 )".

En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.».

En cuanto al pretendido quebranto del principio de presunción de inocencia, la Sala ha de rechazar de plano tal causa de impugnación en tanto consta practicada en el acto del juicio oral fuentes de prueba bastantes al efecto de enervar tal principio bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de partes. Así, constan por un lado la testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional número NUM000 y NUM001, testigos directos de los hechos a lo que se suma la «Diligencia de comprobación permiso de conducir» de donde resulta que, el día de los hechos objeto de autos, «consultado el registro de conductores de la Dirección General de Tráfico (DGT), mediante el aplicativo Nucli d'Informació Policial (NIP-SIP) de Mossos d'Esquadra, el encartado Luis Angel carece de permiso de conducir» que obra al folio 9 de la causa y el impreso del historial de permisos de la DGT del acusado, condenado y recurrente que obra al folio 22 de la causa. A lo anterior se suma documental relativa a los antecedentes policiales del acusado, condenado y recurrente donde consta que ya en 2019 fue detenido en Llorent de Mar por un delito de idéntica naturaleza al de autos («conducció sense haver obtingut mai permís o llicèn.»).

Así, la Sala ha de considerar que del conjunto de la prueba propuesta, admitida y practicada, las testificales y documental referida, se evidencia que existe prueba de cargo bastante, practica en el acto del juicio oral con todas las garantías, a fin de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, condenado y recurrente.

En cuanto a la pretendida falta de motivación, la Sala ha de rechazar de plano tal impugnación por cuanto, como se ha dicho, existía prueba de cargo bastante, a lo que se añade ahora que esa prueba de cargo y no otra, las testificales de los agentes que interceptan circulando en un vehículo a motor al acusado y consultan con resultado negativo si este tiene algún permiso de conducir en España, registrado ante la Dirección General de Tráfico, a lo que se suma la documental resultante de tal consulta, es la prueba en que el órgano a quo ha fundado su íntima convicción sobre la realidad de los hechos objeto de autos y la autoría del acusado, condenado y recurrente.

Frente a ello, el acusado no ha desarrollado prueba de descargo alguna, no ha propuesto ni aportado documental alguna de la que resulte que este pueda tener algún permiso de conducción de vehículos en España, en su país de origen o en cualquier otro, siendo que, no solo eso, sino que, además, al respecto, el acusado ha optado por no comparecer en el acto del juicio oral a fin de poder realizar alegaciones de descargo y proponer una tesis alternativa. Sin embargo, posteriormente, por vía de recurso no duda en afirmar o referirse a «sus manifestaciones que ha obtenido un permiso de circulación en su país de origen, que ha perdido y encontrándose en trámites para su renovación» si bien, tales manifestaciones carecen de suporte probatorio alguno. El acusado, condenado y recurrente, citado en tiempo y forma, decidió acogerse a su derecho a no comparecer en el acto del juicio oral y cierto es que tal actitud procesal no le puede suponer ningún perjuicio, ninguna admisión de hechos conlleva, y si bien sí cabe entenderse como una negación genérica de los hechos afirmados por las acusaciones no se puede ir más allá, ni en sentido negativo pero tampoco positivo. En este sentido, la falta de asistencia al juicio oral por parte del acusado, no interesada su declaración en instrucción en el acto del juicio oral, siendo que, además, consta que se acogió a su derecho a no declarar en sede policial y de instrucción, impide que tras haber renunciado el acusado a declarar en el acto del juicio oral pretenda ahora hacerlo por vía de recurso. En definitiva, el acusado, condenado y recurrente no afirma cuál es la fuente de prueba de tales afirmaciones relativas a la tenencia de un permiso para conducir vehículos a motor en su país, sobre su pérdida y renovación, ninguno de esos extremos consta probado en autos.

Finalmente, el error en la valoración de la prueba como nueva causa de impugnación aparece insuficientemente formulado por el acusado, condenado y recurrente por cuanto no expresa sobre qué fuente de prueba se ha producido tal error. En cualquier caso, la Sala en aras del derecho de defensa del recurrente y a fin de asegurar plenamente su derecho a la tutela judicial efectiva, puede llegar a intuir o entender, sobre la base de las anteriores causas de impugnación, que sería sobre la testifical y documental relativa a la inexistencia de permiso alguno que autorice a circular con vehículos a motor, si bien, tal pretendido error ha de ser rechazado de plano por cuanto es evidente que de tales fuentes de prueba resulta probado que el acusado carece de cualquier permiso que autorice en España a circular con vehículos a motor, siendo que el error solo pudiera resultar si existiera alguna otra fuente de prueba de la que resultare alguna duda al respecto o que fuera contraria, por ejemplo, alguna documental o testifical de la que resultare que el acusado, condenado y recurrente disponía a la fecha de los hechos objeto de autos de algún permiso de su país o de cualquier otro, extremo que ni se afirma ni consta en autos, concluyendo que tampoco de la declaración del acusado, condenado y recurrente, que por vía de recurso afirma ser así, se evidencia tal extremo, fuente de prueba que solo pudiera serlo su declaración en el acto del juicio oral, a la que el acusado, condenado y recurrente renunció al acogerse a su derecho a no comparecer al acto del juicio oral, sin que, como se ha apuntado, conste ni se haya hecho valer en el juicio oral manifestación alguna del acusado ni en sede policial o de instrucción.

En definitiva, las causas de impugnación hechas valer en el presente recurso carecen de la mínima lógica y razonabilidad que sí concurren en la motivación de la resolución recurrida, circunstancias que, junto a lo expuesto, determinan la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-En materia de costas, vistos los términos de la impugnación, procede hacer especial condena al acusado y condenado al evidenciarse una manifiesta falta de motivación fáctica y jurídica en su escrito de recurso.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Josefa Navarro Giménez, en nombre y representación de don Luis Angel, mediante escrito de 19 de julio de 2024 contra la sentencia de 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 150/2023, y CONFIRMAR la resolución recurrida con condena en costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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