Sentencia Penal 184/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 184/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 37/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 184/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100122

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10389

Núm. Roj: SAP B 10389:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 184/24

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 37/2024 - A

Procedimiento abreviado número 311/2022

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers

Ilustrísimas señorías

Don Pablo Díez Noval

Don Carlos Almeida Espallargas

Don Joan Ràfols Llach

Barcelona, a 16 de mayo de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Eguskiñe Itziar HERNÁNDEZ ESPELT, en nombre y representación de don Esteban, mediante escrito de 22 de diciembre de 2023, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en el procedimiento abreviado número 311/2022 por el que se falló que «DECIDO CONDENAR Y CONDENO A Esteban anteriormente circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO, y condenándole al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

DECIDO CONDENAR Y CONDENO A Esteban a que indemnice a Marta en su condición de representante legal del menor de edad en la cantidad de 2.100 euros por las pensiones dejadas de abonar más las actualizaciones correspondientes conforme al IPC y los intereses legales establecidos en esta sentencia.».

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista, tras lo cual, quedaron los autos vistos para su resolución.

CUARTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se tienen por probados los hechos declarados en la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-El procuradora, doña Eguskiñe Itziar HERNÁNDEZ ESPELT, en nombre y representación de don Esteban, mediante escrito de 22 de diciembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en el procedimiento abreviado número 311/2022 al afirmar vulneración de las garantías procesales por cuanto la instrucción de la causa lo era por hechos constitutivos de impago de pensiones y se formula acusación por unos hechos distintos, además, se afirma que no existe prueba de cargo para delimitar la cuantía y los periodos reclamados. Añade el recurrente la falta de concurrencia de los elementos del tipo y error en la valoración de la prueba por cuanto solo constas impagados, por error, dos mensualidades no consecutivas, la de julio y octubre de 2021. Continúa el recurrente afirmando la falta de actividad probatoria, el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo en tanto reitera que la práctica de la prueba resulta totalmente insuficiente y se ha aportado información económica del recurrente sesgada dado que no se han aportado gastos ni cargas que le habrían impedido el pago de la pensión que no sería voluntario ni concurriría el elemento subjetivo del tipo. Añade el recurrente la desproporción de la condena en relación a la extensión de la pena pues debía aplicarse la pena mínima de 6 meses de multa con una cuota de 6.-euros. Finalmente, se afirma que el recurrente, antes de la celebración de la vista realizó un pago de 1000.-euros por lo que debería aplicarse la atenuante de reparación del daño.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero de 2024 impugnó el recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.-Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria,lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenadosi se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.

CUARTO.-En el supuesto de autos el recurrente articula, formalmente, múltiples impugnaciones sin orden ni concierto, e incluso reiterando argumentos.

En primer lugar, la Sala va a atender a la pretendida vulneración de garantías procesales que, ciertamente, resulta confusa y que argumenta mezclando cuestiones sobre la suficiencia de la prueba. En cualquier caso, a la vista de los hechos declarados probados, dejar de abonar la prestación consistente en una pensión de alimentos y gastos extraordinarios, que es lo que se recoge en el auto de incoación de procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de determinados delitos, no impugnado por el recurrente, en relación con los términos de la denuncia, pago de 150 euros al mes hasta el hijo cumpla 5 años, pensiones que se vinculan a la sentencia número 154/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mollet del Vallès que aparece aportada. Igualmente, consta que en la declaración de la denunciante este se refiere expresamente a los impagos de la pensión y de los gastos extraordinarios, recogidos ambos en la citada sentencia, y, finalmente, el propio recurrente, en su declaración de instrucción es interrogado sobre los impagos de la pensión estrictamente y sobre los gastos extraordinarios que, por otro lado, forman parte de la pensión aunque se recojan separadamente. De lo expuesto, por lo que la Sala ha podido entender de la alegación confusa del recurrente no existe quebranto de garantía alguna si es que el recurrente quiere entender que los hechos lo eran solo por impagos de la pensión de alimentos y no de los gastos extraordinarios.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, la Sala ha de atender al contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que «[...] de la prueba practicada en el acto de juicio el acusado declaró que "en Sentencia dictada en Mollet se establecía una pensión de octubre 2021 a novembre 2021, que no dejó de pagar la pensión, pagó todas las mensualidades menos alguna puntual, no tuvo intención de no pagar, en la actualidad tiene abonadas todas las pensiones, actualmente no està trabajando le están llamando de una empresa, vive con sus padres desde hace dos años".

La testigo Marta explico "que la cantidad era 300 euros hasta octubre de 2020 y a partir de ahí 150 euros hasta que el niño cumpliera los 5 años de edad. La cuenta en la que hasta ahora hacía ingresos era la de BBVA luego abrieron la común de ING. De acuerdo con la sentencia tenía la obligación a partir de octubre de 2020 la obligación de ingresar, ingresó de forma alterna y en la cuenta de BBVA y a partir de 2020 no ingresaba nada. Contactó con él y le pidió explicaciones, él le dijo que si no tenía dinero pues que vendiera muebles, al hacer la cuenta común vio que ING era la que menos intereses le cobraba por lo que ella abrió la cuenta allí si bien él no se ha dado de alta.

Se le exhibe el folio 66 y declara que son mensajes en los que se dice, si no tienes dinero para llevar al niño al peluquero me lo dices y si no tienes dinero con los 150 euros que te paso seguro que te llega. Este mensaje es de septiembre de 2021, en esa época seguía trabajando porque el niño ya hablaba y se lo decía el niño, en ningún momento le hizo saber que no trabajaba, actualmente sabe que trabaja porque el niño se lo dice.

A fecha actual el pago de las pensiones no está al día

En la cuenta del BBVA desde octubre de 2020 no se ha hecho más ingresos. En su cuenta no hay un ingreso.

Desde que sale la sentencia hasta octubre de 2020 debe abonar 300 euros en la cuenta privada de ella del BBVA.

En Octubre de 2020 por sentencia les dicen que tiene que abrir una cuenta común pero no lo hace él, ella la abre y ve que ING les cobra menos comisiones, ella se da de titular desde principios de 2021 ella le insistió para que se diera de alta en la cuenta común. El debía ingresar 150 en la cuenta de ing y 150 en BBVA.

Cuando se abre la cuenta de ING direct no ingresa más en la cuenta de BBVA.

En 2021 en mayo de 2022 deja de ingresar, luego hace un ingreso extraordinario su madre de 1000 euros, ella no sabe muy bien a qué corresponde, eso es en septiembre de 2022"

A la vista de lo anterior y en atención a la prueba practicada en el acto de juicio, puede concluirse que existe prueba contundente para afirmar que el impago de las referidas pensiones alimenticias acordadas en sentencia firme durante los períodos especificados por el Ministerio Fiscal ha obedecido a una voluntad unívoca, e injustificada, de incumplir la resolución judicial por parte del acusado y ello por cuanto queda acreditada la obligación de pagar la pensión de alimentos que venía impuesta en virtud del testimonio de la sentencia 154/20219, en el folio 54 reverso punto 4.2 se establece la obligación del acusado de ingresar 150 euros mensuales en concepto de alimentos y 4.7 otros 150 euros de sostenimiento. A partir de octubre de 2020 la obligación se desdoblaba en 2 cuentas 150 euros en la cuenta de BBVA y 150 euros en la cuenta de ING. Entre octubre de 2020 a 2021 dejó de ingresar cantidad en BBVA y solo ingresaba 150 euros en ING. No es cierto que pagara todas las mensualidades dado que en instrucción, tal y como recordó el Ministerio Fiscal vía informe, incluso se llega a jactar porque dice que está cumpliendo el punto 4.7.

Respecto de los impagos parciales de pensiones hay que atender a las circunstancias concretas, en este caso consta en la documental las consultes integrales de patrimonio en 2020 retribución de 36.000 euros y 37.300 en 2021, por lo que el acusado tenía capacidad económica.

En cuanto a los impagos los mismos aparecen acreditados a folio 70 de la actuaciones. El acusado deja de pagar 12 mensualidades

Consecuencia de lo anterior, cabe concluir que el acusado ha dejado de abonar de forma consciente y voluntaria las pensiones de alimentos para su hijo menor de edad, a las que venía siendo obligado por resolución judicial.».

Así, los motivos primero y segundo la Sala entiende que son realmente uno solo, el error en la valoración de la prueba, en tanto que el quebranto del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo podrían existir solo si se apreciara dicho error. En primer lugar, la no concurrencia de la parte objetiva sobre la base de que solo existen dos impagos por error, sin embargo, del contenido de la sentencia que impone las prestaciones alimenticias en relación al extracto del folio 70 y recibos de los folios 71 a 80 se evidencia que el acusado, condenado y recurrente solo ha realizado pagos de 300.-euros hasta el mes de octubre de 2020, en concreto, el último es del 6 de octubre de 2020, y posteriormente, según resulta de los documentos obrantes a los folios 81 a 91 ha realizado pagos en concepto de manutención de 150.-euros los meses de noviembre y diciembre de 2020, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, dos pagos en junio (uno que se atribuye a mayo), agosto y septiembre de 2021, y dos pagos en noviembre, uno de 140.-euros con concepto Esteban, y otro de 150.-euros con concepto Manutención Simón Noviembre, así como un último pago de 150.-euros en diciembre con concepto Esteban, cantidades que se corresponden con las que resultan de la documental aportada por el propio acusado, condenado y recurrente en su escrito de 13 de diciembre de 2021 que obra al folio 97 de la causa. Así, los impagos resultan evidentes, el acusado, condenado y recurrente venía realizando pagos de 300.-euros que reduce a 150.-euros (con un pago de 140.-euros) sin que conste el pago de las cantidades restantes con lo que se evidencia que conocía la obligación de pago de las cantidades impuestas en sentencia, pues así las venía haciendo íntegramente, y de repente deja de hacerlo.

A lo anterior suma la Sala que de las consultas al Punto Neutro que resultan de los folios 29 a 32 para el año 2020 y de los folios 33 a 35 para el año 2021 consta probado que el acusado, condenado y recurrente tuvo ingresos respectivos de 36.000.-euros y 37.300.-euros lo que evidencia que tenía capacidad económica sobrada para el pagos de las prestaciones económicas a que venía obligado por sentencia y no lo hizo por su propio voluntad. Así, añade la Sala que en cuanto a la acreditación de los gastos que afirma el recurrente, visto el nivel de ingresos en relación con el importe de las prestaciones económicas a las que venía obligado por sentencia judicial, sea cual sea el nivel de gastos que tenga y la naturaleza de estos voluntarios o necesarios, en modo alguno puede resultar justificado o involuntario atender el pago de cualquiera otro gasto antes que el pago de la pensión de alimentos impuesta en sentencia en favor del hijo menor del acusado, condenado y recurrente siendo que el concepto de alimentos en nuestra legislación alcanza a los dos conceptos por los que el acusado debía abonar 150.-euros más otros 150.-euros mensuales.

En cuanto a la proporcionalidad de la pena debe la Sala tener en cuenta, además, la pretendida atenuante de reparación del daño. Así, al respecto, la resolución recurrida declara que «Respecto al ingreso efectuado por la madre del acusado con posterioridad a dicha fecha, esto es en el año 2022 no afecta a los hechos declarados probados por cuanto el incumplimiento del impago en dichos meses ha quedado acreditado consumándose con ello la infracción penal y no habiendo sido objeto de prueba tampoco si con posterioridad a las fechas objeto de enjuiciamiento el acusado siguió incumpliendo sus obligaciones o se puso al día de ellas y por tanto dicha cantidades podían imputarse a posteriores impagos, por lo que dicho ingreso, efectuado con mucha posterioridad a las fechas de enjuiciamiento en ningún caso desvirtúa lo acreditado en el relato de hechos probados.»

Al respecto, la Sala ciertamente no puede estimar probado que la cantidad de 1000.-euros pagada antes del juicio oral tuviera por objeto el pago parcial de las cantidades impagadas por concepto de pensiones atrasadas objeto de esta causa, es decir, no consta la imputación o concepto del pago de dicha cantidad más allá de lo afirmado por la defensa siendo, por otro lado, que el acusado, condenado y recurrente, no reconocía los impagos objeto de condena más allá de dos impagos de 150.-euros que hizo por error por lo que tampoco existe correspondencia entre esas cantidades. Igualmente, cierto es que la única posibilidad de poder entender que tal pago lo fue en concepto de las cantidades impagadas y reclamadas en la presente causa sería que se hubiera acreditado que el acusado, condenado y recurrente estaba en el momento de hacerlo al corriente de todas las pensiones devengadas con posterioridad a los hechos ahora enjuiciados, extremo que no consta, por lo que siendo que el pago se hizo en 2022 pudiera, efectivamente, deberse al pago de otras pensiones no abonadas.

Así, la Sala no puede censurar la no aplicación por el órgano a quo de la atenuante de reparación del daño dado que, efectivamente, no consta que los 1000.-euros ingresados en la cuenta de la denunciante lo fueran al objeto de ponerse siquiera parcialmente el acusado, condenado y recurrente al corriente de las cantidades debidas a tal fecha y objeto de la presente causa.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la pena, la resolución recurrida declara que «[...] ha quedado acreditada una voluntad deliberada por parte del acusado de impago de las prestaciones a las que venía obligado así como un largo periodo de tiempo de incumplimiento por lo que procede la imposición de la pena de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros por resultar proporcionada a las circunstancias del caso. En cuanto a la cuantía, ninguna prueba se ha practicado por la defensa para acreditar sus recursos económicos ni el hecho de que en la actualidad no estuviera trabajando, por lo que la cuota solicitada por el Ministerio Fiscal se considera igualmente adecuada.»

Así, respecto a la cuota de la pena de multa, vistos los ingresos del acusado en los años 2020 y 2021 que obran en autos la Sala no puede estimar desproporcionada la cuota fijada de 12.-euros siendo que, efectivamente, no consta ni su indigencia ni que carezca de ingresos, ni siquiera cabe presumir que estos hayan disminuido respecto a los acreditados en las dos anualidades citadas; y, por otro lado, en cuanto a la extensión de la pena de multa que se fija en la mitad de la extensión legal sobre la base de los incumplimientos, hasta 12 mensualidades, cuando bastan con 2 consecutivas o 4 alternas para imponer la pena mínima, a lo que suma la Sala el contenido claramente deshonroso de los mensajes del acusado, condenado y recurrente, ante la reclamación de la denunciante por los impagos objeto de la presente condena, razones que no permiten a la Sala censurar la fijación de la extensión de la pena de multa que realiza el órgano a quo.

Finalmente, la Sala ha de señalar que aunque el acusado, condenado y recurrente afirma en el motivo tercero que recurre el pago de la responsabilidad en el siguiente motivo de apelación, realmente, el siguiente se limita a afirmar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, ninguna impuganción se contiene de la condena en concepto de responsabilidad civil al pago de 2.100.-euros más intereses legales

Por todo lo expuesto, la Sala ha de desestimar íntegramente el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-En materia de costas se hace especial condena al recurrente al carecer su impugnación del mínimo sustento legal o fáctico.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el El procuradora, doña Eguskiñe Itziar HERNÁNDEZ ESPELT, en nombre y representación de don Esteban, mediante escrito de 22 de diciembre de 2023, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en el procedimiento abreviado número 311/2022, y CONFIRMAR la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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