Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 356/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 38/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: REBECA FERNANDEZ BACARIZO
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024100178
Núm. Ecli: ES:APB:2024:14486
Núm. Roj: SAP B 14486:2024
Encabezamiento
Ilmas Srías
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dª. REBECA FERNÁNDEZ BACARIZO
Dª. INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
Barcelona, a 18 de noviembre de 2024.
Visto ante la Sección Vigésimo primera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Procedimiento Abreviado 38/2024 correspondiente a las Diligencias Previas nº 296/2021 del Juzgado de Instrucción número 4 de Martorell, seguido por un delito de estafa contra el acusado Fabio, representado por la Procuradora Teresa Martí Amigo y defendido por la letrada Regina Rovira Serra, siendo ejercida la acusación particular por Saltoki Abrera, S.L. (en adelante Saltoki), representada por la Procurador Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por el letrado Oscar Frontiñán Meijón, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal y habiendo actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rebeca Fernández Bacarizo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Una vez se Practicaron todas las pruebas declaradas pertinentes: interrogatorio del acusado, testificales y documental, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, tras lo cual emitieron sus informes. Tras el trámite de informe y el de intervención final del acusado quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
De la prueba practicada se declara probado que el acusado Fabio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables, mantenía una relación comercial con la empresa Saltoki Abrera S.L., con quien había firmado un convenio de colaboración en el que se indicaba que el instalador, que en este caso era el acusado, tenía interés en adquirir materiales y productos de Saltoki; que Saltoki tenía acordado con una entidad financiera un programa de financiación orientado a facilitar el cierre de operaciones, del que no era parte el instalador; y que con independencia de que la entidad financiera concediera o no la financiación al cliente final del instalador, o que el cliente cumpliera o no el contrato, o que se declarara que no debía devolver la financiación, el instalador se comprometía a abonar la totalidad de los materiales y productos adquiridos a Saltoki.
Como consecuencia de ese convenio de colaboración, el acusado ofreció al Sr. Alejandro, la posibilidad de financiar las obras encargadas en fecha 4 de junio de 2019 y consistentes en la rehabilitación de la piscina ubicada en la DIRECCION000 de Vallirana, presupuestadas en 7.345 euros, de cuyo importe el cliente final podía financiar la suma de 4.598 euros, que coincidía con el valor de los materiales que se iban a emplear en la citada obra. Dicha financiación se obtenía de la entidad Caixabank, que era la entidad financiera con la que Saltoki tenía acordado ese programa de financiación, sin que se haya acreditado que el acusado fuera parte obligada al pago o reembolso del citado importe financiado.
El acusado Fabio recibió en su cuenta bancaria el importe de 4.598 euros en fecha 12 de junio de 2019, aunque el día 20 de junio de 2019, antes de dar inicio a la ejecución de las obras, sufrió una agresión como consecuencia de la cual estuvo de baja 45 días. Después de esa fecha, en agosto de 2019, el acusado recogió de Saltoki una parte de los materiales valorados por importe de 1.168,58 euros, cuyo pago debía efectuarse, según factura, en el plazo de 30 días, sin que se haya acreditado su abono, y un familiar suyo inició las obras pactadas y realizó los trabajos encargados, salvo la colocación del liner y de la depuradora, los cuales no pudo finalmente realizar el acusado, quien en fecha 5.12.2019 tuvo un accidente como consecuencia del cual estuvo hospitalizado hasta el 20.12.20219, al haber sufrido una fractura vertebral cervical C1, hematoma subdural y un síndrome confusional, y por el que casi dos años después, en octubre de 2021, continuaba en situación de incapacidad laboral transitoria.
Como consecuencia de la imposibilidad de terminar las obras pactadas en relación a la rehabilitación de la piscina, el Sr. Alejandro pidió la resolución del contrato de financiación y buscó otra empresa que pudiera terminar esos trabajos".
Fundamentos
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho Tribunal, desde la Sentencia 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. No basta tampoco que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda determinarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado.
Según se establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre : "La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás "la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada" ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad "que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria" ( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2)". Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre, "En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades.
La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal y de forma subsidiaria como un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, ambos en relación con el art. 250.6 Código Penal por haber aprovechado su credibilidad empresarial y profesional, por lo que para una mejor exposición conviene hacer una mínima referencia a los tipos objeto de acusación para proyectar la valoración probatoria sobre los mismos.
El delito de estafa exige la concurrencia y acreditación en juicio de la existencia de un engaño precedente y bastante, es decir, idóneo tanto objetiva como subjetivamente, para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial, con perjuicio propio o de tercero y llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001).
Ahora bien el concepto calificativo de " bastante " que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado que tal elemento ha de interpretarse en el sentido de que sea capaz de provocar error a un ciudadano medio con conocimientos normales, inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11 de julio). Por lo que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante».
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".
En el ámbito de la contratación, señala la sentencia del Tribunal Supremo 324/2008, de 30 de mayo, que
Mientras que el delito de apropiación indebida, por el que se acusa de manera subsidiaria, castiga, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, aquellas conductas en las que la posesión inicialmente legítima y ajustada a la ley que el sujeto activo tiene del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, recibidos en virtud de un título legítimo, muta en conducta penalmente relevante porque se apropia de los mismos, con incumplimiento de la obligación de entrega o devolución impuesta por el título.
Por lo que si entramos ahora a valorar la prueba practicada en el juicio oral debe señalarse que no es discutido, a la vista de las testificales, la documental y el propio reconocimiento por parte del acusado, que en el mes de julio del 2018 el Sr. Fabio (como instalador) y la mercantil Saltoki ABrera, S.L. (en adelante Saltoki) firmaron un "convenio de colaboración Saltoki Financia" que consta al folio 11 de las actuaciones. En dicho convenio se hace constar: 1) que Saltoki, empresa especialista en el suministro de materiales y productos para profesionales, tiene acordado con una entidad financiera un programa de financiación orientado a facilitar el cierre de operaciones; 2) que el instalador se encuentra interesado en adquirir materiales y productos de Saltoki y que en virtud de ese convenio el instalador asumía la total responsabilidad por los trabajos, servicios, ventas y demás actuaciones que realice a favor de sus clientes, exonerando a Saltoki; y 3) que en relación con el programa de financiación (estipulación II), el instalador se compromete a abonar la totalidad de los materiales y productos que adquiera de Saltoki, con independencia de que la entidad financiera conceda o no la financiación, que el cliente cumpla o no el contrato de financiación o incluso que se declare que el cliente no debe cumplir o devolver la financiación. Por lo que en relación al programa de financiación que tenía Saltoki, con la entidad financiera Caixabank, para poder facilitar el cierre de operaciones, el Sr. Fabio no era parte del mismo, tal como han reconocido los testigos, el acusado y se desprende de la estipulación segunda del citado convenio de colaboración en el que se desvincula al instalador de las vicisitudes que tuviera el contrato de financiación -se concediera o no, se cumpliera o no por el cliente final, se devolviera o no-, quedando el instalador únicamente obligado a abonar la totalidad de materiales y productos que adquiriera de Saltoki.
Y es en base a ese convenio de colaboración, que el acusado aporta a Saltoki la documentación relativa a la obra de rehabilitación de la piscina de la DIRECCION000 de Vallirana encargada por el Sr. Alejandro (folio 14 y 15) -presupuesto de los materiales por importe de 4.598 euros y el DNI del cliente-; que el 12 de junio de 2019 Caixabank transfiere a una cuenta de Saltoki el importe de 4.508,34 euros en concepto de préstamo a favor del cliente Alejandro (folio 17) y ese mismo día Saltoki transfiere al acusado Fabio la suma de 4.598 euros (folio 16), dinero que se recibía en pago de parte del precio pactado por la ejecución de la obra de rehabilitación de la piscina del Sr. Alejandro, cuya devolución a Caixabank debía realizar no el acusado sino el Sr. Alejandro, en virtud del acuerdo alcanzado el 4 de junio de 2019 (folio 109) en el que se especificaban los trabajos de rehabilitación que debía realizar el acusado, cuyo coste total ascendía a la suma de 7.345 euros, de los cuales 4.598 euros se financiaba por el Sr. Alejandro con la entidad Caixabank, recibiendo esa suma directamente el instalador o constructor, quedando el resto del pago pendiente a la finalización de la obra y siendo el Sr. Alejandro el obligado al pago de las cuotas mensuales pactadas para la devolución de ese capital, tal como refiere el citado testigo declaró y que si bien el importe coincidía íntegramente con el coste de los materiales, según el presupuesto aportado por el acusado al folio 14, nada impedía, según el contrato obrante al folio 109, según el convenio de colaboración obrante al folio 11 y según lo declarado por el testigo Teodulfo, empleado de Saltoki y que en el momento de los hechos gestionaba la cuenta del Sr. Fabio, que ese dinero se destinara al pago del coste de material y mano de obra, sino que lo único que debía el instalador es adquirir todo el material que necesitaba en Saltoki y pagarlo en el momento del vencimiento de la factura emitida por la citada mercantil, sin que la prueba practicada permita deducir que ese dinero se recibía en concepto de depósito, comisión o custodia ni que se hubiera recibido en virtud de un título que le obligara al acusado a entregarlo o devolverlo.
Pero es que además, la acusación particular alega que el acusado engañó a la mercantil Saltoki Abrera S.L. y que realmente no tenía intención de hacer la obra encargada por el Sr. Alejandro, sino solo de quedarse con el dinero entregado por Saltoki, sin embargo, el resultado de la prueba practicada no permite alcanzar, lo más mínimo, la citada conclusión y es que a través de la testifical practicada se puede concluir que una parte de la obra, no muy pequeña o insignificante, se ejecutó unos meses después de lo pactado, por diferentes circunstancias personales del acusado, lo que impide que pueda tenerse por cumplidos los elementos del tipo, al no ser la prueba practicada suficiente para inferir con rotundidad esa intencionalidad previa esencial en una estafa que permite diferenciar entre un ilícito civil -incluso doloso- y un ilícito penal en el que el dolo antecedente es requisito sine qua non.
A partir de la jurisprudencia expuesta negamos que haya la más mínima prueba del engaño y es que el testigo Alejandro -dueño de la obra-, que ningún interés tiene en beneficiar al acusado, declaró, de manera totalmente convincente, que la obra no se hizo en la fecha inicialmente pactada porque el Sr. Fabio tuvo problemas y es que según le dijo tuvo una lesión y como consecuencia de ello, no estaba en condiciones de ejecutar la obra, por lo que esperaron unos meses hasta que pudo acudir el primo del acusado para hacer la parte de la obra que era de albañil, que puso la tubería y el suelo, hizo el montaje del sumidero y puso la caseta para la purificadora, que los materiales tardaron en llegar pero llegaron en julio, porque recuerda que había sacos de cemento que se mojaron y en relación a la obra que quedó pendiente de hacer -esencialmente, poner la depuradora y el liner- ellos tuvieron que contratar a otra empresa de Vilafranca ya que el acusado les dijo que había tenido un accidente de coche y aunque el acusado intentó retomar la obra, en julio de 2020, le dices que no podía hacerlo, siendo entonces cuando él pone el asunto en tema de su abogada y contratan a otra empresa.
En igual sentido, el testigo Cirilo, primo hermano del acusado, reconocido por el propio Sr. Alejandro como la persona que inició las obras encargadas, explicó que tuvo que ir en el verano del 2019 a acabar unas obras que tenía pendiente en Vallirana su primo ya que había sufrido una agresión en San Cugat del Valles y necesitaba ayuda, por lo que a finales de julio o principios de agosto se desplazó de Madrid a Barcelona para ayudarle y concretamente realizó los trabajaos que le dijo, con ayuda de un chico, y que consistieron en despegar el liner, hacer el sistema hidráulico, poner los tubos, montar el sumidero, montar la caseta para poner la maquinaria, hacer el tejado, rebozar de cemento y levantar la piscina y dejarla preparada, por lo único que no hizo fue poner el liner porque no es especialista en ello.
Por otra parte, el acusado Fabio declaró que si bien la piscina se tenía que realizar en el verano del 2019, no pudo hacerlo por distintas razones. Primero refiere que sufrió una agresión en junio de 2019 que le imposibilitó trabajar, respecto a la cual si bien interpuso denuncia el 29 de septiembre de 2020, lo cierto es que aportó un parte médico de baja laboral emitido el día 20.06.2029 y con una previsión de 45 días, así como el informe de asistencia de la Mutua de Terrasa de esa fecha en el que consta que presentaba "dolor mandibular tras traumatismo en la zona hace una hora en contexto de forcejeo en vía pública. Imposibilidad de apertura mandibular completa, derivación para RX y valorazión" e informe del Hosptial Vall dHebón de fecha 21 de junio de 2019 en el que consta que presentaba "fractura de ángulo izquierdo" de la mandíbula, incluso se hacía constar que se le explicaba "al paciente la necesidad de intervención quirúrgica y que el paciente alegaba necesidad por temas laborales de irse de alta, que se le explicaban riesgos y consecuencias y aceptaba" (folios 106 a 116 de la causa). Por lo que la citada documentación acredita un impedimento real que imposibilitaba que el acusado pudiera realizar la obra de Vallirana por encontrarse de baja médica hasta los primeros días de agosto, lo que coincidía con el momento en que el acusado acudió a recoger o se enviaron los materiales de la obra que Saltoki tenía preparados y que se correspondían con las facturas emitidas en fecha 3 de agosto y 10 de agosto de 2019 (folios 186 y 187) por importe total de 1.168 euros, facturas que de haber resultado impagadas, Saltoki tiene el derecho a reclamar pero no en la presente jurisdicción penal.
Siendo en agosto cuando, una vez recogidos los materiales, y debido a que el acusado seguía sin encontrarse bien para ejecutar la obra, le pide a su primo Cirilo que le ayude, tal como éste corrobora y reconoce el propio cliente final, el Sr. Alejandro, por lo que si su intención hubiera sido no realizar la obra y engañar al Sr. Alejandro o a Saltoki, efectivamente nada hubiera ejecutado, pero este no era el caso, sino que el Sr. Cirilo acude a Vallirana, a petición del acusado, para hacer aquellos trabajos encargados y que él sabía hacer, que eran todos los pactados a excepción de la colocación de la depuradora y el liner, trabajos que según refiere el acusado él no pudo hacer porque seguía sin encontrarse en condiciones de poder trabajar, situación que no mejoró como consecuencia de que el 6 de diciembre de 2019 tuvo un accidente de tráfico muy grave por el que estuvo hospitalizado hasta el 20.12.20219, dado que sufrió una fractura vertebral cervical C1, hematoma subdural y un síndrome confusional, por el que casi dos años después, en octubre de 2021, continuaba en seguimiento por traumatología del Hospital de Bellvitge, permaneciendo durante todo ese periodo en situación de incapacidad laboral transitoria (folios 117 a 122), lo que motivó que finalmente no se pudieran terminar los trabajos ni llegar a un acuerdo con el cliente final, que determino que el cliente buscara otra empresa que los realizara.
Por lo que a la vista de todo ello, considera la Sala que surgen dudas relevantes que deben favorecer al acusado por exigencias del principio in dubio pro reo, al no haber quedado probado ni el dolo antecedente ni un dolo subsiguiente que, en los supuestos excepcionales contemplados por la jurisprudencia, sea apto para conformar el delito de estafa. Ciertamente, no se pudo ejecutar la totalidad de la obra, pero si una parte no insignificante de los trabajos encargados; además el testigo Teodulfo, comercial de la empresa Saltoki en el momento de los hechos y que tenía en su cartera de clientes al acusado, en ningún momento refiere que hubiera tenido ningún otro incidente con el acusado aparte del de autos; las vicisitudes de la ejecución de la obra descansan en una imposibilidad laboral del acusado por una agresión sufrida el 20.06.2019 por la que estuvo 45 días de baja y posteriormente un grave accidente sufrido el 6.12.2019 por el que precisó varios días de hospitalización y luego tratamiento, con baja laboral al menos hasta el 2021; a pesar de su imposibilidad para llevar a cabo esa obra, encargó a su primo la realización de aquellos trabajos que sabía o podía hacer, por razón de su experiencia, y en todo momento informó de esta situación de imposibilidad al cliente final; y si bien como consecuencia de la falta de realización de los trabajos consistentes en la colocación de la depuradora y el liner, el cliente final dio por resuelto el contrato de ejecución de esa obra de rehabilitación, circunstancia que comunicó a Caixabank para dejar de pagar las cuotas del préstamo, desconocemos las razones por las que Caixabank admitió las alegaciones del Sr. Alejandro y dio por vencido anticipadamente el contrato de préstamo, reclamando la totalidad no al obligado a su pago, que sería el Sr. Alejandro, sino supuestamente a Saltoki, sin descontar además aquellas cantidades que el Sr. Alejandro dice que abonó y que ascendían a unos 1.000-1.500 euros.
Por tanto, la acusación particular no ha acreditado, cuando es ella quien tiene la carga de la prueba, ni la documentación referente al contrato de financiación, ni la resolución o vencimiento anticipado del contrato, ni la liquidación de la cantidad debida y pendiente de pago, ni ningún otro documento que justifique las razones por las que Saltoki acabó devolviendo en fecha 29.10.2020 a Caixabank la suma financiada de 4.508,34 euros, desconociendo los testigos que han depuesto y que en el momento de los hechos trabajaban para Saltoki las razones por las que acabó Saltoki abonando el importe financiado para la ejecución de esa obra, ya que el testigo Maximo, apoderado de Saltoki, declaró que no sabía por qué motivo tuvieron que pagar el importe objeto del contrato de préstamo, desconociendo si era porque figuraban como avalistas en el contrato de financiación o por otra razón o motivo, y en igual sentido la testigo Visitacion, administrativa de Saltoki que explicó que ellos, Saltoki, tiene un contrato con el instalador, no con el cliente final, pero que desconocía si Saltoki tenía algún tipo de obligación con Caixabank ya que esos contratos con la Caixa lo llevan los servicios centrales.
Es por todo ello, que consideramos que nos encontramos ante un claro supuesto de incumplimiento de una obligación contractual en el que no ha quedado acreditado que ese convenio de colaboración se firmara con la intención previa, por parte del acusado, de engañar a Saltoki para hacerle creer falsamente que iba a comprar unos materiales en Saltoki por importe de 4.598 euros y que iba a ejecutar una obra de rehabilitación, que nunca se iba a hacer, lo que impide que puedan subsumirse los hechos en un delito de estafa del art. 248 Código Penal, ni tampoco, tal como se ha razonado anteriormente, en un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal porque ese dinero recibido por importe de 4.598 euros nunca se entregó al Sr. Fabio en concepto de depósito, comisión o custodia, o por cualquier otro título que le hubieran sido confiados que produjera en el acusado la obligación de devolverlo.
Por parte de la defensa se ha interesado en su informe final la imposición de costas a la acusación particular. Ahora bien, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017
Pero es que además, en el caso de autos, se interesa en su informe final la condena en costas a la acusación particular, sin una modificación previa de sus conclusiones, lo que no es posible atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 847/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 819/2017, que remite entre otras, a las SSTS 160/2006 (LA LEY 19380/2006), de 25 de enero, 1571/2003 de 25 de noviembre (LA LEY 12096/2004) y 410/2016, de 12 de mayo (LA LEY 50001/2016) y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011) que señalan que si se solicita en fase de informes finales la imposición de costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe, ya no existe posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que tenían que soportar la condena en costas, por lo que es indudable que se produce una indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe.
Por lo expuesto, no procederá la imposición de costas a la acusación particular, siendo innecesario el análisis el motivo o razón sobre si existió o no mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA la ABSOLUCIÓN de Fabio del delito de estafa o apropiación indebida por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
