Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 327/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 62/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: REBECA FERNANDEZ BACARIZO
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024100243
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17175
Núm. Roj: SAP B 17175:2024
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
Dª. MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
Dª. MARÍA ROSER GARRIGA QUERALT
Dª. REBECA FERNÁNDEZ BACARIZO
En Barcelona, a 24 de octubre de 2024.
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 62/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 401/2022, por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las drogas, en concurso por el art. 382 del CP con un delito de homicidio por imprudencia grave y de lesiones por imprudencia grave, que están entre ellos en concurso ideal y un delito de abandono del lugar del accidente, interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; como acusaciones particulares doña Lucía y D. Juan, y como acusado don Onesimo.
Antecedentes
En virtud de lo dispuesto en el art. 47-3 del CP, la pena impuesta conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducir que ostenta el acusado.
Que debo condenar y condeno a don Onesimo como autor responsable de delito de abandono del lugar de del accidente del art. 382 bis 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Se condena también al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusacion particular.
Se declaran pagadas por la aseguradora las indemnizaciones a los perjudicados por estos hechos".
Hechos
"PRIMERO. - Queda probado y así se declara que el acusado Onesimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 31 de agosto de 2019, conducía el vehículo de su propiedad AUDI A3 con matrícula NUM000, asegurado en la compañía ADMIRAL EUROPE COMPANIA DE SEGUROS SAU, con presencia de cocaína en su organismo y desatento a las circunstancias de la conducción y la vía, lo que provocó que no realizara el ceda el paso que le afectaba para poder incorporarse desde la autovía A-2 a la C245, sentido Castelldefels, y en vez de detener por completo su marcha al circular una motocicleta por la vía preferente, realizó un adelantamiento peligroso por la izquierda del vehículo que le precedía y que estaba parado en el ceda el paso, un metro por delante de la señal, y sin respetar la norma genérica de prioridad se incorporó a la C-245 y en diagonal realizó el cambio de carril, hasta colisionar frontalmente con la motocicleta BMW matricula NUM001 conducida por Carlos Manuel que circulaba correctamente por el carril izquierdo de la vía, provocando la caída de la motocicleta y, consiguientemente, del motorista.
SEGUNDO.- Pese a tener pleno conocimiento del accidente que había provocado y de que tanto la motocicleta como su conductor estaban tendidos en la calzada, el acusado continuó su marcha abandonando el lugar sin apearse del vehículo para auxiliar al Sr. Carlos Manuel, ni señalizar debidamente la vía de manera perceptible para el resto de vehículos que circulaban por ella. Por ello, el vehículo NISSAN QASHQAI matrícula NUM002 conducido por Ildefonso y en el que viajaba como copiloto Marí Juana, colisionó con la motocicleta.
TERCERO.- A consecuencia de dicha colisión, la Sra. Marí Juana sufrió lesiones consistentes en esguince de los ligamentos de la columna cervical y policontusiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en 16 sesiones de rehabilitación que tardaron en curar 93 días de los que 53 supusieron un perjuicio de pérdida temporal de vida moderado y que le dejaron como secuela algias postraumáticas valoradas en 1 punto.
El Sr. Carlos Manuel falleció el día 1.9.2019 como consecuencia de anoxia encefálica por politraumatismo ocasionado por el accidente.
La compañía aseguradora ha consignado y abonado íntegramente la cantidad reclamada, en concepto de la responsabilidad civil, por los familiares de Carlos Manuel, así como por el período de sanidad de la Sra Marí Juana.
CUARTO.- El presente procedimiento ha estado paralizado por causa independiente del acusado, durante más de dieciocho meses. Concretamente, desde el 11 de febrero de 2021 que se remite a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, el testimonio de particulares para resolver el auto de apelación interpuesto contra el auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, hasta el 25 de octubre de 2021, que se resuelve dicho recurso de apelación (paralización de 8 meses), desde que se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal para calificar el 5 de noviembre al Ministerio Fiscal hasta que se presenta escrito de conclusiones provisionales de fecha 4 de abril de 2022 (5 meses de paralización) y desde que el 8 de agosto de 2022 que se remiten los autos al juzgado penal para su enjuiciamiento, hasta el 10 de octubre de 2023 que se dicta auto de admisión de prueba y se convoca a las partes a un intento de conformidad (14 meses de paralización)."
Fundamentos
Frente a ello se opone el Ministerio Fiscal por entender que los agentes NUM003 y NUM004 realizaron una valoración técnico policial del accidente que se encontraba dentro del propio atestado en el que recogen las diligencias practicadas, la medición de distancias, las huellas de frenada, la posición de vehículos,el estudio de la zona, etc, y concluyen, tras el estudio previo de las mismas, las causas del siniestro, por lo que al tratarse de un informe técnico la declaración de los citados agentes debía realizarse en la doble condición de testigos-peritos, sin que este hecho ocasionara ninguna indefensión a la defensa toda vez que era conocido el informe por dicha parte, y que lo pudo debatir en el plenario mediante la aportación de un perito, pudiendo plantear y exponer de manera conjunta sus respectivas tesis. En segundo lugar, alega que la declaración por videoconferencia de la testigo Flora no causa ninguna indefensión al acusado y además es una opción prevista en el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre que contempla este mecanismo como preferente. En tercer lugar, alega que el acusado estuvo informado en todo momento de que también se le acusaba de las lesiones causadas a la Sra. Marí Juana, tal como es de ver en la instrucción, en el auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado y en los escritos de acusación. En cuarto lugar, alega que en cuanto a la valoración de la prueba la misma ha sido valorada de manera racional y lógica, sin que pueda ahora pretenderse una valoración conforme a sus intereses. En quinto lugar, y en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alega que no cabe la confesión porque su versión o reconocimiento está muy alejado de los términos de la acusación, no reconoce que se adentrara de forma sorpresiva en la vía, ni que no realizara correctamente el ceda el paso, ni que hubiera consumido drogas ni que hubiera abandonado el lugar del accidente y tampoco considera que proceda el resto de circunstancias atenuantes, ni la reparación del daño ni las dilaciones, por los términos recogidos en la sentencia, ni tampoco la eximente completa o muy cualificada de estar bajo los efectos de las drogas en el delito de abandono del lugar, al no haber quedado determinada la incidencia de la cocaína en su capacidad de decisión y comprensión como para anular o alterar de forma grave y profunda la misma, interesando en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas".
La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
Por tanto, la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
1)
Cierto es que el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que
Pero debe señalarse que las Sentencias del Tribunal Constitucional 107/83 de 29 de noviembre, 201/89 de 30 de noviembre, 138/92 de 13 de octubre, 303/93 de 25 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre y 188/02 de 14 de octubre
Por tanto, teniendo en cuenta que los agentes de Mossos dEsquadra con carnet profesional NUM003 y NUM004 realizaron una valoración técnico policial del accidente, que se encontraba dentro del propio atestado en el que se recoge la diligencia de inspección ocular, las diligencias practicadas, la medición de distancias, huellas de frenada, posición de vehículos, estudio de la zona, etc, y concluyen, tras el estudio previo de las mismas, las causas del siniestro, debe entenderse que se trababa de un informe técnico y como consecuencia de ello los citados agentes debían declarar en la doble condición de testigos-peritos, sin que este hecho ocasionara ninguna indefensión a la defensa toda vez que era conocido el informe por dicha parte, y que lo pudo debatir en el plenario mediante la aportación de un perito, pudiendo plantear y exponer de manera conjunta y contradictoria sus respectivas tesis.
Por lo que teniendo en cuenta que dichos agentes tenían encomendado, entre sus funciones, la determinación de las causas del accidente y la toma de los elementos de prueba necesarios para llegar a unas conclusiones, su declaración se admitió correctamente como testigos-peritos, tal como interesaba la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales e interesó el Ministerio Fiscal en la vista, y es que tal como dispone el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de fecha 22.10.2014
De ahí, que debía considerarse correcta la declaración en el juicio de los citados agentes como testigos-peritos, al haber tenido relación previa con los hechos, al haber acudido personalmente al lugar del siniestro y haber realizado la inspección ocular del lugar de los hechos, examinado los restos, huellas y vestigios del accidente, y al tratarse de funcionarios públicos que poseían conocimientos científicos, técnicos y prácticos fueron quienes valoraron el originen y causas del accidente y emitieron la correspondiente diligencia de valoración técnico policial del accidente.
2)
En primer lugar, y tras el visionado de la vista, debe señalarse que en ningún momento la letrada de la defensa, tras conocer que la citada testigo declaraba por videoconferencia (aproximadamente en el minuto 10.57), se opuso a ello alegando una posible indefensión al necesitar exhibirle fotografías que obraban en el procedimiento y además consta en la causa que fue la propia testigo quien remitió un correo electrónico en el que interesaba su declaración de manera telemática como consecuencia de que estaba embarazada y en la fecha señalada para el juicio ella salía de cuentas, por lo que estaba más que justificado el hecho de que no asistiera personalmente al juicio.
Pero es que, además, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre, los testigos han de declarar de manera habitual y preferente por videoconferencia (artículo 137 bis), sin que dicha regulación condicione su pertinencia a que las partes que propusieron el testigo lo acepten, por lo que ninguna infracción procesal se ha producido, y menos aún indefensión, y es que si bien sostiene la defensa que no se le pudo mostrar a la testigo el mapa del lugar del accidente, lo cierto es que tras el visionado de Arconte se ha podido comprobar que la testigo declaró "que en el ceda había una parte de cebrado en la parte izquierda, pero no recordaba que hubiera unas balizas reflectantes, que ella nunca ha visto en ese ceda unas balizas", ante lo cual la letrada pretendía que se le exhibiera la fotografía número 3 obrante al folio 45, en la que constan dos balizas en la parte izquierda trasera del ceda, ubicadas en una zona de cebrado.
Ahora bien, que la testigo recordara o no la existencia de esas balizas en el punto que consta en la fotografía número 3 obrante al folio 45 carece de trascendencia, y a lo sumo, de haber comparecido personalmente, se le hubieran exhibido las fotografías, no impugnadas por ninguna parte, sin que ese extremo cambiara en nada su declaración, toda vez que el testimonio de la citada testigo es que ella no las recordaba, sin que este hecho pueda amparar a la defensa para pretender una nulidad del juicio por haber declarado por webex, sistema que garantizaba en todo momento el principio de contradicción y de igualdad de armas.
3)
La defensa entiende infringido el art. 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que
Por tanto, el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal" por lo que su finalidad "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal o las acusaciones, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia" ( STS de 2 de julio de 1999). Pone fin a la instrucción y delimita los hechos que pueden ser objeto de acusación: opera como un filtro de la tipicidad o atipicidad objetiva de las conductas que se investigan, y debe dictarse siempre y cuando los hechos investigados sean susceptibles de integrar indiciariamente la parte objetiva del tipo penal de que se trate, sin que sea precisa la indiciaria acreditación de que cumplen el tipo subjetivo toda vez que la duda sobre el dolo debe comportar la apertura de Juicio Oral si las acusaciones solicitaren su apertura.
Por tanto, en todo momento se habla de hechos y no de calificación jurídica de esos hechos. Al folio 221 de la causa y siguientes, consta que se le informa de los hechos objeto de imputación de forma clara, sencilla y exenta de terminología jurídica, aunque luego se indica que esos hechos son la comisión de un delito de homicidio imprudente y conducción bajo la influencia de bebidas, cuando realmente no se trataría de hechos sino de calificación jurídica, lo cual es contradictorio en sí mismo, pero del contenido de su declaración es evidente que el acusado pudo declarar y contestar a las preguntas referentes a si había consumido o no cocaína y si el día 31 de agosto estaba influenciado por el consumo de esta sustancia, negándose a contestar a las preguntas que se le pudieran realizar tras la producción del impacto o colisión, por lo que si no se le formularon preguntas en relación a la colisión del segundo vehículo, fue porque el investigado se negó a declarar sobre ellas.
Y además en el auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado -folio 609 a 617- se recogió en los hechos que "el investigado inició la conducción con sus facultades de control, percepción, atención y reacción disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, pero no de bebidas alcohólicas...Consta informe del laboratorio SYNLAB de 5 de septiembre de 2019 que arrojó la detección de 206,4 ng/ml de cocaína en saliva.", así como que "Una vez se produjo la colisión de los vehículos del investigado y Carlos Manuel, el vehículo marca Nissan modelo Qashqai NUM002, colisionó con la motocicleta que se encontraba en la vía, provocando daños materiales en el vehículo, en el frontal lateral derecho y en la rueda posterior derecha...El vehículo se encontraba conducido por Ildefonso...y como copiloto viajaba Marí Juana que como resultado del accidente padeció lesiones que le ocasionaron un perjuicio personal básico de cuarenta días, un perjuicio personal particular moderado de 53 días y a la estabilización lesiones presentaba unas secuelas de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y síndrome cervical asociado y/o agravamiento de artrosis previa, valoradas en un punto".
Por lo que el acusado conocía en todo momento el alcance objetivo y subjetivo de la imputación, atendiendo al Auto de acomodación al Procedimiento Abreviado, respecto a hechos por los que fue interrogado, así como conocía los escritos de acusación presentados y los hechos imputados en los mismos, respecto a los cuales la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin ocasionarle indefensión alguna, sin que pueda acogerse la interpretación que realiza la defensa de que el auto de acomodación del procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento, que sí vienen determinados por los escritos de acusación, sino que lo que condiciona son los elementos básicos y esenciales que identifican la pretensión penal.
Por tanto, la calificación del auto de procedimiento abreviado en modo alguno determina los delitos objeto de acusación, sino que tan solo determina que se abra la fase intermedia respecto de los hechos y las personas relacionadas con los mismos, no la tipificación de los mismos, que corresponde a las acusaciones, las cuales no se encuentran vinculadas por la calificación que se emita por el Instructor, de ahí que deben desestimarse las pretensiones efectuadas por la defensa del acusado en relación a la exclusión del delito de lesiones por imprudencia y del delito de conducción bajo la influencia de drogas.
4)
Por lo que si entramos a revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia para determinar si efectivamente existe o no algún error en la valoración de la prueba, debe señalarse que si bien en relación al delito de homicidio por imprudencia grave y al delito de lesiones por imprudencia grave, la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia del acusado y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada, no ocurre lo mismo en relación al delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas.
En efecto, se observa que la juzgadora de instancia fundamenta su sentencia condenatoria en la declaración de la testigo Flora que vio directamente los hechos, quien, sin contradicciones ni fisuras, declaró que no conocía de nada ni al acusado ni al fallecido y explicó que ella hizo el ceda el paso, que era un ceda con poca visibilidad y por eso ella se puso en paralelo a la vía para poder ver perfectamente, que vio que venía una luz y es por ello que se paró y esperó a que pasase el vehículo, pero antes de que ella reanudara la marcha, porque todavía no había pasado el vehículo, el vehículo que venía detrás suyo le adelantó por la izquierda y se incorporó a la vía, que ella no se fijó si paró o no el vehículo de atrás, que ella sabía que lo tenía detrás, que le rebasa por la izquierda y después se producen las chispas y el golpe.
Por lo que no constando que la testigo tuviera ninguna característica física o psíquica que limitara su capacidad de percepción o debilitara su testimonio, no apreciándose móviles espurios o de venganza o resentimiento que pudieran derivar de una relación previa con el acusado y gozando su testimonio o declaración de credibilidad y verosimilitud al haber relatado sin ambigüedades ni contradicciones, los hechos, es por lo que debe ser considerada la prueba practicada como apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al haber quedado acreditado que no realizó el ceda el paso ya que por mucho que el acusado y su hermana refieran que lo realizó, lo cierto es que no lo hizo, es decir, la señal de ceda el paso obliga a todo conductor a ceder el paso y detenerse cuando en la intersección a la que se pretende incorporar circulan vehículos, como era el caso de autos, en el que el vehículo conducido por la Sra. Flora, y que le predecía en la conducción, se detuvo tras su realización, un metro más delante de la señal, tras ponerse en paralelo a la vía, lo que le permitía tener una mayor visibilidad antes de incorporarse, y observar que venía una luz de un vehículo, por lo que si efectivamente hubiera realizado el acusado el ceda el paso, y hubiera mirado antes de incorporarse, tal como sostiene tanto él como su hermana en su declaración, obviamente hubiera visto esa luz y se hubiera detenido, cosa que no hizo ya que de manera temeraria se incorporó a la C245, y ello a sabiendas de que el vehículo que le predecía se había detenido, tal como reconoce en su declaración, lo que en vez de alertarle en el sentido de extremar la precaución antes de incorporarse, optó por adelantar al vehículo que estaba parado mientras realizaba el ceda el paso, de manera peligrosa, por la izquierda y en diagonal desde el carril de incorporación hasta el carril donde se produce la colisión, ya fuera éste el izquierdo, tal como concluyen los agentes de Mossos dEsquadra en base a que las huellas de arrastre del vehículo en diagonal halladas en dicho carril, o ya fuera éste el central, tal como considera el perito de la defensa, infringiendo también de esta manera la normativa establecida en el Reglamento de circulación para los cambios de carril.
De ahí que la resolución recurrida entendiera de manera acertada que el acusado había infringido el deber de cuidado exigido al ir desatento a las circunstancias del tráfico; al conducir el vehículo con presencia de drogas en su organismo, hecho no discutido por la defensa, atendiendo al resultado de la muestra de saliva, lo que infringía el art. 12 de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; al no realizar correctamente el ceda el paso, no colocarse en paralelo para mejorar la escasa visibilidad existente, y no detenerse ante la presencia de un vehículo que circulaba por la vía principal; al haber adelantado por la izquierda al coche que circulaba delante suyo y que acababa de detener a un metro de la señal de ceda el paso, para poder realizarlo correctamente y ceder el paso al vehículo que tenía prioridad; al realizar una incorporación sin mirar tampoco en ninguno de los cambios de carril que tiene que realizar hasta llegar al carril de la izquierda, que es donde se produce la colisión según los MMEE, por lo que habría cambiado en dos ocasiones de carril, o al central, que es donde se produce la colisión según el perito de la defensa, por lo que habría cambiado en una ocasión de carril, puesto que en ningún momento se percata de la presencia del motorista; y al cambiar de carril e incorporarse de manera diagonal, no lateral, al atendiendo a los daños del vehículo en el momento de la colisión, en toda la parte frontal del parachoques y a las huellas dejadas en el arcén, tanto de la motocicleta -marcadas con una flecha roja- como las del vehículo causante del siniestro -marchadas con la flecha amarilla-, con la aclaración por parte de los agentes NUM003 y NUM004 de que esas huellas eran diferentes a las referidas por el perito de la defensa en su informe ya que las huellas marcadas por ellos como huellas del siniestro eran las indicadas en la fotografía 6 del folio 46 que eran diferentes a las que se observan en la fotografía número 12 que fueron las consideradas por el perito y que se hallaban en la calzada con anterioridad a este siniestro, sin que el perito de la defensa, tras aclararle ese error de partida de su informe, modificara en nada sus conclusiones, y sin que pueda tampoco admitirse la conclusión alcanzada por éste de que la maniobra de incorporación de los vehículos al carril central o de la izquierda se realiza habitualmente de manera directa, por el hecho de que ese carril está siempre vació y nace a escasos metros de la intersección para después desviarse hacia la A2 en sentido Barcelona, puesto que esa manera de realizarlo es del todo imprudente y como cualquier cambio de carril exige que se realice de manera progresa, con un desplazamiento lateral desde el carril derecho al central y respetando la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar, conclusión que claramente denotaba su falta de imparcialidad.
Pero es que además, la desatención por parte del conductor hacia las circunstancias concretas de la vía era tal que no llegó a accionar los frenos del vehículo antes de producirse la colisión ya que no se encontraron huellas de frenada, lo que evidencia que no se apercibió de la presencia de la motocicleta que circulaba correctamente por la vía porque no hizo el ceda el paso, ya que de lo contrario, la habría tenido que ver ya que la conductora que le predecía la vio, lo que motivó su detención, por lo que este hecho unido a que conducía con drogas en su organismo, a que además realizó un incorrecto cambio de carril sin prestar la debida atención permanente que exige la conducción y de manera diagonal, es lo que determina que la Sala considere, tal como razona la juzgadora de instancia, que la conducción realizada por el acusado fue imprudente y peligrosa, por lo que procede la confirmación de la condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave al haber producido un resultado lesivo de muerte y un delito de lesiones por imprudencia grave, al haber provocado que el vehículo NISSAN QASHQAI matrícula NUM002 conducido por Ildefonso y en el que viajaba como copiloto Marí Juana, colisionara con la motocicleta que estaba tenida en la calzada y sin ningún tipo de señalización ya que el acusado continuó su marcha abandonando el lugar sin apearse para, cuando menos, señalizar debidamente la vía de manera perceptible para el resto de vehículos que circulaban por ella. Por ello, es incuestionable que existe un nexo causal entre la acción del acusado, su infracción del deber de cuidado y los resultados de muerte y lesiones producidos, pues es incuestionable que si hubiese respetado el ceda el paso, hubiera estado atento a la circulación, no hubiera conducido con drogas en su organismo y hubiera realizado correctamente el cambio de carril, no se hubieran causado los desgraciados resultados reseñados, estando plenamente el Ministerio Fiscal facultado para acusar por el delito de lesiones por imprudencia grave, con independencia de que se hubiera abonado la responsabilidad civil y la perjudicada renunciara al ejercicio de la acción penal, ya que no se trata de un delito privado disponible por el perjudicado.
A tales fines, la STS 805/2017, de 11 de diciembre define la imprudencia grave como "
En efecto, el criterio esencial para distinguir entre la imprudencia grave y la menos grave reside en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible, conforme a la doctrina legal representada por las SSTS de 30 de junio de 2004 , 4 de marzo de 2005 y 25 de enero de 2010, y la de 27 de octubre de 2009 :
Dicho esto, debe confirmarse la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia en relación a la subsunción de la conducta del acusado en el art. 142.1 CP que castiga el homicidio por imprudencia grave al catalogar de grave la infracción de la norma de cuidado por parte del Sr. Onesimo y en el art. 152.1 del Código Penal que castiga el delito de lesiones por imprudencia grave, como consecuencia de que tras el accidente producido, y ante la falta de señalización del mismo por parte del acusado, el vehículo Nissan Qashqai con matrícula NUM002 conducido por Ildefonso que circulaba correctamente por el carril izquierdo de la vía, y en el que viajaba como copiloto Marí Juana, la cual sufrió un menoscabo físico consistente en esquince de los ligamentos de la columna cervical y policontusiones, cuya sanidad precisó tratamiento médico consistente en rehabilitación y medicación, tal como refieren los informes médicos y el informe forense obrante en la causa.
Sin embargo, y en relación al delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y estupefacientes, considera la Sala que existe un error en la valoración de la prueba y es que la sentencia declara que uno de los motivos por los que se consideró imprudente la acción era por el hecho de que "el conductor se encontraba bajo la influencia de cocaína", conclusión a la que llega en base al resultado de la prueba de saliva realizada con una alta tasa de droga en relación a la permitida, a la sintomatología observada por el agente de MMEE con TIP NUM005 que según refiere la sentencia, declaró que el acusado estaba bajo de ánimo y repetitivo y a la sintomatología reseñada por los agentes que interactuaron con el acusado que indicaron que presentaba abatimiento, habla titubeante y un discurso en bucle, por lo que llega a la convicción de que esa conducción estaba influenciada por el consumo de drogas, hecho acreditado con las analíticas, con el tipo de conducción desinhibida, agresiva, sin percibirse, sin frenar, sin darse cuenta de la luz que venía, sin la precaución de parar al ver el vehículo que le precedía parado haciendo el stop.
En este sentido debe precisarse que el art. 379.2 CP, no se conforma con detectar drogas en el organismo del sujeto, sino que es requisito típico, además, el plus de la influencia de tal ingesta en las facultades físicas y/o psíquicas del conductor, es decir, que las drogas incorporadas al organismo hayan afectado a las facultades psicofísicas del sujeto para una conducción segura. Por lo que la simple acreditación de una determinada concentración de droga en saliva no permite inferir, por elevado que sea, por sí mismo el elemento típico de la influencia, con la consecuencia práctica de que, para constatarlo, será necesario acudir a elementos adicionales, tal como establece la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal, Sentencia núm. 610/2023, de fecha 13 de julio de 2023, en un caso similar al de autos.
Partiendo de las premisas argumentativas anteriores debe procederse al análisis de las circunstancias concretas que concurren en este supuesto. Así, consta como prueba documental el acta de sintomatología obrante al folio 32 en la que solo está marcada la casilla de "habla titubeante" y se indica que siempre mantenía el mismo discurso "me he bloqueado, no he visto al motorista en ningún momento, ni antes ni después del accidente, me he ido del lugar del accidente para avisar del mismo ya que no teníamos batería en el móvil". No se indica que su comportamiento fuera agresivo, ni locuaz, ni que estuviera excitado ni eufórico, ni que cambiara de comportamiento o estado de ánimo durante toda la intervención, ni que observaran ninguna anormalidad en su psicomotricidad.
Pero es que es más, en el acto de juicio oral, la agente de Mossos dEsquadra con carnet profesional NUM005 que fue quien hizo la citada acta sintomatología e interactuó con el acusado, precisó que el acusado se mostró preocupado por el accidente, que era repetitivo ya que todo el rato decía "que no había visto al motorista ni a la moto, que se había ido porque se había bloqueado y que no tenía carga en el móvil", aunque es cierto que pasó un buen rato hasta que llegaron a la comisaría. Que precisa que cuando marca que su habla era titubeante se refiere a que estaba apagado y preocupado por el tema del accidente, que por eso decía todo el rato lo mismo y estaba en bucle. Que el único síntoma que ella observó es que estaba muy apagado. Que el consumo de drogas no se detecta o percibe de manera tan evidente como ocurre con el consumo de bebidas alcohólicas, y no suele afectar a la psicomotricidad, los síntomas suelen ser de estar muy eufóricos -al principio- a pasar al abatimiento -bajón-. Que estuvieron interactuando bastante tiempo con el acusado y en todo momento interactuaba bien con ellos, no estaba mal. No recuerda si tenía las pupilas dilatadas.
Y el agente de Mossos dEsquadra con carnet profesional NUM006, que era el agente destinado en la comisaría de Sant Boi, declaró, tras ser preguntado por el estado en el que se encontraba el acusado, que estaba muy nervioso y había cosas que no le cuadraban porque decía que el móvil lo tenía apagado pero luego no usaron el de su acompañante y estaba excitado aunque matiza que pudiera ser por los nervios del momento.
Por tanto, ninguno de los agentes que interactuaron con el acusado observaron que el acusado mostrara signos externos de estar bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, no se recoge nada en relación a alteraciones como el equilibrio, temblor o movimientos descoordinados. Tampoco signos específicos en los ojos y aunque en el acta de sintomatología se marcó la casilla de habla titubeante, la propia agente NUM005 matiza en el juicio que ella se refiere a que estaba apagado y preocupado por el tema del accidente, que por eso decía todo el rato lo mismo en relación al accidente y estaba en bucle al repetir que no lo había visto, que se había bloqueado, que se había ido del lugar para avisar porque no tenía móvil, por lo que no se puede concluir que tuviera sintomatología de encontrarse bajo la influencia de la cocaína, lo que puede provocar sintomatología tal como comportamiento nervioso, sudoración inapropiada, ojos apagados, pupilas dilatadas, habla titubeante, respuestas embrolladas o cambio de estado de eufórico a apagado.
Lo que unido a que el Sr. Valeriano, autor del informe obrante al folio 34 a 37 de la causa, en el que se analiza la muestra de saliva remitida al laboratorio SYNLAB que dio positivo a cocaína con una concentración de 206,4 ng/ml lo que superaba el valor de Cut-Off establecido de 8,0 ng/ml, explicó que no existe una correlación exacta entre dosis consumida, la concentración en sangre o saliva y la afectación del conductor porque influyen muchas variables vinculadas al consumo y a la persona. Que no es posible detectar el momento del consumo porque depende del tipo de consumo, la vía utilizada, la cantidad consumida y el metabolismo del individuo. Que este análisis no puede determinar la afectación de la persona, solo arroja un resultado positivo en cocaína por encima del valor del corte. El análisis de consumo de sustancias mediante saliva se introduce con la idea de establecer un periodo de consumo más próximo en el tiempo, pero aun así no hay un máximo de tiempo a partir del cual no se puede valorar esa detección porque es algo que depende del individuo.
Es por todo ello que debe entenderse que si bien ese informe de análisis de saliva permite acreditar la presencia de cocaína en el fluido oral e incluso indica un consumo más reciente que si se hiciera un análisis de sangre, dados los numerosos factores que influyen en el tiempo de detección de las sustancias referidas, no se puede asegurar que el acusado Onesimo, en el momento del accidente, se encontraba bajo los efectos de ellas y tampoco se puede establecer el momento aproximado en que se realizó el consumo de las sustancias detectadas, pudiendo ser de días anteriores a la conducción.
En definitiva, teniendo en cuenta la ausencia de síntomas externos de afectación y sintomatología, tal como se recoge en el acta de sintomatología y refieren los agentes actuantes en el plenario, más allá de una situación de nerviosismo y abatimiento tras la causación de un accidente grave como el de autos, que acabó con el fallecimiento del Sr. Carlos Manuel y que la conductora que le predecía en la conducción no observa que su conducción fuera descontrolada, derrapando, ni dando eses, ni a velocidad excesiva, es por lo que no ha quedado suficientemente acreditado a juicio de la Sala que el acusado condujera bajo la influencia de drogas.
Por último y en relación al delito de abandono del lugar del accidente procede confirmar la condena al entender que la prueba practicada ha sido valorada de manera lógica y racional.
Así, tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 1/2023 de 18 Ene. 2023, Rec. 10404/2022, el artículo 382 bis CP, introducido en el Código Penal a través de la reforma operada por la LO 2/2019, 1 de marzo, "castiga al conductor que "fuera de los casos contemplados en el artículo 195
En el caso de autos, ha quedado acreditado que tras producirse la colisión el acusado no se detuvo y abandonó el lugar del accidente, en ningún momento se bajó de su vehículo e intentó auxiliar o solicitar auxilio para las víctimas o evitar mayores peligros, no atendió al motorista, ni señalizó el accidente para evitar que otros vehículos colisionaran con la moto o incluso atropellaran de nuevo al Sr. Carlos Manuel, que aún estaba con vida, acciones que podía realizar al margen de que no tuviera batería su teléfono móvil.
En consecuencia, el acusado no permaneció en el lugar del accidente y desatendió su deber de solidaridad cívica establecido en la ley de seguridad vial, tanto en relación con el peligro causado a las víctimas, como respecto de su deber de evitar eventuales peligros para otros usuarios de la vía, así como de cooperar en la adecuada resolución de la situación creada al causar el accidente, por lo que se marchó del lugar, tal como indica la resolución recurrida, a pesar de que era consciente de que lo dejaba malherido, con medio cuerpo en la vía, con la posibilidad de que otros lo atropellaran de nuevo, quedando consumado el delito de abandono, con independencia de que luego acudiera a la comisaría y es que tal como consta en el atestado el aviso de accidente de tráfico en la carretera de Cornellá de Llobregat se recibe a las 22 horas por llamada del Sr. Indalecio y a las 22.01 es cuando la Sala Regional avisa a la Guardia Urbana de Cornellá de Llobregat y activan SEM y bomberos, a las 22.17 horas la Guardia Urbana se persona en el lugar del accidente y después el SEM y no es hasta las 22.40 horas que se informa a la Sala de que el conductor del vehículo causante del siniestro se había personado en la comisaría para informar sobre lo sucedido, manifestando el agente NUM007 que él llamó transcurridos unos 10 minutos desde su llegada a comisaría, tras obtener los datos mínimos referentes al lugar del accidente, reconociendo tanto el agente como el propio acusado que la distancia entre el lugar del siniestro y la comisaría era de apenas cinco minutos, por lo que difícilmente puede concluirse que acudieron directamente desde el lugar del accidente a la comisaría.
5)
Por lo que no puede entenderse que hubo una confesión, ni tan siquiera de manera tardía, que favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, y es que el vehículo perdió en el lugar del accidente la parte frontal, su parachoques, con la matrícula del vehículo, y el acusado era el titular de ese vehículo, por lo que el único hecho reconocido de que él era el conductor del vehículo era un dato que podía ser perfectamente conocido durante la investigación.
Entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2023, con cita de las sentencias anteriores números 672/2021, de 9 de septiembre; 204/2020, de 25 de mayo; y 51/2020, de 19 de diciembre de 2019, se desestima la apreciación de la atenuante de confesión en los casos en los que en nada favoreció de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y su responsable, sin que tampoco la parte recurrente hubiera concretado en qué pudo favorecer las cuestiones reconocidas por el acusado/a, tal como ocurre en el presente supuesto. De ahí que la Sala comparta el criterio del juzgador de instancia en cuanto a la no apreciación de la atenuante analógica de confesión.
6)
Por tanto, solamente constaba ingresado por el acusado la suma total de 2.400 euros, siendo la compañía aseguradora quien consignó más de 200.000 euros para hacer frente al pago de la indemnización de los perjudicados por el siniestro. Y si bien se aporta documentación referente a varios traspasos realizados, entre octubre y enero de 2023, por importe total de 8.000 euros debe señalarse que no consta en la causa el extracto de la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado para comprobar la realidad de dicha consignación, pero aun en el caso de que la misma fuera cierta, debe matizarse que esa consignación se realizado tiempo después de que todos los perjudicados hubieran sido indemnizados por la compañía aseguradora, lo que unido a que el importe total consignado sería aun así insuficiente como para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño, atendiendo a que las indemnizaciones fueron realmente satisfechas por la compañía aseguradora, a que el importe consignado fue pequeño respecto del total de la condena, ni tan siquiera cubría el importe de indemnización de uno de los perjudicados, además de que no puede considerarse como consignación de responsabilidad civil los importes ahorrados entre enero de 2020 y octubre de 2023 por el propio Sr. Onesimo en su cuenta personal, y no en la del juzgado ni en la de los perjudicados y que en cualquier caso la consignación se hizo sin ofrecimiento de pago incondicional a los perjudicados.
Recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril, que se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aun así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre, la reparación debe proceder del culpable, de ahí que se excluyan los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.
Es por todo ello que no puede ser considerado como significativo el importe consignado por el Sr. Onesimo entre el año 2019 que tuvo lugar el siniestro y el 2024 que tuvo lugar el juicio, pues no llega a cubrir ni siquiera la indemnización que se fija para ninguno de los familiares, ni padres ni hermanos por lo que no puede concluirse que hubiera realizado un esfuerzo especial y significativo para reparar el daño ni material ni moral.
7)
Sin embargo, procede examinar la causa y señalar que el accidente tuvo lugar en agosto de 2019, que la instrucción se realizó de manera diligente y se concluyó por auto de 16 de noviembre de 2020 que acomodaba los trámites de las diligencias previas al del procedimiento abreviado, que dicho auto fue recurrido en reforma y por auto de 17 de diciembre de 2020 se desestimó el recurso de reforma y posteriormente fue recurrido en apelación, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Barcelona el testimonio de particulares el 11 de febrero de 2021, sin que recayera resolución hasta el 25 de octubre de 2021 (paralización 8 meses). Posteriormente se remitieron las actuaciones el 5 de noviembre al Ministerio Fiscal para calificar y no presentó escrito de conclusiones provisionales hasta el 4 de abril de 2022 (5 meses de paralización), tras lo cual se presentó escrito de conclusiones provisionales por la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral de fecha 7 de junio de 2022 y se presentó escrito de defensa, por lo que en fecha 8 de agosto de 2022 se remitieron los autos al juzgado penal para su enjuiciamiento. Desde que se recibieron los autos en el Juzgado Penal 5 de Barcelona hasta que se admitió la prueba estuvo paralizada un total de (14 meses de paralización), se celebró un intento de conformidad el 31 de octubre de 2022 y al no querer las partes la conformidad, se señaló el día 7 de febrero de 2024 para la celebración del juicio oral.
En consecuencia, valorando los periodos de paralización relevantes existentes en la causa, uno para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimaba el recurso de reforma que acordaba la acomodación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado; otro para efectuar la calificación provisional el Ministerio Fiscal y otro para admitir la prueba y efectuar el señalamiento de juicio, nos encontraríamos ante una paralización de más de 18 meses, que según el acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptado por unanimidad, en fecha 12 de julio de 2012, sería el considerado para poder apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, no así las diligencias extraordinarias interesadas por la defensa.
8)
9) Por lo que al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede ahora analizar la
Y en relación al delito de abandono del lugar, el art. 382.bis.1 y 2 Código Penal lo castiga con pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años, la sentencia recurrida impone la pena de dos años de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pero la sentencia omite toda justificación de las razones por las que se ha impuesto esa pena superior al mínimo legal, por lo que consideramos que procede la imposición de la pena mínima en tanto que no concurren circunstancias que justifiquen la extensión de la pena impuesta, y en tanto que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que procede condenarle a una pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 401/2022, por lo que DEBEMOS REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN y ABSOLVER por el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes.
CONDENAMOS A Onesimo, como autor de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 142-1 Código Penal en concurso ideal con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152 Código Penal, conforme el art. 77-1 y 2 del Código penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir que ostenta el acusado - art. 47 Código Penal- y como autor responsable de un delito de abandono del lugar de del accidente del art. 382 bis 1 y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante el TRIBUNAL SUPREMO que deberá interponerse en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

