Sentencia Penal 238/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 238/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 52/2024 de 27 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100143

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11360

Núm. Roj: SAP B 11360:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN PENAL núm. 52 /2024 H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 42/2024

JUZGADO DE LO PENAL núm. 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA NÚM. 238/24

Ilmas Srías:

Dª. Mª ISABEL DELGADO PÉREZ

Dª. REBECA FERNANDEZ BACARIZO

Dª. Mª PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona 27 de junio de 2024

Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 52/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ en Procedimiento Abreviado 42/242, dimanante de de las Diligencias Previas 542/16 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedès, contra don Maximo, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, en el momento de los hechos, asistido por la letrada doña María Nieves Andreu Agüero y representado por el procurador de los Tribunales don Marc Castañón Puell, con la intervención del Ministerio Fiscal como acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO. -Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "SE CONDENA a don Maximo, con NIF NUM000, como autor de dos delitos contra la seguridad vial en su modalidad de:

A) conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , previsto y penado en el art. 379.2 CP a la pena de 4 meses y 16 días de multa, con una cuota diaria de 12 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago así como la privación del derechoa conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año, 4 meses y 16 días,y

A) Colocación de obstáculos en la vía, originando un grave riesgo para la circulación, previsto y penado en el art. 385.1 º y 2ª CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y al pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 CP ."

SEGUNDO. -La defensa de la acusado Maximo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en base al principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al entender que de la prueba práctica no resultan elementos suficientes para estimar a su representado es autor de los hechos por los que ha sido condenado. En segundo lugar, sostiene la infracción de las normas del ordenamiento por la indebida aplicación del art. 379. 2 del Código Penal. Y por último reclama la aplicación de la pena mínima de 6 meses de multa en lugar de los 7 que se le han impuesta y con una cuota diaria de 3 en lugar de los 6 por los que opta la juzgadora. Tras su admisión a trámite, el Ministerio Fiscal por escrito de 28 de octubre se opuso al recurso presentado.

TERCERO. -En fecha 4 de junio del año en curso, tuvieron entrada estas actuaciones en la Audiencia Provincial de Barcelona. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó la formación de rollo numerado como 52/2024, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2024, designándose como Magistrada ponente a la Ilma. Dª. Mª Isabel Delgado Perez que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO. -Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuyo tenor literal es el siguiente: "que don Maximo, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto a ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 19/09/2014 dictada de conformidad con el penado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que se le impuso, entre otras, la pena de 8 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, extinguida en fecha 10/05/2015; el día 5 de diciembre de 2016 sobre las 23:40 horas, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaba considerablemente sus capacidades psicofísicas y de reacción, así como su aptitud para el manejo de los mecanismos de dirección de un vehículo, conducía el vehículo Renault Express con matrícula NUM001, propiedad de su padre don Elias, por la carretera C-244 del término municipal de Mediona en dirección a Igualada, razón por la cual perdió el control del vehículo y se salió de la vía, colisionando con un talud de tierra y dando una vuelta de campana.

Pese a que la vía no contaba con iluminación artificial y el vehículo había quedado volcado invadiendo el carril de una vía de doble sentido tras una curva cerrada, el acusado abandonó el vehículo en el lugar, a sabiendas de que con ello ocasionaba grave peligro a los restantes usuarios de la vía pública, sin señalizar de modo alguno el accidente, ni dar aviso el acusado a los servicios de emergencia.

Alertados por un usuario de la vía, acudieron los agentes de Mossos d'Esquadra y a las 1:42 horas del 6/12/16 fueron alertados de que el titular del vehículo había llamado a los servicios de emergencia interesándose por el mismo, personándose don Elias en el lugar del accidente a las 2:12 horas poniendo de manifiesto que su hijo conducía el vehículo tras la ingesta de bebidas alcohólicas. Por dicho motivo, los agentes se personaron en el domicilio del acusado donde aquél reconoció espontáneamente haber tenido el accidente y abandonado el vehículo tras la ingesta de bebidas alcohólicas. Realizada por los agentes al acusado la prueba de determinación del grado de impregnación en el organismo, el etilómetro arrojó resultados de 0,65 y 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:33 y 2:56 horas respectivamente.

El acusado presentaba síntomas externos de embriaguez tales como halitosis alcohólica, habla pastosa e ininteligible, siendo incapaz de vocalizar de forma comprensible su número de teléfono, falsa a apreciación de las distancias llegando a chocar con la cabeza al tratar de salir del vehículo policial en que se le realizaron las pruebas y oscilaciones en la verticalidad.

En la tramitación de la presente causa se han dado dilaciones superiores a 36 meses por causa no imputable al acusado y que no se justifican por la complejidad de la misma."

Fundamentos

PRIMERO. -La defensa de Maximo impugna la sentencia al considerar en primer lugar que el Juzgador a quoha incurrido en un error de valoración de la prueba respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, por lo que solicita su absolución. Y ello al considerar que de la prueba practicada en el plenario no se desprende que el acusado fuera la persona que conducía el vehículo pues aun cuando reconoció a los agentes que así fue, ha explicado las razones de estas primeras manifestaciones. Entiende que la prueba de alcoholemia no es determinante de si conducía o no el vehículo y que en definitiva no existe prueba directa de ello, como tampoco de la comisión del delito del delito del art. 385 1º y 2º que también se le atribuye. Se cuestiona la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia y la cuantía de la pena de multa. El segundo de los motivos en el que sustenta su impugnación es el relativo a la infracción del art. 24 de la Constitución por infracción de precepto constitucional y vulneración del principio a la presunción de inocencia, si bien no siendo objeto de desarrollo y ni tan siquiera de mención las razones de este motivo de impugnación, no podrán ser objeto de análisis, pese a que en la sentencia se plantean interesantes cuestiones en relación al concreto apartado del art 379.2 que resultaría aplicable, por el hecho de que la probanza de los hechos se infiere del resultado que arroja la prueba indiciaria y que son resueltos convenientemente de forma favorable al acusado, pese a que existen elementos de los que hubiera podido inferirse otra conclusión.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la apelación por considerar que de la prueba practicada la acusada resulta autora del delito por el que ha sido condenada siendo la resolución ajustada a derecho por lo que solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO.-Corresponde a la acusación la carga de acreditar la comisión por parte del acusado de hechos que sean subsumibles en el tipo penal imputado, verificación que exige, en primer lugar, analizar la actividad probatoria lícitamente desarrollada por aquélla para comprobar si es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución Española) y para obtener la convicción racional del juzgador sobre la existencia de tales hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , convicción que debe excluir toda duda razonable, porque, de mantenerse incertidumbre sobre los hechos o su autoría, el principio in dubio pro reocomportará la absolución.

Por otra parte, el recurso de apelación es un recurso de plena jurisdicción, que sitúa al órgano superior en la misma posición en que se halla el inferior. El Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona: "... cabe insistir que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado." [...] 7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria.

Por tanto, aunque deba respetarse la apreciación de las pruebas personales dependiente del contacto inmediato con las mismas, no hay obstáculo para efectuar una distinta ponderación del conjunto de las fuentes de prueba y para conjugarla con el principio in dubio pro reo.

TERCERO. -En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado que el acusado condujo el vehículo previa ingesta de bebidas alcohólicas las cuales influyeron en su conducción.

El recurso de apelación pretende, impugnando la valoración que hace el Juzgador "a quo",cuestionar en primer lugar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, básicamente los primeros, relativos a la propia conducción, así como también la pena de multa impuesta, discrepando tanto de su duración como de la cuota diaria.

A la vista de lo expuesto, y por lo que al primero de los motivos se refiere el recurso debe ser desestimado, pues en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto visionada la grabación del acto de la vista se comprueba que las manifestaciones que resume el juez a quo en la resolución recurrida se corresponden fielmente con lo manifestado por dichos intervinientes en el plenario.

Sin embargo, y con carácter previo a la vista de las alegaciones de la defensa que pretende la absolución de su representado entendiendo que no existe prueba de la que inferir que su patrocinado condujera el vehículo y subsidiariamente que lo hiciera con disminución o afectación de sus facultades, lo cual a su parecer no puede inferirse del simple resultado de la prueba del etilo metro evidencia, debemos precisar que el art. 379.2 del Código Penal recoge dos tipos penales distintos:

a) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Dicho tipo penal requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo, cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado, y otro subjetivo, esto es, el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de dicha ingesta.

b) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, para cuya concurrencia se requiere, además del acto de conducción del vehículo por una vía pública de circulación, la ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que sea preciso, pues que dicha ingesta alcohólica halle reflejo en la conducción del vehículo, como sucede en el primer tipo analizado, bastando simplemente que se supere aquella tasa de alcohol. Es decir, bastará para la aplicación de dicho tipo penal que se acredite la conducción con una tasa de alcohol superior a la indicada para estimar consumada la infracción penal. En el caso que nos ocupa se condena por el primero de los tipos descrito y resulta en consecuencia irrelevante la objeción de la defensa relativa al margen de error que debe apreciarse respecto de los resultados que arrojaron las pruebas de detección de alcohol realizadas.

Cierto es que el legislador parece haber establecido una presunción iuris et de iure de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcohol en el organismo en aire espirado supere los 60 miligramos por litro. No obstante, ello ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que presentando errores de medición los aparatos etilómetros como el empleado en este supuesto debe calcularse el margen de dicho error ya que dicha circunstancia podría ir en beneficio del reo. Y así la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, en su Anexo II establece que el error máximo permitido en los etilómetros en servicio es de 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L, y no cabe duda que de este modo que a las dos tasas obtenidas de 0,65 y 0,63, a las 2,33 horas y a las 2,56, tasas a las que les sería de aplicación un error del +- 7,5%, lo que no supone alcanzar los 0,60 miligramos, determina como pone de manifiesto la Sentencia impugnada que dichos valores a fin de determinar si el acusado se encontraba o no afectado por el alcohol previamente injerido. De ahí que dichos resultados deban complementarse con el Acta de los agentes intervinientes en la que ponen de manifiesto los síntomas que apreciaron en el mismo y que afectaban no solo al habla y al comportamiento, destacando la incapacidad para verbalizar de forma comprensible número de teléfono, falsa apreciación de las distancias llegando a chocar con la cabeza al tratar de salir del vehículo policial en el que se le realizaron las pruebas.

El acusado en su declaración, a diferencia de lo que manifestó en su día al agente cuando acudieron a su domicilio explico que él no conducía el vehículo y que aquel día lo manifestó así a los agentes porque había dejado el coche a un amigo sin permiso de su padre. El magistrado, sin embargo, ha concedido escasa credibilidad a su relato, introducido por primera vez en el plenario y ha otorgado mayor verosimilitud a la declaración testifical de los agentes pertenecientes al cuerpo de Mossos d'escuadra intervinientes en los hechos enlazándola con el resto de la practicada y realizando un proceso lógico de inferencia que ya adelantamos que compartimos en su integridad.

Si bien y antes de entrar en su examen debemos poner de manifiesto que la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: "Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, da 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Este es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: "Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Volviendo al análisis de la prueba, de la declaración del agente NUM002 resulta que recibieron un aviso por un accidente en la carretera con un vehículo volcado, a la salida de una curva derecha sin señalizar, ni luces sin triángulo. Él estaba boca abajo con las ruedas arriba ocupando todo el carril de noche sin iluminación y en una vía con velocidad máxima de 90 km hora. Se tenía que invadir el carril contrario para pasar. Creaba un grave riesgo porque cualquiera que hubiera pasado se lo encuentra de golpe y no hubiera tenido tiempo de reaccionar. Al cabo de hora y media o dos horas llamo el titular del vehículo, padre del acusado y se personó en el lugar manifestándoles que el vehículo lo conducía su hijo, por lo que lo acompañaron a casa y allí, su hijo les reconoció que lo conducía él, y que había bebido alcohol por lo que le hicieron la prueba pertinente que dio positivo. La sintomatología era de halitosis, contestaba con monosílabos, costaba entender lo que decía, falsa apreciación de distancias, al salir de la furgoneta de la prueba de alcoholemia se golpea en la cabeza en la furgoneta. Añade que, si el accidente fue a las doce menos diez, al domicilio fueron casi tres horas después del accidente, siendo entonces cuando se le hicieron las pruebas de alcoholemia. Explican que el alcohol en el organismo hace una subida hasta que se estabiliza y luego empieza a bajar, como a las tres horas después si no se ha ingerido más alcohol. Padre e hijo sostuvieron que no habían bebido más después del accidente. En idéntico sentido fe la declaración del agente NUM003, coincidiendo su relato tanto en la mecánica de los hechos como en la descripción sintomatológica con el de su compañero.

A partir de aquí y acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acoge la viabilidad de las declaraciones espontaneas de los acusados, con arreglo a determinadas prevenciones, tal y como explica minuciosamente la sentencia impugnada, complementándola con la inferencia lógica de los resultados que arrojan las pruebas practicadas llega a la convicción de condena por entender que si bien "El acusado sin embargo mantiene que estaba en su casa tranquilamente, bebiendo con sus padres, cuando se personó una patrulla de Mossos y le informaron de que habían encontrado el vehículo volcado en medio de la vía y que, como lo había prestado a un amigo sin pedir permiso al padre, dijo que lo conducía él. La versión del acusado es inverosímil pues ambos agentes han aseverado que fue el padre, titular del vehículo, quien acudió al lugar del accidente (y así también consta documentalmente) sabiendo que el hijo lo había volcado, que no se lo comunicaron ellos, y que de hecho fueron con el padre al domicilio donde el hijo espontáneamente aseveró que había bebido y volcado el coche.

La versión de los agentes se corresponde con la documental obrante en el expediente y valorada en su conjunto es lógica y racional, en tanto que la del acusado no se sostiene, debiendo destacarse que ni siquiera dio el nombre de quien supuestamente conducía y que, si iba con dos amigos en el coche, podría haber llamado al no conductor como testigo para aseverar que era un tercero quien conducía el vehículo, o incluso a su padre, cosa que no hizo (...)"

Acreditada la conducción y aun cuando pudiera inferirse que la tasa en el momento del accidente con bastante probabilidad debió de ser superior a 0,60 pese a la aplicación de la tasa de error del etilo metro a la que nos hemos referido, condena por el apartado b) por no haber constancia inequívoca de esta circunstancia y para ello debemos acudir a los síntomas consignados y explicados en las declaraciones testificales de la policía que Dichos síntomas, no solo prueban la ingesta de alcohol, sino que unidos al resto de los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que presentaba la recurrente en el momento de los hechos, son inequívocos y patentes de la afectación que origina la ingesta alcohólica y por ello permiten afirmar la existencia de una merma en la capacidad para conducir, y por tanto que el recurrente se hallaba influenciado por la previa ingesta de alcohol; y prueba de ello es la realidad del accidente que se produjo.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que pese a que en el caso que nos ocupa se produjo el accidente descrito, no podemos perder de vista que el delito del artículo 379 del Código penal, es un delito de peligro abstracto, para cuya comisión es suficiente con la realización de la conducta típica creadora de un riesgo genérico para la circulación, que deriva de que el autor conduzca bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas con la consiguiente afectación de capacidades, todas ellas declaradas probadas en la sentencia. No es elemento del tipo la puesta en riesgo de la vida o integridad de ningún conductor o viandante, elemento propio de los delitos de conducción temeraria. La seguridad del tráfico, bien protegido en este tipo delictivo, se ve afectada por la simple realización de la conducta típica, más, en el caso de superar los niveles de impregnación alcohólica que señala el tipo, en cuyo caso se adelanta la barrera penal de protección mediante la presunción iuris et de iure de creación de riesgo para la seguridad del tráfico.

Y sentada la comisión del tipo hasta aquí analizado, así como que el acusado abandono el vehículo en las circunstancias que también han sido expuestas, la condena por el tipo del art. 385, que castiga al que origina un grave riesgo para la circulación colocando en la vía obstáculos imprevisibles,y que también discute la defensa no es más que el resultado lógico al que conduce el juicio de inferencia expuesto, sin que se hayan expuso por la defensa elementos de descargo, más allá de negar su concurrencia, que puedan ser objeto de análisis.

Su acreditación es objeto de minucioso y pormenorizado análisis en la sentencia apellada, que debemos dar por reproducidas, pues poco se puede añadir y deriva de que el accidente se produjo en una curva cerrada hacia la derecha donde no consta de alumbrado artificial por lo que dejar el vehículo volcado obligaba a invadir el carril contrario, justamente tras pasar una curva sin visibilidad, sin las luces encendidas siquiera, lo que provoca per se un riesgo grave para la circulación tal y como han aseverado sin lugar a dudas los agentes y se aprecia en el informe fotográfico que obra en los folios 22 y siguientes de las actuaciones en que destaca (folio 23) la curva cerrada y la falta de iluminación (folio 25). En cuanto a las causas del accidente, constas en el informe (folio 28) infracción de la velocidad y conducción bajo la influencia del alcohol. En cuanto a la pretensión de la defensa de que no debía estar en el interior del vehículo pues se fue a su casa y no tenía lesiones, no se sostiene, por cuanto analizadas las fotografías del vehículo accidentado (folio 33 ya 36) se aprecia que, pese a lo aparatoso del accidente, la cabina se encuentra intacta y no hay hundimiento del chasis en el asiento del conductor, por lo que la falta de lesiones evidentes no implica en ningún caso que el acusado no sufriera o más bien, provocara, el accidente.

Aun cuando las discusión es meramente teórica, en lo que a efectos penológicos se refiere pues la magistrada aplica un mayor fundamento atenuatorio en base a la concurrencia de las dilaciones indebidas del al estimarse como muy cualificadas, lo cierto es que en el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, si bien estaba extinguida la condena a fecha 10 de mayo de 2015, los antecedentes no habían sido cancelados, pues no habían transcurrido los dos años que se precisaría en este caso para ello a tenor del art. 136. 1 c.p,, pues la comisión de los que nos ocupan tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016.

En consecuencia, hemos de considerar correcta la valoración probatoria realizada por el Magistrado a quo, rechazando la concurrencia de error alguno en esa evaluación, o del proceso lógico de inferencia resultante de la prueba indiciaria, dado que el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos. El Juzgador a quo analiza la prueba con criterios racionales, lógicos y adecuados a las máximas de experiencia, que son compartidos por esta Sala. Todo ello, como bien recoge la sentencia, sirve de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida que debe ser confirmada.

CUARTO. -El TS, en reciente sentencia 892/2022, de 11 de noviembre, realiza una exposición sobre la individualización y motivación de la pena, en especial cuando no se impone la pena mínima prevista por el tipo penal, como es este el caso, diciendo que: "Sobre este cualificado deber de justificación, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable-vid. SST96/2017, 29/2017, 226/2015-."

Pues bien, en el caso que nos ocupa la pena a imponer es de prisión de 6 a 18 meses para el delito consumado. Conforme al art. 66 1 6.ª del CP Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2022, se nos ofrecen pautas para la interpretación de este precepto al constatar que "En interpretación de este precepto venimos proclamando que la en cuanto a las primeras han de valorarse las que se refieren los motivos o razones que hayan llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuren igualmente su actuación haciendo posible una individualización de su conducta.

En cuanto a la gravedad del hecho venimos diciendo que (...)

Según hemos recordado en la STS 466/2021, de 31 de mayo , la clave de la individualización judicial de la pena estriba no sólo en el cumplimiento de los criterios de individualización establecidos legalmente, sino en la necesaria motivación que debe justificar la decisión.No corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador individualizar la pena, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable".

Se razona en fundamento de la no imposición de la menor cuota de multa que la conducta es gravísima y merecedora de la pena de prisión y que por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones, se impone la pena de multa, optando por esta misma opción en el delito del art. 385 del Código Penal

Respecto de la cuota diaria de multa por la defensa se alega que debería haberse impuesto la cuota diaria de 6 euros, considerando excesiva la cuota de 12 euros diarios. La Sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, del 26 de marzo concluye que "ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior".En esta sentencia se hace un recorrido por la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, refiriéndose a la STS 17/2014, de 28 de enero, que sintetiza la doctrina sobre esta cuestión: "Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio , que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".

Añade la STS 162/2019, de 26 de marzo precisamente en lo relativo a la motivación de la imposición de la cuota próxima al mínimo legal que "aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento".

En el caso sometido a la consideración de esta Sala no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita considerar que el acusado se encuentran en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensión de dos o tres euros, por lo que se estima ajustada a la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 50.5 del Código Penal, debiéndose destacar que "la insuficiencia de estos datos-económicos- no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico"( STS 162/19).

Por todo lo expuesto, y a la vista de la desestimación de los tres motivos analizados procede la confirmación en sus propios términos de la sentencia impugnada.

QUINTO. -De conformidad con los arts. 123 del Código Penal o 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales causadas al no existir motivos para apreciar temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ, de fecha 17 de abril de 2024 recaída en el Procedimiento Abreviado nº 195/2022, y en consecuencia CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de cinco días, a partir de su notificación. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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