Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 238/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 52/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: MARIA ISABEL DELGADO PEREZ
Nº de sentencia: 238/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024100143
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11360
Núm. Roj: SAP B 11360:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN PENAL núm. 52 /2024 H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 42/2024
JUZGADO DE LO PENAL núm. 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ
Ilmas Srías:
Dª. Mª ISABEL DELGADO PÉREZ
Dª. REBECA FERNANDEZ BACARIZO
Dª. Mª PILAR PEREZ DE RUEDA
En Barcelona 27 de junio de 2024
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 52/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ en Procedimiento Abreviado 42/242, dimanante de de las Diligencias Previas 542/16 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedès, contra don Maximo, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, en el momento de los hechos, asistido por la letrada doña María Nieves Andreu Agüero y representado por el procurador de los Tribunales don Marc Castañón Puell, con la intervención del Ministerio Fiscal como acusación pública.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la apelación por considerar que de la prueba practicada la acusada resulta autora del delito por el que ha sido condenada siendo la resolución ajustada a derecho por lo que solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
Por otra parte, el recurso de apelación es un recurso de plena jurisdicción, que sitúa al órgano superior en la misma posición en que se halla el inferior. El Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona:
Por tanto, aunque deba respetarse la apreciación de las pruebas personales dependiente del contacto inmediato con las mismas, no hay obstáculo para efectuar una distinta ponderación del conjunto de las fuentes de prueba y para conjugarla con el principio
El recurso de apelación pretende, impugnando la valoración que hace el Juzgador
A la vista de lo expuesto, y por lo que al primero de los motivos se refiere el recurso debe ser desestimado, pues en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto visionada la grabación del acto de la vista se comprueba que las manifestaciones que resume el juez a quo en la resolución recurrida se corresponden fielmente con lo manifestado por dichos intervinientes en el plenario.
Sin embargo, y con carácter previo a la vista de las alegaciones de la defensa que pretende la absolución de su representado entendiendo que no existe prueba de la que inferir que su patrocinado condujera el vehículo y subsidiariamente que lo hiciera con disminución o afectación de sus facultades, lo cual a su parecer no puede inferirse del simple resultado de la prueba del etilo metro evidencia, debemos precisar que el art. 379.2 del Código Penal recoge dos tipos penales distintos:
a) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Dicho tipo penal requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo, cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a 0,60 miligramos por litro de aire espirado, y otro subjetivo, esto es, el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de dicha ingesta.
b) La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, para cuya concurrencia se requiere, además del acto de conducción del vehículo por una vía pública de circulación, la ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que sea preciso, pues que dicha ingesta alcohólica halle reflejo en la conducción del vehículo, como sucede en el primer tipo analizado, bastando simplemente que se supere aquella tasa de alcohol. Es decir, bastará para la aplicación de dicho tipo penal que se acredite la conducción con una tasa de alcohol superior a la indicada para estimar consumada la infracción penal. En el caso que nos ocupa se condena por el primero de los tipos descrito y resulta en consecuencia irrelevante la objeción de la defensa relativa al margen de error que debe apreciarse respecto de los resultados que arrojaron las pruebas de detección de alcohol realizadas.
Cierto es que el legislador parece haber establecido una presunción iuris et de iure de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcohol en el organismo en aire espirado supere los 60 miligramos por litro. No obstante, ello ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que presentando errores de medición los aparatos etilómetros como el empleado en este supuesto debe calcularse el margen de dicho error ya que dicha circunstancia podría ir en beneficio del reo. Y así la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, en su Anexo II establece que el error máximo permitido en los etilómetros en servicio es de 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L, y no cabe duda que de este modo que a las dos tasas obtenidas de 0,65 y 0,63, a las 2,33 horas y a las 2,56, tasas a las que les sería de aplicación un error del +- 7,5%, lo que no supone alcanzar los 0,60 miligramos, determina como pone de manifiesto la Sentencia impugnada que dichos valores a fin de determinar si el acusado se encontraba o no afectado por el alcohol previamente injerido. De ahí que dichos resultados deban complementarse con el Acta de los agentes intervinientes en la que ponen de manifiesto los síntomas que apreciaron en el mismo y que afectaban no solo al habla y al comportamiento, destacando la incapacidad para verbalizar de forma comprensible número de teléfono, falsa apreciación de las distancias llegando a chocar con la cabeza al tratar de salir del vehículo policial en el que se le realizaron las pruebas.
El acusado en su declaración, a diferencia de lo que manifestó en su día al agente cuando acudieron a su domicilio explico que él no conducía el vehículo y que aquel día lo manifestó así a los agentes porque había dejado el coche a un amigo sin permiso de su padre. El magistrado, sin embargo, ha concedido escasa credibilidad a su relato, introducido por primera vez en el plenario y ha otorgado mayor verosimilitud a la declaración testifical de los agentes pertenecientes al cuerpo de Mossos d'escuadra intervinientes en los hechos enlazándola con el resto de la practicada y realizando un proceso lógico de inferencia que ya adelantamos que compartimos en su integridad.
Si bien y antes de entrar en su examen debemos poner de manifiesto que la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: "Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, da 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Este es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: "Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Volviendo al análisis de la prueba, de la declaración del agente NUM002 resulta que recibieron un aviso por un accidente en la carretera con un vehículo volcado, a la salida de una curva derecha sin señalizar, ni luces sin triángulo. Él estaba boca abajo con las ruedas arriba ocupando todo el carril de noche sin iluminación y en una vía con velocidad máxima de 90 km hora. Se tenía que invadir el carril contrario para pasar. Creaba un grave riesgo porque cualquiera que hubiera pasado se lo encuentra de golpe y no hubiera tenido tiempo de reaccionar. Al cabo de hora y media o dos horas llamo el titular del vehículo, padre del acusado y se personó en el lugar manifestándoles que el vehículo lo conducía su hijo, por lo que lo acompañaron a casa y allí, su hijo les reconoció que lo conducía él, y que había bebido alcohol por lo que le hicieron la prueba pertinente que dio positivo. La sintomatología era de halitosis, contestaba con monosílabos, costaba entender lo que decía, falsa apreciación de distancias, al salir de la furgoneta de la prueba de alcoholemia se golpea en la cabeza en la furgoneta. Añade que, si el accidente fue a las doce menos diez, al domicilio fueron casi tres horas después del accidente, siendo entonces cuando se le hicieron las pruebas de alcoholemia. Explican que el alcohol en el organismo hace una subida hasta que se estabiliza y luego empieza a bajar, como a las tres horas después si no se ha ingerido más alcohol. Padre e hijo sostuvieron que no habían bebido más después del accidente. En idéntico sentido fe la declaración del agente NUM003, coincidiendo su relato tanto en la mecánica de los hechos como en la descripción sintomatológica con el de su compañero.
A partir de aquí y acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acoge la viabilidad de las declaraciones espontaneas de los acusados, con arreglo a determinadas prevenciones, tal y como explica minuciosamente la sentencia impugnada, complementándola con la inferencia lógica de los resultados que arrojan las pruebas practicadas llega a la convicción de condena por entender que si bien
Acreditada la conducción y aun cuando pudiera inferirse que la tasa en el momento del accidente con bastante probabilidad debió de ser superior a 0,60 pese a la aplicación de la tasa de error del etilo metro a la que nos hemos referido, condena por el apartado b) por no haber constancia inequívoca de esta circunstancia y para ello debemos acudir a los síntomas consignados y explicados en las declaraciones testificales de la policía que Dichos síntomas, no solo prueban la ingesta de alcohol, sino que unidos al resto de los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que presentaba la recurrente en el momento de los hechos, son inequívocos y patentes de la afectación que origina la ingesta alcohólica y por ello permiten afirmar la existencia de una merma en la capacidad para conducir, y por tanto que el recurrente se hallaba influenciado por la previa ingesta de alcohol; y prueba de ello es la realidad del accidente que se produjo.
Por otra parte, es necesario tener en cuenta que pese a que en el caso que nos ocupa se produjo el accidente descrito, no podemos perder de vista que el delito del artículo 379 del Código penal, es un delito de peligro abstracto, para cuya comisión es suficiente con la realización de la conducta típica creadora de un riesgo genérico para la circulación, que deriva de que el autor conduzca bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas con la consiguiente afectación de capacidades, todas ellas declaradas probadas en la sentencia. No es elemento del tipo la puesta en riesgo de la vida o integridad de ningún conductor o viandante, elemento propio de los delitos de conducción temeraria. La seguridad del tráfico, bien protegido en este tipo delictivo, se ve afectada por la simple realización de la conducta típica, más, en el caso de superar los niveles de impregnación alcohólica que señala el tipo, en cuyo caso se adelanta la barrera penal de protección mediante la presunción iuris et de iure de creación de riesgo para la seguridad del tráfico.
Y sentada la comisión del tipo hasta aquí analizado, así como que el acusado abandono el vehículo en las circunstancias que también han sido expuestas, la condena por el tipo del art. 385, que castiga
Su acreditación es objeto de minucioso y pormenorizado análisis en la sentencia apellada, que debemos dar por reproducidas, pues poco se puede añadir y deriva de
Aun cuando las discusión es meramente teórica, en lo que a efectos penológicos se refiere pues la magistrada aplica un mayor fundamento atenuatorio en base a la concurrencia de las dilaciones indebidas del al estimarse como muy cualificadas, lo cierto es que en el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, si bien estaba extinguida la condena a fecha 10 de mayo de 2015, los antecedentes no habían sido cancelados, pues no habían transcurrido los dos años que se precisaría en este caso para ello a tenor del art. 136. 1 c.p,, pues la comisión de los que nos ocupan tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016.
En consecuencia, hemos de considerar correcta la valoración probatoria realizada por el Magistrado a quo, rechazando la concurrencia de error alguno en esa evaluación, o del proceso lógico de inferencia resultante de la prueba indiciaria, dado que el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada y no hay déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos. El Juzgador a quo analiza la prueba con criterios racionales, lógicos y adecuados a las máximas de experiencia, que son compartidos por esta Sala. Todo ello, como bien recoge la sentencia, sirve de apoyo bastante a la decisión condenatoria recurrida que debe ser confirmada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la pena a imponer es de prisión de 6 a 18 meses para el delito consumado. Conforme al art. 66 1 6.ª del CP
En sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2022, se nos ofrecen pautas para la interpretación de este precepto al constatar que
Se razona en fundamento de la no imposición de la menor cuota de multa que la conducta es gravísima y merecedora de la pena de prisión y que por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones, se impone la pena de multa, optando por esta misma opción en el delito del art. 385 del Código Penal
Respecto de la cuota diaria de multa por la defensa se alega que debería haberse impuesto la cuota diaria de 6 euros, considerando excesiva la cuota de 12 euros diarios. La Sentencia del Tribunal Supremo 162/2019, del 26 de marzo concluye que
Añade la STS 162/2019, de 26 de marzo precisamente en lo relativo a la motivación de la imposición de la cuota próxima al mínimo legal que
En el caso sometido a la consideración de esta Sala no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita considerar que el acusado se encuentran en una situación de indigencia o miseria que permita aplicar la cuota diaria en su mínima extensión de dos o tres euros, por lo que se estima ajustada a la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 50.5 del Código Penal, debiéndose destacar que
Por todo lo expuesto, y a la vista de la desestimación de los tres motivos analizados procede la confirmación en sus propios términos de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ, de fecha 17 de abril de 2024 recaída en el Procedimiento Abreviado nº 195/2022, y en consecuencia CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de cinco días, a partir de su notificación. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

