Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 123/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 19/2025 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 08019370212025100025
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6080
Núm. Roj: SAP B 6080:2025
Encabezamiento
Antecedentes
Costas. Se condena a Don Faustino al pago de las costas del presente procedimiento.».
Hechos
Fundamentos
En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)
Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).
Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los
Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.
Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.
El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.
En cualquier caso, la Sala ha de atender en primer lugar al contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que «Don Faustino, a preguntas de su letrada manifestó que actualmente no trabaja ni cobra ayuda alguna.
Los agentes de Guardia Urbana de Vic con TIP NUM000 y NUM001 se ratificaron en el plenario en su atestado, y expusieron que se vieron circular acusado sin luces y lo pararon e identificaron y comprobaron en la base de datos que esa persona tenía una pérdida de vigencia y que por tanto no podía conducir. No les manifestó nada. El vehículo estaba en marcha y circulaba dirección Manlleu. El agente con Tip NUM000 asimismo añadió que el acusado era reticente a proporcionar sus datos, finalmente comprobaron que efectivamente había perdido los puntos del carnet y por tanto no podía conducir. Recuerda que el acusado era conocedor que no podía conducir cuando le dijeron que carecía de puntos. A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que el conductor era el acusado y que lo vieron conducir sin género de dudas.
Como tiene establecida una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 395/2008 de 27 de junio (RJ 2008, 3377) , 920/13 de 11 de diciembre (RJ 2014, 497) y más recientemente 141/2017 de 7 de marzo), las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, como ha sido en el supuesto de autos.
Como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005 "Nos encontramos, por tanto, en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer".... "Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ( RCL 1978, 2836 )".
Concurre en este caso, un relato coherente y mantenido en el plenario por el agente de Guardia Urbana de Vic que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, sin que se acredite la existencia de ningún móvil de resentimiento, enemistad y venganza o bien de enfrentamiento con el acusado, no teniendo por tanto interés alguno en incriminar al acusado y que ha manifestado que el acusado era el conductor del vehículo y que lo vieron circular sin las luces del vehículo encendidas, y que al comprobar la base de datos de la DGT vieron que no podía conducir por haber sido privado del permiso que le habilita para ello y que el propio acusado les reconoció que era conocedor de que no podía conducir.
La declaración de los agentes resulta plenamente corroborada por la documental obrante en las actuaciones, concretamente en el atestado policial folios 2 y siguientes, así como la consulta a la DGT efectuada en el folio 9 de las actuaciones, lo que también resulta de la consulta efectuada por parte del Juzgado Instructor a la DGT quien respondió al Juzgado en fecha 5 de noviembre:
"En contestación a su petición, le informo que, consultado el Registro Informático de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, D. Faustino con DNIANIE NUM002, tiene en la actualidad un saldo de 0 puntos.
El expediente NUM003 de pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir, se inició en fecha 595/2022 siéndole notificada la resolución en fecha 29/06/2022 mediante su publicación en el Boletin Oficial, toda ver que los intentos de notificación por parte del servicio de correos fueron infructuosos.
El inicio de la pérdida de vigencia tuvo lugar el 11/11/2022. El interesado podía obtener una nueva autorización, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posteriormente superar en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la prueba de control de conocimientos, tal y como establece la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a partir del día 12/05/2023.
Agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, le comunicaron la situación de su permiso y le intervinieron el mismo mediante Acta, con fecha 19/04/2023.
En las fechas 11/01/2024 y 20/04/2024 la misma Guardia Urbana de Barcelona le hizo entrega de 2 nuevas Actas de pérdida de permiso por puntos.
La información relativa a este expediente ha sido facilitada a:
Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona - Diligencias Previas 137/2024-D, el 31/01/2024 Juzgado de Instrucción 16 de Barcelona Diligencias Previas 55/24-A. el 05/04/2024. Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona Diligencias Urgentes 72/248, el 12/04/2024.
Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona - Diligencias Guardia 45587/24 Atestado NUM004, el 29/04/2024.
Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona - Diligencias Urgentes 185/24-E, el 23/08/2024.
Con fecha de hoy no consta que haya recuperado su permiso."
Don Faustino fue requerido para entregar el permiso de conducir en fecha 20 de abril de 2024 por la Guardia Urbana de Barcelona tal y como consta en el folio 18 y en fecha 11 de enero de 2024 por la Guardia Urbana de Barcelona tal y como consta en el folio 19, y en fecha 19 de abril de 2023 por la Guardia Urbana de Barcelona, con expresa indicación que el motivo de la intervención era por haber perdido la totalidad de los puntos del carnet de conducir, y en dichas actas, expresamente notificadas al acusado se hace constar que "Si el motivo de la intervención del permiso de conducir es porque ha perdido la vigencia por la suspensión decretada como consecuencia de la perdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados, por suspensión cautelar o definitiva del permiso por resolución judicial, o por cualquier otro motivo, para cualquier aclaración, el interesado deberá dirigirse a la Jefatura Provincial de Tráfico (Gran Via de les Corts Catalanes, 184 08004 Barcelona).
En este caso la persona titular queda advertida, que no puede conducir vehículos a motor ni ciclomotores hasta que sea nuevamente habilitado expresamente por la autoridad competente para hacerlo. El incumplimiento de esta medida, en el caso de la pérdida de vigencia por pérdida de todos los puntos asignados, o por suspensión cautelar o definitiva del permiso por resolución judicial, pueden constituir un delito contra la seguridad viaria ( artículo 384 del Código penal) ."
Asimismo, obra en el folio 26 la resolución declarativa de la pérdida de vigencia del permiso de conducir, donde expresamente se hace constar la necesidad de realizar un curso de sensibilización y reeducación viaria en un centro concertado para poder obtener nuevamente el permiso o licencia para conducir, siendo publicado en el boletín oficial del estado (folios 22 y siguientes).
El acusado era plenamente conocedor que no podía conducir por haber perdido la totalidad de los puntos del carnet de conducir y no haber realizado trámite alguno para recuperarlos, y a pesar de ello, conducía el vehículo.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial tipificado en el párrafo primero del artículo 384 del Código Penal, en el que se castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.
Del conjunto de la prueba practicada y tras su valoración y ponderación lógica, razonable y en conciencia debe concluirse que en el presente procedimiento han quedado acreditados los hechos declarados probados y la responsabilidad de Don Faustino.».
En el presente supuesto, la Sala ha de desestimar de plano la primera de las causas de impugnación y, con ellas, de las dos impugnaciones dependientes.
En primer lugar, el conocimiento por parte del acusado de la imposibilidad de conducir vehículos a motor por la retirada del permiso o licencia de conducir debido a la pérdida de puntos que sobremanera probado en los términos que reconoce la resolución recurrida. Así, el tipo penal no prevé como elemento la notificación de la resolución de retirada del permiso de conducir sino, como afirma el recurrente, al ser un hecho doloso, el simple conocimiento de tal circunstancia previa a la conducción y así sucede en autos. Con independencia de la notificación el BOE, que ciertamente no basta a fin de acreditar el dolo, el conocimiento de la retirada del permiso, consta en autos de forma reiterada, hasta en tres ocasiones antes de los hechos objeto de autos, estos son de 1 de noviembre de 2024, y en fechas de 19 de abril de 2023, 11 de enero de 2024 y 20 de abril de 2024 se levantaron actas en las que el investigado, acusado, condenado y recurrente fue informado personalmente de la situación de su permiso que, a resultas de ello, le fue intervenido, siendo todas ellas por igual causa, la pérdida de permiso por pérdida de los puntos, así consta en el informe del Servicio de Sanciones de la Dirección General de Tráfico que obra al folio 17 de la causa, así como al folio 18 vuelto (acta de 20 de abril de 2024, firmada por el titular del permiso, con NIE NUM002), folio 191 vuelto (acta de 11 de enero de 2024, firmada por el titular del permiso, con NIE NUM002), folio 21 vuelto (acta de 19 de abril de 2023, que no aparece firmada por el titular del permiso).
En cuanto a que no operaba la prohibición impuesta a fecha de 1 de noviembre de 2024, no le faltaría razón al recurrente si existiera tal prohibición de circular pero yerra el recurrente cuando así lo interpreta pues en el caso de autos no existe tal prohibición sino la «Pèrdua de vigencia per pèrdua total de punts» refieren las precitadas actas, lo que se corresponde con la publicación en el BOE de 10 de noviembre de 2022 (folios 22 y siguientes de la causa) de la notificación de 4 de noviembre de 2022 donde se refiere que «[...] se hace pública notificación de las resoluciones [...] una vez tramitados los correspondientes expedientes, [que] declaran la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir de que son titulares las personas que a continuación se relacionan, ya que habiéndose intentado la notificación en el último domicilio conocido, esta no se ha podido practicar [...]» obrando al folio 23 de la causa relacionado como notificado el NIE « NUM002» lo que determina, sin perjuicio de las referidas actas, que efectivamente estas comunicaron el contenido de lo resuelto.
Así pues, la prohibición no es de conducir, sino que se señala el momento de la pérdida de la autorización, el 11 de noviembre de 2022, y el dies a quo a partir del cual el afectado podrá obtener una «nueva autorización», eso sí, «previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posteriormente superar en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la prueba de control de conocimientos», que es a partir del 12 de mayo de 2023.
Consecuentemente con todo ello, a fecha de los hechos objeto de autos el investigado, acusado, condenado y recurrente carecía de autorización para conducir en tanto la había perdido desde el 11 de noviembre de 2022 sin que haya acreditado, ni afirme, haber adquirido una nueva autorización.
En cuanto a la segunda de las causas de impugnación relativa a la concurrencia de la agravante de reincidencia y la individualización de la pena, la Sala ha de atender, igualmente, al contenido de la resolución recurrida que, en cuanto a este punto, declara que «No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal [...] procede imponer al acusado la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, que se entiende proporcionada y ajustada a la conducta del acusado, y es una pena próxima a la mínima que puede imponerse.
La cuota de 6 euros se considera adecuada ante el desconocimiento de su situación económica, que podría haber sido acreditada en el plenario por la defensa, y que sin embargo se ha limitado a preguntar sobre la misma al penado, que no tiene obligación alguna de decir la verdad. La jurisprudencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, sección 8 sentencia de 12 de Septiembre del 2013 que "es doctrina jurisprudencial consolidada que no supone infracción de la individualización de la pena el señalar una cuota diaria de seis euros o próxima a la mínima cuando se desconoce la situación económica del acusado ( sentencias de 7 de abril de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000), y que la cuota mínima (dos euros en la actualidad) debe reservarse para las personas que estén prácticamente en la indigencia ( sentencias de 18-4-00 , 29-11-2001 y 18-12-2002 , entre otras). La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 declara: "...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menos entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 " y concluye "ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas."», si bien, ciertamente, en el fallo se afirma, como ya hemos apuntado, que «Debo CONDENAR y CONDENO a Don Faustino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal».
Así, efectivamente, en este punto la Sala debe de dar en parte la razón al recurrente por cuanto, si bien es cierto que el fallo hace referencia a la concurrencia de la agravante de reincidencia, es evidente que esto es un error, pues ni en los hechos declarados probados se recogen los subsumibles en tal agravante ni en los fundamentos de derecho se recoge fuente de prueba alguna que determine ninguna condena previa y, además, expresamente, se afirma la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de naturaleza alguna.
A ello se añade que, sin embargo, ningún interviniente en la causa ha pedido la corrección del error material, y que, además, la concurrencia de la pretendida agravante infringiría la legalidad en tanto que el artículo 66.1.3ª del Código Penal declara «Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito», es decir, sería preceptiva la individualización judicial de la pena entre la pena de multa de 18 meses y 1 día a 24 meses, siendo la pena impuesta de 14 meses improcedente.
En cualquier caso, cierto es que el investigado, acusado, condenado y recurrente reclama, entendemos, subsidiariamente, una pena de multa con una extensión mínima de 12 meses y, salvado el error en la mención de la agravante de reincidencia que, por todo lo dicho, no habría sido tenida en cuenta por el órgano a quo a la hora de individualizar la pena, al resolución recurrida se limita a afirmar, a modo de motivación, que la extensión de la pena de multa impuesta «[...] se entiende proporcionada y ajustada a la conducta del acusado, y es una pena próxima a la mínima que puede imponerse» y, al respecto, la imposición de una extensión superior a la mínima, aún por debajo de la mitad inferior, sobre la base de tal genérica referencia a la conducta del acusado y el ser próxima a la mínima, no puede estimarse una motivación suficientemente lógica y racional siendo que el artículo 66.1.6ª del Código Penal que sería el aplicable al caso, refiere que «Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho», es decir, la extensión afirmada en la resolución recurrida entraría dentro de los parámetros de legalidad, también una pena de 20 meses, pero en todo caso, para apartarse de la mínima los criterios legales son dos, el primero, «las circunstancias personales del delincuente» y el segundo, «la mayor o menor gravedad del hecho» y en el caso de autos la referencia expresa a la conducta del acusado, que se englobaría en las circunstancias personales a que hace referencia expresa la ley, no se concretan en modo alguno, en qué conducta del acusado residencia el órgano a quo una mayor pena a la mínima, sin que ninguna referencia a circunstancias sobre la gravedad del hecho se realicen, siendo, por otro lado, el hecho de que la pena sea próxima a la mínima no excluye el deber de motivación, aún mínima.
Finalmente, en cuanto a la cuota de la pena de multa, cierto es que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como expresamente recoge la resolución recurrida, ha reservado la imposición de forma preceptiva de la mínima cuota legal, de 2.-euros, para los supuestos extremos de indigencia o miseria del condenado, circunstancias que deben acreditarse en autos, y como refiere el órgano a quo nada de ello se acredita pues la sola declaración del acusado sin otra fuente de prueba que permita objetivarlo carece de virtualidad para ello, siendo que este no afirma ninguna de las condiciones jurisprudenciales y sí solo que no trabaja ni cobra prestación alguna, si bien, de los hechos declarados probados sí se evidencia que tiene capacidad económica para conducir un vehículo a motor lo que no es propio ni de la extrema indigencia o miseria. Razones, todas ellas, que llevan en este punto a desestimar la impugnación del recurrente.
En definitiva, por todo lo expuesto, la Sala no puede sino estimar parcialmente el recurso interpuesto en relación a la extensión de la pena de multa apuntada, por lo que ha de revocar parcialmente la resolución recurrida en tal extremo.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
