Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 125/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 23/2025 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 08019370212025100026
Núm. Ecli: ES:APB:2025:6081
Núm. Roj: SAP B 6081:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 653/23
Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona
Tribunal:
Dª MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dª RAQUEL PIQUERO SANZ
En Barcelona, a tres de abril de dos mil veinticinco.
VISTO ante esta Sección Vigésimo Primera el Rollo de apelación nº 23/25, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 653/23, seguido frente Ángel, por un delito contra la salud pública.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Evacuado el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, alegando que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho, no apreciándose en el relato de hechos probados errores o incongruencias manifiestas que justifiquen la revocación de la sentencia apelada. Añade que no se ha aportado al procedimiento un informe médico-forense sobre la adicción del acusado, ni consta que, a la fecha de comisión de los hechos, se hallara bajo los efectos de sustancias estupefacientes, por lo que solicita la desestimación de los recursos de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
a) La comprobación de si el Juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que, en el presente caso, se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim) , que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.
El Magistrado
Así, los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002 manifestaron que se encontraban de servicio, cuando vieron al acusado, a quien conocían de intervenciones anteriores por delitos contra la salud pública, cómo contactaba con un individuo, dirigiéndose ambos hacia un portal. Ambos agentes fueron contundentes al afirmar que presenciaron cómo este individuo sacaba del bolsillo un envoltorio de plástico que entregó al acusado y éste, a cambio, le entregó una mochila. Los agentes los interceptaron en ese momento, localizando al acusado el envoltorio de color azul que le había entregado la otra persona, que contenía lo que parecía ser heroína, y al otro individuo la mochila, en cuyo interior había dos bolsas con sustancia vegetal, presuntamente marihuana.
La naturaleza y el peso de las sustancias intervenidas resultan evidenciados por los Informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de fecha 17 de marzo y 31 de marzo de 2023, que obran incorporados a los folios 72 a 75 y 85 a 87 de las actuaciones y que concluyen que:
? El envoltorio de plástico azul contenía una sustancia con un peso neto de 0,357 gramos, que se identificó como heroína, con una riqueza en base del 25,8 % ± 1,5 %, siendo la cantidad base total de heroína de 0,092 gramos ± 0,006 gramos.
? La bolsa identificada como "Mostra 1" contenía una sustancia de origen vegetal en forma de cogollos que, sometida a los preceptivos análisis, resultó ser marihuana, con un peso neto de 286,7 gramos, en la que fue identificado el principio activo del tetrahidrocannabidol, con una riqueza del 7,5 %.
? La bolsa identificada como "Mostra 2" contenía una sustancia de origen vegetal en forma de cogollos que, sometida a los preceptivos análisis, resultó ser marihuana, con un peso neto de 107,7 gramos, en la que fue identificado el principio activo del tetrahidrocannabidol, con una riqueza del 3,6 %.
En el recurso de apelación se hace mención a que no consta que se efectuara entrega de dinero a cambio de la droga o una transacción económica, lo que permite inferir que la droga iba a ser consumida por el acusado, en compañía de otras personas. Ahora bien, ninguna actividad probatoria fue desplegada en orden a acreditar que se tratara de un supuesto de consumo compartido, pues ni tan siquiera se realizó por el acusado en el plenario manifestación alguna en este sentido, limitándose a manifestar que no había hecho entrega de ninguna mochila y que había comprado heroína a un tal " Juan Enrique" por veinte euros, siendo interceptado cuando se estaba guardando la sustancia adquirida. La sentencia dedica parte de sus razonamientos a valorar la falta de verosimilitud de la versión de los hechos ofrecida por el acusado, al venir desmentida por la declaración testifical de los agentes actuantes y por el hecho de no hallarse dinero en poder de ninguno de los detenidos, entendiéndose el relato del acusado en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, pero que no viene acompañado por elementos objetivos de corroboración.
Conviene recordar que, como elemento de tipo objetivo del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, figura la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o promover, favorecer o facilitar, el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o poseerlas con aquellos fines. Por tanto, incluye la realización de algún acto de producción (cultivo, fabricación, elaboración), tráfico (venta, permuta, donación), transporte, tenencia con destino al tráfico, fomento, propaganda o formulación de ofertas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En el presente caso, los agentes presenciaron cómo el acusado hizo entrega a un tercero de una mochila con dos bolsas de plástico en su interior (una de ellas contenía 286,7 gramos de marihuana con una pureza en THC del 7,5% y la otra contenía 107,7 gramos de marihuana con una pureza en THC del 3,6%), y esta persona, a cambio, le hizo entrega de un envoltorio de plástico azul, que contenía una cantidad base total de heroína de 0,092 gramos ± 0,006 gramos. Por tanto, el acusado hizo entrega a un tercero de marihuana en una cantidad muy superior a la necesaria para su consumo (no debe perderse de vista que, con arreglo al informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, asumido por el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 19 de octubre de 2001, el consumo diario estimado para el consumidor medio de marihuana oscila entre los 15 y los 20 gramos de dicha sustancia, fijando el acopio que puede estimarse destinado al consumo propio en 5 días). Además, existió contraprestación de cada parte por exigencia misma del trueque o cambio, facilitando el consumo y, por tanto, la difusión de la droga.
En la sentencia impugnada, pues, se explican suficientemente los motivos por los que entiende que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo y recogiendo una argumentación racional y de contenido jurídico. Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que los recursos interpuestos evidencien la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común.
La reciente STS 22/2025, de 16 de enero, con referencia a las STSS 1057/24, de 20 de noviembre, 506/2012, de 11 de junio, 632/2020, de 23 de noviembre o 617/2021, de 8 de julio, resume la doctrina jurisprudencial que interpreta el subtipo atenuado en los siguientes términos:
Se alega por la parte apelante que la primera bolsa contenía 286,7 gramos de marihuana con una pureza en THC del 7,5% y la otra contenía 107,7 gramos de marihuana con una pureza en THC del 3,6%, lo que haría un total de 25,37 gramos de sustancia psicoactiva (21,50 gramos en la primera y 3,87 gramos en la segunda). No obstante, en el caso de la marihuana, debemos atender al pesaje de la misma, con independencia del porcentaje de THC que presente. En este sentido, se pronuncia, entre muchas otras, la STS 150/22, de 22 de febrero:
Así, la cantidad de marihuana entregada por el acusado a un tercero (394,4 gramos en total) era susceptible de permitir una distribución en numerosas dosis, pudiendo alcanzar un valor en el mercado ilícito de 2.360 euros. No se trata, pues, de una entrega de una única dosis, de escasa relevancia y valor. Además, tampoco puede desconocerse que, al tiempo de comisión de los hechos, al acusado le constaban vigentes hasta tres condenas por delitos contra la salud pública, que determinó la apreciación de la circunstancia agravante de multirreincidencia, lo que permite presumir que existía una dedicación anterior al tráfico de sustancias estupefacientes, no encontrándonos ante un supuesto puntual o esporádico. Por todo ello, entendemos que no cabe apreciar el subtipo atenuado del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal interesado por la parte apelante.
Con respecto a esta cuestión, la STS 587/2022, de 15 de junio, con referencia a las SSTS 500/19, de 24 de octubre, 147/2018 de 22 de marzo o 455/2018, de 10 de octubre, entre muchas otras, recuerda que
Es el grado de la compulsión lo que determinará la aplicación gradual de la exención o atenuación de la responsabilidad criminal, pues tal y como refiere la STS 416/2013, de 26 de abril,
Finalmente, es preciso recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una alteración psicofísica debe acreditarse suficientemente la incidencia de la misma en las facultades del interesado ( SSTS 708/2014, de 6 de noviembre; 467/2015, de 20 de julio; 240/2017, de 5 de abril; o 805/2021, de 20 de octubre, entre muchas otras).
Como es de ver en el informe, de fecha 19 de diciembre de 2022, obrante en el folio 46 de las actuaciones, el acusado fue objeto de asistencia médica el mismo día de su detención, en la exploración se hizo constar que estaba orientado en los tres planos, sin signos de focalidad y sin signos de abstinencia, si bien en los antecedentes se hace constar
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, no ha quedado probado que el acusado presentara una drogadicción de grave intensidad ni que estuviera vinculada a fenómenos patológicos que, por su gravedad, acrecentaran o acentuaran muy notablemente las limitaciones de la capacidad de autocontrol del acusado, ni que le ocasionaran un déficit de sus facultades que repercutiera, de forma grave, en su capacidad de comprender la ilicitud de la norma y de adecuar su conducta a esa comprensión, como tampoco que actuara bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia.
Sin embargo, la documental anteriormente referida ha de servir para tener por acreditada una situación de abuso de sustancias estupefacientes por parte del acusado (en concreto, a la heroína y la cocaína), que disminuía levemente sus capacidades volitivas en relación con las acciones dirigidas a obtenerlas. A tal efecto, resulta relevante resaltar que, a cambio de las dos bolsas de marihuana que entregó a una tercera persona, el acusado recibió un envoltorio de plástico que contenía heroína, sustancia a la que era dependiente y por la que, actualmente, sigue tratamiento de deshabituación, por lo que puede inferirse que el acusado pudo haber actuado impulsado, aun de modo leve, por sus hábitos de consumo de dicha sustancia. De esta forma, convenimos en admitir la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª, en relación con los artículos 20.2ª y 21.2ª del Código Penal.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación, apreciándose la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, junto a la circunstancia agravante de multirreincidencia, que no se discute. En cuanto a la imposición de la pena, atendiendo a los criterios de individualización de la misma recogidos en la sentencia recurrida que condujeron a la imposición de la pena superior en grado (teniendo en cuenta la concurrencia de la multirreincidencia, la gravedad de las condenas precedentes y la cantidad de marihuana objeto del presente intercambio), y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal, al persistir un fundamento cualificado de agravación pese a la concurrencia de una circunstancia atenuante simple, procede imponer la pena en su mitad superior. En base a ello, estimamos procedente la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 3.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 40 días.
También se acuerda en la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.1, inciso segundo, del Código Penal, el efectivo cumplimiento de la pena de tres años de prisión y la sustitución del resto de pena por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España durante siete años, a contar desde la fecha de la expulsión efectiva. Este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación, pero, dado que se ha procedido a una rebaja de la pena, que ha quedado fijada en dos años y seis meses de prisión, dicho pronunciamiento necesariamente ha de ser modificado (en los términos del precepto objeto de aplicación), en el sentido de que procede la ejecución de una parte de la pena de prisión, que no podrá ser superior a los dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto de pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con prohibición de regreso a España durante cinco años, a contar desde la fecha de la expulsión efectiva.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la Sentencia, de fecha 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la
En consecuencia, también se modifica el segundo apartado del Fallo de la Sentencia, en el sentido de que procede la ejecución de una parte de la pena de prisión, que no podrá ser superior a los dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto de pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con prohibición de regreso a España durante cinco años, a contar desde la fecha de la expulsión efectiva.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
