Sentencia Penal 378/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 378/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 90/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 378/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100231

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17013

Núm. Roj: SAP B 17013:2024


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 90/2024 - P

Procedimiento abreviado número 582/2023

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Roser Garriga Queralt

Doña Rebeca Fernández Bacarizo

En Barcelona, a 5 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de don Gabino, mediante escrito de 9 de septiembre de 2024 contra la sentencia de 8 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 582/2023 por el que se falló que «QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gabino como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.1 CP a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiara del art. 53 CP para caso de impago y las costas del procedimiento.».

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista, tras lo cual, quedaron los autos vistos para su resolución.

CUARTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se tienen por probados los hechos declarados en la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La procuradora, doña Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de don Gabino, mediante escrito de 9 de septiembre de 2024, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 582/2023 al afirmar error en la apreciación de la prueba en relación a un error de tipo en relación a la información errónea que el acusado había recibido sobre el cambio de domicilio del perjudicado dado que este ha manifestado que en diciembre de 2022 comunicó a la propiedad que dejaba el piso, lo que se corresponde con lo afirmado por el recurrente, por lo que concurre un error invencible, por lo que por efecto del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo debe tener cabida el error de tipo afirmado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de octubre de 2024 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.-Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria,lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenadosi se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.

CUARTO.-En el supuesto de autos el recurrente afirma como única causa de impugnación el error en la valoración de la prueba en relación a la declaración del perjudicado y, en su caso, del recurrente.

Así, al respecto, la Sala ha de estar al contenido de la resolución recurrida en cuanto declara que «[...] por lo que respecta a la prueba practicada, de la documental obrante en autos se desprende la existencia de auto de 30 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona en las Diligencias Previas nº 1002/2022 que imponía al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Severiano, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio hasta el enjuiciamiento de los hechos o el dictado de resolución judicial que acuerde otra cosa, medida debidamente notificada y requerido personalmente al acusado el mismo 30 de julio de 2022.

Así se desprende del testimonio del citado auto (folio 18 y ss) y de la notificación personal de dicha resolución al acusado y requerimiento al mismo con los apercibimientos legales correspondientes (folio 24), testimonio del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª de 5/9/2022 que confirma dicho auto (folios 25 y ss) y certificado de su vigencia (folio 31) testimonios emitidos por el letrado de la administración de justicia del juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona.

Consta pues acreditada la existencia de la prohibición, de su vigencia a fecha de los hechos y de su notificación al acusado.

Asimismo, queda acreditado el quebrantamiento de dicha prohibición, esto es, la aproximación del acusado al domicilio del perjudicado, por la declaración del propio acusado y la testifical de los agentes que lo hallaron a 350 metros de dicho lugar. Testigos plenamente imparciales que no conocían ni tiene vinculación alguna con el acusado.

El acusado declaró que el 3 de diciembre de 2022 sobre las 21:00 horas estaba en la DIRECCION000 con DIRECCION001. No sabía la distancia a que estaba de la DIRECCION002. Donde él vive a la DIRECCION002 hay 550-600 metros y el tenía orden de alejamiento de 500 metros, si bajaba de casa en dos pasos estaba incumpliendo. Había salido de hacer una entrevista de trabajo. Conocía la orden pero no sabía que estaba a tan poco metros.

Le notificaron la orden respecto del perjudicado. Estaba allí porque salía de una entrevista y había quedado con un amigo, estuvo 10 minutos y les paró la policía. Había estado en la vivienda del perjudicado antes de tener la orden para intentar solucionar los hechos. Dada la cercanía de su domicilio y el del perjudicado cambiaba la ruta.

El día de los hechos sabía por un primo del perjudicado que se llama Jose Enrique que ya no vivía en la DIRECCION002. Creía que ya no vivía allí.

Fue a una entrevista de trabajo al restaurante "Pibe" y tomó otra vía, rodeó un parque, por no pasar por el barrio del perjudicado.

El testigo Severiano declaró que conoce la orden de alejamiento impuesta al acusado a favor de él, no poder acercarse a menos de 500 metros de él, ni de su domicilio. El acusado sabía que vivía en la DIRECCION002, había estado en su casa. La DIRECCION000 con DIRECCION001 está cerca de su casa, a unos 500 metros aproximadamente.

El día de los hechos el acusado no contacto con él, le llamó la policía mientras lo tenían detenido. Hace un año aproximadamente que no vive en la DIRECCION002. Sobre marzo de 2023 dejó esa vivienda. Sobre diciembre de 2022 avisó a la propietaria de que dejaba el piso. No lo sabía su primo, solo su madre.

El testigo MMEE con tip nº NUM000 declaró que el 3 de diciembre de 2022 fueron requeridos por una pelea, llegaron, vieron a un señor que se iba apresuradamente del lugar, le identificaron y comprobaron que tenía una orden en vigor y estaba a menos distancia de la prevista en la orden, según google maps. Como no se había comunicado con el perjudicado, le investigaron pero no le detuvieron.

Cree que estaba a 350 metros del domicilio del perjudicado pero se remite al atestado. Lo ratifica. Cuando llegaron cree recordar que iban uniformados. Consultaron la distancia en google maps.

Y el testigo MMEE con tip nº NUM001 declaró que conocía al acusado de actuaciones policiales anteriores. Les comisionaron por una pelea en DIRECCION000 con DIRECCION001 . Acudieron de paisano y al llegar no había pelea, pero había varias personas, entre ellas el acusado, que se intentaba marchar apresuradamente. Le identificaron y saltó una orden de alejamiento a 500 metros, consultaron la distancia y según google maps estaba a 350 metros del domicilio del perjudicado y le investigaron. La consulta de la distancia la hizo su sala por google maps.

Cuando llegaron el acusado estaba en el punto exacto en el que les comisionaron y, aunque iban de paisano, el acusado conoce el coche de paisano de su distrito, y en cuanto les vio tuvo una actitud esquiva.

A lo expuesto se une el pantallazo de google maps obrante en el folio 11 que verifica la distancia de 350 metros del lugar en que fue hallado el acusado y el domicilio del perjudicado y telefonema policial de 4 de mayo de 2023 en que el perjudicado informó que dejó su domicilio de la DIRECCION002 tan solo dos meses antes, esto es, en marzo de 2023, de modo que en diciembre de 2022 residía en el mismo.

El propio acusado reconoció su presencia en la ubicación en que le hallaron los agentes, extremo corroborado por ambos, los cuales comprobaron que estaba a menos de 500 metros del domicilio del perjudicado, según consta en el pantallazo de google maps. Y el propio acusado reconoció que conocía dónde estaba el domicilio del Sr. Severiano lo cual confirmo éste porque había acudido a su domicilio antes. Asimismo, ha quedado acreditado que a fecha de los hechos el perjudicado seguía residiendo en la DIRECCION002 de Barcelona, así consta en el telefonema policial efectuado a requerimiento policial y lo confirmó el perjudicado en Sala.

Ello no obstante la defensa adujo la concurrencia de error del tipo manifestando que el acusado pensaba que el Sr. Severiano había cambiado de domicilio, aduciendo el acusado en Sala que un primo del perjudicado, Jose Enrique, así se lo dijo.

A este respecto el art. 14 CP dispone: "1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 748/2018 de 14 de Febrero de 2019, Rec. 2196/2017 expone "Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3, 737/2007 de 13.9, y 896/2008 de 29.10 , que recuerda que el error en derecho penal viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabia lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacia. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29 de octubre, 258/2006 de 8 de marzo). (...)

La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, de 30 de mayo ). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 1238/2009, de 11 de diciembre ; 338/2015, de 2 de junio o 813/2016 de 28 de octubre )"-

En el caso presente no puede hablarse de un error del tipo que excluya el dolo como adujo la defensa. Y ello por cuanto, partiendo de que el acusado ha reconocido conocer la ubicación del domicilio del perjudicado, la supuesta información errónea recibida por aquél del cambio del domicilio del perjudicado, no ha sido acreditado contando únicamente con la afirmación exculpatoria del acusado relativa a que un primo del acusado así le informó, pero dicho extremo ha sido negado por el perjudicado, manifestando que en diciembre de 2022 seguía en el mismo domicilio y si bien a dicha fecha ya informó a la propietaria de su voluntad de marcharse, dicho hecho solo lo conocía su madre y él, no su primo, no habiendo solicitado la defensa la declaración como testigo de dicho supuesto primo. No hay pruebas por tanto de tal creencia errónea del acusado del cambio de domicilio.

Sostuvo la defensa igualmente que el acusado cumplía un deber o una necesidad pues acudió a dicho lugar para una entrevista de trabajo. Sin embargo dicha alegación carece de base legal no pudiendo considerar amparada por la eximente del art. 20.7º CP de obrar "en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo", la actuación del acusado. Primero porque no se ha probado la realidad de dicha entrevista de trabajo y segundo porque, en todo caso, una entrevista de trabajo no puede considerarse un deber inexcusable, no pudiendo pretender además el acusado obtener un trabajo que suponga de forma continuada el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta al estar ubicado a menos de 500 metros del domicilio del perjudicado.

Esta juzgadora ha adquirido pues convicción absoluta de la responsabilidad criminal del acusado mediante las pruebas expuestas y debidamente valoradas en conciencia, por lo que debe estimarse que el derecho a la presunción de inocencia del acusado ha quedado enervado. La prueba expuesta y analizada conlleva por tanto la declaración de los hechos probados expuestos, los cuales son subsumibles en el tipo penal del Art. 468.1 del Código Penal. ».

En el presente supuesto, la Sala ha de desestimar de plano el recurso interpuesto por su solo contenido en tanto en cuanto esa creencia errónea de que la presunta víctima ya no residía en su domicilio no se funda sino en las solas afirmaciones del denunciado, acusado, condenado y recurrente. En este sentido, el órgano a quo no estima probado tal conocimiento erróneo que en relación al cambio de domicilio de la presunta víctima afirma el condenado y recurrente, y así lo estima la Sala por cuanto la motivación al respecto es del todo punto racional y lógica, tan solo lo afirma el propio condenado y recurrente, sin que la persona que afirma que se lo comunicó haya declarado en el acto del juicio oral, siendo que como hecho constitutivo del error de tipo que afirma a él le correspondía la carga de la prueba; el hecho de que la presunta víctima declarara que, efectivamente, en diciembre de 2022 comunicó al arrendador su voluntad de dejar la vivienda, no evidencia que el condenado y recurrente los supiera a la fecha de los hechos, por lo que no cabe error alguno en la valoración de tales fuentes de prueba.

Por otro lado, descartado el error en la valoración de la prueba, no resulta necesario entrar a referirse en el error de tipo afirmado, que se califica de invencible, si bien, en cualquier caso, de existir el error en la valoración de la prueba afirmado, lo que es indudable es que en error de tipo que se pretende derivado sería en todo caso fácilmente vencible pues es evidente que quien tiene una orden de alejamiento en vigor no puede fundamentar su voluntad, su conducta, en el simple conocimiento de que un tercero le dice que la persona respecto a la que tiene la medida cautelar o pena ha cambiado de domicilio, debe asegurarse y, de no hacerlo mínimamente, no cabría sino apreciar un dolo eventual.

En definitiva, la causa de impugnación hecha valer en el presente recurso carece de la mínima lógica y razonabilidad que sí concurren en la motivación de la resolución recurrida, circunstancia que, junto a lo expuesto, determinan la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-En materia de costas, vistos los términos de la impugnación, procede hacer especial condena al acusado y condenado al evidenciarse una manifiesta falta de motivación fáctica y jurídica en su escrito de recurso.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de don Gabino, mediante escrito de 9 de septiembre de 2024, contra la sentencia de 8 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 582/2023, y CONFIRMAR la resolución recurrida con condena en costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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