Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 377/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 89/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024100246
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17188
Núm. Roj: SAP B 17188:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 342/21
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa
Tribunal:
Dª MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
Dª RAQUEL PIQUERO SANZ
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección Vigésimo Primera, el Rollo de apelación nº 89/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 342/21, seguido frente a Abel, por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, al entender que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho, no apreciándose en el relato de hechos probados errores o incongruencias manifiestas que justifiquen la revocación de la sentencia apelada. Añade el Ministerio Fiscal que en el folio 155 de las actuaciones consta la diligencia de entrega de la notificación en el marco de la ejecutoria nº 330/13, con la firma del condenado, habiendo reconocido este último en fase de instrucción que tenía conocimiento de que no disponía de permiso de conducir vigente. Entiende que no se ha producido una infracción del principio
a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.
c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim) , que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.
La Magistrada de instancia alcanza su convicción en base a la prueba documental obrante en las actuaciones y la testifical prestada por Marí Juana, Pedro Antonio, Loreto y los agentes de la Policía Local de Sant Cugat del Vallès con TIP NUM003 y NUM004, cuyos testimonios consideró verosímiles en atención a las positivas impresiones extraídas en el juicio y a las características de sus declaraciones, que resultaron sólidas, coherentes, sin exageración en sus apreciaciones ni demostración de animosidad alguna hacia el acusado.
La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos, como los siguientes: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (entre muchas otras, STS 870/2023, de 23 de noviembre).
En efecto, hemos de coincidir y secundar, tras el análisis de los elementos probatorios considerados en la sentencia, que los mismos conducen a las conclusiones culpabilísticas que sustentan el reproche punitivo contenido en la sentencia. Así, se toma en consideración, en primer lugar, que los testigos Pedro Antonio y Loreto ofrecieron una descripción de los hechos, manifestando que, cuando circulaban con su vehículo, un turismo que estaba estacionado emprendió la marcha y colisionó con el lado derecho de su vehículo. Comenzaron a redactar un parte amistoso de accidente con el conductor del otro vehículo, pero éste, en un momento dado, insistió en que lo podían arreglar ellos, a través de un conocido suyo, no obstante, los testigos se negaron a ello y le dijeron que llamarían a la policía, momento en que el citado conductor abandonó precipitadamente el lugar. Cuando los agentes de la Policía Local de Sant Cugat del Vallès con TIP NUM003 y NUM004 se personaron en el lugar, pudieron comprobar los daños en el vehículo de los testigos, pero el otro conductor ya no se encontraba allí.
Si bien los agentes actuantes no presenciaron la colisión ni pudieron identificar al conductor de uno de los vehículos, obra en el folio 17 de las actuaciones un parte o declaración amistosa de accidente en el que el conductor del vehículo A se identifica como Abel, con fecha de nacimiento el día NUM005/1974, así como la marca, modelo y matrícula del vehículo en cuestión (Ford Escort, con matrícula NUM001), datos que permitieron a los agentes localizar, sin dificultad, al acusado, en tanto todos estos datos coincidían plenamente con sus datos personales. Además, como resultado de la consulta a la Dirección General de Tráfico, se pudo comprobar que el titular de vehículo Ford Escort con matrícula NUM001 es Abel. Debe destacarse que no concurre (ni tan siquiera se ha alegado) ninguna causa de animadversión en los testigos, quienes carecen de cualquier relación con el acusado, que pudiera poner en cuestión su credibilidad subjetiva, desconociéndose por qué otras vías habrían podido obtener los datos personales del acusado (incluyendo su fecha de nacimiento), y no advirtiéndose qué clase de motivación les habría llevado a reflejar sus datos en el parte amistoso, ni qué beneficio injusto podrían obtener con sus manifestaciones incriminatorias.
Tampoco se pudo valorar ninguna versión alternativa a los hechos de la acusación por cuanto el acusado no compareció al acto de juicio oral, pudiendo hacerlo, a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal. En consecuencia, al igual que la Juzgadora, no podemos valorar ninguna versión del acusado frente a los hechos objeto de acusación y de práctica de prueba en el juicio. En la sentencia se hace constar que el propio acusado había reconocido en fase de instrucción que tenía conocimiento de que estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y, si bien negó haber conducido su vehículo, no negó que éste estuviera implicado en la colisión. Asimismo, en su hoja histórico-penal le constaban condenas por hasta tres delitos de conducción sin permiso, lo que explicaría su marcha precipitada del lugar y a su intento de evitar la presencia policial.
En definitiva, en la sentencia impugnada se explican suficientemente los motivos por los que entiende que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo y recogiendo una argumentación racional y de contenido jurídico. A este respecto, y puesto que de prueba indirecta se trata, es preciso afirmar que los indicios de los que se parte para la inferencia final están plenamente probados por vía directa, que de ellos se deducen los hechos constitutivos de la infracción penal y que existe un engarce lógico, que la sentencia explica de manera suficiente, entre indicios e inferencia, siendo esta última sólida y concluyente, sin que existan otras alternativas mínimamente razonables.
A tal efecto, obra en los folios 148 y siguientes de las actuaciones un testimonio de la Sentencia firme, de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa, en virtud de la cual Abel resultó condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de conducción sin permiso, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses (que comportaba la pérdida de vigencia del permiso o licencia), por el primer delito. Esta sentencia fue dictada con la expresa conformidad del acusado, por lo que conocía sus términos.
Además, consta diligencia de requerimiento de la misma fecha, con las advertencias legales (folio 150); liquidación de condena de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de inicio el día 08/03/2017 y fecha de extinción el día 02/09/21 (folio 153); exhorto al Juzgado de Paz de Sant Cugat del Vallés para que procediera a la notificación de la liquidación de condena (folio 154); y la notificación personal efectuada por el Juzgado de Paz de Sant Cugat del Vallés, en fecha 27/10/14, a Abel en el marco de la Ejecutoria Nº 330/13 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa. De ello cabe colegir que el acusado tenía perfecto conocimiento de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en el período citado (que además comportó la pérdida de vigencia del permiso), teniendo lugar los hechos objeto de enjuiciamiento el día 20 de mayo de 2018.
Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, sucintamente motivada, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que el recurso evidencie la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común.
No es de aplicación el principio
Tal y como señalan las SSTS 364/2016, de 27 de abril
La Sentencia del Tribunal Supremo 486/2020, de 18 de junio, exige para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas la concurrencia de cuatro requisitos:
Como recuerda la STS de fecha 8 de febrero de 2017, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el artículo 21.6ª del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario. Y, se entiende por dilación extraordinaria los períodos de inactividad procesal sin causa justificada, no el período genérico desde que se inicia el procedimiento hasta su finalización, por cuanto debe examinarse las actuaciones procesales realizadas durante dicho periodo.
Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente
Examinada la causa, constatamos que el presente procedimiento estuvo paralizado por vicisitudes procesales no imputables a la conducta del propio acusado desde el día 15 de enero de 2019, fecha en que se dictó Providencia acordando la práctica de diligencias de investigación (practicadas en el mismo mes) y el día 10 de octubre de 2019 (folio 49), en que se dictó Auto de acomodación del Procedimiento Abreviado; desde esta última fecha y el día 23 de junio de 2020, fecha en que se dictó Providencia acordando la práctica de diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal; desde el día 21 de diciembre de 2021, fecha en que se dictó Diligencia de Ordenación por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa devolviendo las actuaciones al órgano instructor y el día 31 de mayo de 2022, fecha en que se dictó el Auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa; y desde esta última fecha y el día 3 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar la celebración del juicio, tras haberse suspendido el mismo en fecha 13 de diciembre de 2022 por incomparecencia del acusado, pese a ser posible la celebración del juicio en su ausencia, como finalmente tuvo lugar el día 3 de junio de 2024.
Nos encontramos, por tanto, ante períodos de paralización por un tiempo superior a los tres años, sin que se puedan imputar a la conducta del acusado. Tampoco puede valorarse una complejidad del procedimiento (repárese en que se dictó, en fecha 17/07/18, el Auto de incoación de diligencias previas y se dictó el Auto de continuación de las actuaciones conforme al trámite del Procedimiento Abreviado en fecha 10/10/19). En total, un procedimiento que no presenta singular complejidad ha exigido seis años desde su incoación hasta el dictado de una sentencia recaída en primera instancia. Supone una duración de la causa por completo desproporcionada a un objeto que no ha requerido la práctica de diligencias que justificara, en absoluto, dicho retraso. Tal grave dilación justifica otorgar valor privilegiado a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación y se reduce con base en el mismo (al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada) la pena impuesta, tomando en consideración los criterios de individualización valorados por la Magistrada
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con modificación de la pena impuesta a la
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
