Sentencia Penal 377/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 377/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 89/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100246

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17188

Núm. Roj: SAP B 17188:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo núm. 89/24

Procedimiento Abreviado núm. 342/21

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa

SENTENCIA nº 377/2024

Tribunal:

Dª MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

Dª RAQUEL PIQUERO SANZ

Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS

En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO ante esta Sección Vigésimo Primera, el Rollo de apelación nº 89/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 342/21, seguido frente a Abel, por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 3 de junio de 2024, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: " ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado Abel, con DNI NUM000, tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pues fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa , por un delito, entre otros, contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a la pena, entre otras, de 4 meses y 15 días de prisión, extinguida en fecha 14 de diciembre de 2018; y también fue condenado por sentencia firme de 12 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de instrucción núm. 7 de Manresa por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a la pena, entre otras, de prisión de 6 meses; asimismo, fue condenado por sentencia firme de fecha 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa , por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso a la pena de prisión de 6 meses.

El acusado, sobre las 16:36 horas del día 20 de mayo de 2018 se encontraba en el interior de su vehículo Ford Escort con matrícula NUM001, debidamente asegurado por la compañía L'EQUITÉ AMV HISPANIA, cuando, al iniciar la conducción e incorporarse al tráfico por la calle cruïlla de Miquel Servet con Sabina Canyameres de Sant Cugat del Vallès, sin comprobar previamente que no pasaba ningún otro vehículo, colisionó con el vehículo Mazda 5 con matrícula NUM002, propiedad de Pedro Antonio, asegurado por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, que circulaba correctamente, lo que causó a este vehículo desperfectos que han sido tasados en la cantidad de 391,25 euros, que le fueron abonados por la aseguradora, que reclama.

El acusado condujo a sabiendas del contenido de la sentencia de 15 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa (ejecutoria 330/2013 ), en la que se le condenaba, entre otras, a la pena de 4 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida definitiva de la licencia de conducción, habiendo sido convenientemente requerido por el Juzgado para su cumplimiento, y habiéndosele notificado la liquidación, finalizando el período de privación en fecha 2 de septiembre de 2021, siendo imprescindible para su recuperación la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial y las pruebas de conocimientos legalmente previstas, sin que el acusado cumpliera tales obligaciones."

SEGUNDO.-En la Parte Dispositiva de la Sentencia literalmente se hace constar: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Abel como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , con la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 CP , a pena de 7 meses de prisión,y a la de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena por el mismo tiempo, y al pago de las costas del procedimiento."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de Abel interpuso recurso de apelación contra la misma.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre de 2024 y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrada Ponente a la Sra. Raquel Piquero Sanz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, añadiendo que: "El presente procedimiento estuvo paralizado por vicisitudes procesales no imputables a la conducta del acusado desde el día 15 de enero de 2019, fecha en que se dictó Providencia acordando la práctica de diligencias de investigación (practicadas en el mismo mes) y el día 10 de octubre de 2019, en que se dictó Auto de acomodación del Procedimiento Abreviado; desde esta última fecha y el día 23 de junio de 2020, fecha en que se dictó Providencia acordando la práctica de diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal; desde el día 21 de diciembre de 2021, fecha en que se dictó Diligencia de Ordenación por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa devolviendo las actuaciones al órgano instructor y el día 31 de mayo de 2022, fecha en que se dictó el Auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa; y desde esta última fecha y el día 3 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar la celebración del juicio."

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Abel interpone recurso de apelación contra la sentencia e invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, en su vertiente de situar en la acusación la carga de la prueba, alegando, en resumen, que el denunciante mostró un email del vehículo con datos inciertos, sin consignar ningún otro dato relevante de identificación, ni mostrar documento que pudiese acreditar su filiación, siendo firmado el parte de forma unilateral por el Sr. Pedro Antonio; que el acusado negó los hechos desde el momento en que la policía local le informó del incidente ocurrido y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción; que no se practicó una rueda de reconocimiento que había sido acordada; y que los agentes son testigos de referencia, que no pudieron identificar al otro conductor implicado. Como segundo motivo del recurso, se invoca error en la valoración de la prueba, al no constar acreditado que se hubiera notificado al acusado la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores (folios 154 y 155). Como tercer motivo, se invoca infracción del principio "in dubio pro reo". Como cuarto motivo, entiende que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, pudiendo aventurarse excesiva la pena impuesta. En base a ello, interesa la estimación del recurso de apelación y se dicte sentencia absolutoria o, de forma subsidiaria, se atenúe la pena.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, al entender que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho, no apreciándose en el relato de hechos probados errores o incongruencias manifiestas que justifiquen la revocación de la sentencia apelada. Añade el Ministerio Fiscal que en el folio 155 de las actuaciones consta la diligencia de entrega de la notificación en el marco de la ejecutoria nº 330/13, con la firma del condenado, habiendo reconocido este último en fase de instrucción que tenía conocimiento de que no disponía de permiso de conducir vigente. Entiende que no se ha producido una infracción del principio "in dubio pro reo",y que no cabe la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al no haberse producido una paralización del procedimiento por causas no imputables al acusado. Por ello, solicita la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión nuclear sometida a debate jurídico en el recurso de apelación, conviene recordar que es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en las STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018, de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013, de 28 de noviembre; STS 487/2012, de 13 de junio; 511/2010, de 25 de mayo; 1366/2009, de 21 de diciembre; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a:

a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim) , que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.

La Magistrada de instancia alcanza su convicción en base a la prueba documental obrante en las actuaciones y la testifical prestada por Marí Juana, Pedro Antonio, Loreto y los agentes de la Policía Local de Sant Cugat del Vallès con TIP NUM003 y NUM004, cuyos testimonios consideró verosímiles en atención a las positivas impresiones extraídas en el juicio y a las características de sus declaraciones, que resultaron sólidas, coherentes, sin exageración en sus apreciaciones ni demostración de animosidad alguna hacia el acusado.

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos, como los siguientes: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (entre muchas otras, STS 870/2023, de 23 de noviembre).

En efecto, hemos de coincidir y secundar, tras el análisis de los elementos probatorios considerados en la sentencia, que los mismos conducen a las conclusiones culpabilísticas que sustentan el reproche punitivo contenido en la sentencia. Así, se toma en consideración, en primer lugar, que los testigos Pedro Antonio y Loreto ofrecieron una descripción de los hechos, manifestando que, cuando circulaban con su vehículo, un turismo que estaba estacionado emprendió la marcha y colisionó con el lado derecho de su vehículo. Comenzaron a redactar un parte amistoso de accidente con el conductor del otro vehículo, pero éste, en un momento dado, insistió en que lo podían arreglar ellos, a través de un conocido suyo, no obstante, los testigos se negaron a ello y le dijeron que llamarían a la policía, momento en que el citado conductor abandonó precipitadamente el lugar. Cuando los agentes de la Policía Local de Sant Cugat del Vallès con TIP NUM003 y NUM004 se personaron en el lugar, pudieron comprobar los daños en el vehículo de los testigos, pero el otro conductor ya no se encontraba allí.

Si bien los agentes actuantes no presenciaron la colisión ni pudieron identificar al conductor de uno de los vehículos, obra en el folio 17 de las actuaciones un parte o declaración amistosa de accidente en el que el conductor del vehículo A se identifica como Abel, con fecha de nacimiento el día NUM005/1974, así como la marca, modelo y matrícula del vehículo en cuestión (Ford Escort, con matrícula NUM001), datos que permitieron a los agentes localizar, sin dificultad, al acusado, en tanto todos estos datos coincidían plenamente con sus datos personales. Además, como resultado de la consulta a la Dirección General de Tráfico, se pudo comprobar que el titular de vehículo Ford Escort con matrícula NUM001 es Abel. Debe destacarse que no concurre (ni tan siquiera se ha alegado) ninguna causa de animadversión en los testigos, quienes carecen de cualquier relación con el acusado, que pudiera poner en cuestión su credibilidad subjetiva, desconociéndose por qué otras vías habrían podido obtener los datos personales del acusado (incluyendo su fecha de nacimiento), y no advirtiéndose qué clase de motivación les habría llevado a reflejar sus datos en el parte amistoso, ni qué beneficio injusto podrían obtener con sus manifestaciones incriminatorias.

Tampoco se pudo valorar ninguna versión alternativa a los hechos de la acusación por cuanto el acusado no compareció al acto de juicio oral, pudiendo hacerlo, a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal. En consecuencia, al igual que la Juzgadora, no podemos valorar ninguna versión del acusado frente a los hechos objeto de acusación y de práctica de prueba en el juicio. En la sentencia se hace constar que el propio acusado había reconocido en fase de instrucción que tenía conocimiento de que estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y, si bien negó haber conducido su vehículo, no negó que éste estuviera implicado en la colisión. Asimismo, en su hoja histórico-penal le constaban condenas por hasta tres delitos de conducción sin permiso, lo que explicaría su marcha precipitada del lugar y a su intento de evitar la presencia policial.

En definitiva, en la sentencia impugnada se explican suficientemente los motivos por los que entiende que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo y recogiendo una argumentación racional y de contenido jurídico. A este respecto, y puesto que de prueba indirecta se trata, es preciso afirmar que los indicios de los que se parte para la inferencia final están plenamente probados por vía directa, que de ellos se deducen los hechos constitutivos de la infracción penal y que existe un engarce lógico, que la sentencia explica de manera suficiente, entre indicios e inferencia, siendo esta última sólida y concluyente, sin que existan otras alternativas mínimamente razonables.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso de apelación, se invoca error en la valoración de la prueba, al no constar acreditado que se hubiera notificado al acusado la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores. Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca, de modo palmario y evidente, que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que, en manera alguna, pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tal efecto, obra en los folios 148 y siguientes de las actuaciones un testimonio de la Sentencia firme, de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa, en virtud de la cual Abel resultó condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de conducción sin permiso, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses (que comportaba la pérdida de vigencia del permiso o licencia), por el primer delito. Esta sentencia fue dictada con la expresa conformidad del acusado, por lo que conocía sus términos.

Además, consta diligencia de requerimiento de la misma fecha, con las advertencias legales (folio 150); liquidación de condena de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de inicio el día 08/03/2017 y fecha de extinción el día 02/09/21 (folio 153); exhorto al Juzgado de Paz de Sant Cugat del Vallés para que procediera a la notificación de la liquidación de condena (folio 154); y la notificación personal efectuada por el Juzgado de Paz de Sant Cugat del Vallés, en fecha 27/10/14, a Abel en el marco de la Ejecutoria Nº 330/13 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa. De ello cabe colegir que el acusado tenía perfecto conocimiento de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en el período citado (que además comportó la pérdida de vigencia del permiso), teniendo lugar los hechos objeto de enjuiciamiento el día 20 de mayo de 2018.

Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, sucintamente motivada, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que el recurso evidencie la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común.

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso de apelación, se invoca una vulneración del principio de derecho penal de "in dubio pro reo".No obstante, no debe olvidarse que este principio cobra virtualidad en los supuestos, en los que, existiendo prueba de cargo, ésta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. Por las razones ya expuestas, ello no acaece en la resolución impugnada en la que, practicada la prueba de cargo anteriormente analizada, la Magistrada no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado.

No es de aplicación el principio in dubio pro reoinvocado por el recurrente, ya que el mismo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 428/2021, de 20 de mayo; 364/2016, de 27 de abril; 383/2010, de 5 de mayo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).

Tal y como señalan las SSTS 364/2016, de 27 de abril y 273/2016 "el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del "in dubio pro reo" se conjugan pero no son la misma cosa [...] Nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio. [....] En caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso, el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el "in dubio pro reo". Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso".

QUINTO.-Como último motivo del recurso de apelación, interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, y la aminoración de la pena impuesta.

La Sentencia del Tribunal Supremo 486/2020, de 18 de junio, exige para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas la concurrencia de cuatro requisitos: "1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016, 5060), entre otras). De acuerdo con la STS de 21/02/2011 (RJ 2011, 1964) para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario " o de " superextraordinario ", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre (RJ 2015, 4398), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 (RJ 2001 , 186 ) y 705/2.001 , de 30-4 (RJ 2001, 9943), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 (RTC 1995, 301), entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836 ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales."

Como recuerda la STS de fecha 8 de febrero de 2017, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el artículo 21.6ª del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario. Y, se entiende por dilación extraordinaria los períodos de inactividad procesal sin causa justificada, no el período genérico desde que se inicia el procedimiento hasta su finalización, por cuanto debe examinarse las actuaciones procesales realizadas durante dicho periodo.

Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente "Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años".

Examinada la causa, constatamos que el presente procedimiento estuvo paralizado por vicisitudes procesales no imputables a la conducta del propio acusado desde el día 15 de enero de 2019, fecha en que se dictó Providencia acordando la práctica de diligencias de investigación (practicadas en el mismo mes) y el día 10 de octubre de 2019 (folio 49), en que se dictó Auto de acomodación del Procedimiento Abreviado; desde esta última fecha y el día 23 de junio de 2020, fecha en que se dictó Providencia acordando la práctica de diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal; desde el día 21 de diciembre de 2021, fecha en que se dictó Diligencia de Ordenación por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa devolviendo las actuaciones al órgano instructor y el día 31 de mayo de 2022, fecha en que se dictó el Auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Terrassa; y desde esta última fecha y el día 3 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar la celebración del juicio, tras haberse suspendido el mismo en fecha 13 de diciembre de 2022 por incomparecencia del acusado, pese a ser posible la celebración del juicio en su ausencia, como finalmente tuvo lugar el día 3 de junio de 2024.

Nos encontramos, por tanto, ante períodos de paralización por un tiempo superior a los tres años, sin que se puedan imputar a la conducta del acusado. Tampoco puede valorarse una complejidad del procedimiento (repárese en que se dictó, en fecha 17/07/18, el Auto de incoación de diligencias previas y se dictó el Auto de continuación de las actuaciones conforme al trámite del Procedimiento Abreviado en fecha 10/10/19). En total, un procedimiento que no presenta singular complejidad ha exigido seis años desde su incoación hasta el dictado de una sentencia recaída en primera instancia. Supone una duración de la causa por completo desproporcionada a un objeto que no ha requerido la práctica de diligencias que justificara, en absoluto, dicho retraso. Tal grave dilación justifica otorgar valor privilegiado a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación y se reduce con base en el mismo (al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada) la pena impuesta, tomando en consideración los criterios de individualización valorados por la Magistrada a quo.En primer lugar, se opta por la imposición de la pena de prisión en base a la argumentación sobre la determinación de la pena contenida en la sentencia, en concreto, la existencia en su hoja histórico-penal de numerosas condenas por delitos contra la seguridad vial, sin que ello haya tenido efecto disuasorio alguno en su conducta, llegando a ocasionar daños en el vehículo de un tercero. La Juzgadora tuvo en cuenta la multirreincidencia apreciada en el acusado, fijando una horquilla penológica que oscilaba entre los seis meses y siete meses y quince días de prisión, optando por la imposición de la pena de siete meses de prisión. Con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, entendemos que procede la rebaja de la pena en un grado, con la imposición de una pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la Sentencia, de fecha 3 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con modificación de la pena impuesta a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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