Sentencia Penal 80/2025 A...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 80/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 14/2025 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 08019370212025100045

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7392

Núm. Roj: SAP B 7392:2025


Encabezamiento

SENTENCIA nº 80/25

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo Apelación penal número 14/2025 - C

Procedimiento abreviado número 624/2023

Juzgado: Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Rebeca Fernández Bacarizo

Doña Raquel Piquero Sanz

En Barcelona, a 6 de marzo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Jaume Castell Nadal, en nombre y representación del agente de los Mossos d'Esquadra número NUM000, mediante escrito de 16 de enero de 2025, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 624/2023; lo propio hizo el procurador, don Ivo Luís Figueroa Alegre, en nombre y representación de don Dimas, mediante escrito de 13 de enero de 2025.

En el fallo de la sentencia de 16 de diciembre de 2024 de declaraba que «debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fermín, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Dimas de los demás delitos por los que también venía siendo acusado en el presente procedimiento.».

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todos los interesados, el Ministerio Fiscal efectuó las manifestaciones que estimó oportunas, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

CUARTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Dada la naturaleza del fallo de esta sentencia, en que se declara la nulidad de la resolución apelada, no procede pronunciarse sobre los hechos declarados probados.

Fundamentos

PRIMERO.-El procurador, don Jaume Castell Nadal, en nombre y representación del agente de los Mossos d'Esquadra número NUM000, mediante escrito de 16 de enero de 2025, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 624/2023 al afirmar que en cuanto a la responsabilidad civil del nuevo dictamen pericial forense de 9 de diciembre de 2024 resulta que el tiempo de bajo y recuperación del funcionario es de 38 días «de perjuicio básico moderado» interesando el Ministerio Fiscal una indemnización de 2.800.-euros. Añade el recurrente la nulidad total o parcial de la sentencia así como un error en la valoración de la prueba reclamando la condena por un delito de resistencia y/o lesiones pues sí consta probado que los acusados conocía la condición de agentes de la autoridad de los actuantes cuando aquellos se dan a la fuga y se niegan a detenerse, siendo que, además, al ser interceptados siguen resistiéndose y dan patadas y golpes que causan lesiones al recurrente.

El procurador, don Ivo Luís Figueroa Alegre, en nombre y representación de don Dimas, mediante escrito de 13 de enero de 2025, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 624/2023 al afirmar error en la valoración de la prueba al existir contradicciones entre las declaraciones de los agentes, igualmente se afirma la infracción en la aplicación de los artículos 237.1, 242.1 y 4, 16 y 62 del Código Penal y del derecho a la presunción de inocencia a la vista de la irregularidad de la prueba.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escritos de 28 de enero de 2024 impugnó los recursos interpuestos por las razones que obran en autos.

TERCERO.-Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española s urge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre ( ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente esto sucedía desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega con la sentencia indicada nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria,lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenadosi se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional). Y se afirma expresamente que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (que en el caso del TEDH no se refiere únicamente al problema más frecuente en el caso español: acusado absuelto en primera instancia con solicitud de revocación y condena en la segunda), que obliga a valorar y ponderar la prueba personal practicada, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" ( STC 167/2002)

Dicho criterio se ha consolidado, centrándose en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba, indebidamente valorados en la segunda instancia, son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero la repetición de la prueba practicada en la primera instancia choca con las posibilidades interpretativas y con el derecho positivo. Si se sostiene que del artículo 790.3º LECrim no cabe más que reconocer la irrepetibilidad de la prueba ya admitida y verificada en fase de primera instancia, nos situaríamos ante un callejón sin salida. Sus escollos serían los siguientes: el recurso de apelación prevé, por una parte, como motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba, implicando tal diseño positivo parte pues del "derecho al recurso" que tienen tanto acusación como defensa, pero al mismo tiempo la regulación concreta de la apelación en nuestro Derecho Positivo impide verificar la comprobación que sería procedente ante tal alegación, si ello ha de hacerse con pleno respeto a las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 24 CE y 6.1 CEDH. Podría discutirse si la interpretación conforme a la CE de dicha regulación positiva permite o no una modificación tal que implique la repetición de la prueba personal practicada en primera instancia. Si la conclusión fuera negativa (no cabe tal interpretación atendido el tenor literal del artículo 790.3º LECrim) estaríamos ante una paradoja irresoluble: no habría posibilidad de impugnación en apelación (con visos teóricos de estimación) del error en la valoración de la prueba en relación a las personales practicadas en la primera fase del proceso si se quieren respetar las garantías constitucionales básicas. El perjuicio al derecho al recurso que ostenta también la acusación no sería inverosímil. La duda a plantear sería entonces, quizás, la de si el diseño, en una legislación nacional, de una apelación plena (con impugnación de hechos) sin repetición posible de prueba personal en la segunda instancia es conforme con el reconocimiento de las garantías propias del proceso justo en esta fase procesal.

Hay que reconocer no obstante que estas dificultades no afectan a todos los supuestos ni a todas las bases probatorias. En concreto se excluye expresamente la aplicación de la doctrina aludida a los supuestos de fallos condenatorios dictados en primera instancia, pretendiendo el recurso la absolución (STC Constitucional sección 1 del 04 de Noviembre del 2013 - ROJ: STC 184/2013- Recurso: 4974/2011 | Ponente: FERNANDO VALDES DAL-RE) Y, por otra parte, incluso en los supuestos en que sí resulta aplicable, en lo que se refiere a la valoración de la prueba documental, según la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, o 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

Tras la entrada en vigor de la reforma del año 2015 sobre la LECrim, la modificación de los artículos 790 a 792 LECrim impide la revocación por error valorativo de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, pero sí permite su anulación por haber incurrido en los defectos legales mencionados en el artículo 790 al que se remite el 792 LECrim. También sería posible su revocación y la condena si el vicio o defecto lo fuera la infracción de precepto legal sin necesaria alteración de los hechos declarados probados.

El expuesto fundamento constituye el marco jurídico-técnico que ha de servir de base a la presente apelación.

CUARTO.-En el supuesto de autos uno de los recurrentes reclama la nulidad de la sentencia de 16 de diciembre de 2024 a fin de que se dicte nueva sentencia.

El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por órgano enjuiciador, debiendo formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, siendo imprescindible que el relato permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afecta directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.

Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el Derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 282/2014, de 10 de abril o 962/2016, de 23 de diciembre, entre otras).

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).

La STS 24/2010 (RJ 2010, 3239) recuerda que la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS 31.1.2003, 28.3.2003 y 12.2.2004).

La STS 893/2022, de 11 de noviembre, recuerda que «La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.». Añade que «en supuestos de sentencia absolutorias, para evaluar el efecto indefensión que pueda derivarse del incumplimiento del mandato de determinación del artículo 142 LECrim debe aplicarse un estándar más exigente. [...] La invocación en estos casos del quebrantamiento de forma del artículo 850.1º LECrim habilita, antes de declarar la nulidad de la sentencia, a explorar los fundamentos jurídicos para comprobar si las razones ofrecidas para la absolución permiten identificar, con suficiente claridad y precisión, aunque de forma irregular, lo que el tribunal de instancia considera que se probó y no se probó -vid. en este sentido, STS 138 (sic)/2022, de 23 de febrero-. De tal modo, si mediante la heterointegración es posible conocer las razones fácticas de la decisión absolutoria la nulidad, pese a la grave irregularidad formal, no debe ordenarse pues se diluye el efecto indefensión.».

Del mismo modo, en la STS 962/2016, de 23 de diciembre, se establece que «no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim. es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto. Por lo tanto si es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, lo cual a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos.».

Así, la resolución recurrida recoge como hechos probados que «Los acusados no pudieron alcanzar su propósito porque fueron sorprendidos por agentes [...] que [...] hacían servicios de vigilancia por la zona. Dicha circunstancia fue advertida por el acusado, D. Dimas [...] lo que determinó que avisase a D. Fermín [...] el cual soltó al Sr. Arsenio, y junto con el Sr. Dimas, se dio a la fuga, no obstante las órdenes de alto que los agentes, una vez identificados como tales, les vocearon»; así como que «D. Fermín intentó evitar la detención, llegando a agarrar del cuello al agente Mosso d'Esquadra N.º NUM000, a la vez que le propinaba repetidas patadas en la pierna [...] Con la ayuda de dos agentes del mismo cuerpo policial se consiguió su reducción.

Como consecuencia de dicha intervención, el agente Mosso d'Esquadra nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en ambas rodillas, eritema en el cuello y dolor en la rodilla a nivel insercional del vasto externo, que precisarán para su sanidad de primera asistencia facultativa [...] sin restarle secuela alguna.».

Lo que debe ponerse en relación con la propia fundamentación de la sentencia en cuanto refiere que el agente con carnet profesional número NUM000 declara que cuando la presunta víctima forcejeaba con el acusado que intentaba quitarle el reloj «se acreditaron, los autores se gritaron entre ellos y se fueron corriendo», a ello se añade que el agente coge al acusado del chándal y este le zarandea, le coge del cuello y le da rodillazos, teniendo que intervenir otros agentes para poder reducir a este acusado, concluyendo al señalar que las lesiones se las causa el acusado que intentó quitar a la presunta víctima el reloj, así como que las lesiones se las causa mientras lo intenta reducir, en el suelo, dando vueltas. La otra testigo, agente número NUM001 declara que uno de los acusados se puso violento con uno de sus compañeros mientras ella y otro agente intervenían con el otro acusado que estaba más tranquilo, y precisa que aquel coge del cuello a su compañero y lo golpea, teniendo que ayudarle para poder reducirlo.

Así, estas dos testificales, unida a la de la presunta víctima, fundamentan la condena de los acusados por el delito de robo con violencia, a cuyo efecto se les da total credibilidad («las declaraciones de los testigos se reputan creibles»), si bien, la resolución recurrida añade que «no ha quedado acreditado que evitara la detención lanzando patadas y agarrando del cuello al agente con TIP NUM000 siendo consciente del menoscabo que sus acciones conllevaban tanto en el principio de autoridad como en la integridad física del agente, en tanto no ha quedado acreditado que el agente se acreditara como tal y le ordenara que parara en reiteradas ocasiones [...] Además, los hechos ocurrieron en el transcurso de una detención [...] el acusado quería zafarse del agente [...] no consta [...] el fin de lesionarle y resistirse».

En este punto, carece de toda lógica y razonabilidad conforme al relato de hechos probado la motivación dada a fin de excluir la condena por los delitos de resistencia y lesiones, siendo además que las manifestaciones de un testigo que fundamenta la prueba de los hechos de la condena por robo con violencia no sea tenido en cuenta, sin dar explicación alguna, respecto a su declaración relativa a que «se acreditaron, los autores se gritaron entre ellos y se fueron corriendo», lo que sucede mientras se están ejecutando los hechos y antes de la huida y forcejeo con los agentes. Igualmente, en contradicción con los fundamentos de derecho, se afirma como hecho probado que los acusados por sí mismos ya se dieron cuenta de la presencia de los agentes y que ello fue antes y la causa de su desistimiento criminal y huida, y que los agentes se identifican y les dan ordenes, en plural, de alto.

Así, la fijación de los hechos probados en cuanto a que el acusado agarra del cuello y golpea con las rodillas al agente, así como que la resistencia persiste estando en el suelo, y resulta evidente que quien golpea a otro con las rodillas, especialmente en un forcejeo y a la carrera, no puede excluir con la mínima lógica y racionalidad que le va o le pueda causar lesiones, siendo que producidas estas a resultas de tal conducta, el dolo es evidente, cuanto menos, eventual, es decir, la voluntad primordial del acusado era ciertamente huir, de ahí el desistimiento criminal al identificar a los agentes, pero no le importaba si para ello tiene que causar lesiones a los agentes, como así sucede y recoge el propio relato de hechos probados, consistentes en escoriaciones en ambas rodillas, eritema en el cuello y dolor en la rodilla.

Así, la jurisprudencia ha diferenciado los supuestos de mera huida, que eran habitualmente constitutivos de un delito de desobediencia, de las conductas de fuga que lesionen otros bienes jurídicos, como sucede en el presente caso.

En efecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene señalando que en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 670/2007, de 17 de julio), que es lo que, como se ha apuntado, sucede en autos.

En definitiva, en lo que se refiere a la acusación por delito de resistencia y de lesiones leves se da una contradicción o falta de toda lógica y razonabilidad entre los hechos declarados probados y la motivación expresada en los fundamentos de derecho de la resolución, por lo que la Sala ha de estimar parcialmente el primero de los recursos, declarar la nulidad de la sentencia retrotrayendo la causa al momento de dictar sentencia a fin de que el órgano a quo proceda a dictar nueva resolución congruente entre los hechos declarados probados y la motivación en que estos se apoyan.

Estimada tal nulidad, la Sala no puede ni debe entrar a resolver del resto de las impugnaciones interpuestas.

QUINTO.-En materia de costas no procede hacer especial condena al recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda ESTIMAR íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por el procurador, don Jaume Castell Nadal, en nombre y representación del agente de los Mossos d'Esquadra número NUM000, mediante escrito de 16 de enero de 2025, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en el procedimiento abreviado número 624/2023 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de 16 de diciembre de 2024 acordando la devolución de la causa a la jueza de adscripción territorial que la ha dictado para que, sin necesidad de celebrar nueva vista, proceda a dictar nueva resolución sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.

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