Sentencia Penal 340/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 340/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 79/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ

Nº de sentencia: 340/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024100227

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17009

Núm. Roj: SAP B 17009:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo núm. 79/24

Juicio Rápido núm. 202/23

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA nº 340/24

Tribunal:

Dª MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

Dª MARÍA ROSER GARRIGA QUERALT

Dª RAQUEL PIQUERO SANZ

En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO ante esta Sección Vigésimo Primera, el Rollo de apelación nº 79/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Juicio Rápido nº 202/23, seguido frente a Hugo, Valentín y Santiago, por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 26 de abril de 2024, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: " Hugo y Valentín, previo acuerdo y con el ánimo de obtener ilícito patrimonial sobre la 19:30 horas del día 3 de abril de 2023, se acercaron al vehículo marca Toyota, matrícula NUM000, Bernarda, que estaba estacionado en calle Passeig Picasso nº 6 de la ciudad de Barcelona, fracturaron el cristal de la puerta posterior del copiloto para conseguir abrir la puerta y se adueñaron de diversos objetos que había en su interior, la mayoría de los cuales no han sido tasados, más 2.400 € en efectivo; y ocasionaron daños en el vehículo que han sido tasados en 114,51 €.

Hugo, Valentín fueron detenidos poco tiempo después por agentes de los Mossos d'esquadra quienes recuperaron algunos de los objetos que han sido tasados en 40,95 €.

No se ha acreditado la participación de Santiago."

SEGUNDO.-En la Parte Dispositiva de la Sentencia literalmente se hace constar: "Que condeno a Hugo y Valentín como autores responsables cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los arts. 237, 238. 2 y 240.1 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses prisión, a sustituir por la expulsión y prohibición de entrada por 5 años, así como al pago de las costas procesales .

E indemnizarán conjunta y solidariamente a Gabriela en 114,51 euros por los daños en el vehículo y por la suma a determinar en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos, con los intereses del art 576 de la L.e.c .

Procede la libre absolución de Santiago."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de Hugo interpuso recurso de apelación contra la misma.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 14 de octubre de 2024, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, tras fijarse fecha para la deliberación, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrada Ponente a la Sra. Raquel Piquero Sanz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Hugo interpone recurso de apelación contra la sentencia e invoca error en la valoración de la prueba e infracción del principio "in dubio pro reo",alegando, en resumen, que su representado no intervino en los hechos delictivos; que el testigo no vio a nadie romper el cristal del vehículo para sustraer los objetos que había dentro, ni el coche presentaba daños; que la policía no presenció los hechos; que el reconocimiento de los autores por parte de la policía fue a través de un vídeo en el que no se ven los rasgos de la cara; que los agentes no encontraron ninguna herramienta susceptible de haber sido utilizada para romper un cristal; que no ha quedado probado que se tratara de pertenencias de la víctima, que no compareció a juicio a ratificar la denuncia y reclamar por los daños. Interesa la estimación del recurso de apelación y que se acuerde la libre absolución de su representado, y, subsidiariamente, los hechos sean calificados como un delito leve de hurto, en grado de tentativa, y se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

Evacuado el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando que la prueba ha sido valorada por el Juez de lo Penal cumpliéndose las exigencias constitucionales, en concreto, garantías de publicidad, inmediación y contradicción, siendo suficiente la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria desde el canon de su lógica y cohesión. En cuanto a la petición subsidiaria, alega el Ministerio Fiscal que dicha circunstancia atenuante no fue alegada en el acto de juicio oral y sin que, en ningún caso, haya transcurrido el plazo de tiempo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para aplicarla, ni siquiera como atenuante simple, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión nuclear sometida a debate jurídico en el recurso de apelación, se hace preciso tener en cuenta que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende, en gran medida, de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales.

De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca, de modo palmario y evidente, que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que, en manera alguna, pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim) .

La Magistrada a quoalcanza su convicción en base a la prueba documental obrante en las actuaciones y la testifical prestada por Victor Manuel y los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario, cuyos testimonios consideró verosímiles en atención a las positivas impresiones extraídas en el juicio y a las características de sus declaraciones, que resultaron sólidas, coherentes, sin exageración en sus apreciaciones ni demostración de animosidad alguna hacia los acusados. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que los agentes llevan a cabo sus declaraciones, de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en atención a la profesionalidad que caracteriza su cometido.

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos, como los siguientes: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (entre muchas otras, STS 870/2023, de 23 de noviembre).

En efecto, hemos de coincidir y secundar, tras el análisis de los elementos probatorios considerados en la sentencia, que los mismos conducen a las conclusiones culpabilísticas que sustentan el reproche punitivo contenido en la sentencia. Así, se toma en consideración lo siguiente:

* Los archivos de video realizados por un testigo ( Victor Manuel), reproducidos en el acto de juicio oral e incorporados a las actuaciones como documental, que reflejan la secuencia de los hechos.

* El Sr. Ildefonso, cuando subió a la terraza del edificio para barrer, sobre las 19:00 horas, escuchó el sonido de una alarma y presenció cómo un grupo de cuatro personas entraban y salían con bolsas y cajas del interior de un vehículo que estaba estacionado a unos 200 metros de distancia. Destaca la inmediatez temporal transcurrida entre que se activó el sistema de alarma del vehículo y el vecino pudo grabar cómo los presuntos autores accedían al interior del vehículo y salían del mismo con diversos efectos.

* Obra en el atestado policial un acta de comprobación de daños, con un reportaje fotográfico (folios 16 a 18), habiendo constatado el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 que el vehículo Toyota con matrícula NUM000, presentaba fracturado el cristal de la puerta derecha posterior.

* La identificación de Hugo y Valentín como autor de tal ilícito viene avalada especialmente por el reconocimiento de identidad efectuado por los agentes con TIP NUM002, NUM003 y NUM004 a partir de las imágenes de los autores del hecho, identificación que fue ratificada, sin género de dudas ni ambigüedades, en el acto del juicio oral, pues conocían a éstos de anteriores actuaciones policiales.

* En concreto, el hoy recurrente, Hugo, fue localizado, a los escasos minutos, en una calle próxima al lugar donde estaba estacionado el vehículo violentado, con la misma ropa que puede apreciarse a uno de los autores en las imágenes aportadas.

* En una calle próxima al lugar de los hechos y al lugar de la detención del Sr. Hugo, los agentes localizaron una caja que contenía diversos efectos, que fueron reconocidos por la perjudicada como propios, tratándose de la misma caja que, en las imágenes (como es de ver en el printer obrante en el folio 20), portaba, al abandonar el lugar, la persona identificada como el recurrente.

* Obra en el folio 19 de las actuaciones un reportaje fotográfico de los efectos sustraídos y recuperados por su legítima titular.

Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, sucintamente motivada, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que el recurso evidencie la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común. A este respecto, y puesto que de prueba indirecta se trata, es preciso afirmar que los indicios de los que se parte para la inferencia final están plenamente probados por vía directa, que de ellos se deducen los hechos constitutivos de la infracción penal y que existe un engarce lógico, que la sentencia explica de manera suficiente, entre indicios e inferencia, siendo esta última sólida y concluyente, sin que existan otras alternativas mínimamente razonables.

Tampoco resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reoel cual cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, ésta no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas, no acaece en la resolución impugnada en la que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada, el Magistrado no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del denunciado.

No es de aplicación el principio in dubio pro reoinvocado por el recurrente, ya que el mismo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 428/2021, de 20 de mayo; 364/2016, de 27 de abril; 383/2010, de 5 de mayo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).

Tal y como señalan las SSTS 364/2016, de 27 de abril y 273/2016 "el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del "in dubio pro reo" se conjugan pero no son la misma cosa [...] Nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio. [....] En caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso, el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el "in dubio pro reo". Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso".

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso de apelación, se invoca que los hechos son constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa. En realidad, parece que vuelve a alegar un error en la valoración de la prueba, debiendo remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238. 2º y 240.1 del Código Penal. A tal efecto, se ha verificado un apoderamiento por los acusados de los efectos de valor que hallaron en el interior del vehículo, tras ejercer fuerza típica (fractura de ventana), para lo que se ha tenido en cuenta la inmediatez con que el testigo grabó la secuencia de los hechos, tras escuchar la alarma del vehículo, observando a los autores entrar y salir del vehículo con efectos de su interior, siendo la única posibilidad de acceso al interior del vehículo a través de la ventana que resultó fracturada. El referido delito llegó a consumarse, en cuanto los autores contaron con disponibilidad sobre los efectos sustraídos (algunos de los cuales no pudieron ser recuperados), alejándolos de la órbita de dominio de su dueño. Entendemos, pues, que en el relato de hechos probados se expresan las condiciones fácticas que dan soporte a la aplicación de los preceptos penales mencionados, al tener perfecto encaje en los mismos.

CUARTO.-Subsidiariamente, la parte apelante entiende que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como recuerda la STS 486/2020, de 18 de junio, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de cuatro requisitos: "1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016, 5060), entre otras). [...] También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre (RJ 2015, 4398), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 (RJ 2001 , 186 ) y 705/2.001 , de 30-4 (RJ 2001, 9943), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 (RTC 1995, 301), entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836 ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales."

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable ( STS de fecha 8 de febrero de 2017). Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el artículo 21.6ª del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario. Y, se entiende por dilación extraordinaria los períodos de inactividad procesal sin causa justificada, no el período genérico desde que se inicia el procedimiento hasta su finalización, por cuanto debe examinarse las actuaciones procesales realizadas durante dicho periodo.

Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente: "Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años".

Examinada la causa, no se aprecia la existencia de períodos de paralización que puedan estimarse relevantes, pues se dictó Auto de incoación de Diligencias Urgentes en fecha 4 de abril de 2023, dictándose en la misma fecha Auto de apertura de juicio oral, con señalamiento del día 16 de abril de 2024 para la celebración del acto de juicio oral, fecha en que tuvo lugar el mismo. No concurre, por tanto, el presupuesto fáctico para aplicar la atenuante que se reclama, pues la duración del procedimiento no es excesiva e injustificada.

Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo.

QUINTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso procederá declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la Sentencia, de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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