Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 340/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 79/2024 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21
Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ
Nº de sentencia: 340/2024
Núm. Cendoj: 08019370212024100227
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17009
Núm. Roj: SAP B 17009:2024
Encabezamiento
Juicio Rápido núm. 202/23
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
Tribunal:
Dª MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ
Dª MARÍA ROSER GARRIGA QUERALT
Dª RAQUEL PIQUERO SANZ
En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección Vigésimo Primera, el Rollo de apelación nº 79/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Juicio Rápido nº 202/23, seguido frente a Hugo, Valentín y Santiago, por un delito de robo con fuerza en las cosas.
Antecedentes
Hugo, Valentín
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
Hechos
Fundamentos
Evacuado el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación, alegando que la prueba ha sido valorada por el Juez de lo Penal cumpliéndose las exigencias constitucionales, en concreto, garantías de publicidad, inmediación y contradicción, siendo suficiente la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria desde el canon de su lógica y cohesión. En cuanto a la petición subsidiaria, alega el Ministerio Fiscal que dicha circunstancia atenuante no fue alegada en el acto de juicio oral y sin que, en ningún caso, haya transcurrido el plazo de tiempo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para aplicarla, ni siquiera como atenuante simple, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que:
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca, de modo palmario y evidente, que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que, en manera alguna, pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim) .
La Magistrada
La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos, como los siguientes: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (entre muchas otras, STS 870/2023, de 23 de noviembre).
En efecto, hemos de coincidir y secundar, tras el análisis de los elementos probatorios considerados en la sentencia, que los mismos conducen a las conclusiones culpabilísticas que sustentan el reproche punitivo contenido en la sentencia. Así, se toma en consideración lo siguiente:
* Los archivos de video realizados por un testigo ( Victor Manuel), reproducidos en el acto de juicio oral e incorporados a las actuaciones como documental, que reflejan la secuencia de los hechos.
* El Sr. Ildefonso, cuando subió a la terraza del edificio para barrer, sobre las 19:00 horas, escuchó el sonido de una alarma y presenció cómo un grupo de cuatro personas entraban y salían con bolsas y cajas del interior de un vehículo que estaba estacionado a unos 200 metros de distancia. Destaca la inmediatez temporal transcurrida entre que se activó el sistema de alarma del vehículo y el vecino pudo grabar cómo los presuntos autores accedían al interior del vehículo y salían del mismo con diversos efectos.
* Obra en el atestado policial un acta de comprobación de daños, con un reportaje fotográfico (folios 16 a 18), habiendo constatado el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 que el vehículo Toyota con matrícula NUM000, presentaba fracturado el cristal de la puerta derecha posterior.
* La identificación de Hugo y Valentín como autor de tal ilícito viene avalada especialmente por el reconocimiento de identidad efectuado por los agentes con TIP NUM002, NUM003 y NUM004 a partir de las imágenes de los autores del hecho, identificación que fue ratificada, sin género de dudas ni ambigüedades, en el acto del juicio oral, pues conocían a éstos de anteriores actuaciones policiales.
* En concreto, el hoy recurrente, Hugo, fue localizado, a los escasos minutos, en una calle próxima al lugar donde estaba estacionado el vehículo violentado, con la misma ropa que puede apreciarse a uno de los autores en las imágenes aportadas.
* En una calle próxima al lugar de los hechos y al lugar de la detención del Sr. Hugo, los agentes localizaron una caja que contenía diversos efectos, que fueron reconocidos por la perjudicada como propios, tratándose de la misma caja que, en las imágenes (como es de ver en el printer obrante en el folio 20), portaba, al abandonar el lugar, la persona identificada como el recurrente.
* Obra en el folio 19 de las actuaciones un reportaje fotográfico de los efectos sustraídos y recuperados por su legítima titular.
Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, sucintamente motivada, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que el recurso evidencie la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común. A este respecto, y puesto que de prueba indirecta se trata, es preciso afirmar que los indicios de los que se parte para la inferencia final están plenamente probados por vía directa, que de ellos se deducen los hechos constitutivos de la infracción penal y que existe un engarce lógico, que la sentencia explica de manera suficiente, entre indicios e inferencia, siendo esta última sólida y concluyente, sin que existan otras alternativas mínimamente razonables.
Tampoco resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de
No es de aplicación el principio
Tal y como señalan las SSTS 364/2016, de 27 de abril
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238. 2º y 240.1 del Código Penal. A tal efecto, se ha verificado un apoderamiento por los acusados de los efectos de valor que hallaron en el interior del vehículo, tras ejercer fuerza típica (fractura de ventana), para lo que se ha tenido en cuenta la inmediatez con que el testigo grabó la secuencia de los hechos, tras escuchar la alarma del vehículo, observando a los autores entrar y salir del vehículo con efectos de su interior, siendo la única posibilidad de acceso al interior del vehículo a través de la ventana que resultó fracturada. El referido delito llegó a consumarse, en cuanto los autores contaron con disponibilidad sobre los efectos sustraídos (algunos de los cuales no pudieron ser recuperados), alejándolos de la órbita de dominio de su dueño. Entendemos, pues, que en el relato de hechos probados se expresan las condiciones fácticas que dan soporte a la aplicación de los preceptos penales mencionados, al tener perfecto encaje en los mismos.
Como recuerda la STS 486/2020, de 18 de junio, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de cuatro requisitos:
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable ( STS de fecha 8 de febrero de 2017). Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el artículo 21.6ª del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario. Y, se entiende por dilación extraordinaria los períodos de inactividad procesal sin causa justificada, no el período genérico desde que se inicia el procedimiento hasta su finalización, por cuanto debe examinarse las actuaciones procesales realizadas durante dicho periodo.
Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente:
Examinada la causa, no se aprecia la existencia de períodos de paralización que puedan estimarse relevantes, pues se dictó Auto de incoación de Diligencias Urgentes en fecha 4 de abril de 2023, dictándose en la misma fecha Auto de apertura de juicio oral, con señalamiento del día 16 de abril de 2024 para la celebración del acto de juicio oral, fecha en que tuvo lugar el mismo. No concurre, por tanto, el presupuesto fáctico para aplicar la atenuante que se reclama, pues la duración del procedimiento no es excesiva e injustificada.
Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la Sentencia, de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
