Sentencia Penal 143/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 143/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 87/2023 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 21

Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 08019370212025100065

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8941

Núm. Roj: SAP B 8941:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Procedimiento Abreviado nº 87/2023

Diligencias Previas nº 372/19

Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa

SENTENCIA nº 143/25

Tribunal:

Dª MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

Dª MARÍA ROSER GARRIGA QUERALT

Dª RAQUEL PIQUERO SANZ

En Barcelona, a nueve de mayo de dos mil veinticinco

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 87/23, dimanante de las Diligencias Previas nº 372/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa, seguidas por un delito de estafa, un delito de apropiación indebida y un delito de frustración de la ejecución contra Maximo, mayor de edad, con NUM000, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y defendido por el Letrado D. Manuel Troyano Tiburcio; DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y defendida por el Letrado D. Manuel Troyano Tiburcio; Nazario, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Fernández Ribas y defendido por el Letrado D. Marc Busquets Oliu; Dionisio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Anillo Mancheño y defendido por el Letrado D. José María Palacin Isabel; y STRAGIO VALLES. S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Anillo Mancheño y defendido por el Letrado D. José María Palacin Isabel; siendo parte, como acusación particular, Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Lluïsa Valero Hernández y asistido por la Letrada Dª Carla Sust Gatell, así como el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Raquel Piquero Sanz que expresa el parecer unánime del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella recepcionada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Terrassa, que la admitió a trámite e incoó las Diligencias Previas nº 372/19 y practicó cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral, dictándose Auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.-Elevada y repartida la causa a esta Sección Vigésimo Primera, se designó ponente, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes y efectuando el señalamiento para la celebración de la vista oral, que finalmente tuvo lugar los días 8 y 9 de abril de 2025.

TERCERO.-En el trámite de conclusiones, la representación procesal de Victor Manuel modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación que venía formulando contra Nazario, Dionisio y la entidad STRAGIO VALLES, S.L., por la comisión de un delito continuado de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.1.1º, 4º, 5º y 6º del Código Penal; un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.1º, 4º, 5º y 6º del Código Penal; y un delito de insolvencia punible y frustración de la ejecución del artículo 257 del Código Penal.

Con relación a Maximo, calificó los hechos como constitutivos de:

? Un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1, apartados 1º, 4º, 5º y 6º y el artículo 250.2 del mismo cuerpo legal, o, alternativamente, un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 250.1, apartados 1º, 4º, 5º y 6º y el artículo 250.2 del mismo cuerpo legal, conforme a la redacción vigente al momento de los hechos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal.

? Un delito de frustración de la ejecución, previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena a la pena de tres años de prisión, y la pena de veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal.

Con relación a la entidad DIRECCION000., calificó los hechos como constitutivos de:

? Un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1, apartados 1º, 4º, 5º y 6º y el artículo 250.2 y 251 bis del mismo cuerpo legal, o, alternativamente, un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, 250.1, apartados 1º, 4º, 5º y 6º y el artículo 250.2 251 bis del mismo cuerpo legal, conforme a la redacción vigente al momento de los hechos, interesando la condena a la pena de multa del doble de la cantidad defraudada, esto es, 365.184,88 euros, suspensión de sus actividades y clausura de sus locales por el plazo de tres años, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de cinco años, e intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por cinco años.

? Un delito de frustración de la ejecución, previsto y penado en los artículos 257 y 251 bis del Código Penal, interesando la condena a la pena de tres años de multa, suspensión de sus actividades y clausura de sus locales por el plazo de tres años, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de tres años, e intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por cinco años.

Asimismo, la Acusación Particular solicitó que los acusados indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Victor Manuel por importe de 365.184,88 euros, en que estaba valorada la vivienda familiar, y 75.000 euros, en concepto de daños morales, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos que les sean favorables.

QUINTO.-La Defensa de Maximo y la entidad DIRECCION000., calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.

Hechos

ÚNICO-.Entre los años 2012 y 2013, Victor Manuel atravesaba dificultades económicas con su empresa de construcción, que le llevó a buscar financiación externa e iniciar una nueva trayectoria empresarial en Brasil. Pese a ello, su situación económica empeoró, lo que puso en conocimiento del acusado, Maximo, mayor de edad, con NUM000, sin antecedentes penales, administrador de la entidad DIRECCION000., con quien mantenía una relación de confianza por la relación de amistad que éste tuvo con su padre, y quien le había prestado dinero, en diversas ocasiones durante esos años, a él y a su mujer, Agustina.

Maximo puso en contacto a Victor Manuel con Constantino y con Dionisio, administrador de la entidad STRAGIO VALLES, S.L., que, a su vez, contactó con Mariana, administradora de la entidad DIRECCION001., quienes le ofrecieron la compraventa de su vivienda.

Con fecha 4 de octubre de 2013, se firmó ante Notario (Protocolo 1.804) la compraventa del inmueble sito en la DIRECCION002, de Terrassa (Finca nº NUM002), por parte de Victor Manuel, representado por su esposa, Elisabeth, a STRAGIO VALLES, S.L., representada por Dionisio, y DIRECCION001., representada por Mariana, por mitades indivisas. El precio de la compraventa se fijó en 168.000 euros, haciéndose constar en la escritura que la parte compradora retenía 100.000 euros para cancelar los embargos que constaban en la letra H (37.438,80 euros y 62.606,92 euros de principales, y 6.000 euros y 18.782,07 euros de intereses y costas), entregándose a Victor Manuel, mediante cheques nominativos, la cantidad de 68.000 euros. En la escritura se pactaba un precario por el cual se permitía a Victor Manuel y a su familia continuar residiendo en la vivienda hasta el día 31 de marzo de 2014, poseyendo hasta entonces la vivienda solamente en nombre de la parte compradora.

Seguidamente, se firmó, en el Protocolo 1805 ante el mismo Notario, un derecho real de opción de compra sobre la misma vivienda (Finca NUM002) entre STRAGIO VALLES, S.L., representada por Dionisio, y DIRECCION001., representada por Mariana, por una parte, y Maximo, como adquirente, pactándose un precio de compra de 218.000 euros y la fecha de ejercicio para el día 31 de marzo de 2014. Asimismo, se hace constar que todos los gastos, derechos e impuestos originados por la escritura serían satisfechos por el Sr. Maximo.

El día 8 de julio de 2014, Pedro Jesús, padre de Victor Manuel, entregó a Maximo y la entidad DIRECCION000., la cantidad de 25.000 euros, mediante cheque bancario.

En la misma fecha se firmó un contrato de mandato en virtud del cual Pedro Jesús encargó a DIRECCION000., la compra de la finca sita en la DIRECCION002, de Terrassa (Finca nº NUM002), a los propietarios STRAGIO VALLES, S.L., y DIRECCION001., en interés y por cuenta de Victor Manuel, quedando condonada la cantidad de 25.000 euros anteriormente entregada, que sería entregada en el momento de la compraventa por cuenta de Victor Manuel.

El mismo día 8 de julio de 2014, Maximo firmó, en nombre de DIRECCION000., un contrato de arras con Dionisio, en nombre de STRAGIO VALLES, S.L., y con Angustia, en nombre de DIRECCION001., por el cual se pactaba la compraventa de la vivienda por el precio de 215.000 euros, con la retención de 100.000 euros por la parte compradora para hacer frente a los embargos que gravaban la vivienda, que no habían podido ser cancelados. En ese momento, se entregaron 25.000 euros, en concepto de arras, y los restantes 90.000 euros serían abonados en el momento de la compra, pactándose como fecha límite el día 20 de octubre de 2014.

El día 16 de julio de 2014, Dionisio, en nombre de STRAGIO VALLES, S.L. y Angustia, en nombre de DIRECCION001., suscribieron con Victor Manuel, representado por su esposa, Elisabeth, un contrato privado de reconocimiento de deuda, en virtud del cual Victor Manuel reconocía deber a STRAGIO VALLES, S.L. y DIRECCION001., la cantidad de 100.000 euros, procediéndose a retener, para el pago de esta cantidad, los cuatro cheques a nombre de Victor Manuel.

Ese mismo día se firmó ante Notario una carta de pago, en la escritura nº 964, por la que Dionisio, en nombre de STRAGIO VALLES, S.L. y Angustia, en nombre de DIRECCION001., indicaban devolver a Victor Manuel, representado por su esposa Elisabeth, los 100.000 euros retenidos para el levantamiento de los embargos, mediante cuatro cheques nominativos, porque no se habían podido cancelar.

Acto seguido, en la escritura nº 965, se suscribió la compraventa entre Dionisio, en nombre de STRAGIO VALLES, S.L. y Angustia, en nombre de DIRECCION001., como parte vendedora, y Maximo, en nombre de DIRECCION000., como parte compradora, de la vivienda sita en la DIRECCION002, de Terrassa (Finca nº NUM002). El precio de la compraventa se fijó en 215.000 euros, haciéndose constar en la escritura que la parte compradora retenía 100.000 euros para cancelar los embargos que constaban (37.438,80 euros y 62.606,92 euros de principales), habiendo abonado 25.000 euros el día 8 de julio de 2014 y pagando el Sr. Maximo, en ese acto, 90.000 euros, mediante dos cheques nominativos.

Y, en la misma fecha, Maximo, en nombre de DIRECCION000., y la hija de Victor Manuel, Bibiana, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la misma finca sita en la DIRECCION002, de Terrassa, con una renta mensual de 1.030 euros, entregándose en el acto la suma de 1.030 euros, en concepto de fianza. En la cláusula cuarta del contrato se pactó una opción de compra, por un precio de 150.000 euros, con fecha límite para su ejercicio el día 25 de mayo de 2015.

El día 31 de julio de 2014, Victor Manuel firmó una carta de pago a favor de Maximo, por importe de 50.000 euros, y otra carta de pago a favor de Nazario, por importe de 50.000 euros. En ambos documentos se hace constar que estos pagos respondían a diferentes cantidades prestadas, en concepto de préstamo, por parte de Maximo y Nazario a Victor Manuel entre los años 2007 y 2008, renunciándose al cobro de intereses.

El día 28 de agosto de 2014, Victor Manuel realizó un ingreso de 1.037,60 euros a la cuenta de la entidad DIRECCION000., a través de su despacho de abogados " DIRECCION003.", titularidad de su abogado, Justiniano.

El día 5 de septiembre de 2014, Victor Manuel realizó un ingreso de 23.917,23 euros a la cuenta de la entidad DIRECCION000., a través de su despacho de abogados " DIRECCION003.", titularidad de su abogado, Justiniano.

El día 27 de noviembre de 2020, en la escritura nº 2.981, se suscribió la compraventa entre Maximo, en nombre de DIRECCION000., como parte vendedora, y Carmela, como parte compradora, de la vivienda sita en la DIRECCION002, de Terrassa (Finca nº NUM002), fijándose el precio de la compraventa en 180.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

En el trámite de cuestiones previas, la Defensa de Maximo y DIRECCION000., y la Defensa de Nazario, propusieron prueba documental, que fue admitida en su conjunto, sin perjuicio de su valoración probatoria. Asimismo, la Defensa de Maximo y DIRECCION000., propuso la prueba testifical de Abilio, que fue admitida por el Tribunal.

SEGUNDO.- Retirada de acusación para Nazario, Dionisio y la entidad STRAGIO VALLES, S.L.

Con carácter previo a analizar la prueba practicada en el acto de juicio oral, debemos indicar que, en el trámite de conclusiones provisionales, la representación procesal de Victor Manuel retiró la acusación que venía formulando contra Nazario, Dionisio y la entidad STRAGIO VALLES, S.L., por la comisión de un delito continuado de estafa, un delito de apropiación indebida y un delito de insolvencia punible y frustración de la ejecución, renunciando al ejercicio de la acción penal contra los mismos.

El hecho de que la única parte que mantenía una petición de condena contra Nazario, Dionisio y la entidad STRAGIO VALLES, S.L., retire la acusación, supone que se carece de uno de los elementos esenciales para poder no solo dictar Sentencia condenatoria, sino para continuar el procedimiento, al faltar la existencia de una acusación debidamente formalizada, pues no olvidemos que el principio acusatorio que rige en nuestro Derecho procesal penal inspira el procedimiento por delito.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, tiene reiteradamente declarada la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio, señalando que supone la exigencia de que una parte distinta del juzgador sostenga la pretensión penal y que, una vez se ha entrado en el juicio oral, el desistimiento de todas las partes acusadoras conlleva ineludiblemente la extinción de la responsabilidad penal, dada la vinculación entre proceso, acción y pena: no hay pena sin un previo proceso y no hay proceso sin ejercicio de la acción por una parte acusadora. Por eso, la extinción definitiva del proceso penal implica necesariamente, a diferencia del proceso civil, la extinción de la acción penal y, como consecuencia, tiene la misma eficacia que la extinción stricto sensude la responsabilidad penal.

El principio acusatorio exige, no sólo que el juicio oral se abra a instancia de parte, sino además que, hasta el fin de proceso, sea sostenida la acusación por alguien distinto del órgano de enjuiciamiento. Toda condena requiere como presupuesto el mantenimiento de una acusación. Un pronunciamiento condenatorio sin que se haya sostenido en el trámite de conclusiones definitivas, la pretensión acusatoria, significaría atribuir al tribunal la función de acusar, lo que no es compatible con los postulados del actual sistema procesal penal, que parte de la incompatibilidad, orgánica y funcional, entre la persecución y el enjuiciamiento, entre la actividad acusatoria y la actuación decisoria ( STS 367/2012, de 3 de mayo).

Así pues, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. Tiene establecido el Tribunal Constitucional que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria"( SSTC 95/1995 y 302/2000).

En atención a lo expuesto con anterioridad, ha de declararse extinguida la responsabilidad penal de Nazario, Dionisio y la entidad STRAGIO VALLES, S.L., procediendo dictar una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos que les son favorables.

TERCERO.- Acusación formulada contra Maximo y la entidad DIRECCION000.

La acusación formulada en el presente procedimiento contra Maximo y la entidad DIRECCION000., se centra en la presunta ejecución de un plan con el objetivo de enriquecerse, mediante una artimaña basada en la relación de confianza mantenida con Victor Manuel y con aprovechamiento de la delicada situación financiera en que este último se encontraba, logrando apropiarse del inmueble que había sido la vivienda habitual del Sr. Victor Manuel y de su familia. Además, con la venta del inmueble a una tercera persona se impidió y frustró el procedimiento que estaba en curso y la ejecución de una eventual sentencia que amparase el derecho de la hija del Dr. Victor Manuel de adquirir o recuperar la vivienda.

Con carácter previo, resulta importante ahondar en las consideraciones que ha venido realizando la jurisprudencia con respecto a los delitos de estafa, de apropiación indebida y de frustración de la ejecución.

En cuanto al delito de estafa, las SSTS 247/25, de 20 de marzo, y 251/25, de 20 de marzo, con referencia a las SSTS de fecha 16 de octubre de 2007 y 17 de noviembre de 1997, recuerdan que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. [...] De otra manera, como dice la STS 628/2005 de 13.5 : "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación."

El engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, exigiéndose que el sujeto activo despliegue el engaño de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Es decir, es el engaño el que induce o determina a realizar la entrega del bien o desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo. De modo que, aunque medie actividad fraudulenta, si quien realiza el desplazamiento patrimonial, no lo hace movido por error generado por el engaño, no se cumplimentan los elementos de la estafa típica, objeto de acusación ( STS 365/2019, de 16 de julio, o STS 248/2020, de 27 de mayo, entre muchas otras).

Acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, la STS 304/25, de 2 de abril, recuerda, en resumen, que: 1) No se puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. 2) El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. 3) Sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. 4) Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. 5) No se puede traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados. 6) No se puede desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. 7) No se puede excluir el delito de estafa por sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado. [...] 11) El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa.

Por lo que respecta al delito de apropiación indebida, como recuerda, entre muchas otras, la STS 236/25, de 13 de marzo, requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor reciba dinero o bienes en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregarla o devolverla o, tratándose de bienes fungibles, devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio; 707/2012, de 20 de septiembre, o 648/2014, de 18 de julio, entre muchas otras).

Y, en cuanto al delito de frustración de la ejecución, la STS 457/23, de 14 de junio, resume, de forma clara, la diferencia entre la conducta típica del ordinal primero con el ordinal segundo del artículo 257.1 del Código Penal, recordando que el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el artículo 1911 CC. Pero el ordinal segundo introduce una modalidad de acción, reclamada ampliamente por la doctrina especializada, que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial -vid. STS 51/2017, de 3 de febrero-. Y cuya definitiva configuración ha venido de la mano de la reforma operada por la L.O. 1/2015, que nomina el capítulo bajo la rúbrica "Frustración de la ejecución"e introduce tipos especiales de insolvencia punible.

Continúa diciendo: "El subtipo del artículo 257.1.2º CP protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo 1911 CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere, con claridad, el carácter pluriofensivo de la acción. No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo. A diferencia de la modalidad del artículo 257.1.1º CP , la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero -."

La STS 907/23, de 12 de diciembre, recuerda: "Es evidente que no existe una prohibición general de disponer o un mandato absoluto de que el deudor inmovilice su patrimonio hasta que se inicie y finalice el proceso de ejecución por deudas preexistentes, incluso por las no vencidas pero de próximo vencimiento. Pero el tipo penal sí observa una exigencia de buena fe negocial y que los negocios así abordados generen la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente, de modo que no se frustre una realización ejecutiva de los créditos pendientes que hubiera sido fácilmente abordable de no haberse desplegado la actuación patrimonial. Y en el análisis de si una determinada disposición de activos o la asunción de nuevas obligaciones puede resultar instrumentalizada e idónea para dilatar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, hemos expresado que la aportación de bienes inmuebles a una sociedad de capital, sustituyéndose el dominio de las fincas por la detentación en el patrimonio individual de las participaciones que el deudor haya suscrito mediante la aportación de sus inmuebles, es un acto que dificulta el procedimiento de ejecución forzosa si no restan en el patrimonio del deudor otros activos susceptibles de atender la deuda con idéntica operatividad y facilidad."

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

Sabido es, por tantas veces reiterado, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Sobre el mismo se asientan todas las demás garantías del proceso y constituye su objeto y finalidad última, la de tutelar la inmunidad de los no culpables, aceptando que los culpables sean generalmente castigados. En este sentido, se ha dicho, con reiteración, que el sistema puede tolerar la absolución de un culpable, pero, en ningún caso, la condena del inocente.

Como regla básica aparece entonces la de imponer a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, exigiéndole que, a través de los actos de prueba que considere oportunos, demuestre la veracidad de las afirmaciones que sustentan el escrito de acusación, correspondiendo al Juzgador determinar si, valorando el resultado arrojado por tales actos probatorios, tal demostración de hechos ha tenido lugar llegando a su convicción sin ningún género de duda e instalándose en la certeza. Por otra parte, ha sido asimismo reiterado por los Tribunales en numerosas ocasiones que las pruebas que destruyen la presunción de inocencia son únicamente las que se practican en el acto de juicio. La exigencia de que las pruebas de cargo se practiquen en el juicio viene impuesta por la Constitución y se deriva no sólo del principio de presunción de inocencia sino y principalmente del efecto de otros derechos constitucionales íntimamente asociados. Así el de inmediación, contradicción e igualdad de armas, principio acusatorio, la no indefensión, la asistencia letrada o el derecho a un proceso público y con todas las garantías.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, por tanto, respetando los principios indicados, por la realización en el acto de juicio de auténticos actos de prueba que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, extrayendo el juzgador tales conclusiones en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más allá de toda duda razonable, pues la duda revestida de "razonabilidad" debe ser interpretada a favor del acusado al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como "in dubio pro reo".

Valorando, con plena inmediación y en conciencia, la prueba desarrollada en el acto de juicio oral, no puede concluirse que los acusados llevaran a cabo actos constitutivos de un delito de estafa, un delito de apropiación indebida o un delito de frustración de la ejecución, por los que se sigue acusación.

A fin de intentar lograr una mayor claridad expositiva, efectuaremos un relato cronológico de las operaciones realizadas. Debemos comenzar señalando que no es cuestión controvertida por las partes que Victor Manuel, entre los años 2012 y 2013, atravesaba dificultades económicas con su empresa de construcción, que le llevó a buscar financiación externa e iniciar una nueva trayectoria empresarial en Brasil. Como él mismo explicó en el plenario, se generaron problemas importantes de cobro, de manera que puso en conocimiento de Maximo, con quien mantenía una relación de confianza por la amistad que tuvo con su padre, esta situación de urgente necesidad económica.

Tanto Nazario, como su hijo, Maximo, manifestaron que prestaron a Victor Manuel y Agustina diversas cantidades de dinero (que sumaban más de 60.000 euros), que supuestamente necesitaban para tramitar los visados de todos los trabajadores en Brasil y otros gastos, si bien nunca les devolvieron ninguna cantidad.

El Letrado de la Defensa aportó, al inicio del acto de juicio oral, un contrato de préstamo, de fecha 21 de marzo de 2013, entre Nazario, como prestamista, y Victor Manuel y Agustina, como prestatarios, en el que estos últimos reconocían haber recibido 12.000 euros en fecha 20 de abril de 2012, y 15.000 euros en fecha 17 de septiembre de 2012 (27.000 euros, en total), con obligación de devolución en un plazo de dieciséis meses, como máximo hasta el día 30 de enero de 2015.

También se aportó un documento de reconocimiento de deuda, de fecha 2 de abril de 2013, en el que se hace constar que Nazario había venido prestando diferentes cantidades de dinero en metálico a sus amigos Victor Manuel y Agustina, por necesidades urgentes de los prestatarios, que reconocieron haber recibido, en concreto, 12.000 euros en el mes de abril de 2012; 15.000 euros en el mes de septiembre de 2012; y 40.000 euros entre las fechas de noviembre de 2012 y marzo de 2013, ascendiendo a un total de 67.000 euros. En este documento se hace constar que el capital prestado tendría que devolverse, como máximo, en fecha 30 de enero de 2015.

El Sr. Victor Manuel reconoció que, puntualmente, el Sr. Maximo le había prestado dinero a su mujer, si bien no podía concretar las cantidades, pero negando que hubiera alcanzado la cantidad de 60.000 euros. Ahora bien, cabe destacar que el primer documento figura firmado por Agustina y el segundo documento figura firmado por todas las partes y, de hecho, el Sr. Victor Manuel reconoció que parecía su firma, siendo coincidente con la plasmada en otros documentos obrantes en las actuaciones cuya autenticidad no es controvertida. Pero, además, el Sr. Victor Manuel manifestó haber estado viviendo en Brasil desde el año 2011 o 2012 e indicando que, si hubo entregas de dinero, se habrían hecho a su mujer, Agustina, habiendo otorgado poderes en favor de la misma, quien, pese a haber tenido un papel determinante en los hechos objeto de enjuiciamiento y haber podido ofrecer un mayor esclarecimiento de los mismos, no compareció al acto de juicio oral a prestar declaración testifical. En cualquier caso, no se discute la existencia de préstamos previos por parte del Sr. Maximo al Sr. Victor Manuel y a la Sra. Agustina atendiendo a su precaria situación económica y a la necesidad de financiación urgente para su actividad en Brasil.

Las partes también coincidieron en señalar que el Sr. Maximo puso en contacto al Sr. Victor Manuel con unas personas que podían ofrecerle ayuda, en concreto, con Constantino, socio de Dionisio. El Sr. Victor Manuel expuso en el plenario que contactó con estas personas y explicó, desde un inicio, que no tenía intención de vender su vivienda, sino que lo que pretendía era obtener un préstamo, poniendo como garantía su vivienda. Así, percibió un préstamo de 68.000 euros y él tenía que devolver 115.000 euros (principal más intereses), siendo los prestamistas Dionisio, en representación de STRAGIO VALLES, S.L., y Mariana, en representación de DIRECCION001.

Sin embargo, el Sr. Constantino ofreció un relato diferente de los hechos, explicando en el juicio que el Sr. Victor Manuel quería salvar su vivienda habitual de ser embargada, por lo que le ofrecieron comprar el inmueble, pero con opción de compra para un tercero, negando que se tratara de un préstamo con garantía. La intención era comprar para después revender, obteniendo un pequeño margen en la operación. Analizaron la operación y fijaron un precio de compraventa cercano a los 170.000 euros, atendiendo a que la vivienda no se encontraba en buen estado y la zona se encontraba en declive. Además, la información que les había trasladado el Sr. Victor Manuel en relación a los embargos que tenía la casa era inexacta, por lo que se negaron a firmar un contrato de arras (el Sr. Victor Manuel pedía 100.000 euros), teniendo que retener finalmente 100.000 euros para pagar los embargos, entregando al vendedor el diferencial, esto es, 68.000 euros.

Esta misma versión de los hechos fue mantenida por Dionisio, añadiendo, en cuanto al precio de la compraventa, que en la escritura pública se hizo constar que se fijaba en atención a que la casa se tenía que reformar entera y a la situación del mercado en ese momento, indicando que el precio de mercado podría haber sido más alto, pero no mucho más, y que fue acordado por acuerdo de las partes, incluido el vendedor, que mostró urgencia en vender la vivienda para evitar que fuera objeto de embargos. También puso de relieve la situación de desconfianza que les generó el Sr. Victor Manuel, quien les pidió 100.000 euros, en concepto de arras, porque tenía que marcharse a Brasil, y posteriormente comprobaron que había más embargos sobre la vivienda y tuvieron que retener más dinero del que estaba previsto inicialmente. Se trataba de una inversión, pretendiendo obtener una rentabilidad por la operación, motivo por el cual buscaron inversores, en concreto, a DIRECCION001., indicando que su empresa realiza actividades de intermediación inmobiliaria y no préstamos.

Del mismo modo, Mariana, administradora de DIRECCION001., manifestó que accedió a poner dinero para la compra de una vivienda, junto a otra inmobiliaria, STRAGIO VALLES, S.L., para después proceder a su venta, obteniendo un margen de beneficio, que se repartieron. La testigo explicó que su empresa no se dedicaba a prestar dinero, sino que realizó esta operación a modo de inversión, sin que, en ningún momento, le dijeran que se trataba de un préstamo.

Por su parte, el testigo Justiniano, abogado de Victor Manuel, explicó que este último tenía problemas económicos provocados por su situación empresarial en Brasil y necesitaba liquidez para poder continuar con su actividad, siendo su vivienda habitual el único o el principal activo con el que contaba. El Sr. Victor Manuel le comunicó la operación que iba a realizar: vendería la casa a unas personas conocidas del Sr. Maximo y después el Sr. Maximo ejercitaría opción de compra y, al mismo tiempo, suscribiría un contrato de arrendamiento con su hija, con opción de compra, siendo la finalidad, en todo momento, que pudieran recuperar la vivienda. El testigo manifestó que expuso al Sr. Victor Manuel los riesgos que suponían estas operaciones.

? 4 de octubre de 2013:

Como es de ver en los folios 9 a 25 de las actuaciones, con fecha 4 de octubre de 2013, se firmó ante Notario (Protocolo 1.804) la escritura pública de compraventa del inmueble sito en la DIRECCION002, de Terrassa (Finca nº NUM002), por parte de Victor Manuel, representado por su esposa, Elisabeth, a STRAGIO VALLES, S.L., representada por Dionisio, y DIRECCION001., representada por Mariana, por mitades indivisas.

De la nota simple informativa, el Notario pudo comprobar que la finca se encontraba afecta a diversas cargas, entre ellas, tres anotaciones preventivas de embargo: la primera a favor de la TGSS por importe de 2.768,73 euros e intereses correspondientes; la segunda a favor de la TGSS por importe de 1.779,47 euros e intereses correspondientes; y la tercera a favor de PLAY GREEN SOCIEDAD CIVIL PRIVADA en méritos de autos de ejecución de títulos judiciales nº 1220/12 seguido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sabadell, en reclamación de 37.438,80 euros de principal y 6.000 euros de intereses, y en méritos del mandamiento librado, en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Terrassa, en reclamación de 62.606,92 euros de principal y 18.782,07 euros de intereses y costas. Consta en los folios 61 y 62 de las actuaciones una nota simple informativa de la finca.

El precio de la compraventa se fijó en 168.000 euros, haciéndose constar en la escritura que la parte compradora retenía 100.000 euros para cancelar los embargos que constaban en la letra H (37.438,80 euros y 62.606,92 euros de principales, y 6.000 euros y 18.782,07 euros de intereses y costas), entregándose a Victor Manuel, mediante cheques nominativos, la cantidad de 68.000 euros (34.000 euros por parte de la entidad STRAGIO VALLES, S.L. y 34.000 euros por parte de la entidad DIRECCION001.).

En la escritura se pactaba un precario por el cual se permitía a Victor Manuel y a su familia continuar residiendo en la vivienda hasta el día 31 de marzo de 2014, poseyendo hasta entonces la vivienda solamente en nombre de la parte compradora. Además, como manifestación especial, se hace constar en la escritura que el precio de la compraventa vino determinado por diversos factores: el estado de la vivienda (necesitada de reforma en su totalidad) y la situación del mercado inmobiliario en ese momento, que limitaba la transmisión de los bienes por el precio que, hasta hacía algunas fechas, parecía razonable.

Cabe destacar que en los folios 991 y siguientes de las actuaciones obra un informe, elaborado en el mes de mayo de 2019, que efectúa una tasación retrospectiva de la vivienda, valorando la misma, en el mes de octubre de 2013, en la cantidad de 365.184,88 euros. No obstante, dicho informe ni siquiera fue ratificado en el acto de juicio oral por el perito Ezequiel, al no recordar su contenido, suponiendo que la valoración efectuada sería correcta, pero sin poder ofrecer una explicación detallada de los valores tomados en consideración para su elaboración.

Seguidamente, el día 4 de octubre de 2013 se firmó, en el Protocolo 1805 ante el mismo Notario, un derecho real de opción de compra sobre la misma vivienda (Finca NUM002) entre STRAGIO VALLES, S.L., representada por Dionisio, y DIRECCION001., representada por Mariana, por una parte, y Maximo, como adquirente, pactándose un precio de compra de 218.000 euros y la fecha de ejercicio para el día 31 de marzo de 2014. Asimismo, se hace constar que todos los gastos, derechos e impuestos originados por la escritura serían satisfechos por el Sr. Maximo (folios 18 a 25).

Tras realizarse esta operación, constan documentados diversos correos electrónicos, cuyo contenido no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, en los que se pone de relieve la existencia de negociaciones posteriores dirigidas a ejercer la opción de compra sobre la vivienda por un precio de 215.000 euros, con una intervención directa en las mismas del Sr. Victor Manuel o de su mujer, lo que, sin duda, revela el interés que tenían en recuperar su vivienda con la ayuda del Sr. Maximo.

En el folio 927 vuelta obra un correo electrónico enviado por Constantino a Agustina, en fecha 5 de diciembre de 2013, en concepto "negociación" (en contestación a un previo correo enviado por la Sra. Agustina en el que le pregunta por la negociación del embargo), en el que le dice: "[...] con relación a la cancelación de la deuda banco estamos tramitando pero tenemos que ir con pies de plomo dado que si detectan que realmente está la retención para la cancelación no harán ningún descuento de la misma y con ello ninguna cantidad para vosotros por ello tenemos que tramitar con cautela. Te iré informando de los avances, no obstante aprovecho a preguntar si por vuestra parte contáis con el planning de la posible devolución con recursos propios o con hipoteca dado que si es con hipoteca se tendría que empezar a estudiar por nuestra parte el mes próximo para poner a un familiar y estudiar o montar la operación [...]".

Asimismo, obra en los folios 680 y siguientes diversos correos electrónicos intercambiados entre Victor Manuel y Constantino, en los que se trata abiertamente el tema de la opción de compra de la vivienda. En concreto, en el email de fecha 21/03/14, a las 11:35 horas, Constantino manifiesta: "[...] os informo que para comprar la casa Maximo o quien vosotros decidáis ANTES DEL 31 DE MARZO DE 2014se necesita la cantidad de 110.000 más los impuestos dado que el precio pendiente de compra es 210.000, pero a este importe se retiene los 100.000 de anotaciones de embargo pendientes de cancelar y faltará el resto por importe de 110.000. Por ello necesito urgente que alguien me informe si realmente se quiere ejecutar la opción o por otro lado se deja perder la misma y con ello se ha perdido la vivienda y cancelarán los embargos. Espero URGENTE noticias, un saludo. P.D.: solo quedan 5 días laborables.[...]"

En el email de fecha 21/03/14, a las 23:00 horas, Victor Manuel contestó: "[...] De ninguna manera vamos a dejar perder la casa, bajo ningún concepto,el tema se ha dilatado un poco más de lo que yo tenía previsto por el proceso de cobros en Brasil que se han retrasado, sé que el plazo termina el próximo día 31-03-14, y que tenemos un plazo muy corto para resolver esto, y es lo que estamos haciendo [...] Constantino ya te dije que esta operación era para proteger nuestra casa, y es lo que queremos protegerla, necesito que nos ayudes un poco, por si necesitamos algunos días más para resolver la venta [...]".

En el email de fecha 02/04/14, a las 13:46 horas, enviado por Constantino a Justiniano, se hacen constar tres opciones con relación a la compraventa de la vivienda (folio 929): "[...] 1) Poder cancelar la operación este mes máximo 25/04/14 con la retención de los embargos, es decir, entregar 110.000 para la compra de la casa. 2) Entregar arras durante este mes como máximo en 25/04/14 por importe mínimo de 40.000 para poder tener una fecha de escrituración hasta final de mayo. 3) Poner a la venta la casa y el diferencial del precio de venta hasta los 215 se entrega a tus clientes, pero ten en cuenta que los precios de venta actuales son otros muy diferentes a las valoraciones y/o tasaciones."

En el email de fecha 08/04/14, a las 23:12 horas, Victor Manuel manifestó lo siguiente: "[...] la solución que vamos a tomar es la 2ª la de entrega de contrato de arras, estoy forzando al máximo la situación de cobro aquí en Brasil para la firma del mismo, máximo este viernes tendré una contestación clara y concisa de nuestros ingresos [...]",y en el email de fecha 25/04/14, a las 14:37 horas, Constantino contestó: "[...] Tras conversación mantenida hace 5 minutos te confirmo que se espera al miércoles la confirmación de la aprobación de la hipoteca por vuestra parte según me comentas para la compra de la casa, retenemos 100 para los embargos y se tiene que entregar la cantidad de 115. Quedo a la espera de confirmación máximo el martes dado que para aplazar más tiempo se necesitará una señal de arras tal como ya se comentó por importe de 40.000. [...]"

Como es de ver en el folio 1515, en el email enviado en fecha 24/04/14, a las 17:40 horas, por Victor Manuel a Maximo, manifiesta: "[...] Referente a nuestra casa, el ponerla a tu nombre es para seguir protegiéndola de posibles embargos, una vez estén todas las empresas en Concurso de Proveedores, la podemos colocar a mi nombre, al de Agustina o a mi hija, con esta operación ganamos tiempo para solucionar mis problemas económicos, como el valor que solicitaremos de hipoteca es muy inferior al valor real de hoy, si hubiese algún tipo de problema la propia casa avala ese importe, cuando el banco haga una tasación real de la casa sabremos cual es el valor según el mercado, con esta operación mi casa pasa a ser tuya hasta que hagamos una venta y un cambio de nombre, como ya hemos hablado muchas veces yo no pondría nuestra casa a nombre de nadie de quien no confiáramos ciegamente, Maximo te agradezco muchísimo todo lo que estás haciendo por nosotros, pero ante todo no queremos hacer nada que te pueda perjudicar [...]."

Del contenido de los correos electrónicos se desprende la voluntad de todas las partes de que se pudiera ejercitar la opción de compra por parte del Sr. Maximo o de un tercero en el plazo establecido, así como la existencia de dificultades económicas por parte del Sr. Victor Manuel, poniendo de manifiesto los retrasos sufridos en el proceso de cobro en Brasil. También se advierte la voluntad del Sr. Victor Manuel de que la vivienda se pusiera a nombre del Sr. Maximo con la finalidad de seguir protegiéndola de posibles embargos hasta solucionar su situación financiera. Por tanto, el Sr. Victor Manuel tuvo una primera oportunidad de recuperar su vivienda, ejercitando la opción de compra en el plazo establecido, que no pudo aprovechar en atención a su delicada situación económica. Puso de relieve en el acto de juicio oral que tenía previsto obtener unos ingresos en Brasil, que no obtuvo. En este contexto, se realizaron las siguientes operaciones:

? 8 de julio de 2014:

Obra en los folios 33 y 34 de las actuaciones, el contrato de arras, firmado el día 8 de julio de 2014, por Maximo, en nombre de DIRECCION000., con Dionisio, en nombre de STRAGIO VALLES, S.L., y con Angustia, en nombre de DIRECCION001., por el cual se pactaba la compraventa de la vivienda por el precio de 215.000 euros, con la retención de 100.000 euros por la parte compradora para hacer frente a los embargos que gravaban la vivienda, que no habían podido ser cancelados. En ese momento, se entregaron 25.000 euros, en concepto de arras, y los restantes 90.000 euros serían abonados en el momento de la compra, pactándose como fecha límite el día 20 de octubre de 2014. Se hace constar que serían de cuenta y cargo de la parte compradora todos los gastos e impuestos que se originaran con motivo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a excepción del Impuesto de Plusvalía Municipal, que sería de exclusiva cuenta de la parte vendedora.

El Sr. Victor Manuel explicó que el mismo día 8 de julio de 2014, su abogado, Justiniano, entregó 25.000 euros al Sr. Maximo para que fueran destinados al pago de las arras. Así lo confirmó el Sr. Justiniano en el acto de juicio oral, manifestando que el padre del Sr. Victor Manuel hizo una transferencia por importe de 25.000 euros al despacho y, desde el despacho, se entregaron al Sr. Maximo, para que lo entregara, a su vez, a los propietarios. Asimismo, se firmó un contrato de préstamo entre ambos para justificar la operación. A tal efecto, en los folios 35 y 36 de las actuaciones figura un contrato de préstamo firmado por Pedro Jesús, como prestamista, y Maximo, en representación de DIRECCION000., como prestatario, con la entrega en metálico de 25.000 euros, con una duración del préstamo de doce meses a contar desde la fecha de la firma del contrato y un devengo del 3% anual de interés remuneratorio.

En la misma fecha, se firmó un contrato de mandato (folios 37 y 38) en virtud del cual Pedro Jesús encargó a DIRECCION000., la compra de la finca sita en la DIRECCION002, de Terrassa (Finca nº NUM002), a los propietarios STRAGIO VALLES, S.L., y DIRECCION001., en interés y por cuenta de Victor Manuel, quedando condonada la cantidad de 25.000 euros anteriormente entregada, dejándose sin efecto lo pactado en el contrato de préstamo. Se hace constar expresamente que dicha cantidad sería entregada por DIRECCION000., a la firma del contrato de arras con los propietarios del inmueble, formalizándose a su nombre, al igual que el posterior contrato de compraventa, pero por cuenta de Victor Manuel. Obra en el folio 39 la copia de dos cheques nominativos, por sendos importes de 12.500 euros, a favor de STRAGIO VALLES, S.L., y DIRECCION001., respectivamente.

También se hace constar en el citado contrato de mandato que, en el momento de ser requerido por Victor Manuel, DIRECCION000., formalizaría el correspondiente contrato para la cesión del pleno dominio del inmueble a la persona física o jurídica indicada por aquel, si bien en el momento de la formalización del contrato, Victor Manuel tendría que haber abonado a DIRECCION000., todas aquellas cantidades de las que, hasta la fecha, se hubiera hecho cargo, como consecuencia de la operación de compraventa. Añade que serían a cargo de Victor Manuel todos los gastos surgidos a raíz de la formalización de los distintos contratos hasta el total traspaso del pleno dominio del inmueble a la persona que hubiera designado.

? 16 de julio de 2014:

El día 16 de julio de 2014 se firmó ante Notario una carta de pago, en la escritura nº 964, por la que Dionisio, en nombre de STRAGIO VALLES, S.L. y Angustia, en nombre de DIRECCION001., indicaban devolver a Victor Manuel, representado por su esposa Elisabeth, los 100.000 euros retenidos en el momento de la compraventa de su vivienda para el levantamiento de los embargos (folios 40 a 50). Se hace constar que las sociedades adquirentes no llegaron a cancelar los embargos con la cantidad retenida, por lo que las partes alcanzaron el acuerdo de satisfacer esa deuda de 100.000 euros, haciéndose entrega a Victor Manuel de esta suma, en cuatro cheques nominativos, por importes de 24.000 euros y 26.000 euros por parte de DIRECCION001., y 32.000 euros y 18.000 euros por parte de Dionisio.

El mismo día, Dionisio, en nombre de STRAGIO VALLES, S.L. y Angustia, en nombre de DIRECCION001., suscribieron con Victor Manuel, representado por su esposa, Elisabeth, un contrato privado de reconocimiento de deuda en virtud del cual Victor Manuel reconocía deber a STRAGIO VALLES, S.L. y DIRECCION001., la cantidad de 100.000 euros, procediéndose a retener, para el pago de esta cantidad, los cuatro cheques a nombre de Victor Manuel (folios 51 y 52).

El Sr. Victor Manuel puso de manifiesto que, si bien él no estuvo presente y desconocía cómo lo habían acordado con el Notario, se trataba de una operación de préstamo, indicando que, como no se hizo frente al pago de los embargos, le devolvieron 100.000 euros, para que él se lo entregara al Sr. Maximo y éste, a su vez, se lo devolviera a la parte prestamista. El precio de la compraventa se fijó en 215.000 euros (115.000 euros de devolución de préstamo y 100.000 euros que tenía que devolver a través del Sr. Maximo).

El testigo Constantino explicó que esta operación se realizó por recomendación del Notario. En el momento de la compraventa se habían retenido 100.000 euros para pagar los embargos, pero no pudieron hacer frente a los mismos, por lo que el Notario quiso reflejar estos movimientos para que no tuvieran ninguna responsabilidad civil frente al Sr. Victor Manuel, pero, en realidad, los 100.000 euros estaban destinados a pagar los embargos.

Igualmente, Dionisio indicó que se trataba de un movimiento recomendado por el Notario para evitar una responsabilidad civil frente al Sr. Victor Manuel, pero no tenía por finalidad devolver un préstamo. No recibieron ninguna cantidad aparte por el Sr. Victor Manuel.

El mismo día 16 de julio de 2014, en la escritura nº 965, se suscribió la compraventa entre Dionisio, en nombre de STRAGIO VALLES, S.L. y Angustia, en nombre de DIRECCION001., como parte vendedora, y Maximo, en nombre de DIRECCION000., como parte compradora, de la vivienda sita en la DIRECCION002, de Terrassa (Finca nº NUM002). El precio de la compraventa se fijó en 215.000 euros, haciéndose constar en la escritura que la parte compradora retenía 100.000 euros para cancelar los embargos que constaban (37.438,80 euros y 62.606,92 euros de principales), habiendo abonado 25.000 euros el día 8 de julio de 2014 y pagando, en ese acto, 90.000 euros, mediante dos cheques nominativos. También se hace constar que los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura serían abonados por la parte compradora, excepto el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que, en caso de devengarse, sería satisfecho por la parte vendedora (folios 962 a 990 o 1283 a 1297).

En la misma fecha, Maximo, en nombre de DIRECCION000., y la hija de Victor Manuel, Bibiana, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la misma finca sita en la DIRECCION002, de Terrassa, con una renta mensual de 1.030 euros, entregándose en el acto la suma de 1.030 euros, en concepto de fianza (folios 56 y 57). En la cláusula cuarta del contrato se pactó una opción de compra, por un precio de 150.000 euros, con fecha límite para su ejercicio el día 25 de mayo de 2015. En este plazo el arrendatario habría de comunicar, de forma fehaciente, a los arrendadores su intención de ejercitar el derecho de opción de compra en el sentido de adquirir la vivienda arrendada, y, transcurrido ese período, el derecho de opción de compra quedará extinguido, así como las cantidades entregadas hasta la fecha. Entre las condiciones para la compraventa, se hace constar que la vivienda habría de entregarse libre de cargas y al corriente del pago de impuestos, y que se descontaría del precio total (150.000 euros) las cantidades abonadas en concepto de alquiler, hasta la fecha de ejecución de la opción de compra, sin incluir la fianza entregada.

El Sr. Victor Manuel puso de manifiesto que se fijó una opción de compra por un precio de 150.000 euros, que se correspondía con 25.000 euros de arras, 50.000 euros que abonó al Sr. Maximo, 50.000 euros al Sr. Nazario, y 25.000 euros que abonó en el mes siguiente. Y, en cuanto a las rentas de alquiler fijadas en el contrato de arrendamiento, manifestó que era una cantidad simbólica fijada en proporción a la cantidad del préstamo que había solicitado.

Maximo reiteró que el Sr. Victor Manuel no le devolvió el dinero que le había prestado, habiendo tenido que asumir numerosos gastos con la compra de la vivienda y su mantenimiento, limitándose el Sr. Victor Manuel a decirle que tenía problemas con el proceso de cobro en Brasil, y así sucesivamente. Del mismo modo, Nazario explicó que el Sr. Victor Manuel siempre les daba excusas para no pagar, y que, en doce años, únicamente lo vio en una ocasión, en que pidió otros 10.000 euros a su padre. Ambos pusieron de manifiesto en el plenario que tuvieron que solicitar diversos préstamos para hacer frente a los distintos gastos que generaba la vivienda, cuyo pago no fue asumido por el Sr. Victor Manuel.

? 31 de julio de 2014:

El día 31 de julio de 2014, Victor Manuel firmó una carta de pago a favor de Maximo, por importe de 50.000 euros, y otra carta de pago a favor de Nazario, por importe de 50.000 euros. Como es de ver en los folios 53 y 54 de las actuaciones, en ambos documentos se hace constar que estos pagos respondían a diferentes cantidades prestadas, en concepto de préstamo, por parte de Maximo y Nazario a Victor Manuel entre los años 2007 y 2008, renunciándose al cobro de intereses. También figura la copia de los cuatro cheques nominativos entregados.

El Sr. Victor Manuel explicó que formaba parte del proceso para devolver el dinero a los inversores, con el único fin de justificar la entrega de los 100.000 euros.

? 19 de noviembre de 2014:

En el folio 684 de las actuaciones obra un correo electrónico remitido, el día 19 de noviembre de 2014, por Filomena, hija de Maximo, en el que se adjunta un "informe económico de la casa". En dicho informe se desglosan los gastos e ingresos realizados hasta la fecha y documentación relativa a los diferentes pagos (folios 684 a 690). Así, figura una suma total de gastos por importe de 223.214,73 euros ("crédito compra casa" por importe de 103.000 euros, así como otras cantidades por gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, impuestos, comisiones por ingresos y emisiones de cheques y descubiertos, ampliación de capital, compra del crédito correspondiente al embargo de PLAY GREEN, comisión y gastos para obtener crédito, posibles gastos de subasta y de adjudicación subasta, e intereses del crédito) y unos ingresos por importe de 50.000 euros (25.000 euros como aportación para arras, 1.030 euros de ingreso y 23.970 euros para gastos), restando una diferencia por importe de 173.214,73 euros.

Tras ser preguntado el Sr. Victor Manuel por dicho informe, el mismo indicó que se trataba de un informe (el único que se realizó) en el que le comunicaban los gastos de la operación y de la vivienda hasta la fecha, si bien algunas partidas no le parecieron correctas, por no haberse efectuado aún, tratándose de una previsión a corto o a largo plazo, mientras que otras sí eran correctas: el dinero que el Sr. Maximo puso el día de la firma de la escritura pública (94.000 euros), así como los gastos correspondientes a dicha escritura. Asimismo, el Sr. Victor Manuel explicó que era una forma de estar al corriente de los gastos de la vivienda, sin que el pago de los mismos fuera una condición para restituir el inmueble, sino que acordaron que se pondrían de acuerdo para ver cómo devolvería ese dinero.

? 25 de mayo de 2015:

Consta en el folio 58 de las actuaciones, un escrito firmado por Bibiana, en fecha 25 de mayo de 2015, en el que comunica a la mercantil DIRECCION000., su voluntad de adquirir la vivienda sita en la DIRECCION002, de Terrassa, en ejercicio del derecho de opción de compra previsto en el pacto cuarto del contrato de arrendamiento, de fecha 16 de julio de 2014. El burofax figura enviado el día 25 de mayo de 2015, pero recibido por Maximo el día 26 de mayo de 2015 (folio 58 vuelta).

En el folio 59 figura la contestación al burofax por parte del Letrado de la entidad DIRECCION000, de fecha 27 de mayo de 2015, indicando que la operación de compraventa había supuesto el pago de más de 150.000 euros, y, a la vista de ciertas irregularidades detectadas en la redacción del contrato (no se fijó prima de opción ni se clarificó que la suma era con independencia de las cargas existentes sobre la finca), así como a la falta de abono de las rentas fijadas en concepto de alquiler, le ruega que se comunique con el despacho a fin de tratar la cuestión.

Bibiana puso de manifiesto en el acto de juicio oral que, en fecha 16 de julio de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda familiar, con la finalidad de proteger la misma y no perderla. Tenía conocimiento de que su padre había solicitado un préstamo y había realizado ciertas operaciones con relación a la vivienda, por lo que no se trataba de un contrato de arrendamiento ordinario. Remitió un burofax pidiendo ejercitar la opción de compra, pero respondieron diciendo que los gastos de la vivienda habían aumentado y que no había abonado la cuota de alquiler, si bien nunca se lo habían reclamado. Ella y su abuelo fueron a ver al abogado del Sr. Maximo, pero no les facilitaron un desglose de los gastos. Manifestó desconocer si la vivienda tenía embargos, ni si se había prestado dinero a su padre o a la pareja de su padre.

? 3 de abril de 2018:

La entidad DIRECCION000., interpuso demanda de desahucio contra Bibiana, por impago de las rentas de alquiler, acordándose su lanzamiento en el marco del Juicio Verbal nº 74/18-D seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Terrassa. A tal efecto, obra en los folios 114 a 364 testimonio remitido por el citado Juzgado de todo el procedimiento, constando Decreto de admisión de la demanda en fecha 3 de abril de 2018.

Entre los documentos aportados junto a la demanda, se incluye un burofax entregado a Bibiana, en fecha 11 de diciembre de 2017, en el que se requería a la misma, por DIRECCION000., del pago de las rentas debidas en concepto de alquiler desde el mes de agosto de 2016 al mes de noviembre de 2017 (16 mensualidades), ascendiendo a una suma de 16.480 euros (folio 176). A su vez, Bibiana remitió un burofax, en fecha 22 de diciembre de 2017, a DIRECCION000., comunicando que se había cedido a su favor un crédito por importe de 25.000 euros (objeto del contrato de préstamo suscrito a su favor por Pedro Jesús, en fecha 8 de julio de 2014), y que, por tanto, la cantidad de 16.480 euros reclamada, quedaba compensada con los 25.000 euros debidos a su favor, interesando, de nuevo, su voluntad de ejercitar la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio de 2014 (folios 243 vuelta y 244).

En la Sentencia de desahucio, de fecha 10 de diciembre de 2018, se da por resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a Bibiana a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, y a satisfacer a la parte actora la cantidad de 18.540 euros, más la cantidad mensual de 1.030 euros desde el mes de febrero de 2018 y hasta que se produjera el desalojo efectivo de la vivienda. En la misma se hace constar que, aun admitiéndose el pago realizado por un tercero, por importe de 25.000 euros, como imputable a la renta, únicamente cubriría 24 meses de renta, esto es, las devengadas hasta el mes de julio de 2016, justo coincidiendo con el momento a partir del cual la actora reclamó las rentas impagadas.

Por lo demás, obra en los folios 352 vuelta y 353 de las actuaciones la Diligencia de lanzamiento en fecha 29 de abril de 2019, si bien, ante la imposibilidad de practicar el mismo, se suspendió la diligencia, volviéndose a señalar para el día 20 de mayo de 2019. En fecha 16 de mayo de 2019, la representación procesal de Bibiana presentó escrito interesando la suspensión del lanzamiento por prejudicialidad penal, alegando la interposición de una querella ante los Juzgados de Instrucción de Terrassa (la querella figura presentada el día 10 de mayo de 2019) contra la parte actora. Esta petición de suspensión fue desestimada por Auto, de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Terrassa (folios 165 y 166). Consta acta de entrega de llaves por Bibiana en fecha 20 de mayo de 2019 (folio 167 vuelta) y diligencia de lanzamiento, con entrega de la posesión a la parte actora (folio 364).

También obra en los folios 1504 y siguientes testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 1352/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Terrassa, en el cual la representación procesal de DIRECCION000., interesó que se despachara ejecución por la suma total de 35.020 euros, correspondientes a los alquileres debidos desde agosto de 2016 hasta enero de 2018 (reconocidos en sentencia) y rentas desde febrero de 2018 hasta mayo de 2019 (fecha en que se recuperó la vivienda). Por Auto, de fecha 27 de noviembre de 2019 se acordó despachar ejecución por dicha cantidad.

? 31 de mayo de 2018:

El día 31 de mayo de 2018, la representación procesal de Bibiana interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cumplimiento de opción de compra inserta en el contrato de arrendamiento, de fecha 16 de julio de 2014, frente a DIRECCION000. (folios 1121 a 1127). En la propia demanda, como OTROSÍ DIGO PRIMERO, se interesaba que, habida cuenta de que se tenían noticias de que el demandado pretendía enajenar la vivienda en cuestión, con introducción de un tercer hipotecario que haría inútil el litigio entablado, se acordara la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad. Se dictó Decreto de admisión de la demanda, en fecha 21 de enero de 2019, por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Terrassa (folios 1172 y 1173).

En fecha 29 de mayo de 2019, la representación procesal de Bibiana presentó escrito comunicando al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Terrassa que se estaba procediendo a la comercialización del inmueble (folio 1241). Por Providencia, de fecha 10 de junio de 2019, se dispuso que debía estarse a lo acordado en la pieza separada de medidas cautelares (folio 1246).

En el testimonio de particulares consta que se intentó la celebración del juicio los días 17 de septiembre de 2019, 13 de noviembre de 2019, 21 de abril de 2020 y 13 de octubre de 2020, que se suspendió, en dos ocasiones, por la imposibilidad de comparecer de Victor Manuel (folios 1254 y 1261).

? 27 de noviembre de 2020:

El día 27 de noviembre de 2020, en la escritura nº 2.981, se suscribió la compraventa entre Maximo, en nombre de DIRECCION000., como parte vendedora, y Carmela, como parte compradora, de la vivienda sita en la DIRECCION002, de Terrassa (Finca nº NUM002), fijándose el precio de la compraventa en 180.000 euros. El Letrado de la Defensa aportó copia de la escritura al inicio del juicio oral, y obra en los folios 648 y 649 una nota simple informativa en la que figura, como titular registral de la vivienda, Carmela, por título de compraventa.

Asimismo, en los folios 78 a 80 de las actuaciones obra un anuncio de venta de la vivienda en el portal de Idealista, en el mes de mayo de 2019, en el que se solicitaba un precio de 430.000 euros.

El acusado, Maximo, manifestó que firmó el contrato de arrendamiento con la hija del Sr. Victor Manuel hasta que le devolviera, como mínimo, los gastos que le había generado toda la operación, pero no le pagaron nada, motivo por el cual la puso en venta para recuperar lo que había pagado. Encargó la venta de la vivienda a FINCAS CANALES, pero tuvieron dificultades para proceder a su venta porque en el inmueble situado en la acera de enfrente, que es el domicilio del padre del Sr. Victor Manuel, colocaron un letrero grande y repartieron panfletos dirigidos a dificultar el proceso de venta. Además, tuvieron que hacer frente a dos ocupaciones del inmueble, lo que unido a su situación económica (estaba descapitalizado, "con la soga al cuello",habiendo tenido que pedir dinero prestado, que aún está devolviendo), provocó que tuvieran que vender la vivienda por 180.000 euros, por debajo de su precio de mercado.

Nazario también describió la situación económica en que quedaron tras las diferentes operaciones, relatando que tuvo que solicitar un préstamo a su hermana (del que aún le quedan por pagar 6.000 euros) e hipotecar una nave (que aún está pagando) para hacer frente a los gatos de la vivienda.

Abilio, que trabajaba como comercial para FINCAS CANALES, manifestó que realizó diversas visitas a la vivienda con potenciales clientes, pero el inmueble tuvo problemas de ocupación y había un cartel colgado en una vivienda cercana, de grandes dimensiones (como de 3 x 4 metros), en el que se decía que la casa estaba embargada, con el fin de boicotear la comercialización del inmueble. Además, a veces salían personas que gritaban, interpelaban o repartían panfletos a quienes iban a visitar la vivienda, por lo que hubo acercamientos, pero siempre por debajo del precio de mercado.

También se aportó por la Defensa, al inicio del acto de juicio oral, la nota de encargo de la compraventa de la vivienda al Administrador de Fincas, fijando un precio de venta de 410.000 euros, y una fotografía del cartel a que hicieron referencia el testigo Abilio, así como Maximo y Nazario. En dicho cartel se hace constar, con respecto a la casa en venta, las expresiones: "en proceso judicial", "embargo bancario", "problemas estructurales", "grietas en fachada, claraboya, habitaciones y muro exterior", "instalación eléctrica quemada", "importantes filtraciones de lluvia", "carpintería exterior no estanca", "¿ganga o estafa?"Las circunstancias expuestas pudieron entorpecer el proceso de venta de la vivienda y, por tanto, al precio de venta de la misma.

Pues bien, como resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, entendemos que en la secuencia negocial anteriormente detallada no ha quedado debidamente acreditada la existencia de un engaño suficiente capaz de justificar un desplazamiento patrimonial, elemento nuclear del delito de estafa, como tampoco un quebrantamiento de la relación de confianza a través de la acción de la apropiación de la vivienda que pudiera fundamentar una responsabilidad por apropiación indebida.

Por la acusación se intenta hacer valer la existencia de un negocio fiduciario (una suerte de mezcolanza entre "fiducia cum creditore"y "fiducia cum amico")entre las partes. A tal efecto, con respecto a la primera compraventa de la vivienda a STRAGIO VALLES, S.L. y DIRECCION001., alega que se trató de un contrato de préstamo con garantía de la propia vivienda. Y, en cuanto a la compraventa de la vivienda por DIRECCION000., alega que, en realidad, el Sr. Maximo se comprometía a ostentar una titularidad de la vivienda únicamente formal, ya que le sería restituida al Sr. Victor Manuel (quien seguiría residiendo en ella junto a su familia) una vez retornado el dinero y cuando tuviera una mejor situación económica.

Las referencias al negocio fiduciario son necesariamente doctrinales o jurisprudenciales, pues ninguna referencia hace el Código Civil a la fiducia. Concurre cuando se utiliza una persona de confianza para actuar como titular fiduciario de unos bienes, con la finalidad de no revelar la identidad de sus verdaderos propietarios. Se trata de transmitir ficticiamente la propiedad, con un fin (causa fiduciae)pactado entre las partes mediante el cual se pretende un negocio jurídico diferente (negocio interno o disimulado) al negocio aparente (negocio externo o formal), a lo que se añade un pacto entre las partes (pactum fiduciae)para reconocer la titularidad real de la cosa ( STS 845/16, de 8 de noviembre).

Como recuerdan las STSS 262/12, de 2 de abril o 845/16, de 8 de noviembre, la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha declarado que la figura de la fiducia "cum amico"ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria" (entre otras, SSTS 30 de marzo de 2004; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007). En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real, pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza ( SSTS Sala Primera de 13 julio 2009 y 1 de diciembre de 2010). La fiducia se define como un convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio frente a terceros, y otro obligacional, válido inter partes, y destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado.

Con respecto a la fiducia "cum creditore",la STS (Sala de lo Civil) 77/20, de 4 de febrero, con referencia a la STS 413/2001, de 26 de abril, recuerda: "1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4º del Código Civil )".

En el caso que nos ocupa, no se desplegó actividad probatoria suficiente dirigida a acreditar que nos encontráramos ante un negocio fiduciario entre las partes, ni mucho menos que se hubiera desplegado un engaño suficiente que llevara al querellante a alcanzar una convicción equivocada de la realidad existente, ni que, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realizara un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudicara.

Así, el punto de partida es la complicada situación financiera que estaba atravesando el Sr. Victor Manuel entre los años 2012 y 2013, con necesidad de liquidez urgente para poder continuar con su actividad empresarial en Brasil. Es en este momento cuando se produjo el contacto con el Sr. Maximo, que llegó a prestarle diversas cantidades de dinero, como se desprende de los documentos de reconocimiento de deuda firmados por las partes (que reflejan préstamos por un importe que excedía de los 60.000 euros), habiendo reconocido el propio querellante que efectivamente el acusado había prestado dinero a su mujer, aunque sin poder concretar su importe.

Lejos de mejorar la situación económica del querellante, sus dificultades aumentaron. El testigo Justiniano, abogado del Sr. Victor Manuel, manifestó que el único o principal activo con el que contaba su cliente era el inmueble que constituía la vivienda familiar, si bien, como se pudo comprobar posteriormente, en la nota simple de embargo figuraban tres anotaciones de embargo por una suma que alcanzaba los 100.000 euros de principal, más intereses aparte.

El día 4 de octubre de 2013 se firmó la compraventa de la vivienda por Victor Manuel, representado por su esposa, Elisabeth, como parte vendedora, y STRAGIO VALLES, S.L., representada por Dionisio, y DIRECCION001., representada por Mariana, como parte compradora, fijándose el precio de la compraventa en 168.000 euros, de los cuales se retuvieron 100.000 euros para cancelar los embargos, entregándose al Sr. Victor Manuel la cantidad de 68.000 euros. El Sr. Victor Manuel insistió en que se trataba de un contrato de préstamo garantizado, pero esto fue negado expresamente por el resto de partes intervinientes, que aseveraron que su intención era comprar el inmueble, a modo de inversión, para después revender, obteniendo una rentabilidad por la operación.

Precisamente, para garantizarse esa rentabilidad mediante una venta inmediata de la vivienda se explica que se pactara un derecho real de opción de compra sobre la misma, en favor de Maximo, pactándose un precio de compra superior (218.000 euros) y con fecha límite fijada unos seis meses después de la compraventa: el 31 de marzo de 2014. Esto ofrece explicación a que se pactara un precario hasta esa fecha y al contenido de los emails mantenidos entre las partes, donde se advierte una intervención activa por parte del Sr. Victor Manuel, en su legítimo interés de tratar de recuperar la vivienda, pero donde se habla de que, en caso de que no se ejercitara la opción de compra, se "perdería" la vivienda, por lo que difícilmente podría tratarse de un negocio fiduciario. Debe recordarse que, en todo momento, el Sr. Victor Manuel tuvo la posibilidad de ejercitar la opción de compra él mismo, pero, ante su difícil situación económica (puso de relieve las dificultades que estaba presentando en el proceso de cobro en Brasil), finalmente se ejercitó por el Sr. Maximo.

No debe olvidarse el perfil empresarial del Sr. Victor Manuel, que además estuvo asesorado por su abogado en todo el proceso, llegando a manifestar el Sr. Justiniano en el acto de juicio oral que le advirtió expresamente de los riesgos que asumía en las diferentes operaciones. Además, nos encontramos ante un contrato de compraventa celebrado con dos sociedades dedicadas a la promoción inmobiliaria y firmado ante Notario, que también debió ofrecer explicación de la dimensión del negocio jurídico celebrado, por lo que no es posible hablar de engaño. No existen pruebas claras del concierto en una operación fraudulenta por parte de los compradores que finalmente quedaron como propietarios del inmueble. Entendemos, pues, que esta compraventa inicial de la vivienda por parte de STRAGIO VALLES, S.L., y DIRECCION001., reúne los requisitos exigidos legalmente y, por tanto, el querellante dejó de ser propietario del inmueble vendido, siendo la consumación de un negocio jurídico otorgado de forma consciente y voluntaria.

Las siguientes operaciones fueron dirigidas a la adquisición de la propiedad de la vivienda por parte del Sr. Maximo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2014. Unos días antes se firmó el contrato de arras con la entrega de 25.000 euros (cantidad entregada por el padre del querellante) y un contrato de mandato en virtud del cual Pedro Jesús encargó a DIRECCION000., la compra de la vivienda, en interés y por cuenta de Victor Manuel, haciendo constar que la cantidad de 25.000 euros anteriormente entregada sería entregada a la firma del contrato de arras con los propietarios del inmueble y que, en el momento de ser requerido por Victor Manuel, DIRECCION000., formalizaría el correspondiente contrato para la cesión del pleno dominio del inmueble a la persona indicada por aquél.

No obstante, en el contrato de mandato se fija, como condición, el abono de todas las cantidades de las que, hasta la fecha, se hubiera hecho cargo, y añade que serían a cargo del Sr. Victor Manuel todos los gastos surgidos a raíz de la formalización de los distintos contratos hasta el total traspaso del pleno dominio del inmueble a la persona que hubiera designado. Ello ofrecería explicación a la remisión del informe económico de la vivienda remitido el día 19 de noviembre de 2014, con el desglose de los gastos e ingresos hasta la fecha realizados (el Sr. Victor Manuel reconoció el importe de 94.000 euros aportado por el Sr. Maximo el día de la firma de la escritura pública, así como los gastos correspondientes a la misma). No obstante, no consta que se procediera al cumplimiento de la condición fijada en el contrato de mandato. De hecho, el Sr. Victor Manuel puso de manifiesto en el plenario que el pago de los gastos no era una condición para la restitución de la vivienda.

El día 16 de julio de 2014 se realizaron distintas operaciones con relación a los 100.000 euros que habían sido retenidos por la parte compradora (STRAGIO VALLES, S.L. y DIRECCION001.) para hacer frente a los embargos que recaían sobre la vivienda y que no habían podido ser cancelados. Esta misma cantidad fue, de nuevo, objeto de retención en la compraventa de la vivienda firmada por STRAGIO VALLES, S.L. y DIRECCION001., como partes vendedoras, y Maximo, en nombre de DIRECCION000., como parte compradora, siendo abonados en el acto 90.000 euros (ya se habían abonado 25.000 euros el día 8 de julio de 2014).

En la misma fecha, Maximo, en nombre de DIRECCION000., y la hija de Victor Manuel, Bibiana, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, con una renta mensual de 1.030 euros, y, en la cláusula cuarta del contrato se pactó una opción de compra, por un precio de 150.000 euros, con fecha límite para su ejercicio el día 25 de mayo de 2015.

Por tanto, se formalizó un contrato de arrendamiento con la hija del Sr. Victor Manuel que vendría a servir de cobertura a la ocupación de la vivienda, a pesar de haber sido enajenada al Sr. Maximo. Este arrendamiento (celebrado incluso con persona distinta del querellante) vendría a corroborar la existencia de una verdadera compraventa de la vivienda por parte del acusado, no teniendo sentido, en caso contrario, que se pactara una opción de compra, como tampoco la condición de arrendataria de la hija del querellante si éste era propietario del bien ocupado. Estaríamos ante una doble simulación concertada con terceros.

Además, constan documentados los pagos del IBI, residuos o seguro del hogar por parte del acusado desde la adquisición de la vivienda, lo que permite presumir una efectiva titularidad del bien inmueble (folios 1434, 1435, 1460 vuelta a 1465). De hecho, el día 31 de mayo de 2018, la representación procesal de Bibiana interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cumplimiento de opción de compra inserta en el contrato de arrendamiento (folios 384 a 396). Por el contrario, no consta que por el Sr. Victor Manuel se interpusiera demanda interesando la declaración de la existencia de un contrato de préstamo garantizado mediante la compraventa formal o aparente de su vivienda y la consiguiente petición de nulidad de las escrituras por las que se elevaron a documento público las compraventas, así como sus inscripciones registrales.

El aparente propósito que perseguía el querellante con los diferentes contratos y negocios celebrados era evitar que la vivienda familiar fuera embargada, lo que habría ocurrido con elevada probabilidad según la documentación obrante en las actuaciones y que habría sido perjudicial a sus propios intereses. No resulta acreditada, de forma suficiente, la compleja trama que plantea la Acusación Particular, debiendo destacar que, fuese cual fuese el valor de tasación del inmueble, en las tres compraventas de la vivienda se pactó un precio de venta similar (en el 2013, 168.000 euros; en el 2014, 215.000 euros; y en el 2020, 180.000 euros). Resulta claro que las operaciones entrañaban un grave riesgo, que era perfectamente conocido por el querellante (persona avezada en el tráfico jurídico y que, según admitió y quedó probado, contaba con asesoramiento jurídico) y que, no obstante, decidió aceptar, perdiendo definitivamente el título dominical sobre la vivienda.

A ello debemos añadir que por parte de la Defensa se aportó, junto al escrito de calificación provisional, una relación de los distintos gastos asumidos por Maximo y DIRECCION000., algunos debidamente documentados en los folios 1.417 a 1510, que reflejan distintas cantidades abonadas por gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, impuestos, seguro de vivienda, comisiones por ingresos y emisiones de cheques y descubiertos, ampliación de capital, compra del crédito correspondiente al embargo de PLAY GREEN e intereses del crédito, etc. Todos estos gastos hacen muy difícil pensar en la obtención de un beneficio económico por parte de los acusados a consecuencia de las diferentes operaciones que han sido descritas.

Finalmente, y como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, tampoco podemos hablar de un delito de frustración de la ejecución, pues no ha quedado acreditada la existencia de una destrucción u ocultación real o ficticia (insolvencia aparente o real) de sus activos por los acusados. No puede hablarse de actividades tendentes a la ocultación, parcial o total, del patrimonio de los acusados, ni tampoco de la realización de negocios jurídicos que comportaran una disminución del mismo en perjuicio de sus legítimos acreedores. A ello debe añadirse que, si bien en el marco del procedimiento ordinario iniciado por la representación procesal de Bibiana en reclamación de cumplimiento de opción de compra inserta en el contrato de arrendamiento se interesó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad y se comunicó al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Terrassa la comercialización del inmueble, no se estimó procedente la adopción de la medida cautelar interesada.

En conclusión, no puede sino concluirse la insuficiencia de la prueba de cargo que ha sido practicada en este caso, que no alcanza a formar la convicción judicial de culpabilidad, de modo que debe pronunciarse la absolución que ha solicitado la Defensa, al no quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

CUARTO.-Atendiendo al contenido del Fundamento Jurídico precedente, no es preciso pronunciamiento respecto de autoría, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de responsabilidad civil.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, absueltos los acusados, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente del delito de estafa, del delito de apropiación indebida y del delito de frustración de la ejecución por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento Maximo, DIRECCION000., Nazario, Dionisio y STRAGIO VALLES, S.L.,con todos los pronunciamientos que les sean favorables, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días, desde la última notificación, por los motivos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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