PRIMERO.-El objeto del presente proceso viene constituido por los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ana María y Leovigildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar que los absolvieron de los delitos por los que habían sido acusados en la primera instancia.
(1) Recurso de la representación procesal de Ana María: Este recurso formula una única alegación titulada «Error de valoración de la prueba. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Injustificada e infundada impunidad por el que se absuelve a Leovigildo del delito de amenazas en el ámbito familiar. Nulidad de la sentencia y repetición de la vista oral». En el recurso se manifiesta la disconformidad con los argumentos de la sentencia de instancia que condujeron a la jueza a quoa la absolución del Sr. Leovigildo. En este sentido, el recurso expone lo siguiente:
«En fase de instrucción, esta acusación particular aportó una grabación de audio con una duración de una hora y media, grabada entre mi representada y el acusado, en la que este profiere reiteradas amenazas de muerte contra Ana María.
Dichas amenazas incluyen expresiones tales como"te voy a matar", "llamaré a los rumanos" o"te tendría que matar aquí ahora mismo", todas con una clara intención intimidatoria y de amedrentamiento. Estas frases se repiten de manera insistente y constante a lo largo de la conversación, lo que refuerza la seriedad de las amenazas.
Debido a la magnitud del archivo de audio, no fue posible su descarga, por lo que se citó a las partes, todavía en instrucción, a una audiencia de escucha y transcripción del día 17 de febrero de 2025 (aunque erróneamente consta en diligencias el día 12 de febrero).
Esta acusación particular, porque así se le encargó por el juzgado, se encargó de transcribir las partes relevantes de la conversación para dicha audiencia. Sin embargo, debido a que el archivo original fue fraccionado en tres partes, los minutos de las transcripciones no coincidieron con el audio original en la segunda y tercera parte.
Para la sesión de transcripción de los audios, la defensa del acusado no compareció pese a estar debidamente citada. El error en la fecha de la diligencia no puede servir como excusa, pues si el letrado hubiera acudido el día 12 de febrero, se le habría informado de la fecha correcta (17 de febrero). Esto evidencia que ni compareció ni mostró interés en dicha prueba.
La transcripción se realizó en sesión de unos quince minutos en presencia del letrado de la Administración de justicia del Juzgado de Instrucción n.º 6, quien verificó que el contenido transcrito coincidía fielmente con el audio. Pese a ello, la juzgadora de instancia desestimó la prueba, alegando que no podía probarse la intervención del acusado en la conversación, ignorando la validación oficial del fedatario público. En la vista oral, se ofreció nuevamente la reproducción del audio si la defensa impugnaba su autenticidad. La defensa no impugnó la prueba, por lo que fue necesaria su escucha efectiva.
Contradictoriamente, el acusado primero negó la conversación, pero luego intentó justificar su contenido, admitiendo implícitamente que era su voz y que había pronunciado esas expresiones. Su declaración resulta inconsistente, lo que refuerza la credibilidad del testimonio de la víctima y la autenticidad de la grabación.
La juzgadora, a la hora de valorar la prueba sobre la existencia o no de las amenazas por las que se formulaba acusación, se centró exclusivamente en la validez del audio sin analizar la declaración de la víctima.
La juzgadora de instancia ha obviado que el testimonio de la víctima (aun no dando consistencia a la grabación para que, como sola prueba, sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia) también era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, según el triplo filtro jurisprudencial (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la acusación y corroboraciones periféricas).
Aun prescindiendo de la grabación, la juzgadora de instancia no realiza el ejercicio de analizar, desde el triple filtro, si la versión de la víctima es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (que se hubiera corroborado, además, periféricamente, aun en el supuesto negado de no ser prueba suficienteper se con la transcripción de la conversación realizada por el LAJ).
Por ello, aun en el supuesto de insuficiencia del audio (lo cual es incorrecto) como pruebaper se para la acusación, la versión incriminatoria de la víctima, reforzada por la transcripción certificada por el LAJ, debió haber sido considerada como prueba válida para una condena.
En definitiva, la sentencia recurrida consagra una impunidad inmerecida, basada en una valoración sesgada e insuficiente de la prueba, lo que vulnera el derecho de la víctima a una protección judicial efectiva».
El recurso de apelación formula el siguiente petitum:
«A LA SALA SUPLICO: Que estimando las alegaciones que esta recurrente expone, proceda a declarar la nulidad de la sentencia en base a los argumentos expuestos, remitiendo las actuaciones al juzgado de instancia a fin de que, teniendo en cuenta las circunstancias que vician la sentencia de nulidad, extienda la nulidad a la vista oral para un nuevo enjuiciamiento por un órgano diferente al que dictó la recurrida en la que se valore correctamente tanto la prueba de transcripción de la conversación, con su escucha si es necesario en esta nueva ocasión, y la declaración testifical de la víctima en sus justos términos».
(2) Recurso de apelación de la representación procesal de Leovigildo: La representación del Sr. Leovigildo se alza contra la absolución de Ana María respecto del delito de lesiones por el que había sido acusada porque considera que dicha absolución se basa en un error en la valoración de la prueba «tanto en relación a lo declarado por el Sr. Leovigildo, que se desecha al estimarlo como insuficientemente claro, como derivado de la documental y pericial obrante en las actuaciones».
El recurso entiende que de los medios de prueba practicados en el juicio oral quedó suficientemente acreditado que la autoría de la lesión correspondía a la acusada, ya que entiende que la declaración del Sr. Leovigildo cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder erigirse en prueba de cargo. En desarrollo de este argumento, la parte apelante expone lo siguiente:
«A este respecto, tanto la declaración judicial como la realizada en el acto de la vista fueron coincidentes con el particular de acreditar en primer lugar la realidad de una lesión producida en el contexto de discusión y forcejeo con la investigada, y en el domicilio de mi representado.
El resultado de la lesión no ofrece dudas, habida cuenta consta acreditada médicamente primero ante el Centro de Asistencia Primaria al poco rato de los hechos (19.50 horas del día 3 de febrero pasado), así como posteriormente a través de la pericial forense, además de por la propia inmediación en el plenario, haciéndose visible tal lesión en la mano derecha del investigado, lo que es adverable de la videograbación del juicio.
En segundo lugar, en cuanto a la autoría, si bien en el momento de los hechos, por la rapidez en que se produjo el lance, desconocía el Sr. Leovigildo el modo de producción, ninguna duda hubo en cuanto a que fue cometida por la investigada, puesto que lo fue durante el forcejeo con la misma, como consta también en el parte médico en cuyo literal se recoge "refiere forcejeo en el domicilio con la pareja" no haciéndose constar en ningún momento que sucediera fuera del domicilio, como dice el Juzgadoa quo erróneamente no tener clara, siendo que esta lo acompañó al médico, como reconoció la propia investigada que inclusive intentó entrar con el mismo en su visita médica, afirmando mi representado que en ese momento, tras ser visitado en el CAP, la Sra. Ana María, al sentirse mal por lo sucedido, le reconoció habérselo hecho con una lima de uñas.
Dicho relato, resulta coherente con el íter de los hechos descrito por el investigado, adverándose a las claras la mecánica de la agresión, estipulada en el informe médico-forense de 7 de febrero, en el que se establece que como mecanismo lesional"Refiere en contexto de discusión contra su pareja hace sido agredido (probablemente con lima de uñas metálica) causando una herida en dedo", concluyéndose que"el mecanismo y data de producción podría ser compatible con lo referido", por lo que en ausencia de concurrencia de otra persona en el momento de los hechos tales lesiones fueron producidas, como explicitó el Sr. Leovigildo y corroboraron los informes médicos y forenses antedichos.
Lo expuesto verifica que lo razonado por el Juzgado de instancia es erróneo, en cuanto a que por prueba documental, pericial y personal consistente en la declaración de la víctima, válidamente practicada y con carácter de suficiente en la vista oral, se acreditó la autoría de la lesión por parte de la acusada, destruyéndose adecuadamente la presunción de inocencia de la Sra. Ana María».
Este recurso formula el siguiente petitum:
«AL JUZGADO SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón y, en sus méritos, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia referida, la admita y dé traslado a las demás partes, verificando a continuación los correspondientes emplazamientos ante la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que igualmente solicito que, dando lugar al recursos, anule la resolución ahora recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgador de lo Penal, a fin del dictado de una nueva sentencia por el mismo Juzgador o por otro -principio de imparcialidad- y/o previa repetición del juicio oral».
SEGUNDO.-Las alegaciones ambas apelaciones vienen a invocar un error en la valoración de la prueba conducente a un pronunciamiento absolutorio. Sobre este tipo de alegaciones, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
«Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
TERCERO.-En el presente caso, como decimos, ambos recursos consideran que la jueza de instancia ha incurrido en un error que ha llevado a absolver a la contraparte, siendo ciertamente curioso que, por el contrario, consideren que su respectiva absolución basada en la misma valoración probatoria (que dicen errónea para la contraparte) es irreprochable. Evidentemente, la estimación de uno de los dos recursos o de los dos supondrá la nulidad de la sentencia y, en su caso, del juicio y la necesidad de repetir el juicio oral respecto a todas las pretensiones acusatorias.
Pues bien, habiéndose alegado errores en la valoración de la prueba, la resolución del recurso debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia. Así, la jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente:
«A raíz de la prueba practicada durante el acto del juicio oral, considero que los hechos objeto de acusación, no han quedado debidamente acreditados.
En primer lugar, empezando por el delito de lesiones atribuido a Dña. Ana María, nos encontramos ante declaraciones totalmente contradictorias. D. Leovigildo, refirió que la acusada le clavó un objeto, que no sabía exactamente qué era, y luego descubrió que era una lima de uñas. En cambio, ella defendió en todo momento que la lesión fue fortuita, y que, preocupada por D. Leovigildo, le acompañó al médico y se preocupó en todo momento de la evolución de la misma.
Si bien es cierto que consta en los autos un informe médico forense que objetiviza las lesiones sufridas por D. Leovigildo, las cuales son innegables, lo cierto es que no se acredita el origen de las mismas. Estimo que la declaración de la víctima no fue lo suficientemente clara al respecto, toda vez que no queda claro si las lesiones se produjeron dentro o fuera de la vivienda familiar, o, siquiera, cómo se desarrolló la mecánica de la agresión. Solamente refirió que Dña. Ana María le había clavado la lima, sin más concreción. Frente a ello, como ya he referido, contamos con una declaración frontalmente opuesta, la cual, si bien es cierto, debe valorarse con cautela - al provenir de la ahora acusada -, es coherente. Es decir, es perfectamente posible que la lesión fuera fortuita, y más cuando el propio D. Leovigildo, en un momento determinado, manifestó que en realidad no sabía cómo se la había causado. De hecho, manifestó que fue la propia acusada quien, en un momento posterior, le refirió que le había clavado una lima. En cambio, este extremo fue rotundamente negado por Dña. Ana María. Por ello, estimo que el delito de lesiones por el que se viene acusando a Dña. Ana María, carece de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo absolverse a la acusada.
En segundo lugar, en relación al delito de malos tratos que se atribuye a D. Leovigildo, el mismo carece, asimismo, de fundamentación probatoria. Resulta que el ahora acusado negó haber agredido en ningún momento a Dña. Ana María, y manifestó que lo único que hizo fue, en el marco de una discusión - cuyo origen era que ella, terminada la relación, se negaba a abandonar el domicilio -, él la apartó. Hizo un gesto muy concreto, que consistió en extender las manos hacia delante, con las palmas de las manos abiertas. Es decir, no se trata de un gesto que conlleve una agresión, sino solamente buscaba alejar a Dña. Ana María. Ello, no revela voluntad alguna de agredir a Dña. Ana María, por lo que en ningún caso podría integrarse tal conducta en la prevista en el tipo de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código penal .
En relación al hecho de el acusado agarrara a Dña. Ana María del cuello, tal extremo ni siquiera se relató por Dña. Ana María, por lo que, a falta de declaración de la propia víctima sobre ello, y la rotunda negación por parte de los acusados, es evidente que no queda debidamente acreditado. Por lo expuesto, debo absolver al acusado D. Leovigildo del delito de malos tratos, al no haber quedado enervada la presunción de inocencia.
En último lugar, y en relación al delito de amenazas por el que se acusad a D. Leovigildo, debo resolver en el mismo sentido que los anteriores. Hay una cuestión clave, y es que, pese a que en los folios 109 y siguientes conste un acta de cotejo, en relación a la transcripción de las conversaciones aportadas por Dña. Ana María, y aunque el contenido de tales transcripciones no se discuta en cuanto a su autenticidad y veracidad, lo cierto es que no puede presuponerse la intervención del acusado D. Leovigildo en las conversaciones referenciadas. Así las cosas, el acusado negó haber proferido tales expresiones a Dña. Ana María. En cambio, ella manifestó que el acusado le había exteriorizado expresiones tales como "te voy a matar".
Pues bien, resulta que nos encontramos, nuevamente, ante declaraciones contradictorias, que no tienen elementos externos que corroboren lo manifestado por la víctima. Consiguientemente, al no poderse probar la intervención de D. Leovigildo en las conversaciones aportadas, sin que haya podido examinarse tal documento por esta Juzgadora, y habiendo únicamente podido proceder a la lectura de una transcripción en la que no se acredita que la persona que hablaba fuera el acusado, debo absolver al mismo».
Una vez examinado el expediente que se nos ha remitido y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes expuesta, que señala que la apelación de una sentencia absolutoria no tiene que ser un juicio sobre el hecho y sobre la prueba, sino un juicio sobre la racionalidad de la valoración fáctica realizada en la primera instancia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación de la representación procesal de la parte apelante. La valoración de la prueba es plenamente racional como resulta de su mera lectura y el camino intelectual seguido por la jueza de instancia está plenamente plasmado en la resolución recurrida. La sentencia recurrida explica cumplidamente por qué no considera que los medios de prueba practicados puedan tener un efecto enervatorio de la presunción de inocencia de cada uno de los acusados.
(1) Recurso de la representación procesal de Ana María: En primer lugar, respecto de los hechos atribuidos al Sr. Leovigildo, debemos señalar que la representación procesal de la Sra. Ana María no impugna la absolución del Sr. Leovigildo por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el que lo había acusado, al igual que el Ministerio Fiscal. En consecuencia, de esta falta de impugnación de tal absolución debe concluirse que la propia parte apelante considera que la valoración probatoria de la jueza de instancia en este aspecto es correcta.
En segundo lugar, se ha de destacar que la absolución del Sr. Leovigildo por el delito de malos tratos se justifica por la jueza de instancia en que las versiones son contradictorias y que la declaración de la Sra. Ana María no era suficiente para enervar la presunción de inocencia por sí sola (en un caso, porque la versión del Sr. Leovigildo era plausible, y, en otro caso, porque, según la jueza a quo,la Sra. Ana María ni siquiera habría mencionado haber sido agarrada del cuello por el Sr. Leovigildo, aunque después). En consecuencia, la parte aquí apelante parece aceptar parcialmente la valoración probatoria de la jueza de instancia, que rechazó dar valor enervatorio de la presunción de inocencia a las meras manifestaciones de la Sra. Ana María.
En tercer lugar, teniendo en cuenta lo anterior, la alegación del recurso de apelación de la representación procesal de la Sra. Ana María que sostiene que sus manifestaciones acerca de la recepción de unas amenazas que fueron negadas por el Sr. Leovigildo deben considerarse suficientes para enervar la presunción de inocencia de este son totalmente incoherentes con haber admitido respecto a los malos tratos que las solas declaraciones de la Sra. Ana María no son suficientes para constituir prueba de cargo. Por lo tanto, la alegación que entiende como irracional que la jueza de instancia no considere suficientes las manifestaciones de la Sra. Ana María para condenar por amenazas al Sr. Leovigildo no puede admitirse, ya que incluso la propia parte apelante la ha aceptado respecto a la absolución por los malos tratos. La apreciación judicial relativa a la insuficiencia de la sola declaración de la denunciante para considerar probadas las amenazas es racional, ya que no existe en dicha declaración ninguna corroboración objetiva.
En cuarto lugar, centrándonos en los vídeos mencionados en el recurso, hemos comprobado en la grabación del acto del juicio que la jueza de instancia informó a las partes que los archivos no habían sido incorporados al expediente y todas las partes aceptaron que los audios fueran examinados por la jueza a quodespués del juicio. Debemos señalar a la jueza a quoy a las partes que ese proceder es inadmisible porque las pruebas deben practicarse en el acto de juicio oral y que escuchar las grabaciones en el domicilio o en el despacho equivale a recibir declaración a un testigo en un salón de una vivienda privada. En efecto, los casos en que se aporten al juicio oral grabaciones de imagen o de audio o de ambos, estas no pueden darse por reproducidas en el juicio oral para que, en su caso, el tribunal las revise a posteriori,sino que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en exigir que las grabaciones deben ser reproducidas en el juicio oral en presencia del acusado y garantizando la contradicción, señalando que «la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad»( SSTS 921/2020 y 990/2016, entre otras muchas).
Por lo tanto, la forma de practicar la prueba es inválida y las partes deberían haberse alzado contra esa decisión y haber exigido la reproducción de las grabaciones en el acto del juicio oral, pero, misteriosamente, todas aceptaron la irregularidad. Por tal motivo, esas grabaciones y su contenido no pueden ser tenidas en cuenta como medio de prueba. Ciertamente, en la página 109 del expediente, consta un acta de cotejo del letrado de la Administración de justicia del juzgado instructor, quien refiere que habría contrastado el archivo de audio con la transcripción realizada por la representación procesal de Ana María (folios 110 a 116), pero un acta de cotejo y una transcripción de parte nunca podrá equiparse a la reproducción de los archivos en el juicio oral, por lo que concluimos que las grabaciones no pueden ser tenidas en cuenta.
Así las cosas, la valoración de la jueza de instancia respecto del medio de prueba que sí se practicó en el juicio oral (la declaración de la Sra. Ana María) es racional, como ya hemos dicho, y no es arbitrario afirmar que, con las pruebas válidamente practicadas en juicio, no existe prueba de cargo suficiente contra el Sr. Leovigildo por las amenazas que se le atribuían. La parte apelante solicita la nulidad de la sentencia pero no por el motivo que podría haber sido estimado (la no reproducción de un medio de prueba propuesto y admitido, que admitió y frente a lo que no formuló protesta alguna), motivo por el que el recurso de apelación de la representación de Ana María debe ser desestimado.
(2) Recurso de apelación de la representación procesal de Leovigildo: En este caso, el recurso considera que es irracional que la jueza de instancia no considere probado que Ana María Ana María causó las lesiones objetivadas al Sr. Leovigildo. Sin embargo, teniendo en cuenta los estrechos márgenes en los que debe moverse el tribunal de apelación en la resolución de recursos contra sentencias absolutorias, no podemos considerar que la valoración de la jueza de instancia sea irracional o arbitraria, ya que existen versiones absolutamente contradictorias y el propio Sr. Leovigildo afirmó que, cuando se le produjeron las lesiones, él no sabía cómo se le habían producido, señalando que, posteriormente, la Sra. Ana María le habría reconocido que ella le habría causado el corte con una lima de uñas. No obstante, esta negó en el juicio oral haber realizado dicho reconocimiento, dándose un supuesto de versiones contradictorias dobles (sobre el hecho y sobre el reconocimiento). Además, como bien dice la jueza de instancia, no se puede descartar racionalmente que la lesión tuviera otra causa, porque también parece alejarse de las máximas de la experiencia que el Sr. Leovigildo no supiera en el momento de los hechos cómo se le había producido la herida, como declaró en el juicio oral. En efecto, resulta extraño que una persona que tiene un enfrentamiento con otra persona no vea el momento en que se le causa una lesión y el modo de causación, no siendo hasta tiempo después cuando descubre la causa (recordemos que, según su declaración, él habría conocido la causa de la lesión cuando ella se lo habría reconocido).
En conclusión, no es posible considerar irracional o arbitraria la valoración probatoria que conduce a la absolución de la Sra. Ana María. Por esta razón, desestimaremos igualmente el recurso de apelación de la representación del Sr. Leovigildo.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas de ninguna parte apelante por ninguna parte apelada, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.