Sentencia Penal 238/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 238/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 15/2025 de 01 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 238/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100244

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6136

Núm. Roj: SAP B 6136:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 15/2025 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 23 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 419/2023

Fecha sentencia recurrida: 7 de octubre de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 238/2025

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Marínez (Presidente)

D.ª María del Mar Méndez González

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 1 de abril de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Marín, en nombre y representación de Eugenio, contra la Sentencia 415/2024, de 7 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 419/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de octubre de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«ÚNICO. - Resulta probado y así expresamente se declara que el día 17 de julio de 2023, D Eugenio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era pareja sentimental sin convivencia, de Dª Marcelina.

Que el 17 de julio de 2023, sobre las 06:50 horas, caminaban por la vía pública de la población de Pallejà (Barcelona), en las cercanías del supermercado Condis de calle Sant Isidre nº 98 de la misma población, discutiendo entre ellos en el curso de lo que el Sr Eugenio, con ánimo de menoscabar la integridad física de ella, le lanzó una patada que impactó en la espinilla de la Sra. Marcelina.

No ha quedado acreditado que como consecuencia de estos hechos la Sra. Marcelina sufriera lesiones al no haber acudido a centro médico y no querer ser visitada por Médico Forense.

La Sra. Marcelina no reclama por estos hechos».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«1.- Que debo condenar y condeno a D Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los art. 153. 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

a.- la pena de prisión por tiempo de seis meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviera.

b.- la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Y c.- la prohibición de acercarse a Dª Marcelina, su domicilio, lugar de trabajo, estudios, ocio o cualquier lugar en que pueda hallarse de forma habitual o de manera aislada, sea la población de Pallejà o cualquier otra y con independencia que ella se encuentre o no en esos lugares y siendo que, para el caso de encuentros casuales, el Sr Eugenio deberá alejarse inmediatamente del lugar de encuentro sin dirigirse para nada a ella, y todo ello a una distancia inferior a quinientos metros y por tiempo de un año.

No se le impone la pena accesoria de prohibición de comunicación con la Sra. Marcelina.

Se apercibe al Sr Eugenio que el incumplimiento, en todo o en parte, de dichas penas, privación de tenencia y porte de armas o de la prohibición de acercamiento, dará lugar a un delito de quebrantamiento de condena del art 468 del Código Penal .

Asimismo, le condena al pago de la totalidad de las costas procesales devengadas».

TERCERO.-El día 11 de octubre de 2024, la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Marín, en nombre y representación de Eugenio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 14 de octubre de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 2 de diciembre de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Eugenio se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género.

El recurso formula tres alegaciones que exponemos a continuación:

? Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La parte apelante alega que en el juicio oral no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, ya que la Sra. Marcelina no corroboró los hechos objeto de acusación. La defensa apelante considera la declaración de la Sra. Marcelina como plenamente convincente e impugna la valoración de la prueba en la que se basa el pronunciamiento condenatorio; concretamente, argumenta lo siguiente:

«En primer lugar, sorprende que el juzgadora quo afirme que el Sr. Eugenio tiene antecedentes penales cuando la realidad es que no dispone de ningún antecedente penal. En este sentido, consta en autos la ausencia de antecedentes de mi representado y esta parte invita a revisarlo pues se está calificando a mi representado de una persona que incurre habitualmente en delitos cuando la realidad es que no había tenido ningún procedimiento judicial en ningún momento de su vida.

Dicho esto, sorprende también que, habiendo tan solo dos testigos directos, esto es, una vecina del barrio (Sra. Celia) y la supuesta víctima (Sra. Marcelina), tan solo se tenga en cuenta, en contra el reo, la de la Sra. Celia, cuando esta última, y según lo manifestado por la misma en plenario, no estuvo presente en todo momento de los hechos, sino que pasaba corriendo cerda de donde se encontraba la pareja. Todo ello, sin atender, por supuesto, la testifical de la supuesta víctima de los hechos, la Sra. Marcelina.

La declaración de la víctima, en este caso, cumple con todos los requisitos para ser tomada como prueba, dado que cumple con los consabidos requisitos de credulidad, subjetiva y objetiva, persistencia y existencia de corroboraciones periféricas. Sin embargo, el juzgadora quo ha decidido atender a la testifical de la Sra. Celia, en contra del reo, cuando la realidad es que la versión de la Sra. Marcelina ha sido coherente e insistente durante todo el procedimiento. Esta ha reconocido en plenario que, tras el episodio de discusión, los agentes le ofrecieron la posibilidad de denunciar. Sin embargo, afirma la misma que en ningún momento tuvo intención de denunciar puesto que no había sucedido nada, tan solo una discusión de pareja en la que no hubo agresión alguna. Es más, no existe prueba alguna de que hubiera lesión alguna. La Sra. Marcelina detalla claramente los hechos y en todo momento se muestra persistente. En sede policial, la Sra. Marcelina en ningún momento quiso denunciante los hechos por entender que no había sucedido ningún momento hubo ningún golpe. Añade, además, que tanto Eugenio como ella estaban bebidos e insiste en que no fue agredida en ningún momento. Por contextualizar, los hechos que aquí se discuten datan en fecha 17 de julio de 2023 y, a la fecha de la celebración del juicio oral (3 de octubre de 2024), es decir, tras pasar más de un año de los hechos, la pareja sigue más unida que nunca, avanzando en el noviazgo hasta tal punto que la intención de los mismos era irse a vivir juntos. No existe prueba alguna tampoco que en este lapso de tiempo exista denuncia alguna en contra del Sr. Eugenio, así como tampoco ningún aviso policial de ningún otro vecino.

[...]

Por otro lado, la declaración de la Sra. Celia, quien no estuvo presente en todo momento no ha sido corroborada por ninguna corroboración periférica, puesto que, como bien se apunta en la sentencia que se recurre, los agentes de policía no presenciaron directamente los hechos, sino que se tratan de testigos de referencia que acudieron a los hechos una vez estos habían finalizado.

Por tanto, de la prueba practicada, existe duda razonable de que los hechos sucedieron tal y como relata la testigo, Celia y, por ende, debería estimarse el principio de in dubio pro reo».

? Vulneración del principio de presunción de inocencia.

La parte apelante considera que la condena del acusado, al haberse realizado sin que, según su criterio, existiera prueba de cargo en su contra, supone una vulneración de la presunción de inocencia.

? Revocación sentencia que se recurre.

La parte apelante destaca que el tribunal ad quemtiene capacidad y competencia para revocar la sentencia de instancia y acordar un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Todas las alegaciones del recurso de apelación pueden reconducirse a invocación la existencia de un error en la valoración de la prueba. Esta impugnación conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, el juez de instancia, después de exponer el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, argumenta su convicción probatoria sobre la comisión de un delito de quebrantamiento del siguiente modo:

« Así, nos encontramos:

a.- con la negativa del acusado Sr Eugenio de haber agredido de ninguna forma a la Sra Marcelina, de la que sí reconoce que eran pareja en la fecha de los hechos y en la actualidad, así como de que los dos estaban juntos en la fecha, hora y lugar de las intervenciones de la Policía Local y discutiendo entre ellos, pero negando cualquier tipo de agresión hacia ella.

Y b.- La declaración de la Sra Marcelina que, en el mismo sentido que el acusado, ha reconocido que eran en ese momento y siguen siendo pareja, que ese día discutieron pero que él no le pegó ni hubo contacto físico entre ellos y que ninguna mujer les llamó la atención.

Asimismo, remarcar que la Sra Marcelina no se ha acogido a la dispensa del art 416 LECriminal , optando por declarar y haciéndolo en el sentido de que el acusado no le agredió de forma alguna, siendo además que desde un primer momento de las diligencias ha indicado que no quería denunciar los hechos y que siguen siendo pareja en la actualidad, a lo que hay que añadir que, al no haber acudido a centro médico ni querer ser reconocida por el/la Médico Forense, no consta la perpetración de lesiones objetivadas.

Pero si bien todo lo anterior debería concluir a la inexistencia de prueba de cargo, en el plenario se han practicado también las pruebas siguientes:

a.- La declaración de la testigo Sra Celia que, testigo directa de los hechos, ha referido de forma clara, segura y sin contradicción, que vio cómo el acusado le daba una patada a la Sra Marcelina en el curso de una discusión entre los dos y en la vía pública de Pallejà en la fecha de los hechos. Esa declaración, más allá de lo encomiable y ejemplar de su actuación, reúne todos los elementos para ser tenida como prueba de cargo suficiente, como son el de persistencia, al haber declarado en el mismo sentido de las manifestaciones y declaraciones que ha prestado, dando en todas ellas detalles concretos que permiten darle plena credibilidad; el de ausencia de incredibilidad subjetiva por cuanto ningún elementos se ha alegado en contra, de lo que concluimos que ni siquiera conocía a las partes; y, por último, de verosimilitud, por cuanto sus manifestaciones vienen corroboradas por la declaración de los agentes que han relatado como, en el momento de su segunda intervención con la misma pareja, sobre las 06:50 en las cercanías del supermercado Condis antes referido, la Sra Marcelina les indicó que el acusado le había dado una patada.

Asimismo, consta que, en la misma fecha, y a escasos quince o veinte minutos, los agentes de la Policía Local fueron avisados por dos vecinos distintos (el primero no concretado y la segunda la Sra Celia) de un altercado entre la misma pareja siendo que, en ambos casos, la situación era, al menos, de discusión intensa entre ellos. Esa previa intervención, apenas unos 15 ó 20 minutos antes, si bien no supone acreditación de la agresión, sí permite considerar que entre las partes se estaba dando una situación de discusión acalorada -en lo que fue suficiente para que un ciudadano considerara llamar a la Policía- y con cierta permanencia, lo que se considera congruente con lo declarado por la testigo y por los agentes en lo relativo a que la Sra Marcelina les reconoció la agresión. Asimismo, hacer hincapié que la Sra Marcelina refirió a las agentes in situ, no únicamente la patada, sino también el hacer recibido unas bofetadas por parte del acusado de manera previa.

Y b.- La declaración de los dos agentes de policía que han referido, pronunciándose en el mismo sentido y de manera plenamente coincidente, cómo la Sra Marcelina les relató que el acusado le había dado una patada y, más allá - y sin que los agentes tuvieran en ese momento más conocimiento que el de una patada, razón por lo que fueron avisados- también les dijo que le había abofeteado en el vehículo en el que habían llegado a Pallejà, es decir, en una declaración claramente espontánea y libre. Además, la referencia a esa patada y bofetadas lo fueron indicando que se acaban de producir, todo lo que nos permite considerar que lo declarado por la Sra Marcelina a los agentes correspondía a la realidad.

[...]

Trasladando lo dicho al caso que nos ocupa, la declaración de los agentes en cuanto a lo que les afirmó la Sra Marcelina, corrobora lo explicado por la testigo directa Sr Celia, a lo que hay que reiterar que: la referencia de la Sra Marcelina en cuanto había sido agredida por el acusado fue inmediatamente después de ocurrir y que los agentes pudieron percibir una situación de conflicto entre las partes congruente con esa afirmación.

Respecto a la relación de pareja entre ellos, queda acreditada por su propio reconocimiento en este punto.

En conclusión de todo lo anterior, damos mayor verosimilitud a la declaración de los testigos que a la de la Sra Marcelina, considerando que la declaración de ésta, al negar los hechos, viene claramente mediatizada o afectada por un ánimo de no perjudicar a la que sigue siendo su pareja pero sin otorgarle credibilidad y teniendo en cuenta que nos encontramos con un delito perseguible de oficio.

Respecto a las lesiones, no han quedado acreditadas de forma alguna (la Sra Marcelina no fue al médico ni quiso ser reconocida por el/la Forense), lo que supone que los hechos deben calificarse, entre las diversas actuaciones que contempla el art 153.1 del Código Penal (menoscabo psíquico, lesión de menor entidad del 147.2, golpear o maltratar de obra sin causar lesión) como un maltrato de obra, deducido claramente del hecho probado de dar una patada en la espinilla, sin considerar necesaria más fundamentación en cuanto a que eso, al no haber dado otra explicación que permita otra conclusión, constituye, al menos, un maltrato de obra.

En consecuencia, es procedente el dictado de una sentencia condenatoria».

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la defensa apelante; por el contrario, consideramos que la valoración probatoria del juez de instancia es racional y los argumentos del recurso de apelación no refutan los argumentos y justificaciones en los que se basa el pronunciamiento condenatorio. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? La parte apelante alega que no existe prueba alguna de los hechos objeto de acusación, pero tal argumento no es correcto, ya que en el acto del juicio oral se practicaron medios de prueba suficientes para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

? Fundamentalmente, la declaración de la testigo Celia, quien no tiene ni tenía relación alguna con el Sr. Eugenio o la Sra. Marcelina, es fundamental a efectos probatorios. La Sra. Celia declaró que mientras iba corriendo por la calle vio que el acusado propinaba una patada «entre la rodilla y la espinilla»a Marcelina y que, al ver este hecho, gritó al acusado que no tocara a la chica, a lo que la Sra. Marcelina le respondió diciéndole «vale».

No existe ningún elemento en la declaración de la Sra. Celia que pueda poner en cuestión su credibilidad y la verosimilitud de su relato, ya que no tiene ninguna conexión con el acusado o con la Sra. Marcelina. La parte apelante trata de modificar las circunstancias de su testimonio y parece presentarla como una persona que no pudo ver con claridad lo que habría ocurrido porque habría pasado corriendo y sin prestar mucha atención. De la propia declaración de la testigo se evidencia que vio con claridad lo que ocurrió e, incluso, ella misma afirmó que gritó al acusado para que depusiera su actitud agresiva.

? La declaración de la testigo está además corroborada, en lo posible, por las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Pallejà con TIP n.º NUM000 y NUM001, quienes declararon coincidentemente que, cuando realizaron su intervención, Marcelina les dijo que el acusado le había propinado patadas.

El recurso de apelación señala que las declaraciones de los agentes son las de testigos de referencia y que, por lo tanto, no pueden considerarse como definitivas. Sin embargo, como puede comprobarse de la mera lectura de la sentencia recurrida, la condena se fundamenta básicamente en la declaración de Celia, complementada por las declaraciones referenciales de los agentes. No apreciamos nada reprochable a esta conclusión probatoria, ya que precisamente la función de los testigos de referencia es dar solidez y consolidar el testimonio directo, como ocurre en este caso.

? La parte apelante reprocha al juez de instancia no haber tenido en cuenta que la Sra. Marcelina negó haber sido agredida y simplemente mencionó la existencia de una discusión. Sin embargo, no se puede considerar que el juez a quono tenga en cuenta la declaración de la Sra. Marcelina, sino que lo que el juez de instancia hace es no reconocerle credibilidad, lo que le lleva a considerar más verosímil la versión de la testigo Sra. Celia. Esta conclusión solo puede calificarse como totalmente racional, ya que la vinculación sentimental de la Sra. Marcelina con el acusado justifica concluir que su declaración puede tener más condicionantes que la de una testigo que no tiene ninguna relación ni con el acusado ni con la Sra. Marcelina.

La anterior conclusión implica la no apreciación del error en la valoración de la prueba. Por extensión, no apreciamos ninguna vulneración de la presunción de inocencia del acusado, ya que su condena se fundamentó en una prueba de cargo suficiente. Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio, porque la condena no fue solicitada por el ministerio fiscal apelado.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Negredo Marín, en nombre y representación de Eugenio, contra la Sentencia 415/2024, de 7 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 419/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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