S'accepta el relat de fets provats contingut en la sentència apel·lada.
Primer.En primer lloc, per raons de lògica processal, analitzarem el recurs plantejat per la defensa del condemnat, atès que, en cas que aquest fos estimat, el recurs formulat pel Ministeri fiscal, amb l'adhesió de l'acusació particular, esdevindria orfe d'objecte. Així, la representació processal d' Borja, recorre el pronunciament condemnatori contingut en la sentència dictada en primera instància adduint, bàsicament, com a motiu d'impugnació, la concurrència d'un error en l'apreciació de la prova practicada en el plenari, per entendre que aquesta és del tot insuficient per poder fer el pronunciament condemnatori que es fa en la resolució impugnada, de tal manera que, a parer del recurrent, s'ha produït una vulneració del principi constitucional del dret a la presumpció d'innocència que justificaria la revocació del pronunciament condemnatori, contingut en la sentència apel·lada, i la conseqüent absolució de l'apel·lant pels delictes pels quals ha estat condemnat en la referida resolució.
Aquest recurs no pot ser estimat, tenint en compte que, correspon al Jutjat d'instància, d'acord amb el que disposa l' article 741 de la Llei d'enjudiciament criminal, fer la valoració de les proves practicades davant seu i que únicament la Sala podrà modificar aquesta valoració si la mateixa es fonamenta en un raonament il·lògic o arbitrari. Aquest supòsit no passa en el cas que ens ocupa.
Així, el jutjat d'instància en el fonament de dret primer de la sentència apel·lada fa una anàlisi detallada de la prova practicada davant seu i, és molt clar, que es pot discrepar d'aquesta valoració però, també és evident, que en l'argumentació de la sentència no es detecta la utilització de criteris il·lògics, irracionals o arbitraris que justifiquin la revocació de la sentència condemnatòria, tal com pretén, en aquest cas, la part recurrent. Per tant, davant d'una resolució argumentada i suficientment motivada, s'ha de donar prioritat a la valoració imparcial que fa el jutjat del penal, el qual, ha disposat d'una visió directa de les proves practicades en el plenari, per sobre de la interpretació parcial d'una de les parts. En aquest sentit, constatem que, al marge de la declaració de les persones implicades, el jutge del penal ha disposat de les manifestacions de diversos testimonis, uns de càrrec i altres de descàrrec i s'ha inclinat per donar major credibilitat als de càrrec, explicant clarament per quins motius donava més valor a aquests i no als de descàrrec, justificant aquesta decisió de manera motivada i perfectament fonamentada sense incorre en cap criteri irracional, il·lògic o arbitrari, de tal manera que les manifestacions de la denunciant, corroborades pel seus pares i pel testimoni de quatre veïns, juntament amb la corresponent prova documental que acredita la naturalesa, vigència i coneixement que tenia l'ara recurrent de la prohibició d'acostar-se al domicili on es trobava la persona protegida, son un bagatge probatori vàlid i suficient per poder enervar la presumpció d'innocència que inicialment, emparava a l'ara recurrent i, per tant, també constatem que l'existència de la mencionada prova de càrrec implica que no s'ha produït una vulneració del dret a la presumpció d'innocència que pugui justificar, com pretén la part recurrent, la revocació del pronunciament condemnatori contingut en la sentència apel·lada, per la qual cosa, com hem dit abans, el seu recurs ha de ser desestimat.
Segon.Tot el contrari passa amb el recurs plantejat pel Ministeri fiscal, amb l'adhesió de la representació processal de l'acusació particular, és a dir, que aquest recurs ha de ser estimat, ja que, la tesis sostinguda en el citat recurs, en el sentit de que quan, a més del trencament de condemna o mesura cautelar, concorren altres circumstàncies fàctiques que suposen l'aplicació del corresponent tipus agreujat, ja sigui de l' article 153.3 o del darrer paràgraf de l' article 171.5 del Codi penal, s'ha de castigar com a delicte autònom el trencament de condemna o mesura cautelar; malgrat que aquesta Sala no la comparteix, el cert és que la Sala Segona del Tribunal Suprem recentment s'ha pronunciat sobre aquesta qüestió i, concretament, en la seva sentència núm. 214/2022, de 9 de març, ha fixat la següent doctrina: "La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa y confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona condena a D. Felix como autor de un "delito consumado de malos tratos contra ex mujer en domicilio de ésta y quebrantando medidas cautelares" previsto en el art. 153.1 y 3 CP . El Ministerio Fiscal entiende que concurriendo dos circunstancias de las contenidas en el art. 153.3 CP que permiten la aplicación del subtipo agravado, además, el acusado debería haber sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP . Sostiene el Ministerio Público que nos encontramos ante un concurso real de delitos, el de maltrato y el de quebrantamiento de condena, que deben ser penados por separado ya que, al haberse producido los hechos en el domicilio de la víctima, esta circunstancia ya operaba como agravación prevista en el art. 153.3 CP .
Aun cuando no ha sido objeto de debate, podría también plantearse la disyuntiva de calificar los hechos como constitutivos del delito contemplado en el art. 202 CP , allanamiento de morada, pasando el quebrantamiento de medida cautelar a integrar la agravación contenida en el art. 153.3 CP . Tal disyuntiva debería resolverse conforme al principio de alternatividad conforme a lo dispuesto en el art. 8 CP . Nos limitaremos no obstante a resolver sobre la cuestión sometida a nuestra consideración.
El Juzgado de lo Penal ha considerado que entre ambos preceptos existe un concurso de leyes a resolver conforme a lo señalado en el art. 8.3 CP (principio de consunción o absorción). Estima que, pese a concurrir dos agravantes de las comprendidas en el art. 153.3 CP (quebrantamiento de medidas cautelares y ejecución de lesión en el domicilio de la víctima mujer-ex pareja), "el desvalor de las conductas y del resultado en este caso queda ya castigado "suficientemente"-en términos estrictos de legalidad penal y jurídico-procesal- aplicando la agravación penológica expresa del art. 153.3 CP ".
La Audiencia Provincial ha confirmado esta solución al entender que ambas tesis son perfectamente válidas y defendibles desde un punto de vista teórico y están avaladas por la jurisprudencia, por lo que deberá aplicarse a su juicio la solución más beneficiosa para el acusado, siendo ésta la escogida por el Juzgado de lo Penal.
Desde luego, como apunta el Ministerio Fiscal, no es la opción más beneficiosa para el reo la que debe ser adoptada como solución para decidir si nos encontramos ante un concurso de normas o ante un concurso de delitos ya que, por esta vía, la decisión siempre sería favorable al concurso de normas. No es este el criterio seguido ni por la doctrina ni por la jurisprudencia de esta Sala.
La diferencia esencial entre el concurso de normas y el concurso de delitos radica en que en el concurso de normas el hecho es único, en su doble vertiente natural (de la realidad) y jurídica (de la valoración), pues se entiende que el hecho lesiona del mismo modo el bien jurídico que es tutelado por las normas concurrentes, por lo que el contenido de injusto y de reproche de este hecho queda totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás ya que ello vulneraría el principio "non bis in idem". En cambio, en el concurso de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado frente a acciones que también son diversas. ( SSTS 1493/1999, de 21 de diciembre ; 892/2008, de 26 de diciembre de 2008 y 413/2015 de 30 de junio ).
En el supuesto examinado, el hecho probado describe que el acusado "acudió y se personó a menos de 200 metros en la zona inmediata del domicilio de su ex pareja-mujer Dª Visitacion, situado en DIRECCION002 -a pesar de ser previamente conocedor de que tenía vigente en dicho momento las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a dicha mujer en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ésta que le fueron impuestas por Auto del 30/03/2018 del Juzgado de Instrucción n°.4 de DIRECCION001 en funciones de guardia y que le fue personalmente notificado al acusado el 03/04/2018 cuya vigencia perduró hasta el 04/07/2019- llegando a picar y empujar la puerta de la vivienda de dicha víctima aprovechando que ésta abrió dicha puerta creyendo que era otra persona, y ante la negativa de ésta a que estuviera allí el acusado, éste para imponer su voluntad sobre su ex mujer la empujó hacia el interior de su domicilio, cerrando el acusado la puerta, la cogió fuertemente de los brazos, la zarandeó mientras la insultaba y le decía que quería estar con ella causándole lesión en brazo izquierdo consistente en hematoma de 3 cm en antebrazo izquierdo por lo que preciso de una primera asistencia facultativa sufriendo un total de 8 días de estabilización no impeditivos sin secuelas, por lo que la víctima reclama."
El hecho probado presenta de este modo dos hechos diferenciados. En un primer momento el acusado, pese a conocer la vigencia de la prohibición de aproximarse a D. ª Visitacion, acudió al domicilio donde vivía y penetró en su interior tras abrirle aquélla la puerta pensando que se trataba de otra persona. A continuación, como quiera que D. ª Visitacion mostró su negativa a que el acusado permaneciera en la vivienda, la cogió fuertemente de los brazos, la zarandeó mientras la insultaba y le decía que quería estar con ella causándole lesión en brazo izquierdo.
Así lo explica también el Juez de lo Penal quien ha entendido que "el acercamiento a la víctima no es el medio comisivo para causar las lesiones, porque el acusado primero incumple la orden judicial y la voluntad de generarlas surge pasado un cierto tiempo posterior". Igualmente señala que "este juzgador tiene la convicción clara de que el acusado quería incumplir la prohibición de aproximación y de comunicación, pero no para llevar a cabo la agresión contra su ex mujer-pareja, porque, en otro caso, v.gr. ya la podría haber realizado en el exterior del inmueble sin entrar en la vivienda antes de los hechos objeto de enjuiciamiento y no consta que lo haya hecho."
El art. 153.1 y 3 CP , situado entre los delitos de lesiones en el Título III del Libro II, dispone:
"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (...)
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."
Por su parte, el art. 468.2 CP ubicado entre los delitos contra la Administración de Justicia en el Título XX del Libro II, señala:
"2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."
El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar.
Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.
El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art. 173.2 CP .
Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.
Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP . En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP , debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .
Tal es el caso contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 303/2018, de 20 de junio .
Se trataba de un supuesto en pesaba sobre el acusado una medida cautelar que le prohibía aproximarse y comunicarse con su expareja. El acusado había proferido determinadas amenazas contra ella a través de un mensaje de DIRECCION002 enviado a una amiga íntima para que llegara a su conocimiento.
En aquella sentencia se explicaba que "la razón de que no procede aplicar en este caso el tipo penal del art. 468.2 es que al acusado ya se le está castigando por el subtipo agravado del art. 171.5, último párrafo del C. Penal , precepto que establece lo siguiente: "Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".
El mismo fundamento fue tomado en consideración en nuestra sentencia núm. 1151/2009, de 17 de noviembre . En aquel caso, los hechos habían sido cometidos con quebrantamiento de medida de alejamiento y en presencia de menores, pero habían sido calificados como un delito de maltrato del art. 153 y otro delito de violencia habitual del art 173.2 CP . Bajo estos antecedentes razonábamos que "El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento, al tiempo que se cometía el delito de maltrato y, por ello, se agravara éste, impide que aquella circunstancia se valore nuevamente para postular una punición autónoma como delito del artículo 468 del Código Penal . Ciertamente también se dice en los hechos probados que el maltrato tuvo lugar en presencia de los hijos menores. Pero, dice la Sala de instancia que no atiende a tal dato como determinante de la agravación del artículo 153 -hecho ocurrido en 23 de diciembre de 2005- porque ese dato de hecho -la presencia de menores- es valorado para agravar la responsabilidad penal por razón de delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal que prevé dicha agravación si "alguno o algunos" de los hechos violentos tienen lugar en tal presencia. Por ello, de la misma manera que la recurrente admite en su recurso que no postularía la sanción independiente del quebrantamiento de la medida, si ésta fuese la única determinante de la agravación del artículo 153 (hecho de diciembre de 2005), debería aceptar igual conclusión de evitar la doble sanción del delito pro la presencia de menores al ser esta circunstancia la determinante de la agravación del artículo 173.2 pues concurre la misma razón de proscripción de bis in idem."
Supuesto diferente es el que contemplábamos en la sentencia núm. 613/2009, de 2 de junio . Se trataba de un suceso en el que el acusado, quebrantando una condena de prohibición de acercamiento a su expareja, atacó a ésta con un cuchillo. Se consideró que, si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Se consideró, no obstante, que se trataba de un concurso medial ya que "el quebrantamiento de la condena efectuado por el acusado, aproximándose a la mujer de la que estaba separado, lo fue para llevar a cabo el maltrato descrito y apreciado. Resultó así objetivamente necesario, dándose lugar con ello al concurso medial, previsto en el art. 77 del CP ".
Por último, en la sentencia núm. 39/2020, de 6 de febrero , contempló un caso en el que el acusado, quebrantando una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación, telefoneó en varias ocasiones a su expareja. En una de ellas le profirió amenazas. El acusado había sido condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ( arts. 468.2 y 74 CP ), en concurso real con un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP . En este supuesto considerábamos que nos encontrábamos "ante dos escenarios distintos desde el punto de vista punitivo, ya que:
a.- El quebrantamiento continuado se integra con tales actos reiterados de envíos de 63 mensajes con orden de prohibición,
b.- La amenaza con orden de prohibición se separa de los anteriores por tener autonomía típica propia.
De no ser así, e integrarse en un solo delito reconoce con acierto la Audiencia Provincial que se fomentaría la impunidad de todas las infracciones de la orden de alejamiento cometidas por el ahora recurrente distintas a aquella en que, además, profirió amenazas contra su ex pareja, o bien de la propia amenaza si ésta se quisiera subsumir en el art. 468.2 CP , lo que no es posible técnicamente".
En esta sentencia, obiter dicta, se contemplaba la hipótesis a la que ahora nos enfrentamos en este recurso. Señalábamos al respecto que "A diferencia de los casos anteriores, otra posibilidad que, como en el caso actual, sí permitiría la aplicación del concurso de delitos y que no vulneraría la prohibición de vulneración del principio del non bis in idem sería el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación, o la orden de alejamiento, y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art. 153 CP , como la de perpetrarlo en presencia de menores, con armas o en el domicilio común o de la víctima, por lo que teniendo en cuenta que el quebrantamiento de una medida cautelar impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 está tipificada como delito autónomo -y agravado respecto de su tipo básico, en el artículo 468.2 del Código Penal - lo que surge es que cuando en la conducta subsumible en el artículo 153.1 del Código Penal se aprecia, además de un quebrantamiento de una medida cautelar del artículo 48 del mismo texto legal , una o más de las restantes tres circunstancias previstas en el artículo 153.3 del Código Penal antes citadas, cualquiera de las cuales, dada su enumeración alternativa, permitirían la aplicación del subtipo agravado en art. 153.3 CP en el apartado 1º, y ello permite la vía de la posibilidad de configurar dicho subtipo agravado con alguna o más de ellas y proceder a la punición por separado del delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que no conllevaría vulneración del principio non bis in idem.".
Aquí nos encontramos ante un hecho en el que concurren dos circunstancias agravatorias claramente diferenciadas. Ninguna de las normas, art. 153.3 o art.468.2 CP , es suficiente para aprehender por completo el desvalor total y absoluto del hecho.
Además, las circunstancias recogidas en el art. 153.3 CP que provocan el efecto agravatorio vienen referidas de forma disyuntiva o alternativa, no copulativa. De manera que la sola concurrencia de una de ellas determina la apreciación del subtipo agravado.
La aplicación aislada del art. 153.3 CP con exclusión del art. 468.2 CP no contemplaría el desvalor que supone el cometer el hecho en el domicilio de la víctima, lo que ataca también la intimidad de la persona referida al ámbito de la morada, como espacio delimitado en el que desarrolla su personalidad con la facultad de aislarse respecto de terceros, lo que garantiza su seguridad y tranquilidad. Esta circunstancia añade a la actuación del autor de la infracción un indudable grado de desvalor.
Ninguno de los dos tipos abarca por sí solo todo el desvalor de los hechos concurrentes. Ello justifica que resulte necesaria la aplicación de ambos preceptos para abarcar la total antijuridicidad del suceso. Estamos, por tanto, ante un concurso de delitos en el que la circunstancia de perpetrar el hecho en el domicilio de la víctima integra ya el subtipo agravado. La otra circunstancia (quebrantamiento de la medida cautelar), constituiría el delito previsto en el art. 468.2 CP .
Estamos, además, ante un concurso real. Los hechos se desarrollaron sucesivamente en dos fases. Como apuntábamos más arriba, el Juez de lo Penal ha concluido, y la Audiencia ha confirmado, que el acercamiento del recurrente a la víctima no fue el medio comisivo para causar las lesiones porque el acusado primero incumplió la orden judicial y la voluntad de generar las lesiones surgió en un momento posterior.
En atención a lo expuesto procede la estimación del motivo.".
A més, a en aplicació d'aquesta doctrina ja s'han dictat diverses sentències per diferents audiències provincials, adoptant el referit criteri, entre les quals, podem citar la sentència núm. 71/2023, de 6 de març, de l'Audiència provincial de Cadis, la núm. 39(2023, de 21 de març de la Secció 1ª de l'Audiència provincial de Cuenca o la núm. 119/2024, de 6 de març de la Secció 26ª de l'Audiència provincial de Madrid, per la qual cosa, en compliment de la doctrina jurisprudencial establerta per la Sala Segona del Tribunal Suprem, hem d'estimar el recurs plantejat pel Ministeri fiscal, amb l'adhesió de l'acusació particular i, en virtut d'aquesta estimació, hem de revocar parcialment la sentència d'instància, en el sentit de revocar el pronunciament absolutori contingut en la referida sentència i acordar la condemna de l'acusat com autor, també d'un delicte de trencament de condemna, previst i penat en l' article 468.2 del Codi penal, a la pena mínima de sis mesos de presó i la inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la esmentada condemna, podent-se acordar aquesta revocació sense decretar la nul·litat de la sentència apel·lada, ni l'audiència de l'acusat, ja que, el motiu d'impugnació no és la concurrència d'un error en la valoració de la prova practicada sinó que es tracta d'un motiu referit a una infracció de llei o de precepte legal sense que la seva estimació suposi una modificació del relat de fets provats i, per tant, es tracta d'una qüestió estrictament jurídica, per la qual cosa, la possibilitat d'una revocació de la sentència en perjudici de l'acusat és perfectament legal i legítima, tal i com ho va establir el Tribunal Constitucional des de la sentencia de la seva Sala Segona núm. 45/2011, de 11 de abril.
Tercer.D'acord amb l' article 240 de la Llei d'enjudiciament criminal, s'han de declarar d'ofici les costes processals causades en aquesta instància.
Fallo
1. Desestimem el recurs d'apel·lació formulat per la representació processal d' Borja.
2. Estimem el recurs d'apel·lació interposat pel Ministeri fiscal, amb l'adhesió de la representació processal de l'acusació particular.
3. Revoquem parcialment la sentència dictada pel Jutjat del penal núm. 1 de Granollers, de data 19 d'octubre de 2023, aclarida per una interlocutòria de 30 de novembre de 2023, en el seu procediment abreujat núm. 43/2022-ZG; i, en el seu lloc, revoquem el pronunciament absolutori contingut en la referida resolució i condemnem a Borja, com autor d'un delicte de trencament de condemna de l' article 468.2 del Codi penal, a les penes de sis mesos de presó i inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps d'aquesta condemna, mantenint tots els altres pronunciaments continguts en la sentència ara parcialment revocada.
4. Declarem d'ofici les costes processals causades en aquesta segona instància.
Notifiqueu aquesta resolució al Ministeri Fiscal i a les parts personades. Advertiu-los que hi poden interposar un recurs de cassació a la Sala Penal del Tribunal Suprem, exclusivament pel motiu del número 1r de l'article 849 de la Llei d'Enjudiciament Criminal. L'escrit de preparació del recurs s'haurà de presentar en el termini dels cinc dies següents al de la darrera notificació de sentència davant aquesta Secció i haurà de tenir, necessàriament, el contingut previst al paràgraf segon de l'article 855 de la Llei d'Enjudiciament Criminal.
Així ho disposa el Tribunal i ho signen els magistrats que el formen.