Sentencia Penal 179/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 179/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 227/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 179/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100291

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7438

Núm. Roj: SAP B 7438:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 227/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 14 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 121/2024

Fecha sentencia recurrida: 19 de abril de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 179/2025

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 10 de marzo de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Castell Nadal, en nombre y representación de Camilo, contra la Sentencia 199/2024, de 19 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 121/2024, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de abril de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«PRIMERO.- Que el acusado, el Sr. Camilo, mantuvo una relación de pareja con la Sra. Constanza, que se prolongó durante aproximadamente por tres meses, desde finales del mes de agosto del año 2021, y hasta noviembre de ese mismo año.

SEGUNDO.- El día 10 de noviembre del año 2021, ambos viajaron a bordo del coche conducido por el Sr. Camilo, a la ciudad de Barcelona, y en concreto al mirador de Collserola. Tanto en el trayecto de ida, como una vez estuvieron allí, e incluso cuando iniciaron el regreso, mantuvieron entre ellos una discusión, fruto de la cual, él la obligó a salir del vehículo en la zona de la Rabassada. Una vez fuera, comenzó a caminar, hasta que sufrió un mareo a consecuencia de la diabetes que padece, lo que hizo que él requiriera la asistencia de urgencia, médica y policial.

Una vez recuperada, y tras negarse a ser trasladada a un centro médico, volvieron al vehículo, si bien ella se situó en la parte trasera del mismo.

TERCERO.- La discusión entre ellos continuó. Al llegar a la altura de la localidad del Prat de Llobregat, él detuvo el vehículo y ella pasó a la parte delantera. Reanudó la marcha lentamente, y la discusión subió de tono, y entonces él quiso echarla del vehículo a toda costa, llegando ella a abrir la puerta para bajarse, momento en el que, con la intención de menoscabar su integridad, le dio un cabezazo que impactó contra su nariz, provocándole un gran sangrado de inmediato, y que le hizo caer a la vía pública, y que al no detener el coche el acusado, hizo que a su vez se golpeara contra éste.

El Sr. Camilo, pese a ser conocedor de lo que había sucedido, cerró el vehículo, y se quedó parado en el arcén en la zona del supermercado Carrefour, sin prestar asistencia a su pareja, quien una vez se recuperó un poco, se marchó por el descampado hasta el núcleo urbano, lugar en el que fue asistida por una patrulla de Mossos dŽesquadra.

CUARTO.- La Sra. Constanza sufrió como consecuencia de ello un hematoma nasal, abrasiones faciales, y contusiones costales, en la cadera, y en la rodilla, esta última con edema, y otras abrasiones superficiales, precisando para la curación de una primera asistencia, tardando en hacerlo 21 días, cinco de ellos impeditivos. No reclama».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Que debo condenar y condeno al Sr. Camilo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de género del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de siete meses y quince días de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, a la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la Sra. Constanza, su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, por el periodo de un año, siete meses, y quince días, y a la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un año, siete meses, y quince días.

Asimismo indemnizará a la Sra. Constanza en la cantidad de 779,66 euros por las lesiones, la cual devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [pronunciamiento introducido por el auto de 26 de abril de 2024].

Se le condena al pago de las costas procesales».

TERCERO.-El día 10 de mayo de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Castell Nadal, en nombre y representación de Camilo, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 28 de mayo de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 3 de junio de 2024, el procurador de los tribunales Sra. Moya Aguilar, en nombre y representación de Constanza, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 8 de agosto de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Camilo se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal.

El recurso formula dos alegaciones que exponemos a continuación:

? Error en la apreciación de la prueba.

La parte apelante alega en primer lugar que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la contradicción, que califica como «evidente»,de las declaraciones de la denunciante y el acusado, así como la ausencia de otros testigos directos que puedan corroborar a uno u otro, puesto que los mossos d'esquadra que intervinieron como testigos no presenciaron la discusión que se habría producido en el interior del vehículo.

Seguidamente, el recurso afirma que «la versión ofrecida por el Sr. Camilo goza de total veracidad e integridad y que ha sido la misma siempre, tanto la ofrecida a la policía y en el juzgado». En este sentido, el recurso expone lo siguiente:

«Así pues, la versión del Sr. Camilo manifiesta que la denunciante permaneció siempre en el asiento de atrás mientras él conducía el vehículo. Que estaba totalmente alterada y fuera de sí padeciendo un ataque de nervios que ponía en peligro sus vidas dado que él no podía conducir el vehículo con una persona totalmente descontrolada que le estaba agrediendo. Por ello, y tras numerosos intentos de calmarla sin conseguirlo, no le quedó otra que forcejear con ella para que saliera del vehículo. Recordemos que el Sr. Camilo estaba recibiendo golpes mientras conducía y fruto del forcejeo, cuando la Sra. Constanza intentó con el coche en marcha pasar al asiento de adelante fue cuando su cara impactó con la del investigado, que se giraba en ese momento, chocando de manera totalmente fortuita.

La explicación del golpe en la cara, por tanto, es totalmente coherente y verificable. Fue entonces cuando ella baja del coche voluntariamente.

Por tanto, no se sostiene la versión dada por la Sra. Constanza en tanto de que la echó del coche en marcha mientras conducía. O sea, que, según ella, el Sr. Camilo podía conducir mientras ella estaba totalmente alterada, discutiendo con él y pegándole, y siempre sin dejar de conducir, él puede agredirla en la cara, quitar el cinturón de seguridad y echarla por la puerta. Con el debido respeto y siempre en términos de legítima defensa, no conocemos ningún ser humano que tenga esas cualidades en cuanto a concentración, habilidad y pericia técnica para hacer tantas cosas a la vez y tan rápido en un contexto de peligro para las vidas de ambos en la carretera, en medio de una discusión y con una persona descontrolada.

Una vez estaba ella en la carretera, el impacto con el coche es perfectamente explicable y verosímil, tal y como dijo el Sr. Camilo en el plenario: él se incorporaba lentamente a la circulación cuando ella se abalanza sobre el coche para intentar abrir la puerta y entrar de nuevo. Es ahí cuando se tropieza y cae al suelo. Sin que él tenga margen de maniobra alguno, bastante tenía con no causar un accidente o evitar atropellarla.

Tampoco es cierto, como dice la Sra. Constanza, que él no asistiera a la víctima después de estos hechos. La misma sentencia contempla que el Sr. Camilo para el coche en el arcén y él mismo llama a Emergencias para solicitar la ayuda por los hechos ocurridos».

Finalmente, la parte apelante considera que no concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, ya que inicialmente la Sra. Constanza no formuló denuncia, se retiró del procedimiento, provocando el sobreseimiento de la causa, no siendo hasta el día 23 de noviembre de 2021 cuando, como consecuencia de otro incidente, cuando el aquí acusado la llevó directamente en su vehículo hasta la comisaría de mossos d'esquadra y la denunció por haberle causado desperfectos en el coche. Según el recurso, la denuncia por los hechos del día 10 de noviembre de 2021 se produce en venganza por lo sucedido el día 23 de noviembre de 2021.

? Vulneración del principio de presunción de inocencia.

La parte apelante alega que los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reoreclaman el dictado de una sentencia absolutoria, dado que considera que existen numerosas dudas sobre la veracidad del testimonio de la denunciante.

SEGUNDO.-Las dos alegaciones del recurso de apelación de la defensa pueden reconducirse a una única invocación de error en la valoración de la prueba, lo que nos conduce a analizar las facultades del tribunal ad quem.La apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, el juez de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria sobre el delito de malos tratos objeto de acusación del siguiente modo:

«En cuanto a los hechos en sí, hemos podido contar con la testifical de la víctima, quien pese a las dificultades emocionales que eran perceptibles de manera directa en ella, incluso para no perjudicar en exceso a quien había sido su pareja, y que ha ofrecido un claro relato de lo ocurrido, lo cual viene corroborado ampliamente por otros elementos de prueba.

En primer lugar, en cuanto a la relación de pareja, este es un elemento que nunca fue cuestionado por los implicados, fue reconocido desde el principio tanto por parte de la Sra. Constanza, como por parte del acusado. Así lo han confirmado ambos en la vista. Fue una relación de unos tres meses, sin convivencia, y sin descendencia fruto de ella.

Las versiones de ambos coinciden en el hecho de que de manera consensuada decidieron ir al mirador de Collserola, y que, ya en el trayecto de ida, y una vez allí, mantuvieron una discusión. Esto desde luego nos permite valorar la existencia de un clima de tensión entre ellos.

A partir de aquí, existe una discrepancia en relación al hecho de por qué ella acabó siendo asistida en la parte trasera. Ella, a lo que por lo que luego diremos, damos plena credibilidad, sostiene que él la echó primero del coche, y que se mareó una vez estuvo fuera por su diabetes, y él que ella se mareó aun dentro del vehículo. En cualquier caso, ambos coinciden en que este primer incidente acaba con ella asistida allí mismo, negándose a ser trasladada un centro médico, razón por la cual reanudan la marcha hacia su destino. También coinciden, aunque no en el motivo, él por el mareo, ella por la discusión, en que ella viajó a partir de entonces en la parte trasera.

De camino al Prat, conduciendo él, y ella detrás, siguió la discusión, algo que los dos reconocen fue así, y que se corrobora adicionalmente por lo que nos ha declarado uno de los agentes, ya que ya se recibió un aviso en relación a un vehículo en el que viajaba una pareja manteniendo una fuerte discusión.

Los dos reconocen que llegaron al Prat, y a la zona del supermercado Carrefour. Las discrepancias entre sus versiones aquí se incrementan, toda vez que todo lo que hasta ese momento había sucedido, por intenso y desagradable que pudiera ser, carecía de trascendencia penal al no constituir de modo autónomo un delito, ya que nada se refiere sobre las expresiones usadas por ambos en esa larga discusión.

La versión de ella es que él sigue insistiendo en que se bajara, que en cualquier caso acaba permitiendo que ella pasase delante, y que entonces vuelve a insistir, y con el vehículo en marcha, y teniendo la puerta un poco abierta ya que iba a bajarse, si paraba el vehículo, él la empuja y le da un cabezazo que impacta contra su nariz, lo que hace que cayera a la carretera, y que se diese contra el coche.

Él por el contrario defiende, que sí que quiso echarla a toda costa, que forcejó con ella para conseguirlo, y que como ella iba detrás, al hacerlo le dio con su parte de atrás de su cabeza en la nariz de ella, pero fruto de que ella se abalanzó, que bajó voluntariamente del coche, y que, al tratar de volver a subir, cuando ya iba en marcha, se tropezó al tratar de abrir la puerta, y cayó, lo que hizo que le diera con el coche. Por eso volvió a parar y llamó a emergencias, dato este último corroborado por la policía.

Como hemos dicho, damos plena credibilidad a la versión de la Sra. Constanza.

[...]

El primero de ellos se deriva de la persistencia en la incriminación. Se trata de la víctima, y por lo tanto tenía la posibilidad de personarse como acusación particular, y desde el inicio así lo hizo. Aunque no lo hizo el mismo día, algo que se justifica razonablemente por la necesidad racional de tener que asumir enfrentarse, no solo a la situación, sino al camino judicial, acabó presentando la denuncia unos pocos días después de sucedidos los hechos, facilitó todos los datos, ofreció un relato detallado de lo ocurrido, e identificó al acusado. Además, en su primera ausencia[¿?] policial, permitió que se le tomaran fotografías de su cara y cuerpo, que evidenciaban la importante afectación física que acaba de sufrir,

Desde el primer momento, ha mantenido el mismo relato en lo esencial a lo largo del procedimiento. Así ocurrió en la fase de instrucción, y lo ha reiterado en el acto de la vista.

Lo que no puede exigirse, es que, la testigo emplee las mismas palabras y expresiones en cada ocasión, y, de hecho, justo lo contrario, sería más un indicio de lección aprendida, que de un hecho realmente vivido. Desde luego que, ha mantenido el núcleo esencial de su relato.

Hay además coherencia en el relato fáctico, lo cual no deriva solo del hecho de haber facilitado siempre la misma versión, sino de que la misma viene corroborada por otros elementos probatorios, como ya hemos hecho referencia. En especial el parte médico de asistencia, que refleja lesiones totalmente compatibles con el mecanismo causal explicado por ella, el estado que presentaba cuando fue hallada por los agentes, y que desde luego no era producto de algo accidental, sino fruto de haber acabado de ser agredida y menospreciada, la referencia que ella misma ya dio en ese momento sobre lo sucedido, justo coincidente con sus declaraciones posteriores, y el reconocimiento que del incidente hace el acusado, respecto del forcejeo dirigido a obligarla a salir del coche.

Este forcejeo y con esa finalidad, ya colmaría de por sí las exigencias típicas del delito objeto de acusación, algo reforzadísimo por la agresión directa del cabezazo en la cara, y la previsión y aceptación de las lesiones que pudieran sobrevenir, por la caída del vehículo en marcha.

El tercero de los requisitos hace referencia a la inexistencia de motivos espurios o incredulidad subjetiva. Esto queda también descartado, toda vez que, aunque fueron pareja, y tengan alguna denuncia cruzada pendiente, eso no implica que pueda entenderse que ella se lo está inventando, cuando, como se ha dicho, hay otros elementos de prueba que reafirman su versión.

[...]

Pero es que como hemos dicho, resulta que además sus manifestaciones vienen corroboradas por otros medios de prueba. La declaración debemos tomarla en un conjunto, de manera que, si encontramos una clara corroboración respecto de partes importantes de su versión, debemos entender que eso se extiende a la totalidad.

La agresión descrita, colma con creces los requisitos del artículo 153.1 del C. penal , ya que en este caso quedó afectada la integridad física de la víctima, y el ataque lo sufrió en la vía pública, partiendo de la relación de pareja sentimental que les unía en ese momento. En este caso, a nuestro juicio han quedado totalmente acreditados los actos de maltrato hacia la Sra. Constanza, y de ahí que deba dictarse una sentencia condenatoria».

Pues bien, una vez revisada la documentación que se nos ha remitido y la grabación del acto de juicio oral, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que la argumentación del juez de instancia es completa, racional y conforme a derecho. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? El juez a quoconsidera que, entre las dos versiones aportadas, debe prevalecer la acusatoria porque es a la que reconoce como verosímil más allá de toda duda razonable erigiéndose por tanto la declaración de la denunciante en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia, sin que aprecie que la versión de descargo sea lo suficientemente plausible como para constituir una duda razonable. Este tribunal de apelación comparte el criterio valorativo del juez de instancia.

? La impugnación de la defensa del Sr. Camilo parte de considerar que la versión de descargo «goza de total veracidad e integridad y que ha sido la misma siempre».Ciertamente, no se apreciaron, y no apreciamos, inconsistencias ni contradicciones en la declaración del acusado (tampoco se aprecian en la denunciante), pero al igual que el juez de instancia consideramos que su versión carece de suficiente verosimilitud.

En primer lugar, el acusado señala que, cuando después del primer incidente en el que la denunciante acabó desmayada, colocada en el asiento trasero del vehículo y rechazó la asistencia sanitaria, continuó la discusión y ella habría tratado de agredirle desde detrás, él le habría propinado un cabezazo involuntario en la zona frontal con la nuca en el forcejeo. Sin embargo, la consideración del juez de instancia de dicha versión como menos verosímil que la de cargo es racional y conforme a las máximas de la experiencia. Las lesiones que presenta la denunciante tienen una entidad que sugiere un fuerte golpe con la frente y no con la parte occipital de la cabeza del acusado, teniendo además en cuenta que los coches tienen reposacabezas y difícilmente se podría haber propinado un golpe directo hacia atrás y un golpe lateral hacia atrás sería muy complicado de propinar mientras se conduce y además con la fuerza necesaria.

En segundo lugar, las lesiones que aparecen en las fotografías del atestado (tomadas poco tiempo después del incidente según declaró la mossa d'esquadra con TIP n.º NUM000, autora de las fotografías) requieren una contundencia notable para ser causadas. En este sentido, el informe médico de urgencias del CUAP de El Prat de Llobregat apreció en la misma noche de los hechos que la denunciante presentaba sangrado activo nasal y leve hematoma en la región anterior nasal y la mucosa friable. Por tal motivo, la fuerza ejercida por el acusado tuvo que tener una intensidad elevada que difícilmente se puede ejercer con la nuca mientras se conduce y, en cualquier caso, incluso en ese inverosímil caso, tal actuación habría sido escasamente defensiva y notablemente agresiva.

En tercer lugar, el resto de las lesiones objetivadas son claramente más compatibles con la versión de la denunciante que con la del acusado. El informe médico del folio 76 aprecia rasponazos en la barbilla y la región facial lateral, dolor costal, contusión en el codo derecho, edema, eritema y hematoma en las dos rodillas con rasponazos superficiales. En efecto, estas lesiones parecen más compatibles con haber sido expulsada de un coche en marcha, que no con un leve atropello en el pie como refirió el acusado.

En cuarto lugar, el acusado mantuvo una versión un tanto confusa sobre lo que ocurrió después del atropello, no relatando con precisión si la denunciante se marchó (como parece que ocurrió si se tiene en cuenta lo declarado por los agentes) o se quedó tendida en el suelo mientras él la miraba desde el vehículo.

Por todas estas razones, valorando todos los datos en conjunto, la declaración de la denunciante debe considerarse más verosímil que la del acusado, que presenta las debilidades antes señaladas.

? La parte apelante alega que la denunciante no fue persistente en su declaración porque inicialmente no formuló denuncia y que ella no denunció estos hechos hasta que el acusado la denunció a ella dos semanas después aproximadamente por otros hechos; por esta razón, la parte apelante alega que existe un claro objetivo de venganza en la denunciante.

Debe señalarse que, ciertamente, la denunciante no denunció los hechos inicialmente pero no puede afirmarse que no relatara los mismos hechos que denunció posteriormente al médico de urgencias y a los agentes de mossos d'esquadra que la encontraron en un campo próximo a un centro comercial de El Prat de Llobregat. En este sentido, los mossos d'esquadra con TIP n.º NUM001 y NUM000 declararon coincidentemente que, cuando encontraron a la denunciante, ella estaba muy enfadada y que les contó que el acusado le había propinado un golpe en la cara y la echó del vehículo en marcha, llegando la segunda agente a tomarle unas fotografías. Del mismo modo, consta el informe médico de urgencias ya mencionado relativo a una asistencia sanitaria prestada el 11 de noviembre de 2021 de madrugada y en dicho informe también consta que la denunciante informó al médico de urgencias que determinadas lesiones que ella presentaba no respondían a los hechos de aquella noche, sino que eran anteriores.

Por estas razones, no puede considerarse que el día 23 de noviembre de 2021 la Sra. Constanza relatara unos hechos que nunca había mencionado, sino que simplemente formuló denuncia por unos hechos que ya había relatado a los agentes y a un médico inmediatamente después de cuando se produjeron. Es posible que la denuncia del acusado contra ella la impulsara a formular denuncia e, incluso, que lo asumiera como una represalia contra él, pero estas circunstancias no pueden tenerse en cuenta de forma automática o mecánica para negar persistencia en la incriminación a los denunciantes, debiendo tenerse en cuenta que la regla básica de la valoración de la prueba en el ámbito penal es la valoración conjunta de la prueba. Todo lo anterior, además, sin perjuicio de que es habitual en los casos de violencia de género que existan retrasos en denunciar formalmente los hechos.

? En definitiva, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado y, por tanto, tampoco constatamos ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. La condena se basó en una prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia y debe ser confirmada.

La anterior conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales de la presente alzada serán declaradas de oficio porque ninguna parte apelada solicitó la condena en costas de la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Castell Nadal, en nombre y representación de Camilo, contra la Sentencia 199/2024, de 19 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 121/2024, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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