Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 179/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 227/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 08019370222025100291
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7438
Núm. Roj: SAP B 7438:2025
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 14 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 121/2024
Fecha sentencia recurrida: 19 de abril de 2024
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 10 de marzo de 2025
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Castell Nadal, en nombre y representación de Camilo, contra la Sentencia 199/2024, de 19 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 121/2024, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Por providencia de 28 de mayo de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 3 de junio de 2024, el procurador de los tribunales Sra. Moya Aguilar, en nombre y representación de Constanza, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 8 de agosto de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula dos alegaciones que exponemos a continuación:
?
La parte apelante alega en primer lugar que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la contradicción, que califica como
Seguidamente, el recurso afirma que
Finalmente, la parte apelante considera que no concurre el requisito de la persistencia en la incriminación, ya que inicialmente la Sra. Constanza no formuló denuncia, se retiró del procedimiento, provocando el sobreseimiento de la causa, no siendo hasta el día 23 de noviembre de 2021 cuando, como consecuencia de otro incidente, cuando el aquí acusado la llevó directamente en su vehículo hasta la comisaría de mossos d'esquadra y la denunció por haberle causado desperfectos en el coche. Según el recurso, la denuncia por los hechos del día 10 de noviembre de 2021 se produce en venganza por lo sucedido el día 23 de noviembre de 2021.
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La parte apelante alega que los principios de presunción de inocencia e
En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, el juez de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta su convicción probatoria sobre el delito de malos tratos objeto de acusación del siguiente modo:
[...]
[...]
Pues bien, una vez revisada la documentación que se nos ha remitido y la grabación del acto de juicio oral, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que la argumentación del juez de instancia es completa, racional y conforme a derecho. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
? El juez
? La impugnación de la defensa del Sr. Camilo parte de considerar que la versión de descargo
En primer lugar, el acusado señala que, cuando después del primer incidente en el que la denunciante acabó desmayada, colocada en el asiento trasero del vehículo y rechazó la asistencia sanitaria, continuó la discusión y ella habría tratado de agredirle desde detrás, él le habría propinado un cabezazo involuntario en la zona frontal con la nuca en el forcejeo. Sin embargo, la consideración del juez de instancia de dicha versión como menos verosímil que la de cargo es racional y conforme a las máximas de la experiencia. Las lesiones que presenta la denunciante tienen una entidad que sugiere un fuerte golpe con la frente y no con la parte occipital de la cabeza del acusado, teniendo además en cuenta que los coches tienen reposacabezas y difícilmente se podría haber propinado un golpe directo hacia atrás y un golpe lateral hacia atrás sería muy complicado de propinar mientras se conduce y además con la fuerza necesaria.
En segundo lugar, las lesiones que aparecen en las fotografías del atestado (tomadas poco tiempo después del incidente según declaró la mossa d'esquadra con TIP n.º NUM000, autora de las fotografías) requieren una contundencia notable para ser causadas. En este sentido, el informe médico de urgencias del CUAP de El Prat de Llobregat apreció en la misma noche de los hechos que la denunciante presentaba sangrado activo nasal y leve hematoma en la región anterior nasal y la mucosa friable. Por tal motivo, la fuerza ejercida por el acusado tuvo que tener una intensidad elevada que difícilmente se puede ejercer con la nuca mientras se conduce y, en cualquier caso, incluso en ese inverosímil caso, tal actuación habría sido escasamente defensiva y notablemente agresiva.
En tercer lugar, el resto de las lesiones objetivadas son claramente más compatibles con la versión de la denunciante que con la del acusado. El informe médico del folio 76 aprecia rasponazos en la barbilla y la región facial lateral, dolor costal, contusión en el codo derecho, edema, eritema y hematoma en las dos rodillas con rasponazos superficiales. En efecto, estas lesiones parecen más compatibles con haber sido expulsada de un coche en marcha, que no con un leve atropello en el pie como refirió el acusado.
En cuarto lugar, el acusado mantuvo una versión un tanto confusa sobre lo que ocurrió después del atropello, no relatando con precisión si la denunciante se marchó (como parece que ocurrió si se tiene en cuenta lo declarado por los agentes) o se quedó tendida en el suelo mientras él la miraba desde el vehículo.
Por todas estas razones, valorando todos los datos en conjunto, la declaración de la denunciante debe considerarse más verosímil que la del acusado, que presenta las debilidades antes señaladas.
? La parte apelante alega que la denunciante no fue persistente en su declaración porque inicialmente no formuló denuncia y que ella no denunció estos hechos hasta que el acusado la denunció a ella dos semanas después aproximadamente por otros hechos; por esta razón, la parte apelante alega que existe un claro objetivo de venganza en la denunciante.
Debe señalarse que, ciertamente, la denunciante no denunció los hechos inicialmente pero no puede afirmarse que no relatara los mismos hechos que denunció posteriormente al médico de urgencias y a los agentes de mossos d'esquadra que la encontraron en un campo próximo a un centro comercial de El Prat de Llobregat. En este sentido, los mossos d'esquadra con TIP n.º NUM001 y NUM000 declararon coincidentemente que, cuando encontraron a la denunciante, ella estaba muy enfadada y que les contó que el acusado le había propinado un golpe en la cara y la echó del vehículo en marcha, llegando la segunda agente a tomarle unas fotografías. Del mismo modo, consta el informe médico de urgencias ya mencionado relativo a una asistencia sanitaria prestada el 11 de noviembre de 2021 de madrugada y en dicho informe también consta que la denunciante informó al médico de urgencias que determinadas lesiones que ella presentaba no respondían a los hechos de aquella noche, sino que eran anteriores.
Por estas razones, no puede considerarse que el día 23 de noviembre de 2021 la Sra. Constanza relatara unos hechos que nunca había mencionado, sino que simplemente formuló denuncia por unos hechos que ya había relatado a los agentes y a un médico inmediatamente después de cuando se produjeron. Es posible que la denuncia del acusado contra ella la impulsara a formular denuncia e, incluso, que lo asumiera como una represalia contra él, pero estas circunstancias no pueden tenerse en cuenta de forma automática o mecánica para negar persistencia en la incriminación a los denunciantes, debiendo tenerse en cuenta que la regla básica de la valoración de la prueba en el ámbito penal es la valoración conjunta de la prueba. Todo lo anterior, además, sin perjuicio de que es habitual en los casos de violencia de género que existan retrasos en denunciar formalmente los hechos.
? En definitiva, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado y, por tanto, tampoco constatamos ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. La condena se basó en una prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia y debe ser confirmada.
La anterior conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
