Sentencia Penal 180/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 180/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 345/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100292

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7439

Núm. Roj: SAP B 7439:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 345/2024 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 5 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 214/2023

Fecha sentencia recurrida: 9 de julio de 2024

S E N T E N C I A NÚM. 180/2025

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 10 de marzo de 2025

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Araceli, contra la Sentencia 279/2024, de 9 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 214/2023, se ha dictado la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de julio de 2024 el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

« De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

La acusada, Dña. Araceli mayor de edad, con número de DNI NUM000, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con D. Aurelio, habiendo cesado en agosto del año 2022, con el que, en el momento de los hechos, seguía conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Esplugues de Llobregat, propiedad del Sr. Aurelio.

Sobre las 23:30 horas del día 4 de diciembre de 2022, la acusada, cuando se encontraba en el citado domicilio, como consecuencia de una discusión previa con el Señor Aurelio, entró en la habitación y desprogramó el CEPAP (máquina de aire para evitar las apneas) y le vació una botella de agua por encima.

A continuación, la acusada, sin cesar en su actitud hostil, se tiró encima de Aurelio, mientras grababa con su dispositivo móvil, le agarró por el cuello y le propinó varios arañazos en la espalda de D. Aurelio.

Como consecuencia de la agresión, el Sr. Aurelio sufrió lesiones consistentes en laceraciones (arañazos) en zona dorsal derecha e izquierda y equimosis en área de la nuca, compatibles con el concepto médico legal de primera asistencia facultativa, que precisaron de siete días de curación, uno de los cuales es impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, por las que no reclama».

SEGUNDO.-La mencionada sentencia contiene el siguiente fallo:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Araceli, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, antes definids, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; la PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a D. Aurelio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por este, en un radio de QUINIENTOS METROS (500 metros), y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio, por un plazo de UN AÑO Y NUEVE MESES».

TERCERO.-El día 25 de julio de 2024, el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Araceli, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por providencia de 26 de julio de 2024 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 4 de septiembre de 2024, el ministerio fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. D. Javier Ruiz Pérez,magistrado de esta sección, quien expresa el parecer del tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación de la defensa de Araceli se alza contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona que la condenó como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica.

El recurso formula varias alegaciones aunque no titula ninguna de ellas; exponemos a continuación las alegaciones formuladas por la parte apelante:

? El ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales acusa a la Sra. Araceli de un delito previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y, como ya es sabido, las mujeres no pueden ser sujetos activos de este delito que está restringido a los casos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, del que solo pueden ser autores los varones.

? La acusada se habría visto en una situación de indefensión por las razones expresadas en el recurso:

«Como igualmente se conoce del ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO de la sentencia dictada, se señaló la vista del juicio oral para el 14 de febrero de 2024 , si bien constatada la falta de registro de sonido, se acordó por auto dictado el 18 de marzo de 2024 la nulidad de las actuaciones, señalándose nuevamente juicio oral para el 5 de julio de 2024. Contra dicho auto, no fue posible formalizar recurso alguno.

Debe decirse que no se grabó ni la declaración de la acusada ni la del testigo Sr. Aurelio, denunciante. Si se recogió la pericial forense y el resto de la vista del juicio oral.

La celebración de un nuevo juicio oral, con las consecuencias que ello pudo suponer, situó a la acusada, si bien las garantías que pudo ofrecer en una grave posición de indefensión real y efectiva, siendo que la irregularidad conocida generó un perjuicio evidente, toda vez que la única prueba existente que pudiera ser considerada de cargo, esto es, la del Sr. Aurelio, vino presidida por la antelación y preparación, acreditándose su escasa objetividad, conocedor de los errores que había cometido en la primera vista al declarar, siendo subsanados en la segunda vista celebrada, con mayor o menor intensidad, verificándose de un interés espurio.

Constituye este uno de los motivos por los que esta parte sostiene el presente recurso, por la existencia de contradicciones, inexactitudes o imprecisiones relevantes, en relación a la primera vista o las aclaraciones en cuanto a metodología y conclusiones en la segunda celebrada, respecto del que fue denunciante».

? La parte apelante alega que no existen pruebas de la desprogramación del dispositivo CPAP, porque el denunciante no aportó ninguna certificación en tal sentido de su centro médico, y tampoco de que la acusada arrojara el agua de una botella sobre el Sr. Aurelio. La parte apelante niega la existencia de cualquier tipo de prueba de los hechos denunciados y tampoco habría sido aportada la grabación que el denunciante habría referido el denunciante.

? El recurso considera que las versiones son contradictorias y, por tanto, reclama la aplicación del principio in dubio pro reo,sin que se pueda sostener racionalmente que debe prevalecer la versión del denunciante. La defensa apelante alega que las declaraciones prestadas por el Sr. Aurelio a lo largo de todo el proceso «no gozan de plena transparencia»y entiende que su actuación está presidida por intereses espurios, motivo por el que actuó «creando una atmósfera idónea y preparando las pruebas para conseguir su fin, que no era otro más que el obligar a la Sra. Araceli a dejar la vivienda, aun el acuerdo que ambos habían alcanzado con anterioridad con la permanencia de ella en el piso hasta tanto en cuanto se curara y equilibrara su situación».

Seguidamente, el recurso contrapone lo anterior con sus apreciaciones sobre la declaración de la acusada que considera firmes y convincentes a lo largo de todo el procedimiento y expone lo siguiente:

«La Sra. Araceli explicó que ella estaba en la vivienda y que cuando el Sr. Aurelio llegó sobre las 23.00 horas, después de no estar en la casa durante varios días, le pidió poder hablar. Él se negó, la insultó y le lanzó objetos. Fue el Sr. Aurelio el que le dio un manotazo a una botella de agua y esta se derramó sobre la cama, mientras le decía continuamente "vete de mi casa".

La discusión es cierta y reconocida por ambos, iniciada por el Sr. Aurelio que, al llegar a la vivienda, aporreó la puerta de la habitación de la Sra. Araceli y a partir de aquí y por el Sr. Aurelio se orquestó toda una narración de hechos falsos que tenían como fin que la Sra. Araceli dejara la vivienda.

Al minuto 32.25 del acto del juicio se conoció que el Sr. Aurelio llegó a un acuerdo con la Sra. Araceli, la cual podría estar en la vivienda durante un tiempo, pero por los albores del agosto de 2022, él ya quería que hubiera dejado la vivienda, encontrándonos en diciembre del 2022 cuando presentó la denuncia, por lo que todo hace pensar que esta parte no va mal encaminada para pensar que el Sr. Aurelio hizo uso de los medios policiales y judiciales para deshacerse de la Sra. Araceli.

De hecho, el plan se creó de tal manera por el Sr. Aurelio que luego fue a un centro médico y solicitó una orden de protección ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Esplugues de Llobregat, llegando a obtener en un primer momento la petición interesada. Debe hacerse resaltar que frente al auto que acordaba la orden de protección, esta parte presentó recurso de apelación que ha estimado por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 95/2023 -L».

A continuación, el recurso señala que la sola declaración del denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia correspondiente a la acusada.

En este sentido, la parte apelante menciona que en el denunciante existía «una posición de resentimiento mezclada con ganas de deshacerse de la presencia de ella en su vivienda, incumpliendo los pactos alcanzados hasta entonces»y destaca que en muchas ocasiones en su declaración en el acto del juicio, el denunciante manifestó no recordar datos importantes («cuando aquél olvidaba si narrando el momento de la secuencia lesiones que dice que le causó la Sra. Araceli, se encontraba vestido o no, si las lesiones fueron causadas en una zona u otra de su espalda y/o en el cuello o donde dice que le derramó el agua de la botella o en que parte de la vivienda se produjo ese episodio»).

En el mismo sentido, considera que el relato del denunciante carece de verosimilitud puesto que no existen corroboraciones periféricas y además considera imposible que la acusada hubiera realizado los hechos que se le atribuyen mientras ella sabía que podría estar siendo grabada por el denunciante. Finalmente, el recurso argumenta que el Sr. Aurelio no es creíble ni persistente a) porque incurrió en contradicciones; b) porque el informe médico forense objetiva unas lesiones a la vista y sin exploración que además son compatibles con diversos mecanismos de producción y porque, según señaló la médica forense, no pueden existir arañazos si el denunciante estaba vestido; c) porque reconoció que quería que la acusada se fuera de su casa; d) porque el denunciante manifestó que no recordaba muchos datos relevantes; e) porque al día siguiente de la agresión se presentó en el domicilio, pese a conocer que la Sra. Araceli se encontraba en el lugar; f) porque la denuncia solo tenía como objetivo echar a la acusada de la vivienda.

Por todas estas razones la parte apelante considera que la declaración del Sr. Aurelio no tiene las características necesarias para poder destruir la presunción de inocencia de la acusada.

? Entendemos que con carácter subsidiario aunque no se dice expresamente, la parte apelante impugna la determinación de la pena y expone lo siguiente:

«No obstante, la sentencia dictada condena a mi mandante a 8 meses y quince días de prisión y accesorias, sin respetar el marco penar que, visto el contenido del artículo 153.2 y 3, en relación a la aplicada atenuante de dilaciones indebidas alegada por esta parte , artículo 21.6 del Código Penal , va desde los 7 meses y 16 días a los 9 meses y 23 días de prisión.

No existe motivación suficiente para imponer la pena de 8 meses y quince días de prisión y accesorias, diciendo la sentencia que la impuesta es desproporcionada, pero sin justificar el motivo de esa proporción, más cuando la acusada carecía de antecedentes penales, no existiendo criterio alguno, sea dicho con los debidos respetos, para imponer una pena algo superior a la mínima.

Y es que la sentencia, en cuanto a la penalidad es contradictoria, porque igual que impone la pena de prisión algo superior al mínimo, cuando entra en la apreciación de la duración de la prohibición de aproximación y comunicación a la persona del Sr. Aurelio, condena, considerando "la escasa entidad de las lesiones sufridas y el hecho de no constar episodio anterior ni posterior al que motiva las presentes", a período inferior».

? Finalmente, la parte apelante reprocha a la jueza de instancia no haber resuelto sobre su pretensión subsidiaria de aplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal.

SEGUNDO.-En primer lugar, la defensa de la Sra. Araceli destaca que la calificación del ministerio fiscal es errónea porque invoca los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, resultando que este delito solo puede ser cometido por un hombre. Ciertamente, la alegación es correcta, pero no tiene mayor alcance, porque como ya puede verse en el expediente y reconoció la letrada de la defensa aquí apelante, la acusación particular sí formuló acusación por el tipo del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, que es, precisamente, por el que ha recaído condena. En consecuencia, esta primera alegación debe ser desestimada.

TERCERO.-En segundo lugar, el recurso alega la indefensión de la acusada al haberse anulado el juicio anterior por problemas técnicos en cuando a la grabación del juicio oral que, según expone, habría permitido al denunciante corregir algunas inexactitudes e inconsistencias en las que, según la parte apelante, habría incurrido en el juicio que fue anulado.

La alegación, que no solicita una consecuencia jurídica definida (no interesa la nulidad), no puede ser acogida favorablemente, ya que la defensa aquí apelante no planteó la vulneración del derecho de defensa como cuestión previa en el acto de juicio oral y, por lo tanto, no permitió una resolución en primera instancia contra la que podría haber formulado protesta para plantear la cuestión en la fase de apelación. En este sentido, el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente:

«El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia».

Desde el momento en que la defensa apelante no procedió en el sentido indicado, no es posible entrar a resolver sobre su segunda alegación, que debe ser desestimada de plano.

CUARTO.-En tercer lugar, el recurso viene a invocar un error en la valoración de la prueba que habría llevado a la jueza de instancia al dictado de una sentencia condenatoria. Esta alegación conduce a la necesidad de analizar las facultades revisoras de la prueba del tribunal ad quem.En este sentido, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia.

En efecto, en el tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la jueza de instancia argumenta su convicción probatoria del siguiente modo:

«1) Por lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio, por la concurrencia de móviles espurios, o de otras razones. De las declaraciones prestadas, no se infiere en el testigo especial ánimo en perjudicar a la acusada con sus manifestaciones incriminatorias. Pese a lo manifestado por la defensa, en lo que coinciden las dos partes, es que el Sr. Aurelio dio por finalizada la relación, consintió que la Sra. Araceli continuase residiendo en el domicilio propiedad de aquel hasta que encontrase inmueble en el que residir, y se encargaba de realizar la cura diaria de la Sra. Araceli que había sido intervenida quirúrgicamente en el mes de septiembre de una abdominoplastia. Por tanto, pese a la ruptura, el perjudicado se relacionaba con la Sra. Araceli desde el respeto y consideración, o al menos, desde la tolerancia. La existencia de discusiones entre las partes es usual por el hecho mismo de la convivencia, por lo que no cabe, sobre la base de este único dato, considerar que el testigo ha empleado de forma torticera el procedimiento penal, cuando sus acciones diarias, conducen a sostener lo contrario.

Sentado lo anterior, en el relato ofrecido por el testigo se apreció un lenguaje textual de convicción, seriedad expositiva y detallada. En concreto, explicó que la noche del día 4 de diciembre de 2022, acudió a su domicilio, porque debido a la ruptura había noches que pernoctaba fuera de casa, y la Sra. Araceli se dirigió hacia él, provocando una discusión que él no quería mantener, por lo que se dirigió a su habitación y cerró la puerta. Cuando se encontraba tumbado en la cama, la Sra. Araceli accedió, empezó a teclear el aparato empleado para evitar las apneas del sueño, desprogramándolo, al tiempo que lanzaba gritos, y salió de la habitación. Acto seguido, volvió a entrar y le vació una botella de agua encima por lo que él se levantó y, mientras la grababa con el teléfono móvil, ella se subió a su espalda y le agredió en la zona de la nuca. Ante esta situación, decidió marchar del domicilio y dormir esa noche en su vehículo.

El testigo, desde la perspectiva de inmediación judicial, prestó un testimonio que esta Juzgadora considera transparente al responder a todas las preguntas sin atender el perjuicio o beneficio que le pudiera acarrear, respondiendo con absoluta claridad a todas las cuestiones formuladas. Así, en cuanto a extremos que podrían comprometer la realidad de su testimonio, reconoció que la Sra. Araceli había sido intervenida hasta en dos ocasiones, y presentaba una cicatriz que afectaba prácticamente desde el esternón hasta el bajo abdomen y reconoció que, tras los hechos, le pidió que marchase del domicilio, pese a lo que ella hacía caso omiso. Estas dos manifestaciones realizadas, pese a ser detalladas en este apartado como ejemplo de la nitidez en su relato, han sido analizadas; la segunda, a propósito de la ausencia de ánimo espurio, y la primera, se analizará en el apartado relativo a la coherencia externa.

2) En lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas. En este caso, el denunciante-testigo proporcionó la misma versión de los hechos en lo sustancial en las distintas fases del procedimiento tanto en relación a la discusión como a la agresión física sufrida. No se advierten las contradicciones indicadas por la defensa en su informe, que tampoco supo concretar, porque los tres hechos particularmente relevantes (desprogramar el CEPAP, vaciar una botella de agua, y subir a su espalda y causar lesiones en la nuca) fueron reproducidos de forma sustancialmente idéntica y siguiendo un mismo orden cronológico, pese a que el testigo se encontraba visiblemente nervioso.

3) Sentado lo anterior, en lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). En este caso, se aprecia coherencia en sus dos vertientes. En cuanto a la primera, la conducta del Sr. Aurelio resultó coherente pues, inmediatamente después de los hechos, abandonó el domicilio y pernoctó en su vehículo y, a la mañana siguiente, 08:12 horas, acudió a Comisaría a interponer la denuncia. Esto constituye un elemento de convicción porque estas, son dos conductas que cabe esperar que adopte quien ha sufrido unos hechos como los que aquí se denuncian porque no se encuentra otra razón, ni tampoco fue invocada.

La coherencia externa concurre porque el testimonio del Sr. Aurelio se corrobora por elementos periférico consistente en el parte médico emitido inmediatamente después de los hechos (f.32) e informe médico forense emitido a la vista de la documentación y de la exploración médico forense (f.40) que objetiva laceraciones (arañazos) en zona dorsal derecha e izquierda; equimosis en área de la nuca; y dolor en región de dorsal y lumbar bilateral; estableciendo un período de sanación de siete días, uno de los cuales fue impeditivo. Lesiones que, según indicó la perito forense, Sra. Elisenda, son compatibles con el acto de agresión denunciado consistente en los arañazos.

Estos elementos de cargo son contundentes frente a las manifestaciones de la acusada, quien reconoció la discusión, que la estuviese grabando, pero negó la agresión. Así, debemos preguntarnos, qué valor probatorio tiene, para lo que debe estarse a la peculiaridad de una declaración prestada por quien no se encuentra sometido a la obligación de decir verdad, pudiendo guardar silencio, declarar e incluso faltar a la verdad, frente a quien, como víctima-testigo o testigo, sí se encuentra sometido al deber de prestar un testimonio veraz, conminado con la pena correspondiente por delito de falso testimonio. No prevalece en todo caso esta última, sino que debe ser sometida a valoración. Así, las manifestaciones de la acusada sosteniendo que la cicatriz que tenía en el abdomen, le impedía levantar los brazos, y, por tanto, cometer el acto que aquí se imputa, no se acogen porque la intervención se produjo el día 6 de septiembre de 2023 y el parte médico aportado, de fecha 19/12/2022 (posterior a los hechos) establece pautas y recomendaciones para su cuidado diario, pero no objetiva una imposibilidad absoluta física de la paciente para realizar el acto que aquí se le imputa; otra cosa es que fuese imprudente por su parte, pero esto es cuestión que solo a ella cabe atribuir. Y en cuanto al largo de sus uñas, y que según dijo lleva siempre cortas por su trabajo, no cabe dar por acreditado tal hecho solo con su declaración, porque tampoco resulta acreditado que estuviese trabajando en el momento de los hechos, concurriendo indicios más que razonables para cuestionarlo, si se atiende a su propio relato y al parte médico.

Frente a estas manifestaciones, las características que concurren en la declaración prestada de forma objetiva e imparcial por el denunciante, consistente, precisa y detallada, sin la menor ambigüedad o contradicción, y sin que se haya hecho constar motivos que permitan dudar acerca de la veracidad de sus manifestaciones, corroborada por un elemento objetivo, confieren a la versión un valor incriminatorio que la hace erigirse como prueba de cargo que permite alcanzar la convicción judicial de los hechos probados».

Una vez examinado el expediente y la grabación del acto del juicio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por la parte apelante y consideramos que la valoración probatoria contenida en la sentencia es racional y completa, sin que los argumentos de la defensa apelante logren refutar los de la sentencia de instancia. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? La defensa apelante niega que exista prueba de la manipulación del dispositivo CPAP por parte de la denunciante ni de que ella hubiera vaciado una botella de agua sobre el acusado.

La alegación es irrelevante porque, aunque se declaren probados ambos hechos, ninguno de ellos tiene relevancia penal si tenemos en cuenta que la acusada es condenada por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica y no por un posible delito de daños ni un posible delito leve de vejaciones injustas.

No obstante, desde el planteamiento valorativo de la jueza de instancia es coherente que declare probados estos hechos, puesto que el relato se fundamenta en la credibilidad que el denunciante ofrece a la jueza de instancia y la verosimilitud que reconoce a su relato.

? La parte apelante alega que existe versiones absolutamente contradictorias y que, por tanto, debería aplicarse el principio in dubio pro reo,cosa que la jueza de instancia no habría hecho al incurrir en el error valorativo denunciado. La resolución de esta alegación requiere analizar si en la versión de cargo concurre algún elemento que pueda implicar la existencia de una duda razonable y si la versión de descargo es plausible. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, la STS 104/2022, de 9 de febrero, con cita de las SSTS 531/2013, de 5 de junio y 208/2012, de 16 de marzo) dice lo siguiente:

«[L]o relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios».

Pues bien, en el presente caso, al igual que la jueza de instancia, no apreciamos la existencia de versiones absolutamente contradictorias que requieran la aplicación del principio in dubio pro reo,sino que la versión de cargo queda suficientemente acreditada más allá de la duda razonable y la versión de descargo no goza de la plausibilidad necesaria para generar la duda. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

? En contra de lo alegado por la parte apelante, consideramos que la declaración del denunciante reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo.

Por un lado, pese a lo argumentado en el recurso, no se acreditaron intereses espurios en el denunciante. Hemos señalado en numerosas resoluciones anteriores que no es posible deducir la existencia de dichos intereses bastardos en los denunciantes por la mera existencia previa de una ruptura de la relación de pareja, siendo necesario que la defensa que alega la concurrencia de dichas finalidades oscuras lo acredite de algún modo. En el presente caso, no existe prueba de tales intereses espurios. Como bien dice la sentencia recurrida, el Sr. Aurelio practicó curas a la denunciante hasta el día del incidente (de hecho, su declaración es compatible con el informe médico presentado por la defensa que refiere que la herida quirúrgica del ombligo se curaba en segunda intención, es decir, sin sutura, lo que es un proceso quizá más lento) y la existencia de discusiones es habitual en toda convivencia y, aún más, en la convivencia posterior a una ruptura. De estos elementos no puede considerarse suficientemente acreditados los presuntos objetivos aviesos del acusado.

Por otro lado, el recurso señala que el acusado incurrió en imprecisiones, inexactitudes y contradicciones en su declaración. Sin embargo, en el acto del juicio no se plantearon contradicciones con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que difícilmente la jueza de instancia pudo tener conocimiento de esas eventuales imprecisiones e inexactitudes planteadas en esta alzada por la defensa.

Finalmente, en cuanto a la verosimilitud del relato del denunciante, consideramos que es suficiente para constituir la base de un pronunciamiento condenatorio. El Sr. Aurelio fue sincero al afirmar que había datos que no conocía o no recordaba. La cuestión de si iba vestido o de cómo llamó a los mossos d'esquadra no parece muy relevante ante la circunstancia de que unas horas después se le objetivaron unos arañazos en el CUAP de Cornellà de Llobregat. Además, estos arañazos, conforme a lo informado por la médica forense, deben considerarse de producción próxima al momento del examen en el servicio de urgencias porque no se apreciaron ni costras ni cicatrización. Además, el lugar donde se apreciaron los arañazos en el informe de urgencias (la nuca y la zona dorsal de la espalda [se sitúa entre los omóplatos y los hombros]) es compatible con ser arañado por tracción de arriba abajo llevando una camiseta, porque las uñas se pueden introducir desde el cuello y bajarlas haciendo descender la camiseta con el propio movimiento de tracción. Asimismo, el denunciante no incremento artificialmente la gravedad de sus lesiones, puesto que él mismo declaró que eran superficiales, lo que es compatible con la circunstancia de que la acusada deba llevar sus uñas muy cortas por motivos laborales; las uñas cortas no permiten grandes erosiones, pero si pueden causar arañazos leves como es el caso.

? Por su parte, en cuando a la versión de descargo, la acusada se limitói a señalar que se produjo una discusión entre ella y el denunciante y que no ocurrió nada más. Asimismo, añade que, como consecuencia de una intervención quirúrgica abdominal, ella se encontraba muy limitada en sus movimientos y que no le habría sido posible colgarse del cuello del denunciante, porque no podía levantar los brazos ni estirar el tronco. En apoyo de sus manifestaciones aporta un informe médico de 19 de diciembre de 2022 (el incidente, reconocido por ambos, se produjo el día 4 de diciembre de 2022) que, en lo que aquí interesa, dice lo siguiente: «Debido a la plicatura de rectos y la curación por segunda intención del área del ombligo, la paciente no puede ni debe hiperextender el tronco ni realizar actividad física fuerte hasta nueva valoración médica».

Sin embargo, esta versión tiene notables limitaciones, ya que del informe médico resulta que el padecimiento que sufría la acusada no le impedía físicamente hacer el movimiento, sino que, más bien, era una recomendación médica no hacerlo porque le podía ocasionar secuelas, un empeoramiento o dolor, pero tales circunstancias no implican una imposibilidad física de realizar el movimiento agresivo.

Por lo tanto, la versión de que no pasó nada no parece muy plausible si se tiene en cuenta que el acusado tiene unas lesiones objetivadas y que el padecimiento médico de la denunciante no le impedía físicamente hacer aquello que se le atribuye, sino que dicho movimiento le era desaconsejado médicamente, lo que no es lo mismo.

En conclusión, no apreciamos el error en la valoración de la prueba porque la versión de cargo queda suficientemente acreditada, sin que la versión de descargo sea lo suficientemente plausible para ofrecer una duda razonable.

Por todo lo anterior, la tercera alegación del recurso debe ser desestimada.

QUINTO.-Con carácter subsidiario, la parte apelante señala que la pena de 8 meses y 15 días de prisión es excesiva y no está suficientemente justificada.

En cuanto a la entidad de la pena, debe partirse de que la condena lo es por un delito del artículo 153.2. y 3 del Código Penal; esta condena requiere imponer la pena del apartado 2 (3 meses a un año de prisión) en su mitad superior, es decir: 7 meses y 16 días a 1 año. Seguidamente, la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas implica, en aplicación del artículo 66.1 del Código Penal, la imposición de tal pena en su mitad inferior, por lo que la horquilla penal definitiva es de 7 meses y 16 días a 9 meses y 21 días que, en lo que aquí interesa, es la que aplica la jueza de instancia. Por lo tanto, la pena de 8 meses y 15 días no es excesiva desde el punto de vista estrictamente legal.

En cuanto a la justificación para no imponer la pena mínima de la horquilla, la jueza de instancia señala que aprecia cierta intensidad en la conducta de la acusada que se considera probada, lo que debe considerarse como un argumento razonable, ya que la Sra. Araceli no se limitó a un simple manotazo o agarrón, sino que arañó con intensidad al denunciante colgándose de su cuello.

SEXTO.-Con carácter igualmente subsidiario, la defensa reprocha a la sentencia que no se pronuncie sobre la solicitud de apreciación del artículo 153.4 del Código Penal. Sin embargo, hemos constatado que la defensa no modificó sus conclusiones para introducir la posibilidad subsidiaria de apreciación de la modalidad atenuada, por lo que no puede alegar una incongruencia omisiva de la sentencia. En cualquier caso, ya hemos señalado en numerosas resoluciones que el tipo privilegiado del apartado 4 solo debe aplicarse cuando no existen lesiones objetivadas, lo que no ocurre en el presente caso.

En definitiva, el recurso de apelación será desestimado y se confirmará la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de la presente alzada será declaradas de oficio al no haberse solicitado la condena en costas de la parte apelante por ninguna parte apelada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Araceli, contra la Sentencia 279/2024, de 9 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Barcelona recaída en su Procedimiento Abreviado 214/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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