Sentencia Penal 793/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 793/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 17/2023 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 793/2025

Núm. Cendoj: 08019370222025100612

Núm. Ecli: ES:APB:2025:13003

Núm. Roj: SAP B 13003:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 17/2023

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 32 BARCELONA

Diligencias Previas núm. 581/2020

SENTENCIA NÚM. 793/2025

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

María del Mar Méndez González

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Procedimiento abreviado núm. 17/2023, dimanante de las Diligencias Previas 581/2020, procedente del Juzgado de Instucción 32 de Barcelona, seguida contra Inocencio, con NIE nº NUM000, mayor de edad, nacido en Alemania, el dia NUM001 de 1970, hijo de Justino y de María Rosario, con domicilio en DIRECCION000 de Barcelona.

Han sido partes el acusado Inocencio, representado por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, y defendido por el Letrado José Manuel López Vidal, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente María del Mar Méndez González.

Barcelona, once de diciembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se incoó como consecuencia de la denuncia interpuesta ante los MME por la representación procesal de REAPART IMMOBILIA, S.L.U. ("REAPART") contra Inocencio (" Inocencio") que dio lugar al Procedimiento de las DDPP 581/2020, del Juzgado de instrucción 32 de Barcelona. Dicha denuncia fue ampliada por escrito presentado por la representación procesal de REAPART IMMOBILIA, S.L.U., CW HOLDING AG y D. Gaspar en el Juzgado de instrucción, en fecha 5 de noviembre de 2020. En dichas DDPP se investigaron hechos que podrían ser constitutivos de un delito continuado de falsedad documental; de un delito de estafa procesal o, alternativamente, de un delito de presentación de documento falso en juicio; de un delito de coacciones del art 172.1 CP o, alternativamente, de un delito de usurpación de bienes inmuebles del art 245.2 CP.

SEGUNDO.-En el trámite de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL en grado de tentativa de los arts 16, 62, 248 y 250,1. 7º CP. Y solicitó la imposición al acusado, Inocencio (en adelante " Inocencio") como autor de dicho delito, la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN y multa de DIEZ MESES

TERCERO.-En el mismo trámite, la Acusación Particular de Gaspar (en adelante " Gaspar"), "Reapart Inmobilia, SL" y "CW Holding AG" calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de falsedad documental de los arts 390.1.2º y 74.1 CP; b) de un delito de estafa procesal del art 250.1.7º CP o, alternativamente, c) de un delito de presentación de documento falso en juicio del art 393 CP; d) de un delito de coacciones del art 172.1 CP o, alternativamente, e) de un delito de usurpación de bienes inmuebles del art 245.2 CP. Y consideró que procede imponer a Inocencio por: a) el delito continuado de falsedad documental de los arts 390.1.2º y 74.1 CPl la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador o apoderado de sociedades mercantiles, por tiempo de CUATRO AÑOS; b) el delito de estafa procesal del art 250.1.7º CP la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador o apoderado de sociedades mercantiles, por tiempo de DOS años; c) alternativamente, por el delito de presentación de documento falso en juicio del art 393 CP la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, MULTA de CINCO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador o apoderado de sociedades mercantiles, por tiempo de DOS AÑOS; d) el delito de coacciones del art 172.1 CP CP la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador o apoderado de sociedades mercantiles, por tiempo de DOS años; e) alternativamente, por el delito de usurpación de bienes inmuebles del art 245.2 CP la pena de CUATRO MESES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y que el acusado Inocencio, en concepto de responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos indemnice a CW HOLDING con la suma de 99.369,39 euros por los daños y perjuicios causados.

CUARTO.-Se dictó Auto de apertura del Juicio Oral en fecha 16 de septiembre de 2022 contra Inocencio por los delitos de falsedad documental, estafa procesal y coacciones.

QUINTO.-La defensa del acusado, Inocencio, -en su escrito de calificación provisional- solicitó la absolución del acusado y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia eximente del ar 20.2 y 21.1ª y/o 2ª del Código penal o, subsidiariamente, la circunstancia atenuante del art 20.1ª y 2ª del Código penal.

SEXTO.-Por escrito de fecha 10 de octubre de 2025, la representación procesal de la acusación particular de Gaspar (en adelante " Gaspar") , "Reapart Inmobilia, SL" y "CW Holding AG", puso de manifiesto que durante la preparación del juicio oral, señalado para el 27 de noviembre de 2025, se había detectado que la posición procesal de dicha acusación particular se veía irremediablemente afectada por la causa de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal contra el acusado, prevista en el artículo 103 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Y como consecuencia, renunciaron a ejercer la acción penal y se apartaron como acusación particular del presente procedimiento. Y añadió que, a pesar de que el artículo 103 de la ley de enjuiciamiento Criminal no le impedía continuar en el procedimiento como actor civil, por razones de economía procesal, se delegaba en el ministerio fiscal, que ejerce la acusación pública en este procedimiento, a fin de que fuera él quien ejerciera la acción civil en nombre de los perjudicados, de acuerdo con lo dispuesto al artículo 108 de la ley de enjuiciamiento Criminal. Y en consecuencia, la parte tampoco intervendría como actor civil en el juicio oral, sin que por ello se renunciase al derecho de restitución, reparación e indemnización, que a su favor pudiera acordarse ex artículo 110 de la ley de enjuiciamiento Criminal, interesando que el ministerio fiscal tenga en cuenta la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por las denunciantes, incluidos en la conclusión, sexta del su escrito de acusación.

SÉPTIMO.-El día 27 de noviembre de 2025 se celebró la vista de juicio oral correspondiente al presente procedimiento, con el resultado que puede constatarse en el soporte digital que grabó el acta a través del sistema ARCONTE.

Hechos

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-El acusado, Inocencio ysu hermano, Gaspar, se hallaban vinculados junto con su madre, Carlota a la sociedad con CIF B66025511 y domicilio social en Barcelona, desde su constitución el 19 de abril de 2013, a través de la sociedad suiza CW HOLDING AG (propiedad de Gaspar) quién suscribió la totalidad de las participaciones sociales.

SEGUNDO.-En el transcurso de las desavenencias que surgieron entre los dos hermanos, a raíz de que Gaspar se designara a sí mismo administrador único de "Reapart Immobilia, S.L.U"y que negara la donación por CW HOLDING del 51 % de las participaciones sociales de "Reapart Immobilia, S.L.U"al acusado y, a fin de de tener acceso a las cuentas de la sociedad que consideraba que habían sido manipuladas por Gaspar, en fecha 11 de marzo de 2020, Inocencio interpuso una demanda de jurisdicción voluntaria ante los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, solicitando la convocatoria judicial de Junta General ordinaria y extraordinaria de "Reapart Inmobilia, SL",alegando su condición de socio y administrador de esta mercantil; y aportando para acreditarlo, los siguientes documentos legalizados en Suiza por el notario YVES THOMMEN y que en Barcelona habían sido elevados a públicos por los notarios Vidal y Gaspar:

? El acta notarial de Titularidad Real de 24 de julio de 2018

? La escritura de "Cese de unipersonalidad" de 31 de octubre de 2018

? El "Contrato de donación de participaciones" junto con su legalización de 1 de julio de 2018

? El Libro de Socios de "Reapart Inmobilia, SL" legalizado por el acusado en el Registro Mercantil el 2 de enero de 2019

TERCERO.-Con base a dicha documentación, el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, en fecha 11 de agosto de 2020, dictó un Decreto convocando la comparecencia prevista en el art 18 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al considerar que el acusado "tiene legitimación y; en su caso, la postulación suficiente para promover el expediente conforme al art 118 de la LJV ".No obstante, por decreto de 23 de noviembre de 2020, el referido Juzgado acordó no convocar la Junta General ordinaria y extraordinaria de "Reapart Inmobilia, SL" solicitada en la demanda, por defectos de forma, atribuyendo en esta resolución, de nuevo, al acusado, legitimación para solicitarla.

CUARTO.-No ha resultado acreditado que, para presentar la demanda de referencia, el acusado, Inocencio, hubiera actuado fraudulentamente con los notarios que legalizaron los documentos presentados y sobre la base de los cuales se le reconoció legitimación procesal en el juzgado de lo mercantil nº 9 de Barcelona.

Fundamentos

PREVIO.- CUESTIÓN PREVIA:

En trámite de cuestiones previas, el letrado de la defensa puso de manifiesto que, habiendo tenido la oportunidad de ver el informe psiquiátrico médico forense, de fecha 8 de octubre de 2025 en la misma mañana y, vistas las circunstancias de lo que indican los médicos en el mismo, consideraba que Inocencio debería ser visitado nuevamente por el forense para ver si está capacitado para declarar, dada su patología mental, solicitando dicho reconocimiento.

Dicha cuestión fue desestimada por entender el tribunal que la consideración del letrado era contradictoria con las manifestaciones del acusado que manifestó allí mismo que era plenamente capaz y que deseaba declarar, a lo que se añade que las patologías que constan en el informe forense de fecha 8 de octubre de 2025 no son sobrevenidas, sino que datan de mucho tiempo atrás y por tanto, aún cuando no estuviera en condiciones de declarar por esa patología, que es anterior a los hechos, se le tendría que juzgar igual, porque, para adoptar cualquier cualquier medida de seguridad es necesario el juicio.

Mantenemos, tras la pericial practicada en el Plenario con la Dra. Encarna y el Dr. Jacinto, que el acusado estaba capacitado para declarar.

PRIMERO- Prueba practicada.-

Considera este Tribunal que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado Inocencio y determinar su autoría del delito de estafa procesal en grado de tentativa objeto de acusación. Y ello porque el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ofrece elementos de hecho e indicios suficientes para entender concurrente prueba directa, ni aún indiciaria, sólida y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a Inocencio, como se expondrá.

En el acto del Juicio se practicó la siguiente prueba:

1.- INTERROGATORIO DEL ACUSADO.-

El acusado, en el Plenario negó los hechos que se le atribuyen en el escrito de acusación del ministerio fiscal, dando una explicación de la constitución de REAPART distinta de la que dio su hermano a continuación, manifestando que en el fundador -como socio industrial-, y su hermano Gaspar como socio dinerario que aportaría el capital a través de su empresa CW HOLDING, al constituirse la Sdad REAPART en el año 2013. Señaló que lo había hecho obligado, porque había tenido que transformar una sociedad civil familiar en sociedad de capital para que pudiera acceder al Registro Mercantil.

Reconoció Inocencio que había sido condenado en Suiza por falsedad documental pero insistió en que existía un contrato de donación suscrito entre CW HOLDING y el acusado por el que su hermano le había transmitido el 51% de las participaciones sociales de REAPART y negó que el referido contrato hubiera sido declarado nulo, asegurando que no había tenido conocimiento de dicha nulidad y que sí que había tenido conocimiento de la declaración de falsedad de los cuatro documentos presentados por él con la demanda que interpuso en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.

Añadió que la demanda tenía el objetivo de aportar el capital a la sociedad española, pero su gestor patrimonial tuvo su propia idea, que era convertir al socio dinerario (su hermano) en socio único de la sociedad civil familiar, la que tuvo que ser transformada en una sociedad de capital porque tenía un .actividad comercial como parte de su proyecto social y esto no era posible en 2013 porque tenía que ser inscrita en el Registro Mercantil, y eso solo fue posible para las sociedades civiles a partir de 2016, por lo que -reiteró- tuvo que transformar la sociedad familiar. Su hermano vio la posibilidad de insertar en el acta notarial la palabra "unipersonal" y así hizo de la sociedad familiar, una sociedad unipersonal. Y añadió que eso fue una estafa, básicamente contra él y contra su madre, como socios industriales de la sociedad.

Manifestó que había utilizado en España los cuatro documentos declarados falsos en Suiza un año más tarde, no reconociendo la falsedad de los mismos, por lo que había instado un procedimiento contra la juez y la fiscalía de Suiza. Reconoció haber legalizado esos documentos por notario en Suiza y en España y, posteriormente, haberlos aportado con una demanda que interpuso en los juzgados de lo mercantil de Barcelona en junio de 2020. Explicó el acusado que el propósito de la demanda era que se presentaran las cuentas anuales y comprobar si habían sido falsificadas y reconoció tener conocimiento de un decreto del Juzgado de lo mercantil para para solicitar la convocatoria de una Junta, (los acuerdos complementarios del contrato de donación, la certificación de la Junta Gral universal de REAPART por la que él comenzó a ser administrador único). Y respecto del contrato de donación de participaciones de CW HOLDING, negó haberlo elaborado él, asegurando que lo había elaborado un mediador y que fueron escritos por un abogado o un notario suizos transmitiéndole el 51% de las participaciones CW HOLDNG.

Finalmente a preguntas de su letrado respondió que los referidos cuatro documentos fueron entregados a la notaría por el mediador y dos personas, de las que sospechaba que fueran dos criminales de Basilea y que él no intervino en ninguna firma de su hermano ni modificó esos documentos de modo alguno.

2-TESTIFICAL.

Gaspar declaró bajo juramento en el acto del juicio que es hermano de Inocencio y que siempre había sido el único dueño de la sociedad REAPART, desde su constitución en 2013, a través de CW HOLDING, sociedad de la que es el único propietario.

Aseguró no haber realizado nunca un contrato de donación de participaciones de CW HOLDING a favor de su hermano.

Explicó que se había condenado a su hermano en Suiza por haber falsificado cuatro documentos pero que él se había enterado mucho más tarde porque la falsificación se hizo en junio de 2018. Y él se enteró en octubre de 2020 por medio del decreto del juzgado del Juzgado mercantil de Barcelona. Después, la sentencia de la fiscalía suiza condenó al acusado por falsedad documental es de 2021. Fue entonces cuando se enteró de que REAPART ya no era una sociedad unipersonal, sino que estaban el acusado y su madre como gerentes y que también su hermano participaba como como dueño.

También tiene conocimiento de que el acusado puso una demanda aquí en España, en el juzgado de lo mercantil para solicitar una convocatoria de una junta de REAPART. Todo esto le supuso un shock y tuvo que valerse de abogados en Barcelona y en Suiza para aclarar las cosas, para que le restituyeran como propietario de la sociedad.

Manifestó que el acusado había comenzado engañando a un notario en Suiza; que en junio de 2018 se hizo la supuesta donación pero él nunca la firmó ni tampoco firmó los documentos aportados por su hermano, por los que fue condenado en Suiza por falsedad documental y que se había llevado a Barcelona donde engañó a otro notario y luego se registró a sí mismo como propietario y único responsable de la empresa .

Se le preguntó por el procedimiento mercantil y respondió que no sabe de que se habla. Se pide por el fiscal la exhibición de los folios 1015 a 1020 pero el presidente del tribunal advierte que es un documento público que hace prueba por sí mismo y el Sr Gaspar declara que sabe que hubo un juicio en Barcelona en el Juzgado de lo mercantil; que no aceptaron lo que pidió su hermano y luego se le denegó la junta por defectos de forma y que el procedimiento mercantil fue en 2020 mientras que la sentencia de Suiza que declara nulos los documentos es de 2021.

3.- PERICIAL

- PERICIAL CALIGRÁFICA. Gines: PERITO GRAFOLÓGICO.

Declaró en el Plenario que había examinado firmas de varios documentos (en fotocopia) y detectó que dos de ellas son idénticas entre si y corresponden algunas a una captura de otro doc.

Se remite a las conclusiones tercera y cuarta de su informe.

Se trataba de copias de documentos creados ex novo, sin correspodencia con un documento original en que se hubieran estampado las firmas por una persona.

Examinó unas fotocopias (Folio 2 y 3 de su informe). Nunca vio un documento original, pero la circunstancia de que sea una fotocopia., al determinar que las firmas son idénticas no pueden corresponderse con firmas auténticas.

- PERICIAL PSIQUIÁTRICA FORENSE

Declaración conjunta de la Dra. Encarna y el Dr Jacinto.

Exploraron al acusado. Se ratifican en su informe de fecha 8 de octubre de 2025 .

En su patología destacan signos psicóticos con ideas delirantes, suspicacia e ideas de grandeza. Tiene esquizofrenia paranoide con 2 ingresos involuntarios y consumo de sustancias estupefacientes, que,no influye en su coeficiente intelectual, es muy inteligente. Consume anfetaminas desde hace muchos años pero éstas no limitan todas las facultades sino únicamente las que se relacionan con sus ideas delirantes.

Es un trastorno de larga duración con tan solo 2 ingresos involuntarios. Invade todo su mundo.

La interpretación delirante y la firma de un documento son cosas distintas, no guardan relación.

4.- DOCUMENTAL

De dicha prueba, a la que se suma la documental propuesta en el OTROSI DICE del escrito de conclusiones provisionales del ministerio fiscal, elevado a definitivas, resultan acreditados los hechos que constan el apartado de hechos probados.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y Calificación Jurídica.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa tipificado y castigado en los arts. 16 y 250.1.7 del Código penal ( en su redacción vigente al tiempo de los hechos).

Este tribunal no ha podido obtener, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, conforme al Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la convicción de que el acusado hubiera falseado, manipulado o participado material o intelectualmente en la falsificación de los documentos que presentó en España pues fueron presentados un año antes de que fueran declarados falsos en Suiza y el acusado negó la falsedad y tiene pendiente un procedimiento que interpuso contra la juez y la fiscal en Suiza, pese a reconocer la existencia de una sentencia de la fiscalía suiza, de fecha 4 de noviembre de 2021, que le condenó por falsedad y por engañar al notario suizo YVES THOMMEN para que certificara que Gaspar había firmado dichos documentos en su presencia. No consideramos acreditada, por tanto, ni la participación del acusado ni su conocimiento de la falsedad de los documentos, con anterioridad a dicha resolución, atendida la rotunda negativa de Inocencio y al carecer de valor probatorio la resolución de la fiscalía suiza, dictada un año después de la presentación de los documentos, a lo que se añade que ninguna prueba fue practicada al efecto en el Plenario. Y, al respecto, cabe poner de manifiesto que el contrato de donación de participaciones sociales no pudo ser analizado en el procedimiento penal suizo porque, cuando se inició, los querellantes no habían tenido acceso a dicho documento.

En consecuencia, no podemos dar por acreditadas la falsedad documental y el conocimiento de la misma por el acusado. Y ello por cuanto, la acusación particular renunció a las acciones penales y a las pruebas propuestas, mientras que el ministerio fiscal únicamente ejercitó la acusación por estafa procesal y no por falsedad documental, dirigiendo la prueba propuesta y practicada a probar dicho delito, lo que tampoco se logró, faltando el presupuesto previo de la falsedad y el engaño.

En efecto, no podemos considerar acreditado que Inocencio hubiera engañado en España a los notarios Vidal y Gaspar pues ninguno de los dos fue oído en el Plenario, al no haber sido propuestas sus testificales por el ministerio fiscal, única acusación a la que correspondía probar los hechos por los que sostuvo la acusación. Y habiendo sido propuestas las testificales de los notarios únicamente por la acusación particular, la retirada de dicha parte ex art 103.2 LECRim, implicó la renuncia a toda la prueba propuesta por dicha parte, incluidas las testificales. Y, en este contexto no pudo apreciarse la concurrencia del engaño en las escrituras públicas, a las que el juzgado de lo mercantil dotó de validez y los hechos no se incardinan en infracción penal alguna, sin perjuicio de lo que hubiera podido acreditarse de haberse ejercitado la acción civil.

TERCERO-.La STS de fecha 3/2/2017 sistematiza la doctrina jurisprudencial al respecto del delito de estafa procesal al decir que : "De acuerdo con la reciente STS 835/2016 de 4 de Noviembre (EDJ 2016/203894) hay que recordar que: "...La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado."

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002;1899/2002; 1441/2005; 1056/2006 ó 529/2008, entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014"la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 y 332/2012--.

En definitiva, se está diciendo que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello, debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007, en el delito de estafa procesal , el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad; por ello, la jurisprudencia de la sala segunda --SSTS 754/2007, 603/2008, 853/2008, así como la 72/2010-- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil

En relación a la consumación de la estafa procesal , es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida . En tal sentido, STS 539/2016 , así como la STS 254/2011, caso Urbanor .

CUARTO.Aplicando la citada jurisprudencia al supuesto que nos ocupa no podemos dar por acreditada la concurrencia de los elementos -objetivos y subjetivo- del delito de estafa procesal. Y ello, pese a resultar, que la demanda mercantil que habría generado la estafa procesal pate de la base de la existencia de un contrato de donación de participaciones y unos documentos que el acusado había presentado con la demanda interpuesta ante el Juzgado mercantil de Barcelona, que fueron declarados falsos, por la sentencia dictada por la fiscalía del cantón Soleura (Suiza), en fecha 4 de noviembre de 2021 que obra en autos. Dicha condena fue reconocida por el acusado en el Plenario, si bien apuntó que ello no implicaba que los documentos fueran falsos, y menos en España y, a ella, se suma el dictamen pericial caligráfico, emitido por Gines que analiza las firmas de los cuatro documentos supuestamente atribuidos a Gaspar y que obra a los folios 771 a 790 de las actuaciones sin que se haya podido acreditar la participación en la falsedad del acusado y, menos aún, su conocimiento de la misma.

En efecto, no se ha podido acreditar que la presentación de dichos cuatro documentos, (que constan en el apartado de hechos probados) en el procedimiento de jurisdicción voluntaria lo fuera con la finalidad inequívoca del acusado de engañar al juez y hacerse con el control de la sociedad "Reapart Immobilia, S.L."(y su patrimonio), perjudicando a su hermano .

Y ello por cuanto subsisten dudas pues las vicisitudes societarias explicadas por Gaspar en el Plenario, respaldadas por la ingente documental aportada, no han sido objeto de análisis en el plenario, al haberse retirado la acusación particular y restringiéndose la acusación del Ministerio Fiscal a la estafa procesal, sin acreditarse el engaño ni la falsedad inherentes a dicho delito. Así, no se ha probado fraude en la legalización de los documentos, al no comparecer al juicio oral los notarios que otorgaron las respectivas escrituras; el notario suizo YVES THOMMEN y los notarios españoles Vidal y Gaspar que emitieron las escrituras por las que se elevaron a públicos los documentos por los que se condenó al acusado el 4 de noviembre de 2021 por falsedad documental y por engaño al notario suizo YVES THOMMEN para que éste certificara que Gaspar había firmado dichos documentos en su presencia. Y sin demostrarse el engaño previo, decae la posibilidad de subsumir los hechos en el tipo de estafa procesal.

Por consiguiente, los hechos declarados probados no cumplen con los presupuestos típicos de la figura del artículo 250.7 CP, pues no se ha acreditado que mediante el fraude procesal consistente en la presentación de cuatros documentos que un año después fueron declarados falsos en Suiza, el acusado tratara de inducir a error al juez encargado del Juzgado de lo mercantil nº 9 de Barcelona y, para ello - previamente-, Inocencio hubiera legalizado los mismos, engañando al notario suizo YVES THOMMEN y a los notarios españoles Vidal y Gaspar pues ninguno de los tres notarios compareció en el Plenario y no se puede dar por válido, sin prueba, el engaño que generó el error en el que la acusación sustenta el delito de estafa procesal y que solo a dicha parte correspondía probar.

El objetivo de esa demanda era que se convocara una junta general de REAPART, cuyo orden del día, según manifestó el acusado, fuera el examen de las cuentas anuales.

Y cabe añadir que, sobre la base de tales documentos presentados por el acusado, el juzgado de lo mercantil nº 9 de Barcelona, dictó el decreto de 11 de agosto de 2020 por el que admitió la solicitud de Inocencio y acordó convocar a las partes a la comparecencia del art 18 de la LJV al considerar que Inocencio "tiene legitimación y, en su caso, la postulación suficiente para promover el Expediente conforme al art 118 LJV ".

Así las cosas, no cabe considerar que se cometió la estafa procesal, ni consumada ni en grado de tentativa, por la que mantiene la acusación el ministerio fiscal. Y ello por no haberse convocado finalmente la junta general solicitada en la demanda por motivos meramente formales que nada tienen que ver con la falsedad documental invocada por el ministerio fiscal, pues en la fecha de 23 de noviembre de 2020 cuando se dictó el decreto por el juzgado mercantil nº 9 de Barcelona, decidiendo no convocar la junta general ordinaria ni extraordinaria de REAPART por defectos de forma en la demanda de jurisdicción voluntaria, los documentos presentados por el acusado no habían sido declarados falsos y -no habiendo comparecido ni el notario suizo ni los notarios españoles-, no cabe dar por acreditado el conocimiento por el acusado de la falsedad. Y, máxime, cuando el propio decreto señala que: "Al no existir oposición formal debo valorar la documentación aportada y, de ella, se desprende que en el caso que ahora nos ocupa, la parte solicitante acredita con base en el documento 3 ser socia de la mercantil "REAPART INMOBILIARIA S.L",estando por ello legitimado el acusado para solicitar la convocatoria de junta general ordinaria y extraordinaria. El documento 2 acredita, al menos indiciariamente, la titularidad real de las participaciones de la Sociedad y permite apreciar la legitimación para la solicitud que, en su caso, hubiera podido ser desvirtuado por la Sociedad exhibiendo el día de la comparecencia el Libro registro de socios. Pero no lo fue, denegando la convocatoria de junta solicitada en la demanda, por defectos de forma.

Nos hallamos por tanto ante un vacío probatorio que provoca serias dudas en este tribunal y que, inevitablemente, llevan al dictado de un fallo absolutorio por aplicación del principio "in dubio pro reo".

Y cabe señalar, a meros efectos informativos, que dicha absolución habría sido procedente también de haberse acreditado la comisión del delito por Inocencio, por resultar procedente la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art 268 del Código Penal, dada la condición de hermanos del Inocencio y Gaspar, que provocó que se retirara la acusación particular poco antes de la celebración del juicio, ex art 103 LECRim, sorprendiendo a este tribunal que la excusa no hubiera sido invocada con anterioridad.

QUINTO-Siendo absolutoria la sentencia, ningún pronunciamiento cabe en concepto de responsabilidad civil.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declaramos de oficio las costas procesales

Fallo

Absolvemos al acusado, Inocencio del delito de estafa procesal, por el que venía siendo acusado, y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado, así como a las partes personadas con la advertencia de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. LEcrim.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos y firmamos los magistrados del margen.

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